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Teoría General del Derecho Dominicano (página 18)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Art. 685.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Los alquileres y arrendamientos se consideran como
inmuebles, desde el momento de la transcripción o
inscripción del embargo, para distribuirse junto con el
precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de
oposición hecho a pedimento del persiguiente o de
cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en
manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se
podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de
colocación o por el depósito del importe de los
arrendamientos o alquileres en la oficina del colector de rentas
internas. Este depósito se efectuará a
requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación
de los acreedores.

A falta de oposición serán
válidos los pagos hechos al deudor y éste
quedará responsable, como secuestrario judicial de las
sumas que hubiere recibido.

Art. 686.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Desde el día de la transcripción o
inscripción del embargo no puede la parte a quien se
expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin
que haya necesidad de hacerla declarar.

Art. 687.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere
efectuado así tendrá ejecución si antes del
día fijado para la adjudicación de los bienes el
adquiriente consignare una suma bastante para el pago del
capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a
los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica
el acto del depósito.

Art. 688.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). En el caso de que las sumas así consignadas se
hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán
hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará
por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse
subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa.
Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para
pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el
remanente será entregado al embargado o quedará a
favor del adquiriente, según que éste hubiese
adquirido el inmueble a título gratuito u
oneroso.

Art. 689.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse
a adjudicar los bienes, no se podrá, bajo ningún
pretexto, acordar plazo para efectuarlo.

Art. 690.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha
de la transcripción o inscripción el persiguiente
depositará en la secretaría del tribunal que debe
proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se
regirá la adjudicación. Este pliego
contendrá: 1ro. La enunciación del título en
virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que
precedieron a éste, así como la enunciación
de los demás actos o sentencias que lo sucedieron; 2do. La
designación de los inmuebles embargados tal como se haya
insertado en el acta de embargo; 3ro. Las condiciones de la
venta; 4to. Ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to.
Relación de las inscripciones que hubiere sobre los
inmuebles embargados o mención de la certificación
de que no existen inscripciones. El persiguiente podrá
establecer también en el pliego de condiciones que todo
licitador deberá depositar previamente en la
secretaría del tribunal una garantía en efectivo o
en cheques certificados de una institución bancaria
domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha
garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que
se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el
deudor.

Art. 691.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Dentro de los ocho días del depósito del
pliego de condiciones el abogado del persiguiente
notificará el depósito tanto a la parte embargada
como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo
el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego,
la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en
el término de no menos de los veinte días ni
más de los treinta días que siguieren al
depósito del pliego. Entre los acreedores inscritos a que
se refiere el párrafo anterior se incluye a los que lo
fueren a causa de hipotecas legales. Los acreedores y la parte
embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del
pliego de condiciones en escrito presentado diez días
antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este
escrito será notificado por el oponente a las otras partes
en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no
menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de
primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de
oír al fiscal, a más tardar el día designado
para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a
ningún recurso. Ninguna oposición se podrá
hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el
persiguiente. El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito
podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de
la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere
hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la
garantía a que se refiere el artículo
anterior.

Art. 692.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el
vendedor del inmueble embargado se hará la
intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido
por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el
territorio dominicano. Está intimación
contendrá la cláusula de que, a falta de formular
su demanda en resolución y notificaría en la
secretaría antes de la adjudicación, perderá
definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de
hacerla pronunciar.

Art. 693.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Desde el día de esta notificación no se
podrá ya cancelar el embargo; sino con el consentimiento
de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias
pronunciadas contra ellos.

Art. 694.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El día fijado para la lectura el secretario la
hará en audiencia pública, en la cual se
fijará la fecha de la adjudicación.

Art. 695.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El término entre la lectura del pliego de
condiciones y el de la adjudicación será de treinta
días por lo menos y de cuarenta a lo
más.

Art. 696.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Veinte días por lo menos antes de la
adjudicación, el abogado del persiguiente hará
insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en
donde radican los bienes un extracto firmado por él y que
contenga: 1ro. la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la
transcripción; 2do. los nombres, profesión,
domicilio o residencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la
designación de los inmuebles, tal como se hubiere
insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el
persiguiente para la adjudicación; Sto., la
indicación del tribunal y la del día y la hora en
que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una
mención de la garantía que se haya estipulado para
poder ser licitador. Todos los anuncios judiciales relativos al
embargo se insertarán en el mismo periódico; a
falta de periódicos en la localidad se harán los
anuncios en los de la localidad inmediata.

Art. 697.- (Mod, por la Ley No. 764 de
1944). La parte que tenga interés en que se dé
mayor publicidad a la venta lo expresará así al
tribunal y éste decidirá si es necesario hacer
otras publicaciones. El auto que se dicte no será
susceptible de ningún recurso.

Art. 698.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). La justificación de haberse verificado las
inserciones se hará por medio de un ejemplar del
periódico que contenga el extracto de que tratan los
artículos precedentes.

Art. 699.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696
se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del
tribunal en el cual se llevará a cabo la
adjudicación.

Art. 700.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta
serán aprobadas por el juez antes de la
adjudicación y se agregarán al precio de
ésta. El monto se anunciará al iniciarse la
subasta.

Art. 701.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El día indicado para la adjudicación se
procederá a ésta a pedimento del persiguiente, o, a
falta de éste, de algún acreedor
inscrito.

Art. 702.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Se podrá, a petición de parte interesada,
aplazar por quince días solamente la adjudicación,
por causas graves debidamente justificadas. La petición se
hará en esa misma audiencia y será resuelta
inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se
acordare, se fijará la fecha y se indicarán las
veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el
aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será
concedido.

Art. 703.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). La decisión que acordare o denegare el aplazamiento
se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones,
no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada,
ni estará sujeta a ningún recurso. Será
ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en
costas.

Art. 704.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). En este caso, se anunciará la adjudicación
ocho días antes por lo menos del día fijado por el
juez. No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la
publicación, sino expresar que la subasta conforme a los
avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la
fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el
abogado del persiguiente.

Art. 705.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Las pujas se harán por ministerio de abogado y en
audiencia pública. Todo subastador está obligado a
depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la
garantía requerida por el pliego de condiciones, si
éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán
honorarios de ninguna clase por las sumas así
depositadas.

Art. 706.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). No se podrá hacer la adjudicación sino
después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la
subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese
tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la
venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio
que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes
de transcurrido tres minutos se hicieren algunas pujas no se
podrá efectuar la adjudicación sino después
de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el
intervalo.

Art. 707.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El abogado que hubiere hecho la última postura
estará, obligado a declarar inmediatamente quién es
el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación
cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que
esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de
su declaración. Si no hiciere esta declaración en
el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere
un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere
adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se.
dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que
actúe en la adjudicación podrá ser sometido
por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte
embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de
Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no
estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que
establece el pliego de condiciones de subasta, o que
conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas
mismas obligaciones, se le considerará responsable de una
pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional
por un tiempo que no excederá de cinco años ni
será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra
acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en
conformidad con la ley.

Art. 708.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Dentro de los ocho días siguientes al de la
adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por
ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el
precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo
precio se procederá a subastar.

Art. 709.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario
depositar en la secretaría del tribunal, junto con la
petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en
efectivo o en cheque certificado de una institución
bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este
mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores
inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de
ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso
de que el último postor en esta nueva subasta sea
declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de
acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer
término a cubrir los gastos del procedimiento de
ejecución y en segundo término a pagar los
intereses adeudados al acreedor hipotecario.

Art. 710.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto
en el término de tres días, a contar de la fecha de
la petición, indicando el día en que tendrá
lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal
hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva
fecha, que no podrá ser de más de quince
días de aquel en que fue dictado el auto.

Se procederá en esta subasta como en
la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias
establecidas. A falta de subastadores, se declarará
adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún
caso habrá lugar a otra nueva puja.

Art. 711.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del
tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el
embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de Id
puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del
persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni
hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación
o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en
favor de todas las partes.

Art. 712.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). La sentencia de adjudicación será la copia
del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por
el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar
la posesión de los bienes, tan pronto como se le
notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que
fuere los bienes adjudicados.

Art. 713.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). La sentencia de adjudicación no se entregará
al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la
constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias
del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones
del pliego que sirvió de base a la adjudicación y
que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago
y los documentos justificativos quedarán anexos al
original de la sentencia y se copiarán a renglón
seguido de ésta, si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de
la adjudicación, se le apremiará por la vía
de la falsa subasta, como se dirá después, sin
perjuicio de las demás vías de derecho.

Art. 714.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Los gastos del procedimiento se pagarán por
privilegio del importe de la venta, cuando fueren
extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la
sentencia de adjudicación.

Art. 715.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675,
676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705,
706, y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna
nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, ajuicio
del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de
notificación del embargo, la no-transcripción del
mismo, la omisión o falta de notificación de un
acto en los términos y en los plazos que determine la ley,
se considerarán lesivos del derecho de defensa.

Cuando la falta u omisión fuere
subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no
desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede
continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo
día en que se le sometiere la cuestión.

Art. 716.- Sólo a la persona o en el
domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia
de adjudicación y de ella se debe hacer mención al
margen de la transcripción del embargo a diligencia del
adjudicatario.

Art. 717.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). La adjudicación no transmite al adjudicatario
más derechos a la propiedad que los que tenía el
embargado. No obstante, nadie podrá turbar al
adjudicatario en él goce de la propiedad por una demanda
en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del
importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere
notificado, antes de la adjudicación, en la
secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la
venta. si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la
adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a
requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito,
fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a
terminar la instancia en resolución. Podrá
intervenir en esta instancia el ejecutante.

Si el plazo vence sin que la demanda en
resolución haya sido definitivamente juzgada, se
pasará a la adjudicación a menos que, por causas
graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado
nuevo plazo para el fallo de la acción en
resolución.

En el caso de que, por no haberse
conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la
adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la
demanda en resolución, no se perseguirá al
adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a
los antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a
salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si
ha lugar, en el orden y la distribución del importe de
adjudicación.

La sentencia de adjudicación
debidamente transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos
registrados extinguirá todas las hipotecas, y los
acreedores no tendrán ya más acción que
sobre el importe de la venta.

Procedimiento de referimiento por ante el
juez de primera instancia.

La ordenanza de referimiento es una
decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un
juez que no está apoderado de lo principal el poder de
ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Art. 102.- La demanda es llevada por
vía de citación a una audiencia que se
celebrará a éste efecto el día y hora
habituales de los referimientos.

Si, sin embargo, el caso requiere
celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a
hora fija aún los días feriados o de descanso, sea
en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas
abiertas.

Art. 103.- El juez se asegurará de
que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la
citación y la audiencia para que la parte citada haya
podido preparar su defensa.

Art. 104.- La ordenanza de referimiento no
tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento más
que en caso de nuevas circunstancias.

Art. 105.- La ordenanza de referimiento es
ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya
ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el juez puede
ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la
minuta.

Art. 106.- La ordenanza de referimiento no
es susceptible de oposición. Puede ser atacada en
apelación a menos que emane del primer presidente de la
corte de apelación. El plazo de apelación es de
quince días.

Art. 107.- El juez estatuyendo en
referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede
liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las
costas.

Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de
referimiento son conservadas en la secretaría de la
jurisdicción.

Los Poderes del Presidente

Art. 109.- En todos los casos de urgencia,
el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en
referimiento de todas las medidas que no colidan con ninguna
contestación seria o que justifique la existencia de un
diferendo.

Art.110.- El presidente puede siempre
prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se
impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para
hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita.

En los casos en que la existencia de la
obligación no es seriamente discutible, puede acordar una
garantía al acreedor.

Art. 111.- Los poderes del presidente del
tribunal de primera instancia previstos en los dos
artículos precedentes, se extienden a todas las materias
cuando no exista procedimiento particular de
referimiento.

Art. 112.- Puede igualmente el presidente
del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de
ejecución de una sentencia o de otro título
ejecutorio.

El procedimiento de divorcio.

Divorcio por incompatibilidad de
caracteres. Toda acción de divorcio por causa determinada
se incoará por ante el Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si
éste tiene residencia conocida en la República; o
por ante el de la residencia del demandante en caso
contrario.

Art. 4.- El demandante hará
emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al
demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado
con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas
por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la
hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en
certeza de éste, al demandado, de los documentos que
hará valer en apoyo de su demanda, si los
hubiere.

Párrafo I.- Junto con la demanda, el
demandante comunicará al demandado la lista de los
testigos que se proponga hacer oír en la misma
audiencia.

Párrafo II.- En toda demanda de
divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el
pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el
demandante, o se hará mención de lo que las partes
hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este
objeto.

Párrafo III.- La mujer no
necesitará ninguna especie de autorización para
intentar la demanda de divorcio.

Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados
por el demandante diere lugar a una persecución contra el
demandado por parte del Ministerio Publico, la acción en
divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal
represivo haya decidido definitivamente.

Art. 6.- Vencido el término del
emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la
audiencia, el demandante, la persona o representado, con la
asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su
demanda, presentará los documentos en que la apoya,
hará oír sus testigos si los hubiere, u
concluirá al fondo.

Art. 7.- Si el demandado comparece a la
audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá
proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre
los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos
oídos a requerimiento de éste. También
podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia
los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante
por su parte, hará sus observaciones. El demandado no
tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado
al demandante la lista de éstos por lo menos dos
días francos antes del día de la
audiencia.

Art. 8.- El secretario redactará
acta de la comparecencia de las partes, de los decires y
observaciones de éstas de sus confesiones, de las
declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado
lugar. Se dará lectura de esta acta a las partes a quienes
se requerirá que firmen, haciéndose mención
en aquella de sus firmas o de su declaración de no poder o
no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de
sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y
aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará
mención en el acta de esta circunstancia.

Art. 9.- Las tachas serán juzgadas
en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se
seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en
materia de divorcio, las reglas consignadas en los
Artículos 282 y siguientes del Código de Proc.
Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones
especiales establecidas en la presente Ley. Párrafo.- No
darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a
excepción de sus hijos o descendientes, ni tampoco los
criados de los esposos, en razón de esta
calidad.

Art. 10.- Terminada la audiencia, el
Tribunal ordenará la comunicación del expediente al
Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de
cinco días francos.

Art. 11.- Antes de ordenar la
comunicación del expediente al Ministerio Público,
el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las
piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a
su juicio, informativos en la forma que determina el
Código de Proc. Civil.

Párrafo.- Cuando el Juez haya
ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará
copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para
que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte
demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en
dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los
testigos por ella presentados y que figuren en la referida
sentencia.

Art. 12.- Devuelto el expediente por el
Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el
Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La
sentencia se pronunciará públicamente.

Párrafo I.- Toda sentencia de
divorcio por causa determinada ordenará a cargo de
cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y
el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo
que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio
estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta,
deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijo
hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el
cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya
sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en
los acápites e, f, e, i del artículo segundo de
esta ley; b) los hijos mayores de cuatro años
quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio,
a menos que el Tribunal, ya sea a petición de otro
cónyuge, o de algún miembro de la familia o del
Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos,
ordene que todos o algunas de éstos sean confiados, bien
al otro cónyuge, o a una tercera persona.

Párrafo II.- Sea cual fuere la
persona a quien se confía la guarda de los hijos, los
padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la
educación de éstos, y están obligados a
contribuir a ello en proporción con sus
recursos.

Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por
razón de que uno de los esposos esté condenado a
una pena criminal, las únicas formalidades que deben
observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma
de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una
pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que
la dictó, atentando que esta sentencia no es susceptible
de ser reformada por ninguna de las vías legales
ordinarias. El Certificado del Secretario será Visado por
el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador Gral. de
la República.

Art. 14.- Der. por Ley No. 2669, de fecha
31 – 12 – 1959, G.O. 7231.

Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por
causa determinada, se considerará contradictoria,
comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de
apelación; esta apelación se substanciará y
juzgará oír la Corte de Apelación
respectiva, como materia sumaria.

Art. 16.- No será admisible la
apelación si no ha sido intentada en los dos meses a
contar de la fecha de la notificación de la
sentencia.

Art. 17.- En virtud de toda sentencia de
divorcio dada en última instancia o que haya adquirido la
autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto
recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno
derecho, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a
presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante el Oficial del
Estado Civil, para pronunciar el divorcio y transcribir el
dispositivo de la sentencia en el registro del estado civil,
previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil,
para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga
pronunciar el divorcio. En la transcripción del
dispositivo de tal sentencia se agregarán fecha,
número si lo tiene y tribunal que la
dictó.

Párrafo.- El Oficial del Estado
Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá el
dispositivo de la sentencia sino cuando se hayan cumplido las
formalidades establecidas por el artículo 548 del
Código de Procedimiento Civil, u cuando se le demuestre
haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir
al pronunciamiento de divorcio, tal como anteriormente se dispone
en este artículo. El Oficial del Estado Civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplida las disposiciones
que anteceden, estará sujeto a las destitución, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber
lugar.

Art. 18.- El plazo de dos meses
señalado en el artículo anterior no
comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia sino después de expirado el plazo de la
apelación; y respecto de las sentencias dictadas en
defecto de apelación, después de la
expiración del plazo de oposición.

Art. 19.- El cónyuge demandante que
haya dejado pasar el plazo de dos meses determinado en
artículo diecisiete perderá el beneficio de la
sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra
sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin embargo,
podrá agregar las antiguas causas.

Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se
considerará como no pronunciada, o como extinguida, si
antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los
cónyuges.

Guarda de menor.

Provisión ad litem.

Tan pronto como se realice cualquier acto o
diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la
disposición del Art. 108 del Código Civil que
atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer
podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y
solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las
facultades de aquél. El tribunal indicará la casa
en que la mujer estará obligada a residir, y
fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que
el marido estará obligado a pagar. Todas las
notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares
tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de
otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas,
bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o
al Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien
practicará las diligencias necesarias para que tales
notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.

Pensión alimentaria.

Divorcio por mutuo consentimiento.
Requisitos. Acto de estipulaciones y convenciones.

El consentimiento mutuo y perseverante de
los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley,
justificará suficientemente que la vida en común le
es insoportable.

Art. 27.- El divorcio por mutuo
consentimiento no será admisible sino después de
dos años de matrimonio, como tampoco lo será
después de treinta años de vida común, ni
cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y
la mujer cincuenta.

Art. 28.- (Modificado por la Ley No. 142,
agregando los Párrafos IV y V). Los esposos estarán
obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la
demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes
muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos confía
el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los
procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3)
convenir en qué casa deberá residir la esposa
durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como
pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo
mientras corren los términos y se pronuncia sentencia
definida.

Párrafo I.- Todas estas convenciones
y estipulaciones deberán formalizarse por acto
auténtico.

Párrafo II.- Una vez cumplidas las
anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o
representados por mandatarios con poder auténtico, y
previsto de los actos en que consten las estipulaciones a que se
refiere el presente artículo, como asimismo de una copia
del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos
procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez
de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que
tienen el propósito de divorciarse por mutuo
consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma
para establecer su demanda.

Párrafo III.- A falta de los actos
de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del
Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su
validez.

Párrafo IV.- En el caso de
cónyuge dominicanos residentes en el extranjero, las
convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a
través de apoderados especiales y firmadas por
éstos por ante un Notario Público de la
jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del
poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes
otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de
Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada
por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el
Divorcio.

Párrafo V.- Los extranjeros que se
encuentran en el país aún no siendo residentes,
podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que,
hallándose por lo menos uno de ellos presente en la
audiencia, y el otro representado por apoderado especial,
convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de
1ra. Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones
levantada por un Notario Público de la misma
jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para
el caso previsto en este párrafo, no serán
aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta Ley".

Art. 29.- El Juez, en vista de la
declaración de los esposos, levantará acta de lo
expuesto por éstos.

Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142
agregado al párrafo II). Después de cerciorarse de
que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer
admisible la demanda, el Juez autorizará ésta,
fijando un término de no menos de treinta ni más de
sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio: y
con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho
días después de la audiencia.

Párrafo I.- La sentencia
deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas
en los actos a que se refiere el artículo veintiocho, los
cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los
mismos esposos quieran introducir el día de la visita de
la causa, por mutuo acuerdo anterior.

Párrafo II.- Para el caso previsto
en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez
autorizará la demanda fijándola dentro del
término de tres (3) días para que los esposos
comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal
ordenará la comunicación al Ministerio
Público, para que dictamine en el plazo de tres
días franco, y el Juez pronunciará sentencia dentro
de los tres (3) días siguientes.

Art. 31.- (Mod. por la Ley No. 142
agregando un párrafo). Los esposos, o el más
diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el
Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y
hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no
menos de ocho días francos después de pronunciada
aquella.

Párrafo.- En el caso previsto en el
Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, una vez dictada la
sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier
Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal
que conoció del caso, mediante la presentación de
una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en
el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se
publicará en un periódico de circulación
nacional.

Art. 32.- La sentencia que ordene el
divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para
su ejecución se observarán las reglas establecidas
por el código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las
finalidades consignadas en la presente ley.

Art. 33.- Los esposos están
obligados a depositar en Secretaría todos los documentos
pertinentes a la acción en divorcio por mutuo
consentimiento, en los términos expresados en el
artículo 28.

La resolución alternativa de
conflictos.

La mediación: es una
negociación estructurada presidida por un moderador dotado
de las aptitudes, la preparación y la experiencia para
ayudar a resolver sus diferencias. Es un proceso confidencial que
no impone obligaciones dirigido a ayudar a las partes a resolver
de manera mutuamente aceptable cualquiera diferencia que se pueda
someter a él.

Es el proceso en el cual una tercera parte
neutral, actúa como facilitador para asistir a dos o
más partes en la solución de un conflicto, donde
las partes generalmente se comunican directamente. El rol de
mediador es facilitar la comunicación entre las partes,
asistirlas para que puedan enfocarse en los aspectos reales del
conflicto y generar opciones para el acuerdo. El propósito
de este proceso es el que las propias partes alcancen mutuamente
una solución aceptable para ambos. De todos los
procedimientos de mecanismos alternativos de conflictos, el
proceso de mediación es el más flexible.

La negociación: no sólo se
negocia para adquirir bienes y servicios, también para
solucionar conflictos. La negociación es el más
básico e informal método de resolución de
disputas, en el cual intervienen usualmente las partes, asistidos
o no de sus abogados, intercambiando informaciones y propuestas,
sin otras restricciones que las que aquellas mismas se
imponen.

La conciliación: Acto por el cual
las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para
intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al
comienzo de la contienda judicial.

El arbitraje: el árbitro escucha una
presentación contradictoria de cada una de las partes en
el caso y luego dicta una decisión usualmente denominada
laudo arbitral. En la mayoría de los sistemas los laudos
arbitrales son vinculantes. Sin embargo, algunos países
han consignado que las partes, si ellas previamente lo han
acordado, puede participar en un arbitraje no
vinculante.

Viabilidad: entre las ventajas que tiene el
arbitraje se encuentran: a) mayor garantía de una
decisión imparcial. b) Mayor celeridad en la
conclusión de los casos, c) Menor costo para las partes
entre otros.

Casos que reglamenta la ley: el arbitraje
sólo puede acudirse de manera voluntaria, pero que el
mismo esté suscrito. El acuerdo para acudir al arbitraje
puede manifestarse de manera previa al nacimiento del conflicto,
cuando se estipula en el contrato de cuya ejecución surge
el conflicto.

Las vías de
ejecución.

Principios generales ejecución
Sujeto activo sujeto pasivo. Objeto del embargo. Causa del
embargo:

Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún
acto, puede ser puesto en ejecución más que a
presentación de una copia certificada, a menos que la ley
disponga lo contrario.

Art. 116.- Las sentencias no pueden ser
ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen más que
después de haberles sido notificadas, a menos que la
ejecución sea voluntaria.

En caso de ejecución sobre minuta,
la presentación de ésta vale
notificación.

Art. 117.-La prueba del carácter
ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es
susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se
beneficia de la ejecución provisional.

En los demás casos, esta prueba
resulta:- ya de la aquiescencia de la parte condenada; ya de la
notificación de la decisión y de un certificado que
permita establecer, por cotejamiento con esta
notificación, la ausencia, en el plazo, de una
oposición, de una apelación o de un recurso en
casación cuando el recurso es suspensivo.

Art. 118.- Toda parte puede hacerse
entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual
el recurso podía ser formado un certificado que
atestigüe la ausencia de oposición, de
apelación o de recurso en casación o que indique la
fecha del recurso si éste ha sido intentado.

Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones
de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que
deben ser hechos en virtud de una sentencia son
válidamente hechos a la vista de la producción, por
todo interesado, de una copia certificada conforme de la
sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a
título provisional, de la justificación de su
carácter ejecutorio. Esta justificación puede
resultar de un certificado expedido por el abogado.

Art. 551.- No podrá procederse a
ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino
en virtud de un título ejecutorio y por cosas
líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en
metálico, se sobreseerá, después del
embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya
hecho la liquidación de la deuda.

Art. 552.- El apremio corporal por objeto
susceptible de liquidación no podrá ejecutarse sino
después que se haga la liquidación del mismo en
metálico. Ver articulo 8 de la constitución de la
República

Art. 553.- Las contestaciones que se
suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los
tribunales de comercio, se someterán al tribunal de
primera instancia del lugar en que se persiga la
ejecución.

Art. 554.- Si las dificultades suscitadas
con motivo de la ejecución de las sentencias o actos
reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá
provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo
principal para ante el tribunal al cual competa la
ejecución.

Art. 555.- El oficial ministerial insultado
en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo
constar la rebelión; y se procederá conforme a las
reglas establecidas en el Código de Procedimiento
Criminal.

Art. 556.- (Derogado y sustituido por el
Art, 120 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto
es el siguiente: Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto
de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no
se exija poder especial.

Títulos que permiten las medidas
ejecutorias:

Art. 545.- (Mod. por la Ley No. 679 del 23
de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de
las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos
notariales que contengan obligación de pagar cantidades de
dinero, ya sea periódicamente o en época fija;
así como las segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley
en sustitución de la primera.

Párrafo.- Sin perjuicio de las
demás atribuciones que les confieren las leyes, es
obligación general de los representantes del ministerio
público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes
está encomendado el depósito de la fuerza
pública prestar su concurso para la ejecución de
las sentencias y actos que conforme a este artículo
estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que
legalmente se les requiera a ello.

Art. 546.- (Derogado y sustituido por el
Art. 122 de la Ley No. 834 del 1ro de julio de 1978), cuyo texto
es el siguiente:

Art. 122.- Las sentencias rendidas por los
tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales
extranjeros son ejecutorios en el territorio de la
República de la manera y en los casos previstos por la
ley.

Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y
los actos celebrados en la República Dominicana
serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de
pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera
del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere
pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se
hubieren celebrado.

Obstáculos de los
embargos:

Plazos de gracia: Art. 123.- A menos que la
ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el
plazo de gracia no puede ser acordado más que por la
decisión cuya ejecución está destinada a
diferir. La Concesión del Plazo debe ser
Motivada

Art. 124.- El plazo corre desde el
día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no
corre, en los demás casos, más que desde el
día de la notificación de la sentencia.

Art. 125.- El plazo de gracia no puede ser
acordado al deudor cuyos bienes embargados por otros acreedores
ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento
preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya
disminuido las garantías que había dado por
contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos,
el beneficio el plazo de gracia que había previamente
obtenido.

Art. 126.- El plazo de gracia nos
constituye obstáculo a las medidas
conservatorias.

Embargo Precedente: debido al principio
embargo sobre embargo no vale, pero depende del tipo de embargo
que se haya practicado anteriormente y la naturaleza del que se
vaya a intentar. Ampliar (ver trabajo de Fantino sobre las
vías conservatorias).

Quiebra: Acción y situación
del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones
contraídas.

Estado de indivisión:

Art. 815.- (Modificado por la Ley No. 935
del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a
permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre
puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y
prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin
embargo, en suspender la partición durante un tiempo
limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la
acción en partición de comunidad por causa de
divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la
publicación de la sentencia, si en este término no
ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la
liquidación y partición de la comunidad,
después de la disolución del matrimonio por el
divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que
sigan ala publicación de la sentencia de divorcio, ninguno
de los cónyuges asume la condición de parte
diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge
conservará lo que tenga en su posesión. Para las
acciones en partición de comunidad por causa de divorcio,
pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y
que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos
años comenzará a contarse desde la fecha de la
publicación de esta ley.

Impugnación de título: (ver
tesis valentina).

Las medidas conservatorias
especiales.

El embargo de locación. El embargo
contra el deudor transeúnte. Embargo de locación de
ajuares.-

Art. 819.- (Mod. por el Art. 4 de la Ley
No. 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos
principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por
escrito, pueden, después de un día del mandamiento
de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por
deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y
frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos
rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden
también hacer que se embarguen al instante, en virtud de
permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al
efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo
del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de
su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre
él con tal que hayan efectuado su reivindicación
conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del
Código Civil.

Art. 820.- Los efectos de los
subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares
ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden,
se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos
adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron
; pero obtendrán la suspensión del procedimiento,
justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos
hechos adelantados o sea con anticipación.

Art. 821.- El embargo de esta clase se
hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose
constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de
que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe
el título IX del libro anterior.

Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de
título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con
permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y
aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que
encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su
deudor transeúnte.

Art. 823.- El que embarga será el
depositario de los efectos, si están en su poder; y en
caso contrario se establecerá uno.

Art. 824.- Tratándose de los
embargos a que se contrae el presente título, no se
podrá proceder a la venta sino después que haya
sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del
artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del
artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán
condenados a la presentación de los efectos por
apremio.

Art. 825.- Además de esto, se
observarán las reglas anteriormente prescritas para el
embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las
sumas que de él provinieren.

El embargo en
reivindicación.

Art. 826.- No se podrá proceder al
embargo en reivindicación sino en virtud de auto del
presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de
parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra
la parte como contra el alguacil que haya procedido al
embargo.

Art. 827.- Todo pedimento para obtener
embargo, en reivindicación, designará sumariamente
los efectos en que recaiga el embargo.

Art. 828.- El juez podrá, aunque sea
en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en
reivindicación.

Art. 829.- Si aquél en cuya casa se
encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la
entrada o se opusiere al embargo, se ocurrirá al juez para
que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante,
el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requeriente
de establecer una guardia a las puertas de la casa.

Art. 830.- Al embargo en
reivindicación se procederá en la misma forma que
al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se
trabe, pueda ser constituido depositario.

Art. 831.- La demanda, en validez del
embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de
aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si
está en conexión con una instancia ya pendiente se
formulará ante el tribunal que conozca de esta
instancia.

La hipoteca judicial
provisional.

Art. 54.- El juez de primera instancia
podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones
prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar
una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre
algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.

Esta inscripción provisional, solo
producirá sus efectos por tres años; pero
podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante
la presentación del auto que autorizó la primera
inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el
fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la
inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la
inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha
en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de
cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la
inscripción provisional en inscripción definitiva,
la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de
la fecha de la primera inscripción y se hará sin
costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola
vez.

A falta de inscripción definitiva en
el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional
quedará retroactivamente sin efecto y su
cancelación podrá ser solicitada por cualquier
persona interesada, a costa del que haya tomado la
inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la
autorizó.

Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles
afectados por la inscripción provisional, autorizada de
conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente
superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá
hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de
los Referimientos o por el juez que conozca del fondo de la
demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se
reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del
crédito en principal, intereses y gastos.

Art. 56.- El acreedor notificará el
auto que autoriza la inscripción provisional de la
hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con
elección de domicilio dentro de la jurisdicción de
la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de
Títulos donde se haya hecho la inscripción o
registro.

El artículo 50 podrá
aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca
judicial.

Si el crédito no es reconocido por
la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de
la inscripción hipotecaria hecha a título
provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de
cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por
decisión del juez que autorizó la
inscripción provisional.

Art. 57.- Toda enajenación a
título gratuito de un mueble embargado es nula y sin
efecto, si no ha adquirido fecha cierta con anterioridad a la
notificación del acta de embargo conservatorio.

Después de la inscripción de
la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el
deudor no podrá dar en arrendamiento sin
autorización judicial, ni constituir derechos reales
oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o
ceder rentas por más de tres meses, a pena de
nulidad.

Art. 58.- Si al hacer un embargo
conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya
embargados, procederá a la comprobación de los
mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá
presentarle el deudor y hará constar esa
comprobación en su propia acta; de lo contrario,
recurrirá al juez de los Referimientos, después de
haber puesto un guardián en las puertas si fuere
necesario.

El acta de comprobación será
notificada al primer embargante, y esta notificación
valdrá oposición sobre el producto de la
venta.

Procedimientos especiales de la competencia
del juez de paz.

Desalojo por falta de pago:
redactar

Embargo retentivo entre esposos:
redactar

Petitorias: Las acciones petitorias
procuran el reconocimiento de un derecho de propiedad o un
derecho real principal sobre un inmueble. Las acciones petitorias
pueden recaer sobre un inmueble registrado o no
registrado.

Acciones posesorias: las acciones
posesorias dada su naturaleza requieren que quien esté
ejerciendo obtente un comportamiento de verdadero propietario
sobre el inmueble cuya posesión sea continua,
pacífica, pública, no interrumpida y a
título de propietario. La acción posesoria tiene
por objeto el reconocimiento o protección de la
posesión inmobiliaria, pretende hacer cesar la
turbación, a la integración para poseer, por lo que
se les reconocen tres posibles acciones o sub
clasificaciones:

La denuncia de obra nueva: es la
acción posesoria tendente a hacer ordenar la
suspensión de los trabajos comenzados por una persona
sobre su propio fundo y cuya terminación turbaría
la posesión del demandante.

Reintegrada: Es la acción posesoria
por el poseedor o detentador por haber sido despojado con
violencia o vías de hecho que pretende ser puesto en
posesión.

La Querella posesoria: es la acción
que puede ejercer el poseedor contra el autor principal de la
turbación, sus herederos y sucesores, los que hayan
ordenado la turbación. Se requiere que una posesión
de por lo menos un año antes de la turbación que
dice tener con lo cual obtendrá sentencia que no solo le
reconoce la posesión, sino que también
podría condenar a restituir los frutos y abonar
daños y perjuicios.

El embargo ejecutivo de derecho
común

Art. 583.- Todo embargo ejecutivo
será precedido de un mandamiento de pago hecho un
día a lo menos antes del embargo, a la persona o en
domicilio del deudor, y conteniendo notificación del
título si éste no se le hubiere ya
notificado.

Art. 584.- El mandamiento de pago
contendrá elección de domicilio hasta concluir los
procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la
ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el
deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus
notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de
apelación.

Art. 585.- El alguacil estará
acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores
de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del
alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco
sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los
nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes
firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no
podrá estar presente en el acto de embargo.

Art. 586.- Las formalidades exigidas en los
actos de los alguaciles serán observadas en las actas de
los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del
mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del
embargado.

Art. 587.- Si las puertas del edificio, en
donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se
rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes
en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos;
recurrirá en el instante, sin citación, ante el
juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la
policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra
autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde
pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la
apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles
cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo
vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no
redactará acta; pero sí firmará la del
alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola
acta.

Art. 588.- El acta de embargo
contendrá la designación detallada de los objetos
embargados: si hay mercancías, según su naturaleza
se pesarán o se medirán.

Art. 589.- La vajilla de plata se
detallará pieza por pieza, con su marca y peso.

Art. 590.- Si hubiere dinero efectivo, se
hará constar el número y la calidad de las monedas:
el alguacil las depositará en el tesoro público, a
menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los
oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro
depositario.

Art. 591.- Si el embargado estuviere
ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de
algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se
abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación
de sellos al funcionario llamado para la apertura.

Art. 592.- No podrán ser embargados:
1ro. los objetos que la ley declara inmueble por
destinación; 2do. el lecho cotidiano de las personas
embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del
preciso uso de los mismos; 3ro. los libros relativos a la
profesión del embargado, elegidos por éste y que
alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. las
máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la
práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el
valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona
embargada; 5to. los equipos de los militares, conforme a su grado
y según ordenanza; 6to. los instrumentos de los obreros,
necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados;
7mo. los granos, harinas y géneros para la
manutención del embargado y de su familia durante un tres;
8vo. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a
elección del embargado, con la paja, hierba o forraje y
granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un
mes.

Art. 593.- Los objetos expresados en el
artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun
por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de
alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas
debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a
aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos
o repararlos; por arrendamientos de las cosechas de las tierras
en cuya cultura se haya empleado y por alquileres de
fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de
que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del
deudor. Los objetos especificados en el número segundo del
artículo precedente no podrán embargarse por
ninguna clase de créditos.

Art. 594.- En caso, de embargo de animales
y de utensilios destinados a la explotación de las
tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del
ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte
embargada, establecer una persona gerente de la
explotación.

Art. 595.- En el acta de embargo se
indicará el día de la venta.

Art. 596.- Si la parte embargada presentare
depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente,
será puesto por el alguacil.

Art. 597.- Si la parte embargada no
presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se
establecerá uno por el alguacil.

Art. 598.- No podrán establecerse
como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus
parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y
sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus
parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si
prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de
acuerdo.

Art. 599.- El acta de embargo deberá
redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el
embargo; el depositario firmará el original y la copia, y
si no supiere firmar, se hará mención en ella de
esa circunstancia, dejándosele copia del acta.

Art. 600.- Los que por vías de hecho
impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren
u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con
arreglo al Código de Procedimiento Criminal.

Art. 601.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24
de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio
de la parte, se le dejará copia enseguida del acta,
firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la
parte estuviere ausente, la copia se entregará al
síndico municipal o al funcionario que por haberse
rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura
de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que
reciba dicha copia.

Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera
del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la
copia del acta se le notificará en el mismo día con
más de un día por cada tres leguas de distancia: de
lo contrario, los gastos del depósito y el término
para la venta no correrán ni se acortarán desde el
día de la notificación.

Art. 603.- El depositario no podrá
servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo
pena de privación de sus honorarios como depositario y de
daños y perjuicios, para el pago de los cuales
podrá ser requerido hasta por apremio corporal.

Art. 604.- Si los objetos depositados
hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a
rendir cuenta, aún por apremio corporal.

Art. 605.- El depositario podrá
pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día
indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que
la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren
la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses
después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar
otro depositario.

Art. 606.- El descargo se pedirá al
ejecutante y a la parte embargada por citación en
referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del
embargo; si se acordare, se procederá previamente a la
comprobación de los objetos embargados después de
citadas las partes.

Art. 607.- Se seguirá el
procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte
embargada, las que serán juzgadas en
referimiento.

Art. 608.- El que pretendiere ser
propietario de todos o parte de los objetos embargados
podrá oponerse a la venta por acto notificado al
depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada,
conteniendo citación motivada y enunciación de las
pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante
el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como
asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será
condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del
ejecutante.

Art. 609.- Los acreedores de la parte
embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no
podrán establecer oposición sino sobre el precio de
la venta; sus oposiciones expresarán los casos que las
motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u
otros funcionarios encargados de la venta, con elección de
domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el
oponente no estuviere allí domiciliado: todo .a pena de
nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra
el alguacil, si hubiere lugar a ello.

Art. 610.- El acreedor oponente no
podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y
sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se
ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de
discutirle las causas de su oposición, al verificarse la
distribución del dinero producido de la venta.

Art. 611.- El alguacil que,
presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un
depositario establecido, no podrá embargar nuevamente;
pero sí podrá proceder a la comprobación de
los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta
que el depositario estará obligado a presentarle;
embargará los efectos omitidos e intimará al primer
ejecutante para la venta de todo en la octava: el acta de
comprobación producirá los mismos efectos que la
oposición, en la distribución del producido de la
venta.

Art. 612.- En caso de que el ejecutante no
hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de
señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo
podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y
sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la
comprobación de los efectos embargados por la copia del
acta de embargo que el depositario deberá presentarle y
después de esto, a la venta de los objetos
embargados.

Art. 613.- Habrá por lo menos ocho
días entre la notificación del embargo al deudor y
la venta.

Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro
día que el indicado en la notificación, la parte
embargada será citada, con un día de intervalo,
contándose además un día por cada tres
leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar
en que se efectuare la venta de los efectos.

Art. 615.- Los oponentes no serán
citados.

Art. 616.- El acta de comprobación
que precediere a la venta no contendrá enunciación
alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si
resultaren.

Art. 617.- La venta se verificará en
el mercado público más próximo el día
y en las horas ordinarias de marcado, o en un domingo; el
tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se
verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos
los casos se anunciará un día antes, por medio de
cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde
estén los efectos, otro en la puerta de la casa del
ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo
hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta
del local del Juzgado de Paz; y si la venta se verificare en un
lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los
efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se
hiciere. La venta se anunciará además en los
periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se
realizaren.

Art. 618.- Los edictos indicarán el
lugar, el día y la hora de la venta, así como la
naturaleza de los objetos sin designación
particular.

Art. 619.- La fijación de los
edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil,
a la que se anexará un ejemplar de los edictos.

Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas
o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas,
canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos
y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o
de otro modo, se verificará la venta en los puertos,
fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles
donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos,
conforme al artículo anterior, y se harán en tres
días distintos y consecutivos tres publicaciones en el
lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera
publicación no se hará sino ocho días, a lo
menos, después de la notificación del embargo. En
los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán
las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso
de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso
del mes que preceda a la venta.

Art. 621.- La vajilla de plata, las
sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no
podrán venderse sin que después de haberse fijado
los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres
exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se
hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda
venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las
sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas
hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya
periódicos, se anunciarán la venta en ellos,
repitiéndose los anuncios por tres veces
consecutivas.

Art. 622.- Cuando el valor de los electos
embargados excediere el importe de las causas del embargo y de
las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los
objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago
de las créditos y de los gastos.

Art. 623.- En el acta de venta se
hará constar la presencia o la falta de asistencia de la
parte embargada.

Art. 624.- La adjudicación se hala
al mayor postor en pago al contado. La falta de pago
causará nuevos pregones, por cuenta del primer
adjudicatario.

Art. 625.- Los encantores públicos y
alguaciles serán personalmente responsables del valor de
las adjudicaciones y harán mención en sus actas de
los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán
recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo
pena de concusión.

El recurso de casación. Importancia
del recurso. Demanda en suspensión. Casación con
envío. Casación sin envío.

Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia
decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o
mal aplicada en los fallos en última o en única
instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial.
Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin
conocer en ningún caso del fondo del asunto.

Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen
y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

Decisiones recurribles en casación.
Los medios de casación, El procedimiento en
casación. Calidad para recurrir, Del procedimiento en
materia civil y comercial:

Art. 3.- En materia civil o comercial,
dará lugar a casación toda sentencia que contuviere
una violación de la ley.

Art. 4.- Pueden pedir casación:
Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el
juicio; segundo: el Ministerio Público ante el tribunal
que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales
intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como
parte adjunta en los casos que interesen al orden
público.

Art. 5.- En los asuntos civiles y
comerciales el recurso de casación se interpondrá
con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos
los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en
la secretaría de la Suprema Corte de justicia, en los dos
meses de la notificación de la sentencia.

El memorial deberá ir
acompañado de una copia auténtica de la sentencia
que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la
casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de
Registro de Tierras.

Con relación a las sentencias en
defecto, el plazo es de dos meses contados desde el día en
que la oposición no fuere admisible.

No se puede interponer recurso de
casación contra las sentencias preparatorias sino
después de la sentencia definitiva; pero la
ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es
oponible como medio de in admisión.

Art. 6.- En vista del memorial de
casación, el Presidente proveerá auto mediante el
cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra
quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se
encabezará con una copia del memorial de casación y
una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo
efecto el secretario expedirá al recurrente copia
certificada, tanto del memorial como del auto
mencionado.

El emplazamiento ante la suprema corte de
justicia deberá contener, también a pena de
nulidad: indicación del lugar o sección, de la
común o del Distrito de santo Domingo en que se notifique;
del día, del mes y del año en que sea hecho; los
nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la
designación del abogado que lo representará, y la
indicación del estudio del mismo, que deberá estar
situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de
la República, y en la cual se reputará de pleno
derecho que el recurrente hace elección de domicilio, a
menos que en el mismo acto se haga constar otra elección
de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del
alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres
y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona
a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Dentro de los quince días de su
fecha, el recurrente deberá depositar en secretaría
el original del acta de emplazamiento.

Art. 7.- Habrá caducidad del
recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el
término de treinta días, a contar de la fecha en
que fue proveído por el Presidente el auto en que se
autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a
pedimento de parte interesada o de oficio.

Art. 8.- En el término de quince
días, contados desde la fecha del emplazamiento, el
recurrido producirá un memorial de defensa el cual
será notificado al abogado constituido por el recurrente
por acto de alguacil que deberá contener
constitución de abogado y los mismos requisitos sobre
elección de domicilio señalados para el recurrente
en el Art. 6. La constitución de abogado podrá
hacerse también por separado.

En los ocho días que sigan a la
notificación del memorial de defensa, el recurrido
depositará en secretaria el original de esa
notificación junto con el original del referido memorial
así como el acta original de la constitución de
abogado si ésta se hubiese hecho por separado.

El secretario deberá informar al
Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan
las partes del memorial de casación del de defensa y de
sus correspondientes notificaciones.

Art. 9.- Si el recurrido no constituye
abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de
defensa en el plazo que se indica en el Art. 8, el recurrente
podrá pedir por instancia dirigida a la suprema corte de
justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se
proceda con arreglo a lo que dispone el Art. 11.

Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare
en secretaría su memorial de defensa y la
notificación del mismo, en el plazo indicado en el Art. 8,
el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para
que, en el término de ocho días, efectúe ese
depósito y, de no hacerlo, podrá pedir mediante
instancia dirigida a la suprema corte de justicia, que se excluya
al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer
sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que
dispone el Art. 11. Cuando el recurrente, después de haber
procedido al emplazamiento, no depositare el original de
éste en secretaría, el recurrido que ha depositado
y notificado su memorial y defensa podrá requerir al
recurrente para que, en el plazo de ocho días,
efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este
plazo, el recurrido es hábil para pedir a la suprema corte
de justicia que provea la exclusión del
recurrente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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