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Teoría General del Derecho Dominicano (página 19)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Párrafo I.- Si hubiere más de
un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos
podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la
exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las
partes que se encuentren en falta.

Párrafo II.- El recurso de
casación permitirá de pleno derecho si
transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto
que autorizó el emplazamiento sin que el recurrente haya
depositado en la secretaría el original del emplazamiento,
o si transcurriere igual plazo, contado desde la
expiración del término de quince días
señalado en el Art. 8, sin que el recurrente pida el
defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar
a lo, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o
recurridas; una de dichas partes haya pedido el defecto o la
exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de
Justicia hará constar la perención del recurso
mediante resolución que será publicada en el
Boletín judicial.

Art. 11.- Inmediatamente después que
las partes hayan hecho los depósitos exigidos por los
Arts. 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la
exclusión de las partes que estén en falta, el
Presidente expedirá auto mediante el cual comunica el
expedienten. al Procurador General de la República para
que emita su dictamen, quien dictaminará en el
término de quince días.

El Procurador General de la
República podrá en su dictamen remitirse al
criterio de la suprema corte de justicia, con excepción de
aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del
fondo, de comunicación al Ministerio
Público.

Art. 12.- (Reformado por el Art. 8 de la
Ley No. 845 de 1978). A solicitud del recurrente en
casación la Suprema Corte de justicia puede ordenar que se
suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre
que se le demuestre evidentemente que de la ejecución
pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de
que la sentencia fuere definitivamente anulada.

La demanda en suspensión será
interpuesta por instancia armada por abogado, y que el recurrente
hará notificar a la parte recurrida. La
notificación de la instancia suspenderá
provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada,
hasta que la Suprema Corte de justicia resuelva acerca del
pedimento. La parte demandante puede impugnar la demanda en
suspensión por escrito dirigido a la suprema corte de
justicia dentro de los cinco días de la
notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la
Suprema Corte de justicia decidirá en Cámara de
Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la
suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere
desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la
sentencia impugnada después de obtener previamente del
secretario, un certificado en que conste que la suspensión
fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida, la Suprema Corte
de Justicia deberá fijar, por el mismo auto, la fianza en
electivo que prestará el recurrente para garantía
del recurrido, la cual se hará mediante
consignación en la Colecturía de Rentas Internas de
Santo Domingo. Esta fianza constituirá un privilegio
especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la
concurrencia de su crédito. El secretario de la Corte no
expedirá la copia certificada del auto de
suspensión sino se le entrega el correspondiente recibo de
consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho
días subsiguientes a la fecha del auto, éste
perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser
ejecutada por el recurrido.

En materia de divorcio, le
separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de
cancelación de hipoteca y de inscripción de
falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno
derecho, sin que sea necesaria la solicitud de
suspensión.

La fianza a que se refiere el Art. 12 de la
Ley de Casación podrá ser una garantía
personal o en efectivo, y estará regida en todos los
casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los
Arts. 131 al 133 de la "Ley que sustituye Determinadas
Disposiciones en Materia de Procedimiento Civil".

Art. 13.- Devuelto el expediente por el
Procurador General de la República, el Presidente
fijará la audiencia en la cual se discutirá el
asunto. El auto de fijación de audiencia será
notificado a los abogados de las partes mediante carta
certificada del secretario, remitida a cada uno de ellos a su
estudio permanente o accidental de la capital de la Re
pública.

Art. 14.- cuando en un asunto que se
esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye
abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que
se haya notificado el auto de la fijación de audiencia al
bogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se
prosiga la instrucción contradictoriamente,
exponiéndolo por escrito al secretario, quien
comunicará al Presidente el hecho del depósito y la
conformidad del recurrente, si el asunto había sido
comunicado al Procurador General, el Presidente le
requerirá mediante auto que se abstenga de dictaminar, si
no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al secretario.
El secretario anexará los nuevos documentos al expediente
y dará cuenta de todo al Presidente, quien
requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de
la República. Si el depósito de sus documentos por
la parte recurrida ocurre después que el Procurador
General ha devuelto el expediente con su dictamen, el secretario
anexará aquellos documentos al expediente y dará
noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al
Procurador General para que produzca nuevo dictamen.

Art. 15.- Los asuntos serán llamados
a la vista de conformidad al rango de su inscripción en el
rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes
leerán sus conclusiones, pudiendo depositar,
además, escritos de ampliación a sus medios de
defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar
notificados a la parte contraria no menos de ocho días
antes de la audiencia, y los del recurrido, en cualquier momento
anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General
de la República leerá las conclusiones de su
dictamen.

Art. 16.- El recurrido puede oponerse a la
ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho
días a contar de aquel en que le fije notificada a su
persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por
mediación de abogado constituido al abogado del
recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por
estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el
recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente
está autorizado a consignarlos en secretaría, y,
con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte
de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso
de oposición. En este caso, e igualmente cuando el
recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el
recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho
días contados de la fecha de la aceptación de sus
ofrecimientos o de la autorización dada por la Suprema
Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de
oposición, y lo depositará en secretaría en
la octava siguiente. Las partes podrán, además,
producir y notificar los escritos previstos en el Art. 8, cuyos
originales serán depositados en
secretaría.

Después de efectuado el
depósito en secretaría del escrito de
oposición del recurrido, se procederá, conforme lo
dispone el Art. 11, a solicitar el dictamen del Magistrado
Procurador General de la República. Las disposiciones del
Art. 9 relativas a la exclusión del recurrido son
aplicables al oponente que no depositare en secretaría el
original de su escrito de oposición y el de su
notificación.

Art. 17.- Cando hubiere varios recurridos y
unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros
no, se decidirá por una sola sentencia, que no
estará sujeta a oposición.

Art. 18.- La sentencia que pronuncie la
exclusión de una de las partes, en conformidad con el Art.
9, será irrevocable.

Art. 19.- Las sumas pagadas para el
reembolso de los gastos no pueden ser repetidas por el oponente,
aun en el caso de que la sentencia definitiva haya condenado a
las costas a la otra parte, a menos que se anule el procedimiento
seguido por ésta para obtener el defecto.

Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia,
siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro
tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde
proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo
dispuesto en el Art. 136 de la Ley de Registro de
Tierras.

Si la segunda sentencia es casada por igual
motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se
reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente
con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el
punto de recito juzgado por ésta.

Cuando la casación se funde en que
la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no
estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea
pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier
otro caso en que la casación no deje cosa alguna por
juzgar, no habrá envío del asunto.

En uno y otro caso, las partes interesadas
podrán proceder a la ejecución de las sentencias
cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de
justicia.

Si la sentencia fuere casada por causa de
incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el
envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de
él, y lo designará igualmente.

Art. 21.- Casada una sentencia, el tribuna
ante el cual se envíe el asunto, se atendrá en todo
a las reglas del procedimiento.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento en materia criminal,
correccional o de simple policía

Art. 22.- Pueden pedir la casación
de una sentencia, el condenado, el Ministerio Pública, la
parte civil y las personas civilmente responsables, según
las disposiciones establecidas más adelante.

Art. 23.- Cuando el acusado haya sido
condenado y hubiere violación u omisión de alguna
de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea
en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó
la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o
violación dará lugar, a diligencia de la parte
condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de
las personas civilmente responsables, a la anulación de la
sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro. en los casos de
incompetencia; 2do. cuando se hubiere omitido o rehusado
pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del
acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente
responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del
Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el
ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley,
aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere
sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de
nulidad; 3ro. cuando la sentencia no ha sido dada por el
número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no
han asistido a todas las audiencias de la causa; 4to. cuando la
sentencia no se hubiere pronunciado públicamente y 5to.
cuando la sentencia no contenga los motivos.

Art. 24.- El recurso de la parte civil
sólo puede versar sobre sus intereses privados.

Art. 25.- No se admitirán como
medios de casación las nulidades cometidas en primera
instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de la
apelación. La incompetencia podrá ser propuesta por
primera vez en casación.

Art. 26.- Cuando la sentencia objeto del
recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la aplicada por
la ley a la naturaleza de la infracción; o cuando se
hubiere impuesto una pena por un hecho que la ley no castiga,
podrán interponer el recurso en casación, tanto el
Ministerio Público como la parte condenada. Igual
acción corresponde al Ministerio Público, contra
las sentencias de descargo, si hubiere violación de la
ley.

Art. 27.- La parte civil es hábil
para pedir la anulación de cualquier sentencia, cuando se
hubiere violado la ley en perjuicio suyo.

Art. 28.- No habrá lugar a
casación cuando la pena esté legalmente
justificada.

Art. 29.- El plazo para interponer el
recurso de casación es de diez días, contados desde
la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado
estuvo presente en la audiencia en que ésta fue
pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo
otro caso, el plazo correrá a partir de la
notificación de la sentencia.

Durante estos diez días, y si se
hubiere establecido el recurso mientras dure éste, se
suspenderá la ejecución de la sentencia.

Art. 30.- Si la sentencia se hubiere
dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de
casación se empezará a contar desde el día
en que la oposición no fuere admisible.

Art. 31.- Sólo el Ministerio
Público, y la parte civil, pueden recurrir en
casación contra las sentencia en contumacia, en el plazo
del Art. 29 de esta ley. Por lo que respecta al contumaz, el
plazo se empezará a contar desde el día en que
venciere el término y la oposición.

Art. 32.- El recurso en casación
contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino
después de la sentencia definitiva; pero la
ejecución de aquéllas no se podrá oponer en
ningún caso como medio de in admisión.

La presente disposición no se aplica
a las sentencias dictadas sobre la competencia.

Art. 33.- La declaración del recurso
se hará por la parte interesada en la secretaría
del tribunal que dictó la sentencia, y será firmada
por ella y por el secretario.

Si el recurrente no sabe firmar o
está en la imposibilidad de hacerlo, el secretario
hará constar esta circunstancia. La declaración
podrá hacerse en la misma forma por un abogado en
representación de la parte condenada, de la parte civil o
de la persona civilmente responsable, según el caso, o por
un apoderado especial. En este última caso se
anexará el poder a la declaración. Esta se
redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual
será público.

Art. 34.- Cuando el recurso en
casación sea interpuesto por la parte civil o por el
Ministerio Público, además de la declaración
a que se contrae el artículo precedente, el recurso
será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el
plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida,
el acta que contenga la declaración del recurso, le
será leída por el secretario, y la parte la
firmará. Si no pudiera o no quisiere suscribirla, el
secretario hará mención de ello.

Cuando se encuentre en libertad, el
recurrente en casación le notificará su recurso en
su persona, o en su domicilio real, o en el de
elección.

Art. 35.- La parte civil que interponga
casación, está obligada a unir a los datos o
documentos en apoyo de su recurso, una copia auténtica de
la sentencia.

Art. 36.- Los condenados a una pena que
exceda de seis meses de prisión correccional, no
podrán recurrir en casación, sino estuvieren
presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se
deberá anexar al acta levantarla en secretaría, en
uno u otro caso, una constancia del ministerio público, si
el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en
prisión con el fin de intentar su recurso le será
posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo
con la ley de la materia.

Art. 37.- Al hacer su declaración, o
dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente
podrá depositar en la secretaría del Tribunal que
dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los
medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el
Ministerio Público, por la parte civil o por la persona
civilmente responsable, el depósito del memorial con la
indicación de los medios de casación será
obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la
declaración correspondiente.

Las partes podrán también
transmitir directamente a la Suprema Corte de Justicia, el
escrito que contenga los medios de casación, así
como la copia de la sentencia impugnada, o la que le hubiere sido
notificado y los datos o documentos en apoyo de la
casación solicitada.

La parte civil y la persona civilmente
responsable no podrán usar del beneficio de la presente
disposición sin el ministerio de un abogado.

Todo lo previsto en el presente
artículo es a pena de nulidad de recurso.

Art. 38.- Al cumplirse los diez días
que sigan a la declaración el secretario enviará a
la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, certificado
por correo, todo el expediente, y los escritos contentivos de los
medios de casación, si hubieren sido depositados. El
secretario redactará sin costos, y unirá al
expediente que se deberá coser y rubricar en cada una de
sus páginas un inventario por duplicado de éste,
bajo la pena de veinte pesos de multa, la cual será
pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 39.- En las veinticuatro horas de la
recepción del expediente el secretario de la Suprema Corte
de Justicia, dará cuenta de haber recibido, y le
devolverá el duplicado del inventario al secretario que
hizo la remisión.

Art. 40.- Inmediatamente después que
se ha recibido en secretaría el expediente, el Presidente
dispondrá por auto que sea comunicado al Procurador
General de la República, quien dictaminará en el
término de quince días.

Art. 41.- Devuelto el expediente con el
dictamen del Procurador General de la República, el
secretario dará cuenta al Presidente, y éste
fijará la audiencia en la cual se procederá a
discutir el asunto. El auto de fijación de audiencia
será notificado a las partes y a sus abogados mediante
carta certificada del secretario.

Art. 42.- En los tres días
subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si
éstas los hubiesen constituido, podrán presentar en
secretaría aclaraciones o memoriales tendientes a
justificar sus pretensiones.

Art. 43.- La Suprema Corte de Justicia, en
todo asunto criminal, correccional o de simple policía,
podrá fallar respecto del recurso de casación,
inmediatamente después de la expiración de los
plazos señalados en el presente capítulo; y
deberá fallar dentro del mes, contado desde la fecha en
que los referidos plazos expiraron.

Las reglas prescritas en el Art. 20 de la
presente ley se observarán al dictarse la sentencia. si se
anulare el fallo porque el hecho que dio lugar a la
condenación no es castigado por la ley, y hubiere parte
civil, se dispondrá el envío del asunto ante un
tribunal de la misma calidad del que dio la sentencia, para que
conozca de las reparaciones en sus atribuciones civiles. Si no
hubiere parte civil, no se dispone el envío del asunto a
ningún tribunal.

Art. 44.- El acusado cuya
condenación ha sido anulada, y que deba ser sometido a un
nuevo juicio criminal, será trasladado bajo custodia ante
el tribunal al que ha sido atribuido el conocimiento del
asunto.

Art. 45.- cuando un recurso en
casación sea denegado, la parte que lo interpuso no
podrá recurrir en casacón contra la misma
sentencia, por cualquier medio que fuere.

Art. 46.- Rechazado un recurso en
casación, la secretaría de la Suprema Corte de
Justicia librará en el término de tres días
una copia del dispositivo de la sentencia, al Procurador General
de la República, y éste la trasmitirá al
representante del Ministerio Público en el tribunal que
dictó la sentencia que fue objeto del recurso.

Igual regla se seguirá cuando en el
caso del Art. 43, in fine, no se pronunciare el envío del
asunto a otro tribunal. A diligencia del Procurador General de la
República, se pondrá en libertad al recurrente
preso, si no se hallare detenido por otra causa.

Procedimientos especiales de la competencia
del juez de paz.

La prenda sin desapoderamiento prevista en
la ley 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de fomento
agrícola.

Párrafo.- (Ley 367 del 30 de agosto
1972. G.O. No. 9276 del 9 de sept. 1972.) Cuando el persiguiente
sea el Banco Agrícola de la República Dominicana
éste podrá fijar libremente el precio de primera
puja, el cual no podrá ser mayor que el monto de la deuda
en capital e intereses, más los gastos en que se haya
incurrido para llegar a la venta. En caso de que no hubiera
licitadores, el Juez de Paz declarará al Banco como
adjudicatario de los bienes incautados.

Art. 217.- En el caso en que los bienes
dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción
que la del Juez de Paz a quien ha sido requerida la venta,
éste podrá después de entregar la orden a
que se refiere el artículo anterior, dar comisión
rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se
encuentren a la sazón dichos bienes, quien se
incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera
manos que ellos se encuentren y procederá entonces a
realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en
el artículo anterior.

Art. 218.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- El
derecho de persecución en favor de los tenedores de
contratos sobre los bienes dados en garantía, a
excepción del Banco, sólo podrá ser
ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término
indicado en el artículo 214 sujetándose a lo
dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco
el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero
frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de
persecución puede impedir o detener la ejecución,
pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y
sus accesorios.

En cualquier caso, el deudor que hubiere
enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados
en garantía, perderá el beneficio del
término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades
del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de
su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o
detener la ejecución, pague al acreedor, quedará
como acreedor quirografario del deudor.

Art. 219.- El Juez de Paz ante quien se
haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las
costas de la venta, deberá entregar al tenedor del
contrato, del producto de la misma, el importe del
préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier
otro acreedor o a cualquiera otra persona que pudiera reclamar
derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en
garantía, salvo lo que se expresa en el artículo
202.

Art. 220.- El remanente, si lo hubiere,
será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta
produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del
préstamo y las costas, de la suma producida por la venta
se cobrarán en primer término dichas costas, y el
remanente será entregado a quien sea de derecho. El
tenedor del contrato, por lo no pagado de la deuda,
quedará siendo acreedor quirografario.

Art. 121.- (No aplicable al Banco
Agrícola. Lea párrafo del Art. 214 de esta Ley. )
El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa
días después del vencimiento del crédito o
de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que
garantizan los créditos, perderá el privilegio que
esta Ley le concede, y quedará como acreedor
quirografario.

Art. 222.- Puede aplazarse el vencimiento
de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El
Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y
de este aplazamiento se tomará debida constancia en el
libro de Inscripciones.

Art. 223.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- Cuando
la garantía consista en cosechas, si el prestatario
faltare al pago de su obligación en todo, o en parte, el
gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del
deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones
de esta Ley.

En tal caso la prórroga del contrato
será dictada por el Juez de Paz ante el cual se
otorgó el contrato o ante el Juez de Paz de la
jurisdicción del domicilio del deudor, a petición
del acreedor y mediante diligencia sumada.

Cuando el acreedor sea el Banco, la
prórroga se otorgará con arreglo a las formalidades
especiales establecidas en el Art. 204.

La venta condicional de muebles. La ley 483
de fecha 9 de noviembre del 1964.

Art. 1.- Para los fines de esta Ley se
denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene
que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador
mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las
demás condiciones expresamente señaladas en el
contrato.

"Párrafo I.- Toda persona
física o moral que se proponga dedicarse al negocio de
venta condicional de muebles, independientemente de cualquier
otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio
de sus actividades deberá proveerse, previa solicitud que
haga al efecto, de una autorización especial expedida sin
costo alguno; por la Dirección General de Remas Internas,
quien remitirá una copia de dicha autorización al
Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles,
quien, a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos
de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté provista
de la indicada autorización."

"Párrafo II.- La mencionada
autorización especial podrá ser cancelada por el
Director General de Rentas Internas inmediatamente se compruebe
que el beneficio de la misma ha violado cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley, no sin antes haberle concedido
al presunto infractor un plazo no mayor de 5 días
hábiles para sujetarse al cumplimiento e la misma; cuando
la violación consista en el no registro del contrato
dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá
ajustarse al pago de os derechos e impuestos correspondientes,
independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como
penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente,
el cual será hecho efectivo en la Colecturía de
Rentas Internas correspondiente. Toda cancelación de una
autorización especial, deberá ser notificada por el
Director General de Rentas Internas al Director del Registro
Central de Ventas Condicionales de Muebles. La
notificación de dicha cancelación se hará a
las personas autorizadas a realizar ventas condicionales de
muebles, que se encuentren en falta, por correo certificado. La
fecha del recibo de la notificación será el inicio
de cualquier plazo relativo a esta materia".

"Párrafo III.- (Transitorio).
Aquellas personas físicas o morales que en la actualidad
están dedicadas al negocio de venta condicionales de
muebles deberán obtener la autorización especial
aquí señaladas dentro de un plazo de treinta (30)
días a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley. Esta autorización podrá ser negada en caso de
que el solicitante tenga deudas pendientes con el Fisco por
aplicación de esta Ley"

Art. 2.- En las oficinas de los Directores
de Registro Civil de los Municipios y bajo la dirección de
dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas
Condicionales de Muebles con carácter
obligatorio.

Se establece un Registro Central de
Contratos de Ventas Condicionales en la Oficina del Registro
Civil de Santo Domingo, donde serán enviados por los
Ayuntamientos respectivos los expedientes relativos a tales
operaciones.

(*) Art. 3.- El vendedor condicional de
muebles está en la obligación de solicitar dentro
del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un
formulario que será vendido en las Colecturías de
Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el
comprador, la inscripción del contrato en el Registro
establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o
por mediación del Director del Registro Civil del
Municipio en que la venta es realizada. En este último
caso el Director del Registro Civil expedirá recibo
provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro
Central de Ventas Condicionales de Muebles.

Párrafo I.- Los contratos de Ventas
condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o
las Letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos,
serán negociables por el vendedor o sus causahabientes,
por simple endoso una o más veces, aún
después de iniciada la ejecución, y también
después de la terminación de esta.

Los endosatarios podrán ejercer las
vías legales y utilizar los mismos procedimientos
judiciales que los vendedores originales.

Párrafo II.- El traspaso por endoso
de un contrato de venta condicional de muebles deberá
mencionarse en el Registro original donde figure la
inscripción de la venta condicional a que icho traspaso se
refiere.

Párrafo III.- Los vendedores de
muebles bajo el régimen de la presente Ley deberán
llevar un libro en el cual asentarán en orden
cronológico y numeración sucesiva las ventas
efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase
de artículo y su numeración y otro signo que lo
individualice, fecha del contrato y su vencimiento y
número de inscripción en el registro.

Párrafo IV.- El libro a que se
refiere el párrafo anterior debe ser registrado con
expresión del número de folios que contienen, en su
primera y última página, en el Distrito Nacional
por el Director del Registro Central de Ventas Condicionales y en
los Municipios por el Director del Registro de los mismos. A
dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas de
RD$1.00, el cual será cancelado por el funcionario que
haga el registro.

Párrafo V.- Cuando el comprador haya
pagado la totalidad del precio, el vendedor otorgará un
Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de
crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna
clase respecto de un mueble que no esté amparado por este
Certificado. Cualquier negociación será considerada
nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad
de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que
puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el
Art. 18 de esta ley.

"Párrafo VI.- Los formularios para
la remisión de contratos con fines de inscripción,
deberán ser llenados cronológicamente y observando
la numeración correlativa, sin enmiendas o tachaduras. El
vendedor deberá remitir una copia de los formularios
usados, incluyendo los anulados, a más tardar los
días 10 de cada mes, a la Dirección General de
Rentas Internas. En caso de error deberá ser anulado el
formulario conservándolo el vendedor en original y copia,
salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas
Internas, durante un año, por lo menos"

Art. 4.- Además de pagar todos los
impuestos y derechos establecidos por otras leyes, el vendedor
deberá pagar previo a la inscripción, un impuesto
en la Colecturía de Rentas Internas de un medio por ciento
(½%) del precio fijado en el contrato, el cual nunca
será menor de RD$50.00, y de cuyo pago el Colector
hará una anotación en el Contrato correspondiente
El Director del Registro Central de Ventas Condicionales no
inscribirá ningún Contrato de Ventas Condicionales
si no se le prueba el pago de esta impuesto.

Párrafo I.- Sin embargo, cuando el
balance final de la deuda sea menor de cincuenta pesos, los actos
judiciales y extrajudiciales y los demás que sean
necesarios para efectuar el cobro, quedan exentos de todo
impuesto, incluyendo los creados para los documentos.

Párrafo II.- El vendedor que no
deposite la documentación correspondiente para fines de
registro en el plazo de 30 días establecido en el
artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a
RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir, sin perjuicio
del pago de los derechos adeudados. Los Inspectores de Rentas
Internas puedan facultados para comprobar las infracciones de la
anterior disposición; y será de la competencia de
los Juzgados de Paz y conocer y decidir de todo sometimiento por
violación de la misma.

Art. 5.- La inscripción en el
registro creado por esta ley reemplaza en lo que se refiere a los
contratos de venta condicional, el registro establecido por la
ley sobre registro de actos judiciales y extrajudiciales, y surte
los mismos efectos jurídicos.

Art. 6.- Al recibir los contratos sobre
ventas condicionales los Directores de Registro harán la
inscripción indicando en las columnas correspondientes,
los siguientes datos: a) Número de orden de la
inscripción; b) Fecha y hora en que el interesado hizo el
depósito, ya fuera en la Oficina Central o en una Oficina
Municipal. c) Nombre y residencia del vendedor. d) Nombre y
residencia del comprador. e) Breve descripción de la cosa
vendida, con indicación de la marca, el número y
cualesquiera otras señales que la individualicen. f)
Precio de Venta. g) Condiciones a que está sujeta la
adquisición del derecho de propiedad por el comprador. h)
Se dejará un espacio en blanco en el cual se
anotarán los traspasos sucesivos por endoso de que pueda
ser objeto el contrato según se prevé en el art. 3
de esta Ley.

Párrafo I.- Además, se deben
llevar dos índices alfabéticos uno por los
apellidos de los vendedores y de los compradores y otro por la
designación y la marca de los objetos, que permitan
verificar con seguridad y rapidez si existe o no en al registro
de inscripción de determinado contrato.

Párrafo II.- Al dorso del ejemplar
depositado, el Director del Registro certifica la
inscripción con su firma, indicando la fecha y hora del
depósito y el número y folio de la
inscripción devolviendo al interesado por la misma
vía por la cual se efectuó el
depósito.

Art. 7.- Toda persona puede hacerse expedir
certificación de si existe o no inscripción de
contrato de venta condicional relativo a determinado objeto,
mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de
Ventas Condicionales directamente o por mediación del
Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco
centavos. En la certificación se hará constar
cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el
contrato.

Art. 8.- La cancelación de una
inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por
la persona a cuyo favor se encuentre a la sazón la
propiedad del objeto vendido de acuerdo con aquella
inscripción y sus menciones; así como por el
comprador o sus causahabientes mediante prueba fehaciente de que
el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber
cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que
el titular inscrito consiente en la cancelación. Cuando el
Director de Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente
el que solicite la cancelación, debe solicitar la
aquiescencia del dicho titular. La cancelación se
anotará en columnas adicionales del registro y en los
índices, indicando su fecha y su causa, y
archivándose la solicitud.

Párrafo.- La solicitud de
cancelación debe estar provista de un sello de Rentas
Internas de cincuenta centavos.

Art. 9.- Los contratos de ventas
condicionales sólo serán oponibles a terceros
cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el
plazo de treinta días establecido en el artículo
tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes
reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los
mismos casos en que según se dispone más adelante,
pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y
cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas
judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos
por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del
propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula
toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el
consentimiento del vendedor, incluso los contratos de
empeño y pactados con los Montes de Piedad.

Art. 10.- Cuando el comprador haya dejado
de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir
cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato, o cuando
viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a
los cuales está subordinada el derecho de adquirir la
propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes
podrán notificarle un acto de intimación para
obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle
cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas,
otorgándole un plazo de 10 días francos y
advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la
estipulación violada, la venta quedará resuelta de
pleno derecho a la expiración del plazo, sin
intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el
vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en
cualesquiera manos en que se encuentre.

Párrafo I.- Cuando el persiguiente
lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia
de un Guardián desde el momento en que notifique al
comprador la intimación a que se refiere este
artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que
deberá ser firmado por el Guardián escogido por el
Alguacil.

Párrafo II.- El Alguacil
podrá proceder en la forma antes indicada, aún
ciando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola
obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio
real o de elección.

Art. 11.- Transcurrido el plazo otorgado en
la intimación hecha conforme al artículo anterior,
sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la
condición, la venta quedará resuelta de pleno
derecho, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier
Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se
encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación
de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este
auto no será susceptible de ningún recurso. El
vendedor podrá disponer inmediatamente de la
cosa.

Párrafo I.- La incautación
podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que
hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en
reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida;
a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente
amparados en provecho de terceros por contratos de venta
condicional.

Párrafo II.- Cuando el Alguacil
encuentre dificultades o, negativa de parte del comprador o de
terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con
secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir
de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza
Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria
e inmediatamente por todas las autoridades policiales y
judiciales.

Párrafo III.- Los Alguaciles
actuantes, conforme a la presente Ley, no incurrirán en el
delito de Violación de Domicilio, por el hecho de penetrar
pacíficamente a la morada del comprador, salvo las
sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.

Art. 12.- La cosa, una vez reivindicada, en
la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser
entregada mediante recibo al persiguiente.

Párrafo 1.- El vendedor o la persona
que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del Contrato
de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su
favor de la matrícula, cuando se trate de un
vehículo de motor, mediante la sola presentación a
la oficina correspondiente del Acta de
Incautación.

Párrafo II.- La Colecturía de
Rentas Internas no efectuará ningún traspaso de
matrícula, respecto de los vehículos amparados por
contratos de Ventas Condicionales, sin la autorización
expresa del vendedor. Cada vez que se realice una venta
condicional, el vendedor lo notificará al Colector de
Rentas Internas, quien expedirá una matrícula
especial con un sello gomígrafo que diga:
"INTRANSFERIBLE", según Ley Ventas
Condicionales.

Párrafo III.- Cuando se trate de
traspaso de otros muebles bastará presentar el Certificado
de Propiedad, creado por esta Ley.

Párrafo IV.- Esta previsión
es extensiva a los Montes de Piedad y cualesquiera otras
instituciones de crédito.

Art. 13.- Una vez entregada la cosa al
persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de
cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir
del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre
el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el
contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no
hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más
peritos que hagan el ajuste de cuentas. El interesado
deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo
de la Octava, concurra a la designación de los Peritos y
si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos ; los nombrará
el Juez cuando una de las partes lo solicite.

Párrafo I.- Para el ajuste, el
perito debe tomar en consideración la diferencia entre el
estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las
posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido
revendido, usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las
cantidades pagadas a cuenta, la indemnización
correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras
tuvo la cosa en su poder los gastos y honorarios del
procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de
influir en la tasación.

Párrafo II.- Aquel que resulta
deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el
término de diez días francos después de la
notificación que le haga la otra parte con mandamiento de
pago. La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos,
según el caso y visada por el Juez de Paz construye
título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al
embargo de los bienes del deudor.

Art. 14.- El titular o beneficiario de un
contrato de venta condicional a quien le ha sido transferido por
endoso, pueden indistintamente y sin que pueda oponerse el
beneficio de excusión, perseguir el cobro de la suma
adeudada por el comprador ya sea contra este o contra
cualesquiera de los endosantes anteriores, respondiendo
éstos, además, de cualesquiera daños y
perjuicios que de la ejecución del contrato se hubieren
podido originar.

Art. 15.- Los endosantes anteriores
deberán garantizar al tenedor del título que
ejecute el contrato, la diferencia entre la suma adeudada y el
valor de objeto incautado cuando éste sea
menor.

Párrafo.- Cualquier endosante
perjudicado por la ejecución de los derechos que acuerden
este y el anterior artículo al titular, podrá a su
vez recurrir en garantía contra sus endosantes anteriores
y así sucesivamente hasta el vendedor.

Art. 16.- El vendedor o sus causahabientes
podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado
en que se encuentre el procedimiento, de la incautación
del mueble a que le autoriza la ley y perseguir en cambio, el
pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que
juzgue conveniente, sin que el comprador pueda hacer
objeción alguna por este medio.

Art. 17.- En las ventas condicionales a que
se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador
desde el día de la venta.

Cualquier disposición legal que
imponga la obligación de reparar daños causa os por
los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se
refiere a los que sean objeto de ventas condicionales así
como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que
menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los
muebles vendidos de acuerdo con esta ley.

Párrafo.- Salvo convención
contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben
ser pagados por el comprador.

Art. 18.- Constituye abuso de confianza,
sujeto a las penas establecidas en el artículo
cuatrocientos del Código Penal.

a) El hecho de parte del comprador de
vender, ceder, empeñar, o en cualquier forma ejercer actos
de disposición de la cosa; antes de haber adquirido el
derecho de propiedad, salvo con el consentimiento expreso del
vendedor; b) El hecho de transportar o permitir que se transporte
la cosa vendible, fuera de la localidad donde se ha indicado en
el Contrato, salvo vehículos de factor en tráfico
normal; c) El hecho de destruir, deteriorar la cosa por descuido
o negligencia culpables, ocultarla o llevarla a un sitio distinto
donde le fue instalada; d) El hecho de cambiar, alterar o en
cualquier forma modificar los números que individualizan
la cosa vendida; e) El hecho de no entregar la cosa vendida
cuando le sea requerida por Alguacil, actuando en virtud de los
Arts. 11 y 12 de esta Ley; f) Cualquier persona o representante
de institución de crédito que sea depositaria o
haya aceptado o realizado cualquier negocio con un mueble vendido
al amparo de esta ley, cuando la cosa no ha sido pagada
totalmente al vendedor, cometerá el delito previsto en
este artículo.

Párrafo I.- El Ministerio
Público deberá ordenar la Prisión Preventiva
del comprador denunciado por el delito previsto anteriormente,
tan pronto reciba una Querella formal y justificada.

Párrafo II.- Las sentencias dictadas
por violación de la presente Ley, no serán
recurribles por oposición.

Art. 19.- El Director del Registro Central
de Ventas Condicionales y los Directores del Registro en los
Municipios, sin perjuicio de las demás sanciones que
proceden, son civilmente responsables de los perjuicios que pueda
causar a los interesados la inobservancia de las obligaciones que
les impone esta ley, o la tardanza injustificada en
cumplirlas.

"Art. 20.- El Director de la Oficina de
Registro cobrará un derecho de RD$1.00 por cada registro
de contrato de venta condicional cuando el precio envuelto en la
operación no exceda de Cien Pesos (RD$100.00), y de
RD$2.00, cuando exceda de esa suma. Se autoriza a los
Ayuntamientos a cobrar por el registro de contratos de ventas
condicionales el cinco por mil (5×1000) del precio de venta en
ellos expresado.

Párrafo I.- Cuando el registro se
efectúe en un Municipio se cobrarán cincuenta
centavos (RD$0.50) adicionales, por concepto de Registro
Central.

Párrafo II.- Los derechos que por
este artículo se autoriza a cobrar a los Ayuntamientos, no
estarán sujetos a la deducción de cinco por ciento
en favor de los Directores de Registro previsto en el
artículo 48 de la Ley de Registro de Actos Civiles,
Judiciales y Extrajudiciales"

Véase para su aplicación la
Ley 86 de fecha 16 de Diciembre de 1965, G. O. 8962,

Procedimientos administrativos de la
competencia del juez de paz.

Fijación de sellos.

Atribuciones notariales.

Designación de consejo de
familia.

Apertura de puertas en caso de embargo o
desalojo.

Principales procedimientos administrativos
por ante el juez de primera instancia. Ratificaciones de
declaraciones tardías. Adopción, mayores de 15
años de edad. Rectificaciones actas del estado civil.
Impugnaciones estados de gastos y honorarios.
Interdicción, fases administrativas. Homologación
de testamento, místico y ológrafo.
Homologación constitución de bien de familia.
Renuncia de bien de familia. Visado de libro de comercio y de
notario.

El recurso de amparo. Derechos que protege.
Procedimiento. Reglamentación legislativa y
jurisdiccional. Similitudes y diferencias con el referimiento.
Procedimientos de divorcio. Incompatibilidad. La
desheredación. La interdicción.

El embargo inmobiliario
especial.

Acreedores que se benefician de este
procedimiento.

Situación creada luego de la
publicidad del código monetario y financiero.

Diferencias con el procedimiento
ordinario.

Las ventajas que tienen los acreedores que
se benefician de este procedimiento.

Procedimientos de ejecución forzosa
contemplados en la ley 4453 del 9 de mayo del 1956, en beneficio
del Estado y sus instituciones descentralizadas. Tribunal
competente ámbito de aplicación después de
la publicación del código tributario.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1]

[2] Art. 1279 C. C.

[3] Art. 1280 C. C.

[4] Art. 1101 del C. C.

[5] (Art.450, Párr. 2do CC).

[6] Art. 391 del C. C

[7]

[8]

[9] Art. 226, numeral 1 Ley 76-02

[10] Agregado por el artículo 14
numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año
2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido
por la Ley 76-02.

[11] Art. 1 Ley 46-99

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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