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Teoría General del Derecho Dominicano (página 2)



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La publicación: El artículo
45 de la Constitución manda que las leyes, después
de promulgadas, sean publicadas en la forma que la ley determine.
Y serán obligatorias, cumplido el tiempo legal para que se
reputen conocidas en el territorio nacional.

El ejecutivo publicara las leyes dentro de
los 15 días de su promulgación, en la gaceta
oficial o en un periódico de circulación nacional,
en este ultimo caso, si así lo establece la misma ley,
debiendo indicarse que es una publicación
oficial.

El plazo para que la ley se repute conocida
no esta fijado en la misma constitución; sino en el
artículo 1 del Código Civil, según el cual,
las leyes son obligatorias al día siguiente de la
publicación en el Distrito de Santo Domingo, y al segundo
día para los residentes en interior del
país.

5.5 Clases y alcance de las
mismas:

La clasificación de las leyes se
hace necesaria, pues no todas tienen el mismo alcance,
naturaleza, importancia, fines o consecuencias.

A) Leyes generales y leyes
especiales:

Las leyes generales tienen por finalidad
regir situaciones corrientes, aplicables a la generalidad de las
personas y casos. Normalmente las leyes tienen este
carácter, pues son hechas para regular y registrar
situaciones generales dentro de la convivencia humana. Mientras
que las leyes especiales son creadas para regular situaciones
particulares, es decir, van dirigidas a resolver un hecho
individual, tal es el caso de la ley que acuerda una
pensión.

b) Leyes forzosas y leyes no
forzosas:

Son numerosos los casos en que el Derecho
señala con carácter obligatorio una determinada
conducta que se impone a la voluntad humana, ordenando los actos
que considera justos o prohibiendo toda actividad
contraria.

Las leyes forzosas abarcan casi todo el
campo del Derecho público, pueden ser imperativas y
prohibitivas.

Las leyes imperativas son las que imponen
una conducta positiva, la ley manda una acción, Ej. La ley
relativa al pago de impuesto.

Las leyes prohibitivas, son las que ordenan
una conducta negativa, la ley prohíbe una acción,
Ej. La ley que regula el porte de armas.

Las leyes no forzosas pueden ser
permisivas, supletorias y de interpretación.

Las leyes permisivas son aquellas que
permiten a los individuos obrar a su entera libertad, como
encontramos en la constitución las normas que permiten
trabajar, ejercer toda empresa licita, usar y disponer de la
propiedad, etc.

Las leyes supletorias son aquellas que
suplen la voluntad no expresada por los contratantes; son
dictadas para los casos en que los interesados no hayan regulado
particularmente sus Derechos; es obligatoria en el sentido de que
se imponen a los individuos que no la han descartado previamente,
tal es el caso del régimen de la comunidad legal, el cual
se aplica a los bienes de los cónyuges que no han
concertado capitulaciones.

Las normas de interpretación tiene
por objeto aclarar la voluntad de las partes cuando ella es
oscura o deficiente. La voluntad existe, sólo hay que
aclararle y asignarles los efectos debidos.

Tema VI.

Teoría de la
Interpretación

6.1 Teoría de la
Interpretación:

Marcial Rubio Correa la define la
Interpretación Jurídica como la parte de la
Teoría General del Derecho destinada a desentrañar
el significado último del contenido de las normas
jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a
partir del análisis lógico-jurídico interno
de la norma.

6.2 Aplicación e
interpretación de las normas.

La aplicación de la norma consiste
en la solución del caso en virtud de la norma. Se lleva a
cabo encuadrando el caso real en el tipo legal y en la
consecuencia jurídica de la norma y actualizando luego
esta última.

La aplicación del Derecho debe
consistir entonces, en la culminación de un proceso
lógico mental que se da desde una regla general hasta la
adopción de una decisión particular.

La aplicación de las normas
jurídicas se presenta, de este modo, como
manifestación de la vigencia del derecho, pero el supuesto
de hecho de la norma es siempre de carácter general en
relación a la descripción del hecho al cual
habrá de ser aplicado, por lo que surge entonces, la
necesidad de subsumir adecuadamente éste último
dentro de aquél, lo que se consigue a través de la
interpretación.

La interpretación de las normas
siempre está presente al momento de aplicar el derecho,
por más que la norma que va ser objeto de
interpretación no revista mayor complicación para
desentrañar su significación y sentido.

La ley esta destinada a ser aplicada, y por
consiguiente a ser interpretada esto así, pues la
aplicación implica la adaptación del instrumento
legislativo a la práctica y a la realidad y esta
adaptación se efectúa por medio de la
interpretación.

La interpretación de la norma tiene
por meta lograr la fidelidad de la norma ya formulada.

La interpretación de la norma puede
ser pública y privada, es pública cuando tiene un
carácter oficial, se produce por vía de autoridad y
su resultado es obligatorio, y privada o doctrinal, cuando emana
de particulares, técnicos y no posee más autoridad
que la moral.

La interpretación pública
comprende:

La interpretación por vía o
disposición general también denominada
interpretación legislativa, que es la
interpretación que realiza el legislador y son conocidas
como leyes interpretativas.

La interpretación por vía de
decisión especial o interpretación judicial, la
cual emana exclusivamente del poder judicial.

Los Tribunales tienen la misión de
interpretar las leyes, además de aplicarlas. De la
interpretación que los Tribunales den a las normas
jurídicas depende la seguridad individual y la certeza de
los resultados a los que cada uno puede aspirar.

6.2.1 La interpretación de la Ley
en la República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia, cuando
actúa como Corte de Casación, es el instrumento y
la garantía de la unidad de interpretación de la
Ley en todo el país.

Nuestro Código Civil, dispone en su
artículo 4, "El Juez que rehúsa juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, podrá ser
perseguido como culpable de denegación de justicia"; en
tal sentido, corresponde a nuestros Tribunales, el papel de
interpretación de las Leyes.

Para controlar cualquier disparidad de
criterios respecto a la interpretación de la ley, esta la
Suprema Corte de Justicia, la cual aunque no tiene en principio
facultad de imponer sus criterios a los Tribunales inferiores,
mantiene sin embargo, la unidad de interpretación,
mediante los fallos que producen en vista de los recursos de
Casación que las partes interponen.

Debemos aclarar que en nuestro derecho
existe en principio, independencia jurisdiccional, es decir,
independencia de interpretar la Ley de parte de los demás
Tribunales, ahora, cuando las partes interponen un recurso de
casación, si la Suprema Corte de Justicia, entiende que la
Ley ha sido mal aplicada, anula (casa) la sentencia recurrida y
envía el asunto por ante otro Tribunal similar al que
dictó la sentencia casada o anulada, el cual podrá
fallar de un modo distinto al criterio de la Suprema Corte de
Justicia, pudiéndose interponer de nuevo recurso de
casación, ante el cual la Suprema Corte de Justicia, puede
volver a casar la sentencia y remitir el caso nuevamente a otro
Tribunal de igual naturaleza que aquel del cual procede la
sentencia anulada, debiendo este último Tribunal ajustarse
al criterio de la Suprema Corte de Justicia, imponiéndose
de esta manera su criterio.

6.3 Aplicación
analógica.

La analogía consiste en aplicar al
supuesto carente de regulación la solución que el
ordenamiento sí da para otro supuesto similar.

La analogía es un método de
integración y de interpretación jurídicas
válido para salvar un vacío legal o para precisar
los alcances de una redacción confusa o equívoca de
la ley.

El fundamento de la analogía
descansa en el instinto profundo de nuestra naturaleza, por el
cual experimentamos un deseo de igualdad jurídica y
aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por
idénticos principios jurídicos.

Podemos distinguir dos clases:

Analogía legis: Cuando un
vacío normativo concreto se rellena acudiendo a otra norma
concreta y determinada que da una solución extensible al
supuesto carente de regulación.

Analogía iuris: Cuando no existiendo
norma legal específica que regule un supuesto tan similar
al carente de regulación directa y se acude a los
principios generales del Derecho.

La diferencia es importante:

La iuris es técnica de
aplicación de principios generales del Derecho (fuente
subsidiaria) que solamente se aplican en defecto de la ley o
costumbre.

La legis es una técnica de
aplicación de la ley (fuente primaria) y produce la
extensión de la aplicación de las leyes antes de
acudir a las fuentes subsidiarias.

Para que una norma determinada pueda sea
aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de
razón entre el supuesto contemplado por la norma y el
supuesto que se quiere solucionar; Más puede ocurrir, que
aún dándose efectivamente estas condiciones, sin
embargo el recurso a la analogía se encuentre vedado.
Estas restricciones al uso de la analogía requieren de
alguna precisión:

Por cuanto se refiere a las normas
temporales, el problema que se resuelve es de vigencia de la
norma, pues parece claro que si una norma se dicta para que
afecte a los sucesos acaecidos en un período de tiempo
concreto, pasado tan período la norma deja de mantener su
vigencia.

En lo relativo a las leyes penales, la
exclusión de la analogía encuentra su fundamento en
la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia
penal, que imponen que nadie puede ser sancionado por observar
una conducta que la ley no ha tipificado como delito o
falta.

La exclusión de la analogía
para las normas excepcionales tiene que ver con que tales normas
se caracterizan por suponer excepciones de los criterios
generales del ordenamiento jurídico para la normalidad de
los supuestos, de donde se inferiría que su
contradicción con esos principios las priva de la fuerza
expansiva que la analogía representa.

Se suele señalar, como campos donde
la analogía tampoco debe jugar, las normas prohibitivas,
las limitativas de la capacidad de las personas y las limitativas
de los derechos subjetivos individuales

6.4 La equidad.

Los aplicadores del derecho en nuestro
sistema jurídico deben aplicar las normas que vienen dadas
mediante el sistema de fuentes, sin embargo, en ocasiones, cabe
que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador de acuerdo
con los criterios de justicia que a su entender produzcan la
mejor solución.

Cuando se falla un conflicto sobre esta
base de la concepción o intuición de lo justo y
bueno que pueda tener el aplicador del derecho se dice que se
está fallando en equidad.

También se habla de equidad con otra
finalidad, al señalar que "la equidad habrá de
ponderarse en la aplicación de las normas", es decir, la
equidad se emplea como instrumento en la aplicación del
ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de
las normas jurídicas a las circunstancias concretas del
caso.

6.5 La Exégesis.

La Escuela de la Exégesis se basa en
que la interpretación jurídica debe necesariamente
consistir en la consulta de la ley como fuente única y
exclusiva del Derecho.

Los exegetas sostienen que el Derecho es la
ley, que la interpretación de la ley es la
averiguación de la voluntad real del legislador y que toda
interpretación que no sea tal, debe ser
rechazada.

La Escuela Exegética se encierra en
la norma legal, El salto a las fuentes materiales está
vedado; e inclusive si ella habla de la "intención del
legislador" no se refiere sino a la intención manifestada
en la misma ley. También se cierra el conducto al Derecho
Natural; sólo a través de la analogía se
permite acudir a la justicia formal.

Los juristas de la Exégesis se
consagraban a su tarea de tratar de limitar el papel del juez al
establecimiento de los hechos y a la subsunción de los
mismos bajo los términos de la ley. Aplicaban la ley lisa
y llanamente: dura lex, sed lex (dura es la ley; pero es la
ley)

Para esta escuela, lo fundamental es
proponer un método para conocer la voluntad del
legislador, fundado en lo siguiente: 

Todo el derecho está contenido en la
ley, que expresa la voluntad del legislador, de modo tal que nada
quede librado al arbitrio del intérprete.

El sistema jurídico es cerrado y
completo, en el que no existen lagunas.

Ningún principio jurídico que
no esté en los códigos es válido ni
aceptable para la interpretación de la norma.

El legislador es el único creador
del derecho, por lo tanto, sólo conociendo su voluntad y
su intención al elaborar la ley, es posible interpretar el
sentido de la misma. Si el intérprete hiciere algo
distinto "usurparía las atribuciones del Poder Legislativo
que han sido reservadas a éste por la
Nación".

La ley es el fiel reflejo de la
intención del legislador, la cual permanece inalterable en
el tiempo.

La tarea del jurista, siempre dentro,
obviamente, de la Escuela Exegética, se centra en el
análisis de los textos, que se lleva a cabo mediante una
tarea de investigación metódica y a partir de tres
puntos de vista: el sistemático, el lógico y el
gramatical.

6.6 La dogmática.

La Teoría Dogmática no es
reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la
parte de la Teoría Exegética en la que
predominó el racionalismo jurídico.

La Dogmática, busca encontrar la
voluntad de la ley, a través de la razón y dentro
del texto mismo que ka consagra.

La exégesis y la dogmática
son algo así como una misma línea de pensamiento,
en cuanto tienen como base varios principios en común, por
nombrar alguno: el respeto ciego a la ley.

La dogmática jurídica cumple
en su desarrollo un papel casi contradictorio, puesto que procura
completar las lagunas del derecho, ajustar sus incoherencias, a
través de ciertas premisas llamadas proposiciones o
construcciones jurídicas.

La crítica.

Es la teoría jurídica
predominante en nuestro medio en materia de interpretación
jurídica.

Es la aplicación del pluralismo de
métodos de interpretación, se trata de un modelo
integrado por parte de los postulados de diversas escuelas de
interpretación entre las que se encuentran
básicamente la escuela de la exégesis, la
científica y la histórica

Teman VII.

Escuelas del
Pensamiento Jurídico

7.1 Concepciones y sentido del
derecho.

Constituyen escuelas del pensamiento
jurídico todas aquellas doctrinas que, aunque emitidas
aisladamente, propugnan sobre un mismo enfoque el objeto de
estudio de las ciencias jurídicas.

Debido a que el plano jurídico es la
más de las veces sujeto de interpretación, diversas
opiniones subsisten a la hora de abordar el tema de lo que se
entiende debe ser el objeto y el método de las ciencias
jurídicas.

7.2 El Formalismo
Jurídico.

La tendencia formalista parte de una norma
jurídica formulada que es casi siempre un texto
legislativo, para cuya interpretación, de acuerdo a la
voluntad del legislador, se crean una serie de procedimientos
lógicos, un sistema cerrado de conceptos y principios, de
lo que se desprende la solución de cada uno de los
problemas jurídicos.

El formalismo jurídico llama a la
interpretación rígida del texto a aplicar y no da
ninguna alternativa a aplicar en caso de oscuridad o vaguedad de
la ley.

El formalismo jurídico consiste pues
en la aplicación de reglas preexistentes,
fácilmente determinables por el buen juez, a través
del examen de la letra de la constitución, las leyes y los
precedentes establecidos.

El formalismo critica el poder discrecional
del Juez en la aplicación de las normas y por el contrario
plantea la visión del Juez como un aplicador
mecánico del derecho.

7.3 El Realismo
Jurídico.

Esta doctrina surge en los años 30
del siglo XX, constituye una especie de positivismo, pero
orientado en el derecho que es, no en el que debe ser. Los
realistas distinguieron el derecho de los libros y el derecho de
la acción, para ellos lo importante es lo que los jueces
hacen y no lo que dicen.

Dentro de sus principales precursores
podemos destacar a KAR LLEWELLYN, el cual consideró el
derecho como aquello que los funcionarios de la justicia hacen
sobre las disputas que surgen en la sociedad.

Es decir, que para este jurista el derecho
era la pura decisión emanada no sólo de los jueces,
sino también de todas aquellas personas que de una u otra
forma inciden en las tomas de decisiones o solución de
conflictos jurídicos.

Este filósofo sostenía que
las personas no debían preocuparse por tener un sistema de
normas coherentes, sino que deben preocuparse del estudio de las
controversias y cómo las resuelven los funcionarios a su
cargo.

Otro partidario de la teoría
realista lo fue Jerome Frank, este filósofo
sostenía que el derecho era esencialmente incierto,
indefinido y sujeto a cambios incalculables, en virtud de que no
hay forma de alcanzar la exactitud con que sueña el
público, los abogados y los jueces.

Rechaza este jurista que el derecho fuera
estable y cierto, y entendía que los jueces debían
legislar e ir más allá de las normas. Para
él, el juez adulto, consciente de sus prejuicios y
propensidades, y libre de mitos, es la mejor garantía de
justicia.

Este autor rechaza la codificación
del derecho como medio de estabilidad y certeza de las normas,
bajo el entendido de que éstas (las normas) deben estar
sujetas siempre a adaptación, conforme a las alteraciones
de la sociedad.

Otro realista fue Thurman Arnold, quien
consideró que el derecho debía estudiarse como
muestra de pensamiento ya que hay que mirar el mundo como es y no
como se quiere que sea. Consideró dicho autor que la
función de observador objetivo no es la de crear un
sistema de normas, sino producir a lo sumo una serie de
observaciones sobre las instituciones que examine.

7.4 El Positivismo

Es la escuela del pensamiento
jurídico que establece la necesidad de estudiar el derecho
separado de cualquier otra disciplina, es decir sin
vinculación con los fenómenos sociales. El
positivismo supone que el derecho es lo que se ha promulgado sin
tener en cuenta su contenido en concreto respecto a la bondad o
maldad moral. Esta escuela ve el derecho como puro mandato y
divorciado de la moral y la ética.

El positivismo planteaba que el objeto de
estudio de las ciencias jurídicas debía ser el
Derecho, pero entendiendo éste sólo como un sistema
de normas emanadas de la autoridad con calidad para dictarla y
nada más éstas debían ser consideradas como
derecho. Esto no quiere decir que los positivistas no dediquen
tiempo al estudio de las influencias de los factores morales y
sociales en el campo del derecho, sino que trata de que
éstos factores sean pocos influyentes en la
creación o reformación de las normas.

Es decir pues, que cuando el positivista
afirma que el derecho tal y como es, y nada más,
constituye el objeto de sus afanes, entiende que el derecho puede
ser realmente estudiado como algo separado de la
consideración global de los fenómenos
sociales.

El Positivo
Metodológico.

El positivismo metodológico
encuentra su organización con JOHN AUSTIN, jurisconsulto
que se encargó de organizar de manera metodológica
las distintas teorías existentes sobre el positivismo;
este filósofo consideró que el derecho positivo
debía ser estudiado fuera de otro tipo de derecho, como lo
son los usos sociales (costumbres) y entendía, al igual
que los demás positivistas, que el derecho como norma
reguladora emanada de la autoridad con competencia para
realizarla, era el único derecho.

El positivismo que encabeza Austin
entendía que:

Las ciencias jurídicas solo deben
dedicarse al estudio de las leyes positivas con exclusión
de cualquier otra disciplina sin preocuparse si son buenas o
malas.

La ciencia jurídica debe
concentrarse en la elaboración y sistematización de
conceptos.

Ataca el derecho natural y separa de manera
enfática el derecho de la moral o toda otra
consideración meta empírica.

El derecho debe de ocuparse de lo que es y
no de lo que debe ser.

Austín consideraba que el Juez
tenía que tomar en cuenta exclusivamente el derecho
positivo y que éste debía crear derecho en aquellos
lugares en que la ley no especificaba o era oscura, dando mayor
importancia a éste derecho que al derecho emanado del
legislador. Esta sustentación de Austín lo
llevó a criticar el principio de la separación de
los poderes entendiendo que cada poder ejercía sobre el
otro facultades legítimas con exclusividad.

Austín consideró los sistemas
jurídicos coherentes y gobernados por la lógica.
Resaltó que el derecho o más bien las normas
devenían del Estado por lo cual las denominó
mandatos soberanos, definiendo así las leyes como mandatos
del soberano respaldados por una sanción.

La influencia de los conceptos y
métodos elaborados por AUSTIN fueron tan contundentes que
hoy día muchos juristas ingleses y de otras naciones;
analizan los conceptos jurídicos siguiendo las pautas
trazadas por él.

7.6 El Escepticismo

Los jurisconsultos que propinaban esta
doctrina consideraban la verdad como algo inalcanzable y el
conocimiento como algo imposible. Consideraban las ideas como
fantasías producidas por la sensibilidad del hombre, por
lo que entendían éstas podían variar de un
hombre a otro.

Entendían los escépticos que
ni la justicia ni la virtud existían y sostenían
además que no habían valores universales ni derecho
natural, y que lo que existe son leyes dispersas, costumbres
dispersas y algarabías de criterios. Los escépticos
entendían que la razón no ayudaba en nada puesto
que no daba con la esencia de las cosas.

Indicaban los escépticos que nada
era susceptible de pruebas puesto que nunca se llegaría a
comprender la naturaleza de las cosas.

Recomendaban la imperturbabilidad como
norma de conducta a seguir, aconsejando el no establecimiento de
normas y juicios tajantes y sugiriendo la convivencia
práctica.

En cuanto al escepticismo de las normas
consideraban, que el pensamiento sobre el derecho viene preso de
un mito básico, la noción del derecho puede hacerse
aproximadamente, estable y cierta, el derecho por el contrario es
esencialmente incierto, indefinido y sujeto a cambios
incalculables.

En cuanto al escepticismo manifestado sobre
los hechos enfrentan el problema de la definición del
derecho y su contestación es que el derecho es a fin de
cuentas lo que los funcionarios de la justicia hacen sobre las
disputas que surgen en la sociedad.

Criticaban aceleradamente, en este sentido,
el criterio, de que las normas, y no las disputas, componen la
parte principal del cuerpo jurídico y que en consecuencia
la labor del jurista es ocuparse de ordenar estas reglas en un
sistema coherente.

7.7 El Realismo
Axiológico.

Se ocupó de la valorización
del derecho, de buscar una medida para procesar el buen derecho,
el que debe ser.

Los realistas norteamericanos contribuyeron
a la descripción de lo que verdaderamente ocurre en el
curso del proceso decisorio, denunciaron con vigor muchos de los
mitos que nublan la versión del proceso, combatieron el
entendimiento del derecho como: "simple conjunto de normas". Le
dieron relevancia a la indagación
axiológica.

Su teoría se basaba en los valores
morales, entendían que las normas debían contener o
estar basadas en la moral ya que ellas surgían de la misma
sociedad que las votaba y a la cual se le va a
aplicar.

La Axiología jurídica trata
el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida
sobre cuales sean los valores que harán correcto un modelo
de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar
el derecho. Así, en nuestros ordenamientos europeos no
existe la pena de muerte, el valor consistente en que "el estado
no mate" es fundamental, en los Estados Unidos de América
ese valor no existe, allí el Estado puede ejecutar a sus
ciudadanos sin que ello sea un disvalor para el conjunto de la
sociedad. De todos los valores del Derecho el más
importante es el de "justicia", tiene tanta importancia que
algunos autores designan a la axiología jurídica
como Teoría de la Justicia.

7.8 El Ius Naturalismo.

El Ius Naturalismo constituye un conjunto
de doctrinas variadas cuyos planteamientos se basan en establecer
que el derecho positivo debe ampararse en un conjunto superior de
normas o principios que los constituye el derecho
natural.

Esta corriente tuvo sus primeros reflejos
con ARISTÓTELES y PLATON, quienes se encargaron de
fundamentar el derecho natural en la razón, seguidos
éstos de SANTO TOMAS DE AQUINO.

Para Aristóteles el derecho natural
es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser
descubierto por la razón.

La justicia universal o natural es fundada
en la naturaleza humana y es observable en todo tiempo y lugar, o
sea para Aristóteles el derecho natural era un derecho
estático y cerrado, que no admitía cambios, pero
que sin embargo podía ser descubierto por la razón
humana.

Para Aristóteles el derecho natural
tiene condición de leyes morales, por cuanto pretende
guiar la conducta humana en sociedad, es más bien un
conjunto de normas no jurídicas.

Santo Tomas de Aquino fue otro precursor
del Ius naturalismo en la edad media, influenciado su pensamiento
por el de ARISTÓTELES; Santo Tomás concebía
la razón divina como la ley suprema que debía ser
interpretada por la iglesia y el derecho natural como descubierto
por la razón, derecho que no podía jamás
contradecir la ley divina.

Consideraba Santo Tomás que una ley
no sería válida si contradecía en su
contenido su código moral superior, de lo cual se deduce
que una ley que se pronuncie en contraposición con los
principios morales de una sociedad determinada, no podría
considerarse como válida.

El Ius Naturalismo en el Siglo
XX.

En el siglo XX surge una nueva corriente
del Ius naturalismo cuyo enfoque se centró en determinar
que el derecho debía respetar una serie de principios
morales, instituyéndose en ese sentido una serie de
principios fundamentales, cuyo conjunto, para los partidarios de
este Ius naturalismo constituye el ideal o aspiración
moral.

Esta teoría del derecho natural del
siglo XX centra el derecho como de orden procedimental, sin
entrar a considerar el derecho natural sustantivo. Definen el
derecho como la empresa a sujetar la conducta humana al gobierno
de reglas, y entienden los sistemas legales como el producto de
esfuerzos sostenidos de lograr determinados propósitos.
rechazan la coacción como rasgo característico al
derecho, al igual que la estructura estatal.

Esta corriente establecía que para
el derecho poseer una autoridad y pueda exigir fidelidad y
obediencia, debía contener aunque sea de modo
mínimo un contenido moral.

7.9 Otras Escuelas

7.9.1 El Neopositivismo

Si bien el momento culminante del
positivismo se produjo en el siglo XIX, sus postulados siguen
vigentes en el siglo XX, a través, por un lado, del
neopositivismo y, por otro, de las corrientes
sociológicas.

El neopositivismo no sólo admite
únicamente la experiencia como fuente de conocimiento,
sino que sostiene que las proposiciones científicas
solamente son válidas cuando poseen verificabilidad, es
decir, cuando se pueden comprobar o verificar
experimentalmente.

7.9.2 Radbruch y la Doctrina de la
Naturaleza de la Cosa.

Una de las más interesantes
manifestaciones del objetivismo jurídico de los
últimos decenios es, sin duda, la llamada "doctrina de la
naturaleza de la cosa".

De modo primario, lo que se quiere decir,
jurídicamente hablando, es que el derecho debe tener en
cuenta la realidad ontológica sobre la que va a operar,
adaptándose a los datos objetivos de la cosa y al orden
metafísico de la naturaleza, de manera que la ley no puede
desentenderse de estas constancias evidentes, so pena de conducir
a un resultado absurdo o injusto y ser, por ello,
inoperante.

En definitiva, la naturaleza de la cosa es,
sin duda, una dirección doctrinal del objetivismo
jurídico, y en este sentido cabe dentro de una amplia
concepción del Ius naturalismo. No obstante, se diferencia
del derecho natural en que, mientras éste enraíza
el derecho en un principio absolutamente supremo, que está
incluso por encima de las relaciones de vida, aquélla, en
cambio, busca el fundamento jurídico en el seno de las
relaciones, en un orden inherente a las mismas. Lo cual tiene por
consecuencia el que, en tanto el derecho natural es concebido
como un ordenamiento inmutable, la naturaleza de la cosa adopta
necesariamente la forma histórica de esas relaciones de
convivencia en cada momento.

Derecho Constitucional

Tema I. Concepto de
Constitución.-

Conjunto de normas fundamentales que rigen
las relaciones de los ciudadanos y el estado o
nación.

Jiménez de Parga la define como: "Un
sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende
regular los aspectos fundamentales de la vida política de
un pueblo."

Carro Martínez, la describe como:
"La organización fundamental de las relaciones de poder
del Estado."

El jurista dominicano Julio Brea Franco,
entiende que jurídicamente, la Constitución, puede
entenderse de diferentes modos:

En sentido institucional: Se refiere a la
estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y
a la vida misma del Estado;

En sentido material: Es el complejo de
normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del
poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.

En sentido Formal: Es el complejo de normas
legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de las
formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso
formativo más arduo, más complejo y más
solemne.

En sentido Documental: Es un acto o un
documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran
mayoría las normas materialmente constitucionales. No
todos los Estados tienen una Constitución documental,
estando la Constitución formal contenida en varias leyes
constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse
que la constitución formal y la documental no siempre
coinciden.

Características de la
Constitución:

Depende de que las normas materialmente
constitucionales, estén escritas o no; de ahí
las:

Constituciones escritas: Aquellas que han
sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con
capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en
documentos con fuerza jurídica;

Constituciones no escritas o Constituciones
consuetudinarias: Son aquellas que están integradas por
normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y
los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única
nación de importancia que sigue apegada a este tipo de
Constitución.

2. Depende del mecanismo utilizado para
su modificación:

Constituciones rígidas: Son aquellas
que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o
apoderada para ello únicamente y que no pueden ser
modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no
por los órganos que ella establece para el ejercicio del
gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas
que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un
procedimiento especial y extraordinario, aunque este
procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos
permanentemente establecidos por la Constitución para el
gobierno ordinario.

Constituciones flexibles: Son aquellas que
pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para
producir la legislación ordinarias. De esta forma todas
las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser
técnicamente considerada o declarada como
inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los
Tribunales.

Dependerá de estas normas
estén o no contenidas en uno o varios
documentos:

Unidocumental: Son las redactadas por una
Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas
son unidocumentales, en un solo documento;

Pluridocumentales: Sucede en aquellos
países en donde existen varias leyes constitucionales,
como por ejemplo en Suecia.

Dependerá de sí plantean
fines y metas sociales o no, y se clasifican:

Constituciones
programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las
Constituciones de Democracia Marxista o económica, la
Constitución Italiana de 1947, la Constitución
Dominicana de 1963.

Constituciones utilitarias o individuales:
Cuando plantean y defienden los valores individuales y la
libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del
Estado. (Constitución norteamericana).

Constituye la clasificación
ontólogica: Según posean validez práctica y
sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y
gobernados:

Normativas: Cuando las normas
constitucionales sirven realmente como controles de los
gobernantes y como protección efectiva de los gobernados
contra el capricho del gobierno. En otras palabras cuando tiene
vigencia real. Es el caso de los países
desarrollados.

Nominales: Cuando tiene validez
jurídica, pero carece de vigencia real.

Semánticas: Cuando no es más
que la formalización jurídica de una
situación de poder establecida para dar visos de legalidad
a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y
gobiernos surgidos de golpes de Estado.

Constitución escrita, no escrita,
rígida, flexible

La expresión "Constitución
escrita" ha sido utilizada en contraposición a las
constituciones consuetudinarias. La noción de
Constitución escrita aparece con la Revolución
francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado
del Poder Constituyente. Por eso se insiste que la
Constitución formal resulta siempre escrita.

Son aquellas que han sido otorgadas o
votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para
hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con
fuerza jurídica.

La Constitución no escrita: Responde
fundamentalmente a un determinado contexto histórico
tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el
resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La
Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus
normas en su casi totalidad no han sido codificadas en un
documento único. Regularmente la Constitución no
escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que es
el ejemplo clásico de un país que tiene una
Constitución no escrita, tiene textos constitucionales
escritos, de una importancia excepcional para el pueblo ingles,
entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la
Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act
Of Settlement de 1701m el habeas courpus.

La Constitución rígida:
Supone que en su elaboración participó una Asamblea
Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada
expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente
podrá modificarse a través de la observancia de
formalidades complejas, establecidas en la misma
Constitución. Cada Constitución contempla su propio
mecanismo de reforma.

Es criterio de muchos autores, que todas
las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya
que si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos
constitucionales que imposibiliten su modificación,
siempre será posible introducirle
modificaciones.

Igualmente el hecho de que, una
constitución flexible, en teoría, se pueda
modificar sin graves dificultades, no resulta así en la
práctica, ha presentado a través de su historia
evidencias de un rigidez singular, resultando sumamente
difícil que por una acción del parlamento se puedan
alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un
fiel reflejo del sentir del pueblo.

1. 3 Características de la
Constitución Dominicana:

Nuestra Carta Magna, documento solemne, que
contiene el núcleo de las principales normas que conforman
nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser:

Constitución escrita

Unidocumental:

Rígida

Por su proceso de creación: popular
y de facto

La Constitución es derivada, no
original: ha sufrido múltiples modificaciones

Naturaleza de las prescripciones
constitucionales: En nuestra Constitución podemos aislar
tres tipos de prescripciones constitucionales:

Prescripciones obligatorias; Que establecen
derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2,
3,5

prescripciones directivas o
programáticas: Que son las que establecen normas de las
que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras
palabras, son prescripciones que determinan políticas o
planes de acción futura del Estado en determinadas
materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso
17;

Prescripciones institucionales u
organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin
establece reglas de conducta, como por ejemplo los títulos
IV y VII.

Caracterización ideológica de
la Constitución Dominicana, Nuestra Constitución
esta dentro de las llamadas constituciones liberales cuyo
paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución
de los Estados Unidos de América la Constitución
francesa de 1791, las características de este tipo de
constitución estriba en la proclamación de los
derechos de libertad, con una concepción negativa del
estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad.
Pero como la Constitución Dominicana insiste
también en una serie de derechos sociales, se puede
catalogar como una constitución liberal, con muy
tímidos tintes o matices
democrático-sociales.

Tema II. El
Constitucionalismo

1. Periodos
constitucionales

Son los diferentes períodos por los
que han pasado la mayoría de los países, para
llegar a lo que hoy se conoce como constituciones propiamente
dichas.

Precedentes de las constituciones
modernas

Antes de las primeras constituciones
americana y francesa de finales del siglo XVIII, existieron una
serie de documentos políticos que presentaron algunos
caracteres de lo que luego serian las Constituciones en el
sentido actual del término.

Estos documentos, no fueron constituciones
propiamente dicha pero si tenían un valor muy amplio y por
ello incluso algunos de esos documentos han sido insertados en
varias constituciones; entre los más destacados
figuran:

  • Carta Magna,

  • Petition of rights,

  • Habeas Corpus

  • Bill of Rights

  • El Agreement of the people

Constituyen la base del primeros textos
constitucionales, y están contenidos en varios documentos
dispersos .

De ahí en adelante se realizó
una división en cinco periodos
constitucionales.

Constituciones liberales:

Conocidas también, como
Constituciones del primer periodo, entre ellas:

1) La Constitución Americana de
1787,

2) La francesa de 1789-1791,

3) Constituciones de Suecia
(1869),

4) Noruega (1814)

5) España (1812)

El aspecto principal de estas
constituciones consiste en suprimir el poder absoluto del monarca
y sustituirlo por una distribución del poder entre el
propio Rey, el Parlamento y los Jueces, a la vez que proclamar
unos derechos mínimos de los ciudadanos que todos los
poderes deben respetar, como ámbito privado, con la
excepción americana, Monarquías limitadas o
constitucionales.

En cada país pueden ser varias las
prerrogativas respectivas del monarca y del parlamento, dando
lugar a regímenes distintos, pero es común a todos,
la selección del Parlamento por los ciudadanos incluidos
en el censo.

Estado liberal y constitucional se basa en
la teoría de la soberanía nacional: "Sólo la
nación, entendida como conjunto de ciudadanos con derecho
al voto, puede establecer la forma de gobierno que estime
preferible."

Cartas otorgadas y las constituciones
pactadas: (segundo periodo).

A comienzos del siglo XIX la
Constitución Americana está consolidada y gana
eficacia con el control de constitucionalidad de las leyes, que
introduce el Tribunal Supremo; en Europa, en cambio, la
reacción monárquica elimina casi todas las
Constituciones;

En circunstancias de mayor fuerza de la
burguesía insuficiente, sin embargo para imponer el Estado
liberal, se aprueban por el Rey y los Parlamentos unas
Constituciones que suponen un pacto o compromiso entre ambos.
Este carácter tiene la Carta francesa de 1830, que sirve
como modelo, el Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en
Constitución italiana, con la unificación del
país en 1871).

El carácter tradicional de la
monarquía e incluso el supuesto pacto histórico
entre la Monarquía y el Parlamento es la
justificación más general de estos textos. En
Francia y en España el doctrinario lo formula como
teoría del justo medio y de la Constitución interna
del país, para oponerse a la soberanía nacional y
al poder constituyente.

En la estructura de los poderes, las Cartas
Otorgadas y Constituciones pactadas suponen, respecto a las
primeras Constituciones liberales, un reforzamiento importante
del Rey en detrimento de protagonismo de la burguesía
frente a la nobleza, que se reserva a veces una de las
Cámaras.

Constituciones que inician la democracia y
el parlamentarismo: (Tercer periodo)

A partir de los años treinta del
siglo XIX, un poco antes en Estados Unidos se inicia en la
mayoría de los países europeos un doble movimiento
democrático y parlamentario que progresa, no sin
altibajos, hasta el final de siglo y que caracteriza el
constitucionalismo anterior a la Primera Guerra Mundial. La
aspiración por democratizar el Estado se simboliza en la
reivindicación del sufragio universal, pero también
se extiende al reconocimiento de derechos políticos y
sindicales, a la supresión de las Cámaras
aristocráticas. Grandes sectores del movimiento obrero,
artesanos, pequeña burguesía y clases medias son el
motor, con diversa fuerza en cada país, de una
transformación paulatina del liberalismo en democracia,
aumentando también el poder de los Parlamentos, a
través de un control creciente del gobierno, que en
último extremo pasará a depender del
Parlamento.

La Constitución es una norma y el
Derecho Constitucional debe construir su teoría con el
mismo rigor que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta
línea interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania,
a través de las contribuciones de Laband, Gerber y
Jellinek y se extiende al resto de Europa.

La Constitución es, para el
positivismo, la norma principal del Estado, que fija el sistema
de producción del Derecho y organiza la
distribución de competencias entre los diversos
órganos estatales.

Constituciones de las democracias
inestables: (cuarto periodo)

El final de la Primera Guerra Mundial,
culmina el proceso democrático y consagra el principio
parlamentario, aunque introduciendo algunas rectificaciones
importantes.

Se generaliza el sufragio universal
masculino y se reconoce el muchos países el femenino, se
suprimen las Cámaras Aristocráticas, se sustituyen
monarcas renuentes al parlamentarismo por Repúblicas, y se
extiende el sistema liberal a Europa oriental.

En algunos países se mantiene la
misma Constitución y sólo se introducen reformas
parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la
elaboración de nuevas Constituciones que presentan rasgos
comunes.

Estas Constituciones asumen y formalizan el
sistema parlamentario, de que no tenían experiencia
propia, regulando en la Constitución las normas que la
práctica había desarrollado en Francia o en Gran
Bretaña; pero al mismo tiempo introducen algunas
correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en
el sentido de disminuir el poder del Parlamento.

El referéndum, de varias clases, y
la iniciativa popular, que hasta entonces eran privativas de
Suiza, se configuran como una alternativa eventual del electorado
a las decisiones de las Cámara representativas. El
presidente de la República posee poderes mucho más
amplios de los que eran tradicionales en la República
francesa o en la Monarquía inglesa.

Otra innovación significativa es la
creación en varios países de Tribunales
Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los conflictos
entre la Federación y los Estados miembros y de controlar
la constitucionalidad de las leyes, adaptando el judicial review
americano en forma de justicia constitucional
concentrada.

Constituciones de la democracia
política y social: (quinto periodo).

El Constitucionalismo de la segunda post
guerra viene marcado por el impacto de los nuevos textos
aprobados en Francia (1946), Italia y Alemania, aunque a otro
nivel también resulta importante el paso de los
países orientales de Europa al régimen
socialista.

Las tres constituciones citadas presentan
numerosas innovaciones respecto a sus precedentes nacionales
respectivos y son, en cambio, bastante parecidas entre sí,
al menos en sus líneas básicas. El carácter
democrático se revela en el principio de soberanía
popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un
diseño constitucional al más próximo,
formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado
ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y
sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano
político sino que se extiende al económico-social,
provocando innovaciones constitucionales importantes.

El constitucionalismo actual:

En este periodo existe una clara
consolidación de derechos de los individuos y se le
reconocen rasgos constitucionales básicos a estos derechos
e individuos

Se reconocen derechos individuales,
políticos, sociales y económicos.

En general podría decirse que el
Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer
plenamente la democracia política y extender criterios de
igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo
menester señalar:

Características de
constitucionalismo actual:

El cambio en las relaciones entre el Estado
y la sociedad; el actual Estado democrático y social
interrelaciona estrechamente el Estado y la sociedad e integra a
todos los individuos como ciudadanos de los que depende su
orientación política. El Estado tiene ahora como
base al pueblo, aunque todavía no haya encontrado las
instituciones adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de
igualdad.

Todas las Constituciones son
democráticas y se fundamentan en el principio de
soberanía popular: La base de la Constituciones
occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la
soberanía popular se ejerce mediante las libertades
públicas y el sufragio para la elección de
instituciones representativas, que determinen la
orientación de la política estatal.

Se reconoce el pluralismo político y
social;

Las Constituciones actuales poseen un grado
de normatividad muy superior a las anteriores: Una de las notas
principales de la Constitución en la actualidad consiste
en que establece relaciones de naturaleza jurídica en
todas las materias que regula, de manera que gobernantes y
gobernados, instituciones y ciudadanos, quedan sometidos al
Derecho.

Las Constituciones actuales han ampliado
sensiblemente el ámbito constitucional: Se han ampliado
las materias objeto de regulación
constitucional.

2.10 Constitucionalismo Dominicano:
diferentes etapas y evolución.-

El constitucionalismo dominicano, se inicia
el 06-11-1844, con la elaboración de la primera
constitución de la República, votada en San
Cristóbal, mediante una asamblea constituyente a tales
fines.

Puede decirse que ésta primera
Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la
Constitución de Haití, de 1801, de las
Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución
de Cádiz, de 1812, y de la Constitución
Norteamericana de 1787.

Podemos afirmar de modo general que el
texto de la Constitución de 1844 está presente en
todos los textos posteriores, producto de 37 o 39 revisiones o
reformas Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las
más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas
en este sentidos, tenemos:

La reforma del 1858, en donde se
eliminó la pena de muerte y se constituyeron los Jueces de
Instrucción;

La reforma de 1865, donde se prohíbe
la prisión por deudas, se elimina el voto censitario y la
pena de prescripción; se instituye por primera vez el voto
directo para la elección del presidente.

En la reforma de 1874, se conserva la
libertad de transito, se le atribuye competencia constitucional a
la Suprema Corte de Justicia para conocer de la
inconstitucionalidad de las leyes;

En 1877 se consagra la libertad de sufragio
a los mayores de 18 años de edad;

En la reforma de 1904 se consagra la
libertad de culto y la libertad de trabajo;

En 1924 se consagra el Habeas
Corpus;

En la reforma de 1955 se consagra la
libertad de empresa, la protección a la mujer, de la vejez
y la protección sanitaria. Se incluyen derechos
económicos y sociales.

En la del 1963, se le otorga derecho a los
trabajadores a participar en los beneficios de la empresa, el
derecho a la Organización sindical, se prohíbe el
minifundio y el latifundio.

En la reforma de 1966, se reproduce la
Constitución de 1955, reconociendo los derechos
económicos y sociales establecidos aquí;

La reforma del 1994, creó el Consejo
Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia
presupuestaría al Poder Judicial. Amén de que se
instituyó la doble nacionalidad, y se prohíbe la
reelección presidencial.- Se separaron las elecciones
presidenciales y congresionales y se instauró la doble
vuelta en caso de la no obtención de cincuenta mas uno de
los votos.

Por último, la reforma
constitucional del 2002, que reinstauró la
reelección presidencial.

Es importante señalar que a partir
de la Constitución del 1966, donde emerge la persona
humana como símbolo, estandarte y con primacía
sobre todos los demás conceptos, por los derechos
reconocidos allí a favor de los ciudadanos acogiendo la
Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano,
aprobada el 10 de diciembre del 1948, de la cual el país
es signataria, se generaliza la igualdad de todos ante la ley,
enfatizando la concepción de una nación más
libre y justa.

Tema III. Procedimiento de Reforma de la
Constitución:

Como se ha señalado dentro de este
mismo tema, la Constitución de la República
Dominicana se encuentra en la categoría de Constituciones
rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser
reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que
se diferencian del que se sigue para la formación de leyes
ordinarias.

La Reforma Constitucional es la actividad
normativa desplegada para modificar total o parcialmente una
constitución rígida, valiéndose del
procedimiento que ella misma establece.

El procedimiento de reforma constitucional
consagrado en nuestra Carta Magna Fundamental está
articulado en una serie de fases:

Procedimiento de formación de la ley
de Revisión Constitucional;

Deliberación y aprobación por
la Asamblea Nacional

3.1 Ley para la
convocatoria:

La Constitución no puede ser
reformada si no es con el acuerdo de una y otra Cámara.
Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión
Constitucional que declara la necesidad de modificarla,
determinando los artículos objeto de las reformas y los
motivos que la justifican. (Artículo 117 de la
Constitución de la Rep. Dom.)

La iniciativa para proponer una ley de
revisión constitucional está restringida al Poder
Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la
Cámara de Diputados o del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se
requiere una mayoría especial, sino la misma que se sigue
para las demás leyes; la promulgación la realiza el
Presidente de la República, quien no podrá objetar
la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en
los plazos establecidos por la Constitución, hasta
ahí esa parte del proceso.

La ley de Revisión Constitucional,
tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No
constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada
por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea
deberá reunirse dentro de los quince días a contar
de la fecha de la publicación de la ley.

La Asamblea Nacional.-

El artículo 118 de la
Constitución dispone que la Asamblea Nacional se
reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas
dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la ley, como expresáramos
precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en
ningún texto el procedimiento de la deliberación
sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley,
por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo
consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho
Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional
procede a designar una comisión ad-hoc compuesta por
miembros con formación jurídica para estudiar
preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que
es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se
aboca a la deliberación de las reformas, adoptando, para
sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de
Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa
más numerosa, por lo cual las normas de orden
parlamentario contemplado son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya
aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea
Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a
proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la
Constitución con las modificaciones incluidas

La Constituyente:

Es el sistema mediante el cual una asamblea
constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y
una vez realizada la modificación a la
Constitución, desaparece
automáticamente.

En la mayoría de los casos la
constituyente es elegida cuando surge o nace la
Constitución de un país, ya que luego o
generalmente sucede así, la Constitución naciente
dispone la fórmula para la modificación de la
misma.

El quórum

Para que pueda sesionar validamente se
requiere un quórum de la mitad más uno de los
miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una
mayoría calificada de las dos terceras partes de los
presentes. Las reformas son sometidas a una doble
discusión, artículo por artículo, y a hasta
donde posible frase por frase.

3.5 Aspectos que no pueden
reformarse:

En virtud de lo dispuesto por el
artículo 119 de la Constitución de la
Nación: "Ninguna reforma podrá versar sobre la
forma de gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo".

Se trata de un límite explicito y
expresado de reforma constitucional.

Las reformas de la Constitución
sólo se podrán hacer en la forma en que ella misma
lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por
ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones
populares, según lo dispuesto por el artículo 120
de la Constitución.

Tema IV. Sistema de Control de la
Constitucionalidad de las Leyes, Decretos y
Reglamentos:

4.1 El control de la
constitucionalidad

Uno de los aspectos de mayor importancia en
el ámbito de la supremacía de la
Constitución, resulta de la necesidad de que las normas
jurídicas no entren en colisión con el texto
constitucional.

La constitucionalidad o armonía con
el orden constitucional debe constituir la nota distintiva de
todos los actos surgidos de las autoridades
competentes.

La Constitución establece un orden,
garantizándose la libertad de acción y la
independencia de los Poderes del Estado, definiéndose los
limites de su ejercicio frente a los ciudadanos para así
defender la libertad y la seguridad jurídica de
éstos.

Se entiende por control de la
constitucionalidad de las leyes, las operaciones encaminadas a
verificar si una ley es irregular y que debe conducir
regularmente a la anulación o a la no aplicación de
la ley. Constituye una garantía, sustentada en el
principio de la supremacía jurídica de la
Constitución.

Se dice, igualmente, que el control de la
constitucionalidad de las leyes, no es más, que los
mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma
constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de
solución de la cuestión de
inconstitucionalidad.

En derecho comparado, existen dos sistemas
claramente diferenciados tendientes a establecer el control, el
sistema europeo y el sistema americano, cuyas
características particulares dimana de las funciones que
corresponden al juez en el derecho continental europeo diferentes
de las que tiene en derecho norteamericano. En el sistema europeo
la declaratoria de inconstitucionalidad sólo puede
porvenir de una Corte especializada a esos fines, denominado
"control concentrado"; mientras que en el sistema americano el
juez goza de amplios poderes en la interpretación y en la
aplicación de la ley, llamado "control difuso o
descentralizado".

El Control a priori tiende a evitar la
creación y vigencia de una ley inconstitucional; el
sistema a posteriori se ejerce luego de la entrada en vigencia de
la ley. El primero de los citados tiene lugar a instancias de los
órganos legislativos y ejecutivo del Estado, dado que
ambos participan en el proceso de creación de las leyes y
de otros actos normativos con carácter de ley.

Algunos sistemas modernos, dignos de
señalar son:

El Modelo Mixto: En el que el control
constitucional es concentrado, pero en un órgano supremo
del Poder Judicial;

El Modelo Múltiple: Es aquél
que realiza una yuxtaposición del control difuso, a cargo
de todos los jueces y del control concentrado en un órgano
especializado

Sistema Dominicano de Control de la
Constitucionalidad:

Cuando el artículo 35 de la
Constitución que organiza en estado a la Nación
Dominicana, establece que: "No podrá hacerse ninguna ley
contraria, ni a la letra, ni al espíritu de la
Constitución y que en caso de duda el texto de la
Constitución debe prevalecer", y cuando su artículo
125 consagra que: "Ningún tribunal podrá aplicar
una ley inconstitucional," al crear tal prohibición y
consagrar el principio de interpretación de la
superioridad de la ley sustantiva dio a los tribunales la
competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes.
Estos textos crean lo que en gran parte de la doctrina se
denomina "control difuso o descentralizado".

El artículo 46 de la
Constitución de la República Dominicana consagra
que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución".

Asegurar la eficacia directa de esta
disposición constitucional constituye la razón de
ser, el objeto del control constitucional. Se ejerce por
vía de excepción en el curso de un litigio por
todos los tribunales y por vía de acción principal
en ausencia de toda otra controversia por ante la Suprema Corte
de Justicia.

De lo anteriormente expresado se colige que
en el derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de
constitucionalidad, que unida a las demás vías y
acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la
acción del recurso de amparo y la acción o recurso
de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de
constitucionalidad más amplios de los conocidos, una vez
que en él coexiste el control difuso de la
constitucionalidad, con el control concentrado de la
constitucionalidad, además de las acciones especificas
señaladas.

Control
concentrado:

El método concentrado de control
constitucional se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento
jurídico constitucional confiere el poder de actuar como
Juez constitucional, a un solo órgano del Estado.
Además por el carácter general, principal o
constitutivo de sus decisiones y objeto.

En nuestro país la
jurisdicción competente es la Suprema Corte de Justicia,
conforme lo prevé el artículo 67, inciso 1ro., de
nuestra Carta Magna, al expresar que: "Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley: 1 …. de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder
Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada."

El control concentrado de la
constitucionalidad puede ser ejercido, o tener un carácter
previo o posterior, o ambos, dependiendo de que los
órganos que tiene esta misión ejerzan su poder
jurisdiccional de control antes de que la ley entre en vigencia,
es decir, antes de su promulgación, o posteriormente a su
puesta en ejecución.

La decisión dictada por la Suprema
Corte de Justicia, en materia de control constitucional tienen un
carácter erga omnes, sobre la norma que
actúan.

La característica principal del
método concentrado de control de la constitucionalidad es
el control posterior, que permite anular actos estatales
efectivos, pero inconstitucionales. La nulidad de los actos
inconstitucionales del estado es la garantía de la
Constitución que sobre esta óptica conduce el
sistema difuso, mientras que la anulabilidad de los actos
estatales inconstitucionales conduce, en principio, al sistema
concentrado de constitucionalidad de las normas.

Control difuso

Este sistema de control constitucional es
encargado a todos los tribunales del orden judicial, incluyendo
la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el
control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y
ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando
actúa excepcionalmente como jurisdicción

Halla su fundamento en la realidad de que
un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende
contraria a la Constitución.

La potestad de los jueces en la tarea de
asegurar el control constitucional está referida a su
responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las
garantías del debido proceso judicial. Los jueces del
orden judicial están en el deber de aplicar la
Constitución. Esto comporta a su vez, el deber de
inaplicar y desaplicar para adoptar sus decisiones, las normas
que juzgaren inconstitucionales, y por lo tanto nulas y sin
ningún valor o efecto vinculante para el
juzgador.

En la modalidad de control difuso a cargo
de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no
constitutivas, como las que se dictan por vía de la
acción principal, y cuyos efectos son ínter partes,
y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren
inconstitucionales los jueces del orden judicial serán
nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el
juzgador: Es decir que la decisión adoptada sólo
tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto
dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera
personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su
inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es
sometido.

Una cosa es clara con la cuestión
del método difuso, para que este modo de control pueda
ponerse en marcha, es preciso que haya de por medio, un proceso
judicial, por lo que siempre es un sistema incidental de control.
Se trata de una forma de control, que sólo puede
suscitarse en los casos en que sea materia de controversia
judicial entre partes. Vale reiterar, por vía incidental;
nunca como una cuestión principal que haya de ser
solucionada al margen de un proceso judicial, en donde la
cuestión de fondo, no es otra cosa, que la
constitucionalidad planteada, como incidente, no como
cuestión de fondo.

El concepto de parte
interesada:

La parte interesada o acción popular
se concretiza en una acción que por disposición del
artículo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitución,
permite a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución o acto que pretenda ser
contrario a la Constitución de la República. Como
se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la
que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el
control constitucional de los actos y normas de los poderes
públicos, siempre que la denuncia realizada por la parte
interesada sea serie y grave.

En la puesta en obra de esta acción,
por la parte interesada, no existen las posiciones de demandantes
ni de sujetos demandados que defiendan sus intereses personales.
No hay emplazamiento contra una persona pública o privada,
se circunscribe a la petición de que sea declarada la
nulidad de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes
del Estado.

Como es dirigida contra un acto estatal,
obviamente debe ser notificada al representante del Ministerio
Público, quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho,
la obligación de defender los intereses del Estado, que
ante el más alto tribunal es el Procurador General de la
República, quien deberá asumir la defensa de la
acción, como también podrá hacerlo cualquier
persona física o moral que tenga algún
interés de la misma naturaleza que el interés del
demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto
incriminado.

Procede igualmente poner en causa a
cualquier persona conocida que tenga interés en la
solución del caso en razón de relaciones procesales
precedentes, por ejemplo cuando la acción principal es
ejercida en el curso de un litigio entre partes, cuya
solución dependa del acto de los poderes públicos
que se ataca.

Como en el ejercicio de la acción
popular solo hay un demandante que afirma actuar a nombre del
interés público y no hay demandando en el sentido
estricto, el proceso a que da lugar es, en puridad (secreto), un
juicio contencioso contra el acto impugnado.

Los requisitos de forma para introducir la
acción son simples, basta el deposito de un memorial en el
que se expone la voluntad inequívoca de recurrir contra un
acto claramente individualizado con la precisión de las
razones que fundamentan el recurso, esto es de que manera son
violadas las normas constitucionales.

Resulta obvio que la persona no tiene que
justificar un interés legitimo y directo según el
criterio sentado por nuestro más alto tribunal,
recientemente, lo cual se explica en el fundamento de que su
acción no está destinada a la protección de
un derecho o interés personal, se trata pues, de un
interés in abstracto.

Tema V. El Poder Judicial en la
Constitución Dominicana

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la
Constitución y las leyes, goza de autonomía
presupuestaria y administrativa.

Nuestra Constitución establece
además la inamovilidad de los Jueces, la incompatibilidad
de sus cargos con otros cargos o empleos públicos, y la
reglamentación legal de la carrera judicial, pensiones y
jubilaciones. El Juez permanecerá en su cargo aun vencido
el plazo para el cual fue designado, hasta tanto sea designado su
sustituto.

5.1 El Consejo Nacional de la
Magistratura

El CNM nace en nuestro país con la
Constitución del año 1994, en su artículo 64
párrafo I, su Ley Orgánica es la No.
169-97.

El CNM es el órgano encargado de
designar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia para el
período que indique la ley, que de acuerdo a la Ley de
Carrera Judicial, lo será por no más de cuatro
años, pero permanecerán en sus cargos si al
término de este período no se han designado los
sustitutos o si los mismos Jueces son confirmados.

El CNM lo componen siete
miembros:

El Presidente de la
República;

El Presidente del Senado;

Un Senador escogido por el Senado que
pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado;

El Presidente de la Cámara de
Diputados;

Un Diputado escogido por la Cámara
de Diputado, que pertenezca a un partido diferente al partido del
Presidente de la Cámara de Diputados;

El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia; y

Un Magistrado de la Suprema Corte de
Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de
Secretario.

La elección de los Jueces que
compondrán la Suprema Corte de Justicia se hará
mediante candidaturas presentadas por todos los ciudadanos que
reúnan las condiciones que establece nuestra
Constitución en su artículo 65. También el
CNM puede proponer candidatos que juzgue pertinentes para ocupar
cargos como Jueces de la Suprema Corte de Justicia.

En el párrafo II del artículo
64 de la Constitución, se establece expresamente que al
elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el CNM,
designará cuál de ellos deberá ocupar la
presidencia y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso que fuere
necesario.

El CNM lo preside el Presidente de la
República Dominicana, y cuando se hallare impedido lo
sustituirá el Vicepresidente de la República, o en
su defecto el Procurador General de la República; aun
cuando el CNM está compuesto por siete miembros,
podrá reunirse y tomar decisiones con cinco de sus
miembros, salvo los casos de primera convocatoria donde se
requiere la presencia de todos los miembros, y de no estar todos
se hará una segunda convocatoria para un término no
mayor de diez días, en esta segunda convocatoria,
sí podrá reunirse válidamente con cinco de
sus miembros.

Las convocatorias para la reunión
del CNM las hace el Presidente de la República para un
término no mayor de diez días entre la fecha de
convocatoria y la celebración de la misma, la cede de
reuniones establece en la convocatoria.

5.2 La Suprema Corte De
Justicia

La SCJ es el más alto tribunal del
orden judicial, cuyos Jueces son designados por el CNM.
Actualmente está compuesta por 16 Jueces.

Requisitos para ser Juez de la Suprema
Corte de Justicia

Ser dominicano por nacimiento u origen y
tener más de 35 años de edad.

Hallarse en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.

Ser licenciado o doctor en
Derecho.

Haber ejercido durante, por lo menos, 12
años la profesión de abogado, o haber
desempeñado, por igual período las funciones de
Juez de Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o
Juez del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. será acumulables
los períodos de las funciones judiciales y el ejercicio de
la abogacía.

El Ministerio Público por ante este
tribunal estará representado por el Procurador General de
la República, teniendo la misma categoría que el
Presidente de la SCJ y debe reunir los mismos requisitos que
éste para ocupar el cargo.

Facultades de la Suprema Corte de Justicia.
Además de ser el tribunal que conocerá de los
Recursos de Casación establecidos por la ley, tiene las
demás facultades:

Conocer en única instancia de las
causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de
Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la SCJ, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales
de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el
Tribunal de Tierras, a los Miembros del Cuerpo
Diplomático, de la JCE, de la Cámara de Cuentas y
los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder
Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada.

Conocer en último recurso, de las
causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las
Cortes de Apelación.

Elegir los Jueces de los demás
tribunales del orden judicial.

Ejercer la más alta autoridad
administrativa y disciplinaria sobre todos los miembros del Poder
Judicial

Dirigir el sistema de carrera
judicial.

Elabora el presupuesto anual del Poder
Judicial.

Conoce como Corte de Casación de los
recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en
única o última instancia por los demás
tribunales del país.

5.3 El Ministerio
Público

Es el representante de la sociedad por ante
los tribunales de la República, le compete la
persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a
los tribunales judiciales; es designado por el Poder Ejecutivo;
el ministerio público se ejerce

Por ante la SCJ: Procurador General de la
República.

Cortes de Apelación: Procurador
General de la Corte.

Juzgados de Primera Instancia: Procurador
Fiscal.

Juzgados de Paz: Fiscalizador.

Tribunales de Tierra: Abogado del
Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y
tienen la misma categoría que el Juez ante el tribunal
donde ejercen sus funciones. La supervigilancia de los
demás funcionarios del Ministerio Público es
ejercida por el Procurador General de la República;
pudiendo perseguirlos o hacerlos perseguir disciplinariamente.
Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las
cárceles y demás casas de
detención.

El Ministerio Público es uno e
indivisible, cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en
un procedimiento, lo representa íntegramente.

En materia penal debe estar presente en la
audiencia, su presencia es obligatoria para la composición
del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la
audiencia, salvo en los casos en que la ley establece que su
dictamen es necesario y le remite el expediente a tales
fines.

5.4 La sumisión del Juez a la Ley
y la Independencia Judicial

La administración de justicia debe
ser independiente e imparcial y la misma depende de un estado de
derecho que garantice el predominio de la Constitución,
los tratados y la ley.

La justicia deber ser independiente de
cualquier poder político, social o económico. En el
estado de derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los
demás poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa,
de los abusos que puedan cometer contra los
ciudadanos.

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