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Teoría General del Derecho Dominicano (página 3)



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Las garantías constitucionales, el
debido proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y
contradicción, sólo tienen significado si el Juez
es imparcial. La independencia judicial es la garantía de
que el Juez sólo está sujeto a la
Constitución y a las leyes, se conforma con aplicar el
derecho vigente.

El Juez al momento de resolver un conflicto
sólo puede obedecer a los mandatos de la
Constitución y la ley, es independiente de todos los
poderes gubernamentales: Legislativo, Ejecutivo, partidos
políticos, sectores económicos, grupo de
presión, la prensa, de la jerarquía superior del
Poder Judicial.

La independencia judicial es una
garantía jurídica y política, para los
ciudadanos de que su conflicto se podrá dirimir con
estricto apego a la Constitución, la ley y a los hechos
comprobados, independientemente de todo poder o
influencia.

La independencia judicial es una
garantía del ciudadano y no un privilegio de los
Jueces.

La independencia judicial se ha dividido
en:

Independencia Externa: Que garantiza al
Magistrado su autonomía frente a los demás poderes
ajenos a la estructura institucional judicial.

Independencia Interna: Que garantiza su
autonomía frente a los demás órganos del
Poder Judicial.

El Juez requiere independencia interna y
externa para ser imparcial y poder así, ser un tercero
entre las partes.

Las reglas de la imparcialidad del Juez se
refieren a la posición del Juez frente al caso concreto
que debe juzgar; la imparcialidad se logra excluyendo del caso al
Juez que no garantice objetividad en su criterio. De ahí
los motivos de exclusión o recusación del
Magistrado establecidos en el artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil; al igual que la
recusación o inhibición. Una buena manera de
asegurar la independencia e imparcialidad del Juez, tal como lo
establecen los artículos 6 párrafo I y 26
párrafo II de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, es evitando que él sea
elegido por alguna autoridad después de la ocurrencia del
caso.

5.5 La Inamovilidad
Judicial

Los jueces son inamovibles de sus cargos
por el tiempo para el que fueron electos e incluso más
allá hasta que se les designe sustituto o sean
reconfirmados en sus cargos; el tiempo del nombramiento es de
cuatro años.-

Durante esta inamovibilidad los jueces
pueden ser trasladados si la Suprema Corte de Justicia, lo estima
pertinente, siempre y cuando no se trate de una
sanción.-

Esta inamovibilidad es de carácter
constitucional.-

Tema VI. Estatuto de los Jueces y
Magistrados

El estatuto de los Jueces y Magistrados
esta regulado por la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial y su
reglamento.

6.1 La Carrera Judicial

Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
son nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, y la
Suprema Corte de Justicia, nombra a los jueces de los
demás tribunales del orden judiciales, previo aprobar el
concurso de oposición y la fase de capacitación
exigida por ley.

En la búsqueda de profesionales
altamente calificados para ocupar los cargos de la magistratura,
se ha optado por el concurso público de antecedentes y
oposición; es un concurso democrático que impulsa
la investigación y la producción jurídica.
La otra forma de entrenamiento profesional es el ingreso a la
Escuela de la Magistratura, en la que se imparten cursos en
materias no contempladas por las universidades, completando
así el entrenamiento en materias específicas como
estructuración de sentencias y ética
judicial.

La Carrera Judicial establecida por el
artículo 63 párrafo I de la Constitución, y
según lo dispone el artículo 1 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto
de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades,
prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces,
como integrantes, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional,
estabilidad e independencia para así conformar una
administración de justicia eficiente y eficaz, como
soporte fundamental del Estado de Derecho.

Los principios rectores del sistema de
Carrera Judicial son:

Los méritos, la capacidad, igualdad
y publicidad, en cuanto al ingreso en el mismo y provisión
de los cargos judiciales.

Los de inamovilidad, permanencia y
constante capacitación, en cuanto al desempeño de
cada uno de ellos.

El de responsabilidad, como contrapartida
de la independencia.

Los órganos superiores del sistema
de la Carrera Judicial, responsables de la organización y
administración del sistema de Carrera Judicial,
son:

La Suprema Corte de Justicia y su
Presidente;

La Dirección General de la Carrera
Judicial, adscrita a la SCJ; y

La Escuela Nacional de la
Judicatura.

Las disposiciones de la Ley de Carrera
Judicial, referentes a remuneración, capacitación,
inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, y
régimen disciplinario, se aplicarán a todos los
Miembros del Poder Judicial.

Para ingresar a la Carrera Judicial se
requiere:

Ser dominicano de nacimiento u origen, o
por naturalización con más de diez años de
haberla obtenido

Estar en el ejercicio de los derechos
civiles y políticos,

Ser licenciado o doctor en
Derecho,

Someterse a concurso de
oposición,

Tener por lo menos dos años de haber
obtenido el exequátur

No haber sido condenado a pena aflictiva o
infamante, y

Haber aprobado los programas de
capacitación teórica y práctica que dicte la
Escuela Nacional de la Magistratura.

La Dirección de la Carrera Judicial
estará a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien
tendrá como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir
las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su
reglamento ponen a su cargo.

Las atribuciones de la Dirección
General de Carrera Judicial son las siguientes:

Asistir a la SCJ a través de su
Presidente en la formulación de los programas, normas y
políticas de la carrera judicial.

Administrar todos los procesos inherentes a
la Carrera Judicial, desde el ingreso de los Jueces en base al
mérito personal, hasta la evaluación del
desempeño, así como laborar y vigilar la
aplicación de sistemas técnicos que aseguren la
plena vigencia de la misma.

Organizar registros expedientes
individuales para los Jueces del Poder Judicial, que
contendrán su historia y datos personales; un informe
anual de trabajo, cantidad de sentencias y autos dictados,
así como todas las informaciones necesarias para evaluar
su rendimiento y su conducta moral en la comunidad así
como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se
dicte al efecto.

Asesorar y asistir técnicamente a
los organismos del Poder Judicial amparados por esta Ley,
así como a los de los otros poderes del Estado, en
relación con las funciones respectivas que les
correspondan en materia de carrera judicial.

Administrar el plan de retiro, pensiones,
jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial.

Asistir a la Escuela Nacional de la
Judicatura en la coordinación del sistema nacional de
adiestramiento de funcionarios del Poder Judicial.

El manejo y administración de los
recursos necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de
los Tribunales de la República.

Las que se deriven de la Ley de Carrera
Judicial, así como los reglamentos y otras disposiciones
legales relacionadas con la materia de su competencia.

Llevar un registro de elegibles en el cual
figuren los nombres de las personas que deseen ingresar a la
Carrera Judicial, con indicación de todos los datos
requeridos por la Ley de Carrera Judicial, así como
cualquier otro requisito que exijan los Reglamentos que al efecto
dicte la SCJ.

Elaborar el procedimiento de
selección y reclutamiento de los jueces y del personal
administrativo basado en el mérito personal.

Diseñar un plan de
clasificación de los puestos del personal administrativo,
ministeriales y auxiliares del Poder Judicial.

Presentar a la consideración del
Presidente de la SCJ un plan de remuneración para los
cargos administrativos del Poder Judicial.

Diseñar el proceso de
evaluación del rendimiento para el personal
administrativo, ministerial y auxiliar del Poder
Judicial.

Preparar el proyecto de presupuesto anual
del Poder Judicial.

Según lo establece el Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la
Dirección General de Carrera Judicial es el órgano
central y coordinador de los sistemas de gestión de
recursos humanos del Poder Judicial.

La Dirección General de Carrera
Judicial estará asistida por dos direcciones:

  • La Dirección para Asuntos de la
    Carrera Judicial, y

  • La Dirección para Asuntos
    Administrativos, ambos directores los designa la
    SCJ.

Los órganos técnicos de la
Dirección General de la Carrera Judicial lo
son:

  • La división de Estudios de
    Recursos Humanos.

  • División de Reclutamiento y
    Selección de Personal.

  • División de evaluación
    del Desempeño.

  • División de Registro de
    Personal.

  • División de Seguridad
    Social.

6.2 Prohibiciones e
Incompatibilidades

Establece nuestra Constitución en su
artículo 63 párrafo II que los funcionarios del
orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo los cargos honoríficos o
docentes.

El artículo 44 de la Ley de Carrera
Judicial y el artículo 149 del Reglamento de
Aplicación de dicha Ley, contemplan como prohibiciones las
siguientes:

Realizar actividades ajenas a sus
funciones.

Abandonar o suspender sus labores sin
aprobación previa de autoridad competente, salvo casos de
urgencia o fuerza mayor.

Retardar o negar injustificadamente el
despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los
servicios que le corresponden.

Exhibir tanto en el servicio como en la
vida privada una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad
de la función judicial.

Solicitar, aceptar o recibir, directamente
o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas,
obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos
inherentes a su investidura.

Recibir mas de una remuneración con
cargo al erario, excepto en los casos previstos por las
leyes.

Obtener préstamos y contraer
obligaciones, sin la previa participación por escrito a la
SCJ, con personas naturales o jurídicas con las cuales se
tengan relaciones en razón de la función judicial
que desempeñen.

Obtener de manera individual concesiones o
beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen
privilegio oficial en su favor.

Asistir al lugar de trabajo en estado de
embriaguez o bajo el influjo de drogas o
estupefacientes.

Dar consultas en asuntos jurídicos,
de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir
ese carácter.

Los jueces no pueden ejercer la
abogacía ni directamente, ni por persona interpuesta, ni
otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus
deberes oficiales, con excepción de lo que establece el
artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pero
aun en esos casos, no podrán postular por ante el tribunal
para el cual ejercen sus funciones.

No podrán prestar servicio en un
mismo tribunal los cónyuges o convivientes y quienes
están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta
el cuarto grado, inclusive.

No podrán pertenecer a la judicatura
nacional los militares activos, dirigentes y activistas
políticos, ministros de algún culto religioso en
función, los abogados con antecedentes penales o
sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida
reputación profesional.

Dar noticias o informaciones sobre asuntos
de la institución, cuando no estén facultados para
hacerlo.

Observar una conducta que pueda afectar la
respetabilidad y dignidad de la función
jurisdiccional.

Valerse de influencias jerárquicas
para propiciar relaciones íntimas o sentimentales con
compañeros de trabajo.

Cometer actos lesivos a la moral o que
promuevan el escándalo público en la
institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o
fuera del horario normal de trabajo.

Las incompatibilidades están
previstas en los artículos 45 de la Ley de Carrera
Judicial, 4 de la Ley de Organización Judicial, 150 del
Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, y
son:

Desempeñar otro cargo remunerado y
permanente, salvo lo establecido por el artículo 108 de la
Constitución

Ser parte a la vez, de cualquier
órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán
pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a
organizaciones profesionales cuya afiliación no
esté limitada exclusivamente a quienes tengan su
investidura.

Participar en la gestión o
administración de actividades comerciales o
económicas en sentido que de algún modo dé
lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e
intereses.

Toda manifestación de hostilidad al
principio o a la forma de gobierno, así como cualquier
manifestación pública incompatible con la reserva
que le imponen sus funciones.

Ejercer, participar o desempeñar
funciones que conforme a la Constitución o a las leyes
resulten moral o administrativamente contradictorias con las
mismas.

Desempeñar cualquier cargo,
profesión o actividad que menoscabe el estricto
cumplimiento de los deberes del juez.

La aceptación de un nuevo cargo
remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo,
implica la renuncia de éste.

6.3 Responsabilidad de los Jueces y
Magistrados

Los deberes o responsabilidades de los
Jueces están claramente establecidos por el
artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, estos
son:

Prestar Juramento.

Cumplir con las disposiciones legales sobre
la declaración jurada ante Notario de la
composición activa y pasiva de su patrimonio. Los miembros
de la Carrera Judicial estarán obligados a presentar la
declaración cada tres años ante la DGCJ,
exclusivamente.

Desempeñar con interés,
ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad,
imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando
buena conducta y evitando la comisión de faltas
disciplinarias.

Evitar los privilegios y discriminaciones
por motivos de filiación política, religión,
raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios
que colindan con los derechos humanos y/o con el mérito
personal.

6.4 La Responsabilidad
Disciplinaria

El Juez, contra el cual haya sido formulada
una acusación o queja, con motivo a su actuación
judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo
al procedimiento, tendrá derecho a ser oído
imparcialmente y a que la etapa inicial del examen de la
cuestión, se haga confidencial, salvo que el Juez solicite
que sea público.

Los procedimientos para la
aplicación de medidas disciplinarias, sea
suspensión o separación del cargo, se
resolverán de acuerdo con las normas establecidas de
comportamiento judicial y sólo podrán aplicarse por
incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones. Estas decisiones pueden ser
objeto de revisión, salvo las emanadas de la Suprema Corte
de Justicia.

Salvo por aquellos casos que ameriten un
procedimiento disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad
personal, con respecto a las acciones civiles que puedan surgir
con motivo de los actos que realizan en el ejercicio de sus
funciones.

El régimen disciplinario tiene como
objetivos:

Contribuir a que los jueces cumplan leal,
eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin
de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.

Procurar el adecuado y correcto ejercicio
de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los
jueces.

Procurar que las faltas disciplinarias sean
juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a
estrictos criterios de la legalidad, equidad y
objetividad.

El régimen disciplinario está
previsto por los artículos 57 y siguientes de la Ley de
Carrera Judicial y por los artículos 154 y siguientes del
Reglamento de la Ley de Carrera Judicial.

Incurren en responsabilidad disciplinaria
los Jueces que incumplan con la observancia de la
Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y
demás normas vigentes pudiendo serle aplicables las
sanciones de amonestación, suspensión o
destitución.

Los Jueces del orden judicial sujetos a la
Ley de Carrera Judicial, incurren en falta disciplinaria si dejan
de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si
ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y
prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas
de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera
de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley
de Carrera Judicial y su Reglamento o en violación de
otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades
competentes.

Los jueces que en el ejercicio de sus
funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las
normas establecidas, serán administrativamente
responsables y sancionados, en consecuencia, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole,
resultantes de los mismos hechos u omisiones.

El régimen disciplinario tiene como
fin prevenir la comisión de faltas de parte de los jueces
y pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la
institución, así como procurar que las faltas
disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad
y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y
objetividad, estableciendo los recursos y las vías de
acción necesarios para salvaguardar los derechos y
legítimos intereses consagrados por la Ley en favor de los
jueces.

El poder disciplinario reside en la Suprema
Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los
demás tribunales y se ejerce mediante el procedimiento
establecido en la Ley de Carrera Judicial.

Según la gravedad de las faltas, las
autoridades competentes en los términos de la Ley de
Carrera Judicial podrán imponer las siguientes
sanciones:

1.- Amonestación Oral: Por incumplir
el horario de trabajo sin causa justificada; descuidar el
rendimiento y la calidad del trabajo; suspender las labores sin
causas justificadas; descuidar la guarda, vigilancia y orden de
los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su
cuidado; desatender o atender con negligencia o en forma indebida
a las partes en los procesos judiciales y a los abogados; dar
trato manifiestamente descortés a los subordinados, a las
autoridades superiores y al público que procure
informaciones; negarse a colaborar en alguna tarea relacionada
con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado
una autoridad competente; el uso indebido de los bienes y de las
dependencias judiciales, para labores que no sean propiamente
administrativas y judiciales.

2.- Amonestación Escrita: Por dejar
de asistir al trabajo o ausentarse de éste por un
día, sin justificación; descuidar el manejo de
documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables; cometer
una segunda falta de una misma naturaleza; la omisión de
la obligación de informar sobre la comisión de una
falta disciplinaria al órgano competente para su
conocimiento y sanción, dejar de promover la exigencia de
responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios
Judiciales y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o
debieren conocer el incumplimiento de los deberes que les
corresponden; la obstrucción de la actividad inspectora;
el incumplimiento de la obligación de elaborar informe de
gestión de asuntos pendientes, o verificarlo fuera del
plazo.

3.- Suspensión sin sueldo, por un
período de hasta 30 días: Por incumplir
reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los
derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades
constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión
tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva,
desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores
jerárquicos y al público; realizar en el lugar de
trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; descuidar
reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con
consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado; ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los
bienes que se le confían, por negligencia o falta del
debido cuidado; no dar el rendimiento satisfactorio anual
evaluado conforme se indica en esta ley; retardar o negar
injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
realizar actividades partidaristas, así como solicitar o
recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los
lugares de trabajo; promover, participar o apoyar actividades
contrarias al orden público, en desmedro del buen
desempeño de sus funciones o de los deberes de otros
empleados y funcionarios; divulgar o hacer circular asuntos o
documentos reservados, confidenciales o secretos de las cuales el
juez tenga conocimiento por su investidura; la intromisión
de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
de otro Juez; interesarse mediante cualquier clase de
recomendación en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de otro juez; el ejercicio de cualquier actividad
incompatible con el cargo de juez; el abuso de la
condición de Juez para obtener un trato favorable e
injustificado de autoridades e instituciones; recibir más
de una remuneración con cargo a los fondos del Poder
Judicial excepto en los casos previstos en las leyes o
reglamentos; valerse de influencias jerárquicas para
propiciar relaciones íntimas o sentimentales.

4. Destitución: Por solicitar,
aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras
personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar
o recibir, directamente o por interpuesta persona,
gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como
pago por la prestación de los servicios inherentes al
cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se
presume como gratificaciones, dádivas, comisiones,
obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de
contenido económico, sancionables disciplinariamente
conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en
especie, que por tales conceptos reciban los parientes del
funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias
o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o
actuaciones objeto de sanción; dejar de cumplir los
deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las
prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales,
cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de
daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; tener
participación, por sì o por interpuestas personas,
en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas,
cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con
algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de
dicho Juez; obtener préstamos y contraer obligaciones con
personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado
del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;
realizar o permitir actos de fraude en relación con el
reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios,
incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales; cobrar
viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no
realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente
empleado en la realización del servicio; incurrir en
vías de hecho, injuria, difamación,
insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en
algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder
Judicial; ser condenado penalmente, por delito o crimen a una
pena privativa de libertad; aceptar de un gobierno extranjero
cargo, función, honor o distinción de cualquier
índole sin previo permiso del Gobierno Nacional; realizar
actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el
desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la
administración de justicia y a la colectividad; dejar de
asistir al trabajo durante 3 días consecutivos
injustificadamente, incurriendo así en el abandono del
cargo; reincidir en faltas que hayan sido causa de
suspensión de hasta treinta días; presentarse al
trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias
narcóticas o estupefacientes.

Las sanciones impuestas a un Juez se
anexarán mediante escritos a su historial personal y a los
registros respectivos.

Las sanciones disciplinarias serán
interpuestas por las autoridades y en los plazos establecidos por
la ley, en cumplimiento al artículo 67 de la Ley de
Carrera Judicial.

Procedimiento para la Amonestación
Oral: Será una amonestación en privado, hecha por
el juez inmediatamente superior al Juez en falta, y se
hará en un plazo de cinco días, a contar entre la
fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el
superior tenga conocimiento de la misma.

Procedimiento para la Amonestación
Escrita: Es anotada en el historial personal del juez en falta,
por el juez inmediatamente superior a él, se hará
en un plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la
ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga
conocimiento de la misma y se comunicará por escrito a la
dirección General de Administración de la SCJ, con
copia al empleado amonestado.

Procedimiento para la Suspensión sin
Sueldo: será impuesta por escrito por el tribunal
jerárquicamente superior al juez o servidor judicial en
falta, con copia al juez suspendido.

Procedimiento para la Destitución:
Sólo podrá ser interpuesta por la SCJ siguiendo los
lineamientos que establezcan las leyes y los
reglamentos.

Las decisiones disciplinarias pueden ser
recurridas por el Juez sancionado, cuando hayan sido dictadas por
un tribunal inferior a la SCJ. Todos los medios de pruebas son
admisibles en materia disciplinaria.

6.5 La Evaluación del Rendimiento
y el Escalafón Judicial

6.5.1 evaluación del
Rendimiento

En los casos en que exista la posibilidad
de ascenso, éste se basará en factores objetivos,
tomando en cuenta la capacidad profesional, la integridad y la
experiencia.

Tal como lo establecen la Ley de Carrera
Judicial, como el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la
evaluación del desempeño se tomará en cuenta
para conceder estímulos de carácter moral y
económico, así como para la participación en
planes de perfeccionamiento personal, programas de bienestar
social y para cualquier movimiento en miras a suplir las demandas
por la aplicación del estatuto de la función
jurisdiccional.

Las evaluaciones ser realizarán
anualmente, bajo la coordinación de la dirección
General de Carrera Judicial a través de su división
de evaluación del Desempeño, conjuntamente con los
Presidentes de los tribunales y Jueces.

Dispone el artículo 26 de la Ley de
Carrera Judicial que las mismas las harán los Jueces de la
SCJ a los Jueces de las Cortes de Apelación, el Tribunal
Superior de Tierras y el Tribunal Superior Administrativo; y por
las Cortes de Apelación a los demás Jueces,
exceptuando los Jueces de Tierras de Jurisdicción Original
y residentes, cuyas evaluaciones estarán a cargo del
Tribunal Superior de Tierras. A su vez el artículo 28 de
la mencionada Ley, establece la forma en que serán
evaluados los Jueces de la SCJ: el Presidente de la SCJ
será evaluado por sus pares; los Presidentes de las
cámaras de la SCJ serán evaluados por el Presidente
de la SCJ, y éstos evaluarán a los demás
Jueces que integran sus cámaras.

La evaluación del desempeño
deberá tenerse en cuenta para:

Determinar la permanencia o el retiro del
Juez.

El escalafón en la
carrera.

Participar en concursos de
ascenso.

Obtener becas y participar en cursos
especiales de capacitación acorde con las funciones que
cumple el Poder Judicial.

Participar en programas de bienestar
social.

Conceder estímulo
laboral.

Formular programas de
capacitación.

La Ley de Carrera Judicial establece los
factores a tomar en cuenta para efectuar la evaluación de
los Jueces, siendo los más importantes, los
siguientes:

El número de sentencias pronunciadas
y la cantidad de incidentes fallados en los Tribunales donde
ejerza sus funciones.

El número de las sentencias
confirmadas, revocadas o anuladas.

El número de las audiencias
celebradas por el tribunal en cada mes del año.

El número de autos dictados y el
despacho de asuntos administrativos.

La duración para pronunciar las
sentencias y para fallar los incidentes que se presentan al
Tribunal.

El conocimiento de los casos de
referimiento y la solución de los mismos.

Las recusaciones formuladas y aceptadas
contra el Juez y el número de inhibiciones.

Las sanciones impuestas al Juez.

El movimiento general de trabajo del
tribunal, representado por el número de asuntos incoados
mensualmente, el número de casos resueltos y en estado de
sustanciación, los procesos paralizados y sus causas, el
número de sentencias dictadas.

Participaciones en seminarios, congresos
nacionales e internacionales.

artículos, libros y
monografías publicadas sobre temas
jurídicos.

Docencia académica.

Dispone la Ley que además de evaluar
el número de sentencias emitidas, deberá tomarse en
cuenta la complejidad, trascendencia y magnitud del caso
decidido. Además debe considerarse la situación en
aquellos casos en que el Juez de Primera Instancia tenga plenitud
de jurisdicción.

A la vez será evaluado el
desempeño administrativo, tomando en cuenta los siguientes
rasgos:

Capacidad de dirección.

Toma de decisiones.

Organización y control de
actividades.

Identificación con la
organización.

Liderazgo.

Creatividad.

Comunicación.

Relaciones Interpersonales.

Aplicación del régimen
ético y disciplinario.

Acatamiento de las normas éticas y
disciplinarias.

Observación de los derechos,
prohibiciones e incompatibilidades de la ley.

Cumplimiento del proceso de
evaluación previsto en la ley.

Participación en seminarios,
congresos nacionales e internacionales, y en las actividades de
capacitación y servicios extraordinarios en la Escuela
Nacional de la Judicatura durante el período a
evaluar.

En la calificación del
desempeño de los Jueces los factores referentes al
ejercicio de la función jurisdiccional tendrán una
puntuación total, cuyos porcentajes estarán
consignados en el instructivo correspondiente.

Es atribución de la dirección
General de Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado
del sistema de evaluación y debe proveer a los Jueces
evaluadores de los formularios y apoyo necesarios, y de que las
evaluaciones se realicen en las fechas programadas.

Los Jueces evaluadores informarán al
Juez evaluado de su calificación mediante una entrevista
privada y discreta.

Si los resultados que arrojan la
evaluación de un Juez son deficientes, éste
podrá ser suspendido de sus funciones por un
período de hasta treinta días; pudiendo durante
este período cursar los programas de capacitación
que al efecto imparte la ENJ, una vez concluido este proceso de
capacitación, la ENJ remitirá la
calificación obtenida a la DGCJ. Una vez concluido el
período de suspensión, el Juez suspendido
remitirá una instancia escrita a la DGCJ
expresándole su disposición de reincorporarse al
cargo y continuar el programa de capacitación, si
éste no ha concluido.

Si un Juez evaluado, no está
conforme con la calificación obtenida puede solicitar en
un plazo de diez días posteriores a la
calificación, una revisión de la misma, mediante
instancia escrita dirigida a la Comisión Revisora de la
evaluación del Rendimiento.

La Comisión Revisora de la
evaluación del Rendimiento queda instituida en el
artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial,
y es una comisión adscrita a la SCJ, está integrada
por tres Jueces que serán designados por la
SCJ.

6.5.2 El Escalafón Judicial:
El artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial crea el
escalafón judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre
la base del mérito personal y profesional, pasar de una
categoría a otro superior.

A tales fines, el orden ascendente es como
sigue:

Juez de Paz o sus equivalentes.

Juez de Primera Instancia, Juez de
Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.

Juez de la Corte de Apelación, Juez
del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal
Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la
Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus
equivalentes.

Juez de la SCJ.

La movilidad en la Carrera Judicial opera
por traslados o ascensos, el traslado es la transferencia de un
Juez con su mismo grado a otra jurisdicción; y el ascenso
es la promoción a un grado superior, para lo que se
tendrá en cuenta, además de las condiciones legales
y constitucionales, el mérito personal y la
antigüedad en el ejercicio de la función o en la
categoría o grado inferiores y en igualdad de condiciones
se preferirá al candidato de mayor edad. Tanto para
traslados como para ascensos, se contará con la anuencia
previa de los beneficiarios.

El cambio es la transferencia de dos o
más Jueces de la misma categoría y con igual
régimen salarial.

El escalafón general de la Carrera
Judicial, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de
Carrera Judicial, reflejará datos personales y
profesionales de los Jueces, este escalafón se
actualizará anualmente por la DGCJ, con las modificaciones
que se produzcan en ese período, el cual deberá ser
aprobado por la SCJ, a través de su Presidente, que
ordenará su publicación en el órgano de
difusión de la misma.

Tal como establece el artículo 77
del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, el escalafón
judicial representa la relación de todos los Jueces
integrantes del Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel
jerárquico y categoría, antigüedad y
méritos profesionales.

Tema VII. Organización del
Estado

7.1 Formas De Estado

En la actualidad la totalidad de las
naciones civilizadas están organizadas por el sistema
democrático-representativo, ya sea republicano o
monárquico.

Para la existencia del Estado se requiere
de una organización gubernativa propia e independiente de
toda otra comunidad.

El Estado Dominicano surge efectivamente en
el año 1844. La forma asumida por éste está
definida y consagrada en nuestra Constitución en los
artículos 1 al 3.*-

Primero: República Dominicana, se
proclama como una nación libre e independiente;

Segundo: De Naturaleza
Democrático;

Tercero: Un estado Soberano.

El estado dominicano, se divide en tres (3)
poderes:

Poder Legislativo

" Ejecutivo

Poder Judicial

El principio republicano está
estrechamente vinculado al democrático, ya que la
democracia siendo un régimen fundamentado en la
soberanía popular, presupone la República, ya que
esta se caracteriza porque el Jefe del Estado es representativo,
esto es que es elegido por el mismo pueblo.

La soberanía reside en el pueblo,
quien la ejerce por representación, por tanto el Estado
Dominicano es una República
democrático-representativa.

La democracia es un tipo de régimen
político que encuentra su razón de ser en la
soberanía popular, por tanto las decisiones que
atañen a la conducción de los asuntos
públicos deben ser tomadas directa o indirectamente por el
pueblo.

7.2 La República como forma
Política del Estado:

El artículo 4 de nuestra
Constitución establece que el Gobierno de la Nación
es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo.

La Forma de Gobierno del Estado Dominicano
es la Constitucional, puramente Republicana, es decir una
República Presidencial. El sistema de gobierno
presidencial se caracteriza porque:

Existe una coincidencia entre la figura del
Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno en la persona del
Presidente de la República.

El Presidente de la República es
elegido directa o indirectamente por el cuerpo electoral, esto
confiere al Presidente de la República, a nivel de
sistema, una gran autoridad ya que su representatividad es mayor
que la de los miembros del órgano legislativo.

El Presidente de la República nombra
o designa un número determinado de funcionarios que no
son, ni pueden ser, miembros del Congreso ni por el poder
judicial.

Se implanta una rígida
separación entre los tres Poderes del Estado, con
relaciones muy diferentes a las de un régimen
parlamentario.

7.3 La Presidencia de la
Republica

El Presidente de la República es
quien ejerce el Poder Ejecutivo; siguiendo la tradición de
los regímenes republicanos, el Presidente de la
República es a la vez Jefe de Estado y Jefe de
Gobierno.

Está constitucionalmente establecido
en el artículo 49, que reza: "El Poder Ejecutivo se ejerce
por el Presidente de la República, quien será
elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente
de la República podrá optar por un segundo y
único período constitucional consecutivo, no
pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la
Vicepresidencia de la República".

Los requisitos que exige nuestra
Constitución en su artículo 50, para
desempeñar el cargo de Presidente de la República
son los siguientes:

Ser dominicano de nacimiento u
origen.

Haber cumplido 30 años de
edad.

Estar en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.

No estar en servicio militar o policial
activo, por lo menos durante el año que precede a la
elección.

Antes de tomar posesión del cargo el
Presidente de la República debe prestar juramento
solemne.

La falta del Presidente es suplida por el
Vicepresidente de la República, el cual se elige en la
misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste, además este cargo requiere
de las mismas condiciones que para ser Presidente.

Las atribuciones del Presidente se
clasifican en:

  • Atribuciones
    Administrativas.

  • En lo normativo: Poder
    Reglamentario.

  • En lo jurisdiccional: El
    Indulto.

  • Poder de Celebrar Tratados.

  • Atribuciones en los recesos del
    Congreso.

Se considera que, en principio, todo lo que
no sea legislar o juzgar es atribución del Presidente de
la República.

En materia administrativa el Presidente de
la República tiene plenitud de atribuciones, el
artículo 55 de la Constitución señala las
principales:

Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de
Estado y los demás funcionarios y empleados
públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún
otro poder u organismo autónomo reconocido por la
Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y
removerlos.

Promulgar y hacer publicar las leyes y
resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.

Velar por la buena recaudación y
fiel inversión de las rentas nacionales.

Nombrar, con la aprobación del
Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles
sus renunciar y removerlos.

Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y
a sus representantes.

Presidir todos los actos solemnes de la
Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y
celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del
Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
obligarán a la República.

En caso de alteración de la paz
pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y
suspender el ejercicio de los derechos que, según el
artículo 37, inciso 7 de la Constitución, se
permite al congreso suspender. Podrá también, en
caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro
grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con
los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo
artículo. En caso de calamidad pública
podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas
en que se hubieren producido daños, ya sea
meteoros.

Tema VIII. Organización del
Estado

8.1 El Poder Legislativo

En nuestro sistema constitucional,
establecido en los artículos 16 al 48 de la
Constitución de la República, se confía la
función legislativa al Congreso Nacional, compuesto por la
Cámara de Diputados y el Senado, adoptando así un
sistema bicameral, y la función de legislar es ejercida
por ambas cámaras, por consiguiente para que un acto de
ley se perfeccione y adquiera eficacia, debe haber sido aprobado
por ambas Cámaras.

El hecho de que la Constitución
contemple en primer lugar al Poder Legislativo, significa que las
Cámaras Legislativas desempeñan funciones
Constitucionales consideradas primordiales, ya que sus
componentes son los representantes directos de la voluntad
popular y por ello, a este poder se le atribuye la misión
de crear la mayor parte de las normas jurídicas que forman
el ordenamiento del Estado.

8.2 Sistemas Unicamerales y
Bicamerales

Son unicamerales aquellos poderes
legislativos que están conformados por una sola
cámara.

Bicamerales: Aquellos poderes legislativos
que están conformados por dos cámaras legislativas.
Nuestro sistema legislativo actual, es bicameral y en base a este
sistema la función de legislar, es ejercida conjuntamente
por ambas.

Las Cámaras Legislativas se
reúnen a veces conjuntamente, en forma de Asamblea
Nacional, el quórum para esta reunión debe ser de
la mitad de los miembros de cada Cámara, las decisiones de
la Asamblea Nacional se toman por mayoría absoluta de
votos, sin tomar en cuenta la calidad de cada miembro.

8.3 El Congreso Nacional

Es el órgano que ejerce la
función legislativa por medio de la acción conjunta
de los cuerpos que lo conforman.

La elección de los Senadores y
Diputados se realiza cada cuatro años por voto directo, se
elige un Senador por provincia; y dos Diputados en aquellas
provincias que tengan menos de treinta mil habitantes, si exceden
de esta cantidad se elegirá un Diputado más por
cada 50 mil habitantes o fracción de 25 mil.

Para ser Senador o Diputado se requiere ser
dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido 25 años de edad, tener
una residencia continua en la jurisdicción que lo elija de
cinco años antes de la elección; los extranjeros
naturalizados pueden ser Senadores o Diputados diez años
después de la naturalización.

El Congreso Nacional celebra dos
legislaturas ordinarias por año, pero puede reunirse en
legislatura extraordinaria mediante Convocatoria del Poder
Ejecutivo. Los períodos de descanso entre una y otra
legislatura se denominan recesos y son estatuidos para que los
Senadores y Diputados puedan ponerse en contacto con los
núcleos políticos de donde proceden. Las
legislaturas se efectúan en la capital de la
República, por ser el asiento del Gobierno, pero en caso
de necesidad, tanto el Congreso (en legislatura ordinaria) como
el Presidente de la República (en legislatura
extraordinaria), pueden disponer que se realicen en otro
sitio.

Cuando las Cámaras están
reunidas en Asamblea Nacional, ocupa la Presidencia el Presidente
del Senado y la Vicepresidencia el Presidente de la Cámara
de Diputados y desempeñan la Secretaría los
Secretarios de las dos Cámaras.

8.4 El Senado: Composición,
Estructura y Funciones:

El senado de la República,
está compuesto por un senador representante de cada
provincia y uno en representación del Distrito
Nacional.-

Los senadores son electos por voto directo,
en elecciones celebradas cada cuatro años, y se obtiene
mediante mayoría simple de los votos.

El Senado tiene las siguientes
atribuciones:

1) nombrar los miembros de la Cámara
de Cuentas y decidir su presidente

2) nombrar los jueces de la Junta Central
Electoral y decidir su presidente.

3) Aprobar o no los nombramientos de
carácter diplomático que hace el Presidente de la
República.-

4) Conocer de las acusaciones formuladas
por la Cámara de Diputados, a los funcionarios
públicos electivos por mala conducta o por falta en el
ejercicio de sus funciones.

La estructura administrativa del Senado de
la República está consagrada en el artículo
6 del Reglamento Interno del Senado de la República, sus
órganos son:

Nivel de Alta Dirección y
Coordinación:

  • Presidente del Senado.

  • Vicepresidente.

  • Dos secretarios

Órganos de Consultoría y
Asesoramiento:

  • Consultoría
    Jurídica.

  • Asesoría
    Económica.

  • Asesoría Financiera, entre
    otros.

8.5 La Función
Legislativa:

El órgano al cual se confiere el
ejercicio del Poder Legislativo es el Congreso Nacional,
compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, adopta
un sistema bicameral igual al establecido en nuestra
Constitución del 1844.

Las Cámaras trabajando separadamente
constituyen el Congreso Nacional, que es el cuerpo que tiene la
función legislativa, pero cuando ambas Cámaras se
reúnen para trabajar casos especificados por la ley, este
cuerpo mixto recibe el nombre de Asamblea Nacional.

Cada Cámara tiene facultad para
reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de sus asuntos y puede establecer penas disciplinarias para las
faltas que cometan sus miembros.

La función legislativa, es
irrenunciable e indelegable.

Cada cámara es independiente de la
otra, en consecuencia los proyectos legislativos, pueden ser
iniciados y sometidos inicialmente en cualesquiera de
ellas.

Tema IX. Organización del
Estado (III)

9.1 Constitución
Económica

El Estado Moderno se presenta como un
Estado Asistencial, es decir, un Estado que interviene
activamente para propiciar el desarrollo económico y
social de su población.

La Constitución Dominicana incluye
en su articulado, numerosas previsiones destinadas a reglamentar
la economía y las finanzas públicas.

Todo lo relativo a esta materia está
contenido en el Titulo XII de nuestra Constitución, que
incluye una serie de disposiciones variadas y generales, entre
estas encontramos:

El artículo 110 en lo relativo al
régimen de los impuestos y de las exenciones.

Los artículos 111 y 112, dedicados
al sistema monetario y bancario de la nación; y

Los artículos 113, 114 y 115
dedicados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos.

Igualmente podemos citar otras
disposiciones constitucionales que revistes matices
económicos y financieros, tales como:

El artículo 7, en lo relativo al
régimen económico y social fronterizo, disponiendo
que es de interés nacional supremo y permanente, el
desarrollo económico y social del territorio de la
República a lo largo de la línea
fronteriza

El artículo 37, al atribuir al
Congreso la facultad de establecer los impuestos y el mecanismo
de recaudación.

El artículo 55, al atribuir al
Presidente de la República la función de recaudar e
invertir las rentas nacionales

9.2 La Potestad
Financiera:

El Estado para cumplir con su doble
misión de velar por las necesidades comunes y
públicas de la sociedad, necesita recursos
económicos, por lo que ha sido necesario establecer y
organizar, dentro de la Administración Pública, un
órgano que sirva para:

La adquisición de recursos
económicos; y

La administración y empleo adecuado
de esos recursos.

Este órgano se denomina Secretaria
de Estado de Finanzas y su principal dependencia es el Tesoro
Nacional, el cual, al ser sujeto positivo de Derecho, posee
personalidad moral, patrimonio propio y efectúa toda clase
de operaciones como una verdadera persona
jurídica.

La Secretaría de Estado de Finanzas
tienen como objetivo real, investigar los diferentes sistemas por
los cuales el Estado puede procurarse riquezas para su
mantenimiento y funcionamiento, poner en ejecución esos
sistemas y una vez logrado el patrimonio, administrarlo y
emplearlo en los servicios públicos.

Para cumplir ese objetivo las finanzas han
de conducir sus investigaciones en tres puntos:

  • El gasto público;

  • Los ingresos públicos;
    y

  • La relación entre ingresos y
    gastos.

La obtención de los recursos opera a
través de la realización de distintas actividades,
entre las cuales la más importante es la que se refiere al
establecimiento, recaudación y administración de
los tributos. En virtud de lo que se conoce como la potestad
tributaria, el Estado está facultado para exigir a los
ciudadanos el pago de tributos, o para eximirlo parcial o
totalmente de tal obligación.

La potestad financiera y tributaria recae
sobre el Congreso Nacional, pues a éste le corresponde
establecer los impuestos o contribuciones generales, determinar
el modo de su recaudación e inversión, votar el
Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, y
autorizar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales
el Poder Ejecutivo solicite un crédito.

Presupuestos generales del
Estado

El Presupuesto Nacional consiste en la
estimación legal, por actividades y programas, de los
ingresos y gastos del Estado en un periodo de tiempo determinado,
en nuestro país tiene una vigencia de un año que
coincide con el año calendario.

Según nuestra Constitución el
Presupuesto Nacional se compone de dos secciones distintas,
aunque se complementan, la primera es denominada Presupuesto de
Ingresos y la segunda Ley de Gastos Públicos.

La Ley de Gastos Públicos debe
dividirse en capítulos que correspondan a los diferentes
ramos de la Administración; para fines presupuestarios se
considerarán como ramos administrativos el Poder
Legislativo y el Poder Judicial. Los capítulos se dividen
en partidas dedicadas a cada uno de los servicios públicos
o programas específicos.

Desde el punto de vista presupuestal los
ingresos se clasifican en ordinarios y
extraordinarios.

Los gastos se pueden presentar por
programas, por clasificación económica y por objeto
del gasto, veamos:

Por programas: Comprende el agrupamiento de
los gastos de acuerdo a los diferentes programa a desarrollar por
cada entidad.

Clasificación económica:
Comprende el desglose de los gastos en corrientes y de
capital.

Por objeto del gasto: Tiene por finalidad
identificar los bienes que el gobierno adquiere a cambio de su
dinero.

La preparación del Proyecto del
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
está atribuida al Presidente de la República, con
la asesoría de la Oficina Nacional de Presupuesto sobre la
base de los presupuestos departamentales que deben presentarle
los secretarios de estado en la forma y plazo que éste
funcionario señale.

El proyecto de presupuesto deberá
comprender el cálculo de todas las entradas probables y de
todos los gastos que presumiblemente se requieran durante el
año siguiente.

A estos fines, los organismos dependientes
de la Secretaria de Estado de Finanzas y cualquier otro organismo
que se solicite, enviarán a la Oficina Nacional de
Presupuesto antes del 1ro. de agosto de cada año, una
estimación justificada de los ingresos que podrían
recaudarse en el siguiente ejercicio presupuestario.

Del mismo modo, antes del 1ro. de
septiembre de cada año, los diferentes organismos
estatales, presentaran a la Oficina Nacional de Presupuesto sus
proyectos de presupuesto de gastos para el año
siguiente.

El Presidente de la República, tiene
la facultad exclusiva, contemplada en el inciso 23 del
artículo 55, de someter el proyecto de Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos al Congreso Nacional
para su aprobación. Este derecho exclusivo de iniciativa
legislativa, se explica, en cuanto el Presidente es el Jefe de la
Administración Publica y como tal, conoce las necesidades
de la economía Nacional.

Este Proyecto deberá ser sometido
durante la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de
agosto de cada año. El Congreso Nacional aprobará
el presupuesto de ingresos a nivel de capítulo y
partida.

El Congreso aprueba el Presupuesto en un
acto que tiene forma de ley, a pesar de que su carácter es
de naturaleza administrativa. Este requerimiento constitucional
de puede explicar por dos motivos: en primer lugar, tiene que ser
sometido, como cualquier proyecto, a dos discusiones en cada
cámara, lo que garantiza una aprobación más
ponderada y detallada; en segundo lugar, la forma de ley permite
que algunas disposiciones incluidas para facilitar su
ejecución y la coordinación financiera, tengan
fuerza de Ley.

Cuando por cualquier circunstancia el
Congreso concluye la segunda legislatura del año sin haber
votado el Presupuesto, la Constitución dispone que
continúe rigiendo el Presupuesto que esta en vigor hasta
la aprobación del nuevo.

La ejecución y control de
presupuesto constituye un proceso complejo, en el cual
actúan de manera combinada los diversos jefes de los
Departamentos Administrativos, el Director de la Oficina Nacional
de Presupuesto, el Contralor General de la República, el
Auditor General de la República, el Tesorero Nacional y la
Cámara de Cuentas.

Mensualmente cada institución
presentará a la Oficina Nacional de Presupuesto un estado
de situación de los ingresos y gastos del mes, dicho
estado debe presentarse el día 15 del mes siguiente. Las
instituciones deberán cerrar su ejercicio presupuestario
el 31 de diciembre de cada año y cada institución
enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto un balance de
ingresos y gastos presupuestados ejecutados, que debe ser
presentado a más tardar el 15 de febrero del año
siguiente al del cierre del ejercicio.

Principios constitucionales del Derecho
Tributario:

La incorporación de principios
tributarios a las constituciones, en mayor o menor cantidad,
representa lo que se ha llamado la "Constitucionalización
del Derecho Tributario".

Estos principios, por ser constitucionales,
deben ser respetados y acatados por el Poder Legislativo que
ejerce la Potestad Tributaria del Estado.

Entre estos podemos citar:

1. Principio de la legalidad Tributaria: En
virtud del cual no puede exigirse a ningún ciudadano el
pago de un impuesto, si previamente no existe una ley que lo
establezca.

2. Principio de Proporcionalidad:
Según el cual, los impuestos deben ser establecidos de
manera proporcional a todos los ciudadanos, en razón de
que cada ciudadano debe contribuir a la carga pública de
acuerdo con su capacidad tributaria.

3. Principio de no expropiación:
establece que ningún impuesto puede ser de un monto ni
cercano ni igual a los ingresos o a los bienes sobre los cuales
se aplica.

4. Principio de Igualdad Tributaria: La
tributación debe ser igual para todos aquellos que se
encuentran en igualdad de situaciones, lo cual no
excluiría el tratamiento diferente pero uniforme para
grupos o categorías de contribuyentes siempre que ello no
se base en discriminaciones de tipo personal.

Otros principios

Jaime Ross, en su obra "Derecho Tributario
Sustantivo, enumera principios de carácter excepcional,
previstos en algunas constituciones de Latinoamérica, como
son:

No imposición de impuestos
confiscatorios, el cual se asimila a la garantía del
derecho de propiedad privada.

No impedimento de actividades
lícitas a través de la tributación.
Relacionado con el nivel de la carga tributaria.

Prohibición de establecer tributos
en servicios personales. Que se confirma por el concepto de que
la actividad tributaria es una obligación de dar
dinero.

Prohibición de establecer exenciones
tributarias. Interpretado por la jurisprudencia en el sentido de
que la prohibición se refiere a exenciones basadas en
razones discriminatorias de carácter
particular.

Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo
para Proyectos de Leyes sobre exenciones y condonaciones
tributarias

Prohibición de Aduanas
Interiores

Prohibición de multas que superen la
cuantía del tributo.

9.5 La Contraloría General de la
República.

Es un órgano perteneciente al poder
ejecutivo, que tiene como función, fiscalizar la manera en
que son invertidos los recursos de las instituciones dependientes
del poder ejecutivo.

Tiene el deber de vigilar celosamente como
se ejecuta el presupuesto entregado a cada uno de las
instituciones anteriormente señaladas.-

Ese control tiene una naturaleza de orden
interno por ser efectuado por un organismo directamente
dependiente del Poder Ejecutivo.

La Ley, pone a cargo de la
Contraloría General de la República, fiscalizar el
debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos
departamentos de la Administración Pública. Para
ello, dentro de los quince primeros días de cada mes,
todas las oficinas públicas, recaudadoras, depositarias o
pagadoras de fondos públicos, deben rendir al Contralor
General de la República, informes contentivos de las
operaciones correspondientes al mes anterior para fines de examen
y aprobación.

La Contraloría está facultada
para disponer inspecciones contables y tiene acceso a los libros,
expedientes, cheques, cuentas de bancos, así como
cualquier otro documento de las instituciones
públicas.

Dentro de sus principales funciones
tenemos:

a) Dirigir y controlar la contabilidad
general del gobierno  en cualquier oficina donde esta se
lleve.

b) Dictar todas las normas relacionadas con
el control y dirección que se especifica  en  el
ordinal anterior, y establecer los sistemas que sean necesarios
para  el buen funcionamiento de la contabilidad
gubernamental  en todos y cada uno de sus
aspectos.

c)  Intervenir, revisar y liquidar
toda  cuenta de cualquier oficina del gobierno o de los
ayuntamientos en que tenga interés el gobierno, salvo los
casos especiales exceptuados por la ley.

d)  Llevar al día y
registrar  todas las cuentas  presupuestales y
propiedades del Gobierno Dominicano.

e)  Someter al Poder Ejecutivo en su
oportunidad, el proyecto de presupuesto de gastos y servicios
personales, las recomendaciones para designación de cargos
técnico, las recomendaciones de empleados en falta y
ascensos en los casos procedentes.

f)  Presentar al Poder Ejecutivo,
antes del día diez de cada  mes, un informe de las
principales labores realizadas en el mes anterior por la
Contraloría General de la República.

g)  Presentar antes del día 15
de enero de cada año, un informe al Poder 
Ejecutivo  de las actividades realizadas en el año
anterior por la Contraloría General de la
República.

h)  Cualquier otra 
atribución que en virtud de las disposiciones legales
existentes o que pudieran dictarse, se asimilen  al control,
intervención y dirección  de la
Contaduría General del Gobierno Dominicano.

Tema X. Organización del Estado
(IV):

10.1 Régimen Jurídico de
las Elecciones

La Constitución Dominicana, dedica
el titulo X, artículos 88 al 92, a la regulación
general de las elecciones, denominadas asambleas
electorales.

El proceso electoral dominicano, se
encuentra bajo el régimen legal de la Ley electoral No.
275/97 de fecha 21 de Diciembre del 1997, modificada por la Ley
02-03 del 7 de enero del año 2003.

Igualmente rigen el proceso electoral, las
resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral.

10.2 La Administración
Electoral

Podemos definir el Derecho Electoral
Dominicano, como el conjunto de normas y disposiciones
constitucionales y legales que reglamentan la
participación activa de los ciudadanos en la vida
política del Estado Dominicano. Estas normas se refieren
al ejercicio de la facultad de elegir y ser elegido, la
presentación de candidaturas, el régimen de los
partidos políticos y demás agrupaciones
políticas, así como todo lo relativo al proceso
electoral en sus diferentes fases.

10.2.1 Órganos
Electorales

El artículo 2 de la Ley Electoral
establece que la organización, vigilancia y
realización de los procesos electorales, en las formas
establecidas en la dicha ley estará a cargo de los
siguientes órganos:

  • La Junta Central Electoral.

  • Las Juntas Electorales.

  • Los Colegios Electorales

Las Juntas Electorales: son órganos
de carácter permanente, dependientes de la Junta Central
Electoral, encargadas de los procesos electorales en la
jurisdicción que le corresponda.

Habrá una junta electoral en el
Distrito Nacional y una en cada municipio.

La Junta Electoral del Distrito Nacional se
compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las
demás juntas electorales se compondrán de un
presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno y
serán designados por la Junta Central Electoral, la cual
podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

En cada Junta Electoral habrá un
secretario, quien es el que tiene a su cargo el sello, los
registros y los archivos de la Junta. Debe además recibir
y despachar las correspondencias, llevar las cuentas y cumplir
con todo lo que la Junta o el Presidente de la misma le
ordene.

Los Colegios Electorales: Son las mesas
electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las
condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se
reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas,
a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa
identificación del votante.

Cada Colegio Electoral se compondrá
de un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un
sustituto del secretario, que serán nombrados por las
Juntas Electorales.

10.3 La Junta Central
Electoral

La Junta Central Electoral es la
máxima autoridad en materia electoral, tiene su asiento en
la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la
república.

Es una entidad de derecho público,
dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio
inembargable y con capacidad para realizar todos los actos
jurídicos útiles para el cumplimiento de sus fines,
en la forma y en las condiciones que la constitución, las
leyes y sus reglamentos lo determine, con autonomía
económica y presupuestaria.

Composición e Integración: La
Junta Central Electoral, estará integrada por nueve
miembros, un Presidente y ocho miembros, cada uno de los cuales
tendrá un suplente, los cuales son elegidos por el Senado
de la República por un periodo de cuatro
años.

Estará conformada por dos
Cámaras:

La Cámara Administrativa, integrada
por tres de los miembros.

La Cámara Contenciosa Electoral,
integrada por los cinco miembros restantes.

El pleno de la Junta Central Electoral
estará constituido por los miembros de ambas
cámaras y por el Presidente de la Junta Central
Electoral.

La elección de los miembros que
integraran cada Cámara esta a cargo del Pleno de la Junta
Central Electoral, el cual igualmente dispondrá cual de
ellos ocupará la Presidencia de la cámara de que se
trate.

En caso de falta o imposibilidad de uno de
los Presidentes de las cámaras, ejercerá sus
funciones el miembro de más edad, no pudiendo el
Presidente de la Junta Central Electoral suplir esta
falta.

Atribuciones: Las atribuciones de la Junta
Central Electoral son muy variadas y revisten carácter,
tanto administrativo, como legislativo y
jurisdiccional.

La Ley Electoral, luego de las
modificaciones introducidas por la Ley 02-03 del 7 de enero del
año 2003, y la división de la Junta Central
Electoral en cámaras, delimitó las atribuciones
específicas de cada una de estas dependencias, en los
textos siguientes:

  • El artículo 5, destinado a
    enumerar las atribuciones del Presidente de la Junta Central
    Electoral.

  • El artículo 6, destinado a la
    enumeración de las atribuciones de:

  • La Cámara
    Administrativa;

  • La Cámara Contenciosa, como
    jurisdicción de primer, segundo y último grado;
    y

  • El Pleno de la Junta Central
    Electoral.

Sin embargo, La principal atribución
de la Junta Central Electoral, se encuentra consagrada en los
artículos 90 y 92 de nuestra Carta Magna, el primero de
los cuales dispone que corresponde a las Asambleas Electorales
elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República,
los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos
y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus suplentes, así como
cualquier otro funcionario que se determine por la
ley.

El articulo 92, por su parte, dispone que
el Proceso Electoral será dirigido por la Junta Central
Electoral y las Juntas Electorales dependientes de ésta,
las cuales podrán juzgar y reglamentar, de acuerdo a la
ley.

En consecuencia, la Junta Central Electoral
deberá reglamentar, organizar y dirigir todo lo relativo a
la celebración de las elecciones en el
país.

10.4 El Procedimiento
Electoral

10.4.1 Actores del Proceso
Electoral.

Los actores del proceso electoral
son:

  • El Cuerpo Electoral

  • Los Candidatos y los Partidos
    Políticos.

El cuerpo electoral.

Está compuesto por aquellos
individuos investidos de poder electoral activo, es decir, de la
capacidad de poder elegir.

En nuestro ordenamiento jurídico,
como en todas las legislaciones positivas de los estados
modernos, se ha fijado una serie de requisitos generales para
tener la condición de elector, estos son:

Nacionalidad, solo son titulares de los
derechos políticos los nacionales que son
ciudadanos.

Edad, para alcanzar el estatus de elector
se requiere ser ciudadano, estatus que solo se adquiere
después de alcanzar la edad de 18 años, a
excepción de los menores que hubieren sido casados o
aún lo estén.

El ejercicio del sufragio se
inhabilita:

Por condena irrevocable a pena mayor (hasta
la rehabilitación)

Por interdicción judicial legalmente
pronunciada, mientras dure

Por admitir en territorio dominicano
función o empleo de un gobierno extranjero, sin previa
autorización del Poder Ejecutivo.

Por ser miembro activo de las Fuerzas
Armadas o de los cuerpos de la Policía.

Por la pérdida de los derechos de la
ciudadanía.

Los Candidatos y los Partidos
Políticos.

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 41 de la Ley Electoral, se
reconocen como Partidos Políticos a toda agrupación
de personas organizadas de conformidad con la Constitución
y las leyes, con el fin primordial de participar en la
elección de ciudadanos aptos para ocupar los cargos
públicos, así como para propender a la
realización de programas de acuerdo a sus
ideologías particulares que le permitan alcanzar los
cargos electivos del Estado.

Los partidos políticos reconocidos,
puede proponer sus candidatos para ocupar los puestos electivos a
cubrirse, siempre que se ciñan a los requisitos, plazos y
formalidades establecidas por la Ley Electoral.

Son funcionarios elegibles, según el
artículo 90 de nuestra Constitución:

Presidente y Vicepresidente

Senadores y Diputados

Regidores de los Ayuntamientos y sus
suplentes

Los Síndicos, Vice síndicos y
sus suplentes.

10.4.2 Procedimiento
Electoral.

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 89 de nuestra
Constitución, las asambleas electorales se reunirán
de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro (4) años
para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República
y demás funcionarios electivos, mediando dos (2)
años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria
extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta
(60) días después de la publicación de la
ley de convocatoria.

Cuando en las elecciones celebradas para
elegir al Presidente y Vicepresidente de la República,
ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de
los votos válidos emitidos, se efectuará una
segunda elección cuarenta y cinco (45) días
después de celebrada la primera. En esta última
elección participarán únicamente las dos
candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en
la primera elección.

Las elecciones se harán por voto
directo y secreto y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos.

Las elecciones serán dirigidas por
la Junta Central Electoral y las juntas dependientes de
ésta.

La Junta Central Electoral por lo menos con
treinta días de anticipación, creará los
colegios que estime necesarios para la realización de la
elección, determinará los lugares donde deben
situarse y señalará la demarcación
territorial que abarcará cada uno.

El artículo 113 de la Ley Electoral,
modificado por el artículo 1 de la Ley 2-03 del 7 de enero
del año 2003, prevé que las votaciones se
realizaran un solo día, comenzando a las seis de la
mañana y terminando a las seis de la tarde, salvo que la
Junta Central Electoral decida extender este periodo.

Tema XI. La Constitución Como
Norma Jurídica y Fuente de Derecho.

11.1 La Constitución como
norma.

Tradicionalmente la Constitución ha
sido definida como el conjunto de reglas fundamentales que rigen
la organización y las relaciones entre los poderes
públicos, determinando la forma del Estado y la
devolución y ejercicio del poder, concepción que
limitaba la Constitución a la mera regulación de
los órganos del poder y sus funciones.

Mas la Constitución se llenó
del contenido reglamentario de las materias relativas a los
derechos humanos y las libertades fundamentales, y entendida
así, deja de ser un mero programa político, para
convertirse en una verdadera norma jurídica
sustantiva.

En la práctica, el carácter
de norma jurídica de nuestra Constitución implica
que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva
para dar solución a los problemas jurídicos que se
presentan, en este sentido la Constitución es una norma
directamente aplicable.

Como norma significa, que deja de ser norma
solo para el legislador, para convertirse también en norma
para el ciudadano, que puede invocarla a su favor como norma
directamente aplicable para la solución de los diferendos
jurídicos.

Concebida como norma formal del derecho, la
Constitución es fuente de donde brotan reglas y principios
que deben servir de inspiración al juzgador, demás
operadores jurídicos y órganos de
administración. Es decir, la Constitución debe ser
tomada como regla material idónea para la solución
judicial o administrativa de conflictos concretos, sin la
necesidad de acudir a la ley adjetiva.

La Constitución dominicana,
incorpora en su artículo 8 una serie de derechos y
libertades fundamentales, que no solo constituyen un freno a los
excesos de poder político y a la propia labor del
legislador, sino que, además son una especie de catalogo
de derechos sustantivos que pueden ser invocados ante los
tribunales de orden judicial y ante las autoridades
administrativas, como norma directamente aplicable para la
solución de los litigios y situaciones de
conflicto.

Es por esto que la Constitución
tiene el carácter de norma jurídica en sentido
pleno, lo que significa que todas sus expresiones han de
interpretarse como enunciados en función normativa, a los
cuales hay que darle el máximo de eficacia en la
ordenación de las relaciones sociales, de manera que, aun
el más abstracto y etéreo de los derechos
reconocidos en la Constitución, pueda ser invocado por los
titulares de los mismos.

La Constitución como
fuente.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la
Constitución es fuente formal de derecho de donde emanan
valores, principios y reglas de inspiración para el juez,
para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitución como fuente
implica aceptar la aplicación judicial de la
Constitución y en general, que todos los que deban aplicar
el derecho, deberán tomar en cuenta la norma
constitucional como premisa de su decisión, como si se
tratase de cualquier otra norma.

Que la Constitución sea fuente del
derecho significa que tiene eficacia directa, por lo que no
será solo norma sobre norma, sino norma
aplicable.

La Constitución condiciona toda la
creación del derecho, por cuanto no formaran parte del
ordenamiento mas que las normas material y formalmente acordes
con las prescripciones constitucionales.

La Constitución afecta al sistema de
fuentes, estableciendo una disciplina constitucional de las
fuentes, al determinar cuales son los actos normativos y cual la
relación entre ellos.

Aspecto formal y material de la
Constitución.

En cuanto al aspecto formal, la
Constitución:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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