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Teoría General del Derecho Dominicano (página 4)



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Es una ley;

Generalmente escrita;

Sancionada por el titular del poder
constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su
consentimiento;

Reformable por procedimientos que
dificultan su reforma.

En cuanto al aspecto material, de la fuerza
vinculante de la Constitución derivan dos
factores:

La presencia de mandatos materiales que
afectan a la posición jurídica y a los derechos de
los ciudadanos. En cuanto a los mandatos modernos las
constituciones modernas se configuran no solo como:

Ordenadoras de procedimientos de
elección de los gobernantes

Ordenadoras de los procedimientos de
separación y coordinación de los poderes

Sino también como disposiciones
que:

Consagran y garantizan los derechos
ciudadanos y las libertades fundamentales

Proclaman principios y valores

Fijan metas a obtener por los poderes
públicos.

La Constitución se configura como
elemento de integración de la comunidad
política.

La supremacía de la
norma.

La Constitución ocupa el lugar de
primera norma en el ordenamiento jurídico dominicano,
así se desprende de su artículo 46, que
prevé: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a la
Constitución" y de la lectura del contenido material de
muchos artículos constitucionales.

Esto significa ante todo que es el primer
eslabón de la cadena normativa que integra el razonamiento
jurídico sobre el cual se fundamenta, se exige o se
sugiere una decisión del poder público; es la
primera pieza con la que arranca un razonamiento jurídico
práctico, con el cual se busca legitimar un acto de
autoridad, un reclamo ante autoridad o un comportamiento
ínter subjetivo; es el primer material normativo, que de
entrada, brinda contenidos obligacionales sustantivos a todos los
órganos públicos y a todos los
particulares.

La Constitución, en consecuencia no
es solo norma superior que determina como se crean las normas
inferiores, sino que es la fuente por excelencia de contenidos
sustantivos que priman lógica o axiológicamente
sobre las demás normas.

Esto plantea que en caso de litigio todo
operador jurídico está compelido en primer lugar a
determinar si la Constitución como norma sustantiva,
resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en
segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no
contrarias a la Constitución, para descartar aquella o
aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la
Constitución es jerárquicamente superior a toda
regla de derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o
publica, interna o internacional. Es en este sentido que la
Constitución define una jerarquía de normas,
fundada en un orden jurídico que concierne, por prioridad
y principalmente las normas internas como las leyes, los decretos
y las resoluciones. Tratándose de normas externas, es de
reconocimiento mas que de jerarquía, de lo que debe
hablarse, en este caso, la supremacía de la
Constitución radica en que sólo ella determina la
incorporación de la norma externa en el ordenamiento
jurídico interno, asignándole un determinado rango
de jerarquía.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme
y coherente al momento de reconocer la supremacía de la
Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin
valor jurídico alguno las normas contrarias a la Carta
Magna, esto en virtud de la aplicación del inciso 1 del
Artículo 67 de la Constitución de la
República, que dispone que nuestro más alto
tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales.

La cuestión de la validez y de la
eficacia constitucional

11.4.1 Validez de la
Constitución.

Desde de la perspectiva estrictamente
jurídica, la validez de la Constitución depende del
grado de aplicación que alcance; desde la perspectiva
sociológica y política la legitimidad de la norma
fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que
la produzca sea reconocida por la mayoría social como la
entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la
Constitución sea congruente con la ideología y los
valores predominantes en la sociedad.

A diferencia del supuesto de validez
kelseniano, la norma constituyente tiene validez jurídica
sólo en la medida en que alcanza aplicación en el
resto de las normas del orden jurídico.

Así, una vez que es expedida la
Constitución, cuando se establecen y funcionan los
órganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos,
los decretos y las sentencias, adquiere validez jurídica y
será '"más válida" en la medida en que se
aplique con mayor intensidad a través de las normas
derivadas

La eficacia constitucional

Uno de los problemas claves de los
ordenamientos en los que la Constitución tiene verdadero
carácter de norma jurídica, es el de sí
resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar
el ordenamiento, fundamentalmente por los jueces (eficacia
directa); o si, por el contrario constituye solo un mandato
dirigido al legislador y que solo afectará la actividad de
los demás órganos del Estado, en la medida en que
se haya incorporado a las leyes (eficacia indirecta).

De lo anterior se desprende que existen dos
sistemas:

  • Eficacia directa; y

  • Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la
Constitución solo obliga directamente al legislador, y a
los demás únicamente de modo indirecto, en cuanto
están sometidos a la ley, en otras palabras, la
Constitución solo estará presente en la vida
jurídica por mediación del legislador y del
órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad
de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia
directa significa que los jueces, y en general todos los llamados
a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma
constitucional como una premisa de su decisión, igual que
cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la
Constitución se aplica junto a la ley o incluso frente a
ella.

El principio de eficacia directa significa
que cualquier juez habrá de aplicar por sí mismo la
Constitución, aun cuando el legislador no haya dado
cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado
correctamente el control de la constitucionalidad.

De ello derivan consecuencias
prácticas de gran alcance para los ciudadanos, pues el
sistema de eficacia directa implica que la Constitución
por sí misma, atribuye derechos y libertades sin necesidad
de que intervenga el legislador. Los derechos que la
Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aun
cuando el legislador no haya procedido a regularlos.

Los tratados internacionales y su
posición en el sistema de fuentes.

Un tratado o convenio internacional es todo
acuerdo entre dos o más Estados que tiene por finalidad
dar nacimiento, modificar o extinguir una relación
jurídica.

La doctrina jurídica se ha
enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa política
concerniente al valor jurídico de los tratados.
Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra
jurisprudencia consideró que los tratados internacionales
debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una
ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados,
objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606,
Pág. 49)

De conformidad con esta decisión,
todo tratado suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el
Congreso Nacional, forma parte del derecho positivo
dominicano.

En el caso especifico de la
República Dominicana, la propia Constitución
reconoce la supremacía de los tratados sobre las normas
del derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo, del artículo 3 de la carta
sustantiva, al disponer: "La República Dominicana reconoce
y aplica las normas de derecho internacional general y americano,
en la medida en que sus poderes públicos los hayan
adoptado".

Esto significa que el derecho contenido en
los tratados suscritos por la República Dominicana,
ratificados por el Congreso, promulgados y publicados de
conformidad con la ley, se incorporan a nuestro ordenamiento
jurídico, sin necesidad de que sean dictadas normas que
hagan obligatorio el cumplimiento de los mismos,
constituyéndose los tratados en fuente directa del derecho
interno.

La Suprema Corte de Justicia, mediante la
Resolución 1920-2003, ha planteado que la República
Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por
disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes
normativas esenciales: la nacional, formada por la
Constitución y por la jurisprudencia constitucional local;
y la internacional, compuesta por los pactos y convenciones
internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes
normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina,
integran lo que se ha denominado, el bloque de
constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal
y material de toda legislación adjetiva.

Además es admitido como un principio
vinculante que los jueces del orden judicial están
obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus
decisiones, realizando, la determinación de la validez
constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su
consideración y decisión, a fin de asegurar la
supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las
normas que conforman el debido proceso de ley.

Tema XII. La
Constitución.

12.1 La
Constitución

Ley fundamental de la nación,
mediante la cual se organiza el Estado. De ella dependen y a ella
se someten las demás disposiciones legales o con
carácter de ley.

La Constitución es la base
jurídica de las relaciones políticas. Es como un
gran contrato del que se dotan los pueblos para organizar la
convivencia en sociedad y prescribe los principios básicos
del resto del ordenamiento jurídico.

La Constitución estipula la
organización del Estado y la forma de gobierno,
señalando sus órganos, sus funciones fundamentales,
quienes las ejercen así como las relaciones y
procedimientos mediante los cuales los mismos
actúan.

12.2 Principios, Valores y Derechos
Constitucionales.

Se entiende por principio el concepto o
idea esencial que sirve de base a un orden, este orden puede ser
social, jurídico, económico, de conocimiento de
razonamiento.

Los Principios constitucionales son los
conceptos socio-jurídicos políticos que dan
fundamento a los cánones que establece la
constitución. Sin ellos, la carta magna carecería
de sustancia.

Los Valores conforman un sistema de
creencias y convicciones de carácter ideológicos
que dependerán de cada sistema de gobierno. En nuestra
Constitución la democracia engendra un valor cuyo
principio se traduce en que La soberanía radica en el
pueblo y este principio engendra derechos, en este caso, el
derecho al voto.

Los Derechos son las prerrogativas de que
goza cada individuo; Nuestra constitución contempla los
derechos y las libertades en el titulo II, sección I, del
artículo 8, bajo el titulo de derechos individuales
sociales.

Entre Los principios Constitucionales y
Principios Generales del Derecho, podemos citar:

Principio de la Supremacía de la
Constitución, este es el más importante, esencial y
trascendente, sin él, los demás principios
quedarían anulados, o por lo menos no tendrían una
verdadera aplicación. La supremacía de la
Constitución garantiza el respeto a los cánones
constitucionales; se encuentra previsto en el artículo 46
de nuestra carta magna, según el cual, son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrario a nuestra constitución.

Principio de la igualdad de todos ante la
ley. La regla social obligatoria no se crea para ser aplicada a
unos y a otros no, tampoco debe surtir efectos bajo graduaciones,
estos es afectando a unos más que a otros, esto en virtud
de la disposición contenida en el artículo 100 de
nuestra Constitución, según el cual, "La
república condena todo privilegio y toda situación
que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,
entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que
resulten del talento o de las virtudes…".

El principio del tipo de gobierno y de
independencia de los poderes del estado. Que instituye la
coexistencia y diferenciación de las funciones de los
poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, cuyas atribuciones y
competencia son indelegables e indeclinables. Se fundamente en el
artículo 4 de nuestra constitución, según el
cual: "El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres
poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar
sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes"

Principio de la legalidad. Establece que
todos los actos emanados de la autoridad pública son y
deben ser fundamentados en la Ley y dentro de sus atribuciones,
si no tienen este carácter, son nulos de pleno derecho;
esta previsto en el Art. 99 de la Constitución, que
establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos. Toda decisión acordada por la requisición de
la fuerza armada es nula; en otro orden el artículo 8
numeral 5 de la Constitución, dispone "A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe". Consiste este principio en el
aseguramiento de que nadie será objeto de
persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una
ley previa que confiera fundamento legal a la intervención
de las autoridades. Si bien la garantía de legalidad es,
en la práctica, aplicable comúnmente a la materia
penal, no menos cierto es que la misma es aplicable "mutatis
mutandi" a las demás ramas del derecho, salvo las
excepciones de lugar.

Principio de racionalidad de la Ley.
Establece el carácter de justicia y utilidad que debe
tener toda regla social obligatoria, de manera que toda ley debe
ser justa y útil a la comunidad para que pueda tener
vigencia. Este principio esta reforzado por el artículo 8
numeral 5, que dice: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que
la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no
prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar
más que lo que es justo y útil para la comunidad ni
puede prohibir más que lo que le perjudica.

Principio de personalidad de las penas.
Impone que toda acción delictiva será sancionada
conforme a la ley, pero nadie podrá ser condenado por el
hecho de otro, por tanto, cada uno responde por sus propios
actos, cuando tienen un carácter penal. Está
contenido en la parte final del artículo 102 de la
Constitución, que estatuye, nadie podrá ser
penalmente responsable por el hecho de otro, ni en estos caso ni
en cualquier otro.

Principio de Gratuidad de la justicia.
Sienta el criterio de que el Estado está obligado a
administrar justicia de manera gratuita a los miembros de la
sociedad, siendo solo permitidas las cargar fiscales; se
fundamenta en el artículo 109 de nuestra
Constitución, según el cual: "La justicia se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la
República nacional"

Principio de libertad de asociación.
Reconoce y protege el derecho de los ciudadanos de asociarse con
fines prácticos cuando y como lo consideren más
conveniente, está contemplado en el artículo 8
numeral 7, según el cual, se reconoce como un derecho
ciudadano "La libertad de asociación y de reunión
sin armas, con fines políticos, económicos,
sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre
que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden
público, la seguridad nacional y las buenas
costumbres.

Principio de la Soberanía Nacional.
Reconoce que el pueblo dominicano es el soberano, y que
sólo de él emanan los demás poderes, nada ni
nadie puede estar por encima del pueblo; se fundamenta en el
artículo 2 de nuestra carta magna.

Estatuto de Libertad. El estatuto de la
libertad está contenido en el artículo 8 numeral 2
literal b) de la Constitución de la República que
consagra: "Nadie podrá ser reducido a prisión ni
cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito."

Non Bis in idem. se encuentra expresamente
consagrado en la Constitución de la República, en
el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie
podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; es un
principio político de seguridad individual que
prohíbe la doble persecución por un mismo hecho,
integra en su contenido dos principios fundamentales: El de la
cosa juzgada y el de la litispendencia.

Podemos continuar esta enumeración,
citando:

Principio de la Representación-
porque la soberanía popular no se ejerce
directamente.

Principio de la responsabilidad
política de los representantes.

Principio unidad del Poder
Público.

Irretroactividad de la ley.

Inderogabilidad por convenciones
particulares de las leyes relativas al orden público y las
buenas costumbres.

Doble grado de jurisdicción
(Judicial y Administrativa).

Autonomía administrativa y
financiera del Poder Judicial.

Inamovilidad de los Jueces.

Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo.

No limitación de
derechos.

Protección del trabajo (libertad de
trabajo, derecho a huelga, liberta sindical)

Legalidad de los impuestos.

principio de solidaridad (seguridad
social)

Capacidad constitutiva (deberes
ciudadanos)

Potestad reglamentaría (reside en el
Poder Ejecutivo)

Principio de no
intervención.

Obediencia y apoliticidad de las Fuerzas
Armadas.

Principio del jus soli y jus
sanginins.

Los principios constitucionales y generales
del derecho contenidos en la constitución sirven de
guía para la interpretación correcta del
ordenamiento jurídico e implican que el legislador los
debe tomar en cuenta al momento de dictar una ley.

Derechos individuales y sociales
reconocidos y protegidos por la Constitución
Dominicana:

En el artículo 8 de la
Constitución se encuentran enumerados los derechos
individuales y sociales.

Los derechos humanos modernamente han sido
clasificados en tres grupos, a saber:

  • Derechos privados

  • Derechos Políticos.

  • Derechos Económicos

Dentro de los derechos privados
están:

  • Inviolabilidad de la vida, lo cual
    implica que no existe legalmente

  • La pena de muerte.

  • La torturas.

  • Algún trato vejatorio que atente
    contra la integridad física.

Seguridad individual , lo cual
implica

Que solo por Infracciones a las Leyes
Penales existe el apremio corporal, no por deudas
civiles.

No privación de la Libertad sin
orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante
delito

Toda persona privada de su libertad sin las
formalidades legales, deberá ser puesta en
libertad

El plazo del 48 horas para el sometimiento
de toda persona privada de su libertad o su puesta en
libertad

El plazo de 48 horas, para elevar a
prisión cualquier arresto que se haga.

La Prohibición del traslado de
cárcel de una persona privada de su libertad, sin orden de
autoridad judicial competente.

La obligación de toda persona que
tenga bajo su guarda un detenido, de presentarlo tan pronto se lo
solicite una autoridad competente

La imposibilidad de ser juzgado dos veces
por la misma causa.

La no obligación de declarar contra
uno mismo.

El debido proceso, nadie podrá ser
juzgado sin previamente ser oído o citado a comparecer,
cumpliéndose las reglas de procedimiento.

Inviolabilidad de domicilio.

Libertad de tránsito.

Igualdad ante la Ley

Inviolabilidad de correspondencia y
demás documentos privados, lo que garantiza el derecho a
la vida privada de las personas.

Expresión del pensamiento

Reunión y
Asociación

Libertad de conciencia y de
cultos.

Igualdad de acceso a la
información.

Capacidad civil de la mujer casada (Inciso
15)

Protección de la familia

Enseñanza

Derechos políticos:

  • Derecho electoral activo y
    pasivo

  • Libertad de organización de
    partidos políticos

  • Libertad de reunión y
    asociación

  • Libertad de expresión del
    pensamiento

Derechos económicos

Libertad de trabajo y derecho al trabajo,
toda persona tiene derecho a elegir el tipo de trabajo de su
preferencia, nadie puede ser obligado a trabajar donde no
quiera.

Libertad de empresas, Industria y Comercio,
toda persona puede dedicarse a la tarea productiva que estime
conveniente.

Derecho a la propiedad privada.

Derecho de propiedad intelectual

En cuanto a los derechos culturales y de
Tercera Generación, nuestra Constitución no
prevé de manera expresa ningún derecho, pero se
hace la salvedad que la enumeración antes mencionadas no
es limitativa (artículo 10), entre estos podemos citar la
determinación de los pueblos, derechos de la Paz, a un
medio ambiente sano, etc.

12.4 La protección de los Derechos
Constitucionales: se reconoce como finalidad principal del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
su perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible en el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos.

Esta protección de la persona humana
se materializa con la inserción de éstos en nuestra
carta magna.

En nuestro país tenemos la Suprema
Corte de Justicia como guardiana de la Constitución, lo
que la erige como centinela de los derechos fundamentales de las
personas;

También tenemos el sistema de
control de la constitucionalidad, como mecanismo de
garantía y tutela jurisdiccional de los derechos y
libertades del individuo.

12.5 Las garantías normativas
e institucionales:

Las garantías normativas son las
disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados,
las leyes y otros, que regulan y garantizan el respeto a la
aplicabilidad de los derechos humanos

Entre estas tenemos:

  • El Recurso de amparo, el cual se define
    como la acción judicial que tiene por objeto restituir
    un derecho fundamental que ha sido violado por una autoridad.
    Ese derecho debe ser propio de la persona humana; se
    caracteriza por ser un recurso breve, sencillo y expedito;
    fue reglamentado mediante resolución de nuestra
    Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero del
    año 1999.

  • Instrumentos internacionales de
    protección de los derechos humanos (Declaración
    universal de los Derechos Humanos, convención de
    Viena, Convención Americana de los Derechos Humanos)
    de las que el país es signatario.

  • El Habeas Corpus, acción
    judicial que tiene por finalidad restituir el estado de
    libertad a una persona que ha sido privado de la misma, por
    una autoridad, sin el cumplimiento de las formalidades
    establecidas; se encuentra regulado por la Ley 5353 del
    1914.

Las garantías institucionales
abarcan las instituciones creadas para garantizar el respeto de
los derechos humanos, pueden ser de ámbito nacional o
internacional; entre estas podemos citar:

Defensor del Pueblo (ombusdman) de
ámbito nacional.

La Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos, como tribunal de primer grado.

La Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, como tribunal de segundo grado.

Departamento contra la violencia
intrafamiliar

La Suprema Corte de Justicia

Los tribunales de orden
judicial.

Derecho Civil y
Comercial

Tema I.

1.1 Hecho
jurídico:

El hecho jurídico es un
acontecimiento que genera una consecuencia jurídica fuera
de la voluntad de la persona.-

Es un evento constituido por una
acción o una omisión involuntaria o por una
circunstancia que engendra consecuencias
jurídicas.

1.2 Acto
jurídico:

El acto jurídico es la
manifestación de la voluntad que modifica la
situación jurídica de una persona; es decir, que
crea, transmite o extingue un derecho.

Son los actos voluntarios lícitos,
que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos.

Henry Captain, se trata de la
manifestación, de una o más voluntades que tengan
por finalidad producir un efecto de derecho.

Elementos esenciales del acto
jurídico:

manifestación de la
voluntad;

objeto lícito,

consecuencia jurídica.

Clases de Actos:

Los actos pueden dividirse de varias
maneras, ya por su forma, sea por el número de personas
que intervengan en ellos, o por su objeto.

Por su forma:

Consensuales: sólo se exige el
consentimiento para su validez.

Solemnes: además del consentimiento,
se exigen ciertas formalidades para su validez.

Por el número de personas
obligadas:

unilaterales: obligan a una sola
parte;

bilaterales: crean obligaciones en
más de una parte.

Por su objeto:

Personales: recaen sobre las
personas;

Reales: recaen sobre ciertas cosas.
(hipoteca, prenda, anticresis, servidumbre)

A titulo oneroso,

A título gratuito.

Tema II. La Persona y la
Personalidad:

La persona es todo sujeto de derechos y de
obligaciones. 1

Todo ente capaz de ser titular y ejercer
derechos y facultades y contraer obligaciones.

En tal sentido, persona es todo ser humano,
cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o
raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.

La personalidad: Es la aptitud de
convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; Es la
investidura jurídica que confiere dicha aptitud

La personalidad llega con el sólo
hecho del nacimiento, es decir, el momento en que la criatura
humana, es completamente separada de su madre y se considera
nació vivo y viable, o sea con los órganos
necesarios para la vida.-

La personalidad del ser humano termina en
el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida,
no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no
se extingue con ella, sino pasa sus herederos.

En la doctrina corriente, se reconocen dos
clases de personas: 1ro.) Los hombres y mujeres, considerados
como individuos o personas físicas; y 2do.) Algunas
agrupaciones de seres humanos que persiguen ciertos fines en
común, a los cuales se les han dado los nombres de
personas morales, personas civiles, personas jurídicas o
personas ficticias.

Atributos:

Cualidad o propiedad de un ser.

La personalidad conlleva la presencia de
atributos, los principales son:

  • El nombre,

  • El domicilio,

  • El estado,

  • La capacidad,

  • El patrimonio.

Nombre: apelativo, que sirve para
identificar e individualizar a cada persona.

El nombre es imprescriptible e
inalienable.

Del mismo modo, se dice, que un atributo de
las personas y su personalidad jurídica, lo es el
patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran
contestes en este punto; y la capacidad.

2.2 Existencia de la persona
física:

La existencia de la persona física
se comprueba por el hecho del nacimiento. Este nacimiento debe
ser declarado por ante el Oficial del Estado Civil que
corresponda.

Nombre: apelativo, que sirve para
identificar e individualizar a cada persona.

El nombre es imprescriptible e
inalienable.

Domicilio: conforme al Código Civil,
es el lugar del principal establecimiento de una
persona.

Relación existente entre una persona
y un lugar. Debe ser fijo, obligatorio y único.

El domicilio de una persona cambia, cuando
ella ha ejecutado acciones que hacen que presumir que fija su
domicilio en otro lugar.

Es la sede de las personas a los efectos
jurídicos

Algunas personas tienen un domicilio legal,
es decir, predeterminado por la ley.

la mujer casada, tiene el mismo domicilio
que su marido;

los menores no emancipados , el de sus
padres;

los menores en tutela, el de su
tutor;

los empleados domésticos en el
domicilio de sus patronos

Actos del estado civil:

Son los actos que tienen incidencia sobre
el estado o situación jurídica relativa a una
persona.

El estado civil es único e
indivisible.

Los actos que inciden directamente sobre el
estado civil, son:

  • nacimiento;

  • muerte;

  • matrimonio;

  • divorcio.

Por la importancia que revisten estos
actos, la ley exige que sean realizados cumpliendo ciertas
formalidades y requisitos relativos a las actas del estado
civil.

Cualquier incidente relativo a las actas
del estado civil, es competencia del Juzgado de Primera
Instancia.

Derechos de la
personalidad:

Los derechos de la personalidad tienen
sobre todo, un valor moral, como todos los derechos forman parte
del patrimonio. Los derechos de la personalidad no son
susceptibles de ser separados de las personas mismas.

Diferentes derechos de la
personalidad:

El Derecho a la integridad física:
La persona tiene derecho a exigir a que no se atente en contra de
su vida, de su salud, de su cuerpo.

El Derecho a la integridad moral: Toda
persona puede prohibir la exhibición pública de su
imagen; goza, además, de libertad de pensamiento, de
conciencia, de religión. Con esta finalidad se beneficia
de la libertad de asociación. Asimismo es libre para
contraer matrimonio. Tiene el derecho de que sean respetados su
honor y sus sentimientos afectivos.

Derecho al trabajo: El individuo tiene
derecho a obtener una remuneración equitativa por su
trabajo, que le permita vivir decentemente y sostener su
familia;

Derecho a la seguridad social: Constituye
un derecho elemental para la supervivencia del hombre al llegar a
su vejez y ya en nuestro país hemos avanzado en este
aspecto, con la reciente aprobación de la ley de Seguridad
Social, aún cuando su implementación no parece ser
inmediata.

Estos derechos de la personalidad
están fuera del comercio, son intransmisibles e
inembargables y tienen un carácter extra
pecuniario.

Las libertades individuales: El derecho en
la libertad individual esta contemplado en la constitución
de la República dominicana, en su artículo 8, que
establece "Se reconoce como finalidad principal del estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y
el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de
justicia social, compatible con el orden público: 1- La
seguridad individual, libertad de asociación, libertad de
transito, liberta de conciencia y de culto, entre
otros.

Los Derechos de la personalidad se
caracterizan porque son inherentes a la personalidad, son
oponibles a todo el mundo y no pueden evaluarse en dinero. Esto
trae como consecuencias que las convenciones o acuerdos sobre
cesión de los derechos de la personalidad tengan un objeto
ilícito, y que al morir la persona, se extingan los mismos
y no formen parte de la masa sucesoral, salvo lo dispuesto en la
ley 65-00, sobre Derecho de Autor.

El artículo 8 de la
Constitución de la Nación, recoge en sus
acápites 1, 2 y 3, las disposiciones relativas al respeto
de la vida privada. Estos derechos se refieren:

Derechos que protegen la individualidad
física, la prohibición de penas que disminuyan la
integridad física de las personas, y la libertad de
tránsito;

Los Derechos públicos que protegen
la individualidad moral (libertad de conciencia y de cultos);
y

Los Derechos de Autor.

Las incapacidades: Limitaciones impuestas a
los derechos de las personas.

En virtud de lo dispuesto por el
artículo 1123 del Código Civil: "Toda persona puede
contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo que
permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo
la excepción, la incapacidad, ya que toda persona
física o moral, por tener personalidad jurídica, es
en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad
de goce, como de obrar.

La capacidad de goce es la que tienen las
personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de
derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las
personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a
través de la capacidad de goce.

Existe incapacidad de goce e incapacidad de
obrar o de ejercicio. La más frecuente es la incapacidad
de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la
protección de personas en razón de su inexperiencia
(menores) o en razón de su estado mental
(enajenados).

La incapacidad de obrar se relaciona con la
edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas,
veamos:

A. La incapacidad por la edad;

Para los menores, la incapacidad es la
regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado la
mayoría obtiene capacidad plena.

Los menores no emancipados están
sometidos a un régimen de representación (Tutela).
Mientras que los menores emancipados, como dijéramos,
están sometidos al régimen de asistencia, conocido
como (Curatela).

Los menores que se encuentran bajo el
régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre,
ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del
Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.

B. La incapacidad de los mayores de edad,
basada en trastornos mentales (Interdictos
Judiciales):

El estado mental de algunos mayores exige
una protección, y en este punto nos encontramos con los
interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún
mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de
imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal
razón son declarados como interdictos, por sentencia de un
tribunal de primer grado.

El enfermo mental, al igual que el menor no
emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el
tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos
de administración, pura y simplemente (conservatorios),
pero necesitará autorización del Consejo de Familia
para los actos de disposición.

C. La incapacidad por condenas graves
(Interdictos legales):

Son aquellas personas que han sido
condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena
infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar
o su capacidad de ejercer sus derechos.

Representación legal del
incapaz:

La representación es una
institución jurídica en virtud de la cual, fundada
en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene
el poder de realizar directamente, por cuenta de otra,
operaciones materiales y jurídicas.

Las principales figuras jurídicas de
la representación en el ordenamiento jurídico de la
República Dominicana, lo son: La Tutela, la
Curatela.

En el caso de los menores, opera una figura
jurídica, llamada TUTELA, que es una función
confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del
cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus
bienes.

Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una
asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados
del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que
tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea
convocado, para la toma de decisiones importantes con
relación al menor que se encuentra bajo tutela.

Por su parte, la interdicción
declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el
artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los
pródigos y a los débiles de espíritus,
aquellos que conservan la dirección de su persona y la
administración de sus bienes, pero por sus debilidades se
les designa un CONSEJERO JUDICIAL.

En los casos de menores emancipados se
designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en
representarle.

Por efecto de la representación, una
persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que
no ha tomado parte. El representante no se obliga respecto del
otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas
más que con el representado.

La representación a que nos
referimos supone tres condiciones:

Que el representante debe tener poder
(legal, judicial o convencional) de representación, este
poder puede ser general o especial;

El representante debe tener la voluntad de
obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no
hacerlo así quedará obligado personalmente;
y

El representante debe tener la voluntad de
contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.

La incapacidad del mandatario no impide que
el mandante se obligue con respecto al otro contratante. La
representación se basa sobre la sustitución de una
persona por otra.

La interdicción o nombramiento del
consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento
de la sentencia; la tutela es la institución creada por la
ley para proteger a los menores interdictos. El tutor,
será acompañado de un pro tutor y ambos
estarán sometidos a las disposiciones que a este efecto
establece el Código Civil, en sus artículos 405 y
siguientes.

Las funciones del tutor pueden referirse
únicamente, en ocasiones, a los actos de
disposición, y tener el interdicto o el menor plenos
derechos de administración sobre sus bienes.

Tema III. Las Personas
Morales

Las personas morales o puramente
jurídicas, son las aptitudes reconocidas a una
agrupación o establecimiento creado por el Estado, un
particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad
existencia jurídica propia y ser sujeto de
derechos.

Son colectividades que el derecho considera
como entidades distintas a cada uno de sus miembros.

Para muchos autores, las personas morales
son seres ficticios, imaginarios y quiméricos, una
apariencia

3.1 Diferentes clases de personas
morales:

Se distinguen dos categorías
principales de personas morales: Las personas morales de derecho
público y las personas morales de derecho
privado.

Las primeras se refieren al Estado, las
universidades estatales, Cámaras de Comercio, Institutos
de Beneficencia, entre otras, y las segundas, las personas
morales de derecho privado se refieren a las sociedades civiles y
comerciales, los sindicatos profesionales.

3.2 Personas morales de derecho
público:

El Estado es históricamente la
primera persona de derecho público que ha sido reconocida
por el derecho, estas personas de derecho público
están regidas por el derecho administrativo y son: El
Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos
públicos; tienen afectados el funcionamiento de los
servicios públicos, o de una manera general, para el uso
de todos; además, el Estado, los departamentos y
municipios se identifican con una circunscripción
territorial, es decir, con un territorio jurídicamente
organizado.

3.3 Las personas morales de derecho
privado:

En oposición a las personas morales
de derecho público se encuentran las personas morales de
derecho privado, que tienen por rasgo común esencial ser
extrañas a toda idea de potestad pública o de
servicio público; esta característica no les impide
dedicarse a intereses generales; pero, a pesar de todo, emanan de
la iniciativa de los particulares.

Es posible clasificarlas desde tres puntos
de vista:

Desde el punto de vista orgánico,
que origina la distinción de las asociaciones lato sensu,
por una parte, y por la otra, de las fundaciones;

Desde el punto de vista de su objeto, de
acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu,
por una parte, en sociedades, y por la otra, en asociaciones
strictu sensu;

Desde el punto de vista del poder de
acción, que provoca la separación de las
asociaciones strictu sensu en asociaciones de plena personalidad
y asociaciones de personalidad reducida o
embrionarias.

Las asociaciones lato sensu y fundaciones:
Como expresáramos, esta división se hace desde el
punto de vista de la estructura orgánica. Son éstas
aquellas que tienen por base una agrupación de personas
físicas, formada con uno o varios fines determinados, de
orden, más o menos extenso.

Las fundaciones se reducen a una obra
caritativa, intelectual o de recreo, con una organización
material y dotada de personalidad a fin de facilitar su
funcionamiento.

Las asociaciones lato sensu en sociedades y
en asociaciones: Sociedad y asociación strictu sensu se
diferencian en primer lugar, por sus respectivos objetos, y no
por su estructura orgánica. Se distinguen las sociedades
de capitales y las sociedades de personas.

Las asociaciones dotadas de plena
personalidad y asociaciones de personalidad reducida:
Indudablemente no todas las personas morales de derecho privado
están dotadas, en el mismo grado, del poder de
participación; la actividad del sujeto de derecho persona
moral, está limitada por el objeto para el que fue
creada.

3.4 Régimen de la personalidad
moral:

Las agrupaciones que carecen de la
personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede
existir de hecho, crear una situación de hecho que
entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la
posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una
liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que
viven la vida jurídica.

Por el contrario, las personas morales
tienen una existencia jurídica; nacen, viven y
desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las
personas morales, su funcionamiento y su
desaparición.

Se rigen por las disposiciones contenidas
en el Código de Comercio y el Código Civil, de modo
supletorio.

Creación de las personas
morales:

Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio
de 1901, clasifica las asociaciones en tres
categorías:

Las asociaciones no declaradas, que son
lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse
sin previa autorización, salvo en algunos casos
excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones en que los
extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación
lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia
jurídica; y así no pueden adquirir
bienes.

Las asociaciones declaradas: Son aquellas
que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los
fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es
necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es
restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las
cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y
ser propietarias de los inmuebles necesarios para su
funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido
recibir donaciones y legados.

Las asociaciones reconocidas como de
utilidad pública: Son aquellas que han obtenido un decreto
del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado,
siendo estos los establecimientos de utilidad pública,
existiendo además establecimientos de utilidad
pública que no son asociaciones como lo son las
cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas
asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se
denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados,
lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy
importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y
legados está subordinada a las disposiciones de la
ley.

La capacidad de todas las asociaciones
está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad,
aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no
puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles mas que para el fin
que se haya asignado. Una asociación es incapaz de
contratar fuera de los fines que persigue.

Los sindicatos profesionales: Estos quedan
fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen
como ellas la personalidad, más que con la
condición de estar debidamente registrados por ante las
autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones
obtienen desde el momento de adquirir el número de
registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir
liberalidades sin autorización, adquirir muebles e
inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada
también por el principio de la especialidad; aunque ese
principio es para ellos menos estricto, porque están
autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad
de comparecer en juicio para reparación del perjuicio
causado a los intereses colectivos de la
profesión.

Las congregaciones religiosas: Estas
obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento
administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe
del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no
tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de
congregación.

Las Sociedades: La sociedad es una
agrupación de personas que afectan cualquier cosa en
común, con miras a participar en los beneficios
resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las
sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y
mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de
Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre
particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren
personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta
persona jurídica debe poseer estatutos redactados por
escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la
duración de la persona moral. Los estatutos deben prever
que ellas serán dirigidas por personas físicas, que
las representarán jurídicamente.

Las fundaciones: Es una masa de bienes que
ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación
a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad
jurídica, a través de un decreto dado por el Poder
Ejecutivo.

3.5 Atributos: (nombre, domicilio,
nacionalidad).

Al igual que las personas físicas,
las personas morales poseen los atributos de nombre y domicilio,
y por otro lado, el de capacidad y patrimonio; en su surgimiento,
es preciso ser designadas con un nombre, siguiéndose
ciertas reglas establecidas en cada sociedad, para la no
usurpación de los mismos, tal es el caso, en nuestro
país, de la necesidad del registro y solicitud de
autorización del nombre para poder ser usado.

De igual forma, las personas morales, tanto
de derecho público, como de derecho privado, ameritan un
domicilio, un asentamiento para los actos propios de su
personalidad jurídica, que las sitúa
jurídicamente, desde el punto de vista de la competencia
de los tribunales.

Poseen un patrimonio, que aún
después de su disolución se mantiene, hasta tanto
no afecte a terceros y posee la capacidad para comprometerse y
contratar, siguiendo, como dijimos, de reglas especiales de
procedimiento. Pero teniendo siempre como regla general, que la
capacidad es la regla, tanto de goce, como de ejercicio, mientras
que la incapacidad es la excepción.

Del mismo modo, poseen la nacionalidad del
Estado donde emanan.

3.6 Constitución:

Las personas morales de derecho
público son fundadas por el Estado, único arbitro
que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio
público.

Las formas de constitución de las
personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen
depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la
personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones
históricas, interviene y regula la formación de las
mismas.

El otorgamiento de la personalidad
justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones
para su existencia deben reunir las condiciones de
constitución, previstas en la ley 520, del año
1920. Mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato
de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a
todos los contratos, y además los siguientes
elementos:

La formación de un capital compuesto
por los aportes hechos por los socios;

Una disposición simultanea de todos
los socios, tanto en los beneficios, como a las pérdidas;
y

Un lazo de colaboración activa entre
los socios, sea la intención de soportar los riesgos o
disfrutar de los beneficios.

3.7 funcionamiento:

En principio cada uno es libre para
adherirse, o no a una colectividad de derecho privado. No
obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones
obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para
las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los
sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca
así, directa o indirectamente, la libertad
sindical.

Los estatutos reglamentan la manera de
formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley
de la mayoría la que rige los sindicatos y las
sociedades.

La capacidad de la persona moral
está regulada por el legislador; es muy diferente
según las categorías. Ninguna posee una capacidad
completa; porque el principio de la especialidad les impide
realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que
se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad
pública pueden recibir donaciones y legados. Los
sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente
extensa para los sindicatos más representativos de su
profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en
especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se
imponen a toda la profesión.

Las personas morales tienen el derecho de
comparecer en juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa
de la profesión y de los intereses profesionales. Las
personas morales son susceptibles de comprometer su
responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad
penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una
nacionalidad.

Disolución

Las personas morales pueden desaparecer
debido a varias causas:

Las causas de pleno derecho dentro de las
cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno
de los socios, se trata de una sociedad de personas.
También es causa de desaparición de pleno derecho
la llegada del término, que puede señalar los
estatutos o el fundador.

La voluntad de los socios de la persona
moral;

Una resolución judicial.

Si la autorización le es
retirada

Por voluntad del legislador, el cual a
través de una Ley, hace desaparecer la persona moral,
porque su actividad esta atentando contra el orden público
y las buenas costumbres.

Por la voluntad de la
administración, cuando se trata de colectividades que no
obtienen la personalidad con una autorización del
gobierno, como es el caso de las congregaciones
religiosas.

Tema IV. La
Obligación

4.1 Concepto:

Vinculo jurídico, por el cual una o
varias personas están obligadas a dar, hacer o no hacer
algo respecto de otras personas en virtud de un contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley (por un hecho a acto
jurídico).-

4.2 Elementos:

La obligación conlleva la existencia
de tres elementos:

1) Acreedor: sujeto activo a quien debe
cumplirse la prestación;

Obligado: sujeto pasivo que debe cumplir al
obligación;

Objeto: es la prestación debida o
prometida, debe ser cierto, determinado y
lícito.

Del mismo modo, se establece, que si la
persona se obliga a un hecho, este hecho debe ser posible,
lícito, personal y presentar un interés al
acreedor.

4.3 Clases:

Existen diferentes tipos de obligaciones.
No todas las obligaciones tienen las mismas fuentes, ni los
mismos efectos, tampoco están sometidas a la misma
reglamentación. De aquí, que los autores hayan
clasificado las obligaciones según sus fuentes y
según su objeto.

Clasificación de las obligaciones
según su objeto:

Obligaciones de dar y obligaciones de hacer
y de no hacer;

Obligaciones Determinadas (de resultados) y
Obligaciones de Prudencia y Diligencia (de medios): En ocasiones
el deudor se obliga a realizar un hecho determinado, la
obligación está concretada estrictamente y la deuda
debe lograr un resultado (obligaciones determinadas o de
resultado). Otras veces, el deudor está obligado tan
sólo a observar diligencia, conducirse con prudencia para
intentar obtener el resultado querido; por ejemplo, la
obligación del transportista es una obligación de
resultado. Mientras el porteador esta obligado a entregar las
mercancías en el día y lugar convenidos, el
médico solamente está obligado a conducirse con
prudencia y diligencia con miras a obtener la curación del
enfermo.

Obligaciones Ordinarias o personales y
Obligaciones Reales: El deudor de una obligación ordinaria
está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez
la deuda y las coacciones. Por el contrario, la obligación
Real no compromete más allá de la cosa ala cual
está unida, o sea, que la coacción se limita a la
cosa gravada o dada en garantía; es la cosa y no la
persona, lo que está comprometido.

Obligaciones patrimoniales y
extrapatrimoniales: Las patrimoniales son aquellas que tienen un
carácter pecuniario; las extrapatrimoniales tienen un
carácter no pecuniario y está unidas
íntimamente a los derechos de la personalidad o de la
familia.

Obligaciones Civiles y Obligaciones
Naturales: Tanto una como otra constituyen verdaderas
obligaciones y su cumplimiento es un pago. Pero mientras las
primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de
ejecución forzada, las obligaciones naturales no conllevan
sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es
natural, estamos en presencia de una deuda sin responsabilidad ni
coacción, en caso de incumplimiento.

Obligaciones morales y jurídicas:
Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de
conciencia, estos no están considerados
jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la
Ley. Las obligaciones jurídicas son las que están
sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos
nuestra responsabilidad.

Otras clases de obligaciones, de
conformidad con el artículo 1185 del Código
Civil:

Obligaciones a término fijo: lo que
se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del
vencimiento del término.

Obligaciones alternativas: el deudor puede
liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.

Obligaciones solidarias:

Fuentes de las
obligaciones:

La fuente de la obligación es el
hecho o acto jurídico que le da nacimiento.

Se establecen dos categorías de
fuentes: Las voluntarias y las no voluntarias.

Fuentes voluntarias: La obligación
puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad
común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo
para crear entre ellos un vínculo de derecho. Es el
CONTRATO, de tal forma, que en las fuentes voluntarias de las
obligaciones será determinante única y
exclusivamente la voluntad de las partes que se
obligan.

Las fuentes no voluntarias: En este caso la
obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. Nace
sin necesidad de que intervenga la voluntad del deudor. Entre
éstas, se señalan la obligación delictual y
cuasidelictual. Cuando se ha cometido una culpa intencional o
cuasidelito, sobre el autor de la cual sea intencional o no, pesa
la obligación de reparar el daño.
(Obligación delictual o cuasidelictual). Por otra parte,
si el hecho del deudor no constituye una culpa, se está en
presencia de un acto jurídico denominado cuasicontrato.
Por ejemplo, pago de lo indebido, gestión de negocios
ajenos, enriquecimiento sin causa (obligaciones
cuasi-contractuales). Por último, existe la
obligación legal strictu sensu, que es la que nace
directamente de la ley, fuera de toda culpa, como por ejemplo la
obligación alimentaría.

4.5 Causas de extinción de las
obligaciones:

El artículo 1234 del Código
Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen
por:

  • El pago,

  • La novación,

  • La quita o perdón de la
    deuda;

  • La compensación;

  • La confusión;

  • La pérdida de la
    cosa;

  • La nulidad o
    rescisión;

  • La condición resolutoria;
    y

  • La prescripción.

4. 6 El pago:

En el lenguaje jurídico, se denomina
pago a la ejecución de la prestación debida por el
deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de
dinero, o de la entrega de mercancías, o la
ejecución de un trabajo.

El deudor sólo se libera cumpliendo
la prestación debida, esto es efectuando el pago de la
misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres
principios: Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido,
y no se puede pagar más de lo debido. Hay pago con
subrogación, imputación del pago, dación en
pago, pago por cesión de bienes y por
consignación.

El pago debe hacerse al acreedor o al que
tenga su poder, o al que está autorizado por los
Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.

4.7 Formas especiales de
pago:

La ley ha establecido varias formas
especiales de pago, a saber:

El pago por subrogación: Es cuando
el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado
frente a su acreedor originario, se obliga a rembolsar al tercero
que ha pagado por él. La subrogación es, en
consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado
por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse
rembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de
las mismas acciones y garantías que pertenecían al
acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta
del acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella
acordada por la ley en el artículo 1251 del C.
C.

El Ofrecimiento Real de Pago: Es la
vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el
acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse
válidamente del mismo.

La cesión de bienes: Se trata del
abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores,
cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su
deudor.

4.8 Imputación de
pago:

Cuando el deudor, obligado por varias
deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor,
cumple un pago existe a veces interés averiguar
cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El
deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la
deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede
hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el acreedor,
ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las
reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de
conformidad con el artículo 1256 del citado texto (1ro.
las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor
obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más
antiguas.)

El pago es imputable al deudor aunque la
obligación puede cumplirse por cualquier persona que
esté interesada en ella, sí éste tercero
obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no
se sustituya en los derechos del acreedor.

4.9 Pago por cesión de Bienes y
consignación:

La cesión de bienes es el abandono
que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se
encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

La cesión voluntaria de bienes
resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios
de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención
suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la
hubieren consentido.

La cesión judicial de bienes tiene
lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su
finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe,
librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los
tribunales consienten en ella.

Los efectos de la cesión de bienes,
contrariamente a la dación en pago, no hace propietarios a
los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino
que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos,
percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos
necesarios.

4.10 Consignación:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el
pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si
rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa
ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una
consignación, libran al deudor, y surten respecto de
él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente;
y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor.

El ofrecimiento real de pago, seguida de la
consignación es la vía prevista por la ley, a fin
de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago,
pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada
regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al
acreedor responsable de la misma. El pago seguido de
consignación está previsto en los artículos
1257 y siguientes del Código Civil.

4.11 Condonación de
deuda:

La condonación o remisión de
las deudas es la convención por la cual el acreedor
consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono
completo o parcial de su crédito.

Tiene dos caracteres: Se trata de una
convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y
el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito.

La entrega voluntaria del título
hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la
liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para
que la remisión sea válida, es preciso, que tenga
los requisitos de fondo necesarios para la validez de toda
convención, sin embargo, aún siendo asimilable la
remisión de deudas a una liberalidad, no se exige ninguna
forma.

La remisión de deudas tiene por
efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer las
garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las
deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el
crédito, contra los demás co-deudores cuando
beneficia a uno de sus deudores.

La prueba de la remisión al ser un
acto jurídico se efectúa de conformidad con las
reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del
Código Civil Dominicano.

4.12 La confusión:

Es cuando las calidades de acreedor y
deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de
derecho una confusión que destruye los dos
créditos. Suele producirse con la transferencia de una
sucesión. Por ejemplo cuando una persona llega a ser
heredero único de su acreedor.

4.13 La
Compensación:

La compensación extingue dos
obligaciones diferentes, implica que dos personas están
unidas por respectivas obligaciones la una frente a la
otra.

Se trata de un método legal de la
extinción de la obligación, toda vez que ocurre de
pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan
estipulado así. Esta institución evita un doble
pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el
riesgo de la insolvencia

Se exigen cuatro requisitos para la
compensación:

La reciprocidad de las
obligaciones;

La fungibilidad entre sí de los
créditos recíprocos;

La exigibilidad y liquides de
créditos recíprocos; y

La ausencia de quiebra, en caso de que uno
de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus
demás acreedores.

Los efectos de la compensación
son:

Es un doble pago, pasa como sí cada
deudor hubiera pagado su obligación;

Es un pago forzoso, sin la
intervención de las partes, ni del Juez, se opera
automáticamente, una vez se han reunido los requisitos
para la misma.

La novación: (Art. 1271 y siguientes
del C. C.)

Es una de las formas de extinción de
las obligaciones, consistente en la transformación de una
obligación en otra. Así pues, la novación
supone una obligación anterior que le sirve de causa y que
es precisamente, la que, con sus accesorios, queda
extinguida.

La novación tanto puede referirse al
cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las
personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del
acreedor precedentemente por otro distinto. Solamente puede
efectuarse entre personas capaces de contratar y no se presume,
es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del
acto.

Conforme lo previsto por el artículo
1271 del C. C., la novación se hace de tres
maneras:

Cuando el deudor contrae una nueva deuda
con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta
extinguida;

Cuando se sustituye un nuevo deudor al
antiguo, que queda libre por el acreedor;

Cuando por efecto de un nuevo compromiso se
sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.

La novación por la
sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el
concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la
novación con la delegación, ésta es la
operación por la cual, una persona llamada delegante,
ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a
favor de un tercero, que es el delegatario.

Cuando un deudor da al acreedor otro deudor
que se obliga respecto al acreedor, no produce la
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que
quería dejar libremente al deudor con quien hace la
delegación.

Por su parte el artículo 1276 del C.
C., dispone que: "El acreedor que dejó libre al deudor por
quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra
este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto
no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere
en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la
delegación."

Mientras que el artículo 1277 del
mismo texto de ley, aclara que la simple indicación hecha
por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no
produce novación. Sucede lo mismo con la simple
indicación que haga el acreedor, de una persona que debe
recibir en lugar suyo.

Cuando la novación se verifica por
la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a
los bienes del nuevo deudor1. Y cuando la novación se
verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
2

Por la novación hecha entre el
acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los
codeudores. La novación hecha con respecto al deudor
principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el
acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores,
o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito
subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan
conformarse con el nuevo acomodo.

Los Efectos de la Novación consisten
en:

Hacer desaparecer la obligación
antigua en sus acciones y excepción;

En razón del nexo que la
novación crea en las obligaciones, el acreedor puede
estipular que se mantenga la garantía, pero con el
consentimiento del deudor.

La Prescripción:

La prescripción extintiva o
liberatoria, es otro modo de extinción de las
obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de
derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo,
no desaparece por el no uso. Los derechos personales u
obligaciones se extinguen por prescripción.

El plazo normal que entraña
extinción de una obligación, es de veinte (20)
años. Sin embargo existen algunas prescripciones
especiales tales como:

Cinco (5) años para las obligaciones
entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones
especiales más cortas (Art. 189 CC).

Dos (2) años para las acciones en
responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan
con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y
alquileres, etc.

Un año (1) para las acciones de los
alguaciles en cobro de honorarios, etc.

Seis (6) meses para las acreencias de
hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271
CC).

En materia de obligaciones, el plazo
comienza a correr a partir del momento en que la
obligación se haga exigible. Pero la prescripción
puede suspenderse o interrumpirse.

Suspensión de la
prescripción: Es la detención del curso de la
prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra
en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La
prescripción se suspende entre esposos, respecto a los
acreedores incapaces también se suspende la
prescripción (menores, interdictos, entre otros). Sin
embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se
suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).

En caso de guerra o de acontecimientos
graves que perturben el funcionamiento de los servicios,
también se suspende la prescripción.

Interrupción de la
Prescripción: En caso de interrupción de la
prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es
anulado y para que la prescripción sea adquirida es
necesario un nuevo plazo.

En todos los casos, una vez expirado el
plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo
necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción
solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal
correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

Tema V. El Contrato

5.1 Concepto y
función:

El contrato es un convenio en cuya virtud
una o varias personas se obligan respecto de una o de varias
otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 1

El contrato es un acuerdo de voluntades que
crea obligaciones. La función de los contratos es regir,
regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre
ellas vínculos de obligaciones.

El contrato es una categoría
particular del acto jurídico, toda vez que el acto
jurídico se entiende como toda manifestación de la
voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico.
Los contratos crean o extinguen obligaciones.

La función esencial del contrato es
crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones; es una
figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen
únicamente sobre derechos pecuniarios.

Tal como apunta Josserand, el contrato no
existe sino en tanto las partes tuvieron intención de
crear obligaciones jurídicas.

5.2 Elementos y formas de los contratos:
(Artículo 1108 del C. C.)

La formación del contrato requiere,
para su validez, la reunión de cuatro elementos
constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del
Código Civil Dominicano:

El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos
o más voluntades, y en el que se consagra el principio de
la autonomía de la voluntad; para que exista
consentimiento, se necesita:

La existencia de voluntades individuales;
y

El concierto de esas voluntades.

La Capacidad: aptitud exigida por ley. No
restricción ni limitación de derechos.

El Objeto: Es la prestación
prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte
se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El
objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste
en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho
que recae sobre una cosa.

Debe ser lícito.

La Causa: Es el motivo que determina
a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias
según los individuos, son los móviles concretos,
vivientes, constituyen la causa psicológica.

Los contratos se
clasifican:

I.- Según los requisitos de forma
que se exigen en:

Consensuales: para que un contrato sea
válido no se requieren formalidades, el sólo
consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio
de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan
en el principio del consensualismo, según el cual la
voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que
presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las
obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes,
no queda vestigio o prueba del mismo.

Solemnes: Son aquellos que exigen,
además del consentimiento, una formalidad que sin su
cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta
formalidad consiste en la redacción de un documento
notarial, con la intervención de un notario. La existencia
de los contratos solemnes se justifica porque los contratos
consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes
contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por
los Mazeud, en el Código Civil que nos rige, encontramos
cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:

  • La convención
    matrimonial,

  • La donación;

  • La constitución

  • La subrogación convencional
    consentida por el deudor;

Reales: Se denominan contratos reales a
aquellos que para su formulación exigen, además del
consentimiento, que es un requisito indispensable en todo
contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que
los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro
derecho, porque el principio en materia contractual es el del
consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo
no es suficiente para la existencia de un contrato real. El
Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos
reales, que son:

El préstamo a uso o comodato,
contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para
servirse de ella, con la obligación de
devolverla;

b) El préstamo de consumo, por el
cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas,
que se consumen por el uso, quedando obligado esta última
a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;

c) El depósito, por el cual se
recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y
devolverle en naturaleza;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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