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Teoría General del Derecho Dominicano (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

La prenda, que es el contrato mediante el
cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la
seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr.
Subero Isa agrega, en su obra "El Contrato y los Cuasi
contratos", la donación en mano o donación
mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne.
Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de
transporte, como un contrato real, pues se formaliza,
únicamente con la entrega de la
mercancía.

5. 3 Interpretación de los
contratos:

Interpretar un contrato es determinar el
sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual
no puede ser abandonado a la voluntad de las partes,
correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores
de interpretación. Los redactores del Código Civil
trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de
los contratos, en los artículos 1156 al 1164.

Partiendo de la autonomía de la
voluntad, la primera acción dentro de la
interpretación de los contratos consiste en la
averiguación de la común intención de las
partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son
subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella
más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan
querido los contratantes.

El Juez de nuestro derecho que interpreta
el contrato debe ver a éste como un punto de referencia
que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera
intención de las partes contratantes. Este es el principio
consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone
que en las convenciones se debe atender más a la
común intención de las partes contratantes, que al
sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación
de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de
la voluntad, es decir la supremacía del espíritu
sobre la letra.

Según lo que dispone el
artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del
contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más
bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto,
que en el sentido en que no podría producir ninguno. En
ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo Código
dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido,
deben considerarse en aquel que se halle más conforme con
la materia del contrato.

De conformidad con el artículo 1160
de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas
que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben
ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de
que en razón del carácter de cuestión de
hecho y no de derecho que tiene la interpretación del
contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal
y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema
Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los
jueces en la interpretación de los contratos, no
están obligados a la calificación errónea
dada por las partes, pudiendo calificar el contrato
correctamente.

No por ello tienen los jueces el poder de
interpretar las convenciones cuando éstas son claras y
precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del
fondo, son soberanos en la interpretación de las
convenciones, salvo desnaturalización.

5. 4 La oferta y
aceptación:

Para que llegue al conocimiento de la
persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una
manifestación exterior de voluntad, que puede revestir
diferentes formas.

La oferta o policitación muchas
veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una
propuesta directamente a una persona para venderle una cosa.
Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento
del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer, como
lo ex lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí
sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera
operación del consentimiento en pro de su
formación.

Tal actitud presenta el problema
jurídico de determinar hasta qué punto el
ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La
norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino
mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede
retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación
obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su
admisión contuviesen todos los elementos necesarios para
la efectividad del contrato.

La aceptación, al igual que la
oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente
dirigida al ofertante.

Esa manifestación de
aceptación de la oferta, es expresa cuando se hace
verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto
inequívoco; es tácita cuando resulta del
cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del
contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la
oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a
aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985
del C. C.

La Suprema Corte de Justicia define la
voluntad tácita de aceptación como la que se induce
de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo
directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora
de un acto jurídico determinado, su mejor
explicación consiste en la existencia de esta voluntad en
su autor.

La oferta y la aceptación deben ser
complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la
aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario
habría una contraoferta, que debería ser a su vez
aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la
aceptación el contrato se encuentra debidamente
perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el
consentimiento.

La determinación del momento y del
lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho
interés práctico, tales como, que hasta tanto no
esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante
puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la
ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se
encuentre vigente en el momento exacto de su
perfeccionamiento.

Entre los autores no existe
discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra
el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento
de la aceptación.

El contrato Solemne:

Se entienden por solemnes un contrato en el
que la voluntad de las partes expresada sin formas externas
determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que
para su formación además del acuerdo de las
voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la
misma no existen.

La solemnidad consiste en la
redacción de un documento, por ante un oficial
competente.

Constituyen la excepción de nuestro
derecho, porque el principio en materia contractual es el del
consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo
no es suficiente para la existencia de un contrato
real.

El Código Civil contempla la
existencia de cuatro contratos solemnes, que son:

La convención matrimonial, que
regula la suerte de los bienes de los esposos durante el
matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un
régimen especial, diferente al de la comunidad de bienes
(Art.1394 CC).

La donación (Art.931 CC).

La constitución de hipoteca
(Art.1227 CC)

La subrogación convencional
consentida por el deudor (Art.1250 C. C.).

La existencia de los contratos solemnes se
justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear
inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los
terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con
que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre
el negocio jurídico involucrado, mientras que el
sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y
sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En
cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de
que no existe ningún documento de que los pueda poner en
conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran
tener interés jurídico. Perfeccionándose los
contratos consensuales solamente con el consentimiento sin
necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en
la existencia de los contratos solemnes.

Las formalidades de la inscripción
en el registro, las formalidades habilitantes, las de la
publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las
transmisiones de los derechos reales, aún cuando no
afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar
el formalismo.

5.6 El principio del
consensualismo:

En materia de contratos, la palabra
consentimiento ofrece una doble significación. En primer
lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el
acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato
proyectado.

Entre todos los hechos o actos
jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es,
indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares
cumple una función más importante. Su elemento
característico, aún en aquellos casos en que sea
insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o
sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes

La creación de las obligaciones, en
nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo
Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga. En
términos generales los contratos adquieren fuerza
obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son
consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero
no son necesarias a su existencia.

En el campo del derecho, esta libertad
individual para contratar reviste un carácter más
preciso y más estricto, bajo la designación:
principio de la autonomía de la voluntad, y de éste
se deduce que:

Los individuos son libres tanto para
celebrar contratos como para no obligarse;

Son, igualmente, libres para discutir en
plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando
su contenido, su objeto, con la única restricción
del respeto al orden público;

Pueden escoger libremente la
legislación a la que quieren someter su
acuerdo;

La voluntad tacita es tan eficaz como la
expresa; y

En fin, los efectos de las obligaciones
contractuales son los requeridos por las pares.

La obligación contractual es la
regla y la extracontractual es la excepción; el legislador
no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El
individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y
como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la
voluntad, o sea, la libertad del contratante

Ahora bien, el contrato sólo obliga
a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a
terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener
además sino un efecto relativo; la obligación por
constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa
sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la
ha aceptado libremente.

Tema VI. Ineficacia de los
Contratos

La ineficacia de los contratos se refiere a
que por una de las causas establecidas por la ley, determinado
contrato resulta inejecutable.

Por ejemplo: cuando el testatario muere
primero que el testador.

Un contrato matrimonial es ineficaz, si no
se celebra el matrimonio.-

6.1 inexistencia, nulidad y
anulabilidad: causas y efectos.

La inexistencia de un contrato viene dado
del hecho de que se haya suscrito en violación a una norma
que lo declare como sino existiera.-

Por ejemplo: cuando se contrata violando
una norma de orden público, se tiene el contrato como si
no existiera.-

La nulidad de un contrato es aquella
condición de hace que un contrato sea declarado, como si
no existiera; debe ser declarada.-

La nulidad es absoluta cuando incumplen
requisitos de fondo o requisitos de forma que son
esenciales.-

La nulidad puede ser relativa o absoluta.
La Absoluta, no puede ser subsanada por las partes, por ejemplo
cuando se contrata para un objeto ilícito, en cambio la
nulidad relativa, es aquella que puede ser corregida por las
partes; ejemplo: cuando un contrato ha sido redactado sin cumplir
ciertas formalidades de ley, las partes pueden ponerse de acuerdo
y cubrir la nulidad.-

La acción de nulidad relativa se
extingue por la confirmación, mientras que la nulidad
absoluta no se subsana.

La anulabilidad de un contrato ocurre,
cuando en determinado contrato esta viciado de nulidad relativa;
situación en la cual se puede solicitar su
nulidad.

Ejemplo: los contratos bajo firma privada,
deben ser redactados en tantos originales como partes, si no se
hace constar tal situación en dicho contrato, el mismo es
anulable.

La nulidad es absoluta cuando incumplen
requisitos de fondo.-

La acción de nulidad relativa se
extingue por la confirmación, mientras que la nulidad
absoluta no se subsana.

Los efectos varían de si la nulidad
es relativa o absoluta, la primera puede invocarse y declarar
nulo el contrato o por el contrario ser confirmado por las
partes; mientras la nulidad absoluta hace inejecutable el
contrato.-

6.2 Confirmación de los
contratos.

La confirmación es el acto por el
cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato
cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una
renuncia a la acción de nulidad relativa o de
rescisión. Es un acto jurídico unilateral, por lo
tanto el acuerdo de la otra parte es indiferente para su
validez.

El acto nulo, de nulidad relativa, es
susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a
la acción de nulidad relativa o de rescisión con
que se beneficia. La nulidad queda a voluntad del contratante al
que tiene por fin proteger, el tiene la elección entre
hacer que se declare esa nulidad o renunciar a ella y tornar
válido así el contrato que confirma. La nulidad
relativa puede ser subsanada.

Cuando el acto está viciado de
nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos
que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no
será un acto de confirmación, sino un nuevo
contrato dentro de los requisitos regulares que no hará
renacer el contrato nulo y sus efectos se producirá para
el futuro.

La confirmación requiere de ciertos
requisitos para su validez:

  • El acto debe ser anulable, estar
    viciado de nulidad relativo o ser rescindible.

  • El autor de la confirmación debe
    tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la
    intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y
    de la intención está sometida a reglas
    estrictas; y

  • La confirmación debe producirse
    en momento tal, que esté en sí misma exenta de
    vicios, especialmente del vicio que haya de
    borrarse.

La confirmación puede ser
tácita o expresa. Entre las partes, la
confirmación, además de hacer el contrato
inatacable por la desaparición de la nulidad, obra
retroactivamente: el contrato se considera como válido y
como si hubiera producido todos sus efectos desde el
principio.

6.3 Los vicios del
consentimiento:

Para crear obligaciones, debe existir
consentimiento, requisito necesario para la validez del contrato,
pero el consentimiento o voluntad debe estar exenta de vicios,
esos vicios son:

  • Error

  • Dolo

  • Violencia;

6.3.1 El Error:

Ocurre cuando el contratante ha querido
concertar un contrato, pero ha concertado algo por error, sea de
la sustancia sea de la persona.

El artículo 1110 del Código
Civil, establece que sólo son susceptibles de destruir el
consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la
persona, cuando esta ha sido la razón principal para
contratar.

Para que el error constituya un vicio del
consentimiento debe ser determinante. El error de derecho se toma
en cuenta lo mismo que el error de hecho.

Por ser un hecho jurídico el error
se prueba por todos los medios.

El error impediente lleva consigo la
nulidad absoluta del contrato, el error, como vicio del
consentimiento, ofrece al errante una acción de nulidad
relativa.

6.3.2 El Dolo:

El dolo es causa de nulidad, cuando los
medios puestos en práctica por uno de los contratantes son
tales, que queda evidenciado que sin ellos no hubiese contratado
la otra parte.

La convención contratada por error,
dolo o violencia, no es nula de de pleno derecho, debe producirse
una acción en nulidad

6.3.3 La Violencia:

La violencia ejercida contra el que ha
contraído una obligación, es causa de nulidad,
aunque haya sido ejercida por un tercero.-

Hay violencia, cuando ésta de tal
naturaleza, que inspire en el sujeto, temor de exponer su persona
o fortuna a un mal considerable y presente.

En esta materia se debe tener en cuenta la
edad, sexo y condición de las personas.

La violencia es causa de nulidad, aun
cuando ha sido ejercida contra el cónyuge, descendientes o
ascendientes del contratante.

No puede ser impugnado el contrato, si
después de haber cesado la violencia, se ha aprobado el
contrato expresa o tácitamente.-

Tema VII. Contrato de
Compraventa

La venta es un contrato por el cual uno se
compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por
documento público o bajo firma privada.

Puede recaer sobre todas las cosas que
están en el comercio.

Puede hacerse pura y simple o bajo una
condición, sea suspensiva o resolutoria.-

Es un contrato consensual, por el
sólo consentimiento trasmite la propiedad.

Es un contrato sinalagmático
perfecto, genera derechos y obligaciones de ambas
partes.

Es oneroso, implica
contraprestación.

Es conmutativo, se saca un bien del
patrimonio del vendedor y entra otro por lo tanto no
disminuye.

Elementos del contrato:

  • Objeto de la venta;

  • Precio;

  • El vendedor;

  • El comprador

Además en elementos comunes a todos
los demás contratos.

Consentimiento

capacidad

7.1 Obligaciones del
Vendedor

Debe entregar la cosa vendida

Garantizar la cosa que vende (para una
posesión pacífica y contra vicios
ocultos)

La entrega es la traslación de la
cosa vendida al dominio y posesión del comprador. Si trata
de un edificio cuando se entrega las llaves y los títulos
de propiedad.-

En principio, el tiempo de entrega es el de
la perfección del contrato. El vendedor está
obligado a entregar la cosa vendida sus frutos y accesorios. Debe
entregar la cosa tal y como haya sido convenida, y en el estado
en que se encontrara al momento del cambio de los
consentimientos.

7.1.2 Debe garantía contra la
evicción y debe garantía contra los vicios
ocultos:

Obligándose el vendedor a entregar
la cosa tal y como se ha convenido, debe garantizar al comprador
contra la evicción y los vicios ocultos. Al respecto se
entiende por garantía de derecho la que resulta de las
disposiciones legales y por garantía de hecho la convenida
entre las partes cuando deroga las disposiciones supletorias de
la ley.

El vendedor está obligado a entregar
la cosa tal y como se haya convenido, en consecuencia debe
garantía al comprador si la cosa entregada difiere de la
convenida, por tanto, según establece el artículo
1625 del Código Civil el vendedor debe garantizarle al
comprador una posesión pacífica de la cosa
vendida.

Los vicios ocultos o vicios redhibitorios,
son los defectos de la cosa vendida que no se revelan por el
examen de ésta y que le impiden al comprador hacer de ella
el uso a que la destinaba.

7.2 Obligaciones del
comprador

7.2.1 La obligación principal del
comprador es la de pagar el precio el día y en el lugar y
día convenidos en la venta.-

si no se ha convenido nada al respecto,
debe pagar al momento y lugar en que deba hacerse la entrega de
la cosa.

Debe recibir la cosa.

En principio debe cubrir los gastos del
transporte

La obligación de conservar la cosa
vendida pesa sobre el vendedor, hasta la entrega.

7.3 Perdida de la cosa:

la conservación de la cosa
corresponde al vendedor, a falta de convención en
contrario, hasta la entrega de la misma.-

Si la cosa vendida ha desaparecido en el
momento en que se va a concluir la compraventa, ésta es
nula por falta de objeto.

En caso de pérdida parcial, es
opción del comprador decidir si continúa el
contrato o no, con una reducción del precio. Ocurre de un
modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la
desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa
aleatoria.

7.4 Puesta en mora:

Cuando el vendedor no entrega a tiempo la
cosa, incurre en falta, y ésta puede dar lugar a la
resolución de contrato y a reparación de
daños y perjuicios. Sin embargo, para que pueda reclamarse
indemnizaciones de daños y perjuicios, es obligatorio
constituir en mora a la parte en falta a los fines de cumpla su
obligación.

Sólo se libera de su
responsabilidad, la parte en falta que demuestra que no ha
cumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad que
no pueden serle imputadas.-

7.5 Teoría de los riesgos de las
cosas vendidas

La obligación de cuidar la cosa
está a cargo de aquel a quien se le
encomienda.-

Corre por cuenta del acreedor, a menos que
el deudor haya sido puesto en mora de entregarla, en cuyo caso
queda la cosa por cuenta y riesgo del este
último.-

Tema 8. Contrato de Locación:
Arrendamiento, Alquiler y Aparcería.

Existen dos contratos de locación:
el de las cosas y de la obra.-

El contrato de locación de las cosas
es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar
gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, por un precio
determinado que esta se obliga a pagarle.-

La locución de obra, es un contrato
por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la
otra, mediante un precio convenido entre ellas.-

Aparcería: es un contrato por el
cual se entregan animales a determinada persona para que los
guarde, mantenga y cuide con la condición de aprovechase
de la mitad de su aumento y sufrir la mitad de las
pérdidas si las hubiere. Se fija un precio a las cabezas
de ganado con la finalidad de el beneficio o pérdida
resultante

El arrendamiento: es contrato de
locación que recae sobre haciendas rurales, salario o
servicio.-

El arrendador debe entregar la cosa
mobiliario o inmobiliario que es objeto del contrato de
arrendamiento, el arrendatario debe pagar como consecuencia de
esa cesión limitada una
contraprestación.

Caracteres:

  • Es un contrato consensual

  • Es un contrato
    sinalagmático

  • Es un contrato oneroso

  • Es un contrato conmutativo

8.1 Obligaciones del
arrendador:

Obligación de entregar la cosa
arrendada:

Conservar la cosa arrendada en estado de
servir para el uso que ha sido que ha sido alquilada;

dejar al arrendatario el disfrute
pacífico de la cosa por e tiempo del
arrendamiento

8.2 Obligaciones del
arrendatario

8.2.1 Pagar el precio del Arrendamiento,
en los términos convenidos;

8.2.2. Usar el inmueble arrendado como
buen padre de familia y para el destino previsto.

8.2.3. Devolver la cosa al
término del arrendamiento.

8.3 Causas de resiliacion del contrato
de arrendamiento:

Las causas de resiliacion del contrato son
varias, entres ellas figuran:

  • uso distinto de la cosa;

  • destrucción de la
    cosa;

  • La llegada del término, salvo la
    tácita reconducción.

8.4 El régimen del Código
Civil:

El contrato de Locación está
previsto en nuestro Código Civil en los artículos
1708 al 1831; estableciendo de esta manera qué se puede
dar en locación y los tipos y requisitos de la
misma.

8. 5 El régimen del decreto que
crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de
Casas

Decreto 4807 del 16 de mayo del 1959,
contiene disposiciones relativas al precio de los alquileres de
inmuebles, así como la forma en que podrá
procederse al desalojo de los mismos.-

La Comisión de Desahucios y
Alquileres de Casas, tiene como finalidad dirimir las
contestaciones extrajudiciales que puedan surgir propietarios e
inquilinos.

Todas las decisiones tomadas por el Control
de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán
recurribles en apelación por ante la Comisión de
Apelación del Control de Alquileres de Casas y
Desahucios.

Establece dicho decreto, que la llegada del
término por si sola, no es una causa para que el
propietario pueda ocupar el inmueble.

8.6 Régimen del arrendamiento
rural

Los artículos 1714 al 1751 del
Código Civil, establecen las reglas comunes a los
arrendamientos de casas y haciendas rurales, y a falta
legislación especial para tales arrendamientos, operan los
mismos principios desarrollados en lo relativo al contrato de
locación general.

Tema IX. Las
Garantías

Se llama garantía a la
afectación dada sobre un bien o por una persona para el
cumplimiento de una obligación.

Los contratos de garantía
están destinados a proteger a los acreedores contra la
insolvencia de sus deudores.

Los contratos de garantías
son:

La fianza

La prenda

La Anticresis

La constitución de la
hipoteca

El Privilegio. (ejemplo: del vendedor no
pagado)

9.1 Tipos de
Garantías

Garantías Legales y Convencionales:
Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor,
sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una
situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de
la voluntad de las partes.

Garantías Personales y Reales: La
garantía personal consiste en la intervención de un
tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La
garantía real resulta de la afectación de ciertos
bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de
todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles,
presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya
sea de tales o cuales bienes determinados del deudor
(garantías especiales). Únicamente la ley puede
otorgarle una garantía real general a un
acreedor.

La fianza es una garantía
personal y convencional.

Las garantías reales son: son
aquellas que recaen sobre uno o varios bienes del
deudor.

1.- El derecho de retención, que a
la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le
permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una
cosa perteneciente a su deudor.

2.- La pignoración, garantía
convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se
le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha
entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración
son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es
una garantía inmobiliaria.

3.- El privilegio, garantía legal,
derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la
ley.

4.- La hipoteca, garantía que afecta
un inmueble con un gravamen y quedando el deudor el poder de
dicho inmueble.-

9.2 La Hipoteca

Es un derecho real sobre uno varios
inmuebles afectados al cumplimiento de una obligación
quedando el obligado en poder de dicho inmueble.

Existen tres tipos de hipotecas:

  • convencional;

  • legal

  • judicial.

Hipoteca convencional: es la que resulta
por el acuerdo voluntario de las partes.

Hipoteca Legal: Resulta de una
autorización de la ley. Ejemplo: de la mujer casada, de
los menores e interdictos, sobre los bienes de sus tutores, del
estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los
bienes de sus recaudadores o administradores.

Hipoteca Judicial: resultan de sentencias
definitivas o provisionales, rendidas en el país o
ejecutables conforme a la ley.

La Hipoteca debe transcribirse o
inscribirse, según sea registrado o no, el inmueble sujeto
a ella y a fin de darle el rango hipotecario. Primero en tiempo
primero en derecho, excepto en materia de testamentos.

Extinción de la hipoteca:

La hipoteca se extingue:

Por la extinción de la
obligación principal;

Por la renuncia del acreedor;

Por decisión judicial.-

Por la prescripción.

9.3 La Anticresis:

Es una garantía real convencional,
que recae sobre uno o varios inmuebles del deudor, y en donde el
acreedor pasa a percibir los frutos de este o estos debiendo
aplicarlos anualmente a los intereses y al capital si fueren
suficientes.

El acreedor tiene el goce del inmueble,
hasta el pago de la deuda.- El no pago de la deuda, no da la
propiedad de pleno derecho al acreedor; para ello, debe acudir a
las vías legales.

Salvo convención en contrario el
acreedor debe soportar las cargas y contribuciones del
inmueble.-

La anticresis no perjudica los derechos que
terceros puedan tener sobre el inmueble objeto de la
misma.-

9.3.1 Extinción de la
Anticresis:

La anticresis se extingue por vía
accesoria cuando se extingue el crédito que le dio
origen.

Por abuso en el uso del acreedor

Por renuncia de acreedor

Por convención entre las
partes

En la práctica, la anticresis es
poco usada, por las ventajas que ofrece la hipoteca.

9.4 La Prenda

Es un contrato real, que permite al
acreedor hacerse pagar con privilegio y preferencia sobre otros
acreedores.

Este privilegio debe hacer constar en
escritura pública o privada debidamente registrada,
conteniendo declaración de la suma adeudada así
como la naturaleza y especie de las cosas dadas en
prenda.-

El acreedor no puede apropiarse de la cosa
de pleno derecho por falta del deudor, sin perjuicio de acudir a
las vías legales para ello.

El deudor debe abonar al acreedor los
gastos útiles y necesarios para conservar la cosa. Sin
embargo, el acreedor es responsable de la pérdida o
deterioro de la misma conforme al derecho
común.

9.4.1 Constitución: Este privilegio
no puede tener lugar sino cuando exista una escritura
pública o privada, debidamente registrada que contenga la
declaración de la suma debida, así como la
naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado
anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago,
disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar
en justicia se le entregue, como pago hasta la debida
concurrencia según tasación hecha por peritos, o
que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son
aplicables en materia de comercio, ni las casas de
(empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se
rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola.
(Arts. 200-225 ).

Extinción:

  • por la extinción de la deuda
    principal que le dio origen;

  • por abuso del uso por parte del
    acreedor;

  • por renuncia del acreedor;

  • por convención entre las
    partes.

Tema X. Préstamo, Fianza y
Depósito

10.1 Contrato de
Préstamo:

Existen dos tipos de préstamo. El de
las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y las que se
consumen por el uso. El primero se llama a uso o comodato y el
segundo préstamo de consumo o simplemente
préstamo.

10.1.1 Préstamo a uso o
comodato

Es un contrato por el cual una de las
partes entrega a otra una cosa para servirse de ella, con la
obligación de devolverla después de haberla
usado.

El préstamo es esencialmente
gratuito.

El prestador conserva la propiedad de la
cosa. Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso puede ser objeto de este convenio.

Obligaciones del que toma
prestado:

velar como buen padre de familia la guarda
y conservación de la cosa prestada.

No debe darle un uso distinto a la
naturaleza de la cosa o el convenido.

No está obligado por los casos
fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo
el propietario.

Restituir la cosa en la época
convenida la cosa en el estado en que se encuentre.

Obligaciones del que
presta:

No puede retirar la cosa antes del
término, y a falta de convenio hasta después de que
haya dado el servicio para el que se tomó
prestada.

Rembolsar los gastos extraordinarios
necesitados para la conservación de la cosa.

Advertía al prestatario los defectos
que tenga la cosa prestada y que puedan causarle perjuicio si los
conoce.

Préstamo de
consumo:

Es un contrato por el cual, una de las
partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen
por el uso, quedando esta última obligada a devolver otro
tanto de la misma calidad y especie.-

Por efecto del préstamo el que toma
prestado se convierte en dueño y es de su su cuenta si
perece la cosa.

La obligación que resulta en dinero
es la que figura en el contrato.

Obligaciones del prestador:

1.- avisar de los defectos que tenga la
cosa si los conociere;

2) no puede reclamar la cosa antes del
término.

Obligaciones del que toma
prestado.

1) devolver la cosa prestada en la misma
calidad y especie, y en el término convenido

2) si no entrega la cosa en los
términos anteriores debe pagar el valor, tomando en cuenta
el tiempo y el sitio en que debió hacerlo.

3) debe pagar intereses desde el día
en que sea demandado judicialmente si es demandado.

El préstamo con
interés:

  • Puede convenirse préstamo con
    interés, ya sea en dinero, ya en géneros o de
    cosas mobiliarias.

  • El interés puede ser legal o
    convencional; el convencional no puede ser superior al
    legal.

10.2 El Contrato de Fianza: base legal
artículo 2011 al 2043 inclusive del C.
Civil.

Contrato por el cual una persona se
compromete a cumplir una obligación respecto de un
acreedor si el deudor no la cumple.

La fianza no puede exceder lo que debe el
deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede
contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo
condiciones menos onerosas

Se puede ser fiador sin orden de aquel por
quien se obliga. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que
sea su fiador

La fianza no se presume, debe ser expresa;
sin que pueda extenderse más allá de los
límites dentro de los cuales se
constituyó.

Los compromisos de los fiadores pasan a sus
herederos.

El deudor que se obligó a prestar
fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de
contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto
de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del
territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse.

La fianza puede ser:

Voluntaria, cuando el acreedor le pide al
deudor que le procure un fiador.

Legal: por mandato de la ley

Judicial, una resolución judicial
obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.

Extinción:

1. por el cumplimiento de la
obligación principal.

2. Por renuncia del acreedor.

3. por convención entre las
partes

10.3 El Depósito: base legal
(Arts. 1915-1927 C Civil)

Es un acto por el cual se recibe un objeto
de otro con la obligación de guardarlo y devolverlo en
naturaleza.

Hay dos especies de
depósitos:

  • El depósito propiamente
    dicho

  • El Secuestro

El depósito propiamente dicho es
esencialmente gratuito. No puede recaer sino sobre cosas
mobiliarias.

Debe ser hecho por escrito cuando envuelva
valor superior a treinta pesos, en cuyo caso no se admite la
prueba por testigos. Sólo puede tener lugar entre capaces
de contratar.

Puede ser voluntario o
necesario.-

Necesario: es el que se origina por
cualquier hecho fortuito o accidental. En este caso se admite la
prueba por testigos.

Los posaderos y fondistas, son considerados
depositarios necesarios.

Obligaciones del
depositario:

Cuidar la cosa con los mismos cuidados que
tenga para las suyas.

No puede servirse de la cosa sin el
consentimiento expreso del depositante.

Debe devolver la misma cosa que ha
recibido.

Si percibió frutos de la cosa debe
restituirlos.

Obligaciones del
depositante:

Debe reintegrar los gastos que haya hecho
el depositario para conservar la cosa e indemnizarlo por todas
las pérdidas producto del mismo.

El Secuestro: (base legal Art. 1955-1963 C.
Civil.)

Es poner una cosa litigiosa en manos de un
tercero, hasta la solución del conflicto.

Puede ser convencional o
judicial.

Puede recaer sobre muebles e inmuebles.
Puede ser oneroso

El depositario debe cuidar la cosa como un
buen padre de familia y presentarla cuando le sea
válidamente requerida.

Tema XI. Los Cuasicontratos. Base Legal
artículos 1371 al 1381 C. Civil)

Son hechos puramente voluntarios del
hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a
un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por
ambas partes.

Un cuasicontrato puede generar obligaciones
reciprocas (gestión de negocios ajenos), o unilaterales,
como en el caso del pago de lo indebido.

Constituyen una fuente autónoma de
obligaciones porque la obligación que ellos crean nace
fuera de a voluntad de los obligados y sin que ellos hayan
cometido una falta que comprometa su responsabilidad
civil.

En nuestro derecho, existen tres
categorías de cuasicontratos:

La gestión de negocios
ajenos

El pago de lo indebido

El enriquecimiento sin causa

11.1 La Gestión De Negocios
Ajenos.

Es la acción de una persona, que
espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos
concernientes al patrimonio de un tercero.

La gestión de negocios ajenos se
encuentra prevista en los artículos 1372 al 1375 el
Código Civil, los cuales rezan:

Art. 1372. Cuando voluntariamente se
gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la
gestión o que la ignore, el que realiza aquella
gestión contrae compromiso tácito de continuarla y
conducirla, hasta que el propietario pueda encargarse
personalmente del asunto, debe encargarse de todo lo que dependa
de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones
que resultarán de un mandato expreso que le hubiere dado
el propietario.

Art. 1373. Está obligado a continuar
la gestión aunque muera el dueño antes de que
termine, hasta que el heredero haya podido tomar su
dirección.

Art. 1374. Está obligado a emplear
en la gestión todos los cuidados de un buen padre de
familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a
encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere
los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas
o negligencias del gestor.

Art. 1375. El dueño, cuyo negocio ha
sido bien administrado, debe cumplir con los compromisos que el
gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los
compromisos personales que haya contraído y reembolsarle
de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y
necesarios.

11.1.1 Requisitos

Ausencia de consentimiento de dueño
del negocio. Pues si el dueño del negocio ha dado su
consentimiento, entonces hablaríamos de mandato. La
principal diferencia entre el mandato y la gestión de
negocios ajenos, es que en el primero existe un consentimiento
previo para la realización de la gestión y en el
segundo la voluntad de contratar se encuentra ausente.

Ahora bien, si la gestión es
realizada con la oposición del dueño, no solo no
habría gestión de negocios ajenos sino que el
gestor comprometería su responsabilidad civil.

Intención de obrar por otro.
Concerniente al gestor, en ausencia de este requisito no
habría gestión de negocios ajenos y la
situación quedaría regida por los principios de
enriquecimiento sin causa.

Existe gestión de negocios ajenos,
cuando el gestor ha obrado en su interés propio al mismo
tiempo que en el interés de otro.

Utilidad de la Gestión. La
gestión debe ser útil para el dueño, si la
gestión no es útil, no existe gestión de
negocios ajenos, la utilidad de la gestión se aprecia al
momento en que se cumple con el acto de la
gestión.

Nuestra Suprema Corte de Justicia,
señala que para que la existencia de una gestión de
negocios ajenos es preciso que haya una injerencia útil en
los negocios de otro.

11.1.2 Efectos

Produce obligación con cargo al
dueño y con cargo al gestor.

Obligaciones del Gestor: El artículo
1372 del Código Civil hace aplicable al gestor las
obligaciones que los artículos 1991 al 1997 ponen a cargo
del mandatario. Pero las obligaciones del gestor son tratadas con
mayor rigor, lo cual se explica en que se considera más
grave intervenir sin mandatos en asuntos ajenos, que hacerlo en
virtud de un poder.

Con respecto al dueño la
gestión de negocios ajenos, el gestor queda
obligado.

Continuar la gestión, aunque muera
el dueño antes que el asunto se termine (Art.
1373)

Emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia (Art. 1374)

Rendirle cuentas de su gestión a
dueño del negocio (Art. 1993).

Obligaciones del dueño: El
artículo 1375 del Código Civil, prevé que el
dueño cuyo negocio ha sido bien administrado,
debe:

Cumplir con los compromisos que el gestor
haya hecho en su nombre.

Indemnizarle de todos los compromisos
personales que haya contraído

Reembolsarle de todos los gastos que haya
hecho, siendo útiles y necesarios.

11.2 El Pago de lo
Indebido.

Pagar lo indebido es realizar una
prestación a la que no se está obligado y sin que
se tenga la intención o voluntad de pagar una deuda
ajena.

El pago de lo indebido constituye un
cuasicontrato creador de obligaciones porque entre el accipiens
(quien recibe el pago) y el solvens (quien realiza el pago) se
crea un vínculo de donde resulta que el primero se
convierte en deudor del segundo y este el acreedor del
primero.

El pago de lo indebido se rige por las
disposiciones de los artículos 1376 al 1381 del
Código Civil, los cuales rezan:

Art. 1376. El que recibe por
equivocación o a sabiendas lo que no se le debe,
está obligado a restituirlo a aquel de quien lo
recibió indebidamente.

Art. 1377. Cuando una persona que se cree
deudor por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir
contra el acreedor, sin embargo, este derecho cesa en el caso en
que el acreedor ha suprimir su título por consecuencia del
pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero
deudor.

Art. 1378. Si ha habido mala fe por parte
del que ha recibido, está obligado a restituir, no
sólo el capital sino los intereses o frutos desde el
día del pago.

Art. 1379. Si lo recibido indebidamente
fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió
está obligado a restituir el mismo objeto, si existe o a
dar su valor, si ha perecido o se ha determinado por culpa suya,
es también responsable de su perdida en caso fortuito, si
recibió de mala fe.

Art. 1380. Si el que recibió de
buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio
de la venta.

Art. 1381. Aquel a quien se le ha
restituido la cosa, debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos
los gastos útiles necesarios que haya hecho para la
conservación de la cosa.

De forma general, según lo dispuesto
en el artículo 1235 del Código Civil todo pago
supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido esta sujeto
a repetición.

11.2.1 Requisitos.

Inexistencia de la deuda.- Una deuda puede
considerarse inexistente en tres casos:

El solvens no era deudor y el accipiens no
era acreedor

El solvens era el deudor pero el accipiens
no era el acreedor

El accipiens es acreedor pero el solvens no
es el deudor

2. Error del solvens.- Si a sabiendas se
paga lo que no se debe, la prestación se reputará
hecha con intención liberal, quedando excluida la
acción en repetición.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha
reconocido que el demandante en repetición de lo indebido,
debe probar entre otras cosas el hecho del pago por
error.

Algunos doctrinarios consideran que la
violencia es asimilable al error, de ahí que la
acción en repetición está abierta el
solvens, que aun sabiendo que nada debe, ha pagado porque se le
forzó a ello.

3. El accipiens no debe haber destruido su
título. Este requisito supone que el accipiens es
verdaderamente acreedor de la obligación cuyo pago recibe,
sin embargo el pago ha sido indebido porque el solvens no era el
deudor. En este caso cuando el accipiens ha destruido el
título que le servía de prueba de su
crédito, no puede ser objeto de repetición, pues al
carecer de titulo no podría demandar eficazmente al
verdadero deudor. Este requisito esta previsto en la segunda
parte del artículo 1377.

11.2.2 Efectos.

El principal efecto que produce el pago de
lo indebido consiste en la obligación que tiene el
accipiens de restituir lo recibido indebidamente.

En principio el solvens no tiene ninguna
obligación, sin embargo, según dispone el
artículo 1381 del Código Civil, aquel a quien se le
ha restituido la cosa, deba abonar, aun al poseedor de mala fe,
todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para
la conservación de ésta.

11.3 El Enriquecimiento sin
Causa.

El enriquecimiento sin causa descansa sobre
una idea fundamental basada en la equidad, nadie puede
enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima. Un
patrimonio resulta acrecentado sin derecho, a expensas de una
persona.

Del enriquecimiento sin causa, resulta que
una persona, el empobrecido dispone contra el enriquecido de una
acción que se denomina acción in rem verso. El
empobrecido, se convierte en acreedor del enriquecido convertido
en deudor

Nuestro Código Civil no contiene de
manera expresa ningún texto que lo consagre como fuente de
obligaciones. Sin embargo, en nuestros días no se discute
la existencia de este tercer cuasicontrato admitido sin ley,
bajo la influencia de la equidad.

11.3.1 Requisitos:

La existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo, es decir, el empobrecimiento debe
ser la consecuencia del enriquecimiento.

El empobrecido no debe haber obrado en su
propio interés.

El enriquecimiento debe carecer de causa
jurídica; es decir, ser injusto, ilegitimo, sin justa
causa. No debe resultar del cumplimiento de un acto
jurídico válido o de la aplicación en un
acto jurídico de una disposición legal o
consuetudinaria.

El empobrecido no puede tener a su
disposición ninguna otra acción contra el
enriquecido, la acción de in REM verso no tiene sino un
carácter subsidiario.

11.2.2 Efectos

El efecto principal que produce el
cuasicontrato del enriquecimiento sin causa es que hace nacer una
obligación a cargo del enriquecido de restituirle al
empobrecido en la medida de su enriquecimiento.

El empobrecido es acreedor y el enriquecido
deudor. Esa obligación de restitución que pesa
sobre el enriquecido está limitada por el importe del
enriquecimiento y del empobrecimiento, el enriquecido no puede
quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a
más de lo que se haya empobrecido el demandante. El
enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada
por el empobrecido.

El enriquecimiento sin causa es una fuente
autónoma de obligaciones, sin relación con el
contrato o el delito, distinta igualmente de los demás
cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de
negocios ajenos.

Tema XII. Responsabilidad Civil
Contractual.

La responsabilidad contractual es aquella
que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de
un contrato y se encuentra consagrada por los artículos
1146 y siguientes del Código Civil.

Esta responsabilidad surge cuando una de
las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas
del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la
cosa vendida. Cuando no se cumple o se cumple mal la
prestación debida, se crea un nuevo vínculo
obligacional, la obligación para el deudor autor del
incumplimiento de reparar el perjuicio que ocasiona.

12.1 Elementos
constitutivos

Cualquiera que sea la naturaleza de la
responsabilidad frente a la cual nos encontremos, cualquiera que
sea su origen o fuente, esta, en principio y de forma
tradicional, debe estar constituida de tres elementos
esenciales:

La Falta

El Perjuicio; y

La relación causa a
efecto

La Falta.- es la violación de una
obligación preexistente, hay falta desde el momento que
una persona sujeta a una obligación, no la
cumple.

La mayoría de los autores franceses
definen la falta como un error de conducta que no habría
sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones
exteriores.

Para algunos autores la idea de falta,
denota una actuación contra el derecho de otro.

La falta constituye uno de los requisitos
de primer orden para la existencia de todos los casos de
responsabilidad civil.

La Suprema Corte de Justicia, ha hecho de
la falta un requisito indispensable para comprometer la
responsabilidad contractual, en lo relativo a la
inejecución de obligaciones contractuales, la ha exigido
para evaluar el perjuicio y verificar si hay relación de
causalidad entre el perjuicio y la falta; toda reparación
e indemnización tiene por fundamento una falta.

El perjuicio. Todas las acciones en
responsabilidad suponen independientemente de un derecho
lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay
perjuicio, no hay responsabilidad civil comprometida.

El artículo 1382 habla expresamente
de la existencia de este primer elemento de la responsabilidad
penal.

La inejecución del contrato, no
puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es
necesario que cause un daño al acreedor

El artículo 1149 del código
Civil establece que para que el perjuicio exista, debe estar
constituido de dos elementos:

Las perdidas sufridas (damnun
emergens)

Las ganancias dejadas de percibir (lucrum
cesans)

Tradicionalmente se distinguen dos clases
de perjuicios: el perjuicio material y el perjuicio moral, los
cuales pueden ser causados conjuntamente o por
separado.

El lazo de causalidad. Para que se
configure la responsabilidad civil contractual, es preciso que el
daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que
el autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la
consecuencia exclusiva de su falta

Cuando el incumplimiento de la
obligación contractual, es una obligación
determinada, el lazo de causalidad y la falta se
confunden.

Jorge Subero Isa, en su obra "Tratado
Practico de Responsabilidad Civil", señala que para que
exista la responsabilidad contractual se requiere la existencia
de tres requisitos:

1.- Un contrato válido. Ya que no
puede existir responsabilidad contractual en ausencia de un
contrato

2.-Un contrato entre el autor del
daño y la victima: Esto en aplicación del
artículo 1165 del Código Civil, según el
cual los contratos solo surten efectos entre las partes
contratantes y no perjudican a los terceros ni les aprovechan
sino en el caso del artículo 1121 del mismo código,
relativo a la estipulación en beneficio de un tercer, sin
embargo, si el autor del daño es un subordinado de la
parte contratante, por aplicación de la
representación, la responsabilidad caería dentro
del plano contractual.

3.- Un daño resultante del
incumplimiento de un contrato: O sea, que debe de existir una
relación causa y efecto entre el incumplimiento de la
obligación contractual y el daño sufrido por la
otra parte contratante.

Ese vínculo de causa y efecto solo
se puede determinar realizando un estudio minucioso del contenido
del contrato, a fin de establecer si e autor del daño
estaba obligado a cumplir con esa obligación, cuya
inejecución, o incumplimiento ha causado a la otra parte
un daño o perjuicio.

12. 2 Validez de la cláusula de
exoneración de la responsabilidad

Por la cláusula de no
responsabilidad el autor de la falta descarta la responsabilidad
y por tanto la obligación de reparar.

La jurisprudencia confiere validez a la
cláusula de exoneración de la responsabilidad
derivada del incumplimiento de un contrato, sea dicha
exoneración total o parcial.

La obligación contractual ha nacido
de la voluntad de los contratantes, estos habrían podido
no darle nacimiento, entonces están en la libertad para
convenir que si el deudor no cumple con la obligación, no
estará sujeto a resarcir el daño causado por el
incumplimiento.

La cláusula de exoneración de
la responsabilidad no hace desaparecer la obligación, la
cual subsiste, pero si no cumple, no debe reparar el daño
que le causa al acreedor.

La cláusula de exoneración de
responsabilidad no se aplica a la culpa intencional, pues no
podría permitirle rechazar intencionalmente el
cumplimiento que ha prometido, pues esto constituiría una
obligación contraída bajo una condición
puramente potestativa, prohibida por el artículo 1174 del
Código Civil.

La cláusula de limitación o
exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia
cuando el hecho que origina los daños es diferente al que
se prevé en la cláusula.

En presencia de una cláusula de
exoneración o de limitación de responsabilidad el
juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y
solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los
criterios expuestos.

11.3 Cláusula de
limitación de responsabilidad y cláusula
penal.

El derecho a la reparación, puede
ser convencionalmente modificado después de la
realización del daño, la victima puede renunciar o
recibir una suma inferior al perjuicio, estas convenciones son en
principio válidas, porque en el fondo significan una
transacción.

La limitación de la responsabilidad
puede serlo tanto en razón del tiempo en que deba ser
reclamada, es decir acortar los plazos, como en función de
la cuantía a resarcir, cláusula de responsabilidad
atenuada o cláusula de responsabilidad
abreviada.

12.3.1 Cláusula de responsabilidad
atenuada.

El principio de validez de la
cláusula de responsabilidad atenuada no podría ser
discutido, después que se admiten la validez de la
cláusula de no responsabilidad contractual. Sin embargo,
hay excepciones a esta validez, como son:

Son nulas cuando conciernen a la falta
intencional o a una falta grave.

Son nulas en relación con los
daños a las personas.

Son nulas en la venta (garantía de
evicción) en virtud de lo dispuesto en el artículo
1628 del Código Civil, que establece que el vendedor, en
caso de evicción debe quedar obligado, siempre a la
garantía que resulte de su hecho personal.

Estas cláusulas de responsabilidad
atenuada producen un efecto absoluto, por encima del limite
fijado, toda responsabilidad tanto contractual como delictuosa
desaparece, el deudor no puede ser obligado más
allá de ese máximo, aún cuando el acreedor
pruebe su falta, solamente la falta dolosa o presumida dolosa
compromete su responsabilidad, porque estas faltas no pueden ser
cubiertas por la convención.

12.3.2 Cláusulas de
responsabilidad abreviada.

La responsabilidad de una falta
dañosa no tiene una duración ilimitada, el
legislador a querido proteger al deudor de una reclamación
demasiado tardía de su acreedor y ha creado y fijado un
plazo.

Nada se opone a la validez de la
cláusula de responsabilidad abreviada, pues la
prescripción es de orden público, en cuanto
prohíbe al acreedor perseguir al deudor después del
plazo fijado, lo que no se permite es prolongar el plazo de la
prescripción, pero si abreviarlo.

Son válidas en materia contractual,
pero están sujetas a las mismas excepciones de nulidad en
cuanto a las faltas dolosas y a los daños contra las
personas.

Estas cláusulas tienen por finalidad
suprimir de una manera completa la responsabilidad del
beneficiario después de la expiración del plazo
prefijado

Producen, a partir del plazo un efecto
absoluto, como si se tratara de una cláusula de no
responsabilidad, desde ese momento la responsabilidad desaparece
enteramente, salvo la prueba del dolo o de la falta
grave.

12.3.3 Cláusulas
Penales.

La cláusula penal es aquella por la
cual, las partes fijan de antemano la suma que tendrá que
pagar el deudor si no ejecuta su obligación o si la
ejecuta tardíamente.

La validez de estas estipulaciones no tiene
duda, son validas incluso donde la cláusula de no
responsabilidad está prohibida. El artículo 1152
del Código Civil las reconoce expresamente y los
artículos 1226 y 1233 la definen y determinan sus
efectos

Los efectos de la cláusula penal se
reducen a tres ideas:

La cláusula deber recibir una
aplicación exacta e íntegra, no dependerá
del juez moderarla o agravarla, por enorme o mínima que
sea la suma estipulada.

La pena hace función de daños
y perjuicios, la evaluación convencional es sustituida por
la evaluación judicial, que la hace inútil, no
modifica la naturaleza jurídica de la
reparación.

La cláusula penal tiene
carácter accesorio, sigue el destino de la
obligación principal

Tema XIII. Responsabilidad
Delictual.

Se produce cuando la acción en
responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o
cuasidelito civil.

La responsabilidad civil delictual es
aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por
términos contractuales. La idea de contrato se encuentra
ausente en ese orden de responsabilidad.

La responsabilidad delictual consagrada
fundamentalmente por los artículos 1382, 1383, 1384, 1385
y 1386, del Código Civil constituye el derecho
común de nuestra responsabilidad civil.

Estos artículos
reglamentan:

  • La responsabilidad por el hecho
    personal (1382-1383);

  • La responsabilidad por el hecho de otro
    (1384 Párr. 2, 3 y 4);

  • La responsabilidad por el hecho de las
    cosas inanimadas;

  • La responsabilidad por el hecho de los
    animales (Art.1385) y

  • La responsabilidad por la ruina de los
    edificios.

El artículo 1382 establece una
disposición común, aplicable a todos los ordenes de
responsabilidad y al mismo tiempo de orden público,
"cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
obliga a aquel por cuya falta sucedió a
repararlo.

Existe responsabilidad delictual cuando el
daño ha sido causado intencionalmente, (Art.1382), y
existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha
sido causado inintencionalmente (Art.1383).

13.1 Elementos
constitutivos:

un perjuicio ocasionado.

Una falta

Una relación de causalidad entre el
daño y la falta.

13.2 La responsabilidad por el hecho de
otro

Esta responsabilidad tiene un
carácter excepcional, pues el principio es que cada cual
responde por su propio hecho.

Esta esfera de la responsabilidad delictual
se encuentra prevista en el artículo 1384 del
Código Civil, y supone que una persona que no ha sido
autora de un daño y que se llama persona civilmente
responsable, está obligada a reparar el daño
causado por otra persona.

Según tal artículo no
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho
suyo, sino también del que se causa por hechos de las
personas de quienes se debe responder, o de las cosas que
están bajo su cuidado, en ese orden:

El padre y la madre, son responsables de
los daños causados por sus hijos menores que vivan con
ellos.

Los amos y comitentes, lo son del
daño causado por sus criados u apoderados en las funciones
en que estén empleados.

Los maestros y artesanos lo son del causado
por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que
están bajo su vigilancia.

La responsabilidad antes dicha tiene lugar
a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben
que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad.

Requisitos

Para que una persona comprometa su
responsabilidad civil al tenor de lo que dispone el
artículo 1384, respecto de los amos y comitentes, es
preciso que se reúnan los requisitos
siguientes:

Relación
comitente-preposé

El preposé debe haber actuado en el
ejercicio de sus funciones

Una falta imputable al
preposé

13.3 Responsabilidad por el hecho de las
cosas:

El Artículo 1384 de nuestro
Código Civil consagra una responsabilidad civil a cargo
del guardián de la cosa inanimada…

La cosa inanimada que produce el
daño puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o
por la acción del hombre

Jorge Subero Isa, en su obra Tratado
Elemental de Responsabilidad Civil, señala que esta
responsabilidad civil se rige por los siguientes
principios:

El artículo 1384 del Código
Civil establece una presunción que sólo puede
destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta
de la víctima o el hecho de un tercero.

Se aplica tanto a las cosas muebles como a
las cosas inmuebles, con excepción de la prevista en el
artículo 1386, relativo a los daños ocasionados por
los edificios en ruinas.

La presunción de responsabilidad no
se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha
cometido ninguna falta.

El guardián de la cosa es
responsable ya sea cuando la cosa este directamente bajo su
guarda o cuando esté en manos de un empleado de
él.

La presunción de responsabilidad
encuentra su fundamento legal en la última parte del
artículo 1384 que no les permite ni a los amos y
comitentes, ni al guardián, liberarse de la
presunción que pesa sobre ellos probando que no han
cometido una falta.

El propietario de la cosa inanimada se
presume guardián hasta prueba en contrario

La presunción de responsabilidad se
aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta
mobiliaria o inmobiliaria.

El guardián de la cosa inanimada es
la persona que tiene su uso, control y dirección al
momento del daño.

El ladrón se presume guardián
de la cosa robada

Para la aplicación del
artículo 1384 párrafo 1, no basta una
intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso
que esa intervención sea activa.

Cuando la acción civil contra el
guardián de la cosa inanimada tiene su nacimiento en una
infracción a la ley penal, prescribe conforme lo
establecido en el Código de Procedimiento Criminal, y no
conforme al Código Civil.

El propietario de un vehículo de
motor, se presume guardián del mismo a los fines de la Ley
4117 del 1955, y esta presunción solo se destruye probando
que el vehículo fue robado o se ha perdido, que
había sido dado en alquiler a un tercero o la existencia
de otro tipo de contrato.

13.3.1 Condiciones

  • Que se trate de cosas
    inanimadas,

  • Que el daño sea causado por el
    hecho de una cosa

Tema XIV. La Prescripción. 14.1
Concepto y Clases.

Concepto: es un medio de adquirir o de
extinguir una obligación, por el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.

No opera de pleno derecho.

Puede invocarse en todo estado de causa y
por todo el que tenga interés.

La renuncia a la prescripción puede
ser expresa o tácita, la segunda derivada de u hecho que
supone el abandono del derecho adquirido.

El estado, los municipios y los
Establecimientos públicos, están sujetos a las
mismas prescripciones que los particulares.

Clases

Prescripción adquisitiva: Constituye
un medio de adquirir una obligación. El legislador
considera que el estado aparente es conforme al derecho y
consolida los derechos del poseedor, puesto que el verdadero
titular permanece.

Prescripción Extintiva: Constituye
un medio de extinción de una obligación. El
legislador estabiliza la situación del deudor en virtud de
que este no es inquietado por el acreedor, existe una
presunción legal de haberse cumplido la
obligación.

14.2 La Prescripción
Extintiva

La prescripción extintiva o
liberatoria, es un medio de liberación o de
extinción de las obligaciones, y resulta del no uso
durante cierto tiempo, de derechos o acciones.

Solo el derecho real de propiedad es
perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u
obligaciones se extinguen por prescripción.

La prescripción extintiva se realiza
en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años
para todas las acciones reales o personales, pero nuestro
Código Civil contempla prescripciones más breves,
como son:

Diez años cuando las acciones se
apliquen a terrenos comuneros objeto de saneamiento
catastral.

Cinco años para las obligaciones
entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones
especiales más cortas (Art. 189 Cód.
Comercio).

Dos años para las acciones en
responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con
motivo de litis sobre rentas o pensiones.

Un año para las acciones de los
alguaciles en cobro de honorarios.

Seis meses para las acreencias de hoteleros
y restaurantes respectos a sus clientes.

En materia de obligaciones, la
prescripción empieza a contarse desde el día en que
la obligación se haga exigible. Por consiguiente no opera
antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la
condición, como tampoco se aplica a los derechos
eventuales, pero la prescripción puede suspenderse o
interrumpirse.

14.3 La caducidad

Estado de un acto jurídico al que un
acontecimiento posterior torna ineficaz.

Mientras que todos los derechos son
susceptibles de perderse por prescripción, la caducidad
solo se establece para ciertos casos.

Ejemplo:

El contrato de matrimonio caduca si no se
celebra el matrimonio.

El legado caduca si le legatario muere
antes que el testador.

14.4 Interrupción del plazo de
prescripción

La interrupción del plazo consiste
en un acontecimiento que hace inútil el tiempo
transcurrido para la prescripción.-

En virtud de los efectos de la
interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente
transcurrido, comenzando a correr una nueva
prescripción.

La interrupción de la
prescripción puede ser:

Natural, resulta del abandono voluntario de
la posesión o de la privación de la misma por un
tercero durante más de un año

Civil, la cual resulta de una
citación judicial o cualquier acto proveniente de una de
las partes.

En los casos de prescripción
extintiva, solo existe interrupción civil.

Interrumpe la
prescripción:

La citación en conciliación
ante el alcalde cuando es seguida de los emplazamientos en los
plazos de derecho. (Art. 2245)

La citación judicial, aunque se haga
ante un juez incompetente (Art. 2246)

El reconocimiento de deuda hecho por el
deudor (Art. 2248)

La interpelación hecha a uno de los
deudores solidarios, la interrumpe para los demás
(2249)

La interpelación hecha al deudor
principal, o su reconocimiento, interrumpe solo contra el fiador
(2250)

La interrupción se considerara como
no ocurrida:

Si la citación fuese nula por vicio
de forma y el demandante desiste de la demanda, dejase extinguir
la instancia o desechase la demanda.

La interpelación hecha a los
herederos de uno de los deudores solidarios o el reconocimiento
de este heredero, no interrumpe respecto a los demás
coherederos si no es indivisible la obligación.

14.5 Causas de suspensión del
plazo de prescripción.

En principio la prescripción corre
contra todas las personas, a no ser que se encuentre comprendida
en una excepción legal.-

La suspensión de la
prescripción es un acontecimiento que detiene la
prescripción por determinado tiempo, pero con la
posibilidad de que al terminar este, comience a correr la
prescripción, tomándose en cuenta, para su
cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido.

La suspensión de la
prescripción esta prevista en los artículos 2251 al
2259.

Hay varios casos de suspensión, en
ese orden, la prescripción no corre:

Entre esposos

Contra menores e interdictos en los casos
determinados por la ley;

Contra la mujer casada, durante el
matrimonio, en el caso de que:

La acción de la mujer no pudiera
ejercerse sino después de haber optado entre la
aceptación o la renuncia a la comunidad;

El marido, habiendo vendido los bienes
propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la
venta

En los demás casos en que la
acción de la mujer resulte en perjuicio del
marido

Con relación a un crédito que
dependa de una condición, hasta que esta se realice.
Relativamente a una acción en garantía, hasta que
tenga lugar la evicción y respecto a un crédito al
día, hasta que éste llegue.

Cabe precisar algunos aspectos
particulares:

La prescripción extintiva no corre
contra el heredero que acepto la herencia bajo el beneficio del
inventario, respecto de los créditos que tengan en contra
de la sucesión.

Las prescripciones de cinco años y
las de menos tiempo, corren contra los menores y los sujetos de
interdicción salvo la acción de estas personas en
contra de sus tutores.

Tema XV. La Noción de Bien.
Base legal Artículos 516 al 543 C. Civil)

Bien: toda cosa material susceptible
apropiación; y todo derecho que forma parte del
matrimonio

Todos los bienes son muebles e
inmuebles

Mueble: Todo bien que puede ser desplazado
sin alterar su sustancia.-

Inmueble: bien no desplazable sea por su
naturaleza o porque se reputa como tal (inmueble por
destino).

Categorías de los bienes
inmuebles:

Los inmuebles se dividen en cuatro
categorías:

Inmuebles por naturaleza: las cosas que no
pueden trasladarse ni ser trasladadas, es decir, el suelo y todo
lo adherido al suelo.

Inmuebles por destino: son muebles dotados
por ley del carácter de inmueble por ser accesorios a un
inmueble por naturaleza

Inmuebles por el objeto al cual se aplican:
el código comprende en esta categoría, los derechos
en tanto recaen sobre cosas inmuebles.

Inmuebles por determinación de la
ley: esta categoría se basa en la transformación
jurídica de los muebles por naturaleza en inmuebles,
gracias a una declaración de voluntad de su
propietario

Categorías de los
muebles:

Muebles por naturaleza o corporales:
animales, ajuar de una casa, embarcaciones, vehículos,
entre otros

Muebles por determinación de la ley:
como los derechos de autor, créditos, acciones de
sociedades, fondos de comercio.

15.2 El Derecho Real:

15.2.1 Concepto:

El derecho real "jus in re" es el derecho
que recae directamente sobre una cosa, un poder sobre esa cosa,
del cual es titular una persona.

Es una relación jurídica,
inmediata y directa entre una persona y una cosa, esta
relación implica un sujeto activo (el titular del derecho)
y un objeto, (la cosa sobre la cual recae).

15.2.2 Caracteres:

Derecho de persecución, es decir, la
prerrogativa del titular de un derecho real, de perseguir su
ejercicio sobre la cosa misma sometida a él y contra todo
poseedor o detentador de la misma.

Derecho de Preferencia. Es decir, la
prerrogativa consistente en que al entrar en conflicto varias
personas, que han adquirido derecho reales de la misma o diversa
naturaleza, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los
adquiridos con posterioridad.

No existen fuera de la ley, solo la ley
puede crearlos y precisar los poderes de una persona sobre una
cosa

Son oponibles a todos, tienen un
carácter absoluto, pero solo en forma negativa, los
terceros están obligados a respetar el derecho real, pero
el titular de ese derecho no puede exigir de éstos otra
cosa

Constituye siempre un elemento activo, no
entraña deuda alguna en el patrimonio de otro

Son únicamente creados por la
ley

15.2.3 Clases.

La teoría clásica distingue
dos categorías de derechos reales:

  • Los derechos reales
    principales

  • Los derechos reales
    accesorios.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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