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Teoría General del Derecho Dominicano (página 6)



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Los derechos reales principales: son el
derecho de propiedad y sus desmembraciones, como son el
usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o
servicios prediales, concesiones y la enfiteusis (derecho de goce
de una cosa ajena por un período largo, de 18 a 99
años), este último bajo ciertas
condiciones.

Los derechos reales accesorios están
constituidos por las garantías del derecho de propiedad,
como son la prenda, hipoteca y la anticresis.

15.4 El Derecho de
Propiedad

La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal
de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y
reglamentos (Art. 544).

Es el derecho real que confiere todos los
poderes sobre la cosa que sea su objeto.

El derecho de propiedad dura tanto como la
cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo
que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo, no
desaparece por el no uso.-

15.4.2 Restricciones

Las restricciones al derecho de propiedad
descansan únicamente en la ley y el orden
público.

Tal como la señala el
artículo 545, nadie puede ser obligado a ceder su
propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa
justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en
la estimación por juicio de un tribunal
competente.

Ahora bien, numerosas limitaciones se han
establecido al derecho de propiedad, entre esta podemos
mencionar:

Limitaciones derivadas de los derechos del
estado respecto a la propiedad privada establecida por
disposiciones de derecho público, como son:

La expropiación por causa de
utilidad pública

Limitaciones constituidas por las
servidumbres legales o derivadas de la situación de los
lugares

El régimen de las aguas
independientemente de la energía
eléctrica

Limitaciones resultantes de los principios
generales de derecho privado, el abuso del derecho o el ejercicio
de un derecho, aunque sea el de propiedad, sin utilidad para su
titular o con fines nocivos tiene por efecto hacer incurrir en
daños y perjuicios

Limitaciones derivadas de la
cláusula de inalienabilidad. Para los propietarios es
licito, pero en una medida muy restringida, declarar no solo
inembargables sus bienes, sino también
inalienables.

15.4.3 Acciones que protegen el derecho
de propiedad

El derecho de propiedad se encuentra
protegido por las acciones petitorias que persiguen la
protección de los derechos reales principales y
accesorios.

La verdadera protección de la
propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la
reivindicación, la acción en virtud de la cual una
persona reclama la posesión de una cosa de la cual se
pretende propietaria.

Esta acción es verdaderamente eficaz
respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el
artículo 2279, según el cual, tratándose de
muebles, la posesión vale titulo, con las excepciones muy
limitativas que se establece en la misma ley.

15.4.4 Atributos y desmembraciones del
derecho de propiedad.

El derecho de propiedad entraña tres
atributos:

  • El jus utendi, o derecho de utilizar la
    cosa;

  • El jus fruendi o derecho de gozar la
    cosa, de percibir sus frutos;

  • El jus abutendi, o derecho de disponer
    de la cosa

Estos atributos pueden encontrarse
disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra
entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de
propiedad:

El usufructo, que confiere a su titular el
usus y el fructus de la cosa, mientras que el derecho de enajenar
la cosa, el abusus, se halla en manos de otra persona, el
propietario.

El derecho de uso, derecho de servirse de
la cosa y de percibir sus frutos, pero solo en el limite de las
necesidades del titular del derecho y su familia

El derecho de habitación, derecho a
servirse de la cosa para vivir en ella con su familia, es un
derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto
(habitación familiar).

La servidumbre, consiste en una carga que
pesa sobre un fundo a favor de otro vecino.

Derecho del propietario de un fundo a
servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.

La enfiteusis, el derecho que tiene el
arrendatario sobre la cosa que le ha sido arrendada por una
duración que varía de 18 a 99
años.

15.4.5 Modos de adquirir el derecho de
propiedad

La propiedad de los bienes, se adquiere y
transmite por:

  • La Venta

  • Sucesión.

  • Donación entre vivos

  • Testamentos,

  • Por efecto de las
    obligaciones,

  • Por accesión o
    incorporación, consistente en el modo de adquirir
    basado en la incorporación de elementos
    extraños a las cosas de nuestra propiedad

  • La prescripción, mejor conocida
    como prescripción adquisitiva o usucapión,
    consistente en un modo de adquirir la propiedad, por medio de
    una ocupación prolongada durante un plazo determinado
    (Art. 2229)

Tema XVI. La
Posesión.

Es la ocupación o el goce de una
cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos,
o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.

Conjunto de hechos y actos de una persona,
sobre determinada cosa, ejerciendo dominio y comportándose
como un propietario, sin que necesariamente sea
así.-

Poseer significa tener en hecho el dominio
sobre un bien determinado.

En numerosas ocasiones un poseedor es al
mismo tiempo propietario, pero no siempre resulta forzosamente
así y una cosa perteneciente a un propietario puede ser
objeto de posesión por otra o de detentación por un
tercero. La posesión es un paso hacia la propiedad que es
a su vez, poder absoluto y durable

16.1 Requisitos del Derecho de
Posesión

Para existir como un hecho jurídico,
la posesión supone la reunión de dos elementos que
se designan con los nombres Corpus y Animus.

El corpus: es el elemento material
representado por el conjunto de hechos que revelan la
posesión, actos materiales de uso, goce y
transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el
dominio sobre ellas.

El animus: es el elemento
psicológico, es la intención en el actor e los
actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como
propietario de ésta o como propietario de cualquier otro
derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre
ella un dominio de hecho

La posesión debe ser continua,
pacífica, pública e inequívoca para producir
consecuencias jurídicas.

16.2 Adquisición,
conservación y pérdida de la
Posesión.

La adquisición de la posesión
supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el
animus y el corpus.

Para conservar la posesión no es
imprescindible ejercer actos materiales de dominio, basta en
principio con la intención, siempre que la cosa no este en
posesión de otro, es imprescindible si tener la
disposición de la cosa en cualquier momento.-

El poseedor puede defenderse y defender su
posesión por medio de procedimientos especiales: acciones
posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de
Paz.

La posesión se pierde, en principio
cuando sus dos elementos desaparecen, o con la pérdida de
uno de éstos, sin un tercero se ampara de la cosa o si
este se sustrae al dominio del poseedor, ya no habrá
posesión por falta del corpus.

16.3 El usufructo

16.3.1 Concepto y
Naturaleza.

El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste
mismo, pero conservando la sustancia de aquellas (Art.
578).

Es un derecho real de goce, sobre una cosa
perteneciente a otra persona.

Puede ser legal o por voluntad del
hombre.

Puede recaer tanto sobre bienes muebles
como sobre inmuebles.

16.3.2 Constitución y
extinción

El usufructo puede derivarse de:

La ley, como lo es el caso del usufructo
legal de los padres, previsto en el artículo
384.

La voluntad humana, como la
donación, testamento y contrato a titulo
oneroso

Se extingue el usufructo por:

  • Por la muerte del usufructuario, puesto
    que el derecho del usufructo por su esencia es
    vitalicio.

  • Por acabarse el tiempo para que se
    concedió.

  • Por la consolidación o
    reunión en una misma persona de las dos cualidades
    usufructuario y propietario.

  • Por el no uso del derecho en el
    transcurso de 20 años.

  • Por la pérdida total de la cosa
    en que consiste el usufructo.

  • Por el abuso que haga de él el
    usufructuario

16.3.3 Contenido: Derechos y
obligaciones

Derechos:

El usufructuario tiene derecho de gozar de
toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles,
que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene (582)

Si el usufructo comprende las cosas que no
se pueden usar sin que se consuman, el usufructuario tiene el
derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación de
restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y valor
o bien su precio al terminar el usufructo (587)

En los casos de usufructo de una renta
vitalicia, el usufructuario tiene el derecho de percibir lo
vencido sin restituir cosa alguna. (588)

El usufructuario goza también de los
derechos de servidumbre de paso y en general de todos aquellos
derechos de que goza el propietario. (597)

Obligaciones:

El usufructuario toma las cosas en el
estado en que están, pero no puede entrar en goce sino
después de hacer inventario de los muebles y un estado de
los inmuebles sujetos al usufructo.

Dará fianza de disfrutar como buen
padre de familia.

Sólo está obligado a las
reparaciones de conservación.

Las reparaciones principales son de cuenta
del propietario

El usufructuario está obligado
durante el usufructo a todas las cargas.

16.4 El derecho real de
servidumbre:

16.4.1 Concepto.

La servidumbre es una carga impuesta sobre
una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario. (Art. 637CC).

Consiste en el derecho del propietario de
un fundo, predio dominante, de servirse de ciertas utilidades del
fundo vecino.

Es un derecho real instituido a favor de un
inmueble y contra otro, perteneciente a una persona distinta; no
establece preeminencia de un inmueble sobre otro.

16.4.2 Caracteres

Las servidumbres son:

Derechos reales sobre inmuebles

Derechos accesorios, cualidades de los
predios, lo que impide cederlas, embargarlas o hipotecarlas
separadamente, como también transportarla de un predio a
otro

Perpetuas como el predio mismo, pero esta
perpetuidad no pertenece a su esencia sino a su
naturaleza

Indiscutibles, suponen el consentimiento de
los propietarios de un predio para establecerse.

16.4.3 Clases

Existen diversas clasificaciones de
servidumbres, estas pueden ser:

Continuas y discontinuas, las primeras
pueden ser continuas sin necesidad de actos inmediatos del
hombre, como las conducciones de agua, y las segundas requieren
la intervención del hombre para realizarse (Art.
688).

Aparentes y no aparentes, las primeras son
las que se enuncian por las obras exteriores, como una puerta,
ventana o un acueducto; las no aparentes son las que no presentan
signo exterior de su existencia (Art. 689)

Urbanas y Rurales (Art. 687), las primeras
son las constituidas en beneficio de un edificio, las segundas en
beneficio de un terreno.

Positivas y Negativas, las primeras
autorizan al propietario del predio dominante a efectuar actos
positivos sobre el predio sirviente, como tomar agua de un pozo,
en cambio, las negativas se limitan a paralizar la acción
del propietario del predio sirviente, imponiéndole una
abstención, como la servidumbre de no
construir.

Naturales, legales y voluntarias, Tienen su
origen o en la situación de los predios o en obligaciones
impuestas por la ley o en contrato hecho por los
propietarios.

Las servidumbres naturales se refieren al
desagüe de las aguas naturales, y se encuentran previstas
por el artículo 640.

Las servidumbres legales están
establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto
la utilidad pública y comunal o la utilidad de los
particulares.

Las servidumbres voluntarias están
previstas en el artículo 686, según el cual, es
lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, a
favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente,
siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de
ello, sino solamente en una finca con relación a la otra,
y con tal que estas cargas no contengan nada contrario al orden
público.

16.4.5 Servidumbres reales y
personales

En la actualidad y conforme al
Código Civil, sólo existe la servidumbres real; la
que puede ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios
construidos o sin construir.

Otra característica de la
servidumbre predial moderna es que siempre consiste en un no
hacer o tolerar, para que exista una obligación activa del
propietario del predio sirviente, se requiere pacto
expreso.

16.4.6 Constitución de la
servidumbre:

Las servidumbres tienen su origen o en la
situación de los predios o en obligaciones impuestas por
la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres continuas y aparentes se
adquieren por título o por la posesión por
más de treinta años.

Las servidumbres continuas no aparentes y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en
virtud del título, la posesión, aunque sea
inmemorial, no basta para establecerlas.

Cuando se constituye una servidumbre, se
reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de
ella

16.4.7 Extinción:

Las servidumbres cesan cuando las cosas se
ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710
del CC)

Toda servidumbre se extingue:

Cuando el predio a que se debe y el que lo
debe se unen en una misma persona.

Por el no uso en el espacio de 20
años, los cuales comienzan a contarse, según
diversas especies de servidumbres, o desde el día en que
se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
discontinuas, o desde que se ejecutó algún acto
contrario a las servidumbres, cuando se trata de las
continuas.

La perdida de la cosa (destrucción
material o expropiación por causa de utilidad
pública).,

16.4.8 Servidumbres
legales:

Las servidumbres legales están
establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto
la utilidad pública y comunal o la utilidad de los
particulares.

Todo lo que se refiere a esta clase de
servidumbre; está determinado por leyes o reglamentos
particulares.

El Art. 639 declara que la servidumbre
legal se deriva de las obligaciones impuestas por la ley, y por
su parte, los artículos 651 y 652 precisan: "La ley somete
a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del
otro, e independientes de todo contrato

Tema XVII. La Familia

17.1 y 17.2 Concepto. Institución
jurídica de la Familia.

La familia es la colectividad formada por
las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o
de su calidad de cónyuges, están sometidas a la
misma autoridad, la de la cabeza de familia.

Es el conjunto de personas que están
unidas por el matrimonio o la filiación y excepcionalmente
por la adopción.

En el sentido preciso del término,
la familia no comprende más que al marido, la mujer y
aquellos hijos sujetos a autoridad.

Los diferentes estados que una persona
puede tener en familia son tres: esposos, parientes por
consanguinidad o parientes por afinidad.

De estos tres estados diferentes, tenemos
que:

El matrimonio crea el estado de los
esposos,

La filiación y la adopción
crean el parentesco;

El parentesco por afinidad es una
combinación de los efectos del matrimonio y el
parentesco.

El Código para la Protección
de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo
integrado por:

El padre y la madre, los hijos
biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o
de una unión consensual

El padre o la madre y sus hijos e
hijas

Los cónyuges sin hijos e
hijas;

Los descendientes, ascendientes hasta el
cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas,
tíos, abuelos y primos)

El concepto jurídico de la familia
se establece a través del parentesco y comprende
vínculos de sangre, matrimonio o puramente
civiles.

17.3 Familia como producto de un
matrimonio. Familia como producto de una relación de
hecho.

Como consecuencia directa del matrimonio se
constituye la familia, igualmente los ascendientes de cada uno de
los miembros de la pareja conyugal también forman parte de
la familia, en cuanto el derecho les reconoce derechos y
obligaciones, por el hecho de la filiación.

Los descendientes de un matrimonio pasan a
formar parte de la relación familiar.-

También son miembros de la familia
los colaterales y sus descendientes, pero sus efectos son
limitados en cuanto a derechos y obligaciones y solo se extienden
hasta el cuarto grado.

17.4 Familia como producto de una
relación de hecho.

Aunque el Código Civil y otras leyes
y jurisprudencia, han reconocido efectos jurídicos al
concubinato, estos no se extienden a los parientes de los
concubinos, con las excepciones matrimoniales, por lo que
jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres
y hermanos de un concubino con el otro concubino. O sea no existe
parentesco de afinidad, en realidad solo formaran parte de la
familia así formada, los descendientes de la pareja en
concubinato.

El concubinato consiste en la unión
de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran
casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El
derecho le reconoce ciertos efectos similares al
matrimonio.

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 61 de la Ley 136-03, todos los
hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual,
de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de
calidades, incluyendo los relativos al orden
sucesoral.

El parentesco

17.4.1 Concepto

Es la relación que existe entre dos
personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y
el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor
común, como dos hermanos, dos primos.

Al lado de este parentesco real, que es un
hecho natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un
parentesco ficticio, establecido por un contrato particular,
llamado adopción. El parentesco adoptivo es una
imitación del parentesco real.

17.4.2 Cálculo de los grados de
parentesco

Para los parientes en línea recta el
cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como
generaciones haya de un pariente al otro.

Para el parentesco colateral, existen dos
formas de cómputo, una la es del derecho civil, que cuenta
el número de generaciones en ambas líneas,
partiendo del autor común y que suma las dos series de
grados, así dos hermanos son parientes en segundo grado
(una generación en cada rama); un tío y su sobrino
en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra);
dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino
en el quinto.

17.4.3 Las relaciones de derecho entre
el hijo y su padre, y su madre:

Los efectos del parentesco son numerosos y
de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones,
implica incapacidades.

Del parentesco se derivan derechos, como
son:

El derecho de sucesión

Los derechos concedidos a los padres, sobre
las personas de sus hijos, en virtud de la patria
potestad.

El derecho a obtener
alimentación

Entre las obligaciones derivadas del
parentesco, podemos citar:

La obligación de criar a sus hijos
(alimentación, vigilancia, educación,
instrucción).

El deber de respecto impuesto a los
descendientes en relación a sus ascendientes

El deber de ser tutor o miembro del consejo
de familia de un pariente menor o sujeto a
interdicción.

Ahora bien, los efectos del parentesco solo
se producen totalmente, en relación a las relaciones
inmediatas del padre o de la madre.

En torno a este particular, nuestro
Código Civil prevé numerosas disposiciones que
regulan las relaciones padre, madre e hijo, entre estas,
citamos:

El padre y la madre no pueden, salvo
motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con
sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades
de esas relaciones serán reguladas por el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.
Considerando situaciones excepcionales, el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de
correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o
no.

El hijo no puede sin permiso de su padre y
de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de
ella sino en los casos de necesidad que determine la
Ley.

Pierde el ejercicio de su autoridad, o se
le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se
encuentre en uno de los casos siguientes.

Si no está en condiciones de
manifestar su voluntad en razón de su incapacidad,
ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.

Si ha consentido una delegación de
sus derechos según las reglas del presente
Capítulo.

Si ha sido privado de esos derechos por
sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada.

Si el padre o la madre, muere o se
encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo
anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al
otro.

Si los padres están divorciados o
separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a
quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el
derecho de visita y vigilancia del otro.

El padre, durante el matrimonio, y
después de la disolución de éste, el
cónyuge que sobreviva, tendrá, el usufructo de los
bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o
hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella
edad.

Si el padre ha desaparecido, dejando hijos
menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará
encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los
derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la
educación de aquellos y administración de sus
bienes.

17.5 El derecho de
alimentos

Se entiende por alimento todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción de un o de una
menor. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y
parto.

La obligación alimentaría es
el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a
otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el
acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el
deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente
este deber es recíproco. No debe confundirse esta
obligación con la que pesa sobre los padres, de mantener y
educar a sus hijos, en los términos del Art. 203 del C.
C.

17.5.1 Clases

La ley establece cuatro casos en los que
existe deuda alimentaria:

1. Entre esposos: está comprendida
en el deber de ayuda.

2. Entre parientes por consaguinidad: en la
línea directa, constituyendo este el caso
principal.

3. A ciertos parientes por afinidad: a
imitación del parentesco consanguíneo.

4. A cargo del donatario: a favor del
donante, sin reciprocidad del donatario.

17.5.2 Elementos personales, personas
obligadas, orden de preferencia:

De la clasificación antes hecha, se
desprende que la obligación alimentaría recae sobre
los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.

La obligación alimentaría
existe:

En línea recta entre ascendientes y
descendientes hasta el infinito. Esta obligación en
línea recta es siempre recíproca, no existe entre
colaterales., hermanos y hermanas

Entre el adoptante y el adoptado, pero no
entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Entre padres e hijos naturales

Entre yernos, nueras y suegros,
extinguiéndose cuando el cónyuge que la
producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con
el cónyuge supérstite.

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 171 del Código para la
Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño,
niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de
parte de su padre o madre y persona responsable.

En los casos de niños, niña y
adolescentes con necesidades especiales, físicas o
mentales, la obligación alimentaría del padre, la
madre debe mantenerse hasta tanto la beneficiaria puede
sostenerse económicamente por sí misma, aun haya
alcanzado la mayoría de edad.

Están obligados a proporcionar
alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre,
madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad
ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e
tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento
de los 18 años.

Si el obligado a proporcionar alimentos es
una persona adolescente, sus padres son solidariamente
responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser
demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las
medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a
excepción de la privación de libertad

17.5.3 Elementos reales,
Cuantía

La obligación alimentaria no se
trata de proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona
que los reclama, es decir, la comida, la obligación
alimentaria es más extensa, comprende todo lo que es
necesario para vivir: vestido alojamiento y comida.

En cuanto a la cifra de la pensión
que debe concederse, según el Art. 208, del Código
Civil, depende de las necesidades del que reclama los alimentos,
y de la fortuna de quien los debe.

La ley permite al juez ponderar todas las
circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus
cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra
de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor
del deudor.

17.5.4 Exigibilidad y forma de
cumplimiento:

Para obtener una pensión alimenticia
se requiere según el Art. 208 la reunión de dos
condiciones:

1. El acreedor alimentario debe
necesitarlas, es decir no estar en condiciones de obtener por
sí mismo los medios necesarios para su
existencia.

El deudor debe estar en condiciones de
proporcionar alimentos al acreedor alimentario.

La ley no ha reglamentado estos dos puntos,
dejando todo al arbitrio de los jueces.

Las acciones judiciales con el fin de
obtener una pensión de alimentos son frecuentes y en todos
los casos se conceden.

El Código para la Protección
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
Ley 136-03, dispone en su artículo 172 que tendrán
derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona
responsable que detente la guarda y cuidado del niño,
niña o adolescente. También tendrán derecho
a demandar, las madres adolescentes y emancipadas
civilmente.

Por su parte, el artículo 173 del
texto precedentemente citado, dispone que la mujer grávida
o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o
hija que esta por nacer, del padre legítimo o del que haya
reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija
extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la
madre gestante, los gastos del embarazo, parto y post-parto hasta
el tercer mes a partir del alumbramiento.

En principio la deuda de alimentos se paga
en dinero y no en especie. No cumple con ella el acreedor
recibiendo al deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en
ella, sino entregándole el dinero necesario para
vivir.

El deudor de alimentos no podrá
liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su
hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia
en el hogar.

La prestación en dinero no consiste
en el abandono de un capital, que podría ser muy gravoso
para el deudor. Se cumple con pensiones periódicas,
trimestrales, mensuales, o de otra manera, según la
convención de las partes o la consideración del
tribunal.

La cifra fijada por los tribunales es
siempre provisional, en cualquier momento puede modificarse, de
modo que sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las
dos partes.

Por excepción al principio
según el cual la obligación alimentaria es una
deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes
autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:

1.- Cuando la persona que debe proporcionar
la pensión alimentaria justifica que no puede pagarla
(Art. 211 C. C.).

2.- Cuando se trata de los padres que
ofrezcan recibir a su hijo en su casa (Art. 211 C. C.)

17.5.5 Extinción de la deuda
alimenticia: Se extingue por dos razones:

1.- Por la muerte del acreedor: puesto que
esta se fundamenta en una relación personal de parentesco
o afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo
tienen derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir,
las mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del
deudor y que no hayan sido pagadas.

2.- Por la muerte del deudor de los
alimentos: los herederos solo responden de las pensiones
vencidas. No obstante la obligación alimentaria se
transmite en dos casos a los herederos y sucesores de la persona
deudora de ella: La primera resulta del Código Civil y
existe en provecho de los hijos incestuosos y adulterinos (Art.
762, Inciso 2). El Art. 764 considera, implícitamente,
sujeta por la deuda de alimentos a la sucesión de sus
padres. La segunda ha sido establecida, en provecho del
cónyuge supérstite, a quien se concede una
pensión alimentaria a cargo de la sucesión de su
cónyuge difunto.

Tema XVIII: La Filiación y sus
Efectos:

La Filiación: es el vínculo
jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el
hijo y su progenitor, creador del parentesco
consanguíneo.

Además la filiación puede ser
producto de una adopción.

Es la relación que existe entre dos
personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra
hijo.

La Filiación surte efectos
jurídicos importantes que se concretan en el derecho del
hijo de llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a
la herencia legítima y a la tutela legal.

18.1 y 18.2 Modos de
determinación. Acciones

A fin de establecer los medios utilizados
para establecer la filiación, debemos diferenciar la
filiación legitima (cuando se produce dentro del
matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del
matrimonio).

Se distingue la Filiación
Legítima de la Filiación Natural según que
las personas estuvieren casadas o no.

Ahora bien la Filiación Materna
reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho
del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el
contrario, no es susceptible sino de prueba directa.

Para establecer este tipo de
filiación, es necesario, en efecto, demostrar el hecho de
la cohabitación del padre con la madre al momento de la
concepción. La paternidad no puede generalmente
establecerse por simples presunciones.

18.1.1 En cuanto a la Filiación
Legítima.

La Filiación Legítima se
encuentra dominada por la célebre presunción cuyo
origen se remonta al derecho romano antiguo, y que reza: "Pater
Est quem nuptiaes demostrant", que ha servido de fundamento al
artículo 312 del Código Civil que dispone: "El hijo
concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin
embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo
transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores
al nacimiento, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro
accidente, en la imposibilidad física de cohabitar "con su
mujer".

Pero para que esta regla domine, se precisa
de una condición indispensable: que el hijo haya sido
concebido durante el matrimonio, se trata en consecuencia, de
probar o determinar, la época exacta del período de
la concepción de un hijo no viable aún. Por eso la
presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o
separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300
días después del auto que fija la residencia de los
esposos separados, y 180 días computados desde la
desestimación definitiva de la demanda, o de haberse
realizado la conciliación (Art. 314 del CC).

La filiación del hijo
legítimo se prueba en primer lugar por el acta de
nacimiento. A falta de este documento o medio de prueba, por la
posesión constante de estado de hijo legítimo.
Cuando existen a la vez acta de nacimiento y posesión de
estado, toda reclamación de un estado contrario es
excluida (Art.322 CC).

A falta de acta de nacimiento y de
posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un
nombre falso o sin indicación de la madre, la prueba de la
filiación podría hacerse por testigos, con la
condición de que haya un comienzo o principio de prueba
por escrito o de presunciones o indicios muy graves como para
determinar que el juez autorice dicha prueba por
testigos.

Acción en desconocimiento, es el
acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad
establecida contra el marido, en los casos en que este pueda ser
padre del hijo.

El desconocimiento supone que el hijo
está provisto de un titulo que prueba su filiación
materna y es oponible al marido, este título solo puede
ser el acta de nacimiento.

Esta acción solo se admite en
interés del marido, para sustraerlo de la
aplicación de una presunción legal que resulta
inexacta.

Un hijo para ser desconocido, debe haber
nacido viable. La acción en desconocimiento no puede
intentarse antes del nacimiento.

Si el desconocimiento prospera, su efecto
es atribuir al hijo desconocido el carácter de adulterino,
ahora, si el hijo nace en los 179 primeros días del
matrimonio, será natural simple, puesto que la madre no
estaba casada al momento de la concepción.

La sentencia dictada sobre esta
acción produce un efecto absoluto, el hijo es,
según el resultado del juicio, legitimo o ilegitimo
respecto a todo el mundo.

En cuanto a la filiación
natural.

En nuestro ordenamiento jurídico, la
filiación de hijos naturales se encuentra regida por la
Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945.

Los modos de prueba de la filiación
natural, difieren de los de la filiación legitima, se
reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus
padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la
posesión de estado no es admitida en principio, como
prueba de la filiación natural.

De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2 de la ley referida, la filiación natural
se establece respecto a la madre por el solo hecho del
nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o
decisión judicial.

En ese orden, debemos señalar que la
filiación natural puede resultar:

1.- De un reconocimiento voluntario del
padre o de la madre del infante;

2.- De una sentencia rendida como
consecuencia de un proceso en reconocimiento de paternidad o de
maternidad.

3.- De una sentencia rendida como
consecuencia de una acción en desconocimiento o en
contestación de paternidad.

4.- Respecto de la madre, de la
indicación de su nombre en el acta de nacimiento, cuando
esta indicación se corrobore por la posesión de
Estado del hijo natural de la mujer en cuestión. Pero cada
vez que el acta de nacimiento del hijo natural contenga la
indicación del nombre de su madre, esa acta de nacimiento
vale reconocimiento, a condición, sin embargo, de que ese
hijo sea efectivamente considerado por todos como hijo de esa
madre.

El Reconocimiento voluntario es una
declaración por la cual una persona declara que un
niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto
auténtico o más simplemente, en el acta de
nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en
justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo
mismo al autor como al Ministerio Público.

El reconocimiento voluntario de un hijo
natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo
será válido cuando se haga ante un Oficial de
Estado Civil de manera formal y expresa. (Art. 2 Ley
985)

El reconocimiento es personal, en el
sentido de que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de
realizarlo por sí mismo y sin ninguna asistencia; es
individual, en el sentido de que surte efectos respecto de la
persona de la cual emana; es Declarativo.

En caso de fallecimiento, ausencia o
incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el
abuelo paterno, y a falta de éste por la abuela paterna
(Art. 2 Ley 985).

El hijo adulterino puede ser
reconocido:

Cuando no es fruto de una unión
adulterina de la madre.

Cuando, siendo el fruto de una unión
adulterina de la madre, ha sido desconocido por el cónyuge
de ésta.

Cuando, en todo caso, no esta favorecido
por la presunción de legitimidad del artículo 312
de C. Civil.

Demanda en reconocimiento de
Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha sido
reconocido por sus autores, él puede, a los fines de
asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una
acción en justicia con miras a establecer su
filiación. Sin embargo, esta acción en
declaración de filiación natural, no está
sometida a las mismas reglas, según se trate de paternidad
natural o de maternidad natural:

El hijo natural puede establecer su
maternidad natural, incoando una acción de
declaración de maternidad natural.

Para establecer la filiación materna
natural deben probarse por escrito dos hechos:

El parto de la pretendida madre

La identidad del demandado con el hijo dado
a luz por ella

La prueba del parto se hace por medio del
acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el
nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede
demostrarse ese hecho por todos los medios.

La prueba de la identidad, requiere un
principio de prueba por escrito, derivado del artículo 341
inciso 3 del Código Civil, según el cual, solo
procederá la información testimonial cuando ya
exista un principio de prueba por escrito, se trata de la prueba
del hecho a que se refiere el inciso anterior, según el
cual, el hijo que reclame a su madre estará obligado a
probar su identidad con el hijo que aquella haya dado a
luz.

Esta acción solo se admite a favor
del hijo.

La acción en declaración de
Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas que
se explican por dos consideraciones:

1ro.- Puesto que los padres no están
casados, es imposible que proceda la presunción de
paternidad prevista en el artículo 312 del Código
Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de
fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada.
En la actualidad, la paternidad se puede establecer a
través de una prueba de ADN.

2do.- Porque para establecer judicialmente
que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario
que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error
sean reducidas al mínimo.

La Declaración Judicial de
Paternidad, de acuerdo con la disposición contenida en el
artículo 7 de la Ley 985, modificada por la Ley 3945 del
25 de septiembre del 1954, solo es permitida:

En caso de sustracción,
violación o estupro, cuando la época de tales
hechos coincida con la concepción.

En caso de seducción realizada por
medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras
dolosas.

Si hay confesión escrita de
paternidad

Si ha habido concubinato notorio entre la
madre y el presunto padre

Si el hijo tiene posesión de
estado

En los casos de hijos adulterinos, la
declaración judicial de paternidad solo procederá
en los casos indicados en los apartados 1 y 2.

Sin embargo la acción en
declaración de paternidad es inadmisible si durante el
periodo de la concepción, la madre ha tenido relaciones
sexuales con más de un individuo, o una conducta
licenciosa o si el presunto padre ha estado en la imposibilidad
física de procrear (Art. 8 Ley 985).

Los tribunales competentes para conocer
estas acciones, de acuerdo con el artículo 326, son los
tribunales civiles.

La filiación paterna puede ser
establecida en justicia a instancia de la madre o el
hijo.

La acción se ejerce contra el padre,
quien se defiende personalmente, aun cuando sea menor, y
después de la muerte de este contra sus herederos, en un
plazo de cinco años contados a partir del
nacimiento.

El reconocimiento de los hijos incestuosos
esta prohibido, salvo el caso en que se pruebe la buena fe de
esposo.

Filiación nacida del
matrimonio:

La Filiación Legitima es el lazo que
une al hijo con sus padres cuando están casados en el
momento de su concepción o de su nacimiento.

De ahí que los elementos
constitutivos de esta filiación son:

El matrimonio de sus pretendidos
padres

El parto de la pretendida madre

Su identidad con el hijo dado a luz por la
pretendida madre,

Su procreación por el pretendido
padre

El hijo legítimo posee plenamente
todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su
carácter de hijo de otra, y está sometido a la
inversa, a todas las cargas y obligaciones que este
carácter implica, en materia de patria potestad, tutela,
matrimonio, adopción, sucesión, etc.

18.4 Filiación nacida fuera del
matrimonio

La filiación natural es el lazo que
une al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, aunque estos
no están casados entre sí en el momento de su
nacimiento.

Se distinguen varias categorías de
hijos naturales:

Hijos naturales simples, es decir, los
hijos de personas entre las cuales no existía
ningún impedimento para el matrimonio al ser concebidos
aquellos.

Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos
padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de un
grado de parentesco por afinidad o consanguinidad.

Hijos adulterinos, los hijos de personas
que en el momento de concebir aquellos, no podían casarse
por estar una de ellas casada con un tercero.

La filiación ordinaria natural
produce numerosos efectos, como son:

  • Transmisión del
    nombre

  • Patria potestad

  • Consentimiento de los padres para el
    matrimonio y la adopción

  • Alimentos

  • Derecho hereditarios
    recíprocos

La filiación entraña diversas
consecuencias en lo que respecta a la situación familiar
del menor, su nombre y sus derechos Sucesorales:

En cuanto al nombre: Si la Filiación
se ha establecido simultáneamente respecto del padre y la
madre, él llevará el apellido del padre, en todos
los otros casos en que la filiación se haya establecido
respecto de la madre, llevará el nombre de esta y no el
del padre. Y todo ello salvo decisión contraria del
tribunal.

Los reconocidos naturales, tienen al igual
que los legítimos, un derecho, una especie de acreencia
alimentaria y educacional respecto de sus padres, la cual pudiera
dar lugar a una pensión alimenticia y derechos Sucesorales
en igualdad de condiciones que un hijo
legítimo.

El artículo 1 de la Ley 985, dispone
que la filiación natural establecida conforme a la ley
produce los mismos efectos que la filiación
legitima.

18.5 Filiación adoptiva:

La Filiación Adoptiva resulta de la
adopción, institución jurídica de orden
público e interés social, que permite crear,
mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de
filiación voluntario entre personas que no lo tienen por
naturaleza.

En nuestro ordenamiento jurídico,
esta institución jurídica se encuentra regida por
el Código para la Protección de los Derechos del
los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley
136-03.

Según el artículo 115 de
dicho texto legal, la adopción es solo privilegiada, puede
ser nacional o internacional, según que los adoptantes
sean dominicanos residentes en el país o
extranjeros

En la adopción privilegiada el
adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue
el parentesco con los integrantes de ésta, así como
todos sus efectos jurídicos, con la excepción de
los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia del
adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico, la adopción privilegiada es
irrevocable.

18.6 La Patria Potestad: (Art. 371-387
CC).

Es el conjunto de derechos y facultades que
la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes
de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus
obligaciones como tales.

El objeto de esta institución es el
de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y
moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda,
de supervigilancia y educación.

Por aplicación del derecho de guarda
que tienen los padres sobre el menor, éste no puede dejar
su casa sin el permiso de aquellos que tienen autoridad para
súper vigilarlo y controlar sus relaciones. En caso de
dificultades el tribunal puede intervenir, en
consideración de situaciones excepcionales, acordando un
derecho de visita a otras personas, padres o no.

18.7 Elementos Personales

La titularidad de la patria potestad varia
respecto de los hijos legítimos y los
naturales.

Respecto de los hijos legítimos, la
patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente
(Arts. 371 y 372), señalando el artículo 373 que
durante el matrimonio, sólo el padre ejerce la
autoridad.

Únicamente a falta del padre,
corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad, la que
en ella se convierte en una potestad materna, este desplazamiento
de la potestad sobre el hijo se produce en los casos
siguientes:

Muerte del padre

Perdida para el padre de la patria
potestad

Cuando el padre no se halle en derecho de
ejercer sus derechos, lo que puede suceder a consecuencia de la
locura o la ausencia.

En cuanto a los hijos naturales nuestro
Código Civil no ha reglamento la figura de patria
potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de
un matrimonio.

Sin embargo, la Ley 136-03, Código
para la Protección de los derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los
hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67,
define la autoridad parental como el conjunto de deberes y
derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre,
en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria
Potestad.

18.8 Efectos

Cuando el menor tiene bienes, el titular de
la patria potestad posee sobre éstos, derecho de
administración y goce legal.

El administrador legal, es más a
menudo, el padre, el cónyuge superviviente, o el padre
natural que haya reconocido al menor dentro del plazo que
establece la Ley 985.

Si esa administración es controlada
por un consejo de familia, el administrador legal no podrá
hacer actos en representación del menor, sin el
consentimiento de dicho consejo de familia, en tanto, que el
consentimiento del otro cónyuge es suficiente si se trata
de una administración pura y simple.

En general, se puede decir, que el
administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los
bienes del menor los mismos actos conservatorios y de
administración, que el menor por sí mismo
podría efectuar. Son los actos que tienden por necesidad,
a salvaguardar el patrimonio del menor, por ser poco
graves.

18.9 Extinción:

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad
parental termina por:

La mayoría de edad del o la
adolescente

El fallecimiento del niño,
niña o adolescente

la emancipación del o la adolescente
por vía judicial o por matrimonio

la suspensión definitiva de la
autoridad del padre o la madre por decisión
judicial.

Tema XIX. La Tutela

La tutela: Es el sistema de
protección establecido por la ley en beneficio de los
hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la
madre.

El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo
el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o
en el caso previsto por el artículo 373 del Código
Civil, modificado por la ley 14/94, modificada a su vez por la
ley 136-03, cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.

Se abre con la muerte del primero de los
progenitores, el progenitor supérstite ejerce la patria
potestad sobre la persona del hijo, pero administra sus bienes en
calidad de tutor.

Fuera de la muerte de uno de sus
progenitores, la tutela se abre, excepcionalmente, por la
privación total o el retiro total de los derechos de
patria potestad con respecto a uno o varios hijos.

La tutela de los hijos se compone de tres
órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de
Familia.

La misión del tutor se ejerce bajo
la supervigilancia y el control de:

  • Un consejo de familia;

  • Tribunal civil;

  • El protutor

Es una institución creada para la
protección de los menores de edad, no sometidos a la
patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas
incapacitadas para gobernarse por sí mismas.

La tutela del hijo legítimo se abre
al morir el primero de los progenitores o como consecuencia de la
privación total o parcial de los derechos de la patria
potestad; el tutor puede ser designado:

  • Por la ley;

  • Por la voluntad del progenitor
    supérstite;

  • Por el Consejo de Familia;

  • Por el tribunal.

Sistemas:

El tutor puede ser legal, testamentario o
dativo. La tutela legal es la que la ley confiere al ascendiente
más próximo. La tutela testamentaria resulta de la
designación de un tutor en el testamento del padre o
madre. A falta de tutor legal o testamentario, el Consejo de
Familia elegirá un tutor.

De conformidad con lo previsto por el
artículo 200 de la ley 136-03, que modificó el
Código de Niños, Niñas y Adolescentes del
1994, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia, en
todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta
formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades
previstas en el Código Civil.

Conforme lo prevé el Código
Civil, podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a
saber:

De la tutela conferida por el padre o la
madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre
supérstite de nombrar un tutor, pariente o extraño,
quien no está obligado a aceptar la tutela;

De la tutela de los ascendientes: Cuando el
cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor,
la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de
ésta al materno y así subiendo en las líneas
directas.

De la tutela conferida por el Consejo de
Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede
huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni
tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las
dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo de
Familia al nombramiento del tutor.

Del mismo modo, podemos ver, como el
Código Civil que nos rige se refiere a la tutela de los
hijos legítimos, la tutela de los hijos naturales y la
tutela de los hijos adoptados; en la primera nos encontramos con
la tutela legítima que es aquella conferida al padre
supérstite, de pleno derecho, la tutela testamentaria,
designada mediante testamento, la tutela dativa, aquella que es
designada por el Consejo de Familia, y por último la
tutela judicial, como su nombre lo indica, es aquella que ha sido
señalada por un tribunal.

Personas sujetas:

Los menores no sometidos a la patria
potestad, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y
los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes
(curatela).

Constitución: Está compuesto
por:

  • Tutor;

  • Tutor subrogado o Protutor;

  • El Menor;

  • El Consejo de Familia.

Ejercicio de la tutela:

Es ejercida por el tutor, bajo la
vigilancia del Consejo de Familia, quien está encargado de
velar por las necesidades del menor; de representarlo en los
actos jurídicos a los cuales concurre.

Como administrador de los bienes de otro,
el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que
tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a
nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y
rendir cuenta al término de su gestión.

Responderá de los daños y
perjuicios causados por su negligencia, en el curso de la tutela,
por lo que es su deber administrar los bienes del menor como un
buen padre de familia. Puede ejecutar los actos conservatorios
sin autorización del Consejo de Familia; esto es, aquellos
actos de la vida corriente (reparaciones locativas de inmuebles,
percepción de rentas, suscripción de hipotecas a
favor del pupilo, entre otros); él tiene, calidad para
vender tan solo los bienes muebles.

Los actos más graves, los de
disposición, no podría ejecutarlos en nombre del
menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia. En
principio, el tutor no aceptará sino a beneficio de
inventario, una sucesión en la que entre el menor, y si
esa sucesión es seguida de partición amigable y de
liquidación, deberá ser no sólo aceptado por
el Consejo de Familia, sino además, homologada por el
Tribunal de Primera Instancia.

Las funciones del tutor son:

En principio obligatorias

Gratuitas, aún cuando podría
tener algún provecho económico
indirecto;

Personales, no pasa a sus
herederos.

Responsabilidad del tutor:

Existen tres tipos de responsabilidades1,
en cuanto al tutor, estas son:

Responsabilidad civil del tutor: El tutor
administrará los bienes del pupilo como un buen padre de
familia y responderá de los daños y perjuicios que
pueden resultar de una mala gestión.

Responsabilidad penal del tutor: El tutor,
como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de
confianza (2 meses a 2 años de prisión y una multa)
si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo (art.408
Cod. Penal). El padre, la madre y los ascendientes gozan de
inmunidad.

Responsabilidad del tutor subrogado:
Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre
él las mimas obligaciones.

El tutor es el único responsable de
su administración y el pupilo que llegado a la
mayoría de edad puede, durante cinco años intentar
una acción contra su tutor, por los actos relativos a la
tutela.

Extinción de la tutela:

Mayoría de edad

Emancipación

Muerte del pupilo

Consejo de Familia:

El Consejo de Familia es una asamblea de
parientes por consanguinidad, de afines o de amigos, presidida
por el Juez de Paz.

Comprende en principio, seis miembros,
más el Juez de Paz, cantidad que puede ser
aumentado.

Existen miembros de derecho: Los hermanos y
hermanas de doble vinculo, que sean mayores de edad y los
ascendientes; si su número es menor de seis, el Consejo de
completa con miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes
iguales de las familias paterna y materna.

El tutor y el tutor subrogado, son miembros
del Consejo de Familia, éste no es una asamblea
permanente, su composición puede ser diferente en cada
reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus
miembros. Es convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya
sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona
que tenga interés en ello.

Los redactores del Código Civil
quisieron hacer del Consejo de familia el órgano
más importante de la tutela; le atribuyeron la
dirección general, al menos en cuanto a la
administración de los bienes, al hacer del tutor un simple
agente ejecutivo.

Tema XX. La
Interdicción:

20.1 Concepto.

La interdicción es el estado de
incapacidad decretado mediante sentencia, contra una persona
mayor de edad, que por su estado de imbecilidad,
enajenación mental o locura, no está apto para
administrar y disponer adecuadamente de sus bienes

Esta sentencia implica la apertura de la
tutela del sujeto a interdicción.

Causas

El artículo 489 del C. C.,
señala que el mayor de edad que se encuentre en un estado
de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar
sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente
periodos de lucidez.

De lo anterior se desprende, que las causas
de la interdicción son:

La imbecilidad, considerada como la
privación de inteligencia que incapacita a la persona para
ejercer sus derechos por sí misma.

enajenación mental

Locura

Quienes la pueden solicitar.

El cónyuge,

Cualquier pariente;

El ministerio público, por locura o
en los demás casos si la persona no tuviere
cónyuges o parientes conocidos.

1. El cónyuge del enajenado. (490 C.
C.) El cónyuge conserva su derecho incluso después
de la separación de cuerpos, puesto que subsiste su
condición de esposo, y esto es lo que lo faculta para
demandar la interdicción.

2. Los parientes del enajenado. (490 C .C.)
La ley no hace ninguna distinción entre estos, debe
reconocérsele este derecho a todos indistintamente, tanto
a los más alejados como a los más próximos,
sin sobrepasar el duodécimo grado, más allá
del cual el parentesco no produce efectos
jurídicos.

Ninguna jerarquía se ha establecido
entre los parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la
interdicción sin que pueda oponerse a quien lo haga, la
existencia de parientes más próximos que él,
que no la soliciten.

Los hijos pueden pedir la
interdicción de sus padres, esta acción no es
contraria a la obligación que el artículo 371
impone a cada uno de guardar, cualquiera que sea su edad, honor y
respeto a los mismos.

Nada dice la ley sobre los afines, de lo
que se deduce que los parientes por afinidad no tienen derecho
para pedir la interdicción, ni siquiera los de los grados
más próximos, el yerno o la nuera, los suegros o
los cuñados.

3. El ministerio publico. (491 C. C.) Fuera
de la familia, el derecho para pedir la interdicción
únicamente le pertenece a este funcionario, en principio
cuando el enajenado no tenga ni parientes conocidos, ni
cónyuge, y en caso de locura aunque tenga parientes y
cónyuge.

Tema XXI. Institución
Jurídica del Matrimonio

Matrimonio: contrato por el cual dos
personas de sexos diferentes deciden llevar una vida en
común y formar un hogar.-

El matrimonio es un contrato, que por
efecto de un acuerdo de voluntades, engendra obligaciones
reciprocas entre las partes.

21.1, 21.2 y 21.3 Los regímenes
matrimoniales vigentes en República Dominicana. Influencia
del régimen matrimonial en el patrimonio. El
régimen de la comunidad

Se denomina régimen matrimonial al
estatus que fija las relaciones pecuniarias entre los esposos,
determinando los derechos de propiedad, de administración
o de goce sobre sus bienes, así como también la
contribución respectiva a las cargas del hogar.

El régimen que regirá el
matrimonio se determina por medio del contrato de matrimonio,
suscrito por los futuros esposos ante un Notario Público.
Los menores de edad deben obtener el consentimiento de sus
padres, para la validez del contrato

En principio, todo matrimonio se presume
contraído bajo el régimen de comunidad legal. 
Por consiguiente, cualquier otro régimen distinto del de
derecho común, deberá ser previamente acordado por
las partes y probarse su elección ante el Oficial del
Estado Civil. 

La ley dominicana dispone una serie de
regímenes matrimoniales y al mismo tiempo le permite a las
partes, tanto escoger entre los regímenes existentes como
modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio, e
inclusive formular su propio régimen matrimonial con
sujeción a los principios establecidos en la
ley. 

Los regímenes matrimoniales se rigen
por los siguientes principios:

1. La inmutabilidad, en virtud de cual, si
los cónyuges llegaran a divorciarse y contrajeran
posterior matrimonio entre sí, se les aplicará el
régimen elegido en su primer matrimonio

2. La libertad de estipulaciones y
convenciones, y la publicidad: lo cual significa que los futuros
esposos son libres de hacer o de no hacer un contrato
matrimonial. Si optan por la primera solución, ellos han
de escoger entre tres tipos principales de contratos, que son:
comunidad convencional, régimen de participación en
los gananciales y de separación de bienes; si no optan, se
le impone en nuestro medio, el régimen de la comunidad
legal.

Después de elegido un régimen
o contrato, se pueden introducir las estipulaciones particulares
que se juzguen a propósito, siempre que las mismas no sean
contrarias el orden público y a las buenas costumbres, ni
a las reglas legales imperantes.

Cuando las partes optan por un
régimen diferente al de comunidad como el régimen
de separación, deben hacerlo constar por escrito y ser
aprobado por oficiales del gobierno
dominicano.  

21.1.1 Los Regímenes de
Comunidad

1.   Comunidad Legal: (1400
y siguientes de Código Civil.)  Este es el
régimen matrimonial más comúnmente utilizado
en la Republica Dominicana.  Se caracteriza por la presencia
de tres rasgos esenciales:

La existencia de tres grupos de
bienes:

Los bienes comunes,

Los bienes propios de la mujer,
y

Los bienes propios del marido.

Bajo el régimen de "comunidad
legal", todos los bienes muebles y gananciales mobiliarios,
así como los bienes inmuebles adquiridos durante el
matrimonio, son propiedad común.

El poder del marido sobre la
administración de la comunidad, el cual no puede
desconocerse ni restringirse mediante ninguna cláusula ni
convenio matrimonial; y

La existencia de garantías para la
mujer frente al mal manejo de los bienes por parte del marido,
tales como la acción en separación judicial de
bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los
inmuebles del marido y por último, la renuncia a la
comunidad.

Los "bienes comunes" se subdividen en
"bienes ordinarios" y "bienes reservados." 

Los bienes ordinarios ingresan a la
comunidad de acuerdo con las reglas del Código
Civil.  Los bienes reservados, por su parte, son bienes
producto del trabajo personal de la mujer. 

Luego del matrimonio, los bienes reservados
generalmente continúan siendo administrados por la mujer,
pero legalmente son bienes comunes de ambas partes.

2. Comunidad reducida a los
gananciales: (1498 C. C.) Bajo este sistema se modifica la
composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas
respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su
mobiliario respectivo (presente y futuro).

3.  Comunidad Universal: (1526 C.
C.)  Entran en la comunidad todos los bienes muebles e
inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente
acordar bajo este régimen que a la comunidad
entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes
futuros.

21.1.2 Los Regímenes de
Separación de Bienes

La separación de bienes es un
régimen en el cual el matrimonio no crea ninguna comunidad
entre los esposos, pero deja a cada uno de ellos los derechos de
administración y de goce, así como de
disposición de sus bienes personales.

En este caso el matrimonio no tiene efectos
pecuniarios sobre los patrimonios respectivos de los esposos, que
no sea, una contribución a las cargas del hogar. Esta
contribución puede ser precisada en el contrato de una
manera proporcional a las condiciones económicas
respectivas de ellos.

La prueba de la propiedad exclusiva de un
bien, puede ser establecida por todos los medios, lo mismo
respecto a los terceros. Los bienes de los cuales ninguno de los
esposos se reputen propietarios, son considerados como
pertenecientes indivisamente por mitad a cada uno de
ellos.

En los regímenes de
separación no existen bienes comunes, sino bienes propios
de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno
mantiene la administración, disposición y el
disfrute. 

Este régimen requiere como
obligación que el esposo contribuya al sostenimiento del
hogar.  Más aun, los bienes muebles se encuentran
confundidos, haciéndose indispensable la
liquidación de los mismos en caso de disolución del
matrimonio.

La mujer responde con sus bienes de las
deudas contraídas por ésta antes del matrimonio, y
de las que se originen como suyas durante éste. 
También de las deudas contraídas por ella o por el
marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento
del hogar.

Por su parte, el esposo responde con sus
bienes de las deudas contraídas antes o durante el
matrimonio, y de las que se originen como suyas durante este;
igualmente de las deudas contraídas por la mujer como
representante de la unión conyugal.

21.1.3 Patrimonio de la comunidad Legal.
Activo y Pasivo de la Comunidad.

El patrimonio de la comunidad se divide en
dos: activo y pasivo.

El patrimonio activo: comprende todos los
muebles corporales o incorporales que los esposos posean durante
el matrimonio o que hayan adquirido posteriormente a
título gratuito u oneroso.

También los frutos, intereses y
réditos, lo mismo que provengan de un bien propio de uno
de los esposos, a excepción de los productos que provengan
de la ganancia del trabajo de los esposos;

También el derecho a arriendo de una
locación consentida por uno de los esposos antes o durante
el matrimonio.

Excepciones:

Los souvenir de la familia a
propósito de cada uno de los esposos;

  • Las pensiones alimentarías de
    retiro o invalidez;

  • Los muebles donados o legados a uno de
    los esposos bajo condición de que no entren en
    comunidad;

  • Los muebles que, por aplicación
    de la teoría de la subrogación real, son
    asimilados jurídicamente a un bien propio que ellos
    representan. Ej. Indemnización de una
    Compañía de Seguros como consecuencia de un
    incendio de un inmueble propio;

  • Los productos de bienes propios, tales
    como, tesoros encontrados en un inmueble propio, excluyendo
    los frutos que sí entran en la comunidad.

El patrimonio pasivo comprende la gran
mayoría de las deudas figuran en la masa común;
sucede así con las contraídas antes del matrimonio,
así como aquellas hechas en el curso de dicha unión
por el marido, o por la mujer con la autorización del
marido, o en virtud del poder general el Art. 220 del C. C. para
las dispensas del hogar.

Son propios de cada uno de los esposos los
inmuebles que posean y que hayan adquirido antes del matrimonio,
así como aquellos que adquieran posteriormente a
título gratuito.

Por el contrario ciertas deudas siguen
siendo propias de la mujer, estas son las resultantes de delitos
que ella hubiere cometido o de contratos que hubiere concluido
por sí misma y sin autorización de su
marido.

Administración del Patrimonio: El
marido, en su condición de jefe de la comunidad legal, es
el administrador de la comunidad, pero puede ser responsable de
las faltas cometidas en su gestión. El puede además
disponer de los bienes comunes a condición de que lo haga
sin fraude y bajo reserva de algunas excepciones.

21.5 Causas de divorcio.

Según el artículo 2 de la Ley
de Divorcio, modificado por la Ley 2669, las causas de divorcio
son:

El mutuo consentimiento de los
esposos

La incompatibilidad de caracteres,
justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de
los cónyuges y de perturbación social, suficientes
para motivar el divorcio, será apreciada por los
jueces.

La ausencia decretada por el tribunal de
conformidad con las prescripciones contenidas en el
capítulo II del título IV del libro primero del
Código Civil.

El adulterio de cualquiera de los
cónyuges.

La condenación de uno de los esposos
a una pena criminal.

Las sevicias o injurias graves cometidas
por uno de los esposos respecto del otro.

El abandono voluntario que uno de los
esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él, en el
término de dos años.

La embriaguez habitual de uno de los
esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
estupefacientes.

21.6 Liquidación de la
comunidad.

La muerte de uno de los cónyuges
tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión
del difunto en el mismo momento de la muerte.

En este caso, se hace necesario realizar
dos procedimientos de liquidación distintos:

La liquidación de los bienes
comunes, y

La liquidación de la sucesión
del esposo fallecido.

En el caso del divorcio, la comunidad se
disuelve a partir de la trascripción de la sentencia de
divorcio en los libros de la Oficialía del Estado
Civil.

A partir del mismo, la mujer tendrá
la opción de renunciar a la comunidad recuperando sus
bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad,
procediéndose entonces a la partición y a la
liquidación de los bienes.

La liquidación de la comunidad
comprende dos operaciones. Primero está la
formación de los bienes comunes a partir y luego la
partición propiamente dicha, que puede ser judicial o
amigable y que consiste en la repartición del activo y del
pasivo entre los cónyuges. Una vez que ambos han ya
recobrado sus partes de los bienes comunes, lo que subsista de
ésta se repartirá por mitad entre los
cónyuges.

Activo: son los bienes que forman el
patrimonio de la comunidad.

Pasivo: son las deudas que ha asumido la
comunidad

Tema XXII. El Derecho
Sucesoral

Los bienes de una persona se transmiten, a
su muerte, por sucesión ab intestato o por sucesión
testamentaria. La primera es la que transmite al margen de la
voluntad del decujus por el solo efecto de la ley; diferente a la
sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del
testador.

22.1 Donaciones y
liberalidades:

La noción de liberalidad: El
título gratuito de un acto jurídico consiste en la
falta de equivalencia voluntaria entre las obligaciones
recíprocas de las partes o en la creación
voluntaria de una obligación sin contra prestación.
Tal acto produce un enriquecimiento a favor de una de las partes,
un empobrecimiento de la otra, de un modo
desinteresado.

El Código Civil define los contratos
de beneficencia, como aquél en el cual una de las partes
procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el
título gratuito es la esencia del acto en las
liberalidades.

La ley solamente considera como
liberalidades, las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a
título gratuito entre vivos o después del
fallecimiento.

La donación: El artículo 894
del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el
donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada,
a favor del donatario, que la acepta"

Es un acto solemne, que debe ser pasado
ante un Notario1. La solemnidad del acto se explica por su
gravedad.

La donación tiene un carácter
inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de
"Donar y retener no vale", resulta de esta regla, que la
donación de un bien individual, entraña, como la
venta, la transferencia automática de la propiedad, en
beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que
contienen estipulación incompatible con la regla "Dona y
Retener no vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes
futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede
válidamente insertar en el acto, una cláusula de
reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado,
adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se
admite igualmente la validez de la cláusula de retorno
convencional, que es una estipulación resolutoria de la
donación que rige si el donatario muere antes que el
donante. Se obtiene, por otra parte, el mismo resultado,
subordinando la eficacia de la donación a una
condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las
donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el
matrimonio (art. 1096).

Efectos: La donación implica
obligaciones para el donante y el donatario. Como el vendedor, el
donante debe entregar los bienes donados. Por el contrario, a
diferencia del vendedor, no debe, en principio, garantía
contra la evicción o vicios ocultos, salvo que se trate de
una donación en forma de constitución de
dote.

Si bien es cierto que la donación es
un acto a título gratuito y que salvo cláusula
contraria, el donatario no tiene que pagar nada al donante, no
menos cierto es que el donatario debe ejecutar las cargas
impuestas a la donación y tiene obligación
alimentaria con el donante.

Revocación de las Donaciones: Si
bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como
hemos visto precedentemente, son revocables por causas
particulares previstas por la ley, a saber:

La inejecución de las
cargas;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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