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Teoría General del Derecho Dominicano (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

La ingratitud del beneficiario;

Si sobreviene un hijo del
donante.

La revocación de una donación
puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las
cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos
y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción
oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio
de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la
revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el
donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado
alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e
injurias graves (art. 955).

22.2 Testamento,
concepto:

El testamento es un acto jurídico
unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en
virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus
bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona
que hace el testamento se llama "testador" y los beneficiarios
"legatarios".

El testamento es un acto eminentemente
personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su
carácter personal y unilateral, varias personas no pueden
hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en
beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede
perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

22.3 Clases:

El testamento ológrafo: Exige que
sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador.
Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado
sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser
anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto,
pero enteramente dactilografiado.

El testamento público o
auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario
en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo.
Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el
dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art.
971 del C. C.).

El testamento místico o secreto:
Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y
debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre
sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una
mención de suscripción y conserva todo hasta el
deceso del testador (art. 976 del C. C.).

El testamento privilegiado: Aquellos que
son redactados por los militares, cuando se encuentran en el
ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en
casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del
C. C.)

22.4 Interpretación,
ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: explicación
del sentido de una cosa.

En lo referente a los testamentos se trata
de determinar la voluntad del testador.

Surge la necesidad de interpretar un
testamento cuando incompatibilidad o contradicción en el
mismo documento o entre dos diferentes.

Ejemplo: cuando se lega por una misma cosa
por testamentos diferentes a dos personas distintas, se
interpreta que se ha legado a la última persona, pues
sólo debe aceptarse como bueno y válido el
último testamento.- En materia de testamento,
último en tiempo, primero en derecho.

Si se lega por un mismo testamento, el
mismo bien a dos personas distintas, debe interpretarse que se ha
legado a partes iguales para cada uno.-

Ineficacia: Es la incapacidad para surtir
efecto de determinada cosa o acto.

Podemos deducir, que las causas de
caducidad o nulidad de un testamento, lo tornan
ineficaz.

El testamento es nulo, caduco o revocado es
ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores ab intestado
recibirán el importe de los legados, de conformidad con la
transmisión legal.

Ejemplo: si el testatario muere primero que
el testador, el testamento se torna ineficaz.

Si desaparece el objeto.

Por ingratitud del legatario, por no
cumplir las cargas.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado
en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar
cumplimiento a la porción del testamento que resulta
ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios
universales o a título universal o aún los mismos
legatarios particulares se beneficiarán en principio con
los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y
la caducidad suponen un testamento válido en su origen y
susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda
aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de
la voluntad del testador, se trata de una revocación; si
es una causa extraña, como la muerte del legatario, se
trata de una caducidad.

La revocación de un testamento puede
ser expresa o tácita; es expresa cuando el cuando resulta
de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace
constar que se revoca el anterior.

Es tácita, cuando resulta de un acto
o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del
legado. En este último aspecto, el Código Civil
indica dos casos de revocación tácita: La
redacción de un testamento posterior e incompatible con el
primero y la enajenación entre vivos por el mismo
testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la inciden de
la misma forma; un cambio de voluntad del testador manifestado
por una nueva disposición del objeto legado.

La revocación por incumplimiento de
cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no
puede darse de pleno derecho. La acción deberá
incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un testamento, no
reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables,
en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual
fuere la época en que falleciera el testador, no
producirá efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa;
en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el
tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha
aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente,
invocar su nulidad.

22.5 Causante:

Es cualquier persona que ha formado un
patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de
manera testamentaria o ab intestato.

22.6 Sucesores:

El artículo 735 del Cód.
Civil. establece que la proximidad del parentesco se establece
por el número de generaciones, a cada generación un
grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer
grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se
clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno
de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los
descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a
los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es
decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los
hermanos deberán dividir con ellos; los padres
tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se
dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni
descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión
corresponde al tercer orden, que comprende a los
ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la
sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta
el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en
toda persona que pretenda heredar ab intestato la reunión
de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas
condiciones para la apertura de la sucesión y que deben
concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y
2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la
calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede
corresponder a personas que no existan aún, el día
de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el
legislador la capacidad de heredar del concebido, quien
sólo puede beneficiarse si concurre en él la
condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no
significa que se deroga el requisito de la existencia al momento
de la apertura de la sucesión.

De ahí que la fijación del
comienzo de la existencia en el día de la
concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia,
latente desde la concepción se convierta más tarde
en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no
ofrece al nacer las características fisiológicas de
la viabilidad, no podrá invocar la citada
prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de
determinar en el caso de los conmurientes que sean susceptibles
de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por
cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel
que muriera de último ostentará la calidad de
sucesor y así transmitirá sus derechos a sus
sucesores.

En los casos en que mueren varias personas
respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones
difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún
por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc.,
la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la
realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por
debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;
2do. De los quince a los sesenta años se presume haber
resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por
encima de los sesenta años, se presume que ha muerto
primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente
fuera el único llamado a heredar, los bienes
pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar
aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se
acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como
penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su
memoria; su campo de aplicación se reduce a la
sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se
encuentran:

La condena por haber dado muerte o haber
intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
definitiva para ello.

La acusación calumniosa;

La no denuncia del homicidio del difunto,
conociéndose los detalles.

22.7 Reserva hereditaria:

La libertad de disponer a título
gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la
familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de
quedar a favor de los herederos ab intestato se denomina Reserva
Hereditaria; la parte que se puede disponer a título
gratuito es denominada porción disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la
mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las
tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado
tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la
parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto
que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de
la teoría de la representación, quienes concurren a
la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por
lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en
un cuarto de la sucesión, tanto para la línea
paterna, como la para materna y en un cuarto, si sólo deja
ascendientes en una línea.

22.8 Porción
disponible:

Se trata, pues, de la porción que el
decujus podrá disponer, en contraposición a la
reserva hereditaria.

Tema XXIII. El
Testamento2

23.1 Concepto:

El testamento es un acto jurídico
unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en
virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus
bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona
que hace el testamento se llama "testador" y los beneficiarios
"legatarios".

El testamento es un acto eminentemente
personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su
carácter personal y unilateral, varias personas no pueden
hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en
beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede
perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

22.3 Clases:

El testamento ológrafo: Exige que
sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador.
Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado
sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser
anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto,
pero enteramente dactilografiado.

El testamento público o
auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario
en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo.
Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el
dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art.
971 del C. C.).

El testamento místico o secreto:
Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y
debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre
sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una
mención de suscripción y conserva todo hasta el
deceso del testador (art. 976 del C. C.).

El testamento privilegiado: Aquellos que
son redactados por los militares, cuando se encuentran en el
ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en
casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del
C. C.)

23.3 Ejecución
testamentaria:

El ejecutor testamentario, es una persona
que el difunto elige a fin de que asegure la ejecución de
su legado.

Es un mandato sometido a reglas especiales,
entre las cuales figuran:

El ejecutor no está obligado a
aceptar, ni debe motivar su negativa;

Dicha ejecución es
gratuita;

No se transmite a los herederos del
ejecutor;

Comienza con la muerte del
testador;

Una vez aceptada no se puede abandonar la
ejecución;

Sólo puede nombrarse ejecutor
testamentario, por testamento;

Debe rendirse informe de la gestión
al cumplirse un año de la muerte del testador;

Obligado a ejecutar el testamento, el
ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición
a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a
un inventario. El testador puede acordar, durante un año y
un día, la posesión en todo o en parte, de los
bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor
testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene
a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y
el Código Civil le permite provocar la venta de los
muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.

23.4 La Homologación
testamentaria:

Homologación: Es la
aprobación dada por un tribunal a ciertos actos, y que les
concede fuerza ejecutoria.

El artículo 1007 del código
civil, establece que tanto el testamento ológrafo como el
místico, deben ser homologados ante el tribunal de primera
instancia del distrito donde se abra la
sucesión.

Ambos testamentos se abrirán si
están cerrados; el místico debe abrirse en
presencia del o los notarios y testigos, o previa
citación.

Tema XXIV. La
Donacion1:

24.1 La donación:

El artículo 894 del C. C. define la
donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee
actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del
donatario, que la acepta"

Todo acto que contenga donación
entre vivos, se hará ante notario y debe ser
protocolizado, a pena de nulidad (art. 931 del C. C.).

La donación debe ser aceptada. Puede
recaer sobre muebles o inmuebles.

La donación tiene un carácter
inmediato y definitivo, que sigue regla tradicional de "Donar y
retener no vale".

24.2 Revocabilidad de la
donación:

Si bien las donaciones tienen un efecto
inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son
revocables por causas particulares previstas por la ley, estas
causas son:

La inejecución de las
cargas;

La ingratitud del beneficiario;

Si sobreviene un hijo del
donante.

Las dos primeras causas de
revocación sancionan al donatario que no respete sus
obligaciones y la revocación debe resultar de una
sentencia. La tercera causa de revocación, por el
contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter
retroactivo.

Puede el donante establecer el derecho de
reversión de las cosas donadas en caso muerte del
donatario solo o éste y sus descendientes; este derecho no
podrá estipularse sino a favor del exclusivo del
donante.

La revocación de una donación
puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las
cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos
y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción
oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio
de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la
revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el
donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado
alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e
injurias graves. La acción en revocación por
ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del
hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los
acreedores del donante.

24.3 Requisitos de
validez:

Además de todos los elementos
necesarios para redacción de todo contrato, la
donación requiere:

  • Un elemento formal: Consistente en la
    redacción de un acto solemne, ante notario
    público.

  • Gratuidad: La Donación debe ser
    estrictamente a título gratuito;

  • Desposesión de la cosa donada:
    el donante debe entregar inmediatamente la cosa donada.
    "Donar y retener, no vale".

Derecho
Comercial

TEMA XXV. EFECTOS DE
COMERCIO

Los títulos de crédito
están comprendidos entre los que se identifican con el
derecho de exigir, en época determinada, el pago de una
suma de dinero, bien como consecuencia de una orden de pagarla al
portador regular del mismo, ya como efecto de la
obligación personal de hacerlo, en favor de ese portador,
asumida por la persona que suscribe el título. El primer
modo es el que corresponde a las letras de cambio o giros y el
segundo a los pagarés a la orden.

25.1 Emisión de la letra de
cambio

La letra de cambio es un documento librado
por una persona, llamada librador o girador, para que otra,
denominada librado o girado, pague a otra determinada suma de
dinero en una época determinada a una tercera o a la orden
de esta, que es el beneficiario.

Es un acto de comercio respecto de quienes
la firman, sea cual fuere la causa de la obligación del
signatario. (Establecida en los artículos 110 al 189 del
Código de Comercio).

Base Legal: artículos 110 al 189 del
Código de Comercio

En el momento de la emisión de la
letra de cambio tres personas figuran:

  • El librador,

  • El girador y

  • El beneficiario.

Contenido:

  • lugar y fecha de su
    creación;

  • época en que debe hacerse el
    pago;

  • nombre del beneficiario;

  • Fecha del pago;

  • Cantidad que se ha de pagar;

  • nombres de quien la debe
    pagar;

  • si es única, primera, segunda,
    …entre otras

Puede librarse una letra de cambio contra
un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede
librarse por orden y cuenta de un tercero.

Se reputan simples promesas, todas las
letras de cambio que contengan suposición, ya que de
nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de
donde se han girado, o donde deban pagarse.

Las letras de cambio firmadas por menores
no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos
respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del
Código Civil.

La provisión de fondos debe hacerse
por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra
de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro,
de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el
portador solamente.

El librador y los endosantes de una letra
de cambio, son responsables solidariamente de la
aceptación y del pago al vencimiento.

La falta de aceptación se prueba por
medio de un documento que se llama protesto por falta de
aceptación.

El que acepta una letra de cambio, contrae
la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene
derecho a la restitución contra su aceptación
aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador,
sin él saberlo.

La aceptación de una letra de cambio
debe estar firmada. La aceptación se expresará con
la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o
muchos días o meses vista; y, en este último caso,
la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible
en el término expresado en ella, contadero desde su
fecha.

La propiedad de una letra de cambio se
transfiere por medio de un endoso.

El endoso debe tener fecha. Expresar el
valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se
transfiere.

Todos los que hubieren firmado, aceptado o
endosado una letra de cambio, estarán obligados a la
garantía solidaria hacia el portador.

El aval, es la seguridad personal -fianza-
de un tercero para el pago de una letra de cambio. Interviene el
dador de aval -fiador- por cualquiera de las personas obligadas
al pago de la letra de cambio (girado, girador o endosantes,
generalmente por el segundo o por uno de los
últimos.

25.2 El pago: debe ser pagada en la moneda
que ella indica. El que paga una letra de cambio, antes de su
vencimiento es responsable del pago, mientras que el paga al
vencimiento, y sin oposición se presume válidamente
liberado.

El que paga una letra de cambio posterior,
queda válidamente liberado si esa letra indica que dicho
pago anula a las demás.

No se admite oposición a pago sino
en caso de pérdida de la letra de cambio o quiebra del
portador.

Los jueces no pueden conceder ninguna
moratoria para el pago de una letra de cambio.

Establecido en el Código de Comercio
en los artículos 143 al 159.

El pago de una letra de cambio,
independientemente de la aceptación y del endoso, puede
garantizarse por un aval.

El que paga una letra de cambio por
intervención, queda subrogado en los derechos del
portador, y obligado a observar las mismas formalidades que
él.

Pago hecho por el girado.

El girado que paga una letra de cambio lo
hace como deudor inmediato de la misma – no como garante-. Su
pago, por otra parte, excluye el protesto cuyos efectos venimos
determinando.

El derecho al recurso sólo existe,
pues, cuando el girado paga sin que el librador haya hecho
provisión de fondos o sin que la haya hecho
completa.

Pago hecho por el librador.

El librador, garante del pago de la letra
que gira, sólo puede recurrir contra otro- en el caso de
que pague una letra protestada- cuando ha hecho el libramiento
por cuenta o cuando la letra ha siso protestado no obstante haber
hecho él la consiguiente provisión de
fondos.

Pago hecho por un endosante

Es en ocasión de este pago,
propiamente, cuando nace la acción recursoria. El
endosante queda subrogado legalmente en los derechos de aquel a
quien ha pagado, habida cuenta de que él estaba "obligado
con otros o por otros al pago de la duda y tenía
interés en solventarla".

25.3 Acciones en cobro de la letra de
cambio: personas obligadas:

La letra de cambio pagable a fecha fija
debe ser presentada al girado para su pago el día de su
vencimiento.

A falta de pago el portador debe ejercer la
diligencia del protesto, previo al recurso en
garantía.

El beneficiario de una letra de cambio no
pagada, tiene dos acciones para su cobro.

Acción en
garantía;

Embargo retentivo.

Falta de pago. Diligencia del
protesto.

El portador de una letra de cambio debe
exigir el pago el día de su vencimiento. La negativa a
pagar debe acreditarse el día siguiente al del
vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago, que
debe hacerse por acto de notario o alguacil y dos testigos. Si
ese día fuere feriado legal, se extenderá el
protesto al día siguiente.

El portador no está dispensado de
extender e protesto por falta de pago, ni por el protesto por
falta de aceptación, ni por la muerte quiebra de aquel a
cuyo cargo esta girada la letra de cambio.

Contenido del Protesto:

  • transcripción literal de la
    letra de cambio;

  • de la aceptación, endosos y
    recomendaciones indicadas en ella;

  • presencia o ausencia del que deba
    pagarla;

  • Motivos de la negativa de
    pago;

  • Imposibilidad o negativa de
    firmar;

Recurso de garantía:

  • Como se ejercitan estos
    recursos.

  • Los endosantes y el librador son
    garantes del pago de la letra de cambio.

El portador de una letra de cambio
protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en
garantía, o individualmente contra el librador y cada uno
de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el
librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes
respecto del librador y de los endosantes que le
preceden.

Forma y plazos de la acción en
garantía.

La forma y los plazos de esta acción
están regidos por los artículos 165 y siguientes
del código de comercio. Según el primero debe
notificarse el protesto a la persona contra quien actúa el
interesado, y "a falta de reembolso, citarla en juicio dentro de
los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el
citado reside a tres leguas de distancia".

En la práctica, la
notificación del protesto y la citación o
emplazamiento se notifica por un mismo acto, con lo cual se
economizan gastos y tiempo en el procedimiento.

Objeto de la acción en
garantía

La garantía que deben los endosantes
y el librador al portador no pagado, y la que pueden reclamar los
endosantes, a su vez, de sus endosantes anteriores y del
librador, tiene por objeto " la cantidad principal de la letra de
cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos
legítimos, tales como comisión de banco,
corretaje"…"timbre y portes de cartas". "El interés
de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por
falta de pago"…"a contar desde el día de protesto",
y "el interés de los gastos de protesto, recambio y otros
gastos legítimos"…" desde el día de la
demanda".

Embargo conservatorio

El artículo 172 del código de
comercio faculta al portador de una letra de cambio protestada
por falta de pago, "independientemente de las formalidades
prescritas para el uso de la acción en
garantía"…"a embargar retentivamente los bienes
muebles del librador, aceptantes y endosantes", previa
obtención de permiso del juez. Se trata, en este caso, de
una simple medida conservatoria cuyo único objeto es hacer
indisponibles los objetos afectados por el embargo. Su venta no
podría efectuarse, por supuesto, sino después de
convertirse dicho embargo en embargo ejecutivo.

Acciones recursorias:

La doctrina llama acción recursoria,
en el derecho cambiario, a la que ejercita el garante que paga al
portador no pagado, contra otro u otros de los garantes del pago
de la letra, y a la que éstos ejercitan sucesivamente, los
unos contra los otros. Definida así, queda excluida toda
posibilidad de confusión entre las acciones recursorias y
las en garantía

Caducidad

Portador negligente: Tres son los casos en
los cuales caduca "todo de derecho del portador contra los
endosantes" (Art. 168, código de comercio) y además
garantes: 1° cuando no presenta la letra de cambio a la vista
o a uno o muchos días, meses o usos vista, para su pago o
aceptación, en los plazos señalados en el
artículo 160 del código de comercio; 2° cuando
no hace protestar la letra por falta de pago en el plazo indicado
por el artículo 162, código de comercio, y 3°
cuando deja transcurrir los plazos que establece el
artículo 165 del código de comercio sin ejercitar
su acción en garantía.

Prescripción:

Acciones afectadas por la
prescripción de cinco años: Todas las acciones
relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la
orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por
razón de actos de comercio, se prescriben por cinco
años.

25.4 El pagare. Clases

El pagaré es una promesa escrita por
la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una
suma determinada de dinero a cierta fecha.

El artículo 1326 del Código
Civil, establece que: "El pagaré o promesa hecha bajo
firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a
otra parte a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe
estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo
menos se necesita, además de su firma, que haya escrito
por su mano un bueno aprobado, que contenga en letras la suma o
cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de
mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o
criados".

Tipos de Pagaré: Simple y
Notarial

25.5 Requisitos de validez para el
pagare simple:

1) debe indicar el nombre de la persona a
quien se deba pagar;

2) escrito de puño y letra del
deudor, o al menos se necesita además de su firma que haya
escrito de su puño y letra "bueno y válido
conteniendo en letras la cantidad adeudada";

3) fecha de emisión,

4) fecha de vencimiento.

25.6 El pagare notarial:
Naturaleza

El pagaré notarial, debe contener
las formalidades que establece la Ley No.301 sobre
Notariado.

Debe contener la obligación de pagar
cantidades de dinero. Por ser redactado por un Notario, hace
plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes.

Es obligatorio su registro, tomando en
cuenta que es este registro el que le otorga fecha
cierta.

No existe una disposición especial
que defina el pagaré notarial, su naturaleza es mixta, no
pertenece a un solo renglón jurídico. Tomando en
cuenta que su suscripción en virtud de una causa civil o
comercial, es una distinción propia del pagaré
común y su autenticidad o redacción bajo firma
privada son formas que obedecen tanto a las disposiciones del
Código Civil relativas a los actos que requieren ser
instrumentados por Notario Público.

Tiene fuerza de titulo ejecutorio conforme
al articulo 545 del Código de Proc. Civil.

25.7 El cheque: concepto, emisión
y forma

Concepto:

El cheque es un instrumento en virtud del
cual una persona llamada librador, ordena a otra persona o
entidad (un banco) y que es librador, el pago de la suma de
dinero indicado en dicho documento a favor de una tercera persona
llamada beneficiario.

Personas que intervienen en la
emisión de un cheque: la emisión de un cheque pone
en juego tres personas:

El librador, o sea la persona que expide la
orden pago;

El librado, esto es, la persona contra la
cual se gira el cheque, que generalmente es un banco:

El beneficiario, es decir, la persona en
favor de la cual se ordena el pago del cheque.

Forma: debe indicar:

  • La fecha de su
    emisión,

  • Firma del emisor

  • Cantidad por la que se
    emite.

  • A favor de quien se emite.

Tipos de Cheque:

  • Al portador;

  • Nominativo.

25.7.1 Transmisión del
cheque

Se transmite por simple endoso

En forma de Cesión de
Crédito

El endoso transmite todos los derechos que
resultan del cheque.

25.7.2 Presentación y
pago

El cheque es pagadero a la vista. Toda
mención contraria se reputa no escrita. El cheque
presentado al pago antes del día indicado como fecha de su
creación, es pagadero al día de la
presentación.

El cheque emitido y pagadero en la
República debe ser presentado para ser pago dentro de un
plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero
en la República debe ser presentado dentro de un plazo de
cuatro meses. Los plazos se cuentan desde la fecha que conste en
el cheque como fecha de creación. El tenedor que no
presente el cheque en los plazos antes mencionados pierde el
dinero de los recursos por falta de pago.

El librado no podrá rehusar el pago
porque se haya presentado el cheque en los plazos indicados, ni
podrá el librador por esa causa, impugnar el pago
después de realizado. La presentación del cheque
con fines de compensación en la forma que haya regulado la
Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago.
El banco que rehúse pagar un cheque teniendo
provisión de fondos, y no haya oposición para el
pago, será responsable del perjuicio que resulte al
librador por la falta de pago y por el daño que sufriere
en crédito del librador.

El librado deberá rehusar el pago
del cheque en los siguientes casos:

Cuando a juicio del librado, el cheque
presentado tenga indicios de alteración o
falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que
haya sido alterado o falsificado;

Cuando el librado de un cheque de cualquier
clase, haya dado orden por escrita al banco de no efectuar el
pago;

Si se le ha notificado por parte interesada
la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el
librador o el tenedor.

Si tiene conocimiento de la muerte o
ausencia legalmente declarada del librador o de su
incapacidad;

Cuando se le haya notificado embargo
retentivo en perjuicio del librador que los fondos que tenga este
a su disposición en manos del librado no excedan de una
cantidad igual al doble de las causas del embargo.

En caso de pérdida o robo del
cheque.

El librado que paga un cheque sin
oposición se presume válidamente
liberado.

25.7.3 Protesto de
cheques

Emisión de cheques sin
provisión de fondos: tal como ha sido determinado por
nuestra Suprema Corte de Justicia, los elementos constitutivos de
esta infracción son: a) La emisión de un cheque, es
decir, de un escrito regido por la legislación sobre
cheques; b) una provisión irregular, esto es, inexistencia
o insuficiencia de provisión sobre cheques; c) mala fe del
librador. B. J., agosto 1953, o. 1628.

El tenedor puede ejercer sus recursos
contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el
cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no
ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha
hecho constar por acto auténtico (protesto).

El protesto debe hacerse antes de que
expire el término de presentación del cheque. Si el
último día del término de
presentación es feriado, el protesto deberá hacerse
el primer día laborable que le siga.

El protesto deberá hacerlo un
notario o un alguacil, en el domicilio del librado, o en su
último domicilio conocido. En caso de falsa
indicación de domicilio, precederá el protesto una
información sumaria.

Independientemente de las formalidades
requeridas por otras leyes para los actos de protestos levantados
por alguacil o por notario, el acto de protesto debe contener la
trascripción literal del cheque, de los endosos y avales,
así como el requerimiento de pago de su importe.
Enunciará también la presencia o ausencia del
representante legal del librado, los motivos de la negativa de
pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de
pago parcial, la suma que ha sido pagada.

Los notarios y los alguaciles están
obligados, bajo pena de destitución y resarcimiento de
costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia
exacta de los protestos y a irlos asentado íntegros,
día por día y por orden y fecha en un registro
especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades
prescritas para los protocolos.

Ningún acto de parte del tenedor del
cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos
previstos expresamente en esta Ley.

25.7.4 Tipos de cheques:

Bancario: El cheque certificado, los
cheques denominados en los usos bancarios "cheques de gerencia o
de administración" y los "cheques de viajeros" tienen el
carácter de certificados de depósitos a la vista,
son transmisibles por endoso, no están sujetos aplazo
alguno de presentación y son imprescriptibles.
Están además el cheque cruzado y el cheque para
abonar en cuenta, el cruce puede ser general o
especial.

Viajero: Es el que puede expedir un banco a
su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en
las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el
país o en el extranjero. Debe contener la
denominación de su índole, el número del
cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de
emisión, la orden de pago, con especificación de la
especie de moneda; la indicación de los establecimientos
en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o
beneficiario, la firma del emitente, y un espacio destinado a la
fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de
viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden"
o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La
identificación del número del documento de
identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no
a la orden".

Certificado: A requerimiento del librador o
de cualquier portador, el banco podrá certificar o
conformar un cheque, previa verificación de que existen
fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo
tiempo la suma necesaria para su pago. El importe así
debitado quedará reservado para ser entregado a quien
corresponda y sustraído a todas las contingencias que
provengan de la persona o solvencia del librador. La
certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque
al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de
fondos e impedir su retiro por el librador durante el
término convenido, que no deberá exceder de cinco
días hábiles.

TEMA XXVI.

Contratos
bancarios

26.1 Tipos de contratos
bancarios

  • El Préstamo de
    Dinero.

  • El Descuento

  • El Depósito Bancario

  • Cuenta de Ahorro

  • Línea de
    Crédito

  • Depósito a Plazo Fijo

  • Tarjeta de Crédito

  • Contrato de Seguro: Seguro contra
    Daños y Seguro de Personas

26.2 El préstamo de
dinero

Es un préstamo de consumo en donde
el prestatario se obliga a pagar el capital y accesorios en los
términos establecidos en el contrato.

Establece el artículo 1895 del
Código Civil que la obligación que resulta de un
préstamo en dinero, nunca es sino la suma numérica
expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución
de especies antes de la época del pago el deudor debe
devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma
en las especies corrientes en el momento del pago.

26.3 El descuento

Es la operación mediante la cual un
banco anticipa al portador de un papel de comercio no vencido, el
importe de éste, contra la transferencia de la propiedad
del documento.

Por lo general el banco deduce del importe
una suma llamada agio de descuento que corresponde a los
intereses de la suma anticipada.

26.4 El deposito bancario: Contrato
mediante el cual un banco recibe determinada suma de dinero de
manos de una persona, con la obligación de restituirla en
un tiempo determinado.

Para que exista un contrato de
Depósito Bancario, es necesario:

  • La entrega de los fondos que
    serán depositados.

  • Obligación de restituir los
    fondos depositados.

  • El depositario debe tener calidad de
    banquero.

26.5 Apertura de una cuenta de
ahorros:
línea de crédito y apertura de
depósitos a plazo fijo

Las Cuentas de Ahorro; Son depósitos
que no son exigibles a la vista por cheques que se hagan bajo la
designación y están sujetos a disposiciones
especiales en cuanto a su monto, interés o
extracciones.

La Línea de Crédito; es un
monto de crédito (préstamo) previamente autorizado
y pactado entre el banco y el cliente.

Se realiza por un tiempo
determinado.

Los Depósitos a Plazo: son todos los
depósitos que se hagan por un plazo fijo o un plazo
indefinido con la condición de no ser retirado, sino
mediante un aviso previo.

26.6 La tarjeta de
crédito

La tarjeta de plástico emitida
generalmente por una institución financiera a nombre de
una persona y que permite a ésta la compra de bienes y
servicios.-

La entidad emisora cobra una
comisión a los establecimientos que aceptan el pago con
tarjeta, así como una cuota fija a sus
tenedores.

26.7 El contrato de
seguro

Es una transacción comercial por
medio de la cual un contratante asegurador se obliga a indemnizar
a un contratante asegurado o tercero beneficiario por todo
perjuicio indicado en el contrato a cambio de un pago.

Toda transacción comercial basada en
contrato o convenio [Póliza, fianza, certificado y
similares] por el cual una parte contratante [asegurador o
fiador] se obligue a indemnizar a otra parte contratante
[asegurado] o una tercera persona (beneficiario), por
daño, perjuicio o perdida causada por algún azar,
accidente o peligro, especificado o indicado a la persona,
interés o bienes de la segunda parte contratante, su
beneficiario, su causahabiente o similar al cambio del pago de
una suma estipulada.

Régimen legal:

Ley 126 sobre Seguros Privado modificado
por la Ley 280 del 23 de diciembre del 1975.

Características:

Consensual

Sinalagmático: Obliga
recíprocamente a los contratantes 1102 del Código
Civil.

Conmutativo: Obliga a una de las partes a
dar o hacer una cosa.

Aleatorio: 1964 del Código Civil,
depende un suceso incierto.

Solemne: Se establece en el artículo
38 de la Ley 126, debe reunir las condiciones establecidas por la
Ley.

Oneroso: 1106, del Código
Civil.

De ejecución sucesiva:
Artículo 145 de la Ley 126 por el hecho de ser un contrato
cuya ejecución se verifica en un intervalo de tiempo
estipulado por las partes.

Adhesión: Debido a que las
condiciones del contrato vienen reguladas por la Ley y
preestablecidas de antemano.

Carácter in Rem: Por seguir al
objeto asegurado sin importar en las manos en que el mismo se
encuentra.

Partes que intervienen en el contrato de
seguro:

El contrato de seguro, al igual que los
demás contratos del derecho común surge como fruto
de un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes
contratantes, en el contrato de seguro dichas partes
son:

  • El asegurador

  • El asegurado

  • El beneficiario.

Asegurador: El Artículo 1 de la Ley
125 lo define como toda compañía o sociedad
debidamente autorizada para dedicarse a la contratación de
seguros y reasegurar y sus actividades consecuentes.

Asegurado: La persona cuyo nombre se
realiza un contrato de seguro.

Beneficiario: Artículo 1121 del
Código Civil, es una cuando se estipula a beneficio de uno
mismo o de un tercero.

26.7.1 Elementos

  • Existencia de un riesgo.

  • Pago de una prima.

  • Licitud del objeto o causa.

A) Riesgo: Los caracteres seguidos del
riesgo son indispensables, presentarse después de comenzar
el contrato, fruto del azar y nunca de la voluntad del asegurado,
ni del asegurador, si alguien lo agrava voluntariamente
perderá los beneficios del contrato y debe ser
legítimo. También las partes deben tener un
concepto completo del riesgo que se va a asegurar.

B) La prima: Es la suma que el asegurado se
compromete a pagar como precio del riesgo asumido por el
asegurador.

C) Licitud de objeto: no puede asegurarse
nada en violación a la ley.-

26.8 Seguros contra
daño:

Es aquel que se obtiene con la finalidad de
proteger bienes propios o contra daños a
terceros

En los seguros generales abarcan los
siguientes renglones:

  • Contra robos.

  • Contra incendios

  • De responsabilidad

26.9 Seguro de persona

Un tipo de este seguro es el de accidentes
personales, protege a la persona contra lesiones corporales y
muerte accidental sufrida de manera súbita e imprevista y
causada por la acción de un agente externo.

El seguro cubre todos los accidentes que
pudieran ocurrir al asegurado, ya sea en el ejercicio de la
profesión declarada, en su vida particular o mientras
estuviere circulando o viajando, a pie o a caballo, en bicicleta,
sin motor, o haciendo uso de cualquier medio de transporte
público de persona (excepto motor y/o motocicleta) ya sea
terrestre, fluvial, marítimo o aéreo (en
líneas sujetas a itinerario fijo).

Podemos incluir en este renglón el
seguro de accidentes personales para viajes, que protege al
asegurado sobre cualquier accidente eventual que ocurriere
mientras viaja.

Entre ellos están:

  • seguro de vida;

  • integridad física ;

  • de salud

Derecho
Penal

Tema I. Los Principios Fundamentales
del Derecho Penal

Las presunciones.

Son deducciones que se hacen de una regla
establecida o de un hecho conocido.

Son consecuencias que la ley o un
magistrado deducen de hecho conocido.

Tipos de presunciones:

Legales: Constituyen una dispensa de prueba
a favor de quienes están establecidas. Ejplo.: se reputan
hijos del padre los nacidos dentro del matrimonio.

De hecho: También llamadas indicios,
constituyen verdaderos medios de prueba y resultan de los hechos
mismos.

Según su contenido:

Genéricas: están basadas en
los conocimientos humanos independientemente de la imputabilidad
penal, como sucede con el valor atribuido a un informe
pericial.

Especificas: están vinculadas a la
imputabilidad penal, tal y como ocurre con las que dan por cierta
las comprobaciones materiales contenidas en el acta que levanta
un oficial público calificado a propósito de una
infracción.

Otra división se fundamenta en las
personas que pueden invocarla, de tal modo tenemos las
presunciones que benefician a la inculpación y las que
benefician al inculpado.

En consecuencia se puede admitir que son
absolutas y por tanto inatacables, las presunciones establecidas
por un texto legal que califican la naturaleza de un hecho o
afirman su existencia, como sucede con la presunción de
complicidad.

Podemos clasificar las presunciones en
absolutas y relativas, las absolutas (jure et de jure) se
refieren al objeto de la prueba, mientras que las relativas (jure
tantum) no descartan la prueba y únicamente se refieren a
la apreciación que es relativa y condicional.

Principios fundamentales del derecho
penal.

Los principios básicos, inspiradores
de la ley penal son los siguientes:

1. El principio de legalidad de los delitos
y de las penas, que deriva del principio constitucional de
legalidad.

Este principio constituye lo que se ha
llamado "la carta magna del Derecho Penal", porque es la
máxima garantía normativa frente al poder represivo
del Estado.

Aunque tiene antecedentes medievales,
sólo se formula de forma expresa y en sentido actual por
Anselmo Fuerbach, en el siglo XVIII, en su famosa frase "Nullum
crimen, nulla pena sine previa lege". Lo cual supone,
básicamente, que la acción punitiva del Estado debe
atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que
sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez,
significa:

Que el juez no puede castigar una conducta
como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con
anterioridad a la realización del hecho delictivo, que
califique a esa acción como delictiva.

Que no se puede establecer por el juez una
pena que no venga prefijada por una ley anterior.

Que el legislador está obligado a
concretar el contenido de la ley penal, de tal suerte que
ésta ofrezca a la jurisprudencia de los tribunales un
firme y seguro fundamento.

Que toda conducta delictiva deberá
estar fijada de una forma clara y precisa en la ley. Es lo que
constituye el principio de tipicidad: una conducta, para que
pueda ser delictiva tiene que ser típica; esto es,
susceptible de ser subsumida en un tipo penal.

El principio de legalidad de los delitos y
de las penas está reconocido en el artículo 11.2.
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el artículo 7 de la Convención
Europea de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la
Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, del
Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989.

En nuestro ordenamiento jurídico,
este principio está reconocido en los artículos 8
numeral 5 y 99 de nuestra Constitución.

El principio de la irretroactividad de las
leyes penales. que deriva del principio de legalidad.

El fundamento del principio de
irretroactividad se encuentra en las exigencias de la seguridad
jurídica del ciudadano frente a un poder punitivo del
Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes
implicaría una ofensa a la dignidad de la persona
humana.

En nuestro ordenamiento esta previsto en el
artículo 47 de nuestra Constitución, según
el cual la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto
retroactivo, sino cuando sea beneficioso al que esta subjudice o
cumpliendo condena.

Igualmente lo contempla el artículo
4 de nuestro Código Penal, el cual expresa: "Las
contravenciones, los delitos y las penas no podrán penarse
sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con
anterioridad a su comisión.

El Principio "No bis in idem".

El principio "No bis in idem" significa la
prohibición de imposición de una pluralidad de
sanciones como consecuencia de la comisión de un mismo
hecho delictivo.

La garantía o derecho a no ser
juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente
consagrada en la Constitución de la República, en
el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie
podrá ser juzgado dos veces por una misma causa". Del
mismo modo, se encuentra establecido por la Convención
Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y
por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y este derecho, integrante del debido proceso,
no es solo una garantía procesal sino un principio
político de seguridad individual que prohíbe la
doble persecución por un mismo hecho.

El principio de intervención
mínima. Significa que la actuación del Derecho
Penal debe reducirse al mínimo posible. Es lo que se ha
llamado también minimización de la respuesta
jurídica violenta frente al delito.

Este principio en una consecuencia del
estado social y democrático de derecho, conforme el cual,
el derecho penal debe aparecer como la ultima racio. Debe
encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego solo
cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden
jurídico y de la paz ciudadana.

Por la dureza de sus sanciones, que afectan
los bienes más preciados de la persona y son los
más drásticos con los que cuenta el ordenamiento
jurídico, el derecho penal debe intervenir
únicamente cuando resultan insuficientes otros medios
menos gravosos.

5. El principio de necesidad y utilidad de
la intervención penal, significa la ilicitud de toda
reacción penal que sea inútil o innecesaria, como
por ejemplo reaccionar penalmente frente al enajenado
mental.

La Prohibición de las penas
inhumanas y degradantes.

La Convención Americana de Derechos
Humanos en su Artículo 5.1 dispone: "Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral; del mismo modo el artículo 5.2
prevé que "nadie puede ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada
de su libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano".

Como se puede observar la aplicación
de este principio tiene su fundamento en las normas
constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo
de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la
pérdida o disminución de la salud o de la
integridad física de las personas.

La protección de este derecho ha
sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana,
incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles
inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de
discriminación. Por lo cual, tal como prevén los
acuerdos internacionales sobre protección de las personas
antes estos actos, no pueden ser válidamente admitidos por
los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de
torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes,
y más aún, constituyen un acto
delictuoso.

El principio de presunción de
inocencia.

El artículo 11.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de
diciembre del 1948, expresa: "Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa." En el mismo sentido el
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el artículo 8.2 de la
Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos.

Este principio de presunción de
inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el
ministerio público, el querellante o parte civilmente
constituida, la obligación de destruir esa
presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o
justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en
el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia
condenatoria irrevocable.

En este orden de ideas, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha
12 de noviembre de 1997, expresa que el propósito de las
garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una
persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada;
igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del
2000, que: "el principio de la presunción de inocencia,
tal y como se desprende del artículo 8.2 de la
Convención, exige que una persona no pueda ser condenada,
mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si
obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla".

El principio in dubio pro reo, que como
concreción del principio anterior significa que en caso de
que quepan dudas acerca de la culpabilidad de un procesado
habrá que decantarse por la libre absolución del
mismo.

El principio in dubio pro reo sólo
entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real
concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya
practicado una prueba válida con cumplimiento de las
correspondientes garantías procesales.

1.3 La Interpretación en Derecho
Penal

Existe una gran diferencia entre la
capacidad de interpretación que tiene el juez civil y la
que posee el juez penal. Mientras el juez civil no puede
abstenerse de juzgar pretextando insuficiencia, oscuridad y
ambigüedad de la ley, pues de proceder así
incurriría en denegación de justicia; al Juez penal
le sido negado este principio, no solo la aptitud para
interpretar la ley, sino que, aun otorgándosela lo ha sido
de un modo muy limitado.

Señala LEONCIO RAMOS, que hoy en
día, es un criterio aceptado, el de que los jueces penales
están capacitados por la ley para interpretarla. Tienen al
hacerlo, la amplitud del poder del juez que entiende en asuntos
civiles. Si el derecho penal emana de la ley, y la facultad de
hacerlo no ha sido atribuida al juez, es claro que a él
corresponde solamente vivificarla, interpretarla, pero no
hacerla.

De ahí se deduce que si la ley es
obscura, debe interpretarla, pero si al hacerlo se da el caso de
que la acción no esta incriminada ni sancionada, no puede
crear delitos ni penas por analogía, ni por razones de
equidad, y , frente al silencio legal, no le resta otro camino,
que el de descargar al inculpado, si el hecho no ha sido
incriminado, o no imponer pena, si no ha sido penado por la
ley.

Tema II. Teoría Jurídica
de la Infracción.

2.1 Sistemas causalista y
finalista.

La teoría finalista y su
concepción de lo ilícito personal tiene en su
origen una estrecha vinculación con la concepción
retributiva de la pena y son el reflejo de una drástica
reducción de la prevención especial que
había inspirado los conceptos de la teoría del
delito desde los tiempos de la aparición del positivismo,
a fines del siglo XIX.

La teoría finalista se
caracterizó por un concepto de acción basado en la
dirección del comportamiento del autor a un fin por este
prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de
acción al concepto causal de acción que solo tenia
en cuenta la producción causal del resultado.

Del concepto de acción y del
ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron
el contenido de las categorías tradicionales de la
teoría del delito:

El dolo se convirtió en elemento de
lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo"
complementario del "tipo objetivo" abandonando así la
culpabilidad, categoría a la que había pertenecido
hasta ese momento.

Los delitos dolosos y culposos se separaron
ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en
la teoría de la acción causa al nivel de la
culpabilidad, dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir
una norma y no formas de culpabilidad).

En lo ilícito puede distinguirse
junto el disvalor del resultado también un disvalor de
acción (que últimamente se entiende por algunos
como elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de
ilícito del disvalor del resultado.

La culpabilidad se redujo
correspondientemente a la capacidad de culpabilidad y a la
posibilidad del conocimiento de la prohibición.

En la actualidad, las teorías del
delito tienden al modelo finalista, aunque las diferencias de
fundamentación del sistema sean a veces muy diversas de
las que dieron origen a la teoría finalista. .

Los presupuestos de la pena son los mismos
en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde
se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a
la infracción del deber objetivo de diligencia.

2.2 Concepto jurídico de la
infracción en derecho penal dominicano.

Nuestro Código Penal al igual que el
francés no ha dado una definición de
Infracción.

Para HECTOR DOTEL MATOS, la
infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde
se desprende que para que haya infracción es necesario que
una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan
sido respetadas.

Desde el punto de vista jurídico, es
la acción o la omisión imputable a su autor,
prevista y castigada por la ley con una sanción
penal.

Tomada en ese sentido, la infracción
es a menudo llamada delito. La palabra es entonces comprendida en
su significación más amplia, pues el delito es
también, en sentido restringido y preciso, una
infracción de una gravedad mediana, intermedia entre el
crimen y la contravención, que es castigada con un pena
correccional y conocida por los tribunales
correccionales.

2.3 Clases de
Infracción

Las infracciones han sido clasificadas de
muy distintas maneras, según el punto de vista desde el
cual se las examine, pero la más importante de todas, la
que consagra el Código Penal, es la contenida en el
artículo 1ro. que dispone: "La infracción que las
leyes castigan con penas de policía, es una
contravención. La infracción que las leyes castigan
con penas correccionales, es un delito. La infracción que
las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un
crimen".

Esta clasificación tripartita de las
infracciones es fundamental y muy útil, no solo en el
derecho penal, sino también en el ámbito procesal,
pues es teniéndola en cuenta que el legislador ha
reglamentado los asuntos más importantes de tales
materias.

Las infracciones también se
clasifican partiendo de los siguientes puntos de
vista:

Desde el punto de vista de su moralidad, se
dividen en:

Intencionales: Aquellas en las cuales el
agente ha ejecutado la acción a sabiendas de que era una
infracción, y queriéndola como tal. En esta
categoría entran los crímenes y los
delitos.

No intencionales: Aquellas en la que el
agente no ha querido el acto como delito, pero debido a una falta
suya, o aún sin falta, ha realizado un acto previsto y
sancionado por la ley, en esta categoría entran las
contravenciones

Desde el punto de vista de su
extensión pueden ser:

Ordinarias: Todas las previstas en el
Código Penal

Especiales: Las previstas en leyes
especiales, y que no resultan de la violación de deberes
comunes, sino especiales a ciertas personas en razón de su
profesión o estado, tales como los delitos
militares.

Atendiendo a su objeto, son:

  • Delitos contra la cosa
    pública

  • Delitos contra los
    particulares:

  • Delitos de derecho
    común

  • Delitos políticos

  • Delitos sociales

2.4 Sujeto, tiempo y lugar de la
acción, prescripción

2.4.1 El sujeto.

Al ser el delito un acto, supone que su
realización es la obra de un ser dotado de voluntad. Como
el hombre es entre los seres de la naturaleza el único
capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente
él puede ser autor de una infracción.

Las personas morales no son capaces del
conocimiento de los hechos y de su significación justa y
en consecuencia no pueden ser culpables. Si la culpabilidad es
una característica básica de la infracción
penal, es obvio que las sociedades no pueden perpetrar
delitos.

Por lo demás, si la pena finalista
pretende intimidad o corregir, tampoco la persona moral es
susceptible de ser corregida o intimidada.

2.4.2 Lugar y tiempo: La
relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al
caso concreto y así el derecho toma en cuenta una u otra
de esas relaciones y para qué consecuencias
jurídicas:

El lugar es relevante:

En derecho penal internacional para saber
qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia
de los jueces.

El tiempo es relevante:

Para la validez temporal de la ley:
retroactividad, extractividad;

Para fundamentar la antijuricidad y la
culpabilidad acciones liberae in cause y para la imputabilidad
del adolescente, etc.

Para la prescripción.

2.4.3 La prescripción. La
prescripción se fundamenta en "la presunción del
olvido". El olvido de la infracción no juzgada libera al
acusado de la consecuencia de la infracción y la no
ejecución de la pena impuesta lo libera de la
condenación.

En materia penal, la prescripción es
de interés general, porque opera respecto de todas las
infracciones previstas en el Código o en las leyes
esenciales y de orden público pues puede ser propuesta en
todo estado de causa y suplida de oficio por el juez.

2.5 Sujeto activo y sujeto pasivo de la
acción.

El sujeto activo de la infracción es
la persona sola o en compañía de otra, materializa
el hecho reñido con la norma legal, sino también
aquel que concurre moral o materialmente en su
ejecución.

El hombre con relación al derecho es
una persona; en nuestro derecho existen dos tipos de personas,
las físicas o naturales y las morales o
jurídicas.

Se debe entender que al afirmar que el
hombre, por estar dotado de conciencia y voluntad es el
único capaz de delinquir, surge la interrogante de
sí esto se aplica cuando actúa reunido con otros
hombres constituyendo una persona moral; existen dos clases de
personas morales, las que resultan de una asociación de
individuos y las que no son, sino personificación de un
interés o de un servicio público. En cuanto a las
primeras, es concebible una infracción cometida por sus
representantes o administradores o por los miembros de ellas,
mientras que, en las segundas, solo puede darse el primer
caso.

El sujeto pasivo de la infracción,
es el titular del derecho protegido por la ley penal, o
más exactamente, el titular del interés o derecho
lesionado o puesto en peligro del delito.

Pueden tener esta calidad:

1. El hombre individualmente, cualquiera
que sea su condición, edad, sexo, raza, estado mental y
cualquiera que sea su condición jurídica, aunque no
sea susceptible de cometer infracciones, como los menores y los
dementes. El hombre puede ser víctima de un delito, desde
que es concebido y al momento de su nacimiento.

2. Las personas jurídicas o morales,
porque ellas son sujetos de derecho y tienen un
patrimonio.

TEMA III. LA ACCION

La palabra acto, en su acepción
más amplia comprende el aspecto positivo de la
acción y negativo de la omisión, de ahí que
acto es la manifestación de voluntad que, mediante
acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por
no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya
modificación se aguarda.

El acto es pues una conducta humana
voluntaria que produce resultado.

Como hemos dicho, el concepto acto abarca
tanto el hacer como el omitir. De esta doble y contrapuesta forma
de actividad ha surgido una clasificación de las
infracciones, según la cual, estas son:

1. Delitos de acción aquellos que
reclaman el movimiento, la acción corpórea del
agente.

2. Delitos de omisión aquellos en
que existe una abstención, en que el agente omite hacer lo
ordenado por la ley.

3.1 Teorías
causales

El delito es en primer término una
conducta, un acto humano que comprende de una parte, una
acción ejecutada (acción strictu sensu) y la
acción esperada (omisión), y de otra el resultado
sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir
un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto
humano y el resultado producido

Existe esta relación causal cuando
no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que
deje de producirse el acto concreto.

LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el
tema de las doctrinas formuladas sobre la causalidad, las reparte
en los siguientes ordenes.

Causa eficiente, que distingue la causa
productora del resultado de las condiciones

Causa necesaria, según la cual, la
causa significa una situación a la que se debe seguir de
un modo absolutamente necesario y rigurosamente
general.

Como una variedad, Se presenta un grupo de
doctrinas que estima causa la de índole
jurídica.

Causa en sentido individualizado, Que
designa como causa una de las condiciones del
resultado.

Causa humana y causa racional, que
fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad
adecuada.

Causación adecuada, Esta
teoría atribuye la categoría de causa solo a
aquella condición que generalmente es apropiada para
producir el resultado, es decir, solo a la condición
adecuada al resultado

Equivalencia de Condiciones o Teoría
de la condición, Según la cual, se estima causa
toda condición del resultado concreto y todas las
condiciones deben considerarse equivalentes.

3.2 Causalidad e imputación
objetiva:

Para que a un agente le sea imputable una
infracción es necesario que su acción o
inacción sea le causa única o la causa directa de
ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del
agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa
seria entonces un homicidio no intencional, esto es por
imprudencia y ligereza.

3.3 La Comisión

Generalmente, las infracciones se
manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra
una prohibición de la ley, como es el homicidio, los
golpes, las heridas, el robo.

Se les llama delitos de acción o
comisión, pues requieren el movimiento, la acción
corpórea del agente.

3.4 La Omisión

En ocasiones la infracción consiste
en una abstención, en que el agente omite hacer lo
ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. A
éstos se les llama delitos de inacción o de
omisión.

3.5 La comisión por
omisión.

Hablamos de comisión por
omisión o una inacción, cuando el delito positivo
de comisión, se realiza por una
abstención.

Por ejemplo: a) Nace un niño y la
madre con la intención de que muera no le da alimentos; b)
El celador de una vía férrea ve un tronco de
árbol sobre la vía, n lo retira para que el tren se
descarríe, lo que ocurre efectivamente; c) Una persona
esta encargada del cuidado de un ciego, un enfermo o de un
invalido, descuida intencionalmente el cumplimiento de sus
deberes, no le da alimentos y fallece; d) Un dueño de
hotel tiene hospedado a un pasajero que enferma y a quien, por no
suministrarle cuidados con el fin de que no muera,
fallece.

A esta clase de acciones es a las que se ha
dado el nombre de delitos de comisión por omisión,
porque la omisión produce aquí las mismas
consecuencias que una acción positiva.

Edmundo Mezger, para explicar esta
situación jurídica dice: "Lo que hace que la
omisión sea comisión, es la acción esperada
que el autor ha omitido emprender. Porque no ha emprendido esta
acción que de él se esperaba, por lo que es
punible, siempre que esta acción esperada le sea
exigible.

Continua señalando Mezger: "La
pregunta decisiva se formula así: Si hubiera sido impedido
por la acción esperada, el resultado que el derecho
desaprueba? Cuando esta pregunta se responde afirmativamente la
omisión es causal en orden del resultado".

Aplicando estos principios a nuestros
ejemplos, se concluye que serian culpables de delitos de
comisión por omisión, los comprendidos en los
ejemplos dados.

3.7 Distinción entre
imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad.

Los conceptos contenidos en estos tres
términos están tan íntimamente relacionados
entre sí, que se ha llegado a creer que son
sinónimos o iguales las ideas que expresan.

Vemos, sin embargo, que imputar un hecho
alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido
entre el agente y el acto, una relación material de
causalidad.

Pero no basta que el agente haya realizado
el acto material, para que se le pueda condenar, es preciso que
se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido
libre y conciente, que existe entre el agente y el acto, una
relación psicológica, que conociendo la inmoralidad
y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente,
en una palabra, que sea culpable.

Establecida la prueba de los hechos, el
juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la
imputabilidad no es susceptible de grados.

La culpabilidad como la imputabilidad debe
ser afirmada o negada de una manera absoluta. No puede existir la
más ligera duda acerca de ella, pero una vez es afirmada,
la culpabilidad puede estimarse grados.

Una vez comprobadas la imputabilidad y la
culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la
cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de mas o de
menos, y que como sabemos, puede ser penal o civil, o de ambas
clases. La responsabilidad tiene lugar, establecidas la
imputabilidad y la culpabilidad.

TEMA IV. EL DOLO

El dolo es cuando se produce un resultado
típicamente antijurídico, con conciencia de que se
quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de
hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre la manifestación humana y el cambio en el
mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con
representación del resultado que se quiere o
ratifica.

Una definición más simple nos
dice que el dolo existe cuando se produce un resultado
típicamente antijurídico, con conciencia de que se
que se quebranta el deber.

En el dolo intervienen los siguientes
elementos:

Conciencia de que se quebranta el
deber;

Conocimiento de las circunstancias de hecho
y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre la manifestación humana y el mundo
exterior;

La voluntad de realizar la
acción;

4.1 Clases de Dolo:

Dolo determinado y dolo indeterminado: Se
dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un
delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas
exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Mientras
que el indeterminado es cuando el acto delictuoso que el agente
va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias
previsibles.

Dolo directo y dolo indirecto o eventual:
Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las
consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de
robo, homicidio e incendio. Y es indirecto o eventual cuando la
acción produce consecuencias más graves que las que
el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se
hiere a un diabético ignorando que lo era.

Dolo positivo y dolo negativo: El dolo es
positivo cuando el acto que se realiza consiste en una
acción y negativo cuando consiste en una
abstención.

Otras doctrinas realizan otra
clasificación del dolo, en los siguientes
aspectos:

  • Dolo directo;

  • Dolo con intención ulterior o
    dolo especifico;

  • Dolo de consecuencias
    necesarias;

  • Dolo eventual.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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