Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Teoría General del Derecho Dominicano (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

4.2 Dolo criminal:

El dolo criminal o intención
criminal es la voluntad consciente de realizar una acción
delictuosa en las condiciones previstas en la ley, o como dice
Garuad: "La dirección de la voluntad hacia el acto
incriminado". Por tanto el dolo así concebido y de acuerdo
con la doctrina clásica, está integrado por dos
elementos: 1ro. La voluntad de cometer el acto; y 2do. El
conocimiento o conciencia en el agente de su carácter
ilícito, sean cuales fuesen los móviles que le
hayan impulsado a su realización

4.3 Dolo eventual y culpa
consciente:

Hay dolo eventual cuando el sujeto se
representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya
producción ratifica en última instancia. Se trata
de la representación de la posibilidad de un resultado,
cuyo advenimiento ratifica la voluntad.

En la culpa típica lo que hay es
posibilidad de la representación del resultado, y en el
dolo eventual, representación de la posibilidad del
resultado; pero también es la llamada culpa con
previsión se representa al agente como posible evento. La
dola diferencia está en que no lo ratifica, como en el
dolun eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el
autor de la producción del resultado, no
proseguiría su conducta.

En el dolo eventual el arranque del hecho
no es doloso, ni ilícito, y el resultado culpable se lo
representa el autor y lo ratifica. La teoría de este tipo
de dolo debe manejarse con cuidado, pues aún cuando se
diferencia de la culpa con previsión, requiere por parte
del Juez un examen de las representaciones y de los motivos que
actuaron sobre la psiquis del sujeto.

Carrara define la culpa como la voluntaria
omisión de diligencia en calcular las consecuencias
posibles y previsibles del hecho.. Ej. El individuo que guiara un
automóvil por una carretera y por ir a una velocidad
superior a la indicada por la ley, hiere o da muerte a un
peatón. En este caso el agente realizó un acto
voluntario, pero, pero su voluntad fue dirigida a un fin
lícito; no hubo el menor deseo de hacer mal, y sin embargo
la ley castiga al agente que ha querido este resultado, como se
puede ver en los artículos 319 y 320 C.P.

Tanto la teoría como la practica
distinguen dos formas de culpa: la culpa inconsciente y la culpa
consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor
no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la
lesión del deber de cuidado que le incumbía. En la
culpa consciente, por el contrario, el autor representa el
peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando
falsamente la situación.

4.4 Elementos subjetivos del
tipo:

Son elementos que se refieren a estados
anímicos del autor con relación a lo injusto. Este
aspecto subjetivo de la antijuricidad liga a ésta con la
culpabilidad, estableciendo así un contacto entre ambas
características. Estos son los elementos típicos
subjetivos de lo injusto.

Elementos subjetivos referentes al
autor:

Delitos de expresión como la
denuncia falsa;

Delitos de tendencia o impulso, estos son:
1) lucro o aprovechamiento, como acontece con los delitos contra
la propiedad; 2) profesión como mendicidad; 3) perjuicio o
daño que concurre en delitos maliciosos denominados
daños; 4) lascivos como la violación y el
estupro.

Delitos de intención: 1) en ciertos
casos, como el primer acto, como por ejemplo, conspirar contra la
integridad del territorio de la patria, no necesita otro segundo
consistente en que la potencia extranjera hostilice a la
nación propia y 2) en otras hipótesis sí son
necesarios varios actos: el que se alza públicamente
contra el gobierno, ha de deponerle luego. Por eso los
códigos suelen anticipar los delitos de rebelión,
porque si se obtuviera el propósito último,
serían ellos los gobernantes y no los
delincuentes.

Elementos subjetivos que dan fuera del
autor:

Aquí tenemos los denominados delitos
de impresión, que se dividen así:

De inteligencia: estafa;

De sentimientos: injuria; y

De voluntad: coacción.

4.5 Teoría del error y la buena
fe:

Es cuando el agente ha cometido el hecho
que se le imputa, pero alega que ha estado de buena fe, porque su
acción ha sido causada por ignorancia o por
error.

Desde Platón se ha venido
distinguiendo entre la ignorancia y el error. En cuanto a la
primera, se ha dicho que es la cúspide del error en
más que en ella hay una falta absoluta de
representación, y que consiste en una completa ausencia de
toda noción sobre un objeto determinado; mientras que el
error no supone una falta absoluta de conocimiento, pues lo que
hay es un conocimiento falso.

Todo esto, que bien puede tener alguna
importancia desde el punto de vista psicológico, carece de
ella en lo que al derecho penal positivo se refiere. Nuestra
legislación no ha distinguido una y otra cuestión,
y más bien puede decirse que las ha confundid, pues si
alguna vez se refiere a ellas, sólo menciona el error,
como comprendiéndolos a ambos.

Para Von Liszt no tiene ninguna importancia
para el valor jurídico del error, que la repulsa
errónea de la presunción de que el acto está
previsto por la ley, descanse sobre una apreciación
inexacta del hecho, o sobre una concepción errónea
de las reglas jurídicas aplicables al mismo.

4.6 Clases de error:

Error de hecho: Según Savigni, se
refiere a los hechos jurídicos, a las condiciones exigidas
en el hecho para la aplicación de una regla
jurídica. si el agente alega la existencia de un error de
hecho, está afirmando que no ha existido de su parte
intención criminal, ni culpa alguna; que no es culpable,
puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad.
Se dice que un error es sustancial cuando recae sobre los
elementos constitutivos de la infracción, como por ejemplo
aquél que ha robado algo propio, creyendo que era
ajeno.

Error de derecho: Recae sobre una regla de
derecho; esta clase de error se nos puede presentar bajos dos
formas: El referente a la existencia de la ley, y en que tiene
relación con la interpretación que se le dé
a la misma. Sin embargo, el autor no podría alegar
desconocimiento de la existencia de una ley, pues esta se reputa
conocida tan pronto como es publicada y transcurre el plazo
establecido para su exigibilidad.

Error Invencible y error vencible: Es
invencible cuando no deriva de culpa, de tal modo que, aún
con el concurso de la debida diligencia, no hubiera podido
evitarse. Por el contrario es vencible cuando tiene como causa la
omisión de aquella diligencia. En tal sentido, si el error
es invencible, no hay delito doloso, el caso se reduce a un mero
accidente.

4.7 Consecuencias
jurídicas:

1. El error excluye la culpabilidad del
agente cuando es:

Esencial: En orden a los elementos
constitutivos del tipo o de las agravaciones y en referencia a la
decisión del autor, pudiendo recaer:

Sobre el núcleo de los injusto
tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le
mata por confundir la sustancia laxante con un veneno (error de
hecho), o cuando se lleva un arma sin autorización en
aquellos países como España, en que la tenencia de
armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha
configurado típicamente esa forma de lo injusto (error de
derecho).

Sobre la referencia al objeto, como cuando
se ignora que la cosa es ajena en el hurto (error de hecho) o que
hay que declarar el tesoro encontrado, que es res nullíus
(error de derecho).

Sobre la referencia al sujeto pasivo, como
cuando se yace en una riña menor de doce años
creyendo que tiene mucho mas.

Sobre las agravantes calificativas, como
cuando se da muerte al padre, desconociendo que lo es.

Sobre la existencia de causas que excluyen
la pena, ya se suponga erróneamente que concurren en el
hecho de los elementos de una justificación, como en la
defensa putativa y en el estado de necesidad putativo (error de
hecho); bien se crea que le ampara al sujeto una inexistente
causa de justificación, como en el caso del fraile
mendicante que pide limosna en un país en que está
prohibida la mendicidad, sin que la orden a que pertenezca haya
sido aún legalmente admitida en los confines del
territorio (error de derecho).

Sobre legitimidad de lo mandado, cuando hay
dependencia jerárquica entre el que obedece y el que
manda.

Racionalmente invencible, es decir, que no
hayan podido ser conocidas las características de los
hechos o la injusticia de la acción, atendida la
relatividad de las circunstancias.

2. El error excluye la culpabilidad sin
distinguir:

Si el error es de hecho o de
derecho.

Si el llamado error de derecho recae en una
ley penal o en una ley extra penal (civil, comercial etc)
vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza
garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos
jurídicos provengan de otras ramas.

3. El error esencial excluye el dolo, pero
deja subsistente la culpa, cuando es vencible o
evitable.

4. El error no produce efecto alguno en la
culpabilidad, cuando es:

Accidental, como en el caso de que afecte a
la variación del curso de la cadena de antecedentes y
causas, pero sin ser esencial el cambio para la producción
de resultados;

Relativo a las condiciones objetivas de
penalidad;

In objeto: como cuando Ticio quiere matar a
Marcos, su enemigo y en las sobras de la noche le confunde con un
vago parecido, con César, a quien no conoce, y lo
mata.

5.- El error en la idoneidad de los medios
o del objeto da nacimiento al delito inidóneo o
imposible.

6.- No produce en cambio, efectos punibles
el delito putativo, es decir, no se responsabiliza, a
título de dolo ni de culpa, al autor de una conducta
imaginaria o fantásticamente delictiva, llamado error al
revés.

La Intención:

La intención es la dirección
de la voluntad hacía un fin, conforme a la
significación etimológica de la palabra, la cual se
origina en la palabra latina tendere in. La intención en
materia penal significaría, la dirección de la
voluntad a un fin criminal.

El fundamento de la responsabilidad penal,
según los postulados de la Escuela Clásica, era el
carácter voluntario del acto, fundado en la libertad de la
voluntad, en que el agente poseyera en el momento de la
acción, la inteligencia y el discernimiento de sus
actos.

Muchas veces se produce una
situación en la que el individuo afirme la existencia de
la intención, pero alegue que los resultados producidos
han yodo más allá de los que quiso o previó.
Este es el caso en que existe el delito preterintencional, acerca
del cual nuestro Código no contiene disposiciones,
solamente encontramos un texto que lo sanciona en un caso
especial, o sea, el artículo 309, en la parte in fine, el
cual castiga los golpes y heridas que causaron la
muerte.

Elementos constitutivos generales de la
infracción:

Gracias a los elementos constitutivos
generales de la infracción es que decimos o identificamos
una infracción, son imprescindibles para establecer su
existencia.

Ya sabemos que en toda infracción
existe un acto que causa un cambio o una transformación en
el mundo exterior o que tiende a causarlo o que crea un peligro y
de otra parte un agente, que ejecuta la acción. Por eso
los elementos constitutivos generales de la incriminación
deben reducirse al acto y al agente y son:

  • El elemento material: Que es la
    acción cometida;

  • El elemento legal: Por el cual se
    establece la relación de derecho existente entre el
    acto cometido y la norma, es decir, que esa acción
    esté contenida en una ley, como una infracción.
    Es bueno agregar en este aspecto, que en nuestro derecho una
    ley adquiere obligatoriedad tan pronto como es publicada y
    han transcurridos los plazos establecidos, 24 horas para el
    Dist. Nac. y 48 horas para el resto del país, pudiendo
    obrar retroactivamente, únicamente cuando favorece al
    que está subjudice o cumpliendo condena;

  • El elemento moral: Lo que implica que
    el agente actuó con discernimiento y voluntad, la
    intención que debe demostrarse por parte del agente;
    y

  • El elemento injusto: Lo que significa
    que el acto que se realiza, no está justificado por el
    ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber o no
    constituye la realización de un fin reconocido por el
    Estado.

Estos son los elementos a que se hace
alusión cuando se dice que las características del
delito son: Actividad, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad,
antijuricidad y penalidad.

4. 10 Elementos constitutivos especiales o
específicos de la infracción:

Son los elementos que distinguen un delito
de todos los demás y lo nominan. Son diferentes en cada
infracción, pues provienen de la descripción del
tipo penal, es decir, el legislador, al describir el hecho que
convierte en un tipo penal sancionable, establece los elementos
constitutivos específicos que configurarán la
infracción.

TEMA V. CAUSAS EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL

5.1 Causas de
justificación:

Son aquellas causas que excluyen la
antijuricidad de una conducta, que puede subsumirse en un tipo
legal; esto es aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de
delito, pero en los que falta sin embargo el carácter de
ser antijurídicos y de contrarios al derecho, que es el
elemento más importante del crimen; ejemplo el estado de
necesidad. También cuando el hecho se ha cometido por una
orden de la ley, o un mandato de autoridad legítima, la
necesidad actual de la legítima defensa.

Las causas de justificación han sido
clasificadas en generales y especiales, según que se
apliquen a todas o a un gran número de infracciones o a
algunas solamente. Han sido llamadas causas generales de
justificación la legítima defensa y casos
asimilados, y la orden de la ley y el mandato de la autoridad
legítima.

Se ha llamado causas especiales de
justificación, por ejemplo, entre otras, éstas:
1ro.) El caso que una persona sustraiga una cosa
fraudulentamente, ignorando que le pertenezca; 2do. El caso en
que una persona incendie una casa propia sin causar con ello
daños a terceros; y 3ro. Cuando se cometa uno de esos
delitos en los cuales la autorización de la víctima
le quita el carácter delictuoso, como la violación
de propiedad, el robo, etc. Acerca de ésta más bien
lo que existe es una ausencia del delito, por la falta de uno de
los elementos constitutivos.

5.2 Legitima defensa:

El profesor Luis Jiménez de
Asúa, nos define la legítima defensa como sigue:
"Es la repulsa de la agresión antijurídica, actual
o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor.
Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la
racionalidad proporcional de los medios".

El artículo 328 del Código
Penal expresa que: "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio,
las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de
la legítima defensa de sí mismo o de
otro."

Opina Garraud, que quien se defiende
concurre a la conservación de un Derecho, realizando
así los mismos fines que se persiguen con la norma que
prohíbe las agresiones contra el derecho; que quien
actúa con tal fin, no realiza un acto ilícito, sino
jurídico, el cual, por no ser contraído al derecho,
no es ni puede ser punible.

Por su parte, el artículo 329 del
Código Penal Dominicano, expresa que se reputa necesidad
actual de legítima defensa, los siguientes
casos:

1ro.) Cuando se comete homicidio o se
infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el
escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la
fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus
viviendas o dependencias;

2do.) Cuando el hecho se ejecuta en defensa
de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos
con violencia.

Limites de la defensa: Existe una gran
diferencia entre el derecho de defender los bienes
jurídicos amenazados y los límites de ese derecho.
Una persona, aunque tenga el derecho de defenderse, aunque se
encuentren reunidas todas las condiciones de la defensa
ilícita, debe limitarse a emplear, sin exceso los medios
necesarios para ello.

Condiciones necesarias para que exista
defensa legítima:

  • Una agresión.

  • Una agresión actual o
    inminente.

  • Que se ejecute una acción
    delictuosa defendiéndose a si mismo o a
    otro.

  • Que la defensa no traspase los
    límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga
    dentro de lo racional la proporcionalidad de los
    medios.

5.3 El Estado de
necesidad:

Existe estado de necesidad cuando una
persona, a causa de un suceso natural o humano, se ve forzada a
realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su integridad
corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un
mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable.
Ejemplo: Una persona no tiene que comer para sí ni para su
familia, no encuentra trabajo ni quien le suministre alimentos, y
roba pan en un establecimiento y lo lleva a su
familia.

Es criterio del Profesor Leoncio Ramos, que
el estado de necesidad no es una causa de no culpabilidad,
porque, actuando el agente como lo hizo, se encuentran reunidas
todas las condiciones subjetivas para que haya infracción,
y sólo falta, el elemento injusto; pues en toda ley de
carácter penal existe el precepto, y tras éste, la
norma que tiene como finalidad mantener la convivencia social, la
paz y el estado de cultura protegiendo los derechos que
así quedan convertidos en bienes
jurídicos.

5.4 Obrar en cumplimiento de un deber o
en ejercicio legitimo de derecho, oficio o cargo:

Previo a derogarse con la ley 24/97, de
enero del 1997, que modificó el Código Penal
Dominicano, este texto, en su artículo 327 disponía
que: "El homicidio, los golpes y las heridas, no se reputan ni
consideran crimen ni delito, cuando han sido ordenadas por la ley
o por la autoridad legítima".

Señalaba el citado artículo
que quedaban justificado, todos los casos en los cuales se
cometan atentados a los bienes jurídicos por orden de la
ley y al mandato de la autoridad.

TEMA VI. IMPUTABILIDAD, CULPABILIDAD Y
CAUSAS QUE LA EXCLUYEN

Imputabilidad: Conjunto de condiciones
necesarias para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien
voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y
libre. Se ha establecido entre el agente y el acto una
relación material de causalidad.

Imputar un hecho a alguien, es afirmar que
lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto,
una relación material de causalidad.

Establecida la prueba de los hechos, el
juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la
imputabilidad no es susceptible de grados: el agente ha cometido
o no el acto.

Culpabilidad: Es una consecuencia directa e
inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una
actividad voluntaria del agente. Si la voluntad ha sido dirigida
a la comisión del hecho delictuoso, se dice que ha habido
intención, si por el contrario la voluntad no ha sido
dirigida a la comisión del acto delictuoso, pero se ha
producido este, se dice que ha sido causada por negligencia,
imprudencia, ligereza o por una violación de los
reglamentos.

Se determina la culpabilidad cuando se le
prueba al agente que el acto que cometió lo hizo de manera
voluntaria, libre y consciente, que existe entre él y el
acto una relación psicológica, que conociendo la
inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizando
libremente

La culpabilidad constituye el conjunto de
condiciones que determinan que el autor de una acción
típica, antijurídica y atribuible sea criminalmente
responsable de la misma.

Causas de la excluyen: Son las llamadas
causas de inimputabilidad: La falta de desarrollo y salud de la
mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades
mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de
conocer el deber; es decir aquellas causas en las que, si bien el
hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el
agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que
perpetró. Estas son:

La demencia o enajenación
mental

La embriaguez, alcoholismo e
intoxicación plena

Las alteraciones en la
percepción

La minoridad

El miedo insuperable

6.1 Demencia o enajenación
mental:

La palabra demencia significa, ausencia de
razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona
de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los
mismos.

El artículo 64 del Código
Penal, establece que: "Cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia,
ó cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza
a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni
delito".

La demencia anterior al delito: dicha
situación no tiene influencia jurídica alguna, pues
solo la enajenación mental existente en el momento de
cometerse la acción es válida. Sin embargo cuando
existe una sentencia que pronuncia la interdicción de
hecho acerca de la insanidad mental, muy apreciable sobre todo,
cuando el representante del ministerio público debe probar
que el inculpado en el momento de la acción gozaba de una
completa salud mental.

La demencia en el momento de cometer la
acción: para que la demencia sea una causa de no
culpabilidad, es necesario que exista "en el momento de cometer
la acción, y que por consiguiente, si ello ha ocurrido
antes o después del hecho, hay crimen, delito o
controversia.

Si el Tribunal apoderado del conocimiento
de un asunto de carácter penal declara comprobado que el
agente estaba en estado de demencia en el momento de la
acción, está en la obligación de descargarle
de toda responsabilidad penal. No puede tampoco pronunciarse
contra él condenación alguna de carácter
civil, porque en un demente no es posible aprecia la existencia
de la más ligera falta, tampoco se pondrá
pronunciar condenación al pago de las costas
procésales.

Demencia acaecida después de cometer
la acción: en este caso, se estima que si hay
instrucción previa, debe suspenderse la persecución
hasta tanto cure el imputado, pero ello así solamente en
lo que al él se refiere, pues otras personas pueden ser
interrogadas, y recogidas todas en las pruebas encontradas. Pero
no se puede calificar el proceso sin apoderar a la
jurisdicción de juicio.

Si lo que a demencia se refiere, se ha
encontrado que existe una gradación casi infinita de
individuos que ni son raros, ni son locos, sino que tienen de una
cosa y de la otra, y que existen los que se ha llamado
semi-locos, quienes, desde el punto de vista de la
responsabilidad han sido considerados
semirresponsables.

6.2 Embriaguez, alcoholismo e
intoxicación plena:

Con relación a la responsabilidad
penal del ebrio, nuestro Código Penal ni ley alguna
especial contienen disposiciones especiales, mediante las cuales
se reglamente este asunto o se den pautas a los jueces. Es por
eso que ha tocado a la doctrina y a la jurisprudencia el hacerlo,
de acuerdo con los principios y al fundamento moral de la
responsabilidad. Para establecer la responsabilidad penal del
ebrio, la doctrina ha realizado una clasificación del tipo
de ebrios, a saber:

Embriaguez crónica habitual: Es
cuando el agente se ha convertido en un alcohólico y sufre
delirios, frenesí etc, por lo cual, debido a la
intoxicación que le afecta de modo permanente, es un
verdadero enajenado, y si en ese estado ha cometido una
infracción, debe ser descargado en virtud del Art.64 del
Código Penal, por causa de demencia. Queremos
añadir aquí, un concepto muy nuestro, partiendo del
hecho de que el estado de embriaguez, que acabamos de ver, no se
encuentra en nuestro ordenamiento penal, como un tipo de
demencia, o como una causa de eximente de responsabilidad, queda
al libre albedrío de los jueces acogerlo o no como tal,
aún cuando no negamos la posibilidad de esta tesis como
medio de defensa.

Embriaguez accidental: Es aquella que le
ocurre a un sujeto que ha ingerido cualquier clase de bebida sin
conocer los efectos del alcohol; que no ha querido embriagarse ni
ha podido prever las consecuencias de su acción. Para
determinar su culpabilidad hay que hay que investigar la
existencia de toda responsabilidad; si esta es plena, hay que
negar la existencia de toda responsabilidad; si es parcial debe
ser rebajada en proporción al grado de ella e imponerse
una pena atenuada; repetimos aquí, lo que
expresáramos anteriormente, no se le impone al
juez.

Embriaguez voluntaria: Es cuando el agente
conociendo los efectos del alcohol y sin intención
criminal ha querido embriagarse y lo ha conseguido plena o
parcialmente. Si en ese estado ha cometido alguna
infracción, hay que distinguir entre sí es plena su
embriaguez o no y si se trata de una infracción en la cual
entra o no la intención como elemento constitutivo. Si la
infracción es intencional, y la embriaguez plena, como por
ejemplo si se trata de una injuria o de una falsedad, no
habrá infracción por falta de elemento moral. Si es
de aquellas infracciones como el homicidio o el incendio
involuntarios, en las cuales a falta de intención, una
falta o culpa bastan como elemento moral, la embriaguez en tales
circunstancias, es una falta imputable, que justifica la
condenación. Si se trata de infracciones no intencionales,
como una contravención o un delito contravencional, el
juez puede declarar que hay culpabilidad. Si la embriaguez no es
plena no excluye la culpabilidad, pero sí puede justificar
la aplicación de circunstancias atenuantes según
los casos.

Embriaguez intencional o premeditada:
Ocurre cuando un individuo tiene la resolución de cometer
una infracción, pero no se siente con el suficiente coraje
para realizarla, y por ello busca en la ingestión de
alcohol la decisión y el arrojo que le hacen falta.
Sí este individuo ejecuta luego el hecho, un homicidio,
por ejemplo, sin que su embriaguez sea plena, la culpabilidad
existe y bien puede constituir ese hecho una agravación
judicial en el ánimo del juez. Cuando por el contrario la
embriaguez es plena, la culpabilidad existe puesto que la
intención coexistió con la
ejecución.

6.3 Alteraciones en la
percepción:

La experiencia diaria demuestra y la
ciencia ha confirmado, que aún la ingestión de
pequeñas cantidades de alcohol en ciertos casos, es
suficiente para producir una alteración de las funciones
intelectuales, una paralización del impulso volitivo, una
excitación de las vías motoras, así como
manifestarse sus efectos como también por una
excitación o una depreciación
anímica.

También se sabe que estos efectos se
producen de distintos modos, según las personas, la clase
de bebida y aún los países.

6.4 Minoridad:

Siempre se ha reconocido que la edad, en
sus términos extremos, la infancia y la vejez, ejerce y
debe ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde
el punto de vista de la responsabilidad penal, pues la
experiencia común en todos los hombres es, conforme a las
bases en que en nuestro Código Penal reposa la
responsabilidad, que hasta que no se ha alcanzado cierta edad no
se posee la madurez física y mental suficiente para obrar,
con voluntad, conciencia y libertad.

Cuando un niño o un adolescente
comete una infracción esta no puede ser apreciada del
mismo modo que la realizada por un adulto, de ahí que la
legislación haya enfocado el problema tanto desde el punto
de vista jurídico como social.

En el año 1994, fue promulgada y
publicada la ley 14/94, sobre Código de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, que derogó
la ley 603 y por el cual se estableció penas y
procedimientos especiales para los menores infractores, siendo el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la
jurisdicción especial encargada de los mismos.

6.5 Miedo insuperable.

Es un eximente de la responsabilidad.
Comprende a quienes obran impulsados por el temor de que otra
manera de actuar podría ocasionarles algún riesgo
grave. Y si bien el miedo insuperable obedece a motivaciones
subjetivas, generalmente se considera que la excusa juega
sólo cuando el miedo se encuentra apoyado en
circunstancias externas con suficiente poder
intimidante.

6.6 Punibilidad:

En la teoría tradicional del delito
constituye el último elemento de aquél y debe
entenderse como la amenaza de pena que todo delito lleva
consigo.

Situación en que se encuentra quien,
por haber cometido una infracción delictiva, se hace
acreedor de una sanción. Sin embargo hay circunstancias en
que, aún existiendo la infracción penal y su autor,
este no puede ser castigado por razones previamente determinadas
por el legislado (excusas absolutorias).

6.7 Excusas legales absolutorias o
definitivas:

Son las causas de exención de la
responsabilidad penal legalmente establecidas por estrictas
razones política criminal.

La excusa es una circunstancia accidental
que se une a los elementos constitutivos generales y especiales
de la infracción, y tiene como efecto, ya sea atenuar la
pena, ya impedir que esta sea impuesta al prevenido. El Juez no
tiene poder para crear las excusas, pues estos están
determinadas en la ley y debe, en su sentencia, comprobar la
existencia de las condiciones necesarias para la existencia
constituir la excusa.

Las excusas absolutorias tienen por efecto,
sino declarar que el hecho no ha sido cometido, ni que su autor
no es culpable, sino, que, a pesar de ello, no le debe ser
impuesta la pena determinada por la ley.

Las excusas absolutorias especiales son muy
numerosas y entre ellas vamos a citar: Las que están
fundadas en un servicio prestado a la sociedad, como las
establecidas e los artículos 100, 109, 138, 144, y 213 del
Código Penal, relativamente a delitos que tienden a turbar
la paz interna del Estado.

La contenida en el artículo 248 del
C. P., por el cual, los ascendientes o descendientes, los
cónyuges, aún en estado de separación
personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes
ocultos, y sus afines en los mismo grados, que ocultaren o
hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea
aflictiva.

Las sustracciones cometidas entre
cónyuges y las que se efectúan por los viudos,
respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge
difunto, ni entre ascendientes y descendientes, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 380 del C. P.

6.8 Excusas legales resolutorias o
atenuantes:

Son aquellas excusas, que de probarse la
circunstancia señalada, atenúan o mitigan la pena a
imponer al procesado.

En materia de homicidios existe una excusa
legal atenuante, conocida como la excusa legal de la
provocación, contenida en el artículo 321 del C. P.
El cual expresa que: "El homicidio, las heridas y los golpes son
excusables, si de parte del ofendido ha precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves." No existiendo
en nuestra legislación una definición de
legislación, quedando a la apreciación de los
jueces la valoración de este hecho, aún cuando al
acogerle, deberán en sus sentencias establecer
cuáles han sido tales provocaciones, amenazas o violencias
graves.

El papel del Juez que constata un hecho de
excusa es determinar primero la pena que deberá ser
aplicable al caso, haciendo abstracción de las excusas y
sobre esta pena determinar la pena aplicable por la excusa legal
conforme a la escala establecida en el artículo 326 del
Código Penal.

Para la provocación: si se trata de
un crimen que amerita pena de 3 años, la pena será
la prisión correccional de 6 meses a dos años. Si
se trata de cualquier otro crimen, la pena será la
prisión de 3 meses a un año.

El artículo 323 admite una
excepción a la excusa de la provocación al declarar
que parricidio nunca es excusable.

6.9 La imprudencia o negligencia como
causas de atenuación:

La imprudencia consiste en la falta de
prudencia, de cautela o precaución. Es un delito
culposo.

Es cuando la acción u omisión
del agente tiene como resultado un hecho delictuoso o
dañoso, el cual está desprovisto de
intención, pero como tal hecho, por sus resultados o
gravedad causa un daño, el legislador castiga a quien lo
comete, por el hecho de existir una falta; como consecuencia de
negligencia, imprudencia, ligereza, violación de
reglamentos o torpeza. Pero si no existe la más ligera
falta, esto es, la culpa, se trata de un accidente, y el descargo
se impone.

Elementos:

1.- Voluntad en el acto inicial.

2.- Falta de previsión del efecto
del acto.

3.- Posibilidad de preverlo.

El agente ha causado un daño social,
y estas son las razones por las cuales su delito, aunque no
intencional, es reprimible.

Incriminación de la imprudencia en
el Código Penal Dominicano:

El artículo 319 del Código
Penal dispone: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia o
inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario,
o sea, causa involuntaria de él, será castigado con
prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinticinco a cien pesos.

El artículo 320 del Código
Penal: Sí la imprudencia o la falta de precaución
no han causado sino golpes o heridas, la prisión
será de seis días a dos meses, y la multa de diez a
cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente.

Cuando en el caso previsto en el Art. 320
C. P., las heridas o los golpes involuntarios sólo
ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
incapacidad, las penas. Que en dicho artículo se
pronuncian se reducirán a la mitad y serán
aplicadas por los Jueces de Paz.

El artículo 458 del Código
Penal: "El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o
imprudencia se castigará con multa de veinte a cien pesos.
Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1.- el incendio
de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por
vetustez de las oficinas o por falta de reparación o
limpieza; 2.- el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes,
cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas
en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a
consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos a
menos de cien varas de distancia; 3.- el de los casos enumerados
en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber
llevado velas encendidas o candelas y haberlas dejado sin las
precauciones necesarias en los lugares susceptibles de
incendio.

6.10 Condiciones objetivas de la
punibilidad:

Son ciertas circunstancias exigidas por la
ley penal para la imposición de la pena, que no pertenecen
al tipo del delito, que no condicionan la antijuricidad y que no
tienen carácter de culpabilidad.

Son aquellas circunstancias exteriores que
nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya
presencia se condiciona la aplicabilidad de la
sanción.

6.11 La actio libera in
causa:

Se presentan cuando se produce un resultado
contrario al derecho, por un acto o una omisión en estado
de inimputabilidad (como por ejemplo la ebriedad). No
aplicándose estas cuando el sujeto busca tal estado de
inimputabilidad con el propósito de cometerla; esto es de
manera voluntaria o culposamente. Ej. El agente que cae en
alcoholismo agudo de manera voluntaria, con la intención
de cometer la acción.

Es en atención a esto último
que autores como Von Liszt indican que es decisivo en la
imputabilidad el momento en que ha tenido lugar la
manifestación de la voluntad, siendo indiferente el estado
mental del sujeto en el instante en que se produce el
resultado.

TEMA VII. CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES

Garraud las define como: "Hechos que,
uniéndose a los elementos materiales o morales del delito,
aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad
del agente".

Son circunstancias determinadas por la ley,
que se unen a los elementos generales y a los específicos
de la infracción, y tienen como consecuencia necesaria,
una pena mayor que la establecida en la ley, al definir las
diversas figuras de delitos.

La doctrina divide las circunstancias
agravantes en: circunstancias agravantes objetivas y
subjetivas.

Son llamadas objetivas, cuando se unen a
los elementos materiales de la infracción, como las de que
un robo se cometa de noche, en casa habitada, con escalamiento o
fractura (Art. 386 Código Penal).

Se dice que son subjetivas, cuando se unen
a la culpabilidad, a la individualidad del autor de la
infracción, tales como la premeditación, la
asechanza, los lazos de consanguinidad y la edad de la
víctima (art. 295 y 355).

Del mismo modo han sido clasificadas como
especiales y generales. Las primeras no se aplican sino a algunas
infracciones. Las segundas se aplican a todas las infracciones o
a muchas de ellas. De esta clase tenemos la reincidencia y la
condición de funcionario público del autor del
hecho (prevista esta última en el Art.198 del
C.P.).

7.1 Circunstancias
atenuantes:

Las circunstancias atenuantes son hechos
accidentales de la infracción, no previstos taxativamente
por la ley, que el juez aprecia soberanamente y cuyo efecto es
disminuir la pena normalmente aplicable a la
infracción.

Así como existen, circunstancias
agravantes legales y judiciales, en nuestro derecho penal,
existen circunstancias, que en vez de agravar, atenúan la
pena o impiden su aplicación. Estas instituciones
jurídicas están consagradas en los artículos
463 y 483 del Código Penal y expresan lo
siguiente:

Art. 463 del C. P. "Cuando en favor del
acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales
modificarán las penas, conforme a la siguiente escala:
1ro.- ( Modificado implícitamente por el artículo 8
de la Constitución de la República) Cuando la ley
pronuncie la pena de treinta años de reclusión
mayor, se impondrá el máximum de la pena de
reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de
crímenes contra la seguridad interior o exterior del
Estado, el tribunal criminal por su sentencia de
condenación, pondrá los reos a disposición
del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del
territorio; 2do.- Cuando la pena de la ley sea la del
máximum de la reclusión mayor, se impondrá
de tres a diez años de dicha pena, y aún la de
reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de
dos circunstancias atenuantes; 3ro.- (Modificado Ley No. 5901 del
14 de Mayo de 1962) Cuando la Ley imponga al delito la de
reclusión mayor que no sea el máximum, los
tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión
menor, o de prisión correccional cuya duración no
podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita
una reducción de la prisión a menor tiempo; 4to.- (
Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República) Cuando la pena sea la
reclusión menor, detención, destierro o
degradación cívica, los tribunales impondrán
la prisión correccional, sin que la duración
mínima de la pena pueda bajar de dos meses; 5to. Cuando el
Código pronuncie el máximum de una pena aflictiva,
y existan en favor del reo circunstancias atenuantes, los
tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y
aún podrán imponer la inferior en el grado que
estimen conveniente; 6to.- Cuando el Código pronuncie
simultáneamente las penas de prisión y multa, los
tribunales correccionales, en el caso de que existan
circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir
el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la
multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de
reincidencia. También podrán imponerse una u otra
de las penas de que trata este párrafo, y aún
sustituir la de prisión con la de multa, sin que en
ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de
simple policía."

Las circunstancias atenuantes no se
encuentran establecidas en la ley, por lo que el juez
podrá valorarlas subjetivamente, las más comunes en
la práctica judicial dominicana, son: La del delincuente
primario, llámese aquel que comete por primera vez un
hecho de esa naturaleza, la juventud, la inexperiencia, la falta
de orientación social, las circunstancias en especifico
que rodearon el suceso, en fin, claro está que los jueces
deberán motivar en sus sentencias, aquellas circunstancias
que lo llevaron a atenuar la pena de la persona culpable de un
hecho.

7.2 Condiciones requeridas para aplicar
una y otra:

Para poder aplicar circunstancias
atenuantes es preciso ponderar la norma penal que se aplica, en
razón de que el legislador, en algunas infracciones ha
prohibido la acogencía de circunstancias atenuantes, como
por ejemplo en el crimen de secuestro y en el de porte, comercio
y tenencia ilegal de arma de fuego.

Los jueces pueden apreciar circunstancias
atenuantes en relación con los crímenes, con los
delitos y las contravenciones previstas en el Código Penal
y son apreciadas por los jueces de fondo, que conocen del mismo
hecho.

Y para poder incrementar la pena de una
persona, partiendo de la existencia de circunstancias agravantes,
es preciso que las mismas hayan sido probadas, del mismo modo que
se prueba el hecho, en razón de que ellas, por decirlo
así, acompañan los elementos constitutivos
especiales de la infracción y para que un procesado sufra
de la severidad de las mismas, es preciso demostrar la ocurrencia
de éstas.

7.3 Diferencias las judiciales y las
legales:

Las circunstancias agravantes han sido
clasificadas en legales y judiciales. Las primeras son las que
están previstos de una manera especial en la ley y las
segundas, las que el Juez puede apreciar libremente al juzgar el
hecho.

Las circunstancias agravantes judiciales
son hechos que demuestran una mayor culpabilidad del agente, a
consecuencia de los cuales, el juez, moviéndose dentro de
los límites normales de la ley, aplica una pena mayor o
menor según su arbitrio, sin tener que especificarlas. Las
agravantes legales deben ser declaradas y caracterizadas por el
juez en su sentencia, mientras que las judiciales no.

TEMA VIII. APARICION DEL
DELITO

8.1 El iter criminis: Ideas o
pensamientos, resolución criminal; los actos
preparatorios; los actos ejecutorios.

En toda infracción existe una
actividad, un acto material realizado en el mundo externo, que
produce un cambio o una transformación o tiende a
producirlos; y ese acto puede consistir en una acción o en
una omisión, es lo que se ha llamado como el elemento
material.

La actividad del agente puede ser concebida
y realizada en un mismo instante de tiempo, o pasa, como ocurre
en la mayoría de los casos, por una serie de etapas
sucesivas separadas por un espacio más o menos prolongado.
En el segundo caso, a esa serie de fases por las cuales pasa el
agente y que no pueden ser perfectamente identificables, es a lo
que se ha dado el nombre de iter criminis.

En el estudio de estas fases pueden
distinguirse las siguientes:

La idea criminal o tentación, esto
es, la concepción del hecho criminal que surge en la
mente;

La voluntas sceleris, o sea la
resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la
realización de la infracción;

Los actos preparatorios, es decir,
proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la
realización, como son: Procurarse un arma, comprar un
veneno, etc.

El comienzo de ejecución: Que son
los actos que están en relación directa e inmediata
con el fin criminal que va a realizar.

Los actos de ejecución: Son aquellos
actos por medio de los cuales el agente pone en acción los
medios o instrumentos para la ejecución de un delito, y
que tienen una relación directa e inmediata con el mismo,
demostrada al comprobar la intención
delictuosa.

Los actos preparatorios: Son los actos por
los cuales se provee el agente de los medios materiales para la
ejecución del acto delictual; son aquellos actos que no
constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que
se refieren a él en la intención del agente y
tienden así a su ejecución. Por ejemplo comprar un
arma para llevar a cabo un homicidio, preparar un veneno para
cometer el crimen de envenenamiento, preparar una sala de
cirugía para realizar un aborto, etc.

8.2 Tratamiento jurídico penal de
los actos preparatorios.

Por tratarse de actos, muchas veces
aislados, cuya prueba es difícil de realizar, al no
siempre poder relacionar estos actos con la intención
criminal del agente, que siempre reposa en su mente, los actos
preparatorios no son castigados por la ley penal.

Sin embargo, en vista del peligro que hay
en muchos de ellos, el legislador los ha erigido en delitos
especiales. En tal sentido pueden citarse: el soporte y la
posesión ilegal de armas y explosivos; rotura de cercas y
violación de domicilio. Estos y muchos otros tienen o
pueden tener un carácter peligroso por sí mismos y
también como actos preparatorios de una infracción,
con la cual pueden estar relacionados, por lo cual son castigados
como delitos especiales.

Existen otros casos en que los actos
preparatorios son castigados, estos son primeramente en el caso
de la complicidad (Art.60 p.2) C.P., debido a que toman su
criminalidad y su calificación del hecho delictuoso
principal, como ocurre cuando se suministran medios o
instrumentos para cometer el delito. En segundo lugar cuando
constituyen circunstancias agravantes de la infracción,
como ocurre en un homicidio en que se demuestra que el agente ha
adquirido con anterioridad al hecho armas y otros medios
materiales para realizarlo, pues ello puede dar lugar a que
pruebe la premeditación y por tanto, ese acto, que era
preparatorio antes de cometer el homicidio, se convierte
después de realizarse, en una circunstancia
agravante.

8.3 Formas imperfectas del delito:
Tentativas y la frustración.

Se entiende por tentativa, la tendencia de
la voluntad hacia un delito; en nuestro ordenamiento
jurídico, se encuentra tipificada en el artículo 2
del Código Penal, el cual dispone que: "Toda tentativa de
crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando
se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el
culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para
consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias
sujetas a la apreciación de los jueces.

Del mismo modo, dispone el artículo
3 del mismo texto, que: "Las tentativas de delito no se reputan
delitos, sino en los casos en que una disposición especial
de la ley, así lo determine."

Cuando el agente ha realizado todo lo que
estaba de su parte para consumar la infracción sin
conseguirlo, por causas independientes de su voluntad, se dice
que hay delito frustrado.

De lo antes expuesto, se deduce que la
tentativa está integrada por dos elementos constitutivos y
una circunstancia contingente:

Que se haya manifestado por un comienzo de
ejecución;

Que se haya tenido la intención de
realizar cierto y determinado crimen;

Que no se haya conseguido el fin
perseguido, por causas independientes de la voluntad del
agente.

En síntesis, podemos resaltar, que
la tentativa de crimen se castiga siempre, la de delito,
sólo cuando la infracción lo contemple y nunca en
materia de contravenciones.

Es también válido
señalar, que en caso de ser acogida por los jueces, para
pronunciar la culpabilidad de algún procesado,
éstos deben hacer valer en sus sentencias cuáles
fueron los actos preparatorios y el comienzo de ejecución
realizado por el agente, que les llevó a formarse tal
criterio, debiendo señalar, igualmente, cuál fue la
causa que frustró la infracción, pues de haber sido
por el desistimiento voluntario del agente, nos
encontraríamos frente a una acción
inimputable.

El delito frustrado: En el artículo
2 del C. P., el legislador quiso unir dos tipos diferentes de
situaciones, una cuando se ha manifestado el comienzo de
ejecución, pero se suspendió la ejecución
por circunstancias independientes de la voluntad del autor; y
otra cuando ha fallado su efecto por cualquier causa. En el
primer caso la tentativa es imperfecta, mientras que en el
segundo, lo es por falta de resultado, radicando allí la
diferencia entre delito intentado y delito frustrado.

Como delito frustrado podríamos
nombrar el de aquel que trata de darle muerte a otro, al
dispararle, se desvía la bala, aquí ha habido un
delito de homicidio frustrado

8.4 El delito imposible:

Se dice que hay delito imposible o
tentativa in idónea, cuando la actividad del agente
está condenada indefectiblemente al fracaso, porque el
objeto no existe o le falta una condición esencial para su
existencia; porque no está en las condiciones o
situación tenidas en cuenta por el agente; porque los
medios empleados no pueden conducir al resultado apetecido, o
porque los mismos usados sin pericia, tampoco podrían
producir ese resultado.

Ejemplo: Si ha disparado contra un
maniquí, o contra un árbol, creyendo que era la
víctima a quien se buscaba; o se dispara contra un
cadáver, creyendo viva a la persona; se intenta envenenar,
pero creyendo dar un veneno, se yerra y se da una sustancia
inofensiva.

Las causas de imposibilidad pueden estar
relacionadas con el objeto o sujeto pasivo de la
infracción, o con los medios de que se ha valido el agente
activo del delito. Las que se refieren al objeto pueden ser
absolutas o relativas.

TEMA IX. AUTORIA Y
PARTICIPACIÓN

Se define como autores aquellos que toman
parte directa en la ejecución del hecho. Autor es quien
ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de
cada delito.

La participación: consiste en
aquellas personas que toman parte en la ejecución del
hecho delictivo o prestan al autor o autores un auxilio o
cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse.

Para la teoría formal objetiva autor
es el sujeto que ejecuta la acción expresada por el verbo
típico; o sea, tomar parte en la ejecución del
hecho. Por su parte la teoría del dominio del hecho, autor
es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los
participes por su parte, carecen de ese dominio del hecho. Por
último la teoría sujetiva, parte de la
imposibilidad de una diferenciación exterior del autor y
del de los participes, dado que todas las condiciones del
resultado tiene idéntica significación con respecto
a la causalidad del mismo.

9.1 Clases de
autorías:

Puede suceder que varios individuos hayan
participado en una infracción. Unas veces esos diferentes
individuos han participado juntos al mismo título, en la
infracción, se dice entonces que son coautores; es el
caso, por ejemplo, en que dos ladrones se introducen al mismo
tiempo en un apartamento, y colaboran ambos en la
sustracción de cosas robadas.

En otros casos, los participantes no juegan
el mismo rol, unos son los autores directos de la
infracción, mientras que los otros intervienen en segundo
plano, para inspirar o provocar el delito, o ayudar al
delincuente a la ejecución.

Al lado de los autores, están los
cómplices, así se considera a aquel que paga al
asesino o que le presta el arma del crimen. La ley penal
considera al cómplice como culpable de la
infracción de la misma manera que autor. Se dice que
él toma prestada la criminalidad del autor de la
infracción.

Una clasificación dada por la
doctrina es la de:

La autoría mediata: Que es el autor
que dominando el hecho y poseyendo las demás
características especiales de la autoría, se sirve
de otra persona para la ejecución de la acción
típica.

Coautoría: Son coautores los que
toman parte en la ejecución del delito co-dominando el
hecho. La coautoría no depende en su existencia
dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues
está implícita en la noción del
autor

Participación en sentido estricto:
Es preciso aquí, que el partícipe no haya tenido
dominio del hecho.

La instigación o inducción:
Es el autor que determina directamente o induce a otro a cometer
un hecho punible, en otras palabras instigar es crear en otro la
decisión al hecho punible. Se requiere siempre una
conducta activa y el instigador debe obrar
dolosamente.

La complicidad: Es el que dolosamente
coopera en la realización de un delito doloso.

9.2 Complicidad necesaria y no
necesaria:

La complicidad es el acto por el cual una
persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al
delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente
determinados por la ley, que no son un comienzo de
ejecución, ni indispensables para la existencia de la
infracción.

La complicidad necesaria es a la que se
refiere a los que cooperan a la ejecución del hecho por un
acto sin el cual no se hubiera efectuado. El cómplice
necesario es un verdadero cómplice, no obra con
ánimo de autor ni ejecuta la acción principal, su
actuación es, como la de todos los cómplices,
accesoria a la del autor principal, y sólo se diferencia
de aquellos en que sin su participación no puede ser
cometido el delito. La cooperación necesaria se diferencia
de la coautoría material en que el partícipe no
ejecuta el hecho típico, sino algo ajeno pero
necesariamente relacionado, en definitiva participación en
un hecho ajeno.

Por otro lado la simple complicidad o la no
necesaria, es la que se refiere a los que cooperan a la
ejecución del hecho por actos anteriores o
simultáneos. Esta es aquella en la que una persona presta
al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que
favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio
sea necesario.

Los cómplices necesarios reciben la
consideración de autores y son castigados como tales, en
cambio a los simples cómplices se les aplica la pena del
autor del delito consumado rebajada en un tercio.

Necesaria o no, la complicidad ha de tener
relevancia para la producción del resultado. Esta
exigencia lleva a excluir del ámbito de la complicidad y,
consecuentemente de la esfera de lo punible, las conductas que no
representan una contribución al hecho
delictivo.

9.3 Encubrimiento:

Supone la existencia anterior de un delito
y consiste en ocultar a quien lo cometió, en facilitarle
la fuga o en hacer desaparecer los rastros o pruebas del delito,
o bien en guardar, esconder, comprar, vender, o recibir en
prendas o en cambio los efectos sustraídos. Igualmente
comete encubrimiento quien dejare de comunicar a la autoridad las
noticias que tuviere acercar de la comisión de
algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su
profesión o empleo, o negare a la autoridad, sin motivo
legítimo, el permiso de penetrar en su domicilio para
detener al delincuente que se encuentre en él.

9.4 La asociación de
malhechores:

El Código Penal Dominicano en su
artículo 265 y 266 sanciona un tipo de pluralidad de
agentes, al expresar que: "Toda asociación formada,
cualquiera que sea su duración o el número de sus
miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o
de cometer crímenes contra las personas o contra las
propiedades, constituye un crimen contra la paz
pública."

Como se ve en este género de
infracción, el legislador sanciona el simple hecho de la
asociación, sin tener en cuenta que se hayan realizado o
no las infracciones que constituyen la finalidad de la
asociación.

Es sancionado con la pena de
reclusión mayor, de conformidad con lo previsto por el
artículo 266 del mismo texto de ley.

Como la especie, el legislador ha previsto
otros tipos de infracciones con iguales fines, tales como la
trama de cambio de gobierno, en las cuales, la
característica saliente y común el acuerdo o
conciliación realizada por un dos o más personas
con el fin de realizar actos criminales, hecho que tiene la
suficiente gravedad para perturbar profundamente la paz
pública y la tranquilidad de las familias.

9.5 Distinguir entre autores, coautores
y cómplices

El autor es quien participa directamente en
la realización de la infracción, mientras que los
coautores, son aquellos individuos que participan
simultáneamente, aún en lugares distintos en la
comisión de un mismo hecho; mientras que los
cómplices son aquellos se asocian indirecta o directamente
al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente
determinados por la ley.

9.6 Textos que la
contienen:

Los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de
nuestro Código Penal, contemplan lo relativo a la
complicidad, citamos a manera de conocimiento:

"Artículo 59.- A los
cómplices de un crimen o de un delito se les
impondrá la pena inmediatamente inferior a la que
corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los
casos en que la ley otra cosa disponga.

Artículo 60.- Se castigarán
como cómplices de una acción calificada de crimen o
delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas,
abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables,
provocaren esa acción o dieren instrucción para
cometerlas: Aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o
instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para
ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren
ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en
aquellos hechos que prepararon o facilitaron su
realización, o en aquellos que la consumaron; sin
perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el
presente Código, contra los autores de tramas o
provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del
Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el
crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o
provocadores.

Artículo 61.- Aquellos que,
conociendo la conducta criminal de los malhechores que se
ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del
Estado, la paz pública, las personas o las propiedades,
les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de
reunión, serán castigados como sus
cómplices.

Artículo 62.- Se considerarán
también como cómplices, y castigados como tales,
aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en
parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas
por medio de crimen o delito.

Artículo 63.- (Modificado Ley No. 64
del 19 de Noviembre de 1924 G.O 3596, ley 224 del 26 de Junio del
1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún
caso podrá pronunciarse la pena reclusión mayor,
cuando procedan contra los ocultadores, sino después que
se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento, al
instante de la ocultación, de las circunstancias a las
cuales la ley aplica la pena de treinta años de
reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo
contrario, se les impondrá la pena de
detención."

9.7 Responsabilidad penal de los autores,
coautores y cómplices

En nuestra legislación, los autores
y los coautores son sancionados de la misma naturaleza, con las
sanciones establecidas por cada infracción; mientras que
los cómplices de un crimen o de un delito se les impone la
pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores,
salvo los casos en los que las leyes dispongan otra cosa; siendo
preciso establecer que cuando se habla de la pena inmediatamente
inferior se trata de aquella que correspondería, no de la
que el juez haya impuesto al autor del hecho.

Las causas de eximentes de responsabilidad
del autor, no se comunican a los cómplices, del mismo
modo, las excusas atenuantes, que por ser personales o reales
concurren en la persona de que se trata.

Las circunstancias reales, o sea, aquellos
actos externos que acompañan la infracción,
producen su efecto con respecto del cómplice, así
como el autor principal. Si por el contrario existen
circunstancias agravantes, de atenuación o de impunidad
que son personales al autor principal, su efecto no se comunican
al cómplice.

TEMA X. TEORÍA DEL
CONCURSO:

10.1 Concurso de leyes:

Hay casos, en que el agente es autor de dos
o más infracciones, esto tiene una influencia
jurídica sobre la situación del delincuente. Esta
situación se puede presentar en estos dos aspectos: 1ro.)
Que el agente haya cometido dos o más infracciones y que
ninguna de ellas haya sido objeto de una condenación
irrevocable y 2do.) Que el agente, después de haber sido
condenado irrevocablemente por una o más infracciones,
comete otra u otras.

En la primera situación se dice que
existe concurso de infracciones; y en el segundo, que hay
reincidencia, si se cumple ciertos requisitos legales.

En tal sentido, se dice que hay concurso de
infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más
infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una
condenación irrevocable, y ello es así, porque
cuando existe una persecución de carácter penal, o
la sentencia pronunciada se encuentre en los plazos para
interponer recursos ordinarios o extraordinarios, todavía,
o no ha condenación o siendo definitiva no es irrevocable,
y lo que existe es la acción pública puesta en
movimiento.

10.2 Concurso real de
infractores:

El derecho penal moderno ha prestado
atención a la codelincuencia, que tiene como resultado,
facilitar la realización de la infracción y en
muchos casos evitar la imposición de una pena.

En nuestro país encontramos
incriminada la codelincuencia en diversas formas:

Según los artículos 265, 266
y 267 del C. P., referentes a la Asociación de
Malhechores; (comentarla sobre la base de lo anterior)

según el artículo 187 del C.
P., sobre la trama que intenta conseguir el cambio de
gobierno;

El atentado cuyo objeto sea cambiar la
forma de gobierno establecido por la Constitución, o
excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente
constituida, será castigado con la pena de
reclusión menor.

Las bandas sediciosas o armadas;
y

Conforme al artículo 123 del C. P.,
el caso de los funcionarios públicos que convengan entre
sí la ejecución de medidas contrarias a las
leyes.

10.3 Concurso real de
infracciones:

El concurso de infracciones puede ser real
o material, ideal o intelectual. Es real o material, cuando el
agente ha cometido muchos actos o un conjunto de actos que
constituyen, cada uno, de un modo separado o independiente, una
infracción distinta.

La existencia de un concurso real
presupone, en primer lugar, la existencia de una pluralidad de
acciones. La comprobación de esta pluralidad tiene lugar
en forma negativa; habrá pluralidad de acciones, si se
descarta la unidad de acción. En segundo lugar se requiere
una pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que presupone los
tipos penales realizadas son también
independientes.

El concurso es ideal o intelectual, cuando
un solo acto produce la violación de varios bienes
jurídicos, y cae bajo el imperio de disposiciones penales
distintas.

Nuestra legislación, como la
francesa, no se ha ocupado sino del concurso real, y ha dejado
fuera de sus prescripciones el concurso ideal. En efecto, el
artículo 304 del Código de Procedimiento Criminal,
se refiere al caso de que en el curso de los debates se descubra
que el acusado es autor "de otros crímenes
diferentes".

10.4 La regla del no-cúmulo de
las penas.

En nuestro país, el legislador, al
conflicto que se presenta ante un concurso de infracciones, como
el que acabamos de referirnos, adoptó la solución
conocida como la regla del no cúmulo de las penas,
aplicable tanto a la materia criminal, como a los delitos, no
así en materia contravencional, en la que por la
naturaleza de la infracción es posible acumular las
penas.

En virtud de esta regla, el procesado
condenado por la comisión de varias infracciones, la pena
a imponer, será la que corresponde a la pena más
grave, absorbiéndose las menos graves. Las multas, cuando
son correccionales, siguen la regla de
absorción.

Es bueno aclarar, que aún cuando el
juez sólo podría aplicar a un procesado por varias
infracciones, la pena más grave, es su obligación
examinar todos los hechos y declarar la culpabilidad o no del
imputado en cada uno de ellos; disponiendo que sólo se
ejecute la pena más grave.

10.5 Infracciones continuas, sucesivas,
conexas y simples

Las infracciones continuas: Es cuando la
acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el
estado delictuoso del agente prosigue durante cierto tiempo.
Ejemplos de ellos, son el porte y tenencia ilegal de armas, la
ocultación de cosas o de personas,

Los delitos continuos: se dividen a su vez
en delitos continuos permanentes y delitos continuos
sucesivos.

Los primeros son aquellos en los cuales el
acto queda terminado instantáneamente, pero el estado
delictuoso continua sin nueva intervención de la voluntad
del agente, como ocurre en el caso de una pared o una casa
construida en violación de las leyes sanitarias o de
construcción, o en hechos de cerrar un camino con una
construcción cualquiera.

La segunda, son aquellas en las cuales hay
no sólo un estado delictuoso que se prolonga, sino, la
actividad delictuosa en la cual intervienen de nuevo la voluntad
del agente, como en el porte ilegal de armas, o en la
violación de la ley No.14-94 sobre pensión
alimentaria.

Los delitos simples: Son aquellos que
están integrados por un solo acto, sea éste
instantáneo o continuo, como por ejemplo el robo, la
estafa, el abuso de confianza.

Los delitos conexos: Se dice que dos o
más delitos son conexos, cuando hay entre ellos un lazo,
una relación tan estrecha, que hace depender los unos de
los otros o explicar los unos por los otros. Los delitos son
conexos, sea cuando han sido cometidos al mismo tiempo por muchas
personas reunidas, sea cuando sean cometidos por diferentes
personas, aún diferentes tiempos y en diferentes lugares,
pero a consecuencia de un acuerdo formado anticipadamente entre
ellas. Sea cuando los culpables han cometidos los unos para
procurarse los medios de cometer los otros, para facilitarlos,
para consumar su ejecución o para asegurarse la impunidad.
Sea cuando las cosas sustraídas o distraídas u
obtenidas con ayuda de un crimen o de un delito, han sido, en
todo o en parte ocultadas.

TEMA XI. MEDIOS DE OBTENCIÓN DE
LA LIBERTAD DEL PROCESADO.

11.1 Libertad Provisional bajo
Fianza

La libertad de la persona es la regla y el
estado restrictivo de esta libertad, debiera ser la
excepción.

Ante la inoperancia del sistema
penitenciario dominicano, resulta provechoso conceder al
procesado la libertad provisional bajo fianza, pues se afirma que
la prisión puede traer consecuencias trastornadoras en
aquellas personas que se ven por primera vez sometidos a un
proceso judicial.

La libertad bajo fianza está
sometida a condiciones determinadas por la Ley 341-98, en
principio toda persona, en todo estado de causa, tiene el derecho
de solicitar su puesta en libertad mediante la prestación
de una fianza que deberá radicar ante el tribunal que esta
apoderado del proceso, la que podría ser otorgada, siempre
que existan razones poderosas para su concesión o puede
ser negada si a juicio del juez o tribunal, el peticionario no
reúne las condiciones previstas por la ley.

En materia correccional la fianza es
obligatoria, es otorgada siempre, el juez o tribunal puede
establecerla aun de oficio, a excepción de los casos de
reincidencia, en los cuales, el otorgamiento de la fianza es
facultativo.

En materia criminal, la fianza puede ser
solicitada ante el Juez de Instrucción o por ante la
Cámara de Calificación. Ya en la
jurisdicción de juicio por ante el Juez de Primera
Instancia o por ante la Corte de Apelación que conoce en
grado de apelación, o por ante la Suprema Corte de
Justicia Corte de Justicia.

La libertad provisional bajo fianza puede
ser solicitada cuantas veces sea negada.

Anteriormente el párrafo IV del
artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal,
modificado por la Ley 341-98, imponía una
limitación a la realización de la solicitud de
libertad bajo fianza, señalando que si esta había
sido solicitada durante la Instrucción preparatoria, no
podría ser solicitada ante la jurisdicción de
juicio. Sin embargo, esto ha sido modificado a partir de la
decisión de la Suprema Corte de Justicia, que establece
que el juez o tribunal que ha sido apoderado de una solicitud de
libertad bajo fianza, esta en el deber de examinar si existen o
no razones para otorgarla, es decir, que tiene que analizar los
meritos de la solicitud, independientemente de que haya sido
solicitada o no durante la fase de instrucción.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley
76-02, deroga las disposiciones de la Ley 341-98 sobre Libertad
Provisional bajo Fianza; reglamentando en sustitución de
la misma, una medida de coerción consistente en la
presentación de una garantía económica
suficiente[1]La cual debe efectuarse bajo las
reglas establecidas por los artículos 235, 236 y
237

Art. 235. Garantía. La
garantía es presentada por el imputado u otra persona
mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa
de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con
la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más
personas solventes.

 Al decidir sobre la garantía,
el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y
aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del
imputado.

 El juez hace la estimación de
modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones.

 El imputado y el garante pueden
sustituirla por otra equivalente, previa autorización del
juez.

 Art. 236. Ejecución de la
garantía. Cuando se declare la rebeldía del
imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución
de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y
cinco días al garante para que lo presente y le
advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de la
garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone,
según el caso, la ejecución en perjuicio del
garante o la venta en pública subasta de los bienes dados
en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo
inmobiliario previo.

  Art. 237. Cancelación de
la garantía. La garantía debe ser cancelada y
devueltos los bienes afectados a la garantía, más
los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con
anterioridad, cuando:

 Se revoque la decisión que la
acuerda;

Se dicte el archivo o la
absolución;

El imputado se someta a la ejecución
de la pena o ella no deba ejecutarse.

11.2 El perdón condicional de la
pena, Ley 223.

La tendencia de la moderna penología
es partidaria de evitar el cumplimiento de penas cortas, en
aquellos casos en que el condenado, lejos de experimentar una
rehabilitación, padecería graves consecuencias,
tras su paso por prisión.

Igualmente debemos suponer que esta
tendencia se inclina para el mismo sentido para aquellos
individuos considerados delincuentes primarios, así como
también para aquellos considerados ocasionales, sin
ningún ápice de deterioro de la personalidad o de
reincidencia, a estos fines se debe la promulgación de la
Ley 223 que regula el perdón condicional de la
pena.

Dicha ley, en sus lineamientos generales
expresa que los tribunales podrán suspender la
ejecución de la pena, a condición de que se
encuentren reunidos los siguientes requisitos:

Que se trate de una pena privativa de
libertad inferior a un año de duración;

Que el sujeto beneficiado no sea
reincidente

Que los antecedentes personales y conducta
del condenado, así como la naturaleza, modalidades y
móviles del delito, hagan presumir que dicho condenado no
volverá a desconocer la norma penal.

Este beneficio podrá ser otorgado al
condenado tanto por el tribunal de primer grado como por el de
segundo grado, en la misma sentencia condenatoria, cuando el juez
lo estime conveniente y dando los motivos para fundamentar su
decisión.

El procesado favorecido, tendrá
que:

  • Residir en un lugar determinado, que
    muchas veces puede ser propuesto por el mismo
    condenado.

  • Someterse a la vigilancia del
    ministerio publico del domicilio elegido, debiendo informar
    cualquier desplazamiento.

  • Dedicarse a algún trabajo,
    profesión u ocupación, siempre que no tenga
    otros medios conocidos de subsistencia.

  • El incumplimiento de cualquiera de
    estas obligaciones, conllevará la revocación de
    este beneficio, acción que solicitará el
    ministerio público.

Del mismo modo, quedará
automáticamente revocado el perdón condicional de
la pena, cuando el sujeto, dentro del periodo de
observación, sea acusado de cometer un nuevo crimen o
delito.

Si el procesado no quebranta las
condiciones señaladas, transcurrido el periodo de
duración de la pena perdonada, esta se considerara
cumplida.

Esta Ley 223 de 1984, que regula el
Perdón Condicional de la Pena, ha sido expresamente
derogada por el artículo 15 numeral 9 de la Ley No.
278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre
Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley
76-02.

La Ley 76-02, Código Procesal Penal,
establece un nuevo régimen sobre el perdón
condicional, contenido en las disposiciones siguientes, las
cuales entraran en vigencia a partir del 27 de septiembre del
2004:

Art. 340. Perdón judicial. En caso
de circunstancias extraordinarias de atenuación el
tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del
mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los
diez años de prisión, atendiendo a las siguientes
razones:

La participación mínima del
imputado durante la comisión de la
infracción;

La provocación del incidente por
parte de la víctima o de otras personas;

La ocurrencia de la infracción en
circunstancias poco usuales;

La participación del imputado en la
comisión de la infracción bajo coacción, sin
llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

El grado de insignificancia social del
daño provocado;

El error del imputado en relación al
objeto de la infracción o debido a su creencia de que su
actuación era legal o permitida;

La actuación del imputado motivada
en el deseo de proveer las necesidades básicas de su
familia o de sí mismo;

El sufrimiento de un grave daño
físico o psíquico del imputado en ocasión de
la comisión de la infracción;

El grado de aceptación social del
hecho cometido.

Art. 341. Suspensión condicional de
la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial
o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los
siguientes elementos:

Que la condena conlleva una pena privativa
de libertad igual o inferior a cinco años;

Que el imputado no haya sido condenado
penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la
suspensión condicional del procedimiento. La
violación de las reglas puede dar lugar a la
revocación de la suspensión, lo que obliga al
cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

11.3 Libertad Condicional, Ley
164.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter