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Teoría General del Derecho Dominicano (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

El artículo primero de la Ley 164, a
los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica
que: "Se establece la libertad condicional como un medio de
prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de
libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra
rehabilitado y apto para vivir en libertad".

El artículo segundo, por su parte,
hace aplicable la libertad condicional solo a las penas
privativas de libertad superiores de un año, bien sea en
materia criminal o correccional.

Conforme las previsiones de la ley 5635,
solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por
éste, están facultados para solicitar la libertad
condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia
dirigida al tribunal que dicto la sentencia de
condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una
innovación al conceder esta facultad al alcaide o director
del penal, en base a la observación cuidadosa que le
permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a
un determinado recluso.

En cuanto a las obligaciones que debe
cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se
destaca aquella que se refiere a la obligación de residir
en un lugar determinado por el auto.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del
año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal
instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4,
introdujo una importante modificación al artículo 3
de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad
Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:

Artículo 3: La libertad condicional
será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a
quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez
apoderado de la petición procederá conforme el
procedimiento establecido en esta ley y en los artículos
444 y 445 del Código Procesal Penal.

La proposición será realizada
por el alcalde o director del respectivo establecimiento
penitenciario. La proposición irá acompañada
de los datos relativos al penado, a la infracción
contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación
de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales
de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una
declaración firmada por ésta en la que conste que
se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de
liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo.
Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los
requisitos señalados en el artículo precedente y en
cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta
ley, la propuesta deberá ir acompañada,
además de la opinión favorable de la autoridad
penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del
recluso, de un informe expedido por un médico legista,
después de haber hecho el examen y las pruebas
médicas necesarias para declarar al penado en estado de
aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.

Párrafo I. Se reconoce el derecho
que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la
libertad provisional cuando encontrándose en las
condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido
propuesta para obtener dicho beneficio.

Párrafo II. Para los efectos del
párrafo anterior, el recluso elevará la
petición a través de la Comisión de
Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá
derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que
consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de
someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la
autoridad judicial que debe decidir sobre la
solicitud.

Párrafo III. El tribunal
podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo
necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas
por la ley para la concesión de la libertad
condicional.

En sus artículos 444 y 445, nuestro
nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo
régimen de la libertad condicional, por lo que nos
permitimos transcribir tales textos:

Art. 444. Libertad condicional. El director
del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los
informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional,
un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el
cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de
oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede
rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o
cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para
que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado
no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el
rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al
director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la
resolución que lo disponga se fijan las condiciones e
instrucciones, según lo establecido por la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a
petición del condenado.

Art. 445. Revocación de la libertad
condicional. Se puede revocar la libertad condicional por
incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya
no sea procedente por unificación de sentencias o
penas.

El incidente de revocación se
promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser
encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se
lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede
disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva
sobre el incidente.

El juez decide por resolución
motivada y, en su caso, practica de nuevo el
cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad
condicional son apelables.

11.4 Excarcelación por
enfermedad,
Art. 419 del Código de Procedimiento
Criminal.

El artículo 419 del Código de
Procedimiento Criminal le otorgaba la facultad al Procurador
General de la República de ordenar la excarcelación
de reclusos que se encuentren en estado de salud precario, pero
que estén clínicamente fundamentados, mediante las
certificaciones médicas que demuestren y avalen que el
estado de prisión pone en peligro la vida del recluso. Si
el procurador estima pertinente la solicitud, otorgará la
excarcelación, mediante resolución y debiendo
motivarla.

El estado de libertad se ha de mantener
mientras exista la condición de salud del excarcelado, lo
cual ha de ser certificado por médicos legistas que
están al servicio del representante del ministerio
público que actúa en el tribunal en el que se sigue
el proceso.

El artículo 419 establece que el
recluso que sea excarcelado por motivo de enfermedad,
deberá, cada cierto tiempo, someterse a una
evaluación de su situación de salud, para lo cual,
el representante del ministerio público se hará
acompañar de los médicos legistas correspondientes,
quienes examinaran al excarcelado y certificarán las
condiciones de salud en que este se encuentre

Cuando cesen las causas que motivaron su
excarcelación, deberá ser devuelto al penal para
que termine de cumplir el tiempo que le faltare para la condena
impuesta por el juez o tribunal, lo que en la práctica no
ocurre, convirtiéndose en definitiva, esta
excarcelación por motivo de enfermedad.

Tras la entrada en vigencia del nuevo
Código Procesal Penal, Ley 76-02, el artículo 419,
antes analizado queda derogado, constituyendo una
disposición a considerar sobre este tema, el contenido del
Art. 342 de dicho texto legal.

Art. 342. Condiciones especiales de
cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal
debe tomar en consideración las condiciones particulares
del imputado que hagan recomendable un régimen especial
del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

Cuando sobrepasa los setenta años de
edad;

Cuando padezca una enfermedad terminal o un
estado de demencia sobreviviente con posterioridad a la
comisión de la infracción;

Cuando la imputada se encuentre en estado
de embarazo o lactancia;

Cuando exista adicción a las drogas
o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir
que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente
en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental,
geriátrico, clínico o de
desintoxicación.

En el caso previsto en el numeral 4, el
tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la
pena al cumplimiento satisfactorio del programa de
desintoxicación por parte del imputado

11.5 El indulto.

La Constitución de la
República en su artículo 55 numeral 27 faculta al
Presidente de la República de otorgar la gracia o la
merced a los reclusos, lo que ocurre en fechas específicas
como el 27 de febrero y el 16 de agosto.

El indulto implica la suspensión de
la prisión o condena que esta cumpliendo la persona, en
virtud de una sentencia condenatoria.

El indulto devuelve a la sociedad a aquel
recluso que durante su permanencia en la cárcel ha
observado buena conducta y demostrado cierto grado de
rehabilitación, por lo que se le considera acto para la
vida en libertad.

Ahora bien, en aras de evitar que el
indulto sea el resultado de influencias de tipo político,
y se produzcan situaciones enojosas y criticables, el Congreso
debe reglamentar los indultos, sometiéndolos a
parámetros y restricciones.

11.6 La Amnistía.

Según Garuad, la Amnistía es
un acto de soberanía que tiene por objeto y por resultado,
olvidar ciertas infracciones, y, en consecuencia, abolir las
persecuciones hechas o por hacer o las condenaciones pronunciadas
en razón de esas infracciones.

Interviene antes o después de la
condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo
cuanto ha ocurrido antes, pues suprime la infracción, la
persecución, la sentencia, todo lo que puede ser destruido
y no se detiene ante la imposibilidad del hecho.

En nuestro país, el antecedente
más reciente lo encontramos en la Ley No. 1 del 1978,
cuando fueron beneficiados todo los presos políticos del
gobierno de los doce años de Joaquín
Balaguer.

La Ley de Amnistía tiene por
finalidad borrar la acción pública que se ha puesto
en movimiento contra una persona.

Está concebida dentro de las
atribuciones del Congreso Nacional.

En sentido estricto, la amnistía
favorece a los individuos privados de su libertad o
extrañados de su territorio o deportados, por lo regular,
por causa políticas que, en algún momento,
generaron que se diera inicio a un proceso penal.

Una de las características propias
de la amnistía es que los beneficiarios no están
sujetos al cumplimiento de obligaciones, de donde se infiere, que
ella funciona como si el individuo nunca estuviere en
prisión.

11.7 El habeas corpus.

Este mecanismo legal está regulado
por la Ley 5353 de 1914 y tiene por objeto concederle la libertad
a cualquier persona, en los casos en el se le haya privado de la
misma en forma irregular o arbitraria y también en los
casos de carencia o insuficiencia de medios indiciarios que
relacionan al detenido con el hecho materializado, de ahí
que la ley sobre habeas corpus contiene la indicación de
que se puede recurrir a esta acción constitucional, en uno
de los casos siguientes:

Cuando el impetrante entiende que su estado
de detención o de privación de libertad deviene en
ilegal o injusta al no existir orden justificativa de autoridad
facultada para limitar su estado de libertad.

Cuanto entienda que las vinculaciones
indiciarias que lo puedan unir o relacionar o vincular con el
hecho concretizado no son suficientes o son
inexistentes.

El habeas corpus tiende a impedir que la
persona que se considere inocente de los hechos que se le imputan
sea objeto de vejámenes y desconsideraciones tanto desde
el punto de vista físico como moral.

Al mismo tiempo, tiende a evitar que el
paso temporal de prisión contribuya a la
deformación de la personalidad del detenido, lo cual, de
materializarse, traería consecuencias negativas a los
esfuerzos encaminados a la prevención del
delito.

El nuevo Código Procesal Penal
limita la acción constitucional solo al ámbito de
la violación de las formalidades procesales legales, es
decir que solo se presentará la acción ante
cualquier juez o tribunal cuando se alegue la ilegalidad de la
actuación de la autoridad, no habrá habeas corpus
por falta de indicios, esta parte, es de la exclusiva competencia
del juez de instrucción.

También existe el habeas corpus
cuando haya evidencia de que la persona pueda ser trasladada o
sacada fuera del país.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del
año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal
instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15 numeral 2,
deroga con todas sus modificaciones y disposiciones
complementarias la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 que regula
el Habeas Corpus.

El nuevo Código Procesal Penal,
dedica el título VII a regular el Habeas Corpus, en sus
artículos 381 al 392, los cuales expresan:

Título VII

El habeas corpus

 Art. 381. Procedencia. Toda persona
privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de
ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene
derecho, a petición suya o de cualquier persona en su
nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el
juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la
medida de privación de libertad o de tal
amenaza.

 No procede el habeas corpus cuando
existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la
revisión de las medidas de coerción.

 Art. 382. Solicitud. La solicitud de
mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad
alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por
declaración en secretaría, por la persona de cuya
libertad se trate o por su representante, en lo posible con
indicación de:

 El nombre de la persona en cuyo favor
se solicita;

El lugar en donde se encuentre;

El nombre o designación del
funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar,
cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el
encargado del recinto en el cual se encuentre;

Una breve exposición de las razones
por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o
amenaza en su libertad es ilegal;

La mención de que no existen
recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida
conforme a las reglas de este código.

 Esta solicitud puede ser presentada
cualquier día.

 Art. 383. Mandamiento. Presentada la
solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena
la presentación inmediata del impetrante. Una vez
oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la
acción o fija una audiencia sin demora innecesaria,
siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo
cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a
los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su
actuación.

Art. 384. Ejecutoriedad. El mandamiento de
habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a
su desconocimiento por defectos formales.

 Cualquier persona a quien se haya
entregado el mandamiento se considera como su destinatario,
aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales
equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o
disposición se encuentre la persona en cuyo favor se
expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto
que se pretenda ilegal.

 Art. 385. Desacato. Si el funcionario
a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta
a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de
fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de
captura expedida por el juez o tribunal.

Art. 386. Audiencia y decisión. En
la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por
motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e
interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados
y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su
libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese
de la persecución si no han sido cumplidas las
formalidades que este código establece. En los
demás casos, rechaza la solicitud.

Párrafo. Las decisiones que rechacen
una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en
libertad son recurribles en
apelación.[2]

 Art. 387. Ejecutoriedad. Decretada la
libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún
funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o
tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir,
retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud
de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro
ilegal y procede su destitución y persecución penal
por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 388. Ocultamiento o secuestro.
Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se
ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con
intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para
anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad
a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de
arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la
realización de estos actos, incurre en encierro ilegal,
procede su destitución si se trata de funcionario
público, y en todo caso su persecución por estos
hechos, sin perjuicio de la acción civil por los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 389. Amenaza de traslado al
extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar
mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una
persona está ilegalmente privada de su libertad y existan
motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera
de la República, expide las órdenes y resoluciones
para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime
oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del
juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este
código y las demás leyes que
corresponda.

  En este caso, si la persona que
tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es
encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto
los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y
está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se
aplica cuando hay un procedimiento de extradición en
curso.

 Art. 390. Solidaridad. En todos los
casos en que en este título se pone a cargo de
funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios, el Estado es solidariamente
responsable para el pago de esas indemnizaciones.

 Art. 391. Exención. La
solicitud de habeas corpus está exenta del pago de
cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o
tributos.

 Art. 392. Supletoriedad del
procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de
una regla específica, se aplican a los procedimientos
especiales previstos en este libro las normas del procedimiento
ordinario.

11.8 El cumplimiento de la pena o
ejecución de la sentencia.

En este caso, la libertad tiene lugar pues
cumplida la sanción impuesta, ante la violación a
la norma legal, no habría ningún justificativo para
la privación de libertad, la causa de tal privación
ha cesado.

TEMA XII. LA PENA

12. Concepto, fundamento y
fines

La pena ha sido definida por LEONCIO RAMOS
como la reacción de la sociedad contra el criminal, o como
un sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una
infracción penal, en ejecución de una
sentencia.

Por su parte, HECTOR DOTEL MATOS
señala que la pena es un castigo dado por la sociedad al
autor responsable de una infracción.

De estas definiciones se deduce que la pena
es:

un sufrimiento;

Impuesto por el estado por medio de una
sentencia

A causa de una infracción
penal.

La pena en sus comienzos, no tuvo otra
finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más tarde se
entendió que era útil o necesaria, pero que
debía ser justa.

Toda pena para ser ejecutada, debe ser la
consecuencia de una decisión con carácter
irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o
excepcional.

La pena se le impone a todo que comete una
infracción penal.

En la actualidad la pena no puede tener
sino dos finalidades esenciales, que son:

El mantenimiento del orden jurídico
y la convivencia social;

Utilizarla como medio de obtener una
reeducación o reforma de quien la sufre.

En nuestro sistema penal la pena debe ser
igual para todos, en consecuencia, al aplicar una pena no se debe
tener en cuenta la situación de la persona, su
posición social, política o económica,
porque las penas son iguales para todos, sin privilegio ni
distinción.

Las penas son personales, nadie puede ser
responsable por la infracción del otro.

12.2 Clases de penas.

12.2.1 Penas Criminales, Correccionales
y de simple policía.
Esta es la división
esencial y corresponde a la distinción de las infracciones
en crímenes delitos y contravenciones.

Esta clasificación se encuentra
consagrada en el artículo 1 de nuestro Código
Penal, que reza: "La infracción que las leyes castigan con
penas de policía, es una contravención. La
infracción que las leyes castigan con penas
correccionales, es un delito. La infracción que las leyes
castigan con una pena aflictiva o infamante, es un
crimen.

El Código Penal en sus
artículos 6 al 11, enumera las penas en materia criminal y
correccional, señalando:

Art. 6.- Las penas en materia criminal son
aflictivas o infamantes, o infamantes solamente.

Art. 7.- Las penas aflictivas e infamantes
son: [3]

La reclusión mayor

La detención;

La reclusión menor.

Art. 8.- Es pena infamante la
degradación cívica.

Art. 9.- Las penas en materia correccional
son:

El destierro;

El confinamiento;

La prisión temporal;

La interdicción por determinado
tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de
familia;

La multa.

Art. 11.- Son penas comunes a las materias
criminales y correccionales:

La sujeción del condenado a la
vigilancia de la alta policía,

La multa, y

La confiscación especial del cuerpo
del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas
producidas por el delito, y por último, la de aquellas que
sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese
fin.

Las penas de simple policía
están consignadas en el artículo 464 del
Código Penal, y son:

El arresto,

La multa, y

El comiso de ciertos objetos
embargados.

12.2.2 Penas principales, accesorias y
complementarias:

Las penas principales: Son las que el
legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad;
las que van encaminadas directamente a sancionar el hecho y a
obtener una disminución de la criminalidad por medio de
los fines que con ellas se persiguen. Se pueden aplicar solas, se
aplican directamente al delito.

Las penas complementarias: Son el
complemento de otras y nunca figuran solas, de ellas podemos
citar: la interdicción de ciertos derechos cívicos,
civiles y de familia; la multa criminal y la confiscación
especial del cuerpo del delito, salvo excepciones.

Las penas accesorias: Estos no necesitan
para ser sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera
expresa en su sentencia, se sufren de pleno derecho, ejemplo: la
interdicción legal, la degradación física, y
la supervigilancia de la alta policía. Se añade a
la pena principal automáticamente, es la consecuencia
forzada de la condenación formal y tiene generalmente por
meta, asegurar la eficacia.

12.2.3 Las penas
pecuniarias

Son aquellas cuya consecuencia directa e
inmediata es producir una disminución del patrimonio de
una persona a título de castigo a causa de un
delito.

Las penas pecuniarias pueden ser de dos
clases: unas las que hacen al Estado propietario de objeto en
naturaleza, y las otras, que le hacen acreedor de una suma de
dinero. La segunda, son las multas y las primeras la
confiscación o comiso especial de ciertos objetos llamados
"el cuerpo del delito" y finalmente, la confiscación
general en los casos especiales en que se imponga por una ley
especial.

12.2.4 Penas aflictivas e
infamantes.

Todo condenado a pena criminal sufre una
pena infamante. Las penas aflictivas e infamantes son aquellas
que hace padecer al condenado un sufrimiento y una
desconsideración a la vez.

Las penas simplemente infamantes conllevan
solamente la desconsideración de aquel
condenado.

12.3 Las penas privativas de
libertad:

Las penas privativas de libertad consisten
en privar al delincuente de su libertad física, es decir,
de cierta libertad de movimiento.

La privación de la libertad es la
pena por excelencia en todas las sociedades civilizadas, que
asume formas y caracteres muy diversos, según la gravedad
objetiva del hecho.

Así, por ejemplo: esas penas, entre
nosotros, en orden a su gravedad son: reclusión mayor,
detención, reclusión menor, prisión
correccional y prisión de simple
policía.

Duración y régimen

En nuestro país tenemos la siguiente
escala de penas:

Reclusión mayor de 30 años y
de 20 años

Reclusión mayor de 3 a 20
años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años
(modificación del Art. 386 del Código Penal
Dominicano)

Detención de 3 a 10
años,

Reclusión menor de 2 a 5
años,

Prisión correccional de 6 meses a 2
años

Prisión de simple policía de
1 a 5 días.

Las penas de privación de libertad
tienen utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece
un régimen conducente a esa finalidad, la principal de las
cuales es reformar al delincuente a la vez que lo
castiga.

12.4 La individualización de la
pena:

Personalidad de la pena: La pena debe ser
personal, es decir, que ante la ley penal dominicana, cada uno es
responsable de sus propios hechos, y a nadie se le puede condenar
por una acción realizada por otro, o lo que es lo mismo,
que nadie debe sufrir las consecuencias del delito que no ha
cometido, ni de la pena impuesta a otra persona por un hecho
delictuoso.

Individualización de la pena: Es la
adecuación de la pena a las condiciones del sujeto sobre
quien recae, por estimarse que solo de una forma puede la pena
cumplir su finalidad reeducadora y correctiva. Es una
teoría, ya que no nueva, muy extendida dentro de los
conceptos del moderno Derecho Penal, que guarda relación
con las condenas indeterminadas y con las medidas de
seguridad.

12.5 Libertad provisional bajo Fianza:
[4]

La libertad de la persona es la regla y el
estado restrictivo de esta libertad, debiera ser la
excepción.

Ante la inoperancia del sistema
penitenciario dominicano, resulta provechoso conceder al
procesado la libertad provisional bajo fianza, pues se afirma que
la prisión puede traer consecuencias trastornadoras en
aquellas personas que se ven por primera vez sometidos a un
proceso judicial.

La libertad bajo fianza está
sometida a condiciones determinadas por la Ley 341-98, en
principio toda persona, en todo estado de causa, tiene el derecho
de solicitar su puesta en libertad mediante la prestación
de una fianza que deberá radicar ante el tribunal que esta
apoderado del proceso, la que podría ser otorgada, siempre
que existan razones poderosas para su concesión o puede
ser negada si a juicio del juez o tribunal, el peticionario no
reúne las condiciones previstas por la ley.

En materia correccional la fianza es
obligatoria, es otorgada siempre, el juez o tribunal puede
establecerla aun de oficio, a excepción de los casos de
reincidencia, en los cuales, el otorgamiento de la fianza es
facultativo.

En materia criminal, la fianza puede ser
solicitada ante el Juez de Instrucción o por ante la
Cámara de Calificación. Ya en la
jurisdicción de juicio por ante el Juez de Primera
Instancia o por ante la Corte de Apelación que conoce en
grado de apelación, o por ante la Suprema Corte de
Justicia Corte de Justicia.

La libertad provisional bajo fianza puede
ser solicitada cuantas veces sea negada.

Anteriormente el párrafo IV del
artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal,
modificado por la Ley 341-98, imponía una
limitación a la realización de la solicitud de
libertad bajo fianza, señalando que si esta había
sido solicitada durante la Instrucción preparatoria, no
podría ser solicitada ante la jurisdicción de
juicio. Sin embargo, esto ha sido modificado a partir de la
decisión de la Suprema Corte de Justicia, que establece
que el juez o tribunal que ha sido apoderado de una solicitud de
libertad bajo fianza, está en el deber de examinar si
existen o no razones para otorgarla, es decir, que tiene que
analizar los meritos de la solicitud, independientemente de que
haya sido solicitada o no durante la fase de
instrucción.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley
76-02, sobre esta materia, prevé:

Art. 235. Garantía. La
garantía es presentada por el imputado u otra persona
mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa
de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con
la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más
personas solventes.

 Al decidir sobre la garantía,
el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y
aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del
imputado.

 El juez hace la estimación de
modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones.

 El imputado y el garante pueden
sustituirla por otra equivalente, previa autorización del
juez.

 Art. 236. Ejecución de la
garantía. Cuando se declare la rebeldía del
imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución
de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y
cinco días al garante para que lo presente y le
advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de la
garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone,
según el caso, la ejecución en perjuicio del
garante o la venta en pública subasta de los bienes dados
en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo
inmobiliario previo.

  Art. 237. Cancelación de
la garantía. La garantía debe ser cancelada y
devueltos los bienes afectados a la garantía, más
los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con
anterioridad, cuando:

 Se revoque la decisión que la
acuerda;

Se dicte el archivo o la
absolución;

El imputado se someta a la ejecución
de la pena o ella no deba ejecutarse.

12.6 El perdón condicional de la
pena, Ley 223.

La tendencia de la moderna penologia es
partidaria de evitar el cumplimiento de penas cortas, en aquellos
casos en que el condenado, lejos de experimentar una
rehabilitación, padecería graves consecuencias,
tras su paso por prisión.

Igualmente debemos suponer que esta
tendencia se inclina para el mismo sentido para aquellos
individuos considerados delincuentes primarios, así como
también para aquellos considerados ocasionales, sin
ningún ápice de deterioro de la personalidad o de
reincidencia, a estos fines se debe la promulgación de la
Ley 223 que regula el perdón condicional de la
pena.

Dicha ley, en sus lineamientos generales
expresa que los tribunales podrán suspender la
ejecución de la pena, a condición de que se
encuentren reunidos los siguientes requisitos:

  • Que se trate de una pena privativa de
    libertad inferior a un año de
    duración;

  • Que el sujeto beneficiado no sea
    reincidente

  • Que los antecedentes personales y
    conducta del condenado, así como la naturaleza,
    modalidades y móviles del delito, hagan presumir que
    dicho condenado no volverá a desconocer la norma
    penal.

Este beneficio podrá ser otorgado al
condenado tanto por el tribunal de primer grado como por el de
segundo grado, en la misma sentencia condenatoria, cuando el juez
lo estime conveniente y dando los motivos para fundamentar su
decisión.

El procesado favorecido, tendrá
que:

  • Residir en un lugar determinado, que
    muchas veces puede ser propuesto por el mismo
    condenado.

  • Someterse a la vigilancia del
    ministerio publico del domicilio elegido, debiendo informar
    cualquier desplazamiento.

  • Dedicarse a algún trabajo,
    profesión u ocupación, siempre que no tenga
    otros medios conocidos de subsistencia.

  • El incumplimiento de cualquiera de
    estas obligaciones, conllevará la revocación de
    este beneficio, acción que solicitará el
    ministerio público.

  • Del mismo modo, quedará
    automáticamente revocado el perdón condicional
    de la pena, cuando el sujeto, dentro del periodo de
    observación, sea acusado de cometer un nuevo crimen o
    delito.

  • Si el procesado no quebranta las
    condiciones señaladas, transcurrido el periodo de
    duración de la pena perdonada, esta se considerara
    cumplida.

Esta Ley 223 de 1984, que regula el
Perdón Condicional de la Pena, ha sido expresamente
derogada por el artículo 15 numeral 9 de la Ley No.
278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre
Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley
76-02.

La Ley 76-02, Código Procesal Penal,
establece un nuevo régimen sobre el perdón
condicional, contenido en las disposiciones siguientes, las
cuales entraran en vigencia a partir del 27 de septiembre del
2004:

Art. 340. Perdón judicial. En caso
de circunstancias extraordinarias de atenuación el
tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del
mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los
diez años de prisión, atendiendo a las siguientes
razones:

  • La participación mínima
    del imputado durante la comisión de la
    infracción;

  • La provocación del incidente por
    parte de la víctima o de otras personas;

  • La ocurrencia de la infracción
    en circunstancias poco usuales;

  • La participación del imputado en
    la comisión de la infracción bajo
    coacción, sin llegar a constituir una excusa legal
    absolutoria;

  • El grado de insignificancia social del
    daño provocado;

  • El error del imputado en
    relación al objeto de la infracción o debido a
    su creencia de que su actuación era legal o
    permitida;

  • La actuación del imputado
    motivada en el deseo de proveer las necesidades
    básicas de su familia o de sí mismo;

  • El sufrimiento de un grave daño
    físico o psíquico del imputado en
    ocasión de la comisión de la
    infracción;

  • El grado de aceptación social
    del hecho cometido.

Art. 341. Suspensión condicional de
la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial
o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los
siguientes elementos:

Que la condena conlleva una pena privativa
de libertad igual o inferior a cinco años;

Que el imputado no haya sido condenado
penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la
suspensión condicional del procedimiento. La
violación de las reglas puede dar lugar a la
revocación de la suspensión, lo que obliga al
cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

12.7 Libertad Condicional, Ley
164.

El artículo primero de la Ley 164, a
los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica
que: "Se establece la libertad condicional como un medio de
prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de
libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra
rehabilitado y apto para vivir en libertad".

El artículo segundo, por su parte,
hace aplicable la libertad condicional solo a las penas
privativas de libertad superiores de un año, bien sea en
materia criminal o correccional.

Conforme las previsiones de la ley 5635,
solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por
éste, están facultados para solicitar la libertad
condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia
dirigida al tribunal que dicto la sentencia de
condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una
innovación al conceder esta facultad al alcaide o director
del penal, en base a la observación cuidadosa que le
permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a
un determinado recluso.

En cuanto a las obligaciones que debe
cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se
destaca aquella que se refiere a la obligación de residir
en un lugar determinado por el auto.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del
año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal
instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4,
introdujo una importante modificación al artículo 3
de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad
Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:

Artículo 3: La libertad condicional
será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a
quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez
apoderado de la petición procederá conforme el
procedimiento establecido en esta ley y en los artículos
444 y 445 del Código Procesal Penal.

La proposición será realizada
por el alcalde o director del respectivo establecimiento
penitenciario. La proposición irá acompañada
de los datos relativos al penado, a la infracción
contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación
de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales
de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una
declaración firmada por ésta en la que conste que
se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de
liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo.
Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los
requisitos señalados en el artículo precedente y en
cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta
ley, la propuesta deberá ir acompañada,
además de la opinión favorable de la autoridad
penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del
recluso, de un informe expedido por un médico legista,
después de haber hecho el examen y las pruebas
médicas necesarias para declarar al penado en estado de
aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.

Párrafo I. Se reconoce el derecho
que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la
libertad provisional cuando encontrándose en las
condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido
propuesta para obtener dicho beneficio.

Párrafo II. Para los efectos del
párrafo anterior, el recluso elevará la
petición a través de la Comisión de
Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá
derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que
consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de
someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la
autoridad judicial que debe decidir sobre la
solicitud.

Párrafo III. El tribunal
podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo
necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas
por la ley para la concesión de la libertad
condicional.

En sus artículos 444 y 445, nuestro
nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo
régimen de la libertad condicional, por lo que nos
permitimos transcribir tales textos:

Art. 444. Libertad condicional. El director
del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los
informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional,
un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el
cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de
oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede
rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o
cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para
que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado
no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el
rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al
director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la
resolución que lo disponga se fijan las condiciones e
instrucciones, según lo establecido por la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a
petición del condenado.

Art. 445. Revocación de la libertad
condicional. Se puede revocar la libertad condicional por
incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya
no sea procedente por unificación de sentencias o
penas.

El incidente de revocación se
promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser
encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se
lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede
disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva
sobre el incidente.

El juez decide por resolución
motivada y, en su caso, practica de nuevo el
cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad
condicional son apelables.

TEMA XIII. LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD.

13.1 Concepto, fundamento y
fines:

Las medidas de seguridad pueden ser
definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre,
impuestos por el Estado, con el fin de obtener la
adaptación de un miembro de la sociedad al orden
jurídico y social imperante, y evitar la delincuencia
incipiente o reincidente.

La medida de seguridad, a diferencia de la
pena, no tiende a infligir un sufrimiento o una
reprobación.

Las medidas de seguridad se imponen a causa
de la peligrosidad y la nocuidad social del delincuente, no por
lo que hizo, sino por lo que es capaz de hacer, y es
básicamente una prevención social o medio de
defensa anticipado contra un mal futuro.

Los positivistas sostienen la similitud de
las medidas de seguridad y las penas, por estas
razones:

Porque ambas presuponen un hecho
criminoso.

Ambas tienen al hecho cometido como
índice que revela cual es la clase de personalidad del
delincuente.

Ambas tienen como finalidad la defensa
social

Ambas son aplicadas por las mismas
autoridades

Para imponer unas u otras se emplean los
mismos procedimientos, existen las mismas garantías, y
tienen una duración relativamente determinada.

13.2 Clases

Las medidas de seguridad, atendiendo al fin
que con ellas se persigue, han sido clasificadas del modo
siguiente:

De educación

De corrección

De curación, y

De segregación.

A las tres primeras pertenecen el
tratamiento educativo de los menores delincuentes, el
internamiento en hospitales especiales de los delincuentes
enajenados y anormales psicológicos, el internamiento en
establecimientos especiales de alcohólicos y
toxicómanos, el internamiento en lugares de trabajo de los
mendigos y vagamundos, para habituarlos a la vida útil del
trabajo.

A la última clase pertenecen el
internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes
reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente
incorregibles, el destierro de extranjeros perniciosos o
indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profesiones
u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en
ellos.

13.3 Concurrencia de penas y
medidas:

En nuestro código penal no esta
están organizadas las medidas de seguridad de manera
sistemática, sin embargo, si revisamos las penas
establecidas en nuestra legislación penal, encontraremos
que entre ellas hay algunas que tienen carácter de
verdaderas medidas de seguridad, tales como:

La interdicción legal

La privación de ciertos derechos
cívicos, civiles y de familia,

La degradación
cívica

La supervigilancia del alta
policía

Todas estas penas son post delictivas, de
ahí que intervengan a consecuencia de la comisión
de un hecho reñido con la ley penal,
constituyéndose en accesorias de la pena
principal.

TEMA XIV. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DERIVADA DE LA INFRACCIÓN PENAL.

En ocasiones, una infracción a la
ley penal, al mismo tiempo turba el orden social, causa un
daño que puede ser de naturaleza física y de
índole moral y que puede afectar no solo a la
víctima sino también a otras personas. La
acción que tiende a reparar el daño causado a los
particulares por la infracción se denomina acción
civil.

De lo anterior se desprende, que la
responsabilidad civil derivada de una infracción penal,
tiene lugar cuando la comisión de una infracción
penal, ocasiona un daño a la víctima,
comprometiendo la responsabilidad del autor.

La responsabilidad civil derivada de una
infracción penal, constituye un caso de responsabilidad
delictual, esto es cuando la acción en responsabilidad
civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito
civil

Elementos constitutivos:

  • un daño ocasionado al que
    reclama la reparación.

  • Una falta imputable al demandado, en
    este caso, consistente en una infracción
    penal.

  • Una relación de causalidad entre
    el daño y la falta.

Por ser esta una modalidad de la
responsabilidad delictual, se presenta en diferentes
vertientes:

La responsabilidad por el hecho
personal:

  • cualquier hecho del hombre que causa a
    otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
    sucedió a repararlo. (Art.1382).

  • Cada cual es responsable del perjuicio
    que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
    también por su negligencia o imprudencia. (Art. 1383
    C.C.)

La responsabilidad por el hecho de
otro:

  • No solamente es uno responsable del
    daño que causa un hecho suyo, sino también del
    que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
    responder, o de las cosas que están bajo su
    cuidado.

  • El padre y la madre después de
    la muerte del esposo, son responsables de los daños
    causados por sus hijos menores que vivan con
    ellas.

  • Los amos y comitentes, lo son del
    daño causado por sus criados u apoderados en el en las
    funciones en que estén empleados.

  • Los maestros y artesanos lo son del
    causado por sus discípulos y aprendices, durante el
    tiempo que están bajo su vigilancia.

  • La responsabilidad antes dicha tiene
    lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y
    artesanos prueban que les ha sido imposible evitar el hecho
    que da lugar a la responsabilidad. (Art.1384).

  • La responsabilidad por el hecho de las
    cosas: el dueño de un animal, o el que se sirve de
    él por el tiempo de su uso, es responsable del
    daño que ha causado aquel, sea que se encuentre bajo
    su custodia o que se le hubiera extraviado o escapado
    (Art.1385).

  • El dueño de un edificio es
    responsable del daño que cause su ruina cuando ha
    tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en
    su construcción. (Art.1386 C.C).

14.1 Consecuencias
accesorias:

La acción en responsabilidad civil
tiene por efecto que cuando se encuentran reunidos para su
existencia: falta, daño o perjuicio y vínculo de
causalidad, la víctima se convierte en acreedora de la
reparación del daño sufrido.

De ahí que se dice que el efecto que
produce la responsabilidad civil es la reparación del
daño sufrido por la víctima.

La acción en responsabilidad civil
surgida de una infracción a la ley penal puede ser llevada
por ante los tribunales penales accesoriamente a la acción
pública o ante los tribunales civiles, la parte lesionada
tiene derecho de opción para apoderar la
jurisdicción civil o penal.

Para ser demandante es suficiente con ser
víctima, no se requiere ningún requisito
particular. Toda persona perjudicada en la comisión de un
hecho delictuoso tiene calidad para demandar.

14.2 La extinción de la
responsabilidad penal

De conformidad con el artículo 2 de
nuestro Código de Procedimiento Criminal: "la
acción pública, para la aplicación de las
pena, se extingue con la muerte del procesado" y por la
prescripción, pero existen otras causas que producen
efectos idénticos como son, que son la amnistía, la
abrogación de la ley penal, la autoridad de la cosa
juzgada.

De conformidad con la disposición
contenida en el 44 del nuevo Código Procesal Penal, Ley
76-03, las causas de extinción de la acción penal
son:

Muerte del imputado;

Prescripción;

Amnistía;

Abandono de la acusación, en las
infracciones de acción privada;

Revocación o desistimiento de la
instancia privada, cuando la acción pública depende
de aquella;

Aplicación del criterio de
oportunidad, en la forma prevista por este
código;

Vencimiento del plazo de suspensión
condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación;

Muerte de la víctima en los casos de
acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta
sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este
código;

Resarcimiento integral del daño
particular o social provocado, realizada antes del juicio, en
infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las
personas, en infracciones culposas y en las contravenciones,
siempre que la víctima o el ministerio público lo
admitan, según el caso;

Conciliación;

Vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso;

Vencimiento del plazo máximo de
duración del procedimiento preparatorio sin que se haya
formulado acusación u otro requerimiento
conclusivo;

Pago del máximo previsto para la
pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo
con esa clase de penas.

Cabe resaltar que la Ley No. 278-04 del 23
de agosto del año 2004, sobre Implementación del
Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, establece una
extinción extraordinaria de la acción penal, al
establecer en su artículo 3:

"Dentro de los meses posteriores a la
publicación de esta ley, los tribunales penales de la
República remitirán a la Suprema Corte de Justicia
una relación detallada de todas las causas cuya
última actuación procesal date de un año o
más antes de la vigencia de esta ley. Al termino de estos
dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de
Justicia Corte de Justicia publicará esta relación,
mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de
circulación nacional y otros medios de difusión
nacional, intimando a las partes que para que continúen el
proceso en el plazo de tres meses a partir de la fecha de
publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la
acción penal. Vencido este plazo sin que se cumpla la
conminatoria, se declarará extinguida la acción
penal.

Párrafo I. Si la inactividad
procesal de que trata este articulo opera respecto de las causas
que por efecto de un recurso interpuesto estuvieren cursando en
el tribunal de alzada, serán publicadas de igual manera y
por el mismo mecanismo detallado en el párrafo anterior,
el tribunal de alzada intimara a la parte recurrente para que en
el plazo de tres meses continué el proceso. Si la parte
intimada no cumple con la conminatoria se entenderá que ha
desistido de su recurso y así se pronunciara. En caso de
varios recurrentes la continuación del proceso por
cualquiera de ellos beneficiara a los demás.

14.3 Efecto sobre la Responsabilidad
Civil.

La extinción de la acción
pública, incide de forma diferente sobre la acción
civil, dependiendo de la causa de que se trate, el algunos casos
la acción civil, sobrevive a la extinción de la
acción pública, en otros ambas se extinguen
conjuntamente, veamos:

La muerte del procesado, extingue la
acción pública y no así la acción
civil, la cual podrá ser intentada contra sus herederos,
no importando el momento en el cual ocurra el deceso ni que la
acción pública haya sido ejercida o no, ni que el
fallecimiento haya sido provocado por el suicidio o por otra
causa, ni que haya tenido lugar en el curso de un proceso o
después de una sentencia de condenación.

En este caso, la acción civil puede
ser intentada contra sus herederos y contra las personas que
deban responder civilmente por él, pero la demanda tiene
que ser intentada por ante el tribunal en atribuciones civiles.
Sin embargo, cuando la acción pública y la
acción civil han sido intentada ante un tribunal
represivo, la extinción de la acción pública
por la muerte del prevenido o por una amnistía ocurrida en
el curso de la instancia, no desapodera al tribunal, pues desde
que la jurisdicción penal es regularmente apoderada, debe
pronunciarse sobre la acción civil, cual que sean los
acontecimientos surgidos posteriormente.

La amnistía extingue la
acción penal en provecho de todo el que ha participado en
la comisión de los hechos delictuosos, pero en principio,
no extingue la responsabilidad civil, por lo que la
víctima tendrá derecho a demandar la
reparación del daño que le ha sido ocasionado hasta
la extinción del plazo de la prescripción civil
más amplia, puesto que se considera que ella prescribe de
acuerdo a los términos establecidos por el Código
Civil. Salvo el caso de que el juez que juzga en atribuciones
penales se encuentre apoderado de la acción civil
accesoriamente a la acción pública al momento de
sobrevenir la anministia, en el cual esa acción puede
seguirse tramitando de acuerdo a los procedimientos de los
asuntos penales.

En cuanto a las causas de extinción
comunes a la acción penal y a la acción civil
debemos señalar que la acción penal no se extingue
por la renuncia a perseguir al imputado que provenga de la
víctima. Sin embargo, la renuncia de la víctima a
querellarse y perseguirlo extingue la acción
pública a instancia privada (Art. 31) y en los hechos
punibles por acción privada (Art. 32), casos en los que
también se extingue la acción civil.

La decisión definitiva intervenida
sobre la acción pública no extingue necesariamente
la acción civil, la cual puede ser ejercida de acuerdo con
las reglas de asuntos civiles a condición de que no se
encuentre ya extinguida por la prescripción.

Solo cuando la acción sea ejercida
accesoriamente a la acción pública, quedaran ambas
acciones extinguidas conjuntamente, en virtud de la autoridad de
la cosa definitivamente juzgada que se derive de la
decisión que estatuya sobre ambas.

La prescripción extingue
conjuntamente tanto la acción penal como la acción
civil.

TEMA XV. RÉGIMEN PENAL PARA LOS
MENORES INFRACTORES.

15.1 Los menores de edad y la Ley 14/94
sobre Niños, Niñas y Adolescentes.

La nueva ley 136-03, sobre
Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, que derogó la Ley 14-94,
señala, al igual que la anterior, que debemos entender por
adolescente, al expresar: "Adolescente desde los trece
años hasta los dieciocho cumplidos".

La definición de joven infractor,
debe conocerse con anticipación a lo que es el delito, es
decir, todo comportamiento (acción u omisión)
penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que
se trate; de ahí que se considere menor delincuente, a
todo niño o joven al que se ha imputado o se le ha
considerado culpable de la comisión de un delito.
[5]

La Ley 136-03 establece que en
ningún caso podrán ser responsables los menores de
edad de 13 años de edad.

Igualmente establece dicho texto legal que
la justicia penal de la persona del adolescente, una vez
establecida la responsabilidad, tiene por objeto aplicar la
medida socioeducativa o la sanción correspondiente y
promover la educación, atención integral e
inserción de la persona adolescente en la
familia.

La legislación dominicana establece
la presunción de minoridad hasta prueba en
contrario.

A los menores infractores se les conoce un
juicio ante la jurisdicción especializada de niños,
niñas y adolescentes. Si un menor es aprehendido por la
Policía deberá ser conducido de inmediato a las
dependencias del Defensor de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Anteriormente las declaraciones
informativas que menores deban prestar en relación a
causas penales tendrán lugar exclusivamente ante los
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para
esos fines el Tribunal o Juez competente librará
rogatoria, insertando sus interrogatorios si los juzgase
pertinente; sin embargo, dentro de las innovaciones introducidas
por nuestro nuevo Código Procesal Penal se encuentra la
posibilidad que tiene el tribunal de que el menor que vaya a
presentar declaraciones, en ocasión de un proceso, lo haga
ante los jueces que van a decidir el asunto.

Se prohíbe en cualquier forma
informaciones relativas a hechos en que aparezcan niños
como infractores o víctimas de crímenes o delitos
que afecten su honor o dignidad.

Cuando el hecho causado por un menor
produzca daños en perjuicio de personas y propiedades,
comprometerá la responsabilidad civil de sus padres o
responsables.

15.2 Inimputabilidad

Los menores son inimputables. Si se les
atribuye la comisión de actos contrarios a la ley, no
podrán ser enjuiciados y penados por los Tribunales
Ordinarios. En todo caso están bajo la jurisdicción
de los Tribunales de Niños, Niñas, y Adolescentes y
se les aplicarán las reglas establecidas en el
Código (Ley 14-94).

Ante la imputabilidad relativa a la cual se
encuentran sometidos, se debe establecer si estos son
responsables o no de sus actos. Sin embargo, la edad en que se
determine si el niño, niña o adolescente es capaz
de querer y conocer sus hechos es totalmente
subjetiva.

La Ley 136-03, establece el mismo
región de inimputabilidad ante los tribunales ordinarios y
establece que son imputables ante su tribunal
especializado.

15.3 Culpabilidad y responsabilidad de los
menores de edad

El juez especializado de la materia,
conocerá del proceso y determinará la culpabilidad
conforme a lo establecido en la Ley 136-03, que crea un proceso
similar al establecido en el proceso penal ordinario sobre
valorización de las pruebas, contemplando los mismos
derechos y garantías.

Determinada la culpabilidad, el juez
procede a ubicar la responsabilidad penal y civil, y puede
aplicar medidas cautelares o sanciones conforme a la gravedad del
hecho punible y al principio de grupos etéreos que hace el
código.

Donde la privación de libertad en la
excepción y es exclusiva de los
crímenes.

15.4 La edad y la
responsabilidad:

Siempre se ha reconocido que la edad, en
sus términos extremos, la infancia y la vejez, ejercen y
deben ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde
el punto de vista de la responsabilidad penal, pues la
experiencia común de todos los hombres es, conforme a las
bases en que nuestro Código Penal, que hasta que o se ha
alcanzado cierta edad, no se posee la madurez física y
mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad;
y que por el contrario, en la edad madura, en la vejez, se
produce un debilitamiento de las facultades psíquicas,
capaz de causar un estado de inconsciencia muy semejante al de la
infancia.

En cuanto a la responsabilidad penal de los
ancianos, nuestra leyes la han dejado regida por el derecho
común, mientras que, en relación con los menores
fueron creadas, dentro de una norma especializada, instituciones
que son el reflejo del concepto que, desde muy antiguo, priva en
el ánimo de los hombres, de que una infracción
cometida por un niño o por un adolescente no puede ser
apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto y de
aquí que, en legislación, haya sido enfocado el
problema, ya desde el punto de vista jurídico.

15.5 Los envejecíentes y la
aplicación de los artículos 70, 71 y 72 del C.
P.

Ya hemos dicho que el legislador, en lo que
se refiere a las personas que han cumplido dieciocho años,
o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente, por una
presunción de hecho y hasta prueba en contrario, han
llegado a tener desarrollo físico y mental que les permite
tener plena conciencia de los actos que realizan, y de
aquí que se presuma también, en principio, su
capacidad penal, y que por avanzada que sea la edad, persista tal
presunción, salvo que se pruebe la existencia de
circunstancias capaces de hacerla desaparecer, ya sea en virtud
del artículo 64, o por una de las causas de no
culpabilidad que el juez puede apreciar. Pero en cuanto a la
vejez esencialmente, nuestra ley sólo admite, cuando no
sea aplicable el artículo 64, una mitigación de la
pena después de cumplido los sesenta
años.

El nombre de esta institución figura
solamente en el artículo 65 del Código Penal cuando
expresa, que: "Los crímenes y delitos que se cometan, no
pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone pude
mitigarse, sin en los casos y circunstancias en que la misma ley
declare admisible la excusa o autorice la imposición de
una pena menos grave"

El legislador no ha definido la naturaleza
jurídica de la mitigación de la pena, pero si nos
fijamos en los textos legales en los cuales están
indicados sus efectos, veremos que es una circunstancia atenuante
legal que el juez está obligado a tener en cuenta, o una
conmutación de pena que opera de pleno derecho,
según que quien de ella se ha de beneficiar cumpla los
sesenta años antes o después de ser juzgado
irrevocablemente.

15.6 La ejecución de la pena en
materia criminal

La mitigación de la pena está
indicada en los artículos 70, 71 y 72 del Código
Penal. Estableciendo que la pena de trabajos públicos no
se le impondrá nunca a una persona que hay cumplido
sesenta años, y que se sustituirá con
reclusión.

Además establece que si una persona
condenada cumpliera los 60 años, se entenderá que
fue condenado a reclusión y se quedara recluido por lo que
le resta para cumplir la condena.

TEMA XVI. LAS CONTRAVENCIONES DE SIMPLE
POLICÍA:

Conforme a la división tripartita
que adopta nuestro Código Penal, en su Art. 1ero, Las
infracciones que las leyes castigan con penas de simple
policía es una contravención.

Las leyes de simple policía que se
refieren a las contravenciones unas tienen por objeto, preservar
las personas de cualquier accidente. Ej. Las que castigan la
vagancia de locos o furiosos o de animales dañinos o
feroces; mientras que otras procuran proteger las propiedades,
tales como las disposiciones que castigan la negligencia en
reparar y limpiar los hornos y chimeneas; las infracciones a los
reglamentos sobre poda de árboles.

Estas contravenciones están
previstas y castigadas, unas por el Código Penal (Art. 471
y siguientes), otras por leyes especiales.

Caracteres:

Las contravenciones existen por el solo
hecho material de la desobediencia a las prescripciones
reglamentarias o por negligencia en cumplirlas,
independientemente de toda intención culpable, de toda
voluntad malsana.

Las contravenciones no admiten ninguna
excusa, excepto la fuerza mayor irresistible,
correspondiéndole al prevenido establecer esta
excepción para escapar a la pena.

En materia de contravenciones no hay
complicidad.

Las contravenciones no pueden ser juzgadas
sino por el tribunal del lugar donde fueron cometidas, esto es el
Juzgado de Paz de la Jurisdicción en que fue cometida la
infracción. Razón por la cual en la sentencia
dictada con motivo de una persecución por
contravención de simple policía debe establecerse
el lugar en que se cometió la infracción, a fin de
que, bien sea en apelación, bien sea en casación,
al conocerse de nuevo el hecho, sea posible apreciar, aun de
oficio por tratarse de una cuestión de orden
público, si el Juez ha actuado dentro de los
límites de su competencia.

Las penas de simple policía pueden
ser acumuladas: La pena pronunciada por un crimen o por un delito
no absorbe la pena de la contravención deferida al
tribunal al mismo tiempo o ulteriormente, y por otra parte, si
varias contravenciones han sido cometidas, una pena especial debe
ser pronunciada para cada una de ellas, sin
confusión.

Es criterio jurisprudencial la regla de que
"en caso de concurso de contravenciones hay lugar a tantas penas
como haya contravenciones distintas.

Ningún hecho puede constituir una
contravención castigable, a menos que este hecho haya sido
previsto, sea por una ley general o especial, por un decreto
presidencial o disposición de carácter
municipal.

El juez en esta materia de simple
policía tan solo puede estatuir cuando la
prevención le ha sido deferida por el Ministerio
Público o por la Parte civil

El juez no puede exonerar al contraventor
completamente de la pena, pero puede aminorar su efecto,
admitiendo circunstancias atenuantes.

El juez no puede basar su decisión
sobre la visita que haya hecho a los lugares de modo oficioso, ni
sobre el conocimiento personal que tenga de los hechos. Si el
juez considera necesario recurrir a la visita de los lugares,
esta debe ser ordenada mediante sentencia dictada por el
tribunal, en presencia de las partes debidamente
citadas.

16.1 La Pena

Las penas son aplicables conforme a la
clasificación de las contravenciones.

La primera clase de contravenciones son las
comprendidas en el Art. 471 del Código Penal, son las
más ligeras, sumando un total de 21, dentro de estas
están:

Los que descuidaren la reparación y
limpieza de hornos, chimeneas y máquinas donde se haga uso
de fuego y lumbre;

Los que disparen fuegos artificiales en
lugar vedado por la autoridad;

Los fondistas y otras personas que
descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por
los reglamentos municipales;

Los que descuidaren también la
limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los
municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los
habitantes.

La pena principal aplicable a estas
contravenciones es un peso oro de multa.

Entre las penas complementarias se
encuentran el decomiso de los efectos y objetos que sirvan para
cometer la infracción y el arresto de uno a tres
días que podrá pronunciarse simultáneamente
con la multa, en caso de que el juez que conozca la
contravención conforme a las circunstancias de la misma,
entienda que los culpables merezcan esta pena.

En caso de reincidencia, y cualesquiera que
sean las circunstancias, se impondrá a los culpables la
pena de arresto, durante tres días a lo
más.

La segunda clase de contravenciones,
están comprendidas en el Art. 475 del Código Penal,
entre estas podemos citar:

.-Los que infringieren los bandos y
reglamentos relativos a las cosechas de frutos.

Los dueños o encargados de hoteles,
fondas o casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en
los registros que deben ser llevados para tal fin los nombre de
las personas que durmieron o pasaron un día o una noche en
sus establecimientos;

Los arrieros, carreteros, carruajeros o
recueros que dejaren abandonadas sus bestias en medio de una
calle, camino o plaza,

Se castigan con penas de multa de dos a
tres pesos oro.

Las penas complementarias son el arresto de
uno a tres días en los casos de los carruajeros, cocheros
y conductores que estén en contravención,
también el embargo y la confiscación, por ejemplo
de los enseres que sirvan para juegos y rifas y los fondos;
así como las bebidas falsificadas que se encuentren en
poder del vendedor y les pertenezcan, las cuales se
derramarán, entre otras.

En caso de reincidencia se impondrá
a todas las personas que incurran en este tipo de
contravención, la pena de uno a cinco días de
arresto; y en cuanto al establecimiento de juegos y rifas en las
calles, caminos y lugares públicos serán remitidos
al tribunal correccional, donde se castigarán con
prisión de seis días a un mes y multa de cinco a
cincuenta pesos.

La tercera clase de contravenciones
están comprendidas en el Artículo 479 el
Código Penal, un total de 17, entre estas
tenemos:

Los que fuera de los casos previstos por
los ART. 434 hasta 462 inclusive causaren voluntariamente
daños en propiedades y muebles ajenos;

A los que por efecto de divagación
de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces
causaren la muerte o heridas de ganados u otros
animales,

Se castigarán con multa de cuatro a
cinco pesos.

El Art. 480 Código Penal, dispone
que en estas contravenciones el arresto durante cinco días
a lo más podrá pronunciarse según las
circunstancias:

Contra aquellos que empleen pesos, pesas y
medidas no determinadas por la ley;

Contra los panaderos y carniceros, en los
casos previstos por el inciso 11 del artículo
anterior;

Contra los autores y cómplices de
alborotos injuriosos y nocturnos.

En caso de reincidencia, se impondrá
siempre la pena de arresto durante cinco días a los
culpables de las faltas de que se trata el Art.479.

16.2 Ejecución de las
Penas.

16.3 Tentativa en materia de Simple
Policía:

Dada la poca importancia que revisten las
contravenciones de simple policía, el legislador ha
creído que debe guardar silencio en relación con la
tentativa de estas transgresiones, y en efecto nada dice a este
respecto, por tanto, es necesario colegir que es esta materia la
tentativa no es castigable, a no ser que una disposición
así lo disponga..

16.4 La
Prescripción:

De conformidad con el artículo 457
del Código de Procedimiento Criminal, la acción
pública por una contravención de policía
prescribirá después de un año cumplido,
desde el día que hubiere sido cometida, si en este
intervalo no hubiese recaído condena.

El plazo de la prescripción de las
penas impuestas por las sentencias en materia de contravenciones
de policía es de dos años.

Es preciso señalar que la
interrupción de la prescripción en materia de
simple policía esta sujeta a reglas especiales. Ya que
sólo un fallo condenatorio definitivo interrumpe la
prescripción.

16.5 La triple competencia
territorial

La competencia territorial, en el orden
penal se rige por la siguiente regla de competencia, de
ahí que es competente:

La jurisdicción del lugar donde se
cometió el hecho

La jurisdicción del lugar del
domicilio del procesado

La jurisdicción del lugar donde el
procesado sea apresado

TEMA XVII. LOS DELITOS RELACIONADOS
CON LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
VIOLACIONES A LA LEY DE TRÁNSITO:

Estos delitos están contemplados por
la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos del 28 de
diciembre del año 1967, modificada por la Ley 114-99 del
16 de diciembre del 1999.

La misma regula todo lo que se refiere a
tránsito de vehículos incluyendo los accidentes
provocados por estos; así como establece las sanciones a
los transgresores de esta ley.

Cuando los golpes y las heridas se
ocasionen involuntariamente con la conducción de un
vehículo de motor, se rigen por las disposiciones de esta
Ley.

La falta a que se refiere la ley es la
misma de los artículos 319 y 320 del Código Penal,
no se trata de una falta cualquiera, sino de una de las
limitativamente señaladas, a saber: imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
reglamentos.

La Ley 585 de fecha 29 de marzo del
año 1977, crea el Juzgado de Paz Especial de
Tránsito, indicando que el mismo será competente
para conocer exclusivamente, de las violaciones a la Ley 241
sobre Tránsito de Vehículos, así como las
ordenanzas y resoluciones dictadas en materia de tránsito
por los correspondientes ayuntamientos.

En aquellos municipios en donde no existan
Juzgados Especiales de Tránsito conocerán de tales
violaciones los Juzgados de Paz Ordinarios.

TEMA XVIII. COMPETENCIAS PENALES DE
LOS JUECES DE PAZ.

La competencia de un tribunal, es la
aptitud legal que le asigna la misma ley para que conozca de un
caso especifico con exclusión de otros. Esta competencia
de las jurisdicciones de juicio, se encuentra ligada a la forma
en que ella están organizadas en nuestro sistema
jurídico.

En materia penal el primer criterio que
toma en consideración la naturaleza y gravedad del hecho
delictivo y de ahí determina la competencia material o
ratiore materiae.

En segundo lugar del hecho y de donde
infiere las competencia territorial o ratiore loci.

En tercer lugar toma en cuenta la persona
del supuesto infractor competencia personal o ratione
persona.

El juzgado de paz conoce en materia
correccional de ciertos delitos que muy limitada, algunas leyes
especiales atribuyen competencia

En materia penal el asunto de la
competencia es de orden público y por tanto imperativo
para las partes litigantes.

18.1 Riña.

Los juzgados de paz conocerán
conforme a la ley 36-2000, de los casos en que una o más
personas infieran golpes, heridas o vías de hecho
(riña), cuya recuperación no sea mayor de 20
días.

Se trata de una competencia excepcional
porque se trata de un delito que conlleva sanciones de tipo
correccional.

Para que concurra la violencia o
vías de hecho del párrafo I de Art. 311, se
establecen los siguientes elementos:

El hecho material debe haber producido
heridas, violencias, golpes o vías de hecho;

Que las lesiones no produzcan ninguna
incapacidad para el trabajo, o si se produce, que la misma dure
menos de 20 días; y

La intención.

Esta infracción se castiga con multa
de RD$20.00 a RD$500.00 y prisión de 15 días a 1
año, dependiendo de la gravedad.

18.2 Normas sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas (Ley 36)

Las normas regulativas del comercio, porte
y tenencia de armas, surgen en el año 1923 con el decreto
No. 62 de fecha 4 de mayo específicamente sobre armas
blancas, complementándose luego con la Ley No.1216 del 15
de noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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