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Teoría de las obligaciones civiles



Partes: 1, 2

  1. Concepto de la
    obligación
  2. Caracteres de la
    obligación
  3. Diferencias entre
    los derechos reales y las obligaciones
  4. Clasificación de las
    obligaciones
  5. Bibliografía

"Toda una vida no es suficiente para el estudio de una
sola rama del derecho" (MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN; Lecciones de
Derecho Civil, parte primera, volumen I, P.XIII, Ediciones
Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires
1959).

Concepto de la
obligación

Eugene Gaudement en su obra TEORIA GENERAL DE LAS
OBLIGACIONES define la obligación como el vínculo
jurídico por el que una persona está sujeta,
respecto de otra, a una prestación, un hecho o una
abstención.

Los Hermanos Mazeaud la definen como el vínculo
de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o más)
personas, una de las cuales, el deudor, está
constreñida a una prestación en favor de la otra,
el acreedor.

De la instituta de Justiniano extraemos la siguiente
definición: "La obligación es el vínculo de
derecho entre dos personas, en virtud del cual una de ellas, a la
que llamaremos deudor, se ve en la necesidad de realizar una
prestación, estimable en dinero, en favor de la otra,
denominada acreedor".

El Dr. Jorge A. Subero Isa en su obra TEORIA GENERAL DE
LAS OBLIGACIONES EN DERECHO DOMINICANO la define como el derecho
que tiene una persona llamada acreedor, de exigirle a otra
persona llamada deudor, a que éste cumpla con una
prestación en beneficio de aquel.

El Código Civil en su artículo 1101,
define la Obligación al tratar una de sus fuentes , como
sigue: "Contrato es el convenio en cuya virtud una o varias
personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar,
hacer o no hacer alguna cosa". Así entendida, la
obligación es una relación Jurídica. Ahora
bien, como es sabido, en ésta como en todas las relaciones
jurídicas, hay un sujeto activo, que es el acreedor,
titular de un derecho subjetivo frente a un sujeto pasivo que es
el deudor que tiene el deber jurídico de cumplir con la
prestación a que se ha comprometido.

Entendemos por derecho subjetivo la facultad, poder o
autorización que tiene una persona, conforme a una norma
jurídica, para actuar de determinada manera o exigir de
otra u otras personas un comportamiento específico. Por
consiguiente, frente a un derecho subjetivo existe siempre
necesariamente un deber jurídico. En efecto, si una
persona invoca una facultad o un poder, es que pretende hacerlos
valer frente a alguien que tiene el deber de cumplir las
pretensiones de aquel. Pero es muy importante precisar que, si
bien una obligación siempre implica una relación
jurídica, no toda relación jurídica es una
obligación. En otras palabras, podemos decir, sin lugar a
dudas, que la relación jurídica es el género
y la obligación es una de sus especies. Por tanto, para
llegar al concepto de obligación tenemos que encontrar la
diferencia específica, es decir, la o las
características que la distinguen de las demás
relaciones jurídicas.

Caracteres de la
obligación

A) LA OBLIGACION ES UN VINCULO DE
DERECHO.

La obligación es un vínculo de derecho en
virtud del cual el deudor está sujeto a ejecutar una
prestación. Las obligaciones, salvo las obligaciones
naturales, van acompañadas de medidas
coercitivas.

B) LA OBLIGACION ES UN DERECHO DE NATURALEZA
PECUNIARIA.

Una característica fundamental de las
obligaciones es su carácter pecuniario, oponiéndose
así a las relaciones de familia y a los derechos de la
personalidad tales como el derecho al honor, derecho a la vida,
etc; los cuales se encuentran fuera del derecho de las
obligaciones.

C) LA OBLIGACION ES UNA RELACION
PERSONAL.

La obligación es una relación personal
entre acreedor y deudor. Esta característica es la que
distingue la obligación del derecho real. Un derecho
personal u obligación es una relación de persona a
persona y un derecho real es una relación de persona a
cosa.-

El acreedor carece de derecho directo sobre los bienes
de su deudor; cuando el deudor incumple con su obligación
el acreedor no se beneficia de un derecho o de un bien
específico dentro del patrimonio de su deudor, sino que se
beneficia del patrimonio en su totalidad conforme a lo previsto
por el artículo 2092 del Código Civil Dominicano
que establece que : "Todo el que se haya obligado personalmente,
queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles
e inmuebles, presentes y futuros" , y al artículo 2093 del
mismo código que prevee que: " Los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores distribuyéndose
el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los
mismos causas legítimas de preferencia".

Diferencias entre los
derechos reales y las obligaciones

1.- EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO (ACREEDOR DE UNA
OBLIGACION NO GARANTIZADA) no se beneficia del derecho de
persecución ni del derecho de preferencia. Mientras que el
titular de un derecho real accesorio como lo es el acreedor
prendario o el acreedor hipotecario, tiene el derecho de
perseguir la cosa en manos de terceros, porque tiene sobre ella
un derecho directo, un derecho específico sobre ese bien.
Si por ejemplo, el propietario de un inmueble hipotecado lo vende
a un tercero, el acreedor hipotecario que ha sometido a la
hipoteca a las medidas de publicidad establecidas por la ley,
puede embargar en manos de ese tercero comprador el inmueble
vendido sobre el cual recae la hipoteca. Además, el
titular de un derecho real accesorio se beneficia de un derecho
denominado DERECHO DE PREFERENCIA, establecido por los
artículos 2093 y 2094 del Código Civil, en virtud
del cual cuando un acreedor quirografario embarga el bien gravado
es preciso pagarle en primer término al acreedor
hipotecario o prendario, según el caso, y cuando concurren
al embargo varios acreedores garantizados , los pagos se
harán dependiendo del rango. La ausencia del derecho de
preferencia se manifiesta negativamente para el acreedor de una
obligación de dos maneras diferentes. En primer lugar,
nada le impide que proceda a embargar y vender en pública
subasta el bien afectado por el derecho real, pero en este caso
tendría que desinteresar en primer término al
titular de ese derecho real. En segundo lugar, si varios
acreedores quirografarios concurren al embargo y a la venta de
los bienes del deudor, ninguno de ellos tiene preferencia para
cobrar primero; deberán repartir entre ellos el precio de
la venta de los bienes embargados, a prorrata del importe de sus
créditos. Es la ley del concurso de acreedores.

2.- LOS DERECHOS REALES SON LIMITADOS, MIENTRAS QUE
LAS OBLIGACIONES SON ILIMITADAS.

Esto se explica porque los derechos reales no pueden
resultar de un acuerdo de voluntades; es únicamente la ley
la que puede crear derechos reales, de precisar los poderes de
una persona sobre una cosa; no existen fuera de la ley. Por el
contrario las personas pueden crear todos los derechos personales
que crean convenientes, porque en nuestro derecho domina el
principio de la autonomía de la voluntad, en donde las
partes son libres para obligarse y pactar sobre cualquier cosa,
con la única restricción que impone el
artículo 48 de la Constitución de la
República y el artículo 6 del Código Civil,
relativos al orden público y a las buenas
costumbres.

3.- LOS DERECHOS REALES SON FACILMENTE TRANSMISIBLES
MIENTRAS QUE LAS OBLIGACIONES , POR LO MENOS DESDE EL LADO DEL
DEUDOR SON EN PRINCIPIO INSTRANFERIBLES.

Cuando una persona tiene un derecho real ella puede
transferir ese derecho a cualquier persona, lo mismo que el
crédito que tiene el acreedor; éste puede ceder el
derecho que tiene sobre su deudor, lo que regularmente se hace a
través de una operación jurídica denominada
CESION DE CREDITO, pero en nuestro derecho, la obligación
considerada desde el punto de vista del deudor no es en principio
transferible a otra persona, no puede sustituirse el deudor
colocando a otra persona en su lugar, a menos que para ello
cuente con el consentimiento del acreedor.

4.- LA OBLIGACION DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREDOR
CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL ACTIVO DE SU PATRIMONIO, MIENTRAS QUE
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEUDOR CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL
PASIVO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

Para el acreedor la obligación es un elemento de
riqueza pero para el deudor de una obligación será
siempre un elemento negativo en cuanto a su patrimonio; mientras
que en los derechos reales estos siempre constituyen un elemento
del activo en el patrimonio de su titular.

5.- LOS DERECHOS REALES SON OPONIBLES A TODO EL
MUNDO.

Esto quiere decir que surten efectos con respecto a
todos, nadie puede desconocer la existencia de un derecho real
una vez que este haya sido sometido a los requisitos de
publicidad organizados por la ley. En cuanto a las obligaciones,
éstas solamente surten efectos entre las partes
contratantes, al tenor de lo previsto por el artículo 1165
del Código Civil Dominicano que prescribe que: " Los
contratos no producen efecto sino respecto de las partes
contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en
el caso previsto por el artículo 1121: "Igualmente se
puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la
condición de una estipulación que se hace por
sí mismo…."

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

Entendiendo la obligación como la relación
jurídica completa, resulta claro que sus elementos son:
LOS SUJETOS Y EL OBJETO.

LOS SUJETOS de la relación jurídica
obligación
son el acreedor y el deudor. El acreedor es
el sujeto activo que es titular de un derecho subjetivo,
comúnmente denominado derecho personal o derecho de
crédito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha
relación que tiene a su cargo un deber jurídico
denominado deuda u obligación.

EL OBJETO de la obligación consiste en
una prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del
acreedor.
Esa prestación puede consistir en un hecho
positivo como por ejemplo, el pago de un préstamo o la
ejecución de un mandato; otras veces consiste en un hecho
negativo como por ejemplo, no construir un edificio de varios
pisos. Suele afirmarse también, que la prestación
debida por el deudor consiste en una obligación de dar, de
hacer o de no hacer una cosa en beneficio del titular del
derecho, que lo es el acreedor.-

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

La fuente de la obligación es el hecho que le da
nacimiento, lo cual se halla fundamentado sobre la existencia o
no de la voluntad en la formación de la
obligación.

LAS FUENTES VOLUNTARIAS: La obligación
encuentra su fuente en la voluntad del deudor. En ocasiones la
voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor,
poniéndose de acuerdo para crear un vínculo de
derecho, naciendo la obligación de un contrato.

FUENTES NO VOLUNTARIAS: La obligación se
impone al deudor fuera de su voluntad. De esto resulta que las
fuentes no voluntarias comprenden:

A) LOS CUASICONTRATOS: El deudor se encuentra
obligado a cumplir una prestación sin haber tenido la
voluntad de obligarse y sin haber cometido una falta.

B) LA LEY: El deudor se encuentra obligado a
cumplir porque su obligación nace directamente de la ley,
que es la manifestación de voluntad de la autoridad
pública que dicta e impone la regla
jurídica.

C) LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El deudor ha
ocasionado un daño, normalmente a consecuencia de una
falta que le es imputable, falta que a veces es intencional y se
denomina falta delictual, falta que a veces es inintencional y se
denomina falta cuasidelictual; comprometiéndose en
consecuencia la responsabilidad delictual o la responsabilidad
cuasi-delictual, según la intencionalidad o no del
causante del daño.

Clasificación
de las obligaciones

1.- SEGUN SUS FUENTES: Se clasifican en:
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, OBLIGACIONES CUASI CONTRACTUALES,
OBLIGACIONES DELICTUALES, OBLIGACIONES CUASI DELICTUALES Y
OBLIGACIONES LEGALES.

2.- SEGUN SU OBJETO: Se clasifican en:

A) OBLIGACIONES DE DAR, OBLIGACIONES DE HACER Y
OBLIGACIONES DE NO HACER.

Esta clasificación se encuentra fundamentada en
la definición que da el Código Civil de lo que es
un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como
un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna
cosa.

OBLIGACIONES DE DAR: El deudor de una
obligación de dar tiene que cumplir con una
prestación que consiste en una dación, que quiere
decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad
que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entregar la
cosa. La obligación de dar recae siempre sobre un derecho
real, por ejemplo, la obligación del vendedor es una
obligación de dar porque está obligado a transferir
el derecho de propiedad que tiene sobre esa cosa y al mismo
tiempo hacerle entrega de la cosa.

OBLIGACIONES DE HACER: Son las que fuerzan al
deudor a cumplir un hecho en favor del acreedor, como por
ejemplo: la obligación asumida por un abogado de defender
a un cliente, o la de un ingeniero de construir una
casa.

OBLIGACIONES DE NO HACER: Consisten en una
abstención del deudor en favor del acreedor, como por
ejemplo, la obligación asumida por el comprador de un
solar de no construir un edificio de varios pisos. Los
artículos 1136 y 1142 del Código Civil Dominicano
preveen que las obligaciones de dar, hacer o de no hacer , se
resuelven en indemnización de daños y perjuicios,
en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

B) OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:

Esta clasificación tiene la misma base que la
clasificación anterior. Las obligaciones de dar y hacer se
reunen dentro de las obligaciones positivas y la
obligación de no hacer dentro de las obligaciones
negativas.

C) OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.

-OBLIGACIONES CIVILES: Son las que están
respaldadas por una acción, de tal manera que el acreedor
puede, en caso de incumplimiento, llevar a juicio al deudor
mediante el ejercicio de la acción correspondiente. En el
derecho clásico romano estas relaciones, respaldadas por
una acción de derecho civil, eran las únicas que
recibían la denominación de
obligationes.

-OBLIGACIONES NATURALES: Son las que toma en
cuenta el derecho, para ciertos efectos, pero no están, o
han dejado de estar, respaldadas por una acción, y por
tanto su cumplimiento depende de la voluntad del deudor y en
consecuencia está totalmente supeditado a su conciencia.
Ejemplos. Las contraidas por un incapaz y las que se han
extinguido civilmente por prescripción.-

La diferencia fundamental entre estas obligaciones
consiste en que mientras las obligaciones civiles son
susceptibles de un cumplimiento forzoso, las obligaciones
naturales solamente son susceptibles de cumplimiento
voluntario.

D) OBLIGACIONES REALES Y ORDINARIAS:

El deudor de una obligación ordinaria está
obligado al cumplimiento con todo su patrimonio, su patrimonio
constituye la prenda común de su acreedor. Mientras que el
deudor de una obligación real no compromete su patrimonio
más allá de la cosa a la cual está unida la
obligación.

E) OBLIGACIONES DE RESULTADO (O DETERMINADAS) Y
OBLIGACIONES DE MEDIOS ( O DE PRUDENCIA Y
DILIGENCIA).

Existe una obligación determinada o de resultado
cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento
de una prestación consistente en la obtención de un
resultado.

En materia contractual ha sido juzgado que la
obligación del transportista es una obligación de
resultado y que la responsabilidad delictual o cuasi delictual se
considera como una obligación determinada cuando se trata
de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la
cosa inanimada en virtud del artículo 1384 párrafo
primero del Código Civil. De igual manera, en cuanto a la
obligación de entrega que pesa sobre el vendedor, la misma
es una obligación de resultado de la cual el vendedor
sólo se libera probando el caso fortuito o la fuerza
mayor.

Existe una obligación de medios o de prudencia y
diligencia cuando el contrato o la ley impone al deudor la
obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de
realizar determinadas diligencias a fin de obtener un
resultado.

En materia contractual se admite generalmente que la
obligación asumida por el médico frente al paciente
es en principio una obligación de medios. En materia
extracontractual se estima que el artículo 1382 del
Código Civil sienta un principio general que nos obliga a
ser prudentes y diligentes frente a los demás.

Para saber si estamos en presencia de una
obligación de resultado o de una obligación de
medios es preciso hacer la distinción entre la materia
contractual y la materia extracontractual.

En materia contractual, o sea, cuando las obligaciones
nacen de un contrato, hay que referirse a la voluntad de las
partes contratantes y por lo tanto al contrato mismo, lo que
quiere decir que hay que examinar el contenido del contrato que
crea la obligación para saber si esa obligación es
de resultado o de medios, por ejemplo la obligación del
transportista de transportar personas o mercancías es una
obligación de resultado, así como la del
albañil de construir una pared. En el ámbito
extracontractual, hay que escrutar la intención del
legislador. Cuando la ley dispone que el deudor debe obtener un
resultado, por ejemplo, la obligación establecida por el
artículo 1384 párrafo primero del Código
Civil con relación al guardián de la cosa
inanimada. La importancia de la distinción entre las
obligaciones de resultado y las obligaciones de medios radica de
manera fundamental en la prueba de la liberación de la
obligación. Cuando la obligación es de resultado,
al acreedor le basta con establecer que la obligación no
fue cumplida, correspondiendo al deudor la prueba de la fuerza
mayor para poder liberarse, esto así, porque en las
obligaciones de resultado, el solo hecho del incumplimiento de la
obligación constituye al deudor en falta. Pero cuando la
prestación debida consiste en una obligación de
medios, el acreedor está obligado a probar la falta del
deudor.

3.- POR SUS ELEMENTOS: SE CLASIFICAN EN OBLIGACIONES
SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

-OBLIGACIONES SIMPLES: Son las que tienen un
acreedor, un deudor y un objeto.

-OBLIGACIONES COMPLEJAS: Son las que tienen
pluralidad de sujetos, ya sea de acreedores o pluralidad de
deudores y las que tienen pluralidad de objetos.

POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS SE CLASIFICAN
EN:

-OBLIGACIONES MANCOMUNADAS: Es cuando en una
misma obligación hay pluralidad de acreedores
(mancomunidad activa) o pluralidad de deudores (mancomunidad
pasiva)

-OBLIGACIONES SOLIDARIAS: El artículo 1197
del Código Civil Dominicano prescribe que: La
obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el
título da expresamente a cada uno de ellos el derecho de
pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a
uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la
obligación sea partible y divisible entre los diversos
acreedores. El artículo 1200 del Código Civil
Dominicano prescribe que: Hay solidaridad por parte de los
deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de
manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la
totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros
respecto del acreedor.-

POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS SE CLASIFICAN
EN:

-OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Es cuando el deudor
queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban
comprendidas en la obligación. (Art. 1189 Código
Civil).

-OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Son las que teniendo
por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad
de sustituirla, por otra, expresamente determinada.

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Son las obligaciones
en las que un mismo deudor está obligado a varias
prestaciones, todas ellas exigibles y que guardan cierta
relación entre si o han sido objeto de un mismo negocio
jurídico, siempre que el mismo sea compatible.

EL CONTRATO: El artículo 1101 del
Código Civil Dominicano define el contrato como: "un
convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto
de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
No deben confundirse el acto jurídico, la
convención y el contrato, porque todos pueden tener
significaciones diferentes.

EL ACTO JURIDICO: Es toda manifestación de
voluntad que tiene por objeto modificar la situación
jurídica, ya sea creando, transmitiendo o extinguiendo un
derecho.Ej. El testamento. Cuando el acto jurídico es el
resultado no de una sola persona sino que se produce por un
concierto o un acuerdo de varias voluntades, se dice que existe
una CONVENCION y cuando la convención tiene por
finalidad crear obligaciones nos encontramos frente a un
contrato.

El contrato es una especie de convención, con la
diferencia de que los contratos no extinguen obligaciones, sino
que las crean y las transmiten. Por eso se dice que todos los
contratos son convenciones , pero no todas las convenciones son
contratos. Ej. La quita o perdón de la deuda establecida
en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil
constituye una convención pero no un contrato. Podemos
afirmar que el contrato es un acto jurídico bilateral o
plurilateral que crea y transmite obligaciones.Siendo el contrato
una fuente de obligaciones y teniendo las obligaciones como
característica principal un aspecto pecuniario, el
contrato por vía de consecuencia tiene también un
carácter predominantemente pecuniario.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Según los Profesores Mazeaud y Mazeaud, es
preciso clasificar los contratos agrupandolos por
categorías, las cuales son las siguientes:

1.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE
FORMA.

2.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE
FONDO.

3.- EN CUANTO A SU CONTENIDO.

4.- EN CUANTO A SU INTERPRETACION.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FORMA

Se clasifican en: Contratos consensuales, solemnes y
Reales.

CONTRATOS CONSENSUALES: Los contratos
consensuales son aquellos que se forman por el solo
consentimiento de las partes contratantes, se dice que el "Solus
consensus obligat". El derecho común en materia de
contrato se fundan en el principio del consensualismo,
según el cual la voluntad es suficiente para crear un
contrato, por lo que resulta, que todos los contratos en nuestro
derecho son consensuales. Uno de los mayores inconvenientes que
presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las
obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes
por su sola voluntad, no queda vestigio o prueba del mismo;
principalmente en aquellos casos donde la obligación
consistente en el pago de una suma de dinero tiene un valor de
más de 30 pesos, cuya prueba debe presentarse por
escrito.

CONTRATOS SOLEMNES: Dice Eugene Gaudement que los
contratos solemnes son aquellos que tienen particular
importancia. Para ponerla de manifiesto y para que su prueba sea
más solida, así como para evitar a veces una
excesiva multiplicación de estos contratos y para obligar
a las partes a recurrir a los consejos de una persona competente,
la ley impone determinadas formas. Los contratos solemnes son los
que exigen, además del consentimiento, que es un requisito
que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad
que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez:
forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). La formalidad
exigida para su validez consiste no solamente en la
intervención de un notario, sino en la redacción de
un documento notarial. Los profesores Mazeaud y Mazeaud dicen que
los redactores del Código Civil previeron cuatro contratos
solemnes: la formalidad exigida para su validez consiste en la
redacción de un documento notarial. Esos cuatro contratos
solemnes son:

A) La Convención Matrimonial : la cual
regula la suerte de los bienes de los esposos durante el
matrimonio. En virtud del principio de la libertad de las
convenciones matrimoniales establecido por el artículo
1387 del Código Civil, los futuros cónyuges son
libres de elegir el régimen matrimonial que estimen
mejor.-

B) La Donación: Implica un contrato
mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna
contraprestación, transfiere en vida los derechos que
tiene sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada
donatario. El artículo 931 del Código Civil dispone
de manera expresa que todo acto que contenga donación
entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose , bajo pena de nulidad,
sin embargo, las donaciones mobiliarias o el don manual no
están sometidas a lo previsto por el artículo 931
del Código Civil pero exigen para su validez que el
donatario haya sido puesto en posesión de la cosa donada,
por eso se considera que esta donación constituye
además un contrato real.

C) La Constitución de una Hipoteca
Convencional:
El artículo 2127 del Código Civil
exige la forma auténtica notarial, sin embargo, cuando se
trata de terrenos registrados, el artículo 184 de la ley
de Registro de Tierras autoriza expresamente que la
constitución de hipoteca se haga en forma auténtica
o bajo firma privada.-

D) La Subrogación Convencional Consentida por
el Deudor.

La subrogación consiste en la sustitución
de una persona por otra persona en una relación de
derecho, cuando un tercero realiza un pago, en determinadas
circunstancias se puede beneficiar de los derechos y
garantías que poseía el acreedor pagado. La
subrogación puede ser legal o convencional. La legal
existe de pleno derecho en los casos establecidos por el
artículo 1251 del Código Civil que son:

1.- En provecho del que siendo acreedor, para a otro
acreedor preferido, ej. un acreedor de 2do. rango paga al de
primer rango;

2.- En provecho del adquiriente de un inmueble que paga
las hipotecas que tenía dicho inmueble;

3.- En provecho del que siendo co obligado con otros al
pago de una deuda, la paga por entero y;

4.- En provecho del heredero beneficiario que paga de su
propio peculio las deudas de la sucesión.

Existe subrogación convencional consentida por el
acreedor cuando el acreedor recibe directamente el pago de manos
de una tercera persona, y le transfiere a ésta todos sus
derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor.
Esta subrogación de los derechos que tenía el
acreedor son transferidos al tercero que paga sin el
consentimiento del acreedor pagado y de conformidad con el
artículo 1250 del Código Civil, para que esta
subrogación sea válida es preciso que el acta de
préstamo y el pago se hagan ante notario.-

CONTRATOS REALES: Se denominan contratos reales
aquellos que para su formación exigen, además del
consentimiento, que es un requisito indispensable en todo
contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que
los solemnes constituyen una excepción de nuestro derecho
porque el principio en materia contractual es el del
consensualismo. El consentimiento por si solo no es suficiente
para la existencia de un contrato real. El Código Civil
contempla la existencia de cuatro contratos reales , que
son:

A) EL PRESTAMO A USO O COMODATO: El cual es definido por
el artículo 1875 del Código Civil como el contrato
por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para
servirse de ella, con la obligación en el que la toma de
devolverla después de haberla usado.

B) EL PRESTAMO DE CONSUMO. Considerado por el
artículo 1892 del Código Civil como un contrato por
el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas
que se consumen por el uso, quedando obligada esta última
a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

C) EL DEPOSITO: El cual es considerado por el
artículo 1915 como el acto por el cual se recibe un objeto
de otro, con obligación de guardarle y devolverle en
naturaleza.

D) LA PRENDA: Que de las disposiciones combinadas de los
artículos 2071 y 2072 resulta el contrato mediante el cual
el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la
seguridad de la deuda.

Debemos agregar además la donación a mano
o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un
contrato solemne y además, la jurisprudencia considera el
transporte de mercancías como un contrato real, observando
que ése tipo de transporte incluye un depósito, y
que sólo se formaliza con la entrega de la
mercancía.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FONDO:

A) CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y CONTRATOS DE
ADHESION:

CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO: Es cuando las partes
contratantes llegan al acuerdo discutiendo en un plano de
igualdad. En esta clase de contrato los contratantes pesan,
discuten y establecen en el momento del trato las
cláusulas y las condiciones que regirán sus
respectivas obligaciones, este tipo de contrato también es
llamado paritario.

CONTRATOS DE ADHESION: Son contratos en los
cuales la voluntad de una de las partes no ha sido expresada de
una manera totalmente libre; no ha tratado con la otra en un
plano de igualdad. La parte más poderosa
económicamente o la que se beneficia de un monopolio, o
pura y simplemente la que se encuentra en una posición
más ventajosa, le impone a la otra las condiciones del
contrato y la parte más débil no tiene la
posibilidad de regateo. ej. El contrato de seguro. Los profesores
Mazeaud y Mazeaud afirman que el individuo conserva la
posibilidad de no contratar; si contrata es porque quiere pero la
jurisprudencia dominicana se ha pronunciado en cuanto a que los
contratos de adhesión son totalmente validos.

B) CONTRATOS COLECTIVOS Y CONTRATOS
INDIVIDUALES:

CONTRATOS INDIVIDUALES: Un contrato es individual
cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su
consentimiento, por si mismas o por medio de sus
representantes.

CONTRATOS COLECTIVOS: Es el contrato que,
contrariamente al principio del efecto relativo de las
convenciones, establecido por el artículo 1165 del
Código Civil, obliga a un grupo de personas sin que sea
necesario su consentimiento.- Es preciso que se ligue a una
colectividad, tal es el caso de las asociaciones y de las
decisiones regularmente tomadas por las directivas de las
personas morales.

EN CUANTO A SU CONTENIDO:

A) CONTRATOS SINALAGMATICOS Y
UNILATERALES:

CONTRATOS SINALAGMATICOS: El artículo 1102
del Código Civil dice que el contrato es
sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se
obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. En
los contratos sinalagmáticos existe una reciprocidad de
obligaciones, una interdependencia de obligaciones; ambas partes
son al mismo acreedor y deudor, por ejemplo en la compraventa, el
vendedor es acreedor del precio pero deudor de la transferencia;
el comprador es acreedor de la transferencia y deudor del pago
del precio.

CONTRATOS UNILATERALES: El artículo 1103
del mismo código dice que el contrato es unilateral,
cuando una o varias personas están obligadas respecto de
otras o de una, sin que por parte de éstos últimas
se contraiga compromiso. En los contratos unilaterales, solamente
una de las partes está obligada a cumplir con la
prestación debida. Existen además contratos
denominados SINALAGMATICOS IMPERFECTOS, que son aquellos que
desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pues
solamente una de las partes está obligada; sin embargo, en
el curso de ejecución o de su nacimiento surge un
acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación
a cargo de la parte que al momento de la formación del
contrato no estaba obligada. Por ejemplo, en el contrato de
depósito, que es en sus inicios un contrato unilateral,
pues solamente el depositario está obligado, pero si el
depositario ha incurrido en gastos para la conservación de
la cosa, por éste hecho surge una obligación con
cargo al depositante consistente en reembolsarle al depositario
los gastos incurridos.

INTERES DE LA DISTINCION

Tanto la reciprocidad de las obligaciones como la
interdependencia de las relaciones entre las partes le imprimen
al contrato sinalagmático una fisonomía particular
que se manifiesta en el sentido de que existen disposiciones o
reglas que solo son aplicables a esa categoría de
contratos como son:

a) EN CUANTO A LA PRUEBA: En virtud del
artículo 1325 del Código Civil, los actos bajo
firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas,
no son válidos sino cuanto han sido hechos en tantos
originales como partes hayan intervenido con un interés
distinto.- En caso de no realizarse de esta forma no
entraña la nulidad del contrato sino que sus efectos solo
serán con relación a la prueba. Esta
condición no es exigida en los contratos
unilaterales.

B) EN CUANTO A LOS RIESGOS: Cuando una
obligación contractual no puede ejecutarse, y esto por
razón de una circunstancia extraña a la voluntad
del deudor, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, queda
extinguida; el deudor se encuentra liberado por imposibilidad de
ejecución: nadie está obligado a lo imposible.-
Todo en virtud de lo previsto por el artículo 1302 del
Código Civil.-

C) EN CUANTO A LA RESOLUCION JUDICIAL: Cuando se
trata de contratos sinalagmáticos, el artículo 1184
del Código Civil confiere al acreedor, en caso de
incumplimiento por parte del deudor, un derecho de opción
que le permite demandar el cumplimiento del contrato o demandar
la resolución del contrato. Cuando el acreedor demanda la
resolución judicial persigue que el contrato quede sin
ningún efecto y que las partes sean colocadas en la misma
situación jurídica en que se encontraban antes de
la formalización del contrato. Esta resolución , la
cual debe de ser pronunciada judicialmente produce un efecto
retroactivo. La condición resolutoria se sobrentiende
siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que
una de las partes no cumpla su obligación. En los
contratos unilaterales, al no existir reciprocidad en las
obligaciones no puede hablarse de condición
resolutoria.-

B.- CONTRATOS A TITULO ONEROSO Y A TITULO
GRATUITO.-

CONTRATO A TITULO GRATUITO: Este contrato,
también llamado por el artículo 1105 del
Código Civil como contrato de beneficencia, es aquel en
que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente
gratuito. En estos contratos existe una sola prestación,
sin reciprocidad. Ej.la donación y el comodato.

CONTRATO A TITULO ONEROSO: Es cuando una de las
partes proporciona a la otra una ventaja, mediante una
prestación que desde luego recibe o que habrá de
recibir más tarde; hay reciprocidad en las prestaciones.
Ej. la venta, el arrendamiento.- El artículo 1106 del
Código civil nos define el contrato a título
oneroso.- El criterio de distinción entre los contratos a
título oneroso y los contratos a título gratuito
tenemos que buscarlo en la reciprocidad de ventajas; mientras que
el criterio de distinción entre los contratos
sinalagmáticos y los contratos unilaterales, lo
encontramos en la reciprocidad de las obligaciones
creadas.-

INTERES DE LA DISTINCION

Los contratos a título gratuito se concluyen
siempre en consideración a la persona (intuitu personae)
mientras que en los contratos a título oneroso no.- Los
contratos a título gratuito, en razón de que
siempre implican una liberalidad, ponen en peligro el patrimonio
familiar. De igual manera en la composición de la masa de
bienes perteneciente a la comunidad, la distinción entre
contratos a título oneroso y a título gratuito
tiene importancia porque al tenor del artículo 1405 del
Código Civil las donaciones de inmuebles que se hacen
durante el matrimonio a uno de los esposos no entran en la
comunidad, y pertenecen sólo al donatario, salvo que la
donación contenga expresamente que la cosa dada
pertenecerá a la comunidad.

C) CONTRATOS CONMUTATIVOS Y
ALEATORIOS.

Estos contratos constituyen una división de los
contratos a título oneroso. Pues siempre se encuentra
presente la reciprocidad de ventajas.

CONTRATO CONMUTATIVO: Es el contrato en el cual
el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes
puede desde luego estimarse y no depende, según el
contrato, de ningún acontecimiento incierto. ej. venta de
una casa por un precio determinado; arrendamiento de una casa por
un año. Es conmutativo cuando el valor de las prestaciones
está fijado definitivamente desde el día del
contrato, de manera firme, observándose inmediatamente las
ventajas que cada una de las partes sacan de la operación.
El artículo 1104 del Código Civil nos define el
contrato conmutativo , cuando cada una de las partes se obliga a
dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace
o da el otro contratante.

CONTRATO ALEATORIO: Es aquel contrato cuando la
prestación debida por una de las partes depende, en cuanto
a su existencia, o cuanto a su alcance, de un acontecimiento
incierto cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el
contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida y se
encuentren expuestas a lo aleatorio. El artículo 1964 del
Código Civil nos dice que el contrato aleatorio es un
convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y
beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de
ellas depende de un suceso incierto tales como el contrato de
seguro, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. El
legislador se niega a que ciertos contratos aleatorios produzcan
una obligación civil. El contrato de juego y la apuesta
engendran solamente, según el artículo 1965 del
Código Civil, una obligación natural, susceptible
solamente de cumplimiento voluntario.

D) CONTRATOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS

CONTRATOS INSTANTANEOS: Es cuando la
obligación nacida del contrato se cumple inmediatamente,
como por ejemplo la compraventa al contado, porque tan

pronto el vendedor entrega la cosa y el comprador paga
el precio, no subsiste ningún tipo de obligación.-

CONTRATOS SUCESIVOS: Es aquel contrato que no se
cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se
prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las
partes, como por ejemplo en el contrato de arrendamiento, en el
cual se crean obligaciones jurídicas que se
prolongan.

POR SU INTERPRETACION

SE CLASIFICAN EN: CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS
INNOMINADOS.

En el derecho romano los contratos nominados eran
aquellos cuya teoría había sido elaborada por el
derecho civil y a los que correspondía una acción
que llevaba el nombre del contrato. Los contratos innominados
formaban parte de una categoría especial, estructurada por
la interpretatio, en los que, a pesar de la falta de
sanción por parte del jus civiles, se había llegado
a otorgar una acción praescriptis verbis.

En la actualidad se llaman contratos nominados aquellos
cuya teoría está especialmente desarrollada en el
Código Civil tales como: la compraventa, el arrendamiento,
mandato etc; y contratos innominados los demás; ejemplo;
alquiler de cajas de seguridad y demás contratos
imaginados por las partes en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad.

El artículo ll07 del Código Civil dice que
los contratos, bien tengan una denominación propia o no la
tengan, están sometidos a reglas generales establecidas
para los contratos en sentido general.-

FORMACION DEL CONTRATO:

REQUISITOS PARA LA FORMACION DEL CONTRATO: El
artículo 1108 del Código Civil dice que cuatro son
las condiciones para la validez de una
convención.

El consentimiento de la parte que se obliga;

Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del
compromiso,

Una causa lícita en la
obligación.

Partes: 1, 2

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