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Teorías básicas para iniciar la introducción al derecho (página 2)



Partes: 1, 2

SECUNDARIA:

  • Es la sancionadora.

  • Se encuentra redactada en el Código Penal.

5.2 LA SANCIÓN:

  • Al realizarse la hipótesis, se actualiza la consecuencia y se establece un vínculo SA y SP (el sujeto pasivo no cumple).

  • El Derecho persigue el cumplimiento del deber jurídico mediante:

COERCIÓN:

  • Presión interna que impulsa a cumplir.

  • Incide en la conciencia para respetar.

  • Temor.

SANCIÓN:

  • Cuando la coerción es insuficiente.

  • Aparece la sanción para dirigir la conducta en dónde la ley lo establece.

COACCIÓN:

  • Ejecución forzada de la sanción.

  • Intervención de la fuerza coactiva estatal.

  • Característica típica de las normas jurídicas.

  • Elemento indispensable del Derecho.

  • Toda norma de conducta conlleva una sanción.

  • Normas morales: la sanción es el remordimiento de conciencia.

  • Convencionalismos Sociales: Rechazo o expulsión del grupo social.

  • Religiosas: Remordimiento ante el ser superior.

  • Jurídicas: Resultado desfavorable (castigo).

Definición de Sanción:

– Aníbal Bacuñan:

Sanción es la consecuencia jurídica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.

– Rojina Villegas:

Consecuencia jurídica impuesta por el legislador para los casos del incumplimiento de un deber previsto por el derecho.

Deber jurídico – Sanción.

(Prestación) (Resultado perjudicial)

Características de la Sanción:

1. Siempre va a ser una consecuencia perjudicial para el infractor de la norma.

2. Siempre debe estar prevista por el Derecho.

3. Debe ser aplicada por los órganos estatales competentes.

  • 4. Contenida en una norma secundaria que es la sancionadora y efectiva únicamente si no se cumple la norma primaria (establece la prestación).

5.3 CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN:

1. Sanción coincide con la Prestación:

Equivale al cumplimiento forzado de la prestación.

2. Sanción no coincidente con la prestación:

Este tipo se da en los casos en el cumplimiento efectivo de la sanción se dan:

  • Prestación equivalente: indemnización por daños y perjuicios.

  • Castigo

  • Sanciones peculiares: Multa.

  • Ruptura del vínculo: Pérdida de patria potestad.

  • Privación de Libertad: Prisión, arresto.

  • Privación de la vida: Pena de muerte.

5.4 LA PENA

(Campo penal)

  • Es el sufrimiento impuesto conforme a la ley por los adecuados órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal.

Características:

a. Sufrimiento que se impone al culpable del delito.

b. Impuesta conforme a la ley.

c. Por órganos competentes del Estado.

d. Puede ser impuesta a los declarados culpables.

Clasificación (Código Penal)

PRINCIPALES: Art. 41 CP

  • Pena de Muerte ( Art. 8 de la Constitución. Cuando no puede imponerse.

  • Prisión ( Art. 44 C. Penal (1 mes a 50 años).

  • Arresto ( Art. 45 C. Penal (hasta 60 días).

  • Multa ( Art. 52 C. Penal

Art. 55 C Penal ( Conversión

Art. 50 C. Penal ( Conmutación.

ACCESORIAS: Art. 42 CP

  • Inhabilitación absoluta ( Art. 56 Cód. Penal

  • Inhabilitación especial ( Art. 57 C. Penal

  • Comiso y Pérdida de objetos del delito ( 60 C. Penal.

  • Expulsión de extranjeros.

  • Pago de costas y gastos.

  • Publicación de la sentencia. Art. 61 CP

Sujetos de Derecho

6.1 Concepto:

Es la aptitud para contraer obligaciones y adquirir derechos.

Está íntimamente ligado a la personalidad, ya que por medio de ésta se reconocen derechos y obligaciones.

  • Clases:

  • FÍSICAS:

Persona física o individual.

Todo ser humano que puede contraer obligaciones y adquirir derechos.

  • JURÍDICAS:

Entes reconocidos por el Derecho.

Grupos de personas que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones.

Todo ente (no físico) que puede actuar en la vida del Derecho.

A. Personas Jurídicas de Derecho Público:

Son aquellas cuya creación, organización y funcionamiento está regulado por el Derecho Público.

Ej: El Estado, municipalidades, USAC, etc…

B. Personas Jurídicas de Derecho Privado:

Son aquellas creadas por el Derecho Civil o Mercantil.

Ej:

Con el fin de lucro: Mercantil.

Asociaciones de beneficencia: Civil.

C. De Interés Publico:

Cuando persiguen un bienestar común.

D. De interés Privado:

Siguen un interés privado, como las asociaciones deportivas.

6.3 ATRIBUTOS DE LA PERSONA:

NOMBRE:

  • Persona Física: Palabras que individualizan a una persona. (Nombre de pila y los apellidos).

  • Persona Jurídica: Razón social (Nombre del socio / apellido 2 o más, denominación).

DOMICILIO:

Sede o asiento jurídico de una persona.

D. Interno ( Departamento.

D. Internacional ( País.

Vecindad: Es la circunscripción municipal. Art. 33 Cód. Civil.

ESTADO CIVIL:

Solo se refiere a las personas físicas.

Es la situación jurídica del individuo determinado con una serie de factores reconocidos por el Derecho que el dan el lugar específico que ocupa dentro de la sociedad.

Lo que viene del matrimonio:

Soltero, casado, etc…

CAPACIDAD:

Aptitud para poder intervenir en la vida del Derecho, de goce o adquisitiva y de Ejercicio o de hecho.

Personalidad

Capacidad de Derecho

Se tiene

Se es

Primero se tiene la personalidad

Deviene de la personalidad

Nunca se limita

Se podría en algunos casos.

Derechos subjetivos

•Facultad o prerrogativa del individuo para ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. (Rojina Villegas/ Recaséns Siches)

•Romanos lo llamaban Facultas Agendi (Facultad de actuar).

Manifestaciones del derecho subjetivo:

• Poder de exigir de otra persona el cumplimiento de un deber (Derecho Subjetivo como pretensión)

Ej. Comprador puede exigir al vendedor la entrega de la cosa comprada.

• Poder de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones (Contratos/ testamentos)

Ej. Propietario puede gravar, vender, donar

•Derechos de libertad

Ej Libre emisión del pensamiento, locomoción

•Derecho de cumplir con el propio deber.

Ej efectuar el pago en el momento oportuno para librarse de la obligación.

7.1 Naturaleza jurídica del Derecho Subjetivo:

Doctrinas Tradicionales:

I . Derecho Subjetivo como expresión de la voluntad del sujeto

•Defendida por Windscheid

•Se define el D. Subjetivo como poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico.

•Se señala que el D. Subjetivo es un fragmento de la voluntad general que viene a hacerse concreto y existente en la persona privada.

•D. Privado traza los límites de los campos de la voluntad de los ind.

Error:

1. No siempre es necesaria la voluntad del titular (menor, incapacitados, fetos pueden ser titulares de derechos)

2. Existen además derechos irrenunciables, donde no cabe la voluntad.

II. Derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido:

• Defendida por Von Ihering.

•Afirma que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos que existen para garantizar los intereses concretos de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines.

•Si se identifica con la voluntad individual habría que concluir que las personas que carecen de ella también carecen de Derechos.

Error:

•Cuando se cumple con el propio deber no se toma en cuenta el interés

•En el caso de los contratos lo importante es la manifestación externa de la voluntad y no la existencia de un interés real.

Teorías Modernas

I. Kelsen:

• Reduce el derecho subjetivo al objetivo .

• Para él, el derecho subjetivo no se contrapone a la norma o derecho objetivo sino al deber jurídico.

• Según Kelsen el derecho subjetivo es la norma en relación con aquél individuo que debe expresar su voluntad para el efecto de que la sanción sea ejecutada.

Error:

•Identifica el D. Subjetivo con el objetivo. Confunde derecho y facultad.

II. Cossio:

•Demuestra la integración de facultad y deber como elementos correlativos e integrantes de la norma jurídica.

•El D. Subjetivo por ser una facultad puede ejercitarse o no por su titular.

•Devuelve al D. Subjetivo su rango de facultad, del cual Kelsen se había despojado.

7.2 CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

I.Derechos Subjetivos Públicos:

•Surgen cuando en la relación jurídica se encuentra el Estado o un órgano del mismo actuando como personas de D. Público (activo o pasivo)

•Los D. Subjetivos son las facultades que tiene los individuos frente al Estado o las que tiene el Estado frente a sus súbditos.

•Jellinek hace la siguiente clasificación:

a. Status libertatis:

Derechos de libertad que el Estado debe reconocer a los individuos.

b.Status Civitatis:

Derechos que permiten a los individuos a solicitar la intervención de los órganos estatales a favor de sus intereses.

•Derecho de acción Art. 29

•Derecho de Petición Art. 28

c. Status Activae Civitatis:

Ejercicio de los Derechos Políticos.

  • Activos: Ejercicio de un cargo público.

  • Pasivos: Votar. Art. 136

II. Derechos Subjetivos Privados:

  • Son las facultades que la norma de derecho otorga a los particulares o al Estado. Cuando actúan en un mismo plano.

  • Roguin establece la siguiente clasificación:

a.Derechos Absolutos:

Sujeto activo determinado y el pasivo comprende la totalidad de las personas.

  • Derechos personales: Regulan elementos de la personalidad, tomados en sus diferentes aspectos.

  • Derechos reales: Facultades de una persona sobre una cosa. Comprenden lo referente al dominio y los derechos reales que recaen sobre estas cosas. (Servidumbre, Usufructo, prenda, etc..)

  • Derechos intelectuales: Facultad de disponer de una creación determinada.

b.Derechos Relativos:

El sujeto activo ejerce su derecho frente a una persona o grupo de personas determinadas el cual será correlativo de la obligación que estos tienen que: dar, hacer o no hacer algo.

  • Derechos de familia: Facultades derivadas de las relaciones familiares, como la filiación.

  • Derechos de obligación o creditorios: Una persona llamada acreedor puede exigir a otra llamada deudor. Como ejemplo: Contratos (Acreedor-deudor).

Algunos derechos como:

Propiedad, derechos de autor o inventor: Pueden ser incluidos dentro de los derechos subjetivos públicos y privados pues nos conceden facultades oponibles.

Objeto del derecho

Las relaciones jurídicas que se forman entre las personas o sujetos del derecho tienen siempre un propósito determinado, que es la finalidad perseguida al formar el vínculo.

En otras palabras, al realizarse el supuesto y entablarse la relación jurídica o vínculo entre el sujeto activo y el

sujeto pasivo se persigue un fin, es decir, que la relación jurídica siempre tiene un propósito determinado.

– La compraventa tiene por objeto la entrega de la cosa y el pago del precio de lo vendido.

– El contrato de trabajo persigue la realización del servicio y el pago del salario.

  • 1974 CC La promesa:

Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley.

  • 1686 CC Mandato

  • 1728 CC Sociedad

  • 1790 CC Compraventa

  • 1852 CC Permuta ( intercambio

  • 1855 CC Donación entre vivos.

  • 1880 CC Arrendamiento

  • 1942 CC Mutuo ( Una persona entrega a otra dinero u otras cosas fingibles
    con el cargo que se devuelvan.

  • 1957 CC Comodato ( Préstamo de un bien inmueble.

  • 1974 CC Depósito ( Una persona recibe de otra alguna cosa
    para su guarda y conservación.

8.1 LA PRESTACIÓN:

  • La relación jurídica tiene siempre un objeto, el cual será el cumplimiento de una prestación debida por el sujeto pasivo de la obligación, o sea por el obligado, al titular del derecho subjetivo.

  • La prestación puede consistir, ya sea en un hecho positivo o en un hecho negativo.

1. Hecho positivo: En el primero caso se exige la actividad de una persona que debe dar o hacer algo.

2. Hecho negativo: En el segundo caso hay una omisión exigida por el derecho: Ej. No causar daño a otro, respetar la propiedad ajena, etc.

  • El objeto de la relación jurídica no consiste en lo que es necesario dar, hacer o no hacer, sino en el acto mismo, positivo o negativo, mediante el cual se cumple la obligación contraída o el deber impuesto por la ley.

  • En otros términos, es preciso no confundir el objeto del derecho, que es la realización del deber jurídico, con la materia misma que sirve para cumplir ese deber.

  • Dicha prestación puede consistir en dar, hacer, no hacer o tolerar algo. Por ejemplo pagar la deuda, realizar la obra contratada, o no construir a mayor altura que la permitida, etc.

  • Objeto del Derecho es la prestación debida, y es preciso no confundir este objeto (que será siempre una prestación) con la materia misma que sirve para cumplir con esa prestación (el dinero pagado, la obra contratada).

  • El objeto de la relación jurídica o del derecho consiste en el propio acto (positivo o negativo) mediante el cual se cumple con la obligación (deber Jurídico).

El deber jurídico

9.1 Concepto:

  • De toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo y una obligación a cargo del sujeto obligado.

  • Esa obligación es la que constituye el deber jurídico.

Preciado Hernández:

  • Se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo, y en su caso, someterse a las pretensiones de éste.

García Maynez :

  • Es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa.

Podemos decir entonces que el deber jurídico es la obligación que tiene el sujeto pasivo de cumplir la prestación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como está establecida en la norma.

9.2 Formas Lógicas del Deber Jurídico:

  • A esa obligación es a la que se denomina DEBER JURÍDICO.

  • En consecuencia puede consistir en:

  • Dar o Hacer alguna cosa a favor del sujeto activo. Por ejemplo: realizar la obra, prestar un servicio, pagar una suma adeudada, entregar la cosa vendida. En esta obligación el sujeto pasivo ve constreñida su conducta en el sentido de dar o hacer algo a favor del sujeto activo.

  • No hacer o Abstenerse de intervenir en la esfera jurídica del titular del derecho subjetivo. En muchas ocasiones la norma no exige del sujeto pasivo una actuación determinada, sino, por el contrario, manda no interferir con su actuación dentro de la esfera del sujeto activo. Es un deber jurídico de abstención para no interferir en una esfera ajena (persona, conducta o patrimonio), sin que exista una expresa autorización normativa que sólo de manera excepcional puede facultar para llevar a cabo un acto lícito de interferencia. En este deber se funda toda la coexistencia social y la seguridad jurídica, así como el orden y la paz pública.

  • Tolerar o permitir la realización de un hecho. Por ejemplo: una servidumbre de paso, de acueducto, etc.

9.3 Fundamentos de la doctrina del deber jurídico:

  • La norma de Derecho establece para el sujeto pasivo el deber jurídico de cumplir con una prestación, correlativa del Derecho de exigir su cumplimiento (característica esencial del Derecho: bilateralidad o impero-atribución).

  • Por lo tanto, la esencia del deber jurídico y del derecho subjetivo, la encontramos en la existencia de una norma jurídica.

  • Así, el padre de familia tiene el deber moral de alimentar a sus hijos menores, pero para que exista el deber jurídico de pagarlos, correlativo de un derecho subjetivo de exigirlos, es necesaria la existencia de una norma de Derecho que así lo establezca. (art. 283 C. Civil)

9.4 Axiomas de Lógica Jurídica:

  • Axioma: Relación lógica entre derechos subjetivos y deber jurídico.

  • García Maynez deduce cinco axiomas importantes de lógica jurídica.

  • 1. Axioma de inclusión:

  • Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo.

  • Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga.

  • 2. Axioma de libertad:

  • Lo que está jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse.

  • Ejemplo: Si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenada (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional.

  • 3. Axioma de contradicción:

  • La Conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida.

  • Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso y prohibición de hacerlo.

  • 4. Axioma de exclusión del medio:

  • Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida.

  • Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea que no puede estar su conducta permitida y prohibida, o le está prohibida o le está permitida.

  • De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido, si está jurídicamente permitido.

  • Por ejemplo: Si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo.

  • Todo objeto de conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo.

  • Lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido, lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido.

Cópula

  • Podemos decir que es el nexo que une al supuesto con la consecuencia.

  • El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales está constituido por la cópula "deber ser".

  • Por esto Kelsen ha sintetizado su fórmula en los siguientes términos: Dado A deber ser B.

  • Se dice que la cópula "deber ser" constituye una liga lógica, en virtud de que dado un supuesto jurídico, el derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones.

La relación jurídica

  • La relación jurídica se concibe hoy como un vínculo
    entre personas, regulado por el derecho.

  • Pero no siempre ha sido así. En la etapa primitiva del Derecho Romano
    la relación jurídica aparecía como un poder de una
    persona sobre otra, o sobre las cosas.

  • A dicho poder se le denominaba imperium si el vínculo existía
    entre las autoridades y los gobernados;

  • Patria potestas si nacía de la relación del padre
    de familia con sus hijos

  • Domenica potestas al amo hacia el esclavo

  • Nexum del acreedor sobre el deudor y dominium del propietario
    sobre sus bienes.

  • En todos estos casos se trataba de un poder absoluto.

  • Por esta concepción despótica se fue paulatinamente humanizando bajo la influencia de las ideas filosóficas y religiosas que asignaron al hombre una dignidad de que antes carecía.

  • El cristianismo completó esa evolución y poco a poco fue desapareciendo la esclavitud, el riguroso tratamiento de la mujer y de los hijos, la prisión por deudas y el absolutismo de los gobernantes.

11. Definición:

  • Mouchet y Zorraquín: Relación jurídica consiste pues en un vínculo que se establece entre personas (sujetos de derecho), a raíz de un acontecimiento (hecho Jurídico) al cual una norma le asigna determinadas consecuencias.

  • Rojina Villegas: Define la relación jurídica como la articulación funcional de todos los conceptos jurídicos fundamentales para formar una situación jurídica concreta.

  • El sujeto de Derecho puede intervenir en la relación jurídica como pretensor o como obligado, por lo que se denomina sujeto activo al titular del derecho o facultad y al sujeto pasivo al obligado; unidos entre sí por el vínculo denominado relación jurídica.

Por ejemplo:

Al celebrarse un contrato, se inicia una relación jurídica entre los contratantes

Al interponerse una demanda se inicia una relación jurídica procesal entre las partes y entre éstos y el juez.

  • La relación jurídica es regulada por una norma, que establece las consecuencias que ha de tener la realización del hecho, previsto por ella, que ha dado origen al vínculo entre personas.

  • El Derecho se ocupa así de disponer, por motivos de justicia o de orden social, los efectos que han de producir los hechos y los actos jurídicos hipotéticamente previstos.

  • Y por consiguiente es la norma o una serie de normas, las que se encargan de establecer (antes que ocurra el hecho o hipótesis) la amplitud o extensión del derecho que concede y de la obligación que impone, delimitándolo precisa y minuciosamente.

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACION JURÍDICA:

  • HETERONOMA: Se impone a las partes por virtud del ordenamiento jurídico

  • BILATERAL: crea derechos para un sujeto y obligaciones para otro

  • EXTERNA: La validez de los derechos y obligaciones que origina, sólo depende de la adecuación exterior de la conducta.

  • COERCIBLE: Puede imponerse contra la voluntad del obligado.

  • SIMPLE O COMPLEJA: Según origine uno o varios vínculos entre los sujetos de la misma.

Simples: Cuando se establece un solo vínculo de derecho entre un pretensor y un obligado.

Complejas: Cuando hay una pluralidad de vínculos en los siguientes casos:

  • un pretensor y varios obligados

  • un obligado y varios pretensores

  • Pluralidad de activos y pasivos

11.2 TEORIA DE LEGAZ Y LACAMBRA:

  • Para él la relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho, nacido de determinado hecho que origina situaciones jurídicas correlativas de facultades y deberes.

  • Su objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.

  • La relación jurídica no es una relación social cualquiera. No existe una relación jurídica por lazos de amor, amistad o compañerismo.

  • La relación jurídica se origina siempre de un hecho condicionante o supuesto de hecho.

  • El observa que no toda relación jurídica necesariamente debe estar catalogada o enumerada en la norma de derecho, pues puede faltar ésta y sin embargo existir aquélla, dado que existe siempre una norma de derecho general que se funda en los principios básicos del sistema jurídico y en la regla de que todo aquello que no está prohibido, está permitido, es decir, en la norma de libertad.

11. 3 TEORIA DE PUGLIATI:

  • Para él la relación jurídica es la relación social o de hecho que produce consecuencias jurídicas.

  • Para que se origine la relación jurídica debe darse el elemento de hecho o material, constituido por la relación social entre hombres o entre hombres y cosas y la existencia de una norma jurídica que es la fuente de toda consecuencia de derecho, convirtiendo así la relación simplemente social en la relación jurídica.

  • Según él la ley por sí sola no puede ser fuente de derechos subjetivos.

  • Para que nazca una relación jurídica y para que se produzcan los efectos en cuanto a la creación de los derechos subjetivos se requiere de un elemento material que denomina hecho, o sea el presupuesto fundamental de la relación.

  • Es así como las normas jurídicas sólo pueden operar condicionadas por tales hechos.

II PARTE

Técnica jurídica

1. Interpretación

  • Lenguaje ( oral o escrito

  • Idioma ( en forma

  • Jurista

  • Lenguaje técnico-jurídico ? lenguaje vulgar

  • Las normas jurídicas raramente se encuentran de forma aislada

  • Técnica legislativa es el medio por el cual el legislador agrupa las normas jurídicas

  • Ej: código civil: libro, título, capítulo, párrafo, artículo, inciso

  • Interpretar: desentrañar o descifrar el sentido de una expresión

  • García Maynez: Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se describen las expresiones para descubrir su significado. La expresión es un conjunto de signos, por ello tiene significación.

  • Rodríguez: La interpretación consiste en la determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse.

  • La interpretación es el medio por virtud del cual quien tiene que aplicar una norma extrae u obtiene el significado ( el contenido normativo que esa norma tiene.

  • La principal labor del juez ( interpretar el sentido de la norma.

  • Hay varias dificultades ligüísticas:

  • 1. Cuando una misma palabra tiene más de un significado ( ambigüedad del leguaje

  • 2. Existe un erróneo uso de la sintaxis ( las palabras no están en el orden adecuado, uso incorrecto de los signos de puntuación.

  • 3. Las palabras por sí mismas son ambiguas.

1. INTERPRETACION DEL DERECHO:

1.2 CLASES:

Por lo expuesto, podría deducirse que el único encargado
de interpretar el Derecho es el juez, sin embargo, también el legislador
o los juristas pueden realizar labor interpretativa. Por ello podemos afirmar
que la interpretación de la ley dependiendo de su autor puede ser:

  • Auténtica o legislativa: Cuando es realizada por el propio
    legislador dentro del texto mismo de la ley. Por ejemplo:

  • En el Código Civil (art. 278) a definir los alimentos se establece
    que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable
    para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
    también la educación e instrucción del alimentista
    cuando es menor de edad.

En estos casos tenemos una interpretación legislativa o auténtica,
contenida dentro del propio texto de la ley.

  • Judicial: Es realizada por el juez al adecuar la norma al caso concreto.
    Sólo obliga a las partes involucradas en una sentencia, es decir,
    a quienes se dirige la norma jurídica individualizada.

  • Doctrinal: Es la que hacen los autores, estudiosos o especialistas
    del Derecho al comentar y estudiar las normas jurídicas. Es una especie
    de interpretación privada. Como el intérprete no es una autoridad,
    su interpretación carece de obligatoriedad, su carácter es
    meramente orientador.

1.3 CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

LA HERMENEUTICA JURÍDICA:

  • Es aquella disciplina que analiza y selecciona los métodos de interpretación del Derecho. Dependiendo del método utilizado, el juez en su labor interpretadora podrá limitarse a una aplicación ciega del texto legal o podrá tener una actuación similar a la del legislador al escoger la solución que considere más justa al caso discutido, por encontrarse en contacto directo con las circunstancias reales que rodean al mismo.

  • La historia jurídica nos presenta muchos intentos para lograr un método ideal de interpretación, pudiéndose mencionar dentro de ellos los siguientes:

  • Gramatical o literal: Consiste en interpretar la norma atendiendo al significado gramatical de sus palabras.

  • Histórico: Intenta buscar en los antecedentes legales el sentido de una norma determinada, de acuerdo con el derecho existente cuando aquélla fue formulada.

  • Lógico: Por medio de éste método se analizan los distintos aspectos de la ley así como las finalidades que se persiguieron al dictarla y los motivos que se tuvieron en cuenta en su elaboración.

  • Sistemático: Los preceptos jurídicos no están aislados, forman parte de agrupaciones de normas cuyo conjunto puede ser utilizado al interpretar cada una de ellas. Por lo tanto, el método sistemático consiste en interpretar una norma de acuerdo con el contenido y significación de la institución a la cual pertenece.

1.4 ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN:

ESCUELA DE LA EXÉGESIS

METODO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA

ESCUELA HISTORICA DE SAVIGNY

ESCUELA DEL DERECHO LIBRE

1.5 LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO GUATEMALTECO:

La ley del organismo judicial establece en sus artículos 9 al 13
los procedimientos de interpretación, estableciéndose los siguientes:

  • a. Gramatical:

  • art. 10 : las normas se interpretarán conforme a su texto. Según el sentido propio de sus palabras

  • art. 11: las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que no apareciera definida en tal diccionario, en cuyo caso se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate.

  • b. Sistemático:

  • art. 10: las normas se entenderán según su contexto, siempre de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución.

  • El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes.

  • c. Interpretación auténtica:

  • Art. 11: la interpretación hecha por el legislador prevalecerá sobre la interpretación gramatical en los casos que aquél haya definido expresamente el sentido de las palabras. Ej. alimentos

Para analizar los pasajes obscuros de la ley, el artículo 10 de la ley del organismo judicial señala los siguientes procedimientos:

a. La finalidad y espíritu de la ley: debemos considerar que el juez,. al momento de interpretar la norma, debe buscar cuál es la finalidad perseguida por la misma, qué se pretende mediante su aplicación y tener claro qué es lo que se entiende por explicar.

  • Para los seguidores de la Escuela de la Exégesis, el espíritu de la ley será la voluntad del legislador en el momento de la creación de la misma

  • Para los seguidores de la Escuela del Derecho Libre lo importante es buscar las valoraciones contenidas en el texto legal para lograr una decisión justa y adecuada en la que la ley deba ser aplicada.

Crítica: No parece adecuada la postura que defiende la Escuela del Derecho Libre, en materia de interpretación, en cuanto al alcance que debe dársele al concepto de espíritu de la ley, pues de esta manera se logra que el juez actúe en una forma más justa, buscando la finalidad perseguida por la ley en cada caso concreto

b. La Historia fidedigna de su institución: Cuando el legislador se refiere a este procedimiento de interpretación (histórico), está haciendo alusión al origen de la institución en cuestión, el cual puede ser descubierto en los cuerpos legales precedentes (Constituciones y Códigos anteriores que la regularon), en las exposiciones de motivos, discusiones parlamentarias, etc.

LA INTERPRETACIÓN EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO

el art. 17 del Código de Trabajo

  • Materia Civil:

interpretación de los contratos a partir del artículo 1593

en materia testamentaria se regula en el artículo 940

  • Materia Penal:

En materia penal no podrá interpretarse en forma extensiva.

APLICACIÓN DE LEYES EN EL ESPACIO

1. Conflicto de leyes en el espacio

  • Las leyes son dictadas, en principio, para regir dentro del territorio del Estado que las ha emitido (nacionales, departamentales, municipales). Sin embargo, pueden existir situaciones en que por presentarse un elemento internacional relacionado ya sea con las personas o con los bienes, surja un problema de tener que determinar cuál de las legislaciones involucradas será la aplicable. Estos problemas son resueltos por el Derecho Internacional Privado.

  • En la actualidad, el problema se ha agudizado debido a la modernización y rapidez de los medios de transporte, así como a las múltiples emigraciones en busca de oportunidades de trabajo y a la expansión comercial a nivel internacional que conlleva la celebración de contratos que han de ser cumplidos en países diferentes de aquel en que fueron celebrados, presentándose la posibilidad de aplicar diferentes legislaciones.

  • Debido al diverso contenido de los ordenamientos jurídicos y de las diferentes soluciones que ofrecen, surgen conflictos que el Derecho de cada país resuelve de conformidad con sus propias reglas de Derecho Internacional Privado, el cual deberá determinar qué legislación ha de aplicarse cuando una misma situación aparezca sometida a dos o más sistemas legales diferentes.

2. Sistemas para resolver los conflictos de leyes en el espacio

  • Se les denomina sistemas de Derecho Internacional Privado a ciertas doctrinas formuladas en momentos históricos determinados que han pretendido dar soluciones a los conflictos que surgen con motivo de la aplicación de leyes en el espacio.

  • En la Edad Media se comienza intentar a dar solución a estos conflictos. Históricamente, el primer sistema que aparece es el de la personalidad, según el cual las normas se aplicaban a todas las personas de la misma tribu, sin importar el lugar donde se encontraban. Este sistema surge como consecuencia de la invasión de los bárbaros a Europa, quienes aportan sus propias normas de Derecho, pero no pretendieron imponerlas a los pueblos sometidos, por lo que coexistieron, durante siglos, diferentes ordenamientos jurídicos en un mismo territorio. Por ser pueblos nómadas, el territorio no podía ser la base para solucionar los conflictos de leyes en el espacio.

  • Según el sistema de la territorialidad las normas se aplican exclusivamente dentro del territorio del Estado donde fueron dictadas, sin conceder ninguna importancia al origen o a las condiciones de las personas que habitan en dicho territorio. Esta forma de solucionar los problemas que se presentan en la aplicación espacial de la ley surge a raíz del feudalismo, en que los feudos tenían su propia jurisdicción, sus propias instituciones y su propio Derecho local que regía exclusivamente en le territorio del señor feudal. Se aplicaban a las cosas y personas que se encontraban en el mismo y dejaban de aplicarse a todo lo que salía de él.

  • Desde esa época, ambas formas de solucionar este tipo de problemas han sido aplicadas en los diversos sistemas jurídicos. En la actualidad prevalece el criterio de la territorialidad de las leyes, excepto en materia de estado civil y capacidad de las personas, en que se reconoce el principio de la personalidad de la ley, y por lo tanto, se acepta su aplicación extraterritorial.

2.1 Sistema estatutario Italiano: En la Edad Media surge el sistema de los estatutos, a raíz del desglosamiento del Derecho Romano.

  • Este sistema constituye el primer intento científico de solucionar el problema de los conflictos espaciales de la ley.

  • Bártolo de Saxoferrato ofrece un sistema de clasificación de los estatutos a los cuales divide en reales y personales.

  • Los reales se refieren a las cosas y tiene un carácter exclusivamente territorial.

  • Los personales se refieren a las personas y tienen en general un carácter extraterritorial por lo que siguen a la persona, sin importar si ésta se encuentre dentro o fuera del territorio nacional.

  • Bártolo se limitó a dar soluciones generales, a las cuales llegó tras investigar la naturaleza de la relación jurídica en cuestión.

  • Afirmaba que las formas de los actos jurídicos debían regirse por la ley del lugar donde fueron celebrados (locus regit actum)

  • Su cumplimiento por las leyes del lugar en donde debían realizarse o ser ejecutados (lex loci)

  • Las relaciones de familia por las leyes del domicilio del padre o del marido (ley personal)

  • Los delitos y la condición de los bienes por las leyes territoriales.

2.2 Sistema estatutario Francés

  • En el siglo XVI Carlos Dumoulin introduce en Francia el sistema estatutario.

  • Fue desarrollado posteriormente por D"Argentré quien clasificó los derechos locales en dos categorías:

  • a. Estatutos reales: tenían por objeto la condición de los bienes, eran de aplicación territorial y debían someterse a la ley del lugar donde estuvieran ubicados.

  • b. Estatutos Personales: Regulaban el estado y capacidad de las personas y debían regirse por la ley del domicilio.

  • Estos estatutos se aplicaban extraterritorialmente sólo por razones de justicia y constituían la excepción del principio de territorialidad de la ley.

  • D"Argentré afirmó que las normas jurídicas que no se referían a personas o bienes (actos jurídicos por ejemplo) debían ser consideradas como mixtas y su aplicación debía ser exclusivamente territorial.

  • Crítica: La división fundamental de los estatutos en reales y personales no es suficiente para resolver todos los casos, por ello se crearon los estatutos mixtos en ciertos casos (Por ejemplo en materia de sucesiones, quiebras, etc) lo cual le hace perder su valor teórico.

2.3 Sistema Holandés

  • Según Aftalión este sistema surge en Holanda en el siglo XVII.

  • Principales expositores: Juan y Pablo Voet y Ulrich Huber.

  • Su doctrina altera el fundamento que hasta ese momento había servido de base para la aplicación extraterritorial de las leyes.

  • Según este sistema el único fundamento para la aplicación del derecho extranjero sería la "cortesía internacional" (comitas gentium).

  • La aplicación depende de la buena voluntad del soberano (el rasgo de cortesía estaría fundamentado en la utilidad recíproca de los Estados)

  • Esta doctrina se difundió en Alemania, Inglaterra y Estados Unidos en donde prevaleció hasta finales del siglo XIX

2.4 Sistemas Modernos

  • A mediados del siglo XIX aparecen otros sistemas que pretendían dar solución a estos problemas, sobresaliendo entre ellos los de la nacionalidad y del domicilio.

2.5 Sistema de la Nacionalidad: La Escuela Italiana moderna establece que cuando se encuentra afectado el orden público deberá necesariamente aplicarse la ley territorial.

  • Si se encuentra en juego el interés de los particulares corresponde aplicar la ley a la cual ellos decidan someterse (Autonomía de la voluntad)

  • Y los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas deberán ser regulados por la ley personal.

  • Manzini considera que la ley personal aplicable es la del lugar de la nacionalidad, pues cada Estado dicta sus leyes teniendo en cuenta la raza y el ambiente en que se desenvuelven sus nacionales.

  • Manzini afirma que el criterio de la nacionalidad debe ser el único fundamento en que ha de basarse la aplicación de la ley extranjera.

  • Crítica: Siendo la nacionalidad el vínculo que una a una persona con un estado determinado, la tesis de Manzini ofrece inconvenientes, pues no siempre es posible determinar la nacionalidad de una persona (casos de nacionalidad múltiple por ej.)

  • Este sistema fue aceptado por los países de emigración (europeos, por ejemplo) y rechazada por los de inmigración (los americanos por ej.)

2.6 Sistema del Domicilio

  • Surge en América en oposición al sistema Italiano de la nacionalidad.

  • Reconoce el domicilio como base para determinar la ley personal.

  • Se entiende por domicilio el lugar donde una persona reside habitualmente con ánimo de permanencia. Es el asiento principal de sus negocios y donde se le ubica jurídicamente.

  • Sus defensores sostienen que presenta innumerables ventajas sobre el de la nacionalidad, ya que es más fácil para el Estado la determinación del domicilio de una persona, como también es más fácil para ésta conocer el Derecho que se le aplica en ese lugar donde habitualmente vive.

  • Crítica: Es factible alterar el domicilio con mayor facilidad que la nacionalidad.

La aplicación de las leyes en el espacio en el Derecho Guatemalteco

  • Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado):

  • En 1928, Guatemala suscribió en la Habana, Cuba, la Convención mediante la cual se adopta el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante.

  • Fue aceptado por la mayoría de los países americanos.

  • Regula en forma detallada las relaciones de Derecho Internacional Privado entre las personas que sean nacionales de los países que lo ratificaron.

  • Puede usarse supletoriamente en ausencia de otra norma de Derecho que regule las relaciones en que intervengan personas nacionales de otros Estados.

Principio de territorialidad de la ley

  • Consiste en que las leyes se aplican exclusivamente dentro del territorio de un país a todas las personas que se encuentren en él, sin importar cuál sea su nacionalidad o su domicilio.

  • Art. 5 Ley del Organismo Judicial.

  • Art. 153 Constitución

  • Son consideradas normas territoriales:.

  • a. Las Normas de Derecho Público: (Derecho Constitucional, administrativo, Procesal, Fiscal, Penal, Laboral, etc) Todas las normas de Derecho Público son territoriales, es decir, se aplican dentro del territorio nacional, necesariamente, a todo individuo, guatemalteco o extranjero, que se encuentre en él. Esto es así pues tales normas regulan la estructura y el funcionamiento de los órganos estatales, las relaciones de los particulares, como las laborales por ejemplo, que son consideradas de interés colectivo.

  • b. Cuando existan situaciones consideradas como de orden público: El orden público, concepto un poco vago, generalmente es entendido como las normas a las cuales una sociedad considerada ligada su existencia. Se trata de impedir que una ley extranjera derogue instituciones fundamentales para la vida del Estado (igualdad jurídica, democracia, principio de legalidad, monogamia, etc.)

  • Art. 975 C. Civil

  • Art. 26 LOJ: Consagra en su primera parte el principio de la extraterritorialidad "El Estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala, si no se opone al orden Público."

  • Contiene el principio de la territorialidad cuando prohíbe la aplicación de las leyes extranjeras si ellas se oponen a las nacionales de orden público. Por ejemplo el reconocimiento de un segundo matrimonio contraído en un país musulmán que así lo autorice si no se ha disuelto el anterior.

  • Art. 44 LOJ.

  • c. Las normas referentes a los bienes (lex rei sitae): Art. 27 LOJ

Principio de la personalidad de la ley

  • La ley personal sigue al individuo aún afuera del territorio del Estado en que ésta se emitió.

  • Doctrinariamente y legislativamente encontramos dos corrientes en cuanto a la determinación de la ley personal: la ley del domicilio y la ley de nacionalidad.

  • Nuestra legislación consagra el principio del domicilio.

  • Art. 24 LOJ.

Principio de las leyes del lugar

  • Nuestra legislación reconoce este principio al establecer que los guatemaltecos en el extranjero pueden sujetarse a las leyes extranjeras en el territorio nacional y pueden también someterse a las leyes guatemaltecas en el extranjero para regular lo referente a las formalidades externas de los actos y contratos.

  • Las disposiciones legales que contienen el principio de las leyes del lugar son territoriales, pero las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden elegir la legislación a cual desean someterse.

  • Art. 31, 32 LOJ.

  • Regla Locus regit actum ( La ley del lugar rige al acto): Art. 28 LOJ

  • Regla lex loci celebrationis (La ley del lugar de la celebración): Art. 29 LOJ.

  • Art. 86 C. Civil acepta las reglas: Locus regit actum y lex loci celebrationis al reconocer validez a los matrimonios celebrados según la ley del lugar, cumpliendo los requisitos intrínsecos

APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO

Conflicto de Leyes en el Tiempo

  • Todo supuesto y sus consecuencias deben ser regulados conforme a las disposiciones contenidas en la ley vigente. Cuando surge una nueva ley es preciso determinar el alcance de su aplicación respecto a las consecuencias originadas por los supuestos realizados al amparo de la ley anterior.

  • Respecto al momento en que debe empezar la aplicación de una ley, la doctrina reconoce tres principios:

  • a. Aplicación inmediata de la ley: La norma general es que las leyes se aplican a todos los supuestos que se realicen a partir del momento en que aquella entra en vigor y a las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante la vigencia de la ley anterior.

  • b. Aplicación de la ley antigua (ultractividad: En algunos casos la ley ya derogada continúa regulando las consecuencias aún no producidas de supuestos realizados durante su vigencia. Es decir, continuará rigiendo aquellas consecuencias que surjan después de su derogación

  • c. Aplicación retroactiva de la ley: El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo es que las leyes rigen para el futuro y que, por lo tanto, sólo se aplicarán a supuestos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico que las normas no puedan alterar o modificar consecuencias producidas antes de su vigencia (irretroactividad del derecho) Sin embargo este principio sufre una excepción cuando una norma jurídica dispone que ha de ser aplicada a consecuencias ya realizadas bajo el imperio de la ley anterior (alterándolas, modificándolas o suprimiéndolas). En este caso se reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley.

Concepto de retroactividad

  • Según Francisco Peniche, la retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de Derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior.

Teorías que explican el problema de la retroactividad de la ley:

  • Para explicar el problema de la retroactividad de la ley, se han expuesto diferentes teorías, destacando dentro de ellas las siguientes:

1. Teoría de los derechos adquiridos:

  • Principal expositor: Merlín

  • Manifiesta que una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior

  • Entiende por derecho adquirido aquél que ha entrado en nuestro dominio y no nos puede ser arrebatado. Por ejemplo en la compraventa adquirimos el derecho que nos será entregada la cosa vendida.

  • No se puede hablar de retroactividad si lo que la nueva ley está restringiendo es una expectativa regulada por aquella ley o una facultad legal. Ejemplo Si se modifica la expectativa de un derecho de un heredero.

  • Entiende por expectativa la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a u estado actual de las cosas, de gozar de un derecho cuando éste nazca.

2. Tesis de Julián Bonnecase:

  • Expone que una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente.

  • La situación jurídica será abstracta cuando se refiere a la manera de ser eventual o teórica en relación con una ley determinada. Por ejemplo: nuestra legislación actual fija la mayoría de edad en 18 años. Si se emitiera una nueva ley que la fijara en 21, los menores de 18 años se encontrarían en una situación jurídica abstracta, es decir teórica o eventual respecto de dicha ley, y por lo tanto no existiría retroactividad cuando se les aplicara la nueva ley. Ahora, los mayores de 18 pero menores de 21 años ya se encuentran en una situación concreta respecto de la ley actual, la cual les ha conferido las ventajas y obligaciones inherentes a la mayoría de edad y si la nueva ley les restringiera o suprimiera la calidad de mayores, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de la ley, pues se modificaría una situación jurídica concreta.

  • La situación jurídica abstracta es el marco (por ejemplo el parentesco de cierto grado en la sucesión hereditaria) dentro del cual puede producirse la situación jurídica concreta (calidad de heredero) en virtud de un hecho (muerte del causante)

  • Para determinar si una persona se encuentra en situación jurídica abstracta o concreta respecto de cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el supuesto que condiciona el nacimiento de la consecuencia.

3. Tesis de Paul Roubier:

  • Hace su tesis basándose en la distinción del efecto retroactivo la ley y del efecto inmediato de la ley.

  • Considera que pueden darse dos situaciones de retroactividad de las normas legales al aplicar una nueva ley:

  • a. A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita): si se modificara por ejemplo la edad para adquirirla capacidad de ejercicio, priva de tal derecho a quienes ya la habían adquirido al amparo de la ley anterior.

  • b. A situaciones jurídicas en curso, modificando los efectos realizados antes de la vigencia de la nueva ley (facta pendentia): por ejemplo si modifica los efectos de un contrato celebrado bajo la vigencia de la ley anterior.

  • No habrá aplicación inmediata cuando la nueva ley se aplica a consecuencias aún no realizadas de supuestos surgidos bajo la vigencia de la ley anterior. Por ejemplo: el derecho del propietario, adquirido de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley anterior, subsiste bajo la nueva ley, aunque ésta establezca nuevas formalidades para adquirir la propiedad, sin embargo los derechos y obligaciones derivados de tal derecho (cercar la propiedad, pago de impuestos, etc.) se regirán por las disposiciones de la nueva ley. En este caso, dice Roubier la ley tiene una aplicación de efecto inmediato, pues está regulando efectos que aún no habían surgido al amparo de la ley anterior.

4. Tesis de Planiol:

  • Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sean para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

  • Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.

Aplicación de leyes en el tiempo en el Derecho Guatemalteco

  • En nuestro sistema jurídico las leyes deberán aplicarse desde el momento en que entran en vigor hasta su derogación expresa o tácita.

  • El artículo 180 de la Constitución y 6 de la Ley del Organismo Judicial establecen que la ley empieza a regir en el territorio nacional 8 días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la nueva ley amplíe o restrinja dicho plazo.

  • El artículo 8 Loj indica que las leyes se derogan por leyes posteriores en los siguientes casos:

  • a. Por declaración expresa de las últimas

  • b. Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en nuevas leyes con las precedentes.

  • c. Totalmente, porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior.

  • d. Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

  • Art. 36 Loj establece normas que regulan la aplicación de las leyes en el tiempo, señala la forma de resolver los problemas que puedan presentarse cuando se emita una nueva ley respecto de aquellas situaciones que habían surgido al amparo de la ley anterior y que aún continúan produciendo efectos o están pendientes de resolverse cuando entra en vigor la nueva ley.

  • Tanto el Código Civil, como el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Mercantil establecen en sus disposiciones transitorias que los conflictos que surjan de la aplicación temporal de la ley se resolverán como lo indica el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial.

  • Inciso a) El estado civil ya constituido es una situación jurídica concreta, es un derecho adquirido y por lo tanto, la ley nueva no podrá modificarlo o afectarlo de forma alguna sin incurrir en retroactividad. Las consecuencias que se derivan del estado civil adquirido se subordinan a la nueva ley, sin que por esta razón pueda hablarse de retroactividad, es una aplicación inmediata.

  • Incisos b) c) e) y g): Derechos de administración del padre de familia sobre los bienes de los hijos, derecho del menor de administrar sus propios bienes, la adquisición de derechos reales, la constitución de servidumbres

  • Todos estos derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior subsisten cuando entra en vigor la nueva ley, pero la forma de ejercitarlos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la nueva ley (aplicación inmediata)

  • Inciso d) consagra el principio de aplicación inmediata de la ley

  • Inciso f) se consagra la plena validez de las situaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de una ley derogada, las cuales conservarán plenamente su eficacia frente a las nuevas disposiciones.

  • Inciso h) Todos los requisitos de forma necesarios serán aquellos establecidos por la ley que se encuentre en vigor y el contenido de fondo se regirán por la ley vigente en la fecha de la muerte del causante.

  • Incisos i) y j) se refieren a aspectos de derecho hereditarios

  • Incisos k) l) m) se refieren a aspectos procesales:

  • K) Las normas procesales se aplican en forma inmediata: en caso de incumplimiento del contrato celebrado al amparo de la ley anterior, la forma de entablar la demanda, el tipo de proceso, los tribunales competentes y los trámites procesales serán regulados por la ley vigente al momento de presentarse la reclamación (aplicación inmediata de la ley)

  • L) se refiere a la forma de probar los actos y contratos dentro de un proceso y se establece que pueden utilizarse los medios de prueba señalados por la ley anterior (derechos adquirido) pero la forma de rendirse la prueba está subordinado a la ley vigente en el momento en que deba portarse al proceso (aplicación inmediata)

  • M) Se refiere al trámite procesal. Se establece el principio de aplicación inmediata de la ley

  • A pesar de lo establecido en este último inciso, varios Códigos como el Código de trabajo establecen en sus disposiciones transitorias que los procesos ya iniciados que se encuentren en trámite se continuarán y fenecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento en que fueron iniciados (se aplica la ley antigua). Se aplica esto último por ser ley específica.

La estimativa o axiología jurídica

Concepto de Valor

  • El concepto de valor corresponde al mundo de la ética. En filosofía el estudio de los valores se llama axiología.

  • Abelardo Torré define los valores como cualidades o esencias objetivas y a priori, que se encuentran en los objetos de la realidad cultural.

  • Los valores son criterios mediante los cuales podemos diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo útil de lo perjudicial.

  • Los valores están relacionados con distintos ámbitos de la vida humana, encontramos valores económicos, religiosos, estéticos y por supuesto jurídicos.

  • Los valores, según Frondizi, surgen de la relación entre el sujeto y el objeto, y ofrece por tal razón una cara subjetiva y una objetiva.

Cara objetiva de los valores (En cuanto su existencia)

  • Los valores no dependen de un mecanismo psicológico del individuo pues son esencialmente objetivos, tiene existencia propia, independientemente del criterio individual.

  • Los valores son objetivos, no dependen de las preferencias individuales, sino que mantiene su forma de realidad más allá de toda apreciación subjetiva."

  • La honradez y la honestidad son valores morales apreciados por la mayoría de las personas. A pesar de eso, que existan en la sociedad personas deshonestas no significa que la honestidad no exista, que sea menos importante o que no pueda darse.

Cara subjetiva de los valores: (En cuanto a su apreciación)

  • No todas las personas tenemos el mismo criterio en cuanto a los valores de la estética por ejemplo a belleza, fealdad.

Características de los valores

  • Máximo Pacheco nos dice que los valores son modelos ideales que el hombre pretende tener en cuenta para desarrollar su conducta dentro de la sociedad, atribuyéndoles como características de ser

  • absolutos

  • trascendentes

  • inmutables

  • universales

  • Para el autor Monroy Cabra las características de los valores son esencialmente la bipolaridad y la jerarquía.

  • Bipolaridad: consiste en que los valores se presentan desdoblados en un valor positivo y el correspondiente valor negativo (bueno-malo, justo-injusto).

  • Jerarquía: consiste en que los valores están ordenados jerárquicamente, hay valores superiores y valores inferiores (lógicos, éticos y estéticos).

  • Para explicar la existencia de los valores existen diferentes corrientes de pensamiento.

  • a) Para unos tienen una naturaleza objetiva, existen independientemente del sujeto que valora.

  • b)  Para otros los valores son subjetivos porque su existencia depende directamente de la persona que expresa su criterio valorativo.

  • c) Consideran a los valores como realidades estructurales que tienen existencia y sentido en situaciones concretas, o sea que no todo el hacer humano implica un problema axiológico.

  • Los valores son ideas puras, no tienen existencia ni en tiempo ni en espacio, pero se imponen con evidencia a nuestra mente, constituyen pautas ideales frente a las cuales pueden discrepar los seres humanos. (A pesar de que debemos decir siempre la Verdad nos encontramos a menudo con gente mentirosa, los jueces deben dictar sus fallos siempre apegados a la justicia, sin embargo a veces no lo hacen así)

  • Recasén Siches dice: "En suma, para decidir es preciso elegir, para elegir es necesario preferir y para preferir es ineludible que sepamos estimar o valorar."

Importancia de los valores en el campo del Derecho

  • Recasén Siches al explicar la tridimensionalidad del Derecho encuentra unidas entre sí 3 dimensiones:

– Norma

– Hecho

– Valor

El Derecho se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres, bajo el estímulo de determinadas necesidades sentidas en su vida social, y con el propósito de satisfacer esas necesidades en su existencia colectiva, de acuerdo a unos valores específicos.

  • Los valores son parte esencial en el campo del Derecho.

  • García Maynez lo ejemplifica: "Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de los valores colectivos, cuyas normas -integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas, por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria."

  • En la formulación del Derecho se debe tener el propósito de crear un derecho justo, un derecho que garantice nuestra libertad y nuestra seguridad, un derecho que proporciones bienestar a la colectividad, un Derecho en que se cristalicen esos valores.

  • En el Derecho Guatemalteco existen varias normas que tocan el tema de los valores.

Art. 51 LOJ a qué valores se refiere?

Art. 1 Const. Bien Común,

Art. 2 Const. Vida, libertad, justicia, seguridad, paz.

1. INTRODUCCIÓN A LA ESTIMATIVA JURÍDICA:

A. La cuestión estimativa o valoradota del Derecho

  • La norma del Derecho positivo formalmente válida y vigente constituye una decisión ejecutiva y no impugnable. La solución dictada por los jueces es definitiva, constituye en la realidad de la vida social una última palabra, puesto que el Derecho es norma que se impone aniquilando toda clase de rebeldía. Por otro lado no constituye una última palabra para el pensamiento ante el fuero de la conciencia ética.

  • Ante una sentencia (norma individualizada) o una ley (norma de carácter general) siempre nos preguntaremos si la solución es plenamente buena, si es la mejor entre las posibles o si presenta deficiencias e incorrecciones, si están intrínsecamente justificadas o si debieran ser reformadas. Puede darse el caso que éstas normas deban ser reelaboradas de acuerdo a preceptos de mayor justicia y de mejor beneficio común.

  • Todo ese enjuiciamiento que puede darse en cualquier momento tendrá que resolverse de acuerdo a algunos criterios, los cuales no siempre serán normas de Derecho positivo, sino puntos de vista valoradores, ideales o estimativos.

  • Es por tanto tarea de la estimativa jurídica el de averiguar cuáles sean esos criterios de valoración y por consiguiente de orientación.

  • La axiología jurídica es la que estudia los valores que se dan en el campo del Derecho. Va a determinar las directrices que deben orientar al Derecho, esclarecerá cuales son los supremos valores que debe ser realizados por medio del Derecho, establecerá lo que puede o no puede entrar en el contenido del Derecho (moral, religión).

  • Este tema ha preocupado siempre a grandes filósofos, juristas, individuos y en general a la opinión pública de todos los pueblos. Este tema lo hallamos presente a lo largo de toda la historia de la filosofía (ej. en la teoría de Platón sobre la justicia, el Estado y el Derecho perfectos, en la indagación de Aristóteles sobre la justicia y sobre la diferenciación entre lo justo natural y lo justo civil o legal, en San Agustín, en Santo Tomás)

  • Se ha dicho siempre que por encima del Derecho positivo histórico, limitado en su validez, hay otros principios que están ahí, no porque nadie los haya traído y los sostenga, sino desde siempre, valiendo por sí mismos. En todas las doctrinas aparece la íntima convicción de que más allá y por encima del Derecho positivo hay pautas para someter éste a crítica y para inspirar la elaboración del mismo. Siempre la conciencia humana ha mantenido la creencia en unos ideales jurídicos que sirvan de norma para la crítica del Derecho Positivo y de orientación para lograr su mejoramiento. Tanto la conciencia individual como las convicciones comunes muestran una vocación por la justicia, que no se satisface solamente con las normas positivas, sino que apunta a criterios más altos.

B. Fundamento primario de la estimativa jurídica

  • Es necesario saber si la primera fase, el fundamento primario, el cimiento radical de la valoración es empírico, o sea que pertenece a la experiencia de hechos o si por el contrario tiene que ser una idea a priori, o sea intrínseca y necesariamente válida.

  • Lo importante es saber si el criterio primario para distinguir entre lo justo y lo injusto se cimienta sobre un mero hecho o si radica en una idea a priori, o sea una idea intrínseca. La experiencia es entendida como conocimiento de algo dado de modo directo y patente en la conciencia.

  • Lo cierto es que la raíz o cimentación primaria de toda estimativa o axiología es un a priori. No significa que los juicios de valor particulares y concretos en materia jurídica excluyan otros ingredientes que tengan su origen en la experiencia. Es obvio que para enjuiciar las puras ideas estimativas no son suficientes. Es necesario que esos criterios valoradores se combinen con la experiencia de las realidades a las cuales se refiere determinado orden jurídico positivo.

  • Las normas jurídicas por una parte deben ser guiadas por valores objetivos, pero por otra parte deben responder a las necesidades reales que estimularon su nacimiento.

2. ESTIMATIVA JURÍDICA Y DERECHO NATURAL:

A. Preliminares

  • A pesar de que las palabras clásicas para designar a la estimativa jurídica son "Derecho Natural", es mejor usar los términos de Estimativa Jurídica para designar la axiología o valoración jurídica, ya que el Derecho natural es fruto de varios equívocos originarios de variedad de doctrinas.

  • En los últimos tres decenios, los recelos frente a la denominación "Derecho Natural" se han ido desvaneciendo en gran medida.

  • Han surgido nuevos estudios que reelaboran viejas inspiraciones, dándoles más rigor y más madurez, revivificándolas mediante otros pensamientos. Con esto tal vez no sea necesario objetar la reintroducción del término Derecho Natural en el área de la estimativa jurídica.

B. La gran importancia civilizadora de las Doctrinas del Derecho Natural

  • Es necesario reconocer los grandes beneficios y la importancias civilizadora que han aportado las doctrinas de Derecho Natural. Entre tales beneficios y progresos señalaremos los siguientes:

1. Las doctrinas de Derecho Natural nos han enseñado que el Derecho no es idéntico al poder o a la fuerza. Lo que los gobernantes, los grupos dominantes o los individuos privados hagan no es necesariamente Derecho. El Derecho surge sólo cuando los hombres se someten a restricciones en el ejercicio de su voluntad arbitraria.

2. La doctrina del Derecho Natural ha mostrado la íntima conexión que existe entre el Derecho y la Razón humana. El Derecho es primariamente un ajuste o acomodo de los intereses humanos en conflicto, la razón se convierte en un instrumento indispensable para la creación del Derecho.

Las doctrinas de Derecho natural han mantenido viva la creencia en la capacidad de la razón humana para la resolución de los problemas prácticos de la vida social.

3. Otro mérito del Derecho Natural consiste en una clara conciencia de la íntima relación que existe entre el Derecho y la idea de justicia. Todo Derecho apunta a la justicia. Nuestros recursos limitados, nuestra inteligencia limitada y el uso incompleto de nuestra razón determinan que sea extraordinariamente difícil la realización de un orden por completo justo.

4. Las doctrinas iusnaturalistas han reducido el sentido del término "Derecho" a su propio contenido lingüístico y emocional. Han limitado el área gobernada por el Derecho, al reino de las normas legítimas y de la regularidad, al reino de lo razonable. Donde reinan la pura casualidad y la irregularidad arbitraria, estamos fuera del dominio del Derecho.

El iusnaturalismo en su conjunto ha mostrado tener una más clara percepción de los valores jurídicos, que la que el positivismo moderno pretende vanamente haber logrado.

C. Principios Iusnaturalistas realizados en el Derecho Positivo

  • La afirmación de una estimativa jurídica o de un Derecho natural no implica que haya dos órdenes jurídicos: el del Derecho positivo y el del Derecho Natural y que éstos dos órdenes estén separados, el positivo en la tierra y el natural en una especie de cielo de los valores.

  • Por el contrario, una gran parte del Derecho positivo ha convertido en realidad jurídica muchísimos principios del Derecho natural. Lo mismo que una gran parte de las directrices de Derecho natural han obtenido cumplimiento efectivo en las normas de Derecho positivo.

  • Un gran sector de lo que se llama "Derecho natural" es también ya a la vez Derecho positivo en los regímenes humanistas y varias zonas de Derecho positivo representan la puesta en práctica de principios iusnaturalistas.

  • Claro que en todos los ordenamientos positivos queda todavía un margen de inspiración estimativa o de Derecho Natural, que aún no ha encarnado en la realidad del Derecho positivo, que está todavía pendiente de obtener cumplimiento satisfactorio. Esto es así por varias razones:

  • no podemos aspirar a que una obra humana resulte enteramente perfecta. Nunca podrá haber un orden jurídico-positivo absolutamente justo.

  • el desarrollo progresivo de la mente humana trae consigo siempre el descubrimiento de nuevos valores.

  • el cambio social-histórico aporta surgimiento de nuevas realidades humanas, las cuales aconsejan considerar como caducas anteriores normas, que antes parecieron justas y convenientes. Esas nuevas realidades sociales requieren de nuevas regulaciones jurídicas.

  • en el área del Derecho, al igual que en todos los sectores de la cultura, es deseable ir consiguiendo incesantemente nuevos progresos, en el sentido de lograr cada vez una mayor aproximación al cumplimiento de las exigencias de la justicia.

  • Mediante un tenaz esfuerzo humano, es posible ir consiguiendo cada vez mejores frutos.

  • Hay zonas en las que todavía percibimos un largo camino por recorrer para convertir en realidad algunos requerimientos de la justicia y de otros valores jurídicos. Pero hay también regiones en las que la positivización de los principales valores jurídicos han obtenido grandes éxitos.

  • La relación entre el Derecho Natural y el Derecho positivo, en parte es de concordancia y en otra es todavía de tensión entre los ideales y las realidades efectivas.

Ideales jurídicos

Cuales son los valores den que se fundamenta el Derecho?

  • Debemos de tener presente que el Derecho tenderá siempre a la realización de aquellos valores que permitan una convivencia social armónica, es decir, valores del individuo como miembro de una comunidad.

  • A este respecto dice Carlos García Bauer que solo pueden ser fines del Derecho aquellos valores cuya realización sea posible por el sujeto y cuyo deber hacer puede ser impuesto desde afuera, si las normas jurídicas tuvieran como fines valores como el amor, la bondad o la santidad, que por su misma índole requieren el cumplimiento espontáneo del sujeto, el Derecho, como sistema de normas que fundamentalmente se elabora para seguridad de los hombres, carecería del poder necesario para hacer efectivo su cumplimiento.

  • El Derecho solo persigue la realización de aquellos valores necesarios para poder vivir en comunidad, pues su finalidad es regular la convivencia humana.

– Para Radbruch los fines supremos del derecho son el bien común, la justicia y la seguridad jurídica.

– El jurista guatemalteco José Roltz Bennet señala los valores morales, el bien común, la seguridad y la justicia.

– Carlos Cossio enumera los siguientes valores: el orden, la seguridad, el poder, la paz, la cooperación, la solidaridad y la justicia. Jerarquiza los valores de manera que la justicia se encuentra en el grado supremo y en torno a ella se armonizan los demás.

– Santo Tomás coloca como característica fundamental de la ley el que persiga el bien común. Agrega que una tiranía no es justa porque no está orientada hacia el bien común. Dice que las leyes humanas pueden ser justas o injustas, dependiendo si se inspiran en el bien común.

– Según Mario Álvarez, el Derecho con su sola presencia aporta valor como el orden jurídico, la seguridad y la igualdad jurídica.

– Para Hayek, la libertad es un valor importante.

– Para García Máynez existen:

  • a) valores jurídicos fundamentales: justicia, seguridad jurídica y bien común. Son fundamentales porque de ellos depende la existencia de todo orden jurídico genuino.

  • b) valores jurídicos consecutivos, que son consecuencia de los fundamentales. El orden jurídico debe asegurar y hacer realidad la libertad, la igualdad y la paz social.

  • c) valores jurídicos instrumentales: aquellos que tienden a garantizar los procedimientos para la realización de los fundamentales y los consecutivos. Ej. Garantía constitucional del debido proceso está al servicio de la seguridad jurídica.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo garantiza la seguridad y libertad de las personas.

DOBLE ESTANDAR VALORATIVO DEL DERECHO

Este está conformado por:

a) El primer estándar: el valor jurídico, al que llamaremos legalidad, una especie de justicia formal cuyo contenido son los valores instrumentales que el Derecho genera.

b) El segundo Estándar: Sistema de valores superiores como la vida y dignidad humana, del que el Derecho es portador y garantizado.

  • A la adecuación del primer estándar con el segundo llamaremos Justicia.

  • Se dice que el Derecho tiende a lograr 2 tipos de valores de distinta jerarquía:

– Primero quiere lograr el orden social, la igualdad y la seguridad. Estos son elementos para lograr valores superiores como la paz social, la libertad y el bien común que llevan a la justicia.

– A la primera escala se le denomina validez formal del derecho o su legalidad. La segunda se refiere a la validez social o justicia.

  • En resumen el Derecho es un instrumento para alcanzar valores que son a su vez instrumento para lograr otros valores.

OBJETIVISMO VRS. SUBJETIVISMO

  • Objetivismo (Scheler): Se aprecian los valores porque los valores valen.

  • Subjetivismo: Los valores valen porque nosotros los apreciamos.

 

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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