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Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoadas por ante el TJO de Samaná



Partes: 1, 2, 3

  1. Planteamiento del problema
  2. Diagnóstico de la
    Institución
  3. Fundamentación
    teórica
  4. Metodología
  5. Análisis e interpretación de los
    resultados
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Planteamiento del
problema

En el análisis de sus operaciones, el Tribunal de
Jurisdicción Original de Samaná, refleja un aumento
en los reclamos contra las sentencias emitidas, debido a que
muchos abogados no saben llevar de forma adecuada la Demanda en
Partición de bienes Sucesorales, ocasionando daños
morales y materiales a quienes incoan este tipo de demandas, es
decir a los herederos del decuyus.

En este Tribunal muchos abogados a la hora de incoar la
demanda en partición de bienes parece ser desconocen el
procedimiento o la vía por la cual debe ser llevada la
referida demanda. En ese sentido el Magistrado Rafael
Ciprián manifiesta que la Jurisdicción Inmobiliaria
tiene competencia para conocer la demanda en partición de
bienes de manera excepcional, en cambio para la
Jurisdicción Ordinaria es mucho más
amplia.

Por lo que se hace necesario la implementación de
medidas correctivas que hagan viable el sometimiento por la
vía adecuada, evitando gastos innecesarios, daños
morales y materiales a las personas envueltas en las demandas en
partición de bienes que sean incoadas.

IMPORTANCIA Y JUSTIFICACION

La Demanda en Partición de Bienes Sucesorales, es
un procedimiento legal que se lleva por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de Determinar los
derechos o registrarlos a nombre de los herederos,
copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios
registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de
registro, que pertenecieron a su causante fallecido.

Realizar este informe de pasantía
permitirá conocer los vacíos existentes en cuanto a
procedimiento se refiere sobre las Demandas en Partición
de Bienes Sucesorales Incoadas por ante el Tribunal de
Jurisdicción Original, lo que permitirá a los
abogados llevar este procedimiento de forma adecuada.

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la demanda en Partición de Bienes
Sucesorales incoados por ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito judicial de
Samaná, período 2013-2014.

Objetivos específicos

  • Determinar la frecuencia con que son introducidas
    las Demandas en determinación de Herederos por ante el
    Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito
    Judicial de Samaná, Período
    2013-2014;

  • Identificar las causas que originaron el
    procedimiento de determinación de herederos incoados
    por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original;

  • Describir el estado de los expedientes sobre
    determinación de Herederos que han sido sometidos por
    ante este Tribunal.

  • Determinar los factores que inciden en los casos
    sobre determinación de Herederos conocidos en el
    Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de
    Samaná.

CAPITULO I:

Diagnóstico de la
Institución

  • Presentación y Antecedentes del Tribunal
    de Tierras de Jurisdicción Original de
    Samaná.

El Distrito Judicial de Samaná, se encuentra
ubicado en el municipio de Santa Bárbara de Samaná,
en la Calle María Trinidad Sánchez número
14. En el cual funcionan tres Cámaras: la Civil, Penal y
de Tierras. Este Tribunal funciona en el Segundo Nivel del
Palacio de Justicia, el cual tiene Sala de recepción,
donde se reciben y entregan los expedientes, sentencias
resoluciones entre otros, además está la oficina
del Juez y la Sala de Audiencias.

La estructura básica del Poder Judicial  se
rige por La Constitución Política de la
República Dominicana (artículos 63 al 77), la Ley
de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de
1927 y sus modificaciones, La Ley No. 25-91 del 15 de octubre del
1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la Ley No.
156-97 del 10 de julio del 1997, que modifica la citada Ley No.
25-91, la Ley No. 169-97 del 2 de agosto del 1997, que reglamenta
el Consejo Nacional de la Magistratura, la Ley No. 327-98 de la
Carrera Judicial. Es necesario resaltar las últimas
modificaciones a la Ley de Organización Judicial No. 821
de 1927, y son las contenidas en las leyes Nos. 50-00  del
26 de julio del 2000 y 141-02 del 4 de septiembre del
2002.

  • Misión.

Ser guardianes de la Constitución y la Ley, es
administrar justicia para resolver conflictos y garantizar los
derechos de las personas, consolidar la paz social y el
desarrollo de la democracia dentro del marco del estado de
derecho.

  • Visión.

Lograr una mejor justicia, compromiso de todos,
confiable y coherente, que responda y garantice la seguridad
jurídica del ciudadano y el respeto de los derechos
humanos, se basa en tres aspectos fundamentales: Independencia
económica y política, Justicia rápida y
eficaz, Fácil acceso y gratuidad de la
justicia.

Aspectos Físicos del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de
Samaná

Según lo establecido en la Ley 821 sobre
Organización Judicial (1999, p.19) el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de Samaná fue creado por
la Ley de Organización Judicial de la República
Dominicana, en el año 1927. En la Constitución
están establecidos además en su artículo 72
los requisitos para ser juez y también la
conformación del Tribunal de Tierras. De acuerdo a la Ley
821 su funcionabilidad que siempre se regiría por Leyes
Especiales relativas a la Legislación Catastral
(Legislación de Tierras).

De acuerdo al Principio IV de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario (2006, p.18) los jueces del Tribunal de Tierras
tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho
común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para
perseguir y buscar las pruebas que estimen de lugar para su mejor
edificación, en razón del carácter de orden
público del procedimiento, por lo que pueden hasta llegar
a la adjudicación de derechos a personas que no lo han
reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos
aportados al expediente así lo considere legalmente
correcto.

El Tribunal de Tierras de manera general está
dividido en dos tipos de tribunales, el primero en un Tribunal
Superior de Tierras, el cual es un tribunal colegiado, es decir,
compuesto por varios jueces, el cual se encarga de conocer de las
apelaciones del otro tribunal que conforma el mismo, es decir,
que actúa como un tribunal de segundo grado y demás
acciones establecidas de manera taxativa en la ley 108-05, en la
actualidad y en virtud de la disposición de la ley 267-98,
la cual dividió el Tribunal de Tierras en cinco
departamentos: Departamento Central, Departamento Norte,
Departamento Sur, Departamento Este y el Departamento
Noreste.

Por otro lado está el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original es un tribunal unipersonal y su
competencia y atribución está establecida en el
artículo 9 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y su
competencia está establecida en el artículo 10,
Párrafos 1,2 y 3 de la referida ley

Para el Magistrado Rafael Ciprián (2007. p. 24)
establece que: El Tribunal de Tierras, en cada una de sus
instancias y dependencias, constituye una jurisdicción
especializada, en razón de que tiene competencia para
conocer de la materia inmobiliaria de una forma que ningún
otro tribunal de la República puede hacerlo, por lo que
tiene competencia exclusiva, como jurisdicción de
excepción. Es privilegiado porque su legislación se
impone o prevalece frente a la que rige el derecho común,
esto es el Código Civil y todas las leyes adjetivas de
carácter general.

De lo anteriormente expresado, se puede colegir que el
Tribunal de Tierras está enmarcado en el tren judicial
como un tribunal especial, y el mismo posee una fisonomía
diametralmente opuesta en cierto modo a los tribunales de derecho
común, con la entrada en vigencia de la ley 108-05 sobre
Registro inmobiliario, se revestirá y ceñirá
a los lineamientos del derecho.

Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción
Original a nivel nacional como en la provincia de Samaná,
son Tribunales unipersonales encabezados por un Juez de
Jurisdicción Original, y constituyen el primer grado de
los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Todo
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está
adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción
territorial de un Tribunal Superior de Tierras y gozan de
plenitud de jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia,
tomando en consideración las necesidades del sistema,
podrá poner en funcionamiento en una misma
demarcación territorial, tantos Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original como considere
necesarios.

Organización del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Samaná

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Samaná se rige por los mismos principios que tienen los
demás Tribunales de Jurisdicción Original y que
están establecidos en la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario.

Según Segundo M. (2007, p.28) lo establecido en
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que establece los
principios por los cuales se rige el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, indica en cierto modo que el fin
del Tribunal no es más que ser un Tribunal de inferior
jerarquía a los Tribunales Superiores creados en virtud de
la Ley 267-98, cuya tarea es conocer de todos los aspectos que le
son sometidos en Primer Grado por el Tribunal Superior de
Tierras, así como también conocer en grado de
Apelación de ciertas demandas relativas a algunos derechos
de propiedad que son dictadas por los Juzgados de Paz de las
Circunscripciones o Distritos judiciales
Correspondientes.

Los Principios que rigen el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Samaná, son los mismos que
tienen los demás Tribunales de Jurisdicción
Original y que están establecidos en el Artículo 10
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y otros
artículos de la misma Ley, complementados por otras leyes
pertenecientes al ordenamiento catastral.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Samaná tiene su fundamento en actuar como tribunal de
primer grado, de las acciones delimitadas en la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario y sus principios están establecidos
como un tribunal de grado inferior, esto quiere decir que las
facultades están previamente definidas en dicha
ley.

El principio primordial de su creación es el de
mensurar todos los terrenos que conforman el territorio de la
República Dominicana, y crear un sistema de
depuración tal, que permita la creación de derechos
reales sobre los terrenos saneados, atribuyéndole a esas
operaciones un carácter de orden
público.

Como ya se ha dicho, es la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, la que enumera los principios por los cuáles
se rige el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Samaná, así como también, los demás
tribunales de la jurisdicción catastral y cuya
misión es conocer de todos los aspectos que le son
sometidos a solicitud de parte interesada y de acuerdo a la
ubicación física del inmueble.

La competencia territorial de los Tribunales de Tierras
de Jurisdicción Original de la provincia de Samaná
como en todos los tribunales del país, están
organizados para conocer de los asuntos que se les sometan. Por
ejemplo:

a) El Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original con asiento en el Distrito Nacional, conoce de los
asuntos relativos a los inmuebles ubicados en el Distrito
Nacional y a la Provincia de Santo Domingo;

b) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Cristóbal, los asuntos
relativos a la Provincia de San Cristóbal;

c) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Monte Plata, los asuntos relativos a
la Provincia de Monte Plata.

d) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, los
asuntos relativos a la Provincia de San Pedro de Macorís y
La Romana;

e) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de El Seybo, los asuntos relativos a las
Provincias de El Seibo y Hato Mayor;

f) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Higüey, los asuntos relativos a
la Provincia de La Altagracia;

g) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Baní, los asuntos relativos a
las Provincias de Peravia y San José de Ocoa;

h) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Moca, los asuntos relativos a la
Provincia Espaillat. Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original con asiento en la ciudad de San Francisco de
Macorís, los asuntos relativos a la Provincia
Duarte;

i) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Nagua, los asuntos relativos a la
Provincia de María Trinidad Sánchez;

j) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Azua de Compostela, los asuntos
relativos a la Provincia de Azua;

k) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Juan de la Maguana, los asuntos
relativos a las Provincias de San Juan de la Maguana y
Elías Piña;

l) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Barahona, los asuntos relativos a las
Provincias de Barahona, Independencia y Pedernales;

m) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Neyba los asuntos relativos a la
provincia de Bahoruco) Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros,
los asuntos relativos a la Provincia de Santiago;

n) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Salcedo, los asuntos relativos a la
Provincia de Salcedo;

o) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de La Vega, los asuntos relativos a la
Provincia de La Vega;

p) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Bonao, los asuntos relativos a la
Provincia de Monseñor Nouel;

q) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Santa Bárbara de
Samaná, los asuntos relativos a la Provincia de
Samaná;

r) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Cotui, los asuntos relativos a la
Provincia de Sánchez Ramírez;

s) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de Mao, los asuntos relativos a la
Provincia de Valverde;

t) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, los
asuntos relativos a la Provincia de Puerto Plata;

u) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Fernando de Monte Cristi, los
asuntos relativos a las Provincias de Monte Cristi y
Dajabón;

v) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
con asiento en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, los asuntos
relativos a las Provincias de Santiago
Rodríguez.

Designación del Juez del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de Samaná

Los jueces que integran los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original tanto de la Provincia de
Samaná como todo el país son designados por la
Suprema Corte de Justicia y el proceso de designación, los
requerimientos para ocupar la función y su
remoción, se cumplen de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República, la Ley de
Organización Judicial, y la Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento.

Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades
de los Jueces De Jurisdicción Original

Los Jueces designados en los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original de Samaná, en el ejercicio de
sus funciones, están sujetos a los deberes, derechos,
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el
artículo 63 y siguientes de la Constitución de la
República; en los artículos 6 y 8 de la Ley No. 821
de Organización Judicial; en el Capítulo VI de la
Ley de Carrera Judicial, sus Reglamentos y sus modificaciones, a
las disposiciones de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario,
a sus normas complementarias y a sus reglamentos.

Competencia de los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original

Según lo establece el reglamento de los
Tribunales de Tierras (2009, p.10) los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos los
asuntos de carácter administrativo o contencioso que les
sean sometidos por las partes y que sean competencia de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

La competencia territorial de los Tribunales de Tierras
de Jurisdicción Original se determina por la
ubicación física del inmueble objeto del proceso,
es decir, los casos que pertenezcan a la provincia de
Samaná deben ser conocidos en el Tribunal de
Jurisdicción Original de Samaná, que es el Tribunal
territorialmente competente para conocer de estos casos, salvo
las excepciones previstas por la Ley.

En los casos en que exista más de un Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original en la misma
demarcación territorial, corresponderá a la
Secretaría Común sortear aleatoriamente los
expedientes. Cuando el terreno o inmueble objeto de la
acción judicial se encuentre ubicado entre dos
demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito
Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de
interponer la acción ante el Tribunal de
Jurisdicción Original que estime conveniente.

Cuando el objeto de la acción judicial involucre
dos o más inmuebles pertenecientes a demarcaciones
territoriales diferentes, o a Distritos Judiciales diferentes, la
parte interesada tendrá la facultad de interponer la
acción por ante el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original que estime conveniente, sin
perjuicio de las reglas relativas a la litispendencia y conexidad
de derecho común.

El tema de los incidentes causa un interés
especial a quien mantiene una vida activa en el ejercicio del
derecho inmobiliario, por lo que el presente estudio, contiene
datos o informaciones para todas aquellas personas que pretendan
leer o compartir este trabajo.

Es bueno precisar que el contenido de este material es
un trabajo simple y sumario de este amplio y vasto tema, pero su
condensación no implica que se le haya mutilado la
vitalidad e importancia del mismo, sino por el contrario se
condensó o se llevó a un resumen escogiendo lo
más importante e interesante de toda la
investigación acerca del tema en cuestión, por lo
que se recomienda que su examen sea exhaustivo y valorativo, pues
se ha realizado un gran esfuerzo para hacer un aporte al
lector.

La pasantía fue desarrollada en la sala de
audiencias, así como también en la
Secretaría donde se pudo constatar algunas informaciones
que resultaron de relevancia para el estudio, en el cual fui
oyente, presenciando los casos que se mencionan en el mismo
así como también en algunos traslados donde fue
necesario realizarlos para comprobar algunos hechos.

El tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
está compuesto por el Juez de Jurisdicción
Original, cuatro (04) Secretarias, un conserje un mensajero que
realiza las funciones en todo el Palacio de Justicia, y un
encargado de Archivo.

Organigrama del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Samaná

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CAPITULO II:

Fundamentación
teórica

2.1 Origen de la Determinación de
Herederos

La historia del procedimiento de determinación de
herederos se remonta a la Orden Ejecutiva No. 511, de julio de
1920. Ahí está su origen. Con esa
disposición, el Gobierno Militar Norteamericano de
Ocupación, que rigió en nuestro territorio desde el
1916 al 1924, además de introducir en nuestro país
el Sistema Torrens, instituyó y reglamentó la
determinación de herederos.

Las disposiciones de los artículos 123 y 124 de
la Orden Ejecutiva No. 511 establecían el procedimiento a
seguir en la determinación de herederos. Primero, se
debía ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, cuya
competencia la tenía el Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial donde estaba radicado el inmueble o los
inmuebles que formaban la herencia; aquí se determinaba la
calidad, capacidad, filiación, etc., de los que alegaban
tener la cualidad de herederos, y la porción de la
sucesión que debía tocarle a cada uno.

Luego, con una copia certificada de la sentencia que
declaraba los sucesores y la porción de terreno que les
correspondía, los interesados se presentaban ante el
Registrador de Títulos correspondiente para que hiciera la
anotación provisional en el original del o de los
Certificados de Títulos, si había más de un
inmueble, de la calidad y derechos que tenía cada
heredero. Posteriormente, el expediente era ponderado por el
Tribunal Superior de Tierras, quien dictaba una Resolución
ordenando al Registrador de Títulos la cancelación
del o los Certificados de Títulos que estaban a nombre del
fallecido, y a expedir otro u otros a nombre de los herederos.
Por último, éstos presentaban la Resolución
al Registrador de Títulos, y obtenían de esa manera
su Certificado.

Evidentemente, ese procedimiento no era expedito. Se
hacía fatigoso y, en ocasiones, dilatado en
extremo.

Por ello, y para abreviar el procedimiento, el
Legislador dictó la Ley No. 525, del 30 de julio de 1941,
con la que se modificaron los referidos artículos 123 y
124 de la Orden Ejecutiva No. 511.

Es mucho lo que se puede decir, en el aspecto
histórico, de la determinación de herederos. Por
eso, el doctor Jorge A. Subero Isa, así lo declaró.
En su importante ensayo sobre la determinación de
herederos, afirmó: "Hablar del procedimiento de
Determinación de Herederos es hablar de la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario. Y hablar de esta Ley, es referirse a la
Intervención Norteamericana de
1916"[1].

Y hablar de la Intervención Norteamericana de
1916 es hablar de los terrenos comuneros. Y hablar de los
terrenos comuneros es hablar de la historia política del
país. Sin lugar a dudas, en ese párrafo, que exhala
una gran capacidad para comprender, con certero criterio
dialéctico, lo que es la determinación de
herederos, se sintetiza su importancia y trascendencia
socio-jurídica.

La Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de
marzo de 2005, contempla la determinación de herederos en
su artículo 57. Pero establece que "la Jurisdicción
Inmobiliaria sólo tendrá competencia para conocer
de ese procedimiento cuando se le solicite juntamente con la
partición de terrenos
registrados"[2].

Ese requisito surge del interés del Legislador de
eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de
Título. Así obliga a los coherederos y
copartícipes a realizar la subdivisión de los
terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad.
El procedimiento de determinación de herederos goza hoy de
mucha celeridad. Se ha hecho, en la mayoría de los casos,
expedito. Lo veremos en las páginas siguientes de este
libro.

  • Aspectos Generales de la Determinación
    de Herederos

Es necesario señalar antes de entrar a
desarrollar los aspectos generales ás importantes de una
determinación de herederos, en este caso, frente al
Tribunal de Tierras. Para que se inicie una determinación
de herederos debe ocurrir un hecho que viene a consternar a la
familia o seres más queridos en una sociedad, que es la
muerte de ese ser apreciado, pero para que haya interés en
abrir una sucesión ante el Tribunal de Tierras, la persona
que ha muerto, o sea, el de Cujus, debió tener un derecho
registrado a su nombre.

El artículo 718 del Código Civil expresa
claramente cuando se inicia la sucesión, al establecer
que: "Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se
derivan", de igual forma el Código Civil Dominicano en su
artículo número 110 indica que: "La sucesión
se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la
persona fallecida"[3].

2.3 Concepto de Determinación de
Herederos

De acuerdo a Gisela Hernández Hernández,
(2004, P. 183) la determinación de Herederos es "El
procedimiento establecido en la Ley de Registro de Inmobiliario
para ser utilizado cuando muere el titular de los derechos
registrados catastralmente sobre un terreno o mejoras con la
finalidad de cambiar el nombre del titular de los derechos
registrados a favor de su herederos, copartícipes o
legatarios"[4].

En cambio, Rafael Ciprián establece la
determinación de herederos como "Es un procedimiento
legal, sencillo y expedito que se lleva por ante el Tribunal de
Tierras con la finalidad de cambiar el nombre del titular de los
derechos inmobiliarios registrados o que se reputen registrados,
dejados por una persona fallecida, para que en lo adelante
figuren a favor de sus herederos, copartícipes o
legatarios"[5].

Todo concepto constituye una idea general de la cosa a
la cual se refiere. Por eso se requiere capacidad de
síntesis para plantearlo. El concepto es siempre diferente
a la definición. Esta limita y encasilla la idea;
aquél le da alas y la pone a volar. Por eso, se es
partidario del concepto y enemigos de las
definiciones.

Se puede afirmar que la determinación de
herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de registrar a
nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los
derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles,
o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante
fallecido.

Ese concepto recoge, a grandes rasgos, lo que es la
determinación de herederos. Pero, con la finalidad de que
se interprete en toda su dimensión jurídica, vamos
a analizarlo brevemente.

Como es bien sabido, todo análisis implica
necesariamente el estudio separado de cada una de las partes que
componen lo que es sometido a análisis. Y, para lograr
nuestro propósito, vamos a realizar algunas escisiones en
el concepto planteado. Luego se da una explicación sucinta
de ese componente conceptual.

Lo primero que se debe plantear es que la
determinación de herederos implica establecer, precisar,
designar, distinguir, señalar o especificar las personas
que tienen la calidad de sucesores de una persona fallecida. Por
tanto, con ello se establecen los individuos que tienen derecho
para recibir y transigir con los bienes y derechos que
constituyen la herencia dejada por el muerto. En segundo lugar,
la determinación de herederos es un procedimiento. Y,
ciertamente, lo es.

La determinación de herederos no es una demanda
judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que
intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y
parte demandada. Incluso, el Tribunal puede, en la mayoría
de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por
eso se inicia con una simple instancia que va acompañada
de la documentación requerida al efecto.

En ocasiones, y por razones atendibles, la
determinación de herederos puede ser resuelta por la
vía litigiosa, al ser designado un Juez de
Jurisdicción Original para que la instruya y la falle. En
este caso correrá el doble grado de jurisdicción, y
la suerte y efectos jurídicos de todo proceso judicial.
Pero no por eso deja de ser un procedimiento. Nisiquiera en esa
situación se convierte en una demanda en justicia
propiamente dicha.

De manera, que la determinación de herederos
conserva su cualidad de procedimiento legal, independientemente
de la forma en que se resuelva. En tercer término, se
afirma que es legal. Y así es.

La determinación de herederos fue instituida y
reglamentada por el Legislador. El texto de Ley que la contempla
es el artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario,
vinculado a los artículos 138 y siguientes del Reglamento
de los Tribunales de Tierras.

En el cuarto elemento de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario se afirma que se lleva por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria. La nueva normativa impone que
sea introducida con la solicitud de partición de inmuebles
registrados. Y con esto se establece la competencia
judicial.

Es precisamente a la Jurisdicción Inmobiliaria a
la que le corresponde decidir sobre la determinación de
herederos. La Jurisdicción Ordinaria tiene competencia
privilegiada (la Jurisdicción Inmobiliaria también
tiene competencia), para conocer y fallar sobre las
contestaciones que los herederos quieran dirimir ante ella. Muy
especialmente las cuestiones relativas a la calidad, capacidad,
filiación, etc., esto es, acciones tendentes a establecer
el estado personal de los herederos. Pero cuando se trata de
terrenos registrados, de derechos inmobiliarios registrados, que
es el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Inmobiliaria
representa la Jurisdicción idónea para
decidirla.

Cuando la determinación de herederos se resuelve
por la vía administrativa, es el Tribunal Superior de
Tierras quien tiene competencia exclusiva. También se
podrá realizar con la Ley de Registro Inmobiliario,
conforme los textos legales precitados, o sea, los que van del
artículo 54 al 57. Pero en este caso, es el Tribunal de
Jurisdicción Original competente el que lo
decidirá, con apoderamiento directo.

En cambio, si la determinación de herederos se
resuelve de manera contradictoria, entonces el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original la conocerá en
primer grado. En apelación o segundo grado, lo
conocerá el Tribunal Superior de Tierras.

Como quinto elemento, se señala que la
determinación de herederos se realiza "con el objeto de
registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o
legatarios los derechos inmobiliarios registrados, o en proceso
de registro, de uno o varios inmuebles que pertenecieron a su
causante fallecido." Y esta es la finalidad, el objetivo del
procedimiento.

La determinación de herederos persigue cambiar el
nombre de una persona fallecida que aparece en un derecho
inmobiliario registrado a favor de sus continuadores
jurídicos. Estos son los únicos que tienen derecho
a recibir la herencia. Y, por consiguiente, los derechos de la
sucesión deben pasar a nombre de ellos.

Pueden ser herederos o copartícipes o legatarios.
Esto así porque, primero, son los herederos los
únicos que legalmente pueden recibir y transigir con los
bienes relictos; segundo, se dice que son copartícipes
cuando están en comunidad o estado de indivisión.
Y. tercero, pueden ser legatarios o personas que el de
cujus
quiso favorecer o beneficiar con un legado. Esta es
una disposición a título gratuito hecha por
testamento, expresión de la última voluntad del
causante, a favor de una persona determinada.

La determinación de herederos debe implicar
"derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro".
La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente
para decidir sobre los derechos que recaen sobre terrenos que ya
fueron objeto del procedimiento de saneamiento catastral, y, por
tanto, están provistos del Certificado de Título
correspondiente.

Esos derechos también pueden estar sometidos al
proceso aún inconcluso, pero con sentencia final del
saneamiento. En este caso lo que falta es la expedición
del decreto de registro, que éste se transcriba en la
Oficina del Registrador de Títulos del lugar donde
esté radicado el inmueble, y que se expida el o los
Certificados de Títulos que le correspondan.

Según, el Boletín Judicial de la Suprema
Corte de Justicia Interpretando "la Ley, ha decidido que a partir
del momento en que se haya dictado la sentencia final del
procedimiento de saneamiento catastral, el terreno se
considerará registrado, aunque no se haya realizado
materialmente el registro"[6].

Y es correcta esta interpretación. Con la
sentencia que pone fin al saneamiento catastral se sabe
quién o quiénes son los propietarios de los
terrenos. Evidentemente, puede darse el caso de que sea "uno o
varios inmuebles" los que integren la herencia. Eso no
varía en nada el procedimiento de determinación de
herederos. Será el mismo. La Resolución o la
Decisión, según se resuelva por la vía
administrativa o la contradictoria, los especificarán en
su dispositivo.

Esos derechos deben haber pertenecido "a su causante".
Causante es la persona que transmite los derechos. Los herederos,
o copartícipes, o legatarios sólo heredan o reciben
los derechos que le correspondían a la persona de cuya
sucesión se trata, esto es, al de cujus. Nada más,
ni nada menos.

Y, lógica y legalmente, se afirma que el causante
debe haber "fallecido". Si el causante vive, no hay lugar a la
determinación de herederos. La Ley, la Jurisprudencia y la
Doctrina están contestes en que no se puede heredar a una
persona viva. Más aún, constituye una inmoralidad
hablar de derechos hereditarios en vida del futuro causante. La
ley, para evitar ese desaguisado, prohíbe, en principio,
como ya vimos, los pactos sobre sucesiones futuras.

Además, la determinación de herederos es
siempre un procedimiento por causa de muerte. De manera que el
titular de los derechos inmobiliarios que se van a traspasar a
nombre de sus herederos debe haber abandonado el reino de los
vivos.

2.3.1 Concepto de Sucesión en la
determinación de herederos

En el derecho dominicano, la sucesión ocupa un
sitial privilegiado. Es una institución jurídica de
extraordinaria importancia familiar, social, económica y
política. Según León Julliot de la
Monrandiere (1965, P.241) Generalmente, la doctrina define "la
sucesión como la transmisión a título
universal, a una o a varias personas vivas del patrimonio dejado
por la persona fallecida"[7]. De esta
definición se desprende el siguiente aspecto: que el
patrimonio transmitido recibe el nombre de sucesión,
herencia o heredad y difunto se le llama de cujus porque es aquel
de cuya sucesión se trata y a los que recibirán la
herencia se les llama heredero o sucesor.

En este sentido, varios autores han ofrecido
definiciones sobre el concepto de sucesión, a
continuación se citan las más
importantes:

Según Rafael Ciprian, "la sucesión, se
define como la transmisión a título universal a una
o a varias personas del conjunto de derechos y cargas que recaen
sobre el patrimonio dejado por la persona
fallecida"[8].

De acuerdo, a lo expuesto en el párrafo anterior,
se entiende que cuando se produce la muerte de una persona y deja
un patrimonio, es decir, deja bienes, muebles e inmuebles, surge
la necesidad que alguien le sustituya u ocupe su lugar con
relación a la titularidad de esos bienes, deudas y
obligaciones.

El Diccionario Jurídico Espasa define la
sucesión, como el ingreso o sustitución
automáticamente, de una persona el heredero en el conjunto
universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al
fallecer el causante.

De todas estas definiciones se entiende que la mas
acertada sería decir que la sucesión, es la
transmisión a título gratuito de bienes muebles e
inmuebles que pertenecen al fallecido y que al momento de su
fallecimiento pasan instantáneamente a sus continuadores
jurídicos.

2.4 Naturaleza de la determinación de
herederos

El Magistrado Rafael Ciprián plantea en el
análisis del concepto de la determinación de
herederos que fue realizado en la sección anterior donde
están contenidos los elementos esenciales que constituyen
la naturaleza de este procedimiento. Y eso nos confirma que el
referido concepto es válido, y correcto.

Al hacer el estudio del derecho, por el carácter
sistematizado que es necesario imprimirle, se impone el
planteamiento y replanteamiento de conceptos. Si por
escrúpulos injustificados se omiten repeticiones
necesarias, quedará inevitablemente mostrenco. Nosotros no
les corremos a las reiteraciones cuando son imprescindibles.
Ellas ayudan a hacer más inteligible, didáctico,
sistemático y estructurado el trabajo. Y ese es nuestro
propósito.

Pues bien, la naturaleza jurídica de la
determinación de herederos está, en lo esencial, en
que es un procedimiento por causa de muerte. Ya se ha dicho que
no es una demanda judicial, que no hay parte demandante y parte
demandada. Ni se inicia con un emplazamiento formal. Y que ese
carácter permite que sea decidido hasta
administrativamente.

Además, es por causa de muerte porque nadie puede
suceder a una persona viva. Está prohibido por la Ley. La
Jurisprudencia y la Doctrina han reafirmado esa
prohibición. La costumbre también la sanciona. Se
considera inmoral hablar de la sucesión de una persona que
todavía no ha muerto.

El Legislador, en las disposiciones del artículo
718 del Código Civil, establece que "Las sucesiones se
abren por la muerte de aquél de quien se derivan." De
ahí se desprende que la apertura de la sucesión se
produce en el mismo instante en que muere la persona de cuya
sucesión se trata"[9].

Otra característica fundamental de la
determinación de herederos la constituye la existencia en
la herencia de bienes inmuebles registrados o en proceso de
registro. Como la Jurisdicción Inmobiliaria es el
competente para decidir sobre ese procedimiento, esa competencia
sólo se manifiesta en los derechos inmobiliarios. A la
Jurisdicción Inmobiliaria no le corresponde decidir sobre
los bienes muebles, ni sobre los inmuebles no registrados, ni en
vía de registro. Esta competencia es del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial donde se abrió la
sucesión.

Asimismo, la determinación de herederos, para que
prospere ante la Jurisdicción Inmobiliaria, debe estar
libre de toda acción en partición o de estado que
se esté llevando o se pretenda llevar por ante la
Jurisdicción Ordinaria.

Según, el Boletín Judicial de la Suprema
Corte de Justicia (1970, B.J. 715 Págs. 1147 y 1164)
Existe consenso entre la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia
respecto a que con el procedimiento de determinación de
herederos sólo se busca hacer un cambio de nombre. Esto
es, transferir el registro de los derechos inmobiliarios que
figuran a nombre del de cujus por el de sus herederos,
copartícipes o legatarios.

Viene bien aclarar aquí que ese cambio de nombre
no opera solamente frente al derecho de propiedad de inmueble,
sino frente a cualquier otro derecho inmobiliario registrado que
haya dejado el causante. Y esos derechos pueden derivarse de una
hipoteca, un arrendamiento, una servidumbre, usos,
habitación o derechos de superficie, siempre que
estén registrados a nombre del de cujus.

Otra situación, sería si esos derechos se
pretenden transferir por medio de actos entre vivos, ya sea a
título oneroso, como la venta, o gratuito, como la
donación. Porque en este caso no se estaría
haciendo un simple cambio de nombre en el registro, sino una
verdadera transferencia de derechos. La ley establece el
procedimiento y los requisitos para este tipo de operaciones, que
nunca deben confundirse con la finalidad de la
determinación de herederos.

Por último, la determinación de herederos
se caracteriza también porque no atribuye derechos, sino
que los declara. Dicho en otras palabras, con ese procedimiento
no se hace propietarios a los herederos de los bienes de la
herencia. Ellos lo son de pleno derecho. Sólo se hace el
cambio de nombre. Se sustituye el del causante fallecido por el o
los de sus herederos.

2.5 Importancia de la Determinación de
Herederos

La sucesión o determinación de herederos
persigue la protección de un patrimonio a favor de una
familia, lo que es bien, la continuación de esos derechos
jurídicos que se encontraban a nombre de quien se
desprende dicha sucesión, de ahí la gran
importancia de esta figura jurídica. Los legisladores
romanos como los franceses siempre se preocuparon en proteger los
bienes dejados por el de cujus y de que estos sólo pasaran
directamente a proteger la familia del causante. Además de
que estos bienes fueran bien distribuidos entre sus parientes,
conforme a la Ley.

La sucesión, es sinónimo de herederos por
eso es que hasta la fecha se ha definido y escrito mucho sobre el
derecho sucesoral, de su efecto y consecuencia en la sociedad. El
Doctor Artagñán Pérez Méndez (1999,
Pág. 189) establece que: "La importancia del derecho
sucesoral es tanto social como económica como
política. No deja de tener cierta relación estrecha
con el derecho de propiedad".

El Código Civil Dominicano le da gran importancia
a la sucesión al dedicar una sección bien detallada
sobre la sucesión, desde los artículos
números 718 al 724, se contempla a los hijos naturales
reconocidos por el padre con derecho a la sucesión, esto
último surge con la Ley número 136-03.

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