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Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoadas por ante el TJO de Samaná (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Sin lugar a dudas, la determinación de herederos
descansa su importancia en los cambios que genera en aquellos que
están dados a heredar, o sea, a ser los continuadores de
esos derechos, realmente los sucesores reciban una
proporción equitativa de esos bienes dejados por el
causante, donde dicha distribución viene a desarrollar la
economía de éstos, pero también a darle
mejor aceptación social, familiar y política, este
último lo hace importante en este sector.

En el aspecto económico, se le da continuidad a
esos derechos dejado por el de cujus que genera bienestar a la
familia; en lo social, garantiza el desarrollo y la continuidad
de la sociedad como cédula de identidad social; en lo
familiar, se persigue mantener la unidad y el equilibrio de la
familia; y en lo político, mantiene el equilibrio de la
sociedad, como sostén de un estado derecho y
gobernabilidad.

Además, es de gran importancia la
determinación de herederos por que define las condiciones
de los inmuebles y determina la composición de patrimonio,
ya que el ordenamiento jurídico de las sucesiones
contempla dos jurisdicciones preponderantes como son la
Jurisdicción de Derecho Común, para aquellos
derechos y obligaciones sobre los bienes no registrados y la
Jurisdicción de Tierras o Catastral para aquellos derechos
y obligaciones que recaen sobre los bienes inmuebles
registrados.

2.6 Diferentes Clases de
Herederos

El artículo número 735 del Código
Civil Dominicano indica la proximidad de parentesco que se
gradúa por el No. de generaciones; y cada
generación se llama grado.

Una cosa que caracteriza a los herederos regulares y que
no gozan otros, es que son continuadores de derecho y disfrutan
de la saisine, es decir, que entran directamente a ejercer los
derechos y acciones del de Cujus.

El Código Civil Dominicano en su artículo
número 724 habla de la saisine, sin embargo, este
artículo precisa que los hijos naturales deben solicitar
la posesión judicialmente, pero esto no se aplica
después de la nueva Ley del Código del menor, ya
que los hijos naturales reconocidos tienen los mismos derechos
que los hijos legítimos.

Por último existen los herederos irregulares como
son:

  • El cónyuge superviviente y;

  • El Estado

Para que estos herederos irregulares puedan participar
en la determinación de herederos no podrán existir:
Los descendientes, Ascendientes privilegiados, Los ascendientes y
Los colaterales ordinarios, además deberán cumplir
con lo establecido en el artículo número 735 del
Código Civil Dominicano.

Además, de estos tipos de herederos están
los legatarios, que son aquellos herederos beneficiados por
disposición de un testamento, por lo que todo aquel con
calidad de legatario en cuyo favor el de cujus testó es un
heredero. El artículo número 895 del Código
Civil Dominicano define el testamento como: "un acto por el cual
dispone el testador, para el tiempo que no exista, del todo o
parte de sus bienes, pero que puede
revocar"[10].

El testamento es un acto unilateral, porque es obra
exclusiva del testador, su voluntad es suficiente para hacer a
los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte
del testador, de esos bienes legados. También se afirma
que el testamento es obra de una voluntad personal, por tanto, no
admite representación, ya que no se puede testar por medio
de un mandato legal.

El testar por más de dos personas en un mismo
acto no es permitido en virtud de lo establecido en el
artículo No. 968 del Código Civil Dominicano, ya
que de hacerlo es admitir la obra de dos voluntades y
daría al acto un carácter contractual. El
testamento como acto jurídico se caracteriza por su
solemnidad, en razón de que debe conformarse con las
reglas prescritas y determinadas por la Ley, es decir, que la
manifestación de la voluntad del testador debe adquirir la
mayor certidumbre y disipe toda duda.

También, el testamento es un acto revocable, ya
que el testador hasta el día de su muerte puede conservar
la voluntad de revocar el testamento o modificarlo.
Además, el testamento surte efecto a la hora de la muerte
del testador; los testamentos se clasifican en tres grupos como
son:

  • Testamento auténtico o público, es el
    instrumentado ante un notario, su base legal se fundamenta en
    los que indica el artículo Número 971 del
    Código Civil Dominicano.

  • Testamento ológrafo, es aquel que debe ser
    escrito, fechado y firmado por la mano del testador y debe
    seguir lo requisito establecido en el artículo
    Número. 970 del Código Civil
    Dominicano.

  • Testamento místico, debe ser firmado por el
    testador y lo presentará cerrado y sellado ante un
    notario público y seis testigos, declarándole
    que el contenido es un testamento, el artículo
    número 976 del Código Civil Dominicano
    establece las reglas sobre este testamento.

De acuerdo, a Néstor Contin Aybar (1996,
Págs. 93-94) Los legatarios recibirán un legado
contemplado en un testamento, donde estará expresada la
voluntad del testador y puede ser a título universal o
particular, se entiende como legado la disposición
testamentaria o sea la parte del objeto dejado en un testamento;
en cambio, el legatario es la persona a quien se hace un legado o
sea el sujeto de ese derecho o cosa.

"Los legatarios universales, son aquellos que reciben
toda la herencia; por lo que los legatarios a título
universal, el que recibe por testamento una parte alícuota
de los bienes de una herencia, como la mitad, el tercio, o todos
los muebles, o una cuota fija de todos los inmuebles o de todos
los muebles"[11].

2.7 Tribunal competente para conocer la
Determinación de Herederos

Se afirma, que la Jurisdicción Inmobiliaria es la
competente para conocer y decidir sobre la determinación
de herederos. Así lo reconoce el artículo 57 de la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se
solicite juntamente con la partición de terrenos
registrados. De lo contrario, será competencia de la
Jurisdicción Ordinaria.

Esa competencia se manifiesta con fuerza indiscutible
cuando la herencia está formada por bienes y derechos
inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los
sucesores, sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción
Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación
de herederos.

Si en la jurisdicción en que está radicado
el inmueble que se partirá con motivo de la
determinación de herederos hay más de un Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema
aleatorio implementado se determinará el Juez de
Jurisdicción Original que conocerá del
caso.

Cuando la determinación de herederos involucre
varios inmuebles que estén ubicados en varias
jurisdicciones, entonces la competencia recaerá en el
primer Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que
sea apoderado.

Obsérvese que se ha afirmado que la herencia
está formada por bienes y derechos inmobiliarios
registrados o debidamente saneados. Esto se debe a que si bien es
cierto que por el procedimiento de determinación de
herederos se cambia el nombre del causante por el de su o sus
herederos para que la propiedad quede registrada a nombre de
éstos, no menos cierto es que también esos efectos
jurídicos tienen lugar con los demás derechos
inmobiliarios, que no son la propiedad de los inmuebles. Un
derecho de arrendamiento, o hipotecario, o de servidumbre, etc.,
puede ser, y de derecho es, registrado a nombre de los sucesores
con el procedimiento que nos ocupa.

Y conforme lo establecido en el artículo 3 de la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, "la Jurisdicción
Inmobiliaria tiene competencia para conocer de todas las
contestaciones que se originen con motivo de bienes inmuebles
registrados o en proceso de saneamiento. Sin omitir,
además de la determinación de herederos propiamente
dicha, las acciones de estado, calidad, filiación o
capacidad de las personas que se pueden
presentar"[12], aunque el artículo 326 del
Código Civil pretende atribuirle competencia
"única" a la Jurisdicción Ordinaria en cuestiones
de estado de las personas. Esto así porque se impone el
principio jurídico que establece que una Ley especial,
como es la de Registro de Tierras, deroga una disposición
general, como lo es el artículo 326.

La Ley de Registro Inmobiliario otorga esa competencia
en su artículo 57, si es solicitada juntamente con la
partición de los derechos registrados. Y el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original correspondiente a la
jurisdicción donde esté situado el inmueble es el
que conocerá administrativa o jurisdiccionalmente,
según el caso, del procedimiento.

Pero esa competencia la Jurisdicción Inmobiliaria
sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad,
así lo decidan. Basta que uno de ellos no esté de
acuerdo con que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su
caso, y que presente la solicitud de declinatoria por estar la
Jurisdicción Ordinaria apoderada. La Jurisdicción
Inmobiliaria tiene que declinar su competencia. De esa manera
recobra todo su imperio el artículo 326 del mencionado
Código Civil, y, consecuencialmente, la
Jurisdicción Ordinaria asume su competencia.

Por otra parte, si la herencia está formada por
bienes muebles e inmuebles no registrados, o registrados, la
competencia para decidir sobre la sucesión es de la
Jurisdicción Ordinaria. La Jurisdicción
Inmobiliaria deviene en incompetente para conocer de la herencia
formada por bienes y derechos mobiliarios. Sus atribuciones y
competencia sólo alcanzan a los inmuebles registrados y
los derechos que de ellos se derivan.

  • Formación del expediente de la
    determinación de herederos

La formación del expediente que da inicio al
procedimiento de determinación de herederos, tiene una
importancia capital. Los herederos o su representante legal
tienen que prestarle a este aspecto una especial atención.
De él dependerá la suerte del procedimiento.
Ciertamente, dependiendo de que el expediente esté
debidamente formado o no depende que el procedimiento de
determinación de herederos tenga una solución
rápida, expedita, o una solución larga y
compleja.

Esto así, porque si el expediente fue introducido
con todas sus piezas probatorias, bien formado, el Tribunal
Superior de Tierras, conforme al Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, de acuerdo a la Ley de Registro
Inmobiliario, podrá decidirlo de manera administrativa. A
esto se le llama jurisdicción graciosa o no
contradictoria. Se resolverá, por tanto, con una simple
Resolución. Sin audiencia pública ni
contradictoria. Y esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto
para los herederos como para su representante legal, si lo
tienen.

En cambio, si el expediente fue introducido de manera
incompleta, está mal formado, ya sea por ignorancia o
negligencia, la solución del procedimiento de
determinación de herederos será dilatada, tortuosa
y contradictoria.

Un expediente mal formado, les dirá a los Jueces
del Tribunal Superior de Tierras o al de Jurisdicción
Original, según a quien corresponda, que no se puede
confiar totalmente en una salida administrativa. Porque de esa
manera se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de
terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de
transferencia por operaciones que hayan realizado los
herederos.

Así las cosas, no hay otra salida que no sea la
solución jurisdiccional. Esto es, la litigiosa o
contradictoria. Y para ello el Presidente de la
Jurisdicción Inmobiliaria dictará un auto de
designación del Juez de Jurisdicción Original que
deberá instruir y fallar el caso en primer grado, si es
con la Ley de Registro de Tierras. Con la nueva normativa, el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será
apoderado directamente por la parte interesada.

Ese expediente deberá recorrer el doble grado de
jurisdicción, si hay Recurso de Apelación, y el
recurso extraordinario o Recurso de Casación ante la
Suprema Corte de Justicia, si lo interponen. Ese proceso
representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores. Todo por
culpa de un expediente mal instrumentado.

2.8.1 Instrumentación del expediente para
la determinación de herederos

Ahora bien, aquí surge una pregunta:
¿Cuáles son los documentos que debe contener un
expediente correctamente instrumentado?

El artículo 142 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras consigna una serie de documentos que deberán
depositarse para obtener la autorización para
partición amigable, que posteriormente puede hacerse
litigiosa. Como el artículo 57 de la Ley de Registro
Inmobiliario impone que la determinación de herederos se
deposita juntamente con la partición, para que la
Jurisdicción Inmobiliaria resulte competente, entonces ese
requisito de documentos es parte del expediente de
determinación de herederos.

"Según, lo preceptuado en el artículo 42,
La solicitud de aprobación de partición amigable
presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones
requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y
llevará anexo: a) La propuesta de partición de los
derechos; b) El proyecto de subdivisión del inmueble; c)
El o los Duplicados de Certificado de Título
Correspondiente; d) La certificación del estado actual del
inmueble, expedida por el Registro de Título
correspondiente; e) Copia certificada de la decisión
judicial de determinación de herederos, o del acto de
notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de
tratarse de partición entre coherederos, si
procediere"[13].

Aunque, el literal e) precedentemente copiado ordena que
se deposite la decisión que determinó los
herederos, obsérvese que en seguida menciona que puede ser
también el acta de notoriedad que pruebe la calidad de los
herederos. Esto se debe a que la determinación de
herederos se hace juntamente con la partición ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 57
de la nueva normativa y 143 del mencionado Reglamento de los
Tribunales de Tierras.

Pero puede darse el caso de que la determinación
de herederos se haga por ante la Jurisdicción Ordinaria y
posteriormente se persiga la partición de los derechos
registrados ante los Tribunales de Tierras.

En efecto, el expediente debe estar formado, en primer
lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se
expresará el objeto del procedimiento, con las generales
completas de cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado
civil, ocupación, dirección, número de
cédula de identidad y electoral, si son adultos; si son
menores de edad, debe nombrarse el que tenga su
representación legal; su calidad, filiación,
capacidad, entre otros.

Y la especificación de la porción de
derechos que le corresponde a cada heredero. No es bueno dejar al
Tribunal que lo determine solo. Es correcto que la parte
interesada señale cuanto le toca a cada heredero.
Así facilitará el fallo. Si los jueces consideran
esa distribución correcta, la aprueban; si, en cambio, le
encuentran errores, la corrigen en lo que sea necesario. Pero de
todos modos tuvieron un avance del trabajo.

La instancia debe redactarse como si fuera una
pre-resolución o pre sentencia. Hasta el grado de que el
Juez la tome como base para redactar su decisión. Por
tanto, contendrá una buena relación de hechos, una
buena relación de derecho y unas conclusiones bien
detalladas y ordenadas. Esas conclusiones deben servir
íntegramente, o casi íntegramente, de dispositivo a
la decisión del Juez de Jurisdicción Original
apoderado.

En lo adelante, se limita al mínimo las
referencias a la Ley de Registro de Tierras y se referirá,
en las explicaciones y recomendaciones, a lo que establece la
nueva normativa, esto es, la Ley de Registro
Inmobiliario.

La instancia se depositará en la
Secretaría del Despacho Judicial correspondiente al
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que resulte
competente. Recordándose que Jurisdicción Original
se apoderará de manera directa por el interesado. Ya no
intervendrá el Presidente del Tribunal
Superior.

Se debe tener en cuenta que el Tribunal de
Jurisdicción Original competente es el que corresponde al
lugar donde está radicado el inmueble, porque existe la
competencia territorial. Si se trata de varios inmuebles,
ubicados en jurisdicciones diferentes, entonces la
jurisdicción competente será la que sea apoderada
primera, y que corresponda a uno de los referidos
inmuebles.

No debe olvidarse, que cada Tribunal de
Jurisdicción Original ejerce sus facultades en el
ámbito jurisdiccional de un Tribunal Superior de Tierras.
La competencia está contemplada en al artículo 55
de la Ley de Registro Inmobiliario.

Si varios Tribunales de Jurisdicción Original
pueden resultar competentes, entonces la instancia con los
documentos que conforman el expediente se depositará en la
Secretaría común de esos tribunales.
Existirá el método aleatorio, ejercido por la
Secretaría, con el Juez coordinador, para el apoderamiento
de lugar.

En segundo lugar, deben anexarse a esa instancia todos
los documentos justificativos de la misma, especificados en el
transcrito artículo 142 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras. Además, deben depositarse las actas del estado
civil, que son:

  • El acta de defunción; ella probará el
    fallecimiento del causante. Si hay más de un muerto,
    en caso de que sean ambos padres, por ejemplo, entonces se
    depositará el acta de defunción de cada
    uno.

  • El acta o las actas de matrimonios, en el caso de
    que el de cujus se haya casado en más de una
    ocasión, y haya dejado herederos en cada uno de los
    matrimonios.

  • El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se
    probará la calidad o filiación de los
    sucesores. Ella establece la vocación
    sucesoria.

En caso de que no sea posible aportar las actas del
estado civil, ya sea por no existir los registros en el Oficial
del Estado Civil correspondiente, o por deterioro, o
pérdida de los mismos, conforme al artículo 46 del
Código Civil, "la prueba de tales circunstancias
será admitida, ya por título fehaciente, ya por
testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y
defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de
testigos"[14].

Es bueno aclarar que la aplicación de los
términos amplios del referido artículo 46 del
Código Civil, que establecen la libertad de prueba en
materia de filiación, sólo es posible cuando el
estado que se alega tener no está siendo cuestionado por
quien esté provisto de su acta del estado civil en el
proceso. Si existen contestaciones al respecto, esa libertad de
prueba queda restringida a la presentación del acta del
estado civil.

Según, el Boletín Judicial de la "No hay
libertad de prueba cuando la filiación es objeto de debate
judicial"[15]. Porque si bien los efectos de la
filiación tienen un carácter de interés
privado en el procedimiento de determinación de herederos,
no menos cierto es que el reconocimiento por el lado paterno es
personal. Puede presentarse de manera voluntaria o por
decisión judicial. Mientras que el parentesco materno se
prueba con el simple nacimiento.

  • Se depositará el o los Certificados de
    Títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, que
    prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de
    cujus. O la sentencia que puso fin al saneamiento catastral,
    y por medio de la cual se adjudicaron los derechos que se
    pretenden recoger. Esto es en el caso de que no se haya
    realizado la operación material del registro por ante
    el Registrador de Títulos correspondiente. Con ella
    también se prueba la calidad de propietario del
    causante.

  • Los actos que prueben cualquier operación
    realizada por los herederos con los terceros, pueden
    aportarse al expediente. Se depositarán junto a los
    sellos de ley y la constancia del pago de los impuestos
    correspondientes. Con esto se logra que la
    Jurisdicción Inmobiliaria ordene, en la misma
    Resolución o Decisión que intervenga, la
    inscripción o transferencia de los derechos adquiridos
    por los terceros. Nada se opone a que esto se decida en el
    mismo procedimiento de determinación de
    herederos.

  • Además, se depositará la constancia,
    por medio de la certificación correspondiente, de
    haberse cumplido con los impuestos sobre sucesiones y
    donaciones, correspondientes a la liquidación
    sucesoria. Ya sea con la constancia del pago o de la
    exención, si hubiera lugar a ello. Todo de conformidad
    con la Ley de la materia No. 2569, del año
    1950.

  • Asimismo, se depositará el acta de
    notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, la
    capacidad, la filiación, o el estado de cada heredero;
    el historial de la vida conyugal, matrimonial y de
    procreación del de cujus, y se despejan innumerables
    dudas jurídicas respecto a la sucesión.
    Ésta es una prueba fundamental. En principio, no debe
    faltar. Sin ella, regularmente se considera que el expediente
    está incompleto. Por tanto, no resulta confiable para
    ser resuelto administrativamente, por la vía
    rápida, que es la que desean los herederos.

Se considera, que el acta de notoriedad es la prueba por
excelencia en el expediente del procedimiento de
determinación de herederos. Algunos piensan que las actas
del estado civil son suficientemente probatorias. Y, es cierto,
tienen fuerza probatoria absoluta. Pero resulta que, por ejemplo,
el acta de matrimonio sólo dice que se caso con tal
persona; no dice si se casó o no en más de una
ocasión; el acta de nacimiento, por igual, dice quien es
el hijo que aparece en esa acta, pero ella no dice si hay
más hijos, o si los otros son naturales, reconocidos o no,
o legítimos, ni cuantos son realmente.

Sobre todo si la sucesión se abrió antes
de la entrada en vigencia la Ley 14-94, que entró en
vigencia el 1 de enero de 1995, mejor conocida como Código
del Menor. Actualmente está vigente la referida Ley
136-03, del 7 de agosto del 2003, que crea el Código del
Menor. Todos esos datos sólo pueden ser proporcionados por
el acta de notoriedad. He ahí su gran
importancia.

El acta de notoriedad, por su trascendental importancia
probatoria, tiene que cumplir con requisitos legales de forma y
fondo que son los que le dan la fuerza
jurídica.

Los requisitos de fondo y forma, en síntesis,
son: que sea instrumentada por un Notario competente; que
esté redactada conforme a los requerimientos establecidos
para la redacción de las actas auténticas, de
acuerdo con los artículos 21 y siguientes de la Ley 301,
del 1964, sobre el Notariado dominicano; que contenga siete
testigos que hagan las declaraciones; es un error garrafal creer
que con dos o tres testigos es suficiente; deben ser siete, con
sus generales completas, incluyendo la dirección exacta
del domicilio o residencia (sector, calle, No, etc.)

De cada uno contendrá el historial completo del
de cujus, respecto a los matrimonios que suscribió,
nombres de las esposas legales o consensuales o concubinas, si
les sobreviven o no; los hijos que engendró, los que
reconoció, los que han muerto, los que dejaron
descendencia, la filiación de cada uno; los bienes que
conforman el patrimonio; su fallecimiento; en fin toda la
relación de datos que sea necesaria para que el Tribunal
no tenga duda o interrogantes sobre el de cujus, su o sus
esposas, su descendencia, o personas con vocación
sucesoria, incluyendo los legatarios, si los hay; los bienes que
conforman el patrimonio dejado, sin escatimar dato
alguno.

Porque el acta de notoriedad es la historia escrita de
la vida del causante, unida a su cónyuge y descendencias o
legatarios. El notario deberá expedir una copia
certificada del acta de notoriedad, la cual se depositará
en el expediente. Algunos notarios cometen el error y la falta
grave de entregar a los interesados la matriz o tripa del acta
auténtica. Y la depositan en el Tribunal.

Es importante señalar que el acta de notoriedad
puede ser suplida por la certificación de la
liquidación de los impuestos sucesorales, expedida por el
Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección
General de Impuestos Internos. Debido a que se presume que esa
entidad oficial ya hizo la depuración
correspondiente.

No debe confundirse la Declaración Sucesoral con
la certificación de la Liquidación sucesoral. La
primera la preparan los herederos o su representante legal, es
una declaración de parte interesada. La segunda es un
documento oficial, público, expedido por una entidad
estatal, ajena a la sucesión. De manera que la
Declaración sucesoral no sustituye el acta de notoriedad,
y sí es sustituida por ésta y por la constancia de
la liquidación sucesoral. Aceptar que la
Declaración Sucesoral hace prueba, es violar el principio
que prohíbe ser parte y testigo en el mismo
proceso.

  • El contrato de cuota litís-poder que otorgan
    los herederos al abogado que los representa, si existe. En
    ocasiones, los abogados cobran en efectivo sus
    honorarios.

  • Por último, se aportarán los actos de
    donación entre vivos o testamentarios, previo pago de
    las formalidades legales y fiscales correspondientes, que
    pudo suscribir el causante, como actos de donación o
    manifestación de última voluntad por vía
    testamentaria. Y todos los demás documentos que sean
    pertinentes, así como los recibos y sellos que la Ley
    ha establecido para iniciar el procedimiento de
    determinación de herederos ante la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

  • Por ser el procedimiento de determinación de
    herederos uno de los más serios y delicados que se
    pueden agotar ante la Jurisdicción Inmobiliaria, exige
    de un expediente especial. Para comprobar esa
    situación, basta con saber que con ese procedimiento
    se deciden cuestiones tan importantes como la
    filiación, calidad, capacidad, o estado, de las
    personas que están llamadas a recibir los bienes que
    constituyen la sucesión abierta con la muerte del de
    cujus.

2.9 Vías del procedimiento de
determinación de herederos

La realización del procedimiento de
determinación de herederos es de primer orden cuando el
titular de los derechos inmobiliarios ha fallecido. De esa manera
los terceros sabrán, sin ningún género de
dudas, quien o quienes son los nuevos propietarios de esos
derechos. Lo que, indudablemente, facilitará las
operaciones comerciales.

"Como ya se sabe el heredero es el continuador
legítimo de la persona de su causante. Por tanto, cuando
una persona muere, sus herederos pasan a ser propietarios de
pleno derecho del patrimonio dejado por esa persona fallecida. No
es necesario que un tribunal declare a los herederos
dueños, para que sean propietarios, de los bienes dejados
por su causante. Ellos lo son por el solo hecho de su
vocación sucesoria"[16].

Incluso, el procedimiento de determinación de
herederos no persigue atribuir derechos. Su objetivo es
identificar las personas que tienen derecho sobre la
sucesión. Ellas son las únicas llamadas a recoger
la herencia, y transigir con los bienes relictos. Entonces, se
procederá solamente a cambiar el nombre del causante por
el de sus herederos en todos los documentos y certificados de
títulos, cuando existan terrenos registrados en el
patrimonio. Con este cambio de nombre lo que se busca es
facilitar las operaciones comerciales que puedan suscribir los
herederos, ya que los terceros no tendrán dudas sobre los
propietarios de esos derechos inmobiliarios.

Pero, en modo alguno esto no puede interpretarse como
que se les está atribuyendo derechos. Con el procedimiento
de determinación de herederos no se atribuyen derechos, se
declaran. Sólo se hace el cambio de nombre. Los herederos
son propietarios desde el instante en que se abrió la
sucesión, con la muerte del de cujus. Son propietarios de
pleno derecho.

Prueba de que el procedimiento de determinación
de herederos no atribuye derechos es que los herederos pueden
pactar con terceros, o realizar operaciones comerciales con sus
derechos, desde el momento en que se le da apertura a la
sucesión. Y no tienen necesariamente que esperar que se
inicie o se concluya el referido procedimiento.

En este caso, los terceros que pactan con herederos no
determinados corren la suerte de comprar mal, y perder lo pagado,
o pagar dos veces. Esto sucede cuando negocian con un presunto
heredero, y resulta que luego no lo es. Con la excepción
de la aplicación de la teoría del presunto
heredero.

También, pueden cometer el error de comprar
más derechos que los que realmente corresponden al
heredero con el cual negocian. Esta es una falta que
tendrá que pagarla el tercero. Asimismo, cuando se
produzca la partición entre herederos, el tercero
tendrá que intervenir en ese proceso para hacer que se les
reconozcan los derechos o bienes específicos que
adquirió, y lo logra con la inclusión de ellos en
el lote del heredero con quien pactó.

No se puede olvidar que otras personas pudieron pactar
con el mismo heredero o con otros de la sucesión respecto
a los mismos bienes o derechos. Esa circunstancia se da con mucha
frecuencia en nuestro país. Y puede darse también,
el caso, de que el tercero presuma que adquirió todos los
derechos sobre un bien inmueble registrado, que es el
único que forma la herencia, porque cree que pactó
con todos los herederos.

Pero luego aparece otra persona con la cual no se
pactó, que alega su condición de heredero, y por
tanto acciona en justicia para que se determinen los herederos de
la sucesión, a que dice pertenecer. Si ya se hizo la
determinación de herederos, tendrá el derecho de
demandar en inclusión de herederos, para hacer valer su
vocación sucesoria y sus derechos.

Si logra probar la calidad alegada, antes de que el
comprador registre la transferencia, entonces el tercero que se
creía dueño de ese inmueble, tendrá que
pactar con el heredero que no había dado su consentimiento
en la transacción antes señalada. De otra manera no
podrá quedarse con la totalidad del inmueble. Pues bien,
el importante procedimiento de determinación de herederos
tiene dos vías para ser agotado: o se realiza por la
vía administrativa o se realiza por la vía
contradictoria.

A continuación se analizan cada una de estas
vías. Primero se estudiará la vía
administrativa o graciosa, y luego la contradictoria o litigiosa.
Veremos los procedimientos y efectos jurídicos.

Jamás se puede olvidar que la Ley de Registro
Inmobiliario, en su artículo 55, otorga competencia al
Tribunal de Jurisdicción Original para conocer
administrativamente o en primer grado, si se hace litigioso, el
procedimiento de determinación de herederos y
partición de los derechos registrados. En este
último caso, o sea, si se hace litigioso, se
conocerá como una litis sobre derechos
registrados.

2.9.1 Procedimiento para la vía
administrativa o graciosa en la determinación de herederos
y partición.

El procedimiento de determinación de herederos se
decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa
cuando el expediente ha sido correctamente sometido. Esto es, que
está completo. No le faltan piezas capitales y no hay
contradicción, es amigable, conforme al Párrafo 1
del artículo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario y el
artículo 143 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
Esta situación ya fue analizada en la sección sobre
la formación del expediente. Por esa razón se
omiten aquí las piezas esenciales que lo
componen.

El artículo 139 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras da la definición de la partición
amigable, que se puede llevar juntamente con la
determinación de herederos. Dice: "Partición
amigable es aquella en la que todos los copropietarios,
coherederos y/o copartícipes de un inmuebles registrado se
ponen de acuerdo para poner fin a su estado de
indivisión"[17].

Y como el expediente está bien instrumentado, no
permitirá que el juez del Tribunal Tierras de
Jurisdicción Original apoderado tenga dudas al respecto.
Se sabe quiénes son los herederos, y no se teme que
existan otros que no sean tomados en cuenta.

Para el Tribunal es de suma importancia despejar la duda
o posibilidad de que existan otros herederos que no sean
incluidos en el expediente. Son dos las causas fundamentales de
esa preocupación. Primero, porque se lesionaría el
derecho de ese o esos sucesores que no se tomaron en cuenta; y,
segundo, si no se toman en cuenta todos los herederos,
daría lugar posteriormente a una demanda en
inclusión de herederos, que es una litis sobre derechos
registrados o una impugnación a la resolución por
medio de los recursos contra las actuaciones
administrativas.

Según, el Boletín Judicial de la Suprema
Corte de Justicia (1999, B.J.1064, P.988) Esto debe ser evitado.
Sus consecuencias jurídicas y procesales son conocidas.
Generan un nuevo proceso que puede dejar sin efecto el
anterior.

Estando el expediente completo, entonces, nada se opone
a que el procedimiento de determinación de herederos sea
decidido por la vía administrativa. En este caso, el
Tribunal dictará una Resolución, con motivos y
dispositivos suficientes para dejar claramente establecido
quienes son las personas que tienen derecho a recoger los bienes
de la sucesión, y la porción que le toca a cada uno
de los derechos que forman la herencia. Con esto homologa la
propuesta de partición presentada por las partes, conforme
al artículo144 del Reglamento de los Tribunales de
Tierras.

Esa homologación de la propuesta de
partición estará acompañada de la
autorización para que las partes sometan el proyecto de
subdivisión de los terrenos por ante la Dirección
Regional de Mensuras y Catastro correspondiente. Así lo
pauta el artículo 145 del mencionado
Reglamento.

Tan pronto el Agrimensor realice los trabajos
técnicos de la subdivisión, los someterá a
la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su
revisión y aprobación. Esta dependencia
técnica remitirá la aprobación de los
trabajos técnicos del Agrimensor al Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original apoderado. Todo de acuerdo al
artículo 146 del Reglamento de los Tribunales de
Tierras.

Una vez que el Tribunal de Jurisdicción Original
reciba la aprobación de los trabajos técnicos,
ordenará al Registrador de Títulos correspondiente
que realice el registro de los derechos de cada heredero, de
conformidad con las modificaciones resultantes de los trabajos de
subdivisión. El artículo 147 del referido
Reglamento así lo ordena.

Según, Boletín Judicial de de la Suprema
Corte de Justicia. "La Resolución que decide el
procedimiento de determinación de herederos tiene un
carácter administrativo, gracioso, no contradictorio. No
resuelve controversia alguna"[18]. Por ello la
Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en
que no tiene un carácter definitivo o de autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. De manera que el Tribunal puede
volver sobre su propia decisión dictada por
Resolución, cuando en ella se hayan cometido errores que
lo justifiquen.

También, la Resolución del error puede ser
impugnada en cualquier tiempo por la parte interesada. Asimismo,
todo el que haya recibido un agravio o perjuicio en sus derechos
por causa de esa Resolución, tiene el derecho de accionar
en justicia contra ella, observando las formalidades de rigor.
Pero esta acción solo será admisible ante la
Jurisdicción Inmobiliaria. Nunca ante la Suprema Corte de
Justicia, porque las resoluciones tienen un carácter
administrativo y no son susceptibles del Recurso de
Casación.

Toda impugnación a una Resolución
constituye un recurso contra actuaciones administrativas. Se
incoará, se instruirá y se fallará conforme
a lo establecido por las disposiciones de los artículos
que van del 74 al 78 de la Ley de Registro Inmobiliario y del 171
al 192 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Por
consiguiente, la Jurisdicción Inmobiliaria es la
competente para decidir sobre esa impugnación de su
Resolución.

Desde que se introduce la instancia motivada,
acompañada de los documentos justificativos de la
impugnación a la Resolución, se inicia un nuevo
proceso. Es una especie de derecho procesal administrativo dentro
de la Jurisdicción Inmobiliaria. Esto es una novedad para
la Jurisdicción.

El artículo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario
da el concepto de las impugnaciones contra las actuaciones
administrativas. Dice: "Es la acción contra un acto
administrativo, dictado por los órganos administrativos y
técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria,
así como de los que se ejerzan contra las resoluciones
administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria"[19].

Obsérvese que la acción contra las
actuaciones administrativas no está limitada a las
Resoluciones que dictan los Tribunales de la Jurisdicción,
sino a los órganos administrativos y técnicos de la
misma. Los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria
están especificados en el artículo 2 de la Ley. Son
los Tribunales Superiores de Tierras y los de Jurisdicción
Original, la Dirección Nacional de Registro de
Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras y
Catastro y la Comisión Inmobiliaria. Supeditados a estos
órganos se encuentran los Registradores de Títulos
y las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro. Sus
decisiones administrativas podrán ser impugnadas por la
vía administrativa.

Esa aclaración tiene una gran importancia. Sobre
todo si se observa que el artículo 171 del Reglamento de
los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción
Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece una
contradicción. Dice: "Son susceptibles de ser recurridos
por la vía administrativa las resoluciones emitidas por
los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria"[20].

Para el mencionado Reglamento, parece que sólo
las resoluciones emitidas por los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria" serán objeto de la
impugnación por vía administrativa, esto no es
correcto. Y para que a nadie le quede duda de que el mencionado
artículo 171 del referido Reglamento de los Tribunales de
Tierras entra en contradicción con el artículo 74
de la Ley de Registro Inmobiliario, porque limita lo que la Ley
de Registro de Tierras no limitó, se presentan otras tres
(3) pruebas.

  • En la parte capital del artículo 173 del
    Reglamento de los Tribunales de Tierras está la
    contradicción, al especificar que "La solicitud de
    reconsideración se hace por ante el mismo Tribunal de
    la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la
    resolución." Y se enumeran los requisitos para incoar
    la solicitud de reconsideración, y en el literal b)
    presenta otra muestra contradictoria. Exige: "Estar dirigida
    al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que
    emitió la resolución impugnada."

  • Con el artículo 180 del Reglamento se
    enumeran los requisitos para incoar el recurso
    jerárquico, y en el literal b) está la
    contradicción. Exige: "Estar dirigido al Tribunal
    Superior de Tierras territorialmente
    competente"[21].

  • Y Con el artículo 186 del Reglamento se
    enumeran los requisitos para incoar el recurso
    jurisdiccional, y en el literal b) continúa con la
    contradicción. Exige: "Estar dirigido al Pleno del
    Tribunal Superior de Tierras territorialmente
    competente".

Probada la contradicción que tiene el Reglamento
de los Tribunales de Tierras con la Ley de Registro Inmobiliario,
se concluye diciendo que se impone lo estatuido por la Ley. El
Reglamento tiene siempre una categoría jurídica
inferior a la Ley. Además, el Principio VII de la Ley
108-05 de registro inmobiliario previó esa
situación. Dice: "Cuando exista contradicción entre
esta Ley y sus reglamentos, prevalece la presente
Ley.[22]"

No se puede olvidar que alguien, para justificar,
dirá que se trata del Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción de Tierras y por eso lo dice así, que
los otros Reglamentos dirán de otra manera. Y lo
único que reflejará es la falta de visión
global del derecho que tiene. La vía administrativa de
impugnación podrá abarcar tres posibilidades. A
saber: la solicitud de reconsideración, el recurso
jerárquico y el recurso jurisdiccional.

2.9.2 Solicitud de
Reconsideración

El recurso de reconsideración es aquel que se
presenta por ante el mismo órgano que dictó la
resolución o actuación, tiene como base legal el
artículo 76 de la Ley No. 108-05 y pretende modificar o
revocar un acto administrativo o resolución proveniente de
un tribunal.

El ejercicio de esta solicitud como el de los
demás recursos administrativos es regulado por la
vía reglamentaria, actualmente existen dos reglamentos de
aplicación de la Ley 108-05:

  • Reglamento de los Tribunales Superiores De Tierras y
    de Jurisdicción Original de la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

  • Reglamento General de Registro de
    Títulos.

  • Actualmente se está elaborando el reglamento
    relativo a la Dirección General de Mensura
    Catastral.

2.9.2.1 Condiciones de
Ejercicio

Según el Párrafo I del artículo 76
de la Ley No. 108-05 "el plazo para dicha solicitud es de quince
(15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de
la actuación"[23].

Los artículos 157 del Reglamento General de
Registro de Títulos y 173 del Reglamento de los Tribunales
superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria,
establecen las condiciones de forma para el ejercicio de la
solicitud de reconsideración para cada caso así,
ambos especifican que la interposición debe hacerse del
modo siguiente:

La solicitud de reconsideración se hace por ante
el mismo Registro de Títulos que emitió el acto
definitivo o por ante el tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria que emitió la resolución, debiendo la
misma, en cada caso, presentarse por escrito y:

  • Especificar que se trata de una solicitud de
    reconsideración.

  • Estar dirigida al Registro de Títulos o
    Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que
    emitió el acto o la resolución
    impugnada.

  • Especificar el acto impugnado o la
    resolución, según el caso identificando el
    expediente y la fecha del mismo.

  • Especificar la calidad del solicitante y sus
    generales, justificando su interés.

  • Estar motivada, y contener las razones y
    justificaciones por las que se solicita la
    reconsideración.

  • Hacer constar la fecha de la solicitud.

  • Estar debidamente firmada por el o los solicitantes,
    o su representante si lo hubiere.

Además de las formalidades que se acaban de
exponer, los artículos 158 del Reglamento General de
Registro de Títulos y 174 del Reglamento de los Tribunales
Superiores De Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción Inmobiliaria, establecen la obligación
de notificar a las partes involucradas en el acto o
resolución impugnada si las mismas no aparecen en la
solicitud de reconsideración y estas según dichos
reglamentos tienen cinco días para hacer sus reparos u
objeciones a la solicitud, de lo contrario se considera que se ha
dado aquiescencia a la solicitud.

Esta solicitud tiene una rápida respuesta pues
tanto el Registro de títulos como el Tribunal de Tierras
ante el cual se someta deberán, en el plazo de quince
días laborables decidir sobre la reconsideración.
Es así como el párrafo II del artículo 76 de
la Ley No. 108-05 expresa lo siguiente:

"Párrafo II.- El órgano requerido
deberá pronunciarse en un plazo de quince (15)
días, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de reconsideración. Denegada la
reconsideración o vencido este plazo sin obtener
respuesta, queda habilitado el recurso
jerárquico"[24].

Las resoluciones y demás actos administrativos no
solamente tienen esta oportunidad para ser examinados, una vez
vencida la solicitud de reconsideración quedará
habilitado el recurso jerárquico.

2.9.3. Recurso
Jerárquico

La Ley 108-05 en su artículo 77 define el recurso
jerárquico como aquel que se interpone por ante el
órgano jerárquicamente superior a aquel que
dictó la resolución o el acto a fin de que lo
examine y considere nuevamente, esto se hace mediante una
instancia en revisión.

Así como se pudo ver cuando se trataba la
solicitud de reconsideración el ejercicio condiciones de
este recurso está previsto por los reglamentos de Registro
de Títulos y el de los Tribunales de Tierras según
sea un acto o una resolución que se pretenda impugnar. El
objetivo es el mismo que el de la solicitud de
reconsideración; pero este solo estará habilitado
cuando se haya vencido la posibilidad del recurso de
reconsideración.

En lo concerniente al Registro de Títulos el
artículo 164 del Reglamento General de Registro de
Títulos establece cuándo estará abierto
dicho recurso:

"El derecho al recurso jerárquico queda abierto
cuando: a) El solicitante de la reconsideración haya
tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en el
Registro de Títulos correspondiente, que deberá
dejar constancia escrita de dicho conocimiento. b) Haya
transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles
desde la interposición de la solicitud de
reconsideración sin que el Registro de Títulos
correspondiente haya emitido su
decisión"[25].

En el caso de los Tribunales de Tierras el
artículo 179 del Reglamento de los Tribunales Superiores
De Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción Inmobiliaria, expresa el momento de apertura
de este recurso, diciendo que el recurso jerárquico queda
abierto cuando:

a) El solicitante de la reconsideración haya
tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en la
Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que
deberá dejar constancia escrita de dicha
actuación.

b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días
desde la interposición de la solicitud de
reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya
emitido su decisión".

2.9.3.1. Condiciones de Ejercicio del recurso
Jerárquico

Como se señala precedentemente, la ley indica que
debe hacerse una instancia en revisión, esta instancia
debe someterse a las mismas formalidades de la solicitud de
reconsideración, con la salvedad de que en este caso
habrá de especificarse que se trata de un recurso
jerárquico, en el caso de Registro de Títulos el
órgano competente lo será la Dirección
General de Registro de Títulos y en el caso de los
Tribunales de Tierras lo será el Tribunal Superior de
Tierras territorialmente competente.

Los reglamentos de la Jurisdicción inmobiliaria,
también establecen para este caso las mismas condiciones
de notificación para las partes involucradas en el proceso
y que no hayan impugnado el acto o resolución o hayan
participado en la solicitud de reconsideración sin hacer
reparos a la decisión adoptada por el órgano que la
conoció. Del mismo modo la parte notificada tiene cinco
días hábiles o laborables para hacer sus objeciones
y reparos al recurso jerárquico, de no hacerlo, vencido
este plazo se presumirá que la parte consiente el recurso
planteado.

También, para este recurso los órganos
apoderados de dicha solicitud disponen de quince días
laborables para responderla, en caso de denegarla o de no dar
respuesta, quedará habilitado el recurso
jurisdiccional.

2.9.4 El Recurso
Jurisdiccional

El recurso jurisdiccional es la última vía
de recurso administrativa dispuesta por la Ley No. 108-05 que en
su artículo 78 regula las condiciones generales para
interponerlo. En primer lugar la ley establece como
jurisdicción competente el Tribunal Superior de Tierras al
que corresponda territorialmente el órgano que
dictó el acto o resolución objeto del
recurso.

Así como ocurre con los demás recursos
este se interpone con una instancia motivada y documentada que
debe sujetarse a las condiciones que desarrollamos para la
solicitud de reconsideración, con la diferencia de que
esta se dirige al pleno del Tribunal Superior de Tierras
competente. Las reglas de notificación siguen siendo las
mismas para las personas que han participado del proceso pero que
no han impugnado por este medio el acto o resolución,
igualmente tienen cinco días para replicar la solicitud,
si no expresan el desacuerdo se entenderá que dan
aquiescencia al recurso.

El artículo 78 de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, prescribe el plazo para interponer el recurso:
"Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que
este recurso quedó
habilitado"[26].

Según, lo establecen los Reglamentos de Registro
de Título y de los Tribunales de Tierra, en sus
artículos 170 y 185 respectivamente, se considera que el
recurso jurisdiccional estará habilitado cuando el
recurrente haya tomado conocimiento de la decisión por la
vía correspondiente o cuando haya transcurrido el plazo de
los quince días desde la interposición del recurso
jerárquico sin que el órgano correspondiente haya
emitido su decisión.

2.9.4.1 Jurisdicción Competente para
conocer el recurso Jurisdiccional

El artículo 78 de la Ley No. 108-05, la
jurisdicción que va a conocer del recurso jurisdiccional,
incumbe al Tribunal Superior de Tierras correspondiente
territorialmente al Tribunal o Registro de Títulos de
dónde provino la actuación impugnada, luego los
reglamentos de aplicación de esta ley especifican la
composición que van a tener estos tribunales para el
tratamiento de dicho recurso.

Según, lo establecido en el artículo 184
del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria "El recurso jurisdiccional contra las decisiones del
Tribunal Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del
Tribunal Superior de Tierras competente"[27].y el
artículo 189 del mismo establece que "Cuando el recurso
jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada
de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el
mismo será conocido por una terna de jueces del Tribunal
Superior de Tierras"[28].

Sin embargo, el artículo 190 excluye a los jueces
que hayan conocido del recurso jerárquico y al Presidente
del Tribunal Superior de Tierras para formar parte del pleno
cunado haya de cumplirse con lo que dispone el artículo
184 ya citado, no propone una solución al respecto y
entonces resulta de difícil aplicación ya que con
esta prescripción se desconoce cómo se
integrará el pleno en la práctica cuando de cinco
jueces que son los que componen el Tribunal Superior de Tierras
se prescindirá de por lo menos tres de ellos.

El Tribunal competente para conocer del recurso dispone
de un plazo de treinta días laborables para conocer del
recurso jurisdiccional según el párrafo II del
artículo 78 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y
192 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción
Inmobiliaria.

CAPITULO III:

Metodología

Diseño Metodológico

  • Descriptivo

Tipo de Investigación

  • Documental;

  • De Campo;

  • Descriptivo.

Técnicas e Instrumentos Usados

  • Entrevista;

  • Encuesta;

  • Observación Participante,

  • Método Inductivo.

Población y Muestra

  • 1 Juez de Jurisdicción Original;

  • 160 Abogados.

Muestra

  • 1 Juez,

  • 33 Abogados.

CAPITULO IV:

Análisis e
interpretación de los resultados

En este capítulo, se realiza una
exposición y discusión de los resultados de la
investigación. Para ello, una vez obtenida las tablas de
frecuencias, se hace la presentación mediante tablas y
gráficos de barra.

La utilidad de los gráficos es doble, ya que los
resultados presentados con anterioridad en las tablas son
ilustrados mediante este recurso, constituyendo una poderosa
herramienta para el análisis de los datos, siendo en
ocasiones el medio más efectivo no sólo para
describir y resumir la información, sino también
para visualizarla y analizarla.

Para el desarrollo de este capítulo se
precisó de la recolección de informaciones
provenientes de la aplicación de los cuestionarios y la
observación en audiencias y traslados realizados, para
luego presentarlos como anteriormente se expresó mediante
tablas y gráficos de barra. Otro de los aspectos que
componen el presente capítulo es que luego de
procedimiento antes descrito, se realiza el análisis y
discusión de los resultados cotejándolos con las
teorías y haciendo inferencias al respecto.

Resultados del instrumento aplicado a los abogados
que litigan en materia inmobiliaria en la provincia de
Samaná.

Tabla No.1

Frecuencia con que son introducidas
las demandas en determinación de herederos

Opción

Frecuencia

Porcentaje

De 1 A 5 mensualmente

28

83%

De 5 A 10 mensualmente

5

17%

De 10 a 20 mensualmente

0

0%

20 o más mensualmente

0

0%

Otro, especifique

0

0%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Gráfico No.1

Frecuencia con que es introducido el
procedimiento de determinación de herederos

Monografias.com

Un 83% de los abogados que ejercen en materia
inmobiliaria han sometido de 1 a 5 mientras que el 17% de 5 a 10
casos, evidenciándose que la mayoría ha sometido de
1 a 5 casos.

Tabla No.2

Causas que dieron origen a la
determinación de herederos

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Determinación de derechos

0

0%

Partición de bienes

13

39%

Poner fin al estado de
indivisión

20

61%

Por envío de otro Tribunal

0

0%

Partición amigable

0

0%

Todas las anteriores

0

0%

Ninguna de las anteriores

0

0%

Otro, especifique

0

0%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Gráfico No.2

Motivos por los cuales es introducido
el procedimiento de determinación de
herederos

Monografias.com

El 61% de los abogados opinó que el estado de
indivisión en que se encontraban los herederos, en cambio
un 39% lo hizo para realizar la partición de bienes,
manifestando la mayoría que este procedimiento se conoce
en al Tribunal de Jurisdicción Original conjuntamente con
la partición de bienes.

Tabla No.3

Estado en que se encuentran los
expedientes sobre determinación de
herederos

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Admitido el procedimiento y expediente permanece
estado de fallo

10

30%

Rechaza el procedimiento por no cumplir con los
requisitos que exige la Ley

14

42%

Otro, especifíquela

9

27%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Gráfico No.3

Estado en que se encuentra el
procedimiento sobre determinación de
herederos

Monografias.com

Un 42% de los abogados opinó que le fue rechazado
el procedimiento, un 30% le fue admitido y el expediente
permanece en estado de fallo, y un 27% manifiesta que su
expediente le fue fallado y determinado los derechos,
evidenciándose un alto porcentaje de expedientes admitidos
en estado de fallo.

Tabla No.4

Tipo de pruebas que fueron aportadas
en los casos de determinación de Herederos.

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Prueba Documental

26

79%

Prueba testimonial

5

15%

Prueba digital

0

0%

Prueba Pericial

2

6%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Los datos reflejados en la tabla No.4 indican que, el
79% de los abogados opinan que la prueba documental fue la que
más se empleó en los procesos de
determinación de herederos, un 15% señalan que la
prueba Testimonial y el restante 6% expresan que la prueba
pericial. Observándose un mayor porcentaje en el empleo de
la prueba testimonial.

Tabla No.4

Tipos de pruebas
aportadas

Monografias.com

Tabla No.5

Frecuencia con que fueron planteados los
incidentes

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Siempre

8

25%

Casi siempre

6

18%

A veces

12

36%

Nunca

7

21%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Según se observa en la tabla anterior, el 36% de
los abogados encuestados señala que casi siempre ha
planteado incidentes, un 25% indica que siempre, el 21% nunca los
ha planteado en esta materia mientras que el 18% casi siempre los
ha planteado.

Tabla No.5

Frecuencia del planteamiento de los
incidentes

Monografias.com

Tabla No.6

Tipos de Incidentes
planteados

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Incidentes relativos a las pruebas

17

52%

Incidentes relativos a las modificaciones de las
pretensiones de las partes

5

15%

Incidentes relativos a la instancia

3

9%

Incidentes relativos a la Titularidad del derecho
de propiedad

8

24%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

En cuanto, a los tipos de incidentes que fueron
planteados en la determinación de herederos, el 28% de los
abogados expresa que los relativos a las pruebas, el 24%
señala que los relativos a la inclusión de
herederos, además otro 24% indica que los que tienen que
ver con la titularidad del derecho de propiedad el 15% expresa
que son los Incidentes relativos a las modificaciones de las
pretensiones de las partes y el restante 9% manifiesta que los
relativos a la instancia.

Tabla No.6

Tipos de incidentes
planteados

Monografias.com

Tabla No.7

Frecuencia con que fueron planteados
los medios de inadmisión

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Siempre

8

24%

Casi siempre

4

12%

A veces

12

37%

Nunca

9

27%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Según se observa en la tabla anterior, el 37% de
los abogados a veces ha planteado algún medio de
inadmisión, un 27% nunca lo ha hecho, el 24% de los mismos
siempre y un 12% casi siempre, por lo que los resultados
obtenidos revelan que en la mayoría de los casos los
abogados han planteado algún medio de
inadmisión.

Tabla No.7

Frecuencia del planteamiento de los
medios de inadmisión

Monografias.com

Tabla No.8

Tipo de Inadmisión
planteada

Opción

Frecuencia

Porcentaje

Falta de interés

0

0%

Falta de calidad

14

42%

La prescripción de la
Acción

6

18%

Autoridad de la cosa juzgada

6

18%

Ninguno

7

22%

Total

33

100%

Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del
Distrito Judicial de Samaná período
2007-2008

Según se observa en la tabla No.8 el 42% de los
abogados ha planteado la falta de calidad como medio de
Inadmisión, el 22% no ha planteado ninguno, un 18%
señala que la prescripción de la acción,
otro 18% la Autoridad de la cosa juzgada.

Tabla No.8

Tipo de Inadmisión
planteada

Monografias.com

En cuanto a los motivos que originaron que el
procedimiento de determinación de herederos fuera conocido
por ante el tribunal de Jurisdicción Original de
Samaná, lo constituye el estado de indivisión en
que se encontraban los herederos, razón que sustentaron la
mayoría de los abogados con las opiniones
emitidas.

Si concurren dos o más sucesores a adquirir una
misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada
comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que
el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el
derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto
de los coherederos. Pero es importante destacar que esta
comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente,
una situación de copropiedad o co-titularidad en concreto.
El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de
titularidades transmisibles como una totalidad
patrimonial.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el
artículo 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio
de 1935, G. O. 4806). Expresa que: A nadie puede obligarse a
permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre
puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y
prohibiciones que hubiere en contrario. Por lo tanto cuando los
herederos consideran que sus derechos deben ser individualizados,
inician este procedimiento a consecuencia del estado de
indivisión en que se encuentran.

Por otra parte, el Juez de Jurisdicción Original
de Samaná opinó en un 100% que de 5 a 10 casos
mensualmente y los abogados por su parte, un 83% han sometido de
1 a 5 casos mensualmente, mientras que el 17% de 5 a 10 casos,
evidenciándose diferencias en cuanto al sometimiento de
este tipo de demandas por los resultados anteriormente
expuestos.

En lo relativo al estado de los expedientes sobre
determinación de herederos que han sido sometidos por ante
el tribunal de Jurisdicción Original
Samaná.

En lo relativo al estado en que se encuentran los
expedientes sobre de determinación de herederos un 42% de
los abogados opinó que le fueron rechazados los
procedimientos sobre determinación de herederos, un 30% le
fue admitido y el expediente permanece en estado de fallo, y un
28% indica que su expediente le fue fallado y determinado los
derechos, evidenciándose que en la mayoría de los
casos las demandas en determinación de herederos fueron
rechazadas.

El rechazo casi siempre puede deberse a que las pruebas
aportadas no son suficientes, o manejadas de forma inadecuada o
inapropiada, ya que en todo proceso la prueba es un elemento
fundamental en el proceso, pero dependiendo del manejo que de le
de dependerá la suerte del juicio; esto quiere decir que
si son aportadas de forma inadecuada o inapropiada de esa misma
forma concluirá el proceso.

Otro aspecto que puede incidir en la suerte del proceso
es la valoración del juez, pues si el Juez no sabe valorar
las pruebas de forma adecuada o desconoce el verdadero valor de
las pruebas que se aporten de nada servirá aportarlas
adecuadamente, cuando existe desconocimiento por parte del Juez,
incurriendo en una desnaturalización de los hechos y
errónea interpretación del derecho.

En cuanto, al tipo de prueba que fueron aportadas en los
casos de determinación de herederos, indican que, el 79%
de los abogados opinan que la prueba documental fue la que
más se empleó en los procesos de
determinación de herederos, un 15% señalan que la
prueba testimonial y el restante 6% expresan que la prueba
pericial. Observándose un mayor porcentaje en el empleo de
la prueba testimonial.

En la Jurisdicción inmobiliaria, en algunos
procesos como el Saneamiento y para probar la posesión la
prueba preponderante es la Testimonial aunque haya libertad de
prueba. En la determinación de herederos lo que se quiere
probar es la calidad de heredero. Y esta se prueba mediante
documentos tales como el acta de nacimiento conjuntamente con el
acta de defunción, además del acto de notoriedad,
que aunque es un documento las declaraciones que allí se
dan es hecha por testigo, me atrevería a decir que es un
tipo de prueba mixto pues en principio es un documento y que
también puede ser probado por los testigos que allí
declaran que esa persona es familiar del decuyus.

Entonces, las opiniones emitidas por los abogados son
atinadas para el caso de que se trata, es decir, se emplearon
documentos de cualquier especie con la finalidad de probar la
calidad de heredero y tener ganancia de causa.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento de los
incidentes en los casos de determinación de herederos, el
36% de los abogados encuestados señala que casi siempre
los ha planteado, un 25% indica que siempre, el 21% nunca los ha
planteado en esta materia mientras que el 18% casi siempre los ha
planteado.

En cuanto, a los tipos de incidentes que fueron
planteados en la determinación de herederos, el 52% de los
abogados expresa que los relativos a las pruebas, además
el 24% indica que los que tienen que ver con la titularidad del
derecho de propiedad el 15% expresa que son los Incidentes
relativos a las modificaciones de las pretensiones de las partes
y el restante 9% manifiesta que los relativos a la
instancia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto,
Pérez A. (2003), señala que, Un incidente es un
acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento. Muchas veces son
planteados con la intención de retrasar el proceso sea
para darle larga tratando de cansar a su oponente. Es allí
donde radica la problemática, pues los procesos lagos son
costosos, pudiendo dejarse la suerte del proceso a personas que
quizás no sean verdaderos herederos y reclamen para que
aquellas personas se transen u así salirse con las
suyas.

Pero no siempre, estos son planteados maliciosamente si
no para hacer valer alguna pretensión, por lo que se
observa en los resultados que un alto porcentaje de abogados lo
plantea con relación a las pruebas, en virtud de que ese
elemento es vital para la sustentación del proceso, es
decir que las pruebas aportadas han sido atacadas, aunque este es
uno de los medios por excelencia, por lo que resulta importante
que éstos de hagan de la forma mas concienzuda posible y
que el Juez pueda decidir con certeza e imparcialidad lo
propuesto.

Según se pudo observar en los resultados
obtenidos, en cuanto al planteamiento de los medios de
inadmisión, el 37% de los abogados a veces ha planteado
algún medio de inadmisión, un 27% nunca lo ha
hecho, el 24% de los mismos siempre y un 12% casi siempre, por lo
que los resultados obtenidos revelan que en la mayoría de
los casos los abogados han planteado algún medio de
inadmisión.

Además, con relación al tipo de
inadmisión planteado, el 42% de los abogados ha propuesto
la falta de calidad, el 22% no ha planteado ninguno, un 18%
señala que la prescripción de la acción,
otro 18% la Autoridad de la cosa juzgada y el 18%

Estos resultados evidencian que en la mayoría de
los casos los abogados han propuesto uno que otro medio de
inadmisión, por diferentes razones quizás con la
intención de suspender el curso del proceso o tratando de
que el mismo se extinga.

Los medios de inadmisión pueden ser
propuestos en todo estado de causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 45 de la Ley núm. 834 de
1978."
Son considerados por la falta de derecho para actuar,
tal como la falta de calidad, falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, y la cosa juzgada. En
algunos casos los medios de inadmisión en materia
inmobiliaria tienden a ser evaluados de manera conjunta con el
fondo de la Litis, partiendo de lo establecido en el
artículo 62 de la Ley 108-05.

De manera general estos son regidos por el derecho
común en base a la Ley 834-78, en sus artículos 44
y siguientes, dentro de los cuales se  establece que estos
se verán "sin examen al fondo", Es en cierto modo
es evidente no hace contraste con lo practicado por algunos de
los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Los resultados y las opiniones antes emitidas, ponen al
medio planteado en un limbo jurídico, ya que tal como se
expresa son fallados conjuntamente con el fondo. Entonces nos
hacemos la pregunta ¿tiene algún sentido el
plantearlos? , pues si por ejemplo se propone la falta de calidad
y este es fallado conjuntamente con el fondo y luego este proceso
dura años y al final es que el juez valora que real y
efectivamente no tenia calidad el demandante o el demandado
aunque se obtenga ganancia de causa se ha incurrido en un gasto
procesal de considerable importancia.

Partes: 1, 2, 3
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