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El testamento y la reserva hereditaria en el derecho sucesoral dominicano



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Testamento
  3. Reserva
    hereditaria
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de
manera sucinta sobre el tema del Testamento y la Reserva
Hereditaria en el Derecho Sucesoral Dominicana. Aunque el
código civil contiene la teoría de los conmorientes
debemos saber cuándo se puede establecer de modo exacto en
que momento ha muerto cada persona, no hay que acudir a la
teoría del código.

Para establecer esto se puede acudir a todos los medios
posibles. Siempre el acta defunción tendrá un papel
casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre
actos del estado civil de 1944: "El acta de defunción
enunciara el día, la hora y el lugar de la
defunción" pero si no es posible determinar el orden en ha
sucedido la muerte, se acude la teoría de los
conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del
código civil.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósito de la investigación,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para profundizar en la
teoría de varios autores, donde hemos recopilado
informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a
nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que
estatuyen nuestras Leyes.

Testamento

Concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a
título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que
surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama "testator" y los beneficiarios
"legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no
puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter
personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo
testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de
terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse
válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

Clases de Testamento:

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea
    enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador.
    Pero no es necesario, para su validez, que haya sido
    redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
    Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
    firmado por el difunto, pero enteramente
    dactilografiado.

  • b) El testamento público o
    auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un
    Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
    testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
    bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
    formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o secreto:
    Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y
    debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre
    sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre
    una mención de suscripción y conserva todo
    hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.
    ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son
    redactados por los militares, cuando se encuentran en el
    ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
    emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
    extranjero ( 981 del C. C.)

Ejecución testamentaria:

Se realiza a través de un ejecutor testamentario,
que es un mandatario que el testado puede designar en su
testamento para llevar a cabo su ejecución. La
función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata
de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte
del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato
ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede
ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor
testamentario tiene calidad para hacer oposición a la
fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un
inventario. El testador puede acordar, durante un año y un
día, la posesión en todo o en parte, de los bienes
mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor
testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene
a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y
el Código Civil le permite provocar la venta de los
muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.

Interpretación, ineficiencia,
revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones testamentarias
o son a título universal o a título
partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del
    testador.

  • A título universal lega cierta parte de los
    bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los
    muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado
es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores
abintestado recibirán el importe de los legados, de
conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que
hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en
el cual puede preguntarse si ese testamento no
revivirá.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte,
respecto a uno o varios legados, los encargados de dar
cumplimiento a la porción del testamento que resulta
ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios
universales o a título universal o aún los mismo
legatarios particulares se beneficiarán en principio con
los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad
suponen un testamento válido en su origen y susceptible de
producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a
una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del
testador, se trata de una revocación; si es una causa
extraña, como la muerte del legatario, se trata de una
caducidad.

La revocación es expresa cuando resulta de la
redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar
que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un
acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del
legado. En este último aspecto, el Código Civil
indica dos casos de revocación tácita: La
redacción de un testamento posterior e incompatible con el
primero y la enajenación entre vivos por el mismo
testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma
tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una
nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de
revocación de las liberalidades son aplicables a los
legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos
no ha sido prevista por el Código; pero sí la
revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del
testador.

La revocación por incumplimiento de cargas,
sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse
de pleno derecho. La acción deberá incoarse en
contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las
condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la
época en que falleciera el testador, no producirá
efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso,
debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se
abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de
un testamento, no puede posteriormente, invocar su
nulidad.

Causante:

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que
a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera
testamentaria o abintestato.

Sucesores:

El artículo 735 del C. C. establece que la
proximidad del parentesco se establece por el número de
generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un
hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en
segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en
cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que
comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los
hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos
deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada
uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni
colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al
tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión
corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado,
por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona
que pretenda heredar abintestato la reunión de dos
cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones
para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en
la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser
indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de
sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a
personas que no existan aún, el día de la apertura
de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la
capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede
beneficiarse si concurre en él la condición
posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se
deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de
la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la
existencia en el día de la concepción, solamente
sea admisible cuando tal existencia, latente desde la
concepción se convierta más tarde en realidad. Por
ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las
características fisiológicas de la viabilidad, no
podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el
caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos
entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el
orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de
último ostentará la calidad de sucesor y así
transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas
respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones
difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún
por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc.,
la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la
realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por
debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;
2do. De los quince a los sesenta años se presume haber
resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por
encima de los sesenta años, se presume que ha muerto
primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente
fuera el único llamado a heredar, los bienes
pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar
aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se
acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad,
por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo
de aplicación se reduce a la sucesión abintestato.
Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber
    intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
    definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto,
    conociéndose los detalles.

Reserva
hereditaria

Concepto:

Dentro del Derecho comparado las reservas hereditarias
se equiparan, a veces, a la legítima de los herederos
forzosos, pues ésta constituye una porción de
bienes hereditarios que la ley reserva a favor de éstos.
Sin embargo, dentro del Derecho civil español, las
reservas hereditarias implican una limitación a la
libertad de testar y constituyen, en definitiva, un
régimen sucesorio excepcional, ya que se sustraen del
ordinario cauce sucesorio ciertos bienes, en beneficio de
determinadas personas.

La libertad de disponer a título gratuito tiene
una grave restricción legal a favor de la familia. La
porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a
favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte
que se puede disponer a título gratuito es la cuota de
libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera
herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes
legítimos y los hijos naturales Que son aquellos
descendientes en línea directa, legítimos y
naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y
naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte
mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser
perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser
imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya
sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay
dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas
partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos,
sólo puede testar a favor de un tercero por la parte
disponible, respetando así la reserva de un cuarto que
debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la
teoría de la representación, quienes concurren a la
sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo
que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de
la sucesión, tanto para la línea paterna, como la
para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres
cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas
líneas.

      El CC español
admite y regula dos clases de reserva: la reserva ordinaria o
común, regulada por los art. 968-980 y la reserva
extraordinaria o especial, también llamada troncal,
regulada por el art. 811.      Reserva
ordinaria. Algunos tratadistas encuentran el fundamento de la
reserva ordinaria en la idea de pena o sanción contra las
segundas nupcias; este fundamento, si bien puede tener alguna
explicación en el terreno histórico, en la realidad
actual carece de base. El verdadero fundamento de la reserva es
la protección a los hijos del primer matrimonio, es decir,
que tiende a evitar que el donatario abuse de una liberalidad
hija del cariño, ya que se presume que el donante no
habría favorecido a aquél, si hubiese podido prever
que los bienes que se sujetan a reserva, en vez de aprovechar a
sus descendientes, irían a beneficiar a los hijos de un
segundo matrimonio.

      Para algunos autores la
reserva es un usufructo (v.), siendo el reservista un
usufructuario, y ostentando los reservatarios un derecho de nuda
propiedad. Esta teoría no puede admitirse, toda vez que el
reservista puede disponer, como dueño, de los bienes
inmuebles, con las limitaciones que fijan los art. 974 y 975 del
CC, y puede enajenar los muebles, sin más
obligación que la de indemnizar que prescribe el art. 976,
del mismo CC. Tampoco puede equipararse la reserva a la
sustitución fideicomisaria, ya que el fideicomisario
adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del
testador y lo trasmite a sus herederos, mientras que el
reservatario sólo adquiere el derecho a los bienes a la
muerte del reservista.

      Hay que considerar, por
tanto, la reserva como una institución su¡ generis,
y para precisar su complejo contenido debe examinarse la
posición jurídica del reservista y la de los
reservatarios. Los derechos del reservista son los de un
propietario, si bien su propiedad está sujeta a la
condición resolutoria de que a su muerte existan
reservatarios. El derecho del reservatario es considerado por
algunos tratadistas como una mera expectativa, en cuanto no
implica derecho alguno sobre los bienes reservables. Pero debe
tenerse en cuenta que, si bien es verdad que los reservatarios no
tienen ningún derecho dominical ni real sobre los bienes
reservables antes del fallecimiento del reservista, no es menos
cierto que a dichos reservatarios les concede la ley ciertas
garantías (correlativas a las obligaciones del
reservista), y en ese sentido su posición jurídica
significa algo más que una simple expectativa o
esperanza.

      En cuanto al
régimen legal, dice el art. 968 del CC, que «el
viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará
obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto
consorte por testamento, por sucesión intestada,
donación u otro cualquier título lucrativo, pero no
su mitad de gananciales». Añadiendo el art. 969 que
«la disposición del artículo anterior es
aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los
hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los
parientes del difunto por consideración a
éste».

      De los artículos
expuestos se deduce que están obligados a reservar: 1) El
viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio. 2) El viudo o viuda
que tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido o
declarado judicialmente como tal hijo (según lo dispone el
art. 980). En ambos casos se precisa que el cónyuge viudo
tenga hijos o descendientes del matrimonio anterior.

      En cuanto a los bienes
reservables son los siguientes: 1) Los que haya adquirido el
viudo o viuda de su difunto consorte por cualquier título
lucrativo. 2) Adquiridos de los hijos del primer matrimonio por
igual título. Y es lógico opinar que por ser esta
materia de interpretación restrictiva, no serán
reservables los adquiridos de los nietos y demás
descendientes. 3) Los adquiridos por título lucrativo de
los parientes del difunto en consideración aéste.
Siendo opinión dominante entre los tratadistas el que los
parientes habrán de serlo dentro del cuarto grado. Por el
contrario, no son reservables la mitad de gananciales,
según dice el art. 968, y desde luego era innecesario
establecerlo, ya que esa mitad corresponde al cónyuge por
derecho propio. Tampoco son reservables las cosas dadas o dejadas
por los hijos a sus padres, sabiendo que estaban casados por
segunda vez.

      La doctrina considera que
también están exentos de la obligación de
reservar: Los bienes dotales, que son siempre propiedad de la
mujer; los regalos módicos que se hagan los
cónyuges con ocasión de regocijo para la familia
(por tratarse de donaciones especialísimas, cuya
especialidad las coloca fuera del criterio general); los vestidos
ordinarios y de luto debidos a la viuda, el lecho cotidiano y el
usufructo vidual. En cuanto a este último, algún
autor estima que cuando la cuota vidual se pague entregando
bienes en propiedad, sí es reservable, por ser adquiridos
de los herederos, o sea, de parientes del difunto en
consideración al mismo. Pero a ello se ha objetado y no
sin razón, que de prevalecer esa opinión se
reduciría el derecho del cónyuge a una especie de
usufructo del capital representativo de su primer
usufructo.  La reserva ordinaria se establece a favor
de los hijos y descendientes del primer matrimonio. Por ello,
deben considerarse excluidos del beneficio de la reserva los
hijos de uno solo de los cónyuges, pues el art. 968 se
refiere indudablemente a los hijos comunes. Y también
están excluidos los hijos naturales y los legitimados por
concesión, ya que no proceden de matrimonio y el art. 968
se refiere a los hijos descendientes del primer
matrimonio.

      Cuestión
importante es la de saber cuándo empieza y cuándo
termina la obligación de reservar. Podemos concretar la
doctrina legal de la siguiente manera: empieza en el momento en
que el cónyuge supérstite contrae nuevo matrimonio,
pero los efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del
cónyuge premuerto. En el caso de nacimiento de hijo
natural, la obligación de reservar nace en el momento del
reconocimiento del hijo, pero los efectos se retrotraen a la
fecha del nacimiento del hijo natural, según parece
desprenderse del párrafo segundo del art. 980, al decir
que «la obligación de reservar surte efecto desde el
día del nacimiento del hijo».

      Cesa la obligación
de reservar en los siguientes casos: 1) Cuando no existan bienes
reservables. 2) Cuando a la muerte del cónyuge binubo no
existan hijos ni descendientes del primer matrimonio. 3) Cuando a
la muerte del reservista queden sólo hijos desheredados o
indignos, sin descendientes que los representen. 4) Cuando los
hijos mayores de edad renuncien expresamente a la reserva. La
renuncia exige dos requisitos: uno, personal, que los hijos
renunciantes sean mayores de edad; otro formal, que la renuncia
se haga de modo expreso, y además en documento
público según la regla 4a del art.
1.280.

      Finalmente se ocupa el CC
de la enajenación de los bienes reservables, a cuyo efecto
hay que distinguir según se trate de bienes muebles o
inmuebles. Tratándose de bienes muebles, dice el art. 976
que las enajenaciones hechas antes o después de contraer
matrimonio serán válidas, salvo siempre la
obligación de indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles
hay que subdistinguir dos casos: Enajenaciones realizadas antes
de la celebración del segundo matrimonio; éstas son
válidas, según el art. 974, pero con la
obligación, desde que se celebren las segundas nupcias, de
asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer
matrimonio. Cuando se trata de enajenaciones posteriores a las
segundas nupcias, subsistirán, según el art. 975,
únicamente si a la muerte del reservista no quedan hijos
ni descendientes del primer matrimonio, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria. Es decir, que las enajenaciones
son revocables en principio, salvo lo dispuesto en el citado
precepto y en la Ley Hipotecaria, por lo que deben tenerse en
cuenta estas dos situaciones: a) Que a la muerte del reservista
no queden reservatarios, caso en que las enajenaciones son
firmes. b) Que queden reservatarios y no conste en el Reg. de
Propiedad la cualidad de reservables de los bienes. En este caso,
la enajenación tampoco puede invalidarse si el adquirente
ha inscrito su derecho en el Registro, según la doctrina
del art. 34 de la Ley Hipotecaria. c) Y, finalmente, que conste
en el Reg. de la Propiedad la condición de reservables de
los bienes; supuesto éste en el que los reservatarios
tendrán acción para atacar las enajenaciones y
recobrar los bienes.

      Reserva extraordinaria.
Dice el art. 811 del CC que «el ascendiente que heredare de
su descendiente bienes que éste hubiese adquirido, por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se
halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por
ministerio de la Ley en favor de los parientes que estén
dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde
los bienes proceden».

      El Trib. Supremo tiene
declarado que el fundamento de esta reserva se encuentra no en el
principio de la troncalidad, sino en la necesidad de evitar que
por un azar de la vida queden fuera de la línea
correspondiente bienes que de ella no debieron salir. Es decir,
que no se trata de una reserva troncal, sino lineal o más
bien familiar (Sent. de 30 dic. 1897, 29 oct. 1907, 19 nov. 1910,
2 en. 1929, 25 mar. 1933, 26 nov. 1943, 4 jun. y 1 jul. 1955 y 1
feb. 1957).

Incumbe la reserva a los ascendientes, sin
distinción de líneas ni de grados y sin que quepa
distinguir entre la sucesión testamentaria y la intestada.
Tienen derecho a ella los parientes que reúnan estas dos
condiciones: estar dentro del tercer grado y pertenecer a la
línea de donde los bienes procedan. En cuanto a la manera
de computar el tercer grado, la jurisprudencia ha declarado que
el tercer grado ha de contarse partiendo del descendiente de
quien procedan inmediatamente los bienes, puesto que del
fallecimiento de él derivan y arrancan el derecho y la
obligación de reservar (Sent. de 16 dic. 1892, 8 nov.
1906, 29 oct. 1907, 30 dic. 1912, 7 nov. 1927, 24 mayo 1945 y 1
jul. 1955).

      Para que los bienes
estén sujetos a la reserva se precisan también dos
requisitos: Que los bienes los adquiera el ascendiente reservista
por ministerio de la Ley y que el descendiente lo haya adquirido
a la vez de otro ascer, diente o un hermano a título
lucrativo (donación o sucesión). El primero de
estos requisitos ha ofrecido alguna dificultad, pues se ha
entendido que sólo serán adquiridos por ministerio
de la Ley los que lo sean por sucesión intestada. Pero la
generalidad de los autores y la jurisprudencia estiman que son
reservables en la sucesión testamentaria los bienes
correspondientes a la legítima del ascendiente, los cuales
los adquiere por ministerio de la Ley.

      En cuanto a los efectos
de esta reserva, como el CC no los regula, la jurisprudencia
aplica por analogía los preceptos que regulan la reserva
ordinaria. El reservista, por tanto, tiene el carácter de
un heredero con condición resolutoria, y, en consecuencia,
tiene el dominio y la administración de los bienes
reservables, pudiendo enajenarlos y gravarlos con las
garantías propias de la reserva ordinaria. El reservatario
puede exigir del reservista el inventario de los bienes sujetos a
reserva, la anotación de los inmuebles en el Reg. de la
Propiedad y la constitución de la hipoteca legal. Puede
intervenir en las operaciones testamentarias del reservista y
promover el juicio de testamentaría o abintestato. En fin,
puede hacer efectiva la reserva a la muerte del reservista,
persiguiendo, si fuera necesario, los bienes por medio de
acción real. La reserva se extingue por muerte de los
reservatarios, por renuncia expresa o tácita de los
reservatarios, pues la jurisprudencia ha declarado que el derecho
a la reserva es susceptible de contratación,
transacción y de ser abandonado o renunciado (Sent. de 20
dic. 1904), y por incompatibilidad de esta reserva con la
ordinaria.

Tipos de Reserva Hereditaria: La ley establece el
orden sucesorio que han de seguir ciertos bienes, estableciendo
en favor de ciertas personas la reserva de alguno de ellos, en
función de la causa de adquisición de esos bienes y
de la procedencia de los mismos.

Reserva Ordinaria (Vidual): El fundamento de la
reserva ordinaria no parece radicar, como entendió el
derecho romano en una sanción a las segundas nupcias, ni
en una inclinación del legislador hacia la troncalidad, y
hay por ello que basarla en la protección del
interés de los hijos del anterior matrimonio, en base a la
voluntad presunta del cónyuge viudo.

El viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio
estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del
primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su
difunto consorte por testamento, por sucesión intestada,
donación u otro título lucrativo; pero no su mitad
de gananciales. También se aplicara a los bienes que haya
adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su
primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del
difunto en consideración a este. Cesará esta
obligación cuando los hijos del primer matrimonio
renuncien a él o cuando se trate de cosas dadas o dejadas
por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban segunda
vez casados. También cesará si al morir el padre o
la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni
descendientes del primero. Toda enajenación hecha sobre
los bienes muebles será válida aunque
generará una obligación de indemnizar. Si se
realiza sobre bienes inmuebles dependera de si se hizo antes de
nacer la obligación de reservar (serán
válidas con obligación de asegurar el valor del
inmueble) o después (serán
ineficaces).Cesará esta obligación cuando los hijos
del primer matrimonio renuncien a él o cuando se trate de
cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo
que estaban segunda vez casados. También cesará si
al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no
existen hijos ni descendientes del primero. Toda
enajenación hecha sobre los bienes muebles será
válida aunque generará una obligación de
indemnizar. Si se realiza sobre bienes inmuebles dependerá
de si se hizo antes de nacer la obligación de reservar
(serán válidas con obligación de asegurar el
valor del inmueble) o después (serán
ineficaces).

El viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio
estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del
primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su
difunto consorte por testamento, por sucesión intestada,
donación u otro título lucrativo; pero no su mitad
de gananciales. También se aplicara a los bienes que haya
adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su
primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del
difunto en consideración a este.

Reserva Lineal: La lineal encuentra su
fundamento, como ya apuntara Alonso Martínez en procurar
"evitar los peligros de que bienes poseídos secularmente
por una familia pasen bruscamente por título gratuito a
manos extrañas, por el azar de los enlaces y muertes
prematuras". Parece sin embargo que la redacción del Art.
811 tuvo su base en un supuesto de hecho muy concreto: evitar que
la casa de Medinaceli viera disgregado su patrimonio, si bien no
deja de ser extraño que al parece el mismo Alonso
Martínez se viera años más tarde favorecido
por su aplicación. El ascendiente que heredare de su
descendiente bienes que éste hubiese adquirido por
título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se
halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por Ley en
favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Se
requiere por lo tanto:

Una primera transmisión "a título
gratuito", de un ascendiente a un descendiente, o de un hermano a
otro.

Una segunda transmisión "por ley", del
adquiriente anterior a un ascendiente "distinto".

Porción disponible: Se trata, pues, de la
porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar
la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre
disposición, es necesario adicionar el activo neto que el
de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las
donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del
total, así obtenido con el total de las donaciones y los
legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido
perjudicada, los herederos reservatorios pueden intentar una
acción en reducción. La porción disponible
depende del número de hijos, por lo que es importante
determinar cuáles son los hijos incluidos en ese
número y funciona, como expresáramos más
arriba.

Naturaleza Jurídica de las Reservas
Hereditarias

  • 1.  COMO USUFRUCTO.

  • 2. COMO SUSTITUCIÓN
    FIDEICOMISARIA.

  • 3. TEORÍA DE LA
    CONDICIÓN.

  • 4. TEORÍA DE LA MERA
    EXPECTATIVA.

  • 5. LEGITIMA ESPECIAL.

  • 6. DE CASTRO.

  • 7. VALLER.

Como usufructo: La teoría clásica
ve en la reserva un supuesto de dominio desmembrado
asimilándola al usufructo sobre la base de considerar al
reservista como usufructuario y a los reservatarios como nudo
propietarios. Esta tesis la mantuvo el TS hasta una sentencia de
6 de Julio de 1916 que entendió que falta toda
analogía entre reserva y usufructo porque el reservista
actúa como verdadero propietario, con disposición
total sobre bienes muebles y condicionada sobre los
inmuebles.

Como sustitución fideicomisaria: Por ello
y para superar los inconvenientes de la anterior tesis surge la
duda de considerarla como una sustitución fideicomisaria,
defendida por Navarro amandi sobre la base de considerar al
reservista como heredero fiduciario y a los reservatarios como
fideicomisarios. Equiparación que será muy
criticada, porque:

1) la finalidad de ambas instituciones es
distinta.

2) porque la sustitución fideicomisaria es una
institución y la reserva es legal.

3) Sobre todo porque los derechos de los reservatarios
tienen menor fuerza que los de los fideicomisarios porque dice el
Art. 784 que : "El fideicomisario adquirirá derecho a la
sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes
que el fiduciario. El derecho de aquel pasara a sus herederos."
Frente a esta critica Hernández Gil opone que: Toda
reserva supone un llamamiento condicional y en consecuencia una
sustitución fideicomisaria condicional en la que si el
heredero fideicomisario muere antes de que la condición se
cumpla, no tiene derecho alguno ni lo transmite a sus herederos
por aplicación del Art. 759 que como ha declarado
reiteradamente el TS prevalece sobre el Art. 784.

Teoría de la condición: La
teoría de la condición y de la propiedad revocable
de Roca ve en la reserva un doble llamamiento condicional;
resolutorio en favor del reservista y suspensivo en favor de los
reservatarios que han de sobrevivir a aquel, esta última
condición -dice Roca- se trata de una condictio iuris y no
de una condictio facti.

Teoría de la mera expectativa: O de
derecho futuro, defendida entre otro por Ruiz Artacho, para quien
los reservatarios carecen de un derecho actual sujeto a
condición suspensiva, sino que tiene una mera expectativa
de adquirir bienes si sobreviven al reservista. Esta tesis es
criticada por roca, porque si los reservatarios pueden pedir el
aseguramiento de sus derechos con hipoteca es porque tiene algo
mas que una expectativa.

Legítima especial: Mera variante de la
anterior es la teoría de Marín Monroy para quien
los reservatarios no son más que los titulares de una
"legitima especial perteneciente a la colectividad" con un
derecho de garantía actual sobre determinados bienes que
corren el peligro de no seguir su curso normal, siendo en
definitiva más que una obligación del reservista un
derecho de los reservatarios.

De Castro: Mas recientemente De Castro ha
aplicado al campo de las reservas su teoría de las
situaciones jurídicas de pendencia, reconociendo la
titularidad interina en el reservista y preventiva y eventual en
los reservatarios. Tesis sancionada por el Ts en sentencia de
1959.

Valler: Finalmente Valler entiende, en el trabajo
que hemos seguido, publicado en el Anuario de Derecho Civil, que
todas estas opiniones son rechazables ya que el Art. 811 solo
puede tener una configuración negativa, es decir: como
límite al derecho del reservista y poder de recobro de los
reservatarios.

Elementos personales: La condición de
reservista se extiende al viudo que lleve a cabo una
adopción, o al que contraiga matrimonios ulteriores al
segundo (Art. 979). En cuanto a la condición de
reservatario, no la ostentan los hijos que solo lo sean de un
cónyuge y no del otro, pues el Art. 968 se refiere a los
hijos comunes. Por último en cuanto a los bienes
reservables, la doctrina se ha planteado si tiene tal
carácter los adquiridos del difunto consorte en virtud de
legítima. A favor de la respuesta positiva juega el
último párrafo del Art. 968 al señalar que
lo recibido por testamento o sucesión intestada es
reservable. Por contra la tesis negativa alega que la
legítima no puede ser gravada y que el Art. 968 solo habla
de "propiedad" y el usufructo es un derecho real distinto a
esta.

Renuncia: La posibilidad de una renuncia tacita a
la reserva ha sido estudiada por la sentencia del TS de 22 de
Junio de 1995 (A 4978), que distingue entre a) renuncias a las
medidas de seguridad previstas en el código civil, y
respecto a las cuales admite que tácitamente hay que
entenderlas renunciadas cuando en la escritura de
aceptación de herencia no se hace constar
limitación alguna referente a la existencia de la posible
reserva y b) renuncias a la legítima misma, respecto a las
cual pide que se realicen de forma expresa. Se ocupó
concretamente de un supuesto en que el viudo acepto la herencia
después de haber ya contraído segundas nupcias,
adjudicándose un inmueble que después vendió
libremente. La circunstancia de que en la escritura de herencia
nada se dijera respecto a la reserva no es interpretada como una
renuncia tácita a la misma pues:

"1º) La pretendida aquiescencia del reservatario al
contenido de la escritura de partición de la herencia de
su madre, debe ponerse en relación con la presunta
insuficiencia de conocimientos jurídicos en el mismo,
mucho más en una materia jurídica tan compleja como
es el derecho de reserva.

2º) La ausencia de denuncia a los actos
dispositivos del padre, y la no exigencia de las medidas legales
de garantía, pueden perfectamente atribuirse; a la falta
de conocimientos jurídicos, antes apuntada, y a unas
normales relaciones de confianza paternofilial; sin que la
presente renuncia tacita a las medidas de los Art. 977 y 978 del
C.C.E, puedan suponer, como ya se ha visto, la renuncia al
derecho de reserva.".

Efectos de la Reserva en las Reservas
Hereditarias:

1- Obligaciones del Reservista.

2- Derechos del Reservista.

a) libre enajenación de muebles.

b) Condicionada enajenación de
inmuebles.

c) Facultad de mejorar.

3-Derechos del Reservatorio.

Ya sabemos quienes pueden ser reservistas y quienes
pueden ser reservatarios. Analicemos ahora cuáles son sus
respectivos derechos y obligaciones:

Obligaciones del reservista: Aparecen referidas
en los arts 977 y 978: "El viudo o la viuda, al repetir
matrimonio hará inventariar todos los bienes sujetos a
reserva, anotaran en el registro de la propiedad la calidad de
reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria y tasar los muebles.". "Estará además
obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio a asegurar con
hipoteca:

1) La restitución de los bienes muebles no
enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su
muerte.

2) El abono de los deterioros ocasionados o que se
ocasionaren por su culpa o negligencia.

3) La devolución del precio que hubiese recibido
por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que
tenían al tiempo de la enajenación, si esta se
hubiese hecho a título gratuito.

4) El valor de los bienes inmuebles válidamente
enajenados.".

Derechos del reservista: Frente a estas
obligaciones el reservista tiene los siguientes
derechos:

1) La libre enajenación de los bienes muebles.
Respecto de la cual, dice el Art. 976: "Las enajenaciones de los
bienes muebles, hechas antes o después de contraer segundo
matrimonio serán validas, salva siempre la
obligación de indemnizar.".

2) la condicionada enajenación de los inmuebles.
Debiéndose distinguir: Antes de ocurrir el hecho que da
lugar la reserva, dice el Art. 974: "Serán validas las
enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el
cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas,
con la obligación desde que las celebrare, de asegurar el
valor de aquellos a los hijos y descendientes del primer
matrimonio.".

Después de ocurrido el hecho que da lugar a la
reserva, prevé el Art. 975: "La enajenación que de
los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o
la viuda después de contraer segundo matrimonio
subsistirá únicamente si a su muerte no quedan
hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto
en la ley hipotecaria.".

Debemos pues de distinguir los siguientes
efectos:

a) Si a la muerte del reservista no quedan hijos ni
descendientes del primer matrimonio la enajenación es
válida por haberse extinguido la reserva.

b) Ahora bien: si quedan reservatarios y no consta en el
registro la calidad de reservables de los bienes inmuebles
enajenados estas enajenaciones no pueden invalidarse si el
adquirente de buena fe a título oneroso ha inscrito su
derecho.

c) Ahora bien; si quedan reservatarios y consta en el
registro la calidad de reservables de los bienes inmuebles
enajenados, tanto los hijos como los descendientes tendrán
acción (en virtud del Art. 975) para atacar las
enajenaciones y cobrar los bienes.

Roca Sastre (Estudio sobre Sucesiones. Tomo II.
"Dictamen acerca del negocio jurídico de asentimiento por
los reservatarios"), estudia el problema, referido a la reserva
lineal, de la posible autorización general al reservista,
otorgada por el reservatario, para poder enajenar los inmuebles
objeto de reserva como libres de tal carga y concluye que cuando
se autoriza a enajenar no por eso se renuncia al derecho o se
libera a los bienes de la carta, por ello si al morir el
reservista no había vendido los bienes, seguirán
estos gravados con la reserva. Argumentando que si reservatario
hubiera previsto lo contrario, en lugar de otorgar una escritura
autorizando la reservista a vender, se hubiera limitada a
renunciar su derecho.

Partes: 1, 2

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