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El testamento y la reserva hereditaria en el derecho sucesoral dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

3) la facultad de mejorar, recogida en el Art. 972: "A
pesar de la obligación de reservar, podrá el padre
o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a
cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 823". A la vista de
este precepto han discutido los autores cual será el
alcance de la facultad de mejorar:

a) Para Castan se extiende al total de los bienes
reservables porque no habiendo legitima n la reserva no cabe
hablar de división en tercios.

b) Para De Buen se extiende a los dos tercios; uno en
concepto de mejora y otro de libre disposición.

c) Para Royo Martínez se extiende a la mitad;
porque estando predeterminado el destino de los bienes no cabe
hablar de parte de libre disposición.

d) Pero la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia la
extiende a solo 1/3 porque el Art. 972 habla de mejora
remitiéndose al Art. 823, donde claramente se dice que
esta de solo 1/3 de los bienes.

Por lo demás el Art. 972 queda complementado por
el Art. 973: "Si el padre o la madre no hubiere usado en todo o
en parte de la facultad que le concede el artículo
anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio
sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las
reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado
desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su
herencia. El hijo desheredado justamente por el padre o por la
madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere
hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el Art.
857 y en el número 2 del Art. 164.".

Podemos considerar dominante la tesis de Vallet que
entiende que la facultad de desheredar la ostenta tanto el
reservista como el cónyuge premuerto.

Derechos del reservatario:

1) Pendiente la reserva.

Pueden solicitar el cumplimiento de las medidas de
garantía antes aludidas, pero se ha discutido si los
reservatarios pueden transmitir inter vivos su derecho; la
doctrina mayoritaria (al frente de la cual Roca) opta por la
solución afirmativa, considerando que estos derechos
eventuales de los reservatarios no constituyen
manifestación de la herencia futura ni caen por tanto bajo
la prohibición del Art. 1271. Y tampoco ofrece duda la
posibilidad de renunciar a este derecho. Pero teniendo
esencialmente en cuenta que (a diferencia de la reserva lineal)
en la reserva ordinaria la renuncia del reservatario hecha antes
o después de la muerte del reservista perjudica a los
reservatarios posteriores.

2) Consumada la reserva por muerte del reservista.Los
reservatarios concretan sus derechos sobre los bienes
reservables, pudiendo intervenir en la
partición.

su extinción: arts 970 y 971.

Vienen las causas de extinción recogidas en los
arts 970 y 971, que respectivamente dice: "Cesará la
obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio
mayores de edad, que tengan derechos a los bienes, renuncien
expresamente a él o cuando se trate de cosas dadas o
dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que
estaban segunda vez casados." "Cesará además la
reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo
matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero." Y
además se extingue cuando a la muerte del reservista
quedaren solo hijos desheredados o indignos sin descendientes que
los sustituyan o cuando todos los bienes reservables hubieren
perecido sin culpa del reservista.

LA RESERVA LINEAL: EXAMEN DEL ARTICULO 811
C.C.E.

———————————————————-

  • Art. 811 y separa de ordinaria.

  • análisis de sus párrafos.

  • obligaciones y derechos del reservista.

  • derechos del reservatario.

  • extinción.

———————————————————-

Art. 811 y separa de ordinaria. Dice el Art. 811
que: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que
este hubiese adquirido por título lucrativo de otro
ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que
hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los
parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan
a la línea de donde los bienes proceden.". Y como
diferencias fundamentales entre la reserva ordinaria y la
línea, partiendo especialmente de la sentencia del Ts de 8
de Junio de 1954, podemos sentar:

1) La Ordinaria tiene precedentes en nuestro derecho, la
lineal no, pese a que algún autor los ha querido encontrar
en el Fuero de Sepúlveda.

2) La Ordinaria protege a los hijos del anterior
matrimonio, la lineal busca que los bienes no salgan de la
familia. Por ello, como dice Vallet, la reserva lineal es
discutible que se de cuando son comunes todos los descendientes
del reservista y los del primer descendiente que
transmitió a su descendiente.

El Ts en la jurisprudencia mas reciente sostiene la
obligación de reservar aun cuando al morir el reservista
solo tuviera hijos comunes el ascendiente que dono a su
descendiente (TS 8 de Junio de 1954, 5 de Diciembre de 1958 y 27
de Febrero de 1971.

3) En caso de colisión prevalece la ordinaria (Ts
4 de Enero de 1911 y 22 de Enero de 1922) si bien ciertamente y
como decía un voto particular formulado a la primera de
las sentencias citadas con la adopción de esta tesis se
permite al reservista mediante un acto voluntario, como son las
segundas nupcias) el beneficiar a un hijo en perjuicio de
terceras personas.

4) En cuanto a la facultad de mejorar que el reservista
tiene en la reserva ordinaria, era tanto jurisprudencial, como
doctrinalmente discutido que esta posibilidad existiera
también en la reserva lineal.

a) El Ts en sentencia de 8 de Junio de 1954 negó
que el reservista pudiera mejorar, diciendo que el Art. 811:"veda
al reservista de todo acto dispositivo "post mortem" de tales
bienes si a su fallecimiento existen parientes del grado
indicado; y por tanto desde el punto de vista impositivo como del
prohibitivo, lo que resulta indudable es que ante tal evento
queda al margen la autonomía de la voluntad del reservista
y será ineficaz toda actuación que en cualquier
forma altere el destino de los bienes preordenados por la ley, lo
que implica también una distribución de los bienes
por igual entre los reservatarios si hay pluralidad de
titulares.". El mismo sentido siguieron las sentencias de 5 de
Diciembre de 1958, 27 de Febrero de 1971 y 4 de Junio de 1987.
Sin embargo en sentencia de 25 de Marzo de 1933 acepto que el
reservista pudiera mejorar en un caso en que al fallecer solo
quedaban descendientes del único matrimonio que el
reservista había contraído argumentando para ello
que constituiría una irritante desigualdad que pudiera
mejorar el viudo que contrajera segundas nupcias y no pudiera
hacerlo el que se conservase viudo.

Y posteriormente se ha inclinado de forma decidida en
este sentido en la sentencia de 21 de Octubre de 1991 en la que
tras citar la anterior jurisprudencia, contraria a la posibilidad
de que el reservista mejorase, justifica el cambio de criterio
que se adopta tanto como por la obligación de dar al
precepto una interpretación restrictiva por su
carácter prohibitivo como porque: "…si como en este caso
es hecho indiscutido que todos los hijos han recibido en la
herencia del padre su legitima estricta y es también
indiscutido que los bienes sujetos a reserva se han tenido en
cuenta a la horade fijar aquellas, como además ninguno de
los bienes heredados por el reservista de su descendiente han
salido de la línea de donde procedía, no cabe
estimar conculcado el precepto.".

b) La doctrina más antigua entendió que no
podía mejorar el reservista y así se pronuncian
Scaevola, Manresa y De Buen. La mas actual, por el contrario,
discrepando de la postura jurisprudencial entiende que el
reservista si podrá mejorar, así se pronuncia Roca
Sastre, Diez Picazo, Vallet, Castran y Lacruz.

5) En la reserva ordinaria se hereda del bínubo
reservista, en la reserva lineal se hereda del descendiente
causante.

6) la reserva ordinaria no puede ser eludida por las
partes, sin embargo Vallet admite que la voluntad del ascendiente
o descendiente (primer elemento personal fallecido) o bien la
voluntad del descendiente que transmite a su ascendiente (segundo
elemento personal fallecido), pueda eliminar la aplicación
del Art. 811 cuando así se hizo constar formalmente en la
disposición testamentaria del primer fallecido, o
simplemente cuando el segundo fallecido otorga testamento (pues
como veremos más adelante Vallet defiende que en este caso
no entrara en juego el Art. 811 por no recibir el ascendiente
ningún bien por ministerio de la ley.). Y entrando
concretamente en el estudio del precepto vamos a verlo por
párrafos: "El ascendiente que heredase de su descendiente
bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de
otro ascendiente, o de un hermano,"

De este párrafo se desprenden los tres elementos
personales que intervienen en la reserva;

1) El ascendiente reservista que como ha declarado el Ts
(sentencias de 19 de Noviembre de 1910 y 1 de Febrero de 1957) es
libre de aceptar o repudiar la herencia, sin que sea aceptable la
tesis que habla de aceptación forzosa para evitar la burla
de los derechos de los reservatarios.

2) El descendiente, que es la pieza fundamental, pues de
él arranca la reserva, ya que los reservatarios le suceden
a él y no al reservista como ocurre en la reserva
ordinaria.

3) El otro descendiente o el hermano de quien se
adquirió. Lo que demuestra que el Art. 811 no es de
troncalidad pura, ya que no se investigan los títulos de
adquisición del ascendiente o del hermano; basta que la
adquisición del reservista haya sido a titulo lucrativo de
bienes que pertenecían al ascendiente o al
hermano.

Los bienes a que se refiere este punto pueden ser de
cualquier tipo incluyendo los fungibles y los no
específicamente determinados (TS 20 de Abril de 1917 y 24
de Mayo de 1945 entre otras.). Y deben de comprenderse como
bienes reservables no solo los bienes de abolengo familiar sino
también los adquiridos de extraños por el
ascendiente o hermano de quien los recibido el descendiente
incluyéndose igualmente los bienes de carácter
ganancial (TS24 de Mayo de 1954 y 12 de Diciembre de
1945).

"se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido
por ministerio de la ley…" Y hay aquí que
distinguir:

1) Si el descendiente fallece sin testamento no hay duda
de que el ascendiente recibe todos los bienes por ministerio de
la ley y por tanto todos son reservables.

2) Pero si el descendiente fallece con testamento, el
ascendiente solo recibe por ministerio de la ley la mitad (o el
tercio si hay cónyuge) pues esto constituye su
legítima) y el Ts tiene declarado que la legítima
se recibe siempre por ministerio de la ley independientemente de
que se reciba secundum, extra, o contra testamento (sentencia de
2 de Enero de 1929).

3) Frente a esta ultima opinión Valle opina que
cuando el descendiente (que ha recibido de otro ascendiente o de
un hermano) testa en favor de su ascendiente (reservista) nada
recibe este por ministerio de la ley por lo que no habrá
obligación de reservar pues en su opinión se puede
adquirir por "ministerio de la ley", extra o contra testamento,
pero no "secundum" testamento.

Pues bien en todos estos casos surge el siguiente
problema; Si en la herencia del descendiente había bienes
libres y bienes lineales;¿cuales se recibirán por
ministerio de la ley?.

1) Criterio de la reserva máxima. En virtud de la
cual todos los bienes lineales han de incluirse en la
legítima con preferencia a los no lineales por lo que
quedaran a expensas de los reservatarios solo en la medida en que
quepan en ella

2) Criterio de la reserva mínima. En cuya virtud
la mitad, o el tercio, de los bienes lineales hay que incluirlos
en la legítima y la otra mitad en la parte libre.
Según esa tesis solo se reservara la mitad de los bienes
lineales (cuando se muera sin cónyuge) o un tercio (cuando
el descendiente muera con cónyuge) y ello con
independencia de que estos bienes sujetos a reserva excedan o no
de la mitad del caudal hereditario.Es este el criterio que en la
práctica ha prevalecido.

3) Criterio de la reserva proporcional en cuya virtud
los bienes reservables se imputaran a la legítima o a la
parte de libre disposición proporcionalmente respecto al
valor que ostenten en relación con los bienes no
sujetos.

4) Criterio de que el descendiente puede disponer
libremente la asignación de unos y otros bienes entre los
que constituyen la legítima y los que constituyen la parte
de libre disposición. Esta postura tiene el inconveniente
de dejar en manos del descendiente el alcance de la reserva y de
no prever lo que acontecerá cuando él nada
prevea.

5) Por ultimo esta la tesis de quienes entienden que el
descendiente puede ordenar a su libre arbitrio que se imputen
fuera de la legítima bienes no reservables pero no puede
ordenar que se imputen en esa parte los bienes reservables en
cuantía menor de la proporcional.

La reserva por lo demás, en aplicación del
principio de subrogación real, alcanza a todos aquellos
bienes que en el patrimonio del descendiente sustituyeron a los
adquiridos por este a titulo lucrativo del otro ascendiente o
hermano (TS 20 de Abril de 1917 y 24 de mayo de 1945). Incluso a
falta de prueba de la subrogación real se ha aplicado la
subrogación por equivalencia del valor (Sentencias de 30
de Abril de 1906 y 7 de Noviembre de 1912). Como
limitación la sentencia de 20 de Abril de 1917 establece
que la reserva no puede alcanzar el mayor producto que utilizando
los bienes adquiridos del otro descendiente o del hermano,
hubiese adquirido el descendiente con negociaciones ulteriores y
actos propios de la vida contractual, criterio que también
será aplicable a los frutos y aumentos de valor obtenidos
por el reservista.

"en favor de los parientes que estén dentro del
tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes
proceden." Inciso este que plantea numerosos problemas, de los
que entresacamos;

1) ¿Que significa la palabra
"línea"?.

a) Manresa entiende que solo cabe hablar de dos
líneas; la paterna y la materna del descendiente causante.
Es el criterio más comúnmente aceptado y recogido
por las sentencias de 12 de Marzo de 1966 y 30 de Diciembre de
1897. "así (dice De la Camara, Compendio de derecho
sucesorio 1990), en el caso de que los bienes procedan, por
ejemplo de la madre o de un ascendiente materno, la reserva debe
entenderse establecida en favor de los parientes por parte de la
madre, con exclusión de los paterno, sin distinguir en
cuanto a la línea materna si proceden del abuelo o de la
abuela del descendiente, bastando que una u otro sena
maternos.".

b) Otros opinan que hay una sola línea y que debe
de formarse entre el reservista y el otro ascendiente o el
hermano de quien procedían los bienes.Siguiendo esta tesis
en el caso anterior reservatarios serian 2HBC H2HBC y ademas los
abuelos y tatarabuelos tanto de B como de C.

c) Valler dice que es preciso investigar la entrada de
los bienes en la familia y su trayectoria dentro de la
misma.

2) Hoy ya nadie discute que el computo del parentesco
debe hacerse a partir del descendiente causante teniendo en
cuenta que si son varios los reservatarios el grado más
próximo excluye al más remoto.

3) Se ha discutido si entre parientes de igual grado hay
o no prelación de órdenes.

a) Vallet propugna la división por partes
iguales.

b) La doctrina mayoritaria entiende que entre
ascendientes y colaterales del mismo grado, los primero excluyen
a los segundos por aplicación de las reglas generales del
ab intestato.

4) La doctrina y la jurisprudencia admiten el Derecho de
representación dentro del 3 grado, siempre que se den los
presupuestos generales de este derecho.

5) Mucho más discutido es si cabe o no el derecho
de transmisión. Al respecto la resolución de la
DGRN de 19 de Febrero de 1969 recogió las tres posturas
doctrinales que caben en torno al problema;

a) La afirmativa en base al Art. 1112 y a que el
reservatario adquiere los bienes desde la muerte del
reservista.

b) La negativa en base al carácter
personalísimo del derecho del reservatario.

c) La ecléctica de Vallet que sostiene la
permisibilidad cuando la reserva se ha cumplido voluntariamente
por el reservista inter vivos o mortis causa pero no cuando el
reservatario no sea heredero del reservista.

Y concluyó la citada resolución afirmando
que en esta materia hay que proceder con gran cautela porque a la
vista del Art. 265 del Reglamento Hipotecario no puede el
registrador hacer constar de oficio la reserva, aunque se deduzca
de los documentos sujetos a calificación. Y como en el
caso concreto contemplado no reservatario-transmitente no estaba
muy concretado, la DGRN exigió:

a) o el consentimiento de todos los otros posibles
reservatarios.

b) O resolución judicial que declarase el derecho
del reservatario.

Y por ello en opinión de Camy admitió
indirectamente el derecho de representación ya que en otro
caso habría negado sin más la capacidad del
heredero del reservatario. Sin embargo Tirso Carretero opina que
la resolución dejo sin solucionar el problema. Por su
parte el TS (salvo en una sentencia de 14 de Junio de 1945 en que
admitió el derecho de transmisión) lo ha negado en
base al carácter personalísimo del derecho del
reservatario. Y pasando ya a los efectos del precepto
diremos;

Obligaciones y derechos del reservista: Respecto
a la posible obligación de inventariar los bienes y
prestar fianza dice Vallet que su aplicación es indudable
si el ascendiente reservista contrae nuevas nupcias o, aun no
habiéndolas contraído si carece de descendencia
común con el otro ascendiente, sin embargo la sentencia de
3 de Noviembre de 1931 decreto que en caso de tener el reservista
su descendencia íntegramente común con el otro
ascendiente no es posible que los comunes descendiente le fuerzan
a tomar esta medidas. Por el contrario la sentencia de 19 de
Enero de 1935 entendió aplicables estos preceptos a
instancia de parientes ulteriores en grado a los que tener un
grado más próximo es previsible que lleguen a
heredar, pero incluidos siempre dentro del tercero. Finalmente y
con carácter general, la sentencia de 8 de Junio de 1954
entendió que resultan aplicables a la reserva lineal las
normas contenidas en la reserva ordinaria respecto a las
garantías y facultades de enajenación por parte del
reservista.

Derechos del reservatario:

1) Pendiente la reserva pueden solicitar el cumplimiento
de las medidas de garantía aludidas, pero se ha discutido
si los reservatarios pueden transmitir inter vivos su
derecho.

La doctrina mayoritaria al frente de la cuya se
encuentra la opinión de roca, opta por la solución
afirmativa considerando que estos derechos eventuales de los
reservatarios no constituyen manifestación de la herencia
futura ni caen por tanto bajo la prohibición del Art.
1.271.

Tampoco ofrece duda la posibilidad de renunciar a este
derecho. Pero teniendo esencialmente en cuenta que, a diferencia
de la reserva ordinaria, en la reserva lineal, la renuncia del
reservatario hecha antes de la muerte del reservista no perjudica
a los reservatarios posteriores. Criterio que confirma la
resolución de 9 de Marzo de 1989 al decir: "La
cuestión, pues, planteada es la de si antes de la muerte
del reservista puede tener virtualidad cancelatoria la escritura
de renuncia de los derechos de la reserva a que se refiere el
artículo 811, otorgada por uno de los posibles
reservatarios y aún en el caso de que, como se afirma en
la escritura y puede fácilmente demostrarse, quien otorga
la renuncia sea hoy la interesada con mejor derechos a los bienes
reservables dentro del tercer grado de parentesco. Esta
cuestión debe ser resuelta en sentido negativo, pues, la
que hoy es interesada de mejor derecho no es la única
interesadas en la reserva, puede ocurrir que por premorir la
renunciante al reservista resulten ser otros los llamados como
reservatarios efectivos y estos no pueden ser afectados por tal
renuncia tal como se desprende de la Sentencia de 24 de Febrero
de 1960 y de la Resolución de 19 de Febrero de
1920.".

2) Consumada la reserva por muerte del reservista los
reservatarios concretan sus derechos sobre los bienes
reservables, pudiendo intervenir en la
partición.

Extinción: Se extingue la
reserva:

1) Por renuncia en los términos citados o por la
pérdida de la cosa sin culpa del reservista.

2) Por la muerte de todos los reservatarios antes que el
reservista.

3) Por colisión con la reserva ordinaria, pues en
tales casos tiene declarado el Ts que debe prevalecer la
ordinaria.

Según el Código civil Dominicana
dice:

Art. 130.- Los herederos más próximos del
ausente, serán llamados a sucederle en el día en
que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores
de los mismos bienes a restituirlos, con las reservas que en su
favor y respecto de los frutos o rentas establece el
artículo 127.

Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El
origen y la consistencia de los bienes reservados serán
establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por
todos los medios de prueba.

Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y
puede disponer de ellos libremente después de haber
cumplido con las cargas del matrimonio.

Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de
gananciales, los bienes reservados entrarán en la
partición del fondo común.

Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los
conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que
tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las
disposiciones de la presente ley.

Esta facultad se otorga a sus herederos en línea
directa.

Bajo todos los regímenes que no estén
sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes
pertenecen a la mujer.

Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La
mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como
testigo en todos los actos instrumentados por los notarios
públicos, oficiales del estado civil y todos los
demás oficiales públicos y ministeriales, en las
mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre.

Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una
adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia
natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio
previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si
hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de
los ascendientes de los autores de la adopción
privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un
acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se
deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos
reservatorios en sus sucesiones recíprocas.

Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por
testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a
falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada
una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas
partes, si no deja ascendientes más que en una
línea.

Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los
ascendientes, los recibirán éstos en el orden en
que la ley los llame a suceder; tendrán por sí
sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la
partición, en concurrencia con los colaterales, no les
diese la porción de bienes a que la reserva
ascienda.

Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos
o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos,
en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán
optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la
propiedad de la porción disponible.

Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes
enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a
fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos
de la línea recta, se imputará en la porción
disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a
la masa común de bienes. Aquella imputación y esta
colación, no podrán ser reclamadas por los
herederos en línea recta que hayan consentido aquellas
enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan
capacidad para heredar en la línea colateral.

Art. 919.-La porción disponible podrá
darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o
por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar
al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o
legatario llamado a la herencia, con tal que la
disposición se haya hecho expresamente a título de
mejora, o además de la parte hereditaria.

La declaración de que la donación o legado
es a título de mejora, o además de la parte
hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se
otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.

Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos
exceda o sea igual a la porción disponible,
caducarán todas las disposiciones
testamentarias.

Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias
excedan, bien de la porción disponible o de la parte de
esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las
donaciones entre vivos, la reducción se hará a
prorrata sin distinción ninguna entre los legados
universales y particulares.

Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya
declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado
se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar
la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se
reducirá sino en cuanto el valor de los demás no
llenase la reserva legal.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo sobre
el tema de Testamento y la Reserva Hereditaria en el Derecho
Sucesoral Dominicana.

La cronología de la muerte es importante para
determinar quién sobrevivió a quién. Ej.:
Dos hermanos, sin descendencia o sin otros sucesores.

Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál de
esas mujeres será la que se quedará con los bienes
de uno de ellos? La teoría de los conmorientes resuelve
esta situación.

La ley en este caso presume (de algo que conoce deduce
algo desconocido). Esto se fundamenta en los Siguientes
Ejemplos:

  • Ascendientes: no es admitida. El más
    próximo en grado excluye siempre al más
    remoto.

  • Colaterales: solo tiene lugar a favor de los hijos y
    descendientes de los hermanos (hasta el 4° ) bien sean de
    padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del
    ascendiente con los demás coherederos de grado
    más próximo.

  • La representación cuando todos se encuentras
    en igual grado habiendo pre- fallecido los ascendientes con
    vocación directa.

Es por tanto, que esta ocurre cuando hay un
acontecimiento en el que hay fallecimientos simultáneos
como consecuencia de una catástrofe (inundación,
manga de agua, suicidio colectivo, accidente, naufragio, etc.),
catástrofes donde haya habido varias personas declaradas
muertas por el mismo acontecimiento. Esas personas, para
aplicarle la teoría de los conmorientes, necesitan ser
recíprocamente sucesoras, o sucesoras entre
sí.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Castán Tobeñas. , (1991. )" Derecho
    Civil español Reservas Hereditarias" Ediciones Rialp
    S.A.     Madrid.

  • Mucius Scaevola, ( 1944 ), "Código
    Civil", Madrid  

  • R.    M.    Roca    sastre,
    (1948), Estudios de Derecho Privado, II, Madrid.

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de
    la República Dominicana", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III".
    Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3
    Volumen 2", Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
    Aires, Argentina. 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
    Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma,
    Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Perez Mendes, Artagnan"Sucesiones y
    Liberalidades
    Volumen III ". 6ta.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2004.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho
    sucesorales y jurisdicción inmobiliaria", 4ta.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2009.

  • Castillo S, Yunior Andres. "Orden y Régimen
    Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los
    Caballeros, República Dominicana.
    2011.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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