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Tramitación de expedientes en el proceso de deslinde ante mensuras catastrales



Partes: 1, 2

  1. Antecedentes
  2. Deslinde
  3. Procedimiento de
    Deslinde
  4. Anexos
  5. Bibliografía

El objetivo general: analizar la
tramitación de expedientes en el proceso de deslinde ante
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
Departamento Norte, período 2007-2014.

Variable: Tramitación de expedientes en el
proceso de deslinde

Indicadores:

  • Procedimiento de deslinde

  • Levantamiento Topográfico

  • Etapas

  • Deslinde como proceso

  • Trámites posteriores al
    deslinde

Objetivos específicos

Determinar el nivel de conocimiento sobre la
tramitación de expedientes en el proceso de deslinde ante
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
Departamento Norte, que tienen los agrimensores.

Variable: Conocimiento sobre la tramitación de
expedientes:

  • De las solicitudes de autorización

  • De los tipos de trabajo

  • De los plazos

Identificar las situaciones que se presentan al
realizarse tramitación de expedientes en el proceso de
deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, Departamento Norte.

Variable: Situaciones que se presentan al realizarse
tramitación de expedientes

Omisiones

Determinar los requerimientos de la tramitación
de expedientes en el proceso de deslinde por ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento
Norte.

Variable: Requerimientos de la tramitación de
expedientes

  • Parcela

  • Informe técnico

  • Plano individual

Analizar el rol del Director de Mensura ante la
tramitación de expedientes en el proceso de deslinde por
ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
Departamento Norte.

Variable: Rol del Director de Mensura ante la
tramitación de expedientes

  • Aprobación

  • Apoderamiento al Tribunal de Jurisdicción
    Original

  • Cumplimiento del plazo

  • Reconsideración de expediente

  • Competencia

Determinar las medidas que se toman ante cualquier
irregularidad que se detecte en los procedimientos de
tramitación de expedientes en el proceso de deslinde en la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento
Norte.

Variable: Medidas ante cualquier irregularidad
detectada en los procedimientos de
tramitación:

  • Rechazamiento

  • Sanciones

  • Nuevas solicitudes

Antecedentes

La presente introducción recopila antecedentes y
resultados de investigaciones relacionadas con el tema objeto de
estudio; los aspectos que dieron forma al proyecto de
investigación, metodología aplicada y una breve
descripción de la estructura de los diferentes
capítulos.

Los procedimientos de Deslinde ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte representan
un mecanismo de gestión con la finalidad de llevar a cabo
las ejecutorias que permitan mantener índices aceptables
de desempeño tanto a lo interno de la institución
como externo a los diversos sectores de la vida pública
nacional.

En un estudio final de investigación descriptiva,
(monografía) realizado por Silverio Hurtado, José
Mercedes y Espinal, Antonio, en fecha Agosto/2006, pág.
64; señalan que el Deslinde como operación de
mensura consiste en determinar demarcación entre un sitio
y otro. Es también la operación que señala,
separa o individualiza a favor de un copropietario la
porción que le corresponde.

La finalidad del Deslinde es poner el estado de
copropiedad o comunidad de derechos reales inmobiliarios
determinados y registrados individualmente en la oficina del
Registro de Títulos correspondiente; dando cumplimiento a
uno de los principios fundamentales del Sistema Torrens de
Registro, el principio de la individualidad, que permite
distinguir mediante documentos técnicos una propiedad
unitaria catastral rural o urbana situada en cualquier punto
geográfico de nuestro territorio nacional. Derecho
Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria, autor:
Víctor Santana Polanco, 2da. Edición, abril/2008,
pág. 521.

En otro orden, en investigación descriptiva
realizada como estudio de tesis sobre la Incidencia de la nulidad
del Deslinde, realizada por Jácquez G., Ana Mercedes y
Severino J. Ramón Emilio, pág. 38; señala
que realizar el proceso de deslinde es de suma importancia porque
las porciones deslindadas están siendo solicitadas por las
instituciones financieras e inmobiliarias para fines de otorgar
préstamos hipotecarios, ventas y declaratorias de
condominios.

La finalidad del deslinde es poner el estado de
copropiedad o comunidad de derechos reales inmobiliarios
determinados.

Deslinde

La figura del deslinde se encuentra consagrada en el
derecho dominicano en materia inmobiliaria, en el artículo
216 de la Ley de Registro de Tierras el cual
establece:

" Cualquier adjudicatario de derechos determinados
sobre un inmueble registrado en comunidad, podrá solicitar
del Tribunal Superior de Tierras, el deslinde de la
porción que le corresponde, en cuyo caso dicho tribunal,
después de recibir los planos aprobados por la
Dirección General Mensuras Catastrales ordenará la
expedición de nuevos certificados de título para la
parcela que resulte de ese
deslinde."[1]

Según Ciprián (2003, p. 84), el
deslinde es: "la operación técnica inmobiliaria
que permite individualizar los derechos de un propietario con
relación a los demás copropietarios de un mismo
solar o parcela."[2]

Por otro lado señala dicho autor que: "El
deslinde es la operación técnica y judicial por
medio de la cual se separa, se individualiza y se determina la
demarcación entre un sitio y otro para separar la
porción de terreno que le corresponde a un copropietario
con relación al resto del
inmueble".[3]

Santana Polanco, (2003, p. 88) considera que el
deslinde

"Es la operación que señala, separa o
individualiza a favor de un copropietario la porción que
le corresponde."[4]

Hernández (2004, p. 159), define el
deslinde de la siguiente manera: "Proceso que se realiza sobre
terrenos registrados únicamente con la finalidad de ubicar
exactamente en el terreno, cual es el lugar que le corresponde al
propietario y de esta forma poder ejecutar el derecho de
propiedad del cual goza por poseer una constancia anotada de un
certificado de título expedido por el registrador de
títulos."[5]

Ravelo De la Fuente (1992, p. 8), considera el
deslinde como: "Una operación semejante a la
subdivisión, pero que se diferencia en que en el deslinde
el fraccionamiento es parcial mientras que en la
subdivisión es total"[6]

Mercedes F. Pérez Lora, Mileny López
Muñoz y Francisca del C. Torres,
definen el deslinde
de la siguiente manera:

"Consiste en una línea divisoria que permite a
un propietario identificar hasta donde llega su derecho de
propiedad separando solamente la parte que se ha solicitado
deslindar, dejando el resto de los demás copropietarios en
estado de indivisión." [7]

El Deslinde en la Ley No. 108-05 sobre Registro
Inmobiliario.

En la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el
deslinde se encuentra establecido en el artículo No. 130
párrafo único, el cual expresa que: "para los fines
de aplicación de la Ley No. 108-05, se considera el
deslinde como un proceso contradictorio, que conoce el Tribunal
de Jurisdicción Original territorialmente
competente".

A diferencia de la Ley No.1542 sobre Registro de
Tierras, la cual fundamenta el deslinde en los artículos
Nos. 216, 217 y 268, además de darle competencia al
Tribunal Superior de Tierras en su artículo 7, numeral
2.

La Ley No.108-05 en su artículo 3, trata de la
competencia que tiene la jurisdicción inmobiliaria para
conocer de todo lo relativo a derecho inmobiliario y su registro
en la República Dominicana, desde que se solicita la
autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente
señalados en la Ley de Marras.

La legislación antes indicada establece que los
embargos inmobiliarios y los mandamientos de pago son de la
exclusiva competencia de los tribunales ordinarios y no de la
jurisdicción inmobiliaria. En lo referente al deslinde,
como se expresó anteriormente, sólo se encuentra
especificado en el párrafo único del
artículo 130, lo que ha motivado a que muchos de los
actores de la Ley interpreten que ha desaparecido como figura
jurídica.

La Ley No. 108-05 trae consigo un nuevo modelo de
organización para la jurisdicción inmobiliaria en
busca de agilizar y simplificarlos procedimientos. Es por ello,
que el legislador ha decidido ordenar la subdivisión de
forma obligatoria, antes de realizar transferencias de sus
porciones.

Lo anterior ha suscitado ciertas controversias en los
usuarios del derecho inmobiliario en el sentido de que, el
vendedor de una porción de terreno no puede tener la
certeza de antemano, de qué cantidad de terreno desea
adquirir el comprador.

En el campo jurídico existen dos tesis que han
corrido entre los profesionales del derecho y aquellos que
intervienen en la jurisdicción inmobiliaria, la primera
tesis sostiene que: el deslinde va a desaparecer tan pronto entre
en vigencia la Ley de Registro Inmobiliario, aplicándose
solamente a los casos que tienen constancias anotadas
todavía.

Se observa esta situación desde el punto de vista
del artículo 130, el deslinde administrativo
desaparecerá, sólo se conocerá de una manera
contradictoria, y basta la existencia de las constancias
anotadas. Si se parte de esa aseveración, muchas personas
concuerdan en que el deslinde no debe desaparecer, debido a las
grandes dificultades que se crearían al no poder
individualizarse de manera particular. Para muchas personas es
inconcebible el hecho de subdividirse para poder vender una
porción de terreno.

El legislador ha recibido muchas críticas en el
sentido de que no se tomaron en consideración las
condiciones en que se podrían encontrar muchos vendedores
en los momentos de realizar la transferencia.

La otra tesis se basa en la consideración de que
el deslinde no puede desaparecer, aunque el utilizarlo para
individualizarse conlleve a hacerlo litigioso. Es una forma
más segura de no afectar a ninguna de las partes, ya que
todos tendrán que ser citados y escuchados ante el
Tribunal de Tierras correspondiente.

CAPITULO II.

Procedimiento de
Deslinde

Procedimiento de Deslinde

Deslinde

Deslinde es el acto de levantamiento realizado para
constituir el estado parcelario de una parte determinada de un
terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin
de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la
parcela originaria.

No procede el deslinde, cuando la Constancia Anotada
sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de
condominio.

Cuando la totalidad de los titulares de Constancias
Anotadas de una parcela resuelvan separar sus derechos al mismo
tiempo y en una misma operación, no se tramitará el
acto como deslinde sino como división para
partición.

Resolución No. 1738-2007 (Reglamento General
de Mensuras Catastrales. 12 de julio del 2007, p.
83

El Deslinde consiste en determinar la demarcación
entre un sitio y otro. Es también la operación que
señala, separa o individualiza a favor de un copropietario
la porción que le corresponde. El Deslinde esta
comprendido por los Artículos 130, en su párrafo de
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 157 al 164 del
Reglamento de Mensuras Catastrales. Es una operación
semejante a la subdivisión, pero se diferencia de esta en
el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial,
mientras que para la subdivisión es total; es necesario
destacar que el legislador de 1920 solo incluyó la
subdivisión ; esto trajo consigo que algunos
copropietarios se verían en la obligación de
individualizar sus porciones de los demás copropietarios y
tendían que someter la subdivisión y como en esta
el fraccionamiento es total presentaba dificultades en
términos económicos para el copropietario que
quería individualizar su porción; lo que
obligó al legislador dominicanos incorporar el deslinde
dentro de la Reforma de la Ley de Registro de Tierras de esa
época, es decir, que ese procedimiento es una
creación del Derecho dominicano en materia
catastral.

El Deslinde como figura jurídica esta contemplado
por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario dentro de las
disposiciones transitorias, lo que implica que el deslinde fue
excluido, porque el mismo permanecerá en nuestra
legislación hasta que sean eliminadas todas las
constancias anotadas existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales al definir
el deslinde como operación técnica
matemática en el Articulo 157 lo expresa de la siguiente
manera: Es el acto de levantamiento realizado para constituir el
estado parcelario de una parte determinada de un terreno
registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que
su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela
originaria. La excepción de todos los conceptos que
precedentemente se han señalado sobre el deslinde, lo
constituyen los siguientes hechos:No procede deslinde, cuando la
Constancia Anotada sustenta un derecho de propiedad sobre una
unidad de condominio; siempre que los derechos consagrados en una
Constancia Anotada relativo a una unidad de condominio,
constituye un verdadero y único Certificado de
Títulos; así como cuando un copropietario de una
porción de terreno en una parcela determinada, cuyos
derechos están representados a través de una
Constancia Anotada, y esta adquiere por su compra a todos los
demás copropietarios las porciones de estos, es decir,
compra la totalidad de la parcela o solar, por actos separados,
este puede someter la ejecución de todos los contratos de
venta acompañados de sus respectivas Constancias Anotadas
a Registro de Título correspondiente para que se produzca
la expedición de un solo y único certificado de
título a nombre de su nuevo titular, este hecho se
denomina Certificado de Título por consolidación,
que no es más que cuando una persona adquiere todas las
porciones de un terreno en varias Constancias Anotadas, por lo
que no tiene que solicitar el deslinde, por ser propietario de la
totalidad del inmueble.

Finalidad del Deslinde

La finalidad del Deslinde es poner el estado de
copropiedad o comunidad d de derechos reales inmobiliarios
determinados y registrados individualmente en la oficina de
Registro de Títulos correspondiente; cumpliéndose
así con uno de los principios fundamentales del Sistema
Torrens de registro de propiedad territorial; consistente en el
principio de la individualidad, que nos permite distinguir
mediante procedimiento técnico una propiedad catastral
rural o urbana situada en cualquier punto geográfico de
nuestro territorio nacional, que puede ser localizada con suma
facilidad utilizando un GPS navegador o GPS manual.

El Deslinde como proceso

El Párrafo único del Artículo 130
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el 159 del Reglamento
General de Mensuras Catastrales se dispone " para los fines de
aplicación de la presente Ley, se considera el Deslinde
como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de
Jurisdicción Original territorialmente competente".
Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un
inmueble registrado en comunidad, podrá iniciar por ante
la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente
el deslinde de la porción que le corresponda, en cuyo caso
deberá contratar los ser vicios de un agrimensor para que
se inicie el proceso e individualice la porción que le
corresponde.

El agrimensor debe hacer previamente un estudio de
títulos y antecedentes relacionados con el trabajo a
realizar, tanto los del inmueble sobre el que se ejecuta el acto
de levantamiento parcelario, como los de los inmuebles
colindantes. Corresponde al criterio profesional y forma parte de
la responsabilidad del agrimensor, el interpretar los
títulos y antecedentes consultados para establecer las
discrepancias que entre ellos pudiere haber.

Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de
levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la
justicia y quedan investidos de la condición de oficiales
públicos. Los documentos que confeccionan en el campo,
así como los que presentan para su control en la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dan plena fe
de los hechos constatados y documentados por ellos, salvo prueba
en contrario. art.5 párrafo III, 25 párrafo IV de
la Ley 108-05 de Registro inmobiliario, art.20 del Reglamento
General de Mensuras Catastrales y 1317 del Código Civil de
la República Dominicana. A los fines de cumplir
adecuadamente con sus tareas relativas a los actos de
levantamiento parcelario, los agrimensores están
facultados para requerir de los interesados, toda la
información y/o documentación que juzguen
necesaria, así como para requerir al Abogado del Estado
territorialmente competente, el auxilio de la fuerza
pública para la realización de sus
gestiones.

Reconocimiento del terreno

En la fecha y hora prevista para el inicio de las
operaciones de campo, el agrimensor, acompañado por los
colindantes, propietarios y ocupantes que estén presentes,
procede a reconocer el inmueble, los límites de hecho y de
derecho y sus proximidades, solicitando a los presentes que
identifiquen hitos y límites, tanto del inmueble como de
las ocupaciones.

Art 79 del Reglamento General de Mensuras
Catastrales.

Mediciones

El agrimensor tiene la libertad de seleccionar el
método de medición y el instrumental que considere
adecuado, cumpliendo en todos los casos con las tolerancias
fijadas en el presente Reglamento. Es responsable por la
fidelidad y precisión de los datos recolectados en el
terreno.

A los fines del presente Reglamento, la
información territorial a ubicar, dimensionar, representar
y documentar se denomina genéricamente como detalle. Los
detalles se clasifican según su significado en:

a) Detalles de significación jurídica:
identificándose como tales aquellos objetos físicos
que materializan límites territoriales tales como hitos,
muros, postes, alambrados, etc.

b) Detalles de significación geométrica:
identificándose como tales aquellos objetos que
materializan vértices de sistemas geométricos o
redes geodésicas.

c) Detalles de significación económica:
identificándose como tales aquellos objetos que han sido
incorporados artificialmente al inmueble y representan una mejora
al mismo.

d) Detalles de significación física:
identificándose como tales a aquellos elementos que dotan
al terreno de una fisonomía o configuración
particular que permite caracterizarlo
físicamente.

En caso de que un objeto tuviese dos o más
significaciones, el precedente listado servirá de orden de
prelación.

A los fines del Reglamento General de Mensuras
Catastrales, se denomina posicionamiento a las operaciones o
procedimiento por el cual se relaciona geométricamente un
objeto con los límites de la parcela. En todo acto de
levantamiento parcelario es obligatorio el levantamiento
planimétrico de todos los detalles de significación
jurídica, geométrica y económica que existen
en el espacio territorial involucrado y sus proximidades. El
levantamiento de los detalles de significación
física se efectúa a criterio del agrimensor, sin
perjuicio de los requerimientos específicos que se
prevén al respecto en el presente Reglamento u otras
normas aplicables.

Los hitos existentes en la parcela o sus proximidades
deben ser identificados y posicionados, haciéndose constar
en la documentación si los mismos han sido reconocidos por
los presentes, indicándose si el hito materializa un
vértice de propiedad o un sistema de apoyo para
medición. Si no se puede establecer su origen o hay dudas
sobre su posición, se deja debida constancia en la
documentación.

Todos los elementos materiales que cercan el inmueble
deben ser identificados, posicionados planimétricamente y
dimensionados. En los casos de muros se debe tomar el ancho de
los mismos; si un muro presenta distintos anchos en altura se
consigna el ancho dominante; si la variación de espesor es
longitudinal se toman todos los anchos y la longitud que
corresponda a cada uno.

Cuando el inmueble esté cercado en alguna de sus
partes por límites de forma irregular, se procede a
efectuar un levantamiento del mismo con criterio selectivo de los
puntos a destacar. Como norma general se trata de asimilar el
límite a una poligonal compensatoria, tratando de que los
lados sean similares y evitando en lo posible, lados
pequeños.

Las vías de comunicación, tanto fluviales
como terrestres, producen discontinuidad en los inmuebles, por lo
que en los actos de levantamiento parcelario deben destacarse y
excluirse de la/s parcela/s resultante/s. Las servidumbres no
generan discontinuidades en los inmuebles.

No se admiten parcelas atravesadas o cortadas por
vías de comunicación destinadas al uso
público. Las superficies destinadas a servidumbres forman
parte de las parcelas sirvientes.

Las vías de comunicación terrestre a cargo
del Estado o propiedad de particulares que colindan con el
inmueble, deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas.
A tal efecto, se determinan los anchos entre materializaciones;
si éstos son variables, al menos, se determina el ancho al
principio y al final de la colindancia.

No se admiten límites parcelarios por el eje de
las vías de comunicación ni dentro de las
mismas.

Si la materialización es irregular, no existe en
uno o ambos lados o se presentan distintas líneas
materializadas, se toman las previsiones necesarias para definir
el límite de la vía, sin perjuicio de determinar,
cuando se puede, los anchos existentes en el frente del
inmueble.

Cuando el inmueble colinda con cursos naturales de agua,
se deben cumplir las normativas que rijan sobre la materia para
determinar el límite con el dominio público. Cuando
no hay normativas especiales, se debe levantar la línea de
vestigios de las crecientes medias ordinarias con el criterio
establecido para límites irregulares. No se admiten
límites parcelarios por el eje de los cursos de agua ni
dentro de los mismos.

Cuando el inmueble colinda con el mar en áreas de
playas, se debe realizar un levantamiento de la zona, incluyendo
el contorno de la costa y la línea de pleamar la que se
identifica en base a los vestigios, con el criterio establecido
para límites irregulares en el presente Reglamento. Si es
posible, se vincula altimétricamente dicho levantamiento
con un punto de cota cero (0), en cuyo caso el levantamiento es
planialtimétrico, para poder determinar la línea de
pleamar de conformidad con las normas que rigen al
respecto.

Cuando el o los inmuebles objeto del acto están
parcialmente afectados por derechos y servidumbres registrados,
se efectúan las operaciones necesarias para
identificarlos, posicionarlos y dimensionarlos. Cuando se carece
de elementos materiales para su replanteo, se procede a ubicarlos
conforme a los antecedentes del mismo, dejando constancia de tal
situación en la documentación del acto.

Afectaciones de hecho

Si en el o los inmuebles objeto del acto existen
situaciones de hecho aptas para generar algún derecho o
servidumbre conforme a la legislación vigente en materia
de Aguas, Minas y Servicios Públicos, los elementos
materiales y signos existentes deben ser identificados,
posicionados y dimensionados. Si se trata de conductos
subterráneos se determinará la profundidad media a
la que se encuentre. Cuando parte del inmueble está
ocupado por terceros, se procede a identificar al ocupante y a
levantar el perímetro de la ocupación y las mejoras
existentes.

Colindancias

El agrimensor debe identificar las colindancias del
inmueble, ya sea por la investigación que al respecto
realiza en los organismos correspondientes, en la salas de
consultas,en los archivo de los tribunales o por los informes que
recaba en el terreno, debiendo consignar en la
documentación del acto la fuente. Asimismo, en sus
operaciones de campo, debe identificar y posicionar los cambios
de colindancias.

Las construcciones y edificaciones existentes en el
inmueble deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas.
No se consideran construcciones a los fines del presente
Reglamento:

a) Las superficies cubiertas aisladas inferiores a 5
m2.

b) Los aleros, balcones y salientes en altura inferiores
a 0.60 m.

c) Las construcciones precarias o en ruinas sin valor,
considerándose tales, aquellas que carecen de elementos
estructurales y cubiertas sólidas estables o capaces de
brindar seguridad a las personas o sus cosas.

d) Las construcciones que sirvan con exclusividad a
instalaciones especiales y no permitan otros usos, tales como
cubiertas de máquinas, depósitos de fluidos,
etc.

Las instalaciones especiales existentes en el inmueble
deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Se
consideran instalaciones especiales a todas aquellas obras
incorporadas al terreno con el fin de prestar un servicio a las
personas o sus cosas tales como piscinas, sitios de parqueo,
depósitos de fluidos, silos, galpones, tinglados, sistemas
de riego, etc., quedando excluidas todas aquellas instalaciones
correspondientes a la infraestructura de servicios de la
propiedad. Tanto el posicionamiento como el dimensionamiento se
efectuarán por mediciones en el terreno; en caso de que,
por las características de las instalaciones, no puedan
ser adecuadamente medidas, se emplean a tales fines los planos de
obra si los hubiere o los datos aportados por los propietarios,
dejando debida constancia del origen de los mismos en la
documentación del acto. Las accesiones incorporadas al
inmueble no contempladas en los párrafos anteriores deben
ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Las mismas
pueden ser levantadas con el uso de métodos compatibles
con las precisiones cartográficas en la escala de
representación, considerando que su documentación
se efectúa a los fines publicitarios.

La ubicación de las parcelas debe estar fundada
en el estudio de títulos y antecedentes con
apreciación de los hechos existentes. Cuando existan
antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea de la
misma parcela, de la mayor superficie de la que formara parte o
de parcelas colindantes, se procura la ubicación del punto
de arranque y un rumbo de partida en base a los mismos, siempre
que sea factible identificar inequívocamente hitos,
linderos u otros elementos documentados en dichos actos. El
criterio empleado en la ubicación debe quedar claramente
especificado en la documentación.

La situación geográfica relativa en el
entorno territorial al que pertenece la parcela, queda definida
por su vinculación geométrica con vías de
comunicación u otros objetos que permiten una
rápida localización en el terreno. El
relacionamiento se realiza por alguno de los siguientes
procedimientos:

a) Distancias a esquina de manzanas o a parcelas vecinas
cuando no pueda definirse con precisión la esquina en
zonas urbanas.

b) Distancias a cruces de vías de
comunicación (calles, caminos, vías ferroviarias,
etc.) o quiebres notorios de las mismas y vinculación
geométrica con el cruce si la parcela no tiene frente a
alguna de las vías de comunicación utilizadas en el
relacionamiento.

Cuando se relacione la parcela con vías de
comunicación, debe tomarse el ancho real de las mismas.
Cuando por carencia de materialización de los
límites o imprecisión en los mismos no es posible
una adecuada vinculación geométrica, se deja debida
constancia de tal situación y se consigna la distancia al
eje presunto de la vía de comunicación. En las
parcelas rurales debe identificarse el itinerario de acceso a las
mismas, con referencia preferentemente a localidades cercanas,
consignando las distancias aproximadas. En todo acto de
levantamiento parcelario la orientación de las parcelas
respecto del norte geográfico surgirá de la
georreferenciación de las mismas.

Se denomina georreferenciación al conjunto de
operaciones técnicas destinadas a vincular de manera
biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre
con un marco de referencia convencional. Las parcelas objeto de
actos de levantamiento parcelario deben ser georreferenciadas.
Una parcela está georreferenciada cuando se calculan todas
las coordenadas proyectivas generales de sus vértices. La
vinculación al sistema de referencia puede hacerse por
procedimientos directos o indirectos, quedando a criterio del
profesional actuante la elección de uno u otro, siempre
que se cumplan las tolerancias fijadas al respecto en el presente
Reglamento.

En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
Información Cartográfico y Parcelario de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga
cartografía a escala 1:10,000 o mayor, se admitirá
la vinculación al sistema por relacionamiento con las
distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
parcela.

A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones
permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales determina el
elipsoide asociado y puede modificar el valor de las coordenadas
de estas estaciones y los parámetros del elipsoide cuando
medien razones técnicas.

Georreferenciación de puntos

Mediante la georreferenciación de puntos se
determinan las coordenadas geodésicas de los mismos en el
sistema de referencia adoptado. Asimismo, se calculan las
correspondientes coordenadas proyectivas en el sistema Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro adopte
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

La determinación directa de las coordenadas
geodésicas se realiza con receptores satelitales
(mediciones GPS) u otro instrumento tecnológico apto para
estos fines, estacionados sobre el punto a
georreferenciar.

La determinación indirecta de las coordenadas
proyectivas se realiza vinculando geométricamente, por
procedimientos topográficos o geodésicos
tradicionales, el punto a georreferenciar con otros previamente
georreferenciados por procedimientos directos, de los cuales se
han calculado las coordenadas proyectivas. No se admite la
vinculación a puntos que no han sido georreferenciados
directamente.

Al menos dos de los puntos georreferenciados
directamente deben ser monumentados si no están
materializados adecuadamente, de manera tal que se asegure su
permanencia y correcta individualización. Dichos puntos,
deben vincularse por distancias a tres puntos de permanencia
garantizada, los que son debidamente señalizados y
vinculados geométricamente entre sí. A tal efecto,
se prefieren los objetos más significativos en un entorno
no superior a los 30 metros del punto materializado y
distribuidos homogéneamente.

Cuando para la georreferenciación de parcelas se
usa el método indirecto, las coordenadas de todos los
vértices se calculan a partir de al menos un punto de
partida y un punto de azimut georreferenciados directamente.
Dichos puntos, deben estar ubicados de forma tal que aseguren una
precisión angular suficiente para que las coordenadas de
todos los vértices de parcelas sean determinados dentro de
las tolerancias establecidas en el presente Reglamento. Cuando
ello no es posible, es obligatorio georreferenciar directamente
tantos puntos como sean necesarios para evitar errores de
orientación fuera de tolerancias.

La determinación de los límites se funda
en el estudio de títulos y antecedentes con
apreciación de la autoridad de los hechos existentes. En
caso de antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea
de la misma parcela, de la mayor superficie de la que formara
parte o de parcelas colindantes, se procura la ubicación
en base a los mismos siempre que sea factible identificar
inequívocamente hitos, linderos materiales u otros
elementos documentados en dichos actos. El criterio empleado para
la determinación de los límites debe quedar
claramente especificado en la documentación del
acto.

El límite con cursos de agua se establece de
conformidad con la legislación vigente en la materia; a
falta de un criterio específico, se procede a determinarlo
en base a la línea de vestigios de las crecientes medias
ordinarias. El límite con el mar es coincidente con el
límite terrestre de la zona marítima, determinado a
partir de la línea a que asciende la pleamar ordinaria;
cuando ésta no pueda ser determinada en base a puntos
altimétricos, se procede a determinarla en base a los
vestigios.

Una vez definido el límite de derecho, debe
identificarse como está materializado, o en su defecto
relacionarlo con los límites de hecho o posesorios si
existen, indicando en tal caso si hay ocupación de
terceros y dimensionando las mismas.

No es función de los actos de levantamiento
parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos
que materializan los límites, sólo se determina su
posición geométrica respecto del límite. El
carácter de medianero o no del elemento material que
cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del
Código Civil.

Cuando hubiere divergencias entre colindantes respecto
de la posición de un límite el agrimensor debe
procurar un acuerdo entre las partes. En caso de no lograrlo,
demarca la línea que a su criterio corresponde
vinculándola geométricamente con los límites
de hecho, e indica en la documentación las pretensiones de
las partes. En la memoria debe consignar los fundamentos de su
proceder.

Cuando se detecta una superposición de planos o
de mensuras o los derechos de dos o más personas se
encuentran en conflicto en cuanto a su ubicación, se toman
las previsiones correspondientes para ubicar y dimensionar el
área superpuesta y vincularla con los signos posesorios,
identificando quién es el actual ocupante de la parte
superpuesta. En todos los casos de superposición, se debe
dejar constancia en la documentación del acto del
área en conflicto y quién ejerce la posesión
sobre la misma.

Todas las objeciones, divergencias y oposiciones que
formulan los colindantes, son debidamente recibidas y agregadas
al acta de mensura, pero no impiden la ejecución del acto.
Asimismo, los colindantes pueden hacer llegar por escrito al
organismo de aplicación, sus objeciones a aquellos actos
donde presumiblemente se afectan sus derechos. La
interposición de protestas ante La Dirección
Regional de Mensuras Catastrales puede generar la
inspección del acto si la naturaleza de la objeción
así lo requiere, pero no impide la continuación de
las operaciones de campo y de gabinete, ni la tramitación
del trabajo.

En todos los casos de linderos en conflicto o en
discusión, corresponde al Juez o Tribunal territorialmente
competente la resolución del conflicto, debiendo el
agrimensor adjuntar un informe técnico con su
opinión y las pretensiones de las partes.

Colocación de hitos

Los hitos cumplen la función de publicitar
materialmente en el terreno los límites parcelarios. El
agrimensor debe colocar o identificar hitos en los
vértices de las parcelas resultantes del acto, conforme se
indica en este artículo, en presencia de todos los
propietarios, ocupantes, testigos y colindantes que han asistido
al acto, pero no puede remover los hitos que encuentra, aunque
estén mal colocados. En todos los casos da cuenta de lo
hallado y actuado en el acta de hitos y mensura.

Además, cuando el límite no estuviere
materializado, debe colocar hitos:

a) En terreno llano u ondulado, aproximadamente en la
mitad de las líneas límites de parcelas, que tengan
una longitud comprendida entre mil y dos mil metros.

b) Cuando la longitud del lado es superior a los dos mil
metros, se distribuyen homogéneamente a lo largo del
límite, no debiendo sobrepasar los mil metros la distancia
entre hitos.

c) En terrenos accidentados y montañosos, en los
lugares dominantes de las líneas límites de
parcela, de manera que la línea pueda ubicarse
correctamente con los puntos anterior y posterior pertenecientes
a ella.

d) En todos los casos, debe tomarse la distancia
progresiva correspondiente a su origen en el vértice
anterior y en el sentido de la designación de los
vértices.

Cuando el vértice de parcela coincide con un
objeto material, si éste ofrece condiciones de
perdurabilidad y seguridad a los efectos de la publicidad del
límite, se lo toma como hito y se lo señaliza
debidamente; de ser posible, se marca el vértice con un
clavo u otro elemento apto para su identificación. En
tales casos, debe constar en la documentación del acto tal
situación.

Cuando se definen polígonos para ser integrados
al dominio público, sólo es obligatoria la
colocación de hitos en los límites con el dominio
privado.

Cuando se definen polígonos para ser integrados o
unidos con otros, sólo es obligatorio el amojonamiento de
los vértices del polígono límite de la
parcela resultante.

Cuando por las condiciones del terreno u otras causas es
imposible la colocación de algún hito, se documenta
la situación, y se colocan hitos sobre las líneas
límites de forma tal que éstas quedan
materializadas en el terreno y se consignan las distancias
respecto del vértice no monumentado.

En las urbanizaciones es obligatorio colocar hitos
especiales en todas las esquinas de manzanas, los mismos deben
sobrepasar razonablemente el nivel previsto para la
acera.

Tipología de hitos oficiales

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
determina por Disposición Normativa las
características y dimensiones que deben tener los hitos a
utilizar y sus diferentes tipos según la tarea a
desarrollar, las condiciones edafológicas y los
ámbitos geográficos de
aplicación.

En todos los casos, incluso mientras se reglamente la
utilización de hitos oficiales, la forma, diseño y
materiales a emplear en la elaboración de mojones, deben
garantizar su estabilidad, reconocimiento y
durabilidad.

DE LA DETERMINACIÓN DEL POLÍGONO
LÍMITE

Cálculos

Las medidas obtenidas en el terreno, son debidamente
compensadas por métodos topográficos o
geodésicos según sea la extensión del
terreno y las exigencias de precisión que corresponden a
la misma. El proceso de cálculo puede realizarse mediante
la utilización de un programa informático
específico o con el método que el agrimensor
considere conveniente. El agrimensor es responsable por la
exactitud de los cálculos realizados, no pudiendo eximirse
de la misma aduciendo funcionamiento deficiente de los
instrumentos tecnológicos que utilice.

Coordenadas de los vértices de
parcelas

Como resultado del proceso de compensación y
cálculos, todos los vértices de las parcelas
involucradas en el acto, deben tener calculadas sus respectivas
coordenadas proyectivas generales en el sistema Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro
determine La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Las coordenadas deben expresarse en metros con dos
decimales.

Proyección

A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones
permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria y la
proyección a emplear es la Mercator Transverso Universal
(UTM) zona 19.

Dimensionamiento de las parcelas

Todas las parcelas resultantes del acto deben ser
debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la totalidad
de las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas
proyectivas.

Las medidas lineales se expresan en metros con dos
decimales, las superficiales en metros cuadrados hasta con dos
decimales según la precisión final en la
superficie, y las medidas de rumbos en grados sexagesimales hasta
el minuto o los segundos según la precisión final
requerida.

Las medidas definitivas que se transcriben a la
documentación del acto son las resultantes de la
compensación de las mediciones realizadas, por lo que no
son admisibles errores de cierre que no provengan del proceso de
redondeo.

En caso de discrepancias entre los elementos
definitorios de la parcela, se tomarán en primer lugar los
linderos materiales consignados como tales en la
documentación del acto de levantamiento parcelario, en
segundo lugar las dimensiones de la parcela reproducidas de las
coordenadas planas y a partir del punto de arranque, y en tercer
lugar los hitos existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales, en su
Artículo 159 define las etapas del
Deslinde.

a) Técnicas; b) Judicial y c)
Registral.

  • a) La etapa técnica es donde a
    través de un acto de levantamiento parcelario se
    individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que
    consolidara el derecho de propiedad. Que termina con a
    aprobación técnica de las operaciones por la
    Dirección Regional de Mensuras Catastrales
    territorialmente competente.

  • Partes: 1, 2

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