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Tribunal de cuentas




Enviado por ILEANA TURNER



Partes: 1, 2, 3

  1. Evolución histórica de la
    jurisdicción de cuentas
  2. La
    Fiscalía General de Cuentas y sus
    atribuciones
  3. Las
    medidas cautelares en el proceso de cuentas y monto de
    lesión patrimonial
  4. El
    proceso de cuentas (fase investigación, intermedia y
    plenaria)
  5. Las
    acciones contenciosas administrativas dentro del proceso de
    cuentas
  6. Ejecución de la resolución de
    cargos por el Ministerio de Economía y Finanzas
    (A.N.I.P.)
  7. Aspectos novedosos de la jurisdicción de
    cuentas en Panamá
  8. Análisis del Reglamento interno del
    Tribunal de Cuentas
  9. Breve
    glosario de términos jurídicos aplicados en la
    Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 y su modificación
    mediante Ley 81 de 22 de octubre de 2013
  10. Conclusión y
    recomendaciones
  11. Bibliografía

Título del Artículo: La
Jurisdicción de Cuentas. Un Mecanismo Disuasivo y
Sancionador Contra la Corrupción Pública en
Panamá.

Fecha: 5 de febrero 2014

Evolución
histórica de la jurisdicción de
cuentas

  • NATURALEZA JURÍDICA
    DELTRIBUNAL DE CUENTAS

El Tribunal de Cuentas fue creado a través de la
Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, como un Tribunal que no
administra Justicia de manera ordinaria como lo hace el
Órgano Judicial, tampoco es un Tribunal administrativo
como los que administran Justicia correccional o policiva o
eminentemente administrativos como el nuevo Tribunal Tributario o
el Tribunal de Contrataciones Públicas.

Es un Tribunal con Jurisdicción permanente en
todo el territorio nacional, para juzgar la responsabilidad
patrimonial de los empleados y agentes en el manejo de los fondos
y bienes públicos, derivados de las supuestas
irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la
Contraloría General de la República.

Es una Jurisdicción especial sui generis, y no se
apega en su organización, estructura, funciones a otros
Tribunales a nivel internacional como el Tribunal de Cuentas
Europeo, Tribunal de Cuentas de España, Cámara de
Cuentas de República Dominicana, Corte de Cuentas de El
Salvador, Tribunal Superior de Cuentas de Honduras, Tribunal de
Cuentas de Brasil.

Nuestro Tribunal de Cuentas no forma parte de ninguno de
los tres órganos de Estado, es totalmente independiente en
los aspectos administrativos, presupuestarios y
funcionales.

A diferencia de otros Tribunales de Cuentas no ejerce
control fiscalizador porque esta es una función exclusiva
por disposición Constitucional de la Contraloría
General de la República.

Sus resoluciones son recurribles ante el propio Tribunal
a través del recurso de reconsideración y posterior
se haya emitido una resolución de reparos y la
resolución que decida la causa de Cargos o de
Descargos.

Las resoluciones de reparo, cargo y descargo
podrán ser demandadas ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la acción contencioso-
administrativa que corresponda. Esto obedece a que las decisiones
que adoptan los agentes de manejo o servidores en materia de
administración de las finanzas del patrimonio estatal o de
los bienes o fondos públicos son actos de naturaleza
meramente administrativa.

En resumen, su naturaleza jurídica es
jurisdiccional especial ya que solo se ocupa del juzgamiento de
los agentes y empleados de manejo que administran el patrimonio
del Estado, de competencia privativa, independiente de los tres
órganos del Estado e igualmente independiente en los
aspectos administrativos, presupuestarios y funcionales, que no
ejerce control fiscalizador , las resoluciones que dicta son
recurribles ante el propio Tribunal, es cuerpo colegiado, sus
fallos hacen tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad
patrimonial que declara es totalmente distinta a la
responsabilidad penal que ventila el Órgano Judicial o la
responsabilidad administrativa que dirime la institución
correspondiente, salvaguarda la Hacienda Pública y lucha
contra la corrupción,

Su actividad juzgadora se deriva de las objeciones o
reparos formulados en las auditorías de la
Contraloría General de la República a través
sus informes de auditoría especial que contengan las
presuntas irregularidades en el manejo de fondos y bienes
públicos que constituyan una posible lesión
patrimonial, cuya investigación recae en la figura del
Fiscal de Cuentas y que a la postre le corresponde decidir al
Tribunal.

  • ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Para una mejor orientación y comprensión
del tema, es de vital importancia hacer un pequeño
recorrido por las diversas leyes que han regulado la materia
patrimonial en nuestro país desde los inicios de nuestra
República, hasta llegar a las normas de derecho positivo
que rigen la jurisdicción patrimonial en la
actualidad.

  • Ley 56 de 25 de mayo de 1904

Organizó el Tribunal de Cuentas de aquella
época, el cual estaba integrado en tres jueces
especialistas en contabilidad.

El Juicio de Cuentas debía fenecer en dos
instancias, las cuentas mensuales o anuales de los empleados o
particulares de manejo.

La decisión de segunda instancia podía
apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Tenía competencia para examinar o fenecer las
Cuentas de:

  • Los responsables del Erario Nacional.

  • Los empleados o los individuos particulares que por
    cualquier motivo recaudaren o manejaren fondos, rentas o
    caudales de la Nación.

  • Las empresas a las cuales se les hubiere garantizado
    el pago de un interés sobre el capital intermedio, de
    un auxilio o de una subvención del Tesoro de la
    República, mientras no caducare este pago o la
    garantía.

  • Esclarecía la verdad al ramo de bienes
    desamortizados y conocer con exactitud si existían
    aún bienes de esta clase en el territorio nacional,
    cuáles eran estos bienes, la renta que
    producían y los que de estas estaban ocultos o
    habían pasado a poder de terceros sin el cumplimiento
    de las formalidades legales.

  • Ley 7 de 3 de octubre de 1912

Adicionó un cuarto Juez cuya selección era
facultad de la Asamblea Nacional.

  • El Código Fiscal (Ley 2ª de 22 de
    agosto de 1916)

Revalido el Tribunal de Cuentas y le estableció
funciones.

Integrado por tres Jueces, elegidos por la Asamblea
Nacional dos terceras partes de sus miembros.

  • Ley 33 de 14 de febrero de 1917

Esta ley, sobre reformas fiscales, suplantó el
Tribunal de Cuentas colegiado por un Tribunal de Cuentas
Unitario, regido por el Juez de Cuentas, a quien nombraba la
Asamblea Nacional.

  • Ley 30 de 30 de diciembre de 1918

Ley de reformas fiscales, que instaló el Agente
Fiscal, subordinado del Presidente de la República, con
funciones de alta inspección del sistema de contabilidad y
en facultades para intervenir en todas las cuentas, propicio la
desaparición del Juez de Cuentas, ya que se estimó
que el sistema de contabilidad era eficiente, tornando sus
servicios innecesarios adscribiendo sus asuntos al mencionado
Agente Fiscal.

  • Ley 32 de 1984 (Orgánica de la
    Contraloría General de la
    República)

El Tribunal de Cuentas resurgió con esta ley en
desarrollo de la Constitución de 1972 Artículo 276
numeral 3.

Aunque nunca operó en la práctica y se
extinguió en los primeros meses de 1990.

Desarrollado dentro del ámbito de la
Contraloría General de la República, su objetivo
era el de Juzgar las Cuentas de los empleados y los Agentes de
manejo cuando surgieran reparos o a consecuencia de
investigaciones de la Contraloría General.

Tenía una primera instancia ejercido por un
Juzgado de Cuentas, cuyo titular será el Juez de
Cuentas.

La segunda instancia concernía al Tribunal de
Cuentas con Jurisdicción en todo el Territorio de la
República, regentado por el Magistrado de Cuentas, el
Director de Contabilidad de la Contraloría General y por
uno de los abogados de la Dirección de Asesoría
legal de dicha Contraloría.

La defensa de los intereses públicos en el juicio
de cuentas la haría en las dos instancias el Fiscal de
Cuentas.

El Magistrado de Cuentas, el Juez de Cuentas y el Fiscal
de Cuentas, Servidores Públicos de la Contraloría,
serían nombrados por el Contralor General de la
República.

El juicio tenía por objeto evaluar la
gestión de manejo, conforme a un criterio jurídico
contable y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial
del respectivo agente o funcionario frente al Estado.

Las decisiones del Juzgado de cuentas y del Tribunal de
Cuentas; para todos los efectos procesales y legales se
concebían pronunciadas por un Tribunal Judicial y
asumieran carácter jurisdiccional.

Las resoluciones de segunda instancia serían
recurribles ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
mediante Recurso Extraordinario de Casación.

  • Decreto de Gabinete N°36 de 10 de febrero de
    1990

Decreto mediante el cual se creó dentro de la
Contraloría General de la República la
Dirección de Responsabilidad Patrimonial y se
adoptó su procedimiento.

Mediante Decreto N° 65 de 23 de marzo de 1990, se
dicta el Reglamento de Determinación de Responsabilidades,
que reglamentaba la normativa desarrollada a través por el
Decreto N°36 de 10 de febrero de 1990.

  • Ley 67 de 14 de noviembre de 2008

Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y
reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la
Contraloría General de la República, ley que regula
el proceso de cuentas en nuestro país
actualmente.

  • ATRIBUTOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE
    PANAMÁ

Después de veinte años de experiencias con
la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, la reforma
constitucional promulgada en el 2004 instauró la nueva
Jurisdicción de Cuentas, para conocer las causas contra
los empleados y agentes de manejo.

  • CARACTERÍSTICAS

Del contenido de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008,
que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, hemos procedido
a extraer las principales características del proceso
patrimonial en Panamá, las cuales son:

  • Es una institución de carácter
    público

El Tribunal de Cuentas es una institución de
carácter público
que juzga la responsabilidad
patrimonial derivada de las supuestas irregularidades, contenidas
en los reparos formulados por la Contraloría General de la
República a las cuentas de los empleados y agente en el
manejo de los fondos y los bienes públicos.

  • Tiene rango constitucional

Tiene rango constitucional tal como está
establecido en la Carta Magna
en el Título IX La
Hacienda Pública, Capítulo 4°, Artículo
281 que establece la Jurisdicción de Cuentas con
competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las
cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan
reparos de estas por razón de supuestas
irregularidades.

  • Es jurisdiccional

Tiene la facultad para juzgar la
responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas
irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la
Contraloría General de la República a las cuentas
de los empleados y agentes en el manejo de los fondos y los
bienes públicos.

  • De competencia privativa

Es el único Tribunal a nivel nacional
que puede juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de
las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos
formulados por la Contraloría General de la
República a las cuentas de los empleados y agentes en el
manejo de los fondos y los bienes públicos.

  • Independiente de los Tres Órganos del
    Estado

El Tribunal de Cuentas es independiente de los
órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial
, lo que le
permite juzgar con total independencia e imparcialidad la
responsabilidad patrimonial de los empleados y agentes de manejo
de los fondos y bienes públicos.

  • Independiente en los aspectos administrativos,
    presupuestarios y funcionales.

Es independiente en lo funcional, en lo
administrativo y en lo presupuestario
, conforme lo establece
el artículo 5 de la Ley que lo instituye, lo que de igual
forma contribuye a juzgar y fallar, con entera libertad e
imparcialidad a los empleados y agentes de manejo de los fondos y
bienes públicos.

  • No ejerce control fiscalizador

A diferencia de otros Tribunales como el Tribunal de
Cuentas de España, la Corte de Cuentas de El Salvador,
Tribunal Superior de Cuentas de Honduras, el nuestro no
ejerce control fiscalizador
, ya que por disposición
constitucional esta es una función de la
Contraloría General de la República.
(Consúltese el artículo 280 de la
Constitución Nacional).

  • Las resoluciones que dicta son recurribles ante
    el mismo Tribunal

Contra las resoluciones que profiere el Tribunal de
Cuentas cabe el Recurso de Reconsideración, el cual
deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación y será
decidido por el propio Tribunal. Si el recurso es interpuesto en
contra de la resolución que llama a juicio patrimonial o
(Resolución de Reparos), será decidido en un
término de quince (15) días hábiles y en un
término de veinte (20) días hábiles, y si el
recurso se interpone contra la resolución que decida la
causa (Resolución Final). (Consúltese los
artículos 60 y 78 de la Ley 67 de 2008).

  • Es colegiado

El Tribunal de Cuentas es colegiado por
disposición constitucional, al establecer nuestra
Constitución Nacional en su artículo 281, que el
Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados los
cuales serán designados para un período de diez
años así: uno por el Órgano Legislativo,
otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte
Suprema de Justicia.

  • Sus fallos hacen tránsito a cosa
    juzgada

Sus fallos una vez en firme hacen tránsito a
cosa juzgada (res iudicata), que impide que una
misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un
segundo proceso, planteado sobre el mismo objeto, permite alegar
la excepción de cosa juzgada y excluir con ello
la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

  • La responsabilidad patrimonial que declara es
    totalmente distinta a la responsabilidad penal que ventila el
    Órgano Judicial o la responsabilidad administrativa
    que dirime la institución
    correspondiente.

La responsabilidad patrimonial por los actos
establecidos, es independiente de la responsabilidad
administrativa, penal o disciplinaria que estos conlleven, como
ha quedado debidamente establecido en el artículo 4 de la
Ley 67 de 14 de noviembre de 2008.

  • Salvaguarda la Hacienda Pública y lucha
    contra la corrupción

El Tribunal de Cuentas salvaguarda la Hacienda
Pública, al juzgar a la responsabilidad patrimonial de los
empleados y agentes de manejo de los fondos y bienes
públicos.

Su actividad juzgadora se deriva de las objeciones o
reparos formulados en las auditorías de la
Contraloría General de la República o en la
rendición de cuentas que se efectúen ante
ella

El proceso de cuentas no se inicia de manera
oficiosa
, ya que para iniciar requiere de las supuestas
irregularidades contenidas en los reparos formulados por la
Contraloría General de la República a las cuentas
de los empleados y los agentes de manejo de los fondos
públicos y los bienes públicos.

  • CONSTITUCIÓN
    POLÍTICA

La jurisdicción de cuentas en nuestro país
tiene rango constitucional tal como está establecido en la
Carta Magna en el Título IX La Hacienda Pública,
Capítulo 4°, Artículo 281 que es del tenor
siguiente:

  • Artículo 281: Se establece la
    Jurisdicción de Cuentas con competencia y
    jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los
    agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas
    por razón de supuestas irregularidades.

  • El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres
    Magistrados los cuales serán designados para un
    período de diez años así: uno por el
    Órgano Legislativo, otro por el Órgano
    Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de
    Justicia.

  • La Ley determinará la creación y
    funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  • COVENCIÓN INTERAMERICANA
    CONTRA LA CORRUPCIÓN – LEY 42 DEL 1 DE JULIO DE
    2008

  • En virtud de los acuerdos internacionales que trajo
    aparejada para la República de Panamá la
    aprobación La Convención Interamericana contra
    la Corrupción mediante Ley 42 de 1 de julio de 2008,
    se cuenta con la institución constitucional denominada
    Tribunal, que constituye un mecanismo legal disuasivo y
    sancionatorio cuyo propósito persigue cumplir con los
    principios éticos y de transparencia que deben
    prevalecer en la gestión pública.

  • El Tribunal de Cuentas es un organismo de control
    posterior y de carácter jurisdiccional que permite
    cumplir al Estado con el adecuado juzgamiento de las
    supuestas irregularidades contenidas en los reparos
    formulados por la Contraloría General de la
    República en las cuentas de los empleados y agentes de
    manejo de los fondos y los gastos públicos.

  • Funcionario público", "Oficial Gubernamental"
    o "Servidor público", es cualquier funcionario o
    empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han
    sido seleccionados, designados o electos para
    desempeñar actividades o funciones en nombre del
    Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
    jerárquicos.

  • CÓDIGOS Y LEYES APLICABLES A LA
    JURISDICCIÓN DE CUENTAS

La Ley 67, entró a regir la Jurisdicción
de Cuentas en nuestro país, desde el 15 de enero de de
2009 y a su vez reformó la Ley 32 de 20 de noviembre de
1984 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República), pero la propia Ley 67 en su artículo
66, establece que las dudas y los vacios del proceso de cuentas
se suplirán con las disposiciones de la Ley 38 de 31 de
julio de 2000 (Regula el Procedimiento Administrativo en
General). De igual forma establece este este mismo
artículo, que también se aplicaran supletoriamente
las disposiciones procesales que sean aplicables, según el
caso, siempre que sean acordes a la naturaleza del proceso de
cuentas, entiéndase por disposiciones procesales aquellas
contenidas en el Código Judicial, Código Fiscal,
normas y reglamentos, siempre y cuando no contravengan la
naturaleza misma del proceso patrimonial.

  • LEY 67 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2008

Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y
reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la
Contraloría General de la República, en su
artículo 2 establece:

  • Artículo 2: Para los efectos de la
    presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor
    público que reciba, recaude, maneje, administre,
    invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, pague
    o fiscalice fondos o bienes públicos.

  • Para los mismos fines, se considera agente de manejo
    toda persona natural o jurídica que reciba, recaude,
    maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle,
    apruebe, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes
    públicos.

  • LEY 32 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1984

En este mismo orden de ideas los artículos 17, 18
y 20 de la ley 32 de 20 de noviembre de 1984 establecen
que:

  • Artículo 17: Toda persona que reciba,
    maneje, custodie o administre fondos o bienes
    públicos, está en la obligación de
    rendir cuentas a las Contraloría General, en la forma
    y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta
    obligación alcanza a las personas que administren, por
    orden de una entidad pública, fondos o bienes
    pertenecientes a terceros y a los representantes de las
    sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas
    entidades públicas.

  • Para los fines de esta Ley, la condición de
    empleado de manejo alcanza, además, a todo servidor
    público o empleado de una empresa estatal facultado
    por la Ley para contraer obligaciones económicas,
    ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en
    representación de una entidad o dependencia del Estado
    o empresa estatal.

  • Artículo 18: Rendición de
    cuentas, para los fines de esta Ley, es el informe rendido
    por la persona a que se refiere el Artículo anterior,
    sobre la actuación relacionada con los fondos y bienes
    que recibe, maneje, custodie o administre, dentro de un
    período determinado, e incluye el informe financiero
    correspondiente a la respectiva dependencia estatal. La
    Contraloría cuando lo estime necesario, podrá
    solicitar el envío de los comprobantes
    respectivos.

  • Artículo 20: Cuando la persona, al ser
    requerida por la Contraloría, no presente el estado de
    su cuenta con la documentación y valores que la
    sustentan, se presumirá que existe faltante por el
    monto correspondiente.

  • LEY 38 DEL 31 DE JULIO DE 2000

Esta Ley, que aprueba el Estatuto Orgánico de la
Procuraduría de la Administración, regula el
Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones
especiales. Es la norma que debe aplicarse de manera supletoria a
la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, conforme lo establece
expresamente el artículo 66 de esta última, siempre
y cuando sus disposiciones sean aplicables a la naturaleza del
proceso de cuentas.

Esta Ley en su Libro Primero trata lo referente al
Estatuto Orgánico de la Procuraduría de La
Administración, cuenta con un Título Único
De La Organización y Cinco Capítulos referentes a:
I. Disposiciones Generales II. Funciones III. Organización
Administrativa IV. Recurso Humano V. Gestión Financiera y
Régimen Patrimonial.

Su Libro Segundo trata lo concerniente al Procedimiento
Administrativo General, consta de Quince Títulos que
regulan lo siguiente: Título I. De las Disposiciones
Generales, Título II. De la Invalidez de los Actos
Administrativos, Título III. De la Revocatoria de los
Actos Administrativos, Título IV. Del Inicio de los
Procesos, Título V. De la Actuación, Título
VI. De la Presentación de las Peticiones, Consultas,
Denuncias y Quejas. A su vez este Título VI consta de dos
Capítulos que regulan I. Disposiciones Comunes y II.
Tramitación de las Consultas, Denuncias y Quejas
Administrativas. Su Título VII reglamenta las
Notificaciones y Citaciones, Título dividido en dos
Capítulos I. Notificaciones y II. Citaciones. Un
Título VIII que regula los Incidentes, que se divide
igualmente en dos Capítulos I. Disposiciones Comunes y II.
Impedimentos y Recusaciones, este último Capítulo
cuenta con dos Secciones la 1ª referente a los Impedimentos
y la 2ª que ve lo concerniente a las
Recusaciones.

Esta Ley, dedica su Título IX a las Pruebas, un
Título X a la Terminación del Proceso y su
Título XI a los Recursos. Este Título XI de divide
a su vez en los cinco Capítulos a saber I. Disposiciones
Comunes II. Recurso de Reconsideración III. Recurso de
Apelación IV. Recurso de Hecho V. Recurso de
Revisión Administrativa.

El Título XII Regula lo concerniente al
Agotamiento de la Vía Administrativa, el Título
XIII. Del Glosario, el Título XIV De las Disposiciones
Finales y el Título XV. que regula las Disposiciones
Especiales.

  • CÓDIGO FISCAL

Por su parte el Código Fiscal en sus
artículos 10, 1089 y 1090 establece que:

  • Artículo 10: Las personas que tengan a
    su cargo la administración de bienes nacionales
    serán responsables por su valor monetario en casos de
    pérdidas o de daños causados por negligencia o
    uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos
    no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona
    responsable al producirse la pérdida o el
    daño.

  • De tal responsabilidad no se eximirán
    aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al
    disponer de os bienes por cuyo manejo son directamente
    responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la
    disposición será solidariamente responsable de
    la pérdida que la Nación hubiere sufrido a
    causa.

  • Artículo 1089: Los Empleados o Agente
    de Manejo que reciban o paguen o tengan bajo su cuidado,
    custodia o control, fondos del Tesoro Nacional,
    rendirán cuentas de conformidad con las reglas que
    establezca la Contraloría General de la
    República.

  • Artículo 1090: Todas las personas que
    tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del
    Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de
    todas las pérdidas que ocurran a causa de su
    negligencia o uso ilegal de tales fondos.

  • DERECHO COMPARADO

Para Julio Ayasta Gonzales el derecho comparado tiene
como objeto la confrontación de los sistemas
jurídicos de diversos países, para determinar lo
que hay de común y diferencial entre ellos y determinar
sus causas.

Para Arminjon, Nolde y Wolff el derecho comparado coteja
y compara las reglas y las instituciones de los diversos sistemas
jurídicos vigentes en el mundo.

En esta sección del presente trabajo, vamos a
hacer un breve análisis comparativo entre el Tribunal de
Cuentas de Panamá y otros Tribunales, Cámaras y
Cortes de Cuentas que administran justicia patrimonial, y para
tal efecto hemos escogido el Tribunal de Cuentas Europeo, el
Tribunal de Cuentas de España, la Cámara de Cuentas
de República Dominicana, la Corte de Cuentas de El
Salvador, el Tribunal Superior de Cuentas de Honduras y el
Tribunal de Cuentas de Brasil.

  • Tribunal de Cuentas Europeo

El Tribunal de Cuentas Europeo, es la oficina
pública, cuyo objetivo es garantizar que los
contribuyentes obtengan el máximo rendimiento de su
dinero. Entre sus funciones tiene las siguientes: 1. Comprobar
que el presupuesto de la Unión Europea se ejecute
correctamente, es decir los ingresos y gastos sean legales y
claros. 2. Garantiza la sana gestión financiera. 3. Tiene
la facultad de investigar la documentación de cualquier
persona u organización que gestione ingresos o
gastos.

Sólo tiene en común con nuestro Tribunal
de Cuentas que es una oficina de carácter público
que administra Justicia, ya que difiere en todo lo demás,
debido a que el Tribunal de Cuentas de Panamá, no tiene
entre sus funciones la ejecución del presupuesto del
Estado, debido a que esa función la realiza el Ministerio
de Economía y Finanzas. Tampoco garantiza la
gestión financiera, ni tiene la función de
investigar, ya que esta función la ejerce el Fiscal de
Cuentas, por lo que, solo se limita a juzgar a los empleados o
agentes de manejo y no a cualquier persona.

  • Tribunal de Cuentas de
    España

El Tribunal de Cuentas de España, es la oficina
pública cuyo objetivo es determinar la responsabilidad
contable en la que incurran los que tengan a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos. Su función es la de
administrar Justicia, paralelamente con el ejercicio de una
función fiscalizadora.

Tiene en común con el Tribunal de Cuentas de
Panamá, que administra Justicia y que también es
único en su orden, más sin embardo difiere del
nuestro en que ejerce paralelamente una función
fiscalizadora que en Panamá, únicamente la ejerce
la Contraloría General de la República por mandato
constitucional.

  • Cámara de Cuentas de República
    Dominicana

La Cámara de Cuentas de República
Dominicana es la oficina pública se encarga de investigar
las denuncias o las sospechas fundamentadas de cuentas
ilícitas contra el patrimonio público y juzga la
responsabilidad administrativa y civil.

Tiene en común con el Tribunal de Cuentas de
Panamá que es una oficina pública, pero difiere en
todo lo demás, ya que nuestro Tribunal no investiga ni
denuncias o sospechas de cuentas ilícitas, sino que
nuestro proceso de cuentas se inicia por los reparos formulados
por la contraloría General de la República y quien
se encarga de la investigación es el Fiscal de Cuentas,
por lo que el Tribunal de Cuentas solo se limita a juzgar a los
empleados o agentes de manejo por las supuestas irregularidades
contenidas en los reparos.

También se diferencia en que el Tribunal de
Cuentas de Panamá juzga la responsabilidad patrimonial y
no la responsabilidad administrativa correccional o civil, como
lo hace la Cámara de Cuentas de República
Dominicana.

  • Corte de Cuentas de El Salvador

La Corte de Cuentas del Salvador, es el órgano
ejecutivo, en lo funcional, administrativo y
presupuestario, que está encargada de la
fiscalización de la Hacienda Pública en general, la
ejecución del presupuesto en particular económica
de las declaraciones de responsabilidad administrativa y
patrimonial.

El Tribunal de Cuentas de Panamá, a pesar de ser
independiente en lo funcional, en lo administrativo y en lo
presupuestario, conforme lo establece el artículo 5 de la
Ley que lo instituye, no se encarga de la fiscalización de
la Hacienda Pública, que por disposición
constitucional de le corresponde a la Contraloría General
de la República, como tampoco vela nuestro Tribunal de
Cuentas por la ejecución del presupuesto.

  • Tribunal Superior de Cuentas de
    Honduras

El Tribunal Superior de Cuentas de Honduras es la
oficina pública que tiene entre otras funciones, la
fiscalización a posteriori de los fondos, los bienes y
recursos públicos y la determinación del
enriquecimiento. Ejercita sus postulados constitucionales y
legales.

Al igual que nuestro Tribunal de Cuentas es una
institución pública, pero difieren en el que el
Tribunal de Cuentas de Panamá no fiscaliza los fondos,
bienes y tampoco determina el enriquecimiento, dado a que esta
función la ejerce por mandato constitucional la
Contraloría General de la República.

  • Tribunal de Cuentas de Brasil

El Tribunal de Cuentas de Brasil es la
institución de carácter público, que
está integrado por nueve (9) Magistrados envestidos de
Jurisdicción propia y privativa para juzgar las cuentas de
los administradores y demás responsable de dinero, bienes
y valores públicos.

Guarda semejanza con el Tribunal de Cuentas de
Panamá, por ser también una institución de
carácter público, cuya función es la de
administrar Justicia relativa a los que administren dineros,
bienes y valores públicos.

A diferencia del Tribunal de Cuentas de Panamá,
el Tribunal de Cuentas de Brasil está integrado por nueve
Magistrados en lugar de tres como el nuestro.

La Fiscalía
General de Cuentas y sus atribuciones

  • LA FISCALÍA GENERAL DE
    CUENTAS

La Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, fue reformada por
la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, en los artículos 1,
19, 23, 24, 25, 26, 37 y 38 y adiciona los artículos 25-A
y 76-A a la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, creando la
Fiscalía General de Cuentas con sede en la ciudad de
Panamá y funciones en todo el territorio nacional, bajo la
responsabilidad de un Fiscal General de Cuentas, el cual es
nombrado, al igual que su suplente por el Órgano Ejecutivo
y ratificado por la Asamblea Nacional de Diputados, para un
período de 10 años, siempre que cumplan con los
requisitos que se le requieren a los Magistrados de
Cuentas.

En una explicación más detallada, el
Fiscal General de Cuentas es el servidor público que
instruye la investigación patrimonial de oficio apenas
tenga por cualquier medio la noticia que se ha cometido
posiblemente una lesión económica al Estado. Con la
nueva reforma de octubre 2013, el Fiscal General de Cuentas
también tiene como función solicitar a la
Contraloria General de la República cuando se tenga
conocimiento por cualquier medio de la comisión de un
hecho irregular que afecte el patrimonio del Estado, el examen
correspondiente con el fin de determinar la corrección o
incorrección de las operaciones en el manejo de los fondos
o bienes públicos así como la ampliación o
complementación del informe o de la auditoria que
fundamento los reparos.

Siendo una novedad que anteriormente no contemplaba la
Ley 67 de 2008 antes de la Reforma legislativa de octubre de
2013. Sin embargo el Fiscal General de Cuentas debe remitir a la
Contraloría General de la República el resultado de
su investigación a fin de que esta entidad estatal
cumpliendo, con la Constitución política de la
Republica de Panamá formule o no los reparos contra los
investigados de las supuestas irregularidades que afecten fondos
o bienes públicos administrados por servidores
públicos o agentes de manejo. La Fiscalía General
de Cuentas también puede decretar la apertura de una
investigación sobre las irregularidades y los posibles
investigados cuando la entidad que tiene competencia exclusiva de
levantar reparos a través de una Auditoría
preliminar que deberá ser remitida al Tribunal de Cuentas
para que este a su vez realice la providencia que ordena el
traslado a la Fiscalía General de Cuentas, para que
válidamente dicte un Auto o diligencia inicial para la
búsqueda de los supuestos responsables patrimonialmente.
Otro Rol de la Fiscalía General de Cuentas es llevar
adelante la acusación pública en el proceso
patrimonial que se tramita ante el Tribunal de Cuentas,
está última función en esencia permite
subrayar la existencia de una entidad de investigación
objetiva y autónoma con patrimonio propio y funcional que
no depende de la Contraloría General de la
República, como si antiguamente carecía de esa
independencia para una investigación transparente la
extinta Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la
Contraloría General de la República que
inició sus labores en el año 1990.

  • REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL
    GENERAL DE CUENTAS

En ese sentido, corresponde mencionar los requisitos que
se encuentran enmarcados dentro del artículo 7 de la Ley
67 de 2008, y enumerados de la siguiente manera, que debe cumplir
el Fiscal de Cuentas para su nombramiento:

  • 1. Ser panameño.

  • 2. Haber cumplido Treinta y cinco años
    de edad.

  • 3. Hallarse en pleno goce de los derechos
    civiles y políticos.

  • 4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el
    título universitario en la oficina que la ley
    señale.

  • 5.  Haber completado un período de 10
    años durante el cual haya ejercido indistintamente la
    profesión de abogado, cualquier cargo del
    Órgano Judicial, del Ministerio Público, del
    Tribunal Electoral, de la Defensoría del Pueblo u otro
    cargo público cuyo ejercicio requiera título
    universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho o
    investigador jurídico en un establecimiento de
    enseñanza universitaria.

  • PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE
    CUENTAS

De igual manera y de acuerdo a lo establecido en la Ley
67 de 2008, lo servidores públicos subalternos de la
Fiscalía General de Cuentas gozarán de los mismos
derechos y prerrogativas, de los servidores públicos del
Tribunal de Cuentas. Dichos cargos son incompatibles con: Toda
participación en la política, salvo la
emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la
abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, exceptuando el de profesor para la enseñanza
del Derecho en los establecimientos de educación
universitaria.

En ese sentido, tenemos pues que para ser funcionario
del la Fiscalía de Cuentas se hace necesario tener los
valores de imparcialidad e independencia, vocación de
servicio y rendición de cuentas, idoneidad técnica,
integridad, compromiso con los resultados, vocación de
justicia y responsabilidad social.

El artículo 25-A que se adiciona a la Ley 67 de
2008, le da potestad a la Fiscalia General de Cuentas y a las
demás agencias de instrucción de instituir el
régimen de carrera para los Servidores Públicos de
esa institución.

  • REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO
    GENERAL

Con respecto al Secretario General de la Fiscalía
de Cuentas, la norma establece que será nombrado por el
Fiscal de Cuentas y deberá cumplir los mismos requisitos
que se exigen para ser Secretario General de la Corte Suprema de
Justicia. El personal subalterno para el funcionamiento de la
Fiscalía de Cuentas también será designado
por el Fiscal de Cuentas.

El artículo 84 del Código Judicial,
establece los siguientes requisitos para ser Secretario General
de la Corte Suprema de Justicia.

  • Ser panameño.

  • Ser graduado en Derecho.

  • Haber cumplido 35 años de edad.

  • Estar en pleno goce de los derechos civiles y
    políticos.

  • Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer
    el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito
    Judicial.

El Secretario General de la Fiscalia de Cuentas y los
servidores subalternos no certificados en la Carrera de la
Fiscalia General de Cuentas podrán ser suspendidos o
removidos de su cargo por el Fiscal General de Cuentas de
conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
67 de 2008 modificada por Ley 81 de 2013.

  • INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES DE LA
    FISCALÍA GENERAL DE CUENTAS

El Secretario General y los servidores públicos
subalternos de la Fiscalía General de Cuentas
gozarán de los mismos derechos y prerrogativas,
además tendrán los mismos deberes,
responsabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos del Tribunal de Cuentas. Dichos cargos son
incompatibles con:

  • Toda participación en la política,
    salvo la emisión del voto en las
    elecciones.

  • Con el ejercicio de la abogacía o del
    comercio.

  • Con cualquier otro cargo retribuido, exceptuando el
    de profesor para la enseñanza del Derecho en los
    establecimientos de educación
    universitaria.

  • FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE
    CUENTAS

La Ley 67 de 2008, específicamente en su
artículo 26, establece lo siguiente: "Corresponderá
al Fiscal de Cuentas el ejercicio de la acción de cuentas
para lo cual tendrá las siguientes funciones":

  • 1. Instruir la investigación patrimonial
    correspondiente, una vez la Contraloría General de la
    República formule reparos en las cuentas de los
    agentes y empleados de manejo o detecte irregularidades que
    afecten fondos o bienes públicos.

  • 2. Practicar las pruebas y las diligencias que
    sean necesarias para comprobar o esclarecer los hechos
    contenidos en los reparos de las cuentas o en las
    investigaciones que haya realizado la Contraloría
    General de la República sobre irregularidades que
    perjudiquen fondos o bienes públicos.

  • 3. Solicitar a la Contraloría General de
    la República, cuando sea necesario, la
    ampliación o la complementación del examen, del
    informe o de la auditoría que fundamentó los
    reparos.* modificada por la Ley 81 de 2013

  • 4. Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de
    concluida la investigación patrimonial, una Vista
    Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho
    y de Derecho que justifiquen la medida procesal que
    recomiende.

  • 5. Ejercer la acusación pública
    en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta
    ante el Tribunal de Cuentas.

  • 6. Asegurar que en la investigación se
    cumpla con la garantía del debido proceso de
    cuentas.

  • Partes: 1, 2, 3

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