Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las vías de la ejecución



Partes: 1, 2

  1. Las
    vías de la ejecución
  2. Cuestionario sobre las vías de
    ejecución
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Las vías de la
ejecución

El proceso: Una vez concluido todo proceso legal, la
parte beneficiaria en el litigio, demandara el pago de los
valores dispuesto en la sentencia, así como los gastos y
horarios en que han incurrido y fue favorecido el abogado de la
parte gananciosa.

Para estos fines el código de procedimiento
civil, reglamenta varias formas de ejecutar la sentencia que se
denomina titulo ejecutorio. Sin embargo, no siempre el litigio es
la base para la obtención de un titulo. A esta parte del
derecho procesal, la doctrina la conoce, como: ¨El Derecho de
Ejecución. Es quizás una de las partes más
compleja, del derecho procesal civil.

La ejecución: El criterio de ejecución se
asimila al de cumplimiento, o las medidas, de
constreñimiento que a través de procedimientos
forzados, se obtiene el reconocimiento de derechos
reclamados.

Fundamento de las vías de ejecución: La
ley es la principal fuente que sirve de base para la
sustentación de un titulo que permita la ejecución
de lo dispuesto en el mismo. Por tanto, toda sentencia, acto
autentico con obligación de pago, titulo administrativo
que implique la obligación de su cumplimiento, conlleva en
si mismo, el poder de ser ejecutado, a través de los
mecanismo impuesto por las leyes.

El derecho inherente de propiedad que otorga un
certificado de títulos inmobiliario no necesita una orden
expresa. El propio título se basta a sí mismo, el
Art. 173, de la ley de registro de tierra.

Embargos y ejecuciones: Hemos expuestos que no toda
ejecución es necesariamente un embargo pero todo embargo
implica que sea una de las ejecuciones legales
reconocidas.

-Por ejemplo: La sentencia que dicta un juez de paz en
desalojo, por falta de pago, contiene también
condenaciones a favor del acreedor para efectuar el embargo de
los bienes al deudor.

Caracteres: Las vías de ejecución,
están amparadas en las disposiciones de la ley y sin
estas, no podrían implementarse las acciones
ejecutorias.

Tipos de ejecución: Existen tres tipos de
ejecución:

  • a) Ejecución sobre la persona del
    deudor

  • b) Ejecución sobre los bienes del
    deudor.

  • c) Ejecución en naturaleza.

La Ejecución sobre la Persona del Deudor: La
ejecución sobre la persona del deudor, es una
acción judicial que implica una limitación a
libertad individual, producto de una violación a
ley.

La Ejecución sobre los Bienes del Deudor: Se
practicara la ejecución a diferencia de la anterior, que
era contra la persona del propio deudor, sobre los bienes de
este. Estos se fundamentan sin en los artículos 2092 y
2093 del código civil.

La ejecución en naturaleza: En principio esta se
fundamenta en los artículos 1143 y 1144 del código
civil relativos a las obligaciones de hacer y no hacer: la cual
recae sobre un bien determinado.

Las acciones de los acreedores

Condiciones del acreedor: La calidad de acreedor la
tiene toda persona física o moral.

Las acciones del acreedor: El acreedor podrá de
forma directa, ejercer su acción, cuando es titular del
derecho no importa si es mayor de edad con capacidad plena, o es
menor de edad (articulo1122 código civil) o interdicto
legal o judicial, pues en el primer caso el acreedor actuara por
sí mismo.

La acción Pauliana.

Esa en la que el acreedor en estas cosas podrá
ejercer sus derechos, ante el presunto fraude de los mismos por
medio de diversas acciones, como son: la acción oblicua,
directa y esto, la pauliana establecida en el artículo
1167 del, Código Civil.

Ejercicio: por otra parte la acción pauliana
permite su ejercicio sobre todos los actos que se consideren
lesivos o en fraude a los derechos de sus acreedores.

Características, son los diversos caracteres con
que debe contar una persona para ejercer la acción como
son: a) el acto, o el hecho, debe ser posterior a los derechos
reconocidos a los acreedores, pues no pueden alegar o impugnar
las actuaciones posteriores.

El empobrecimiento del deudor, la jurisprudencia y la
doctrina, estimar que como una relación que debe existir
entre el acto que perjudique sus bienes y también el del
deudor; la actuación se considera fraudulenta.

La acción directa, esta acción se presenta
en distintos órdenes, como resulta, del artículo
1753 del Código Civil.

La condición de deudor. Esta se determina
conforme al compromiso u obligación que asume una persona
con otra.

La delegación y cesión de deudas, tanto el
acreedor como el deudor, pueden transferirse sus derechos y
obligaciones.

Bienes objeto de embargo, los bienes del deudor, sean
estos muebles o inmuebles en caso de que este deje de cumplir con
sus obligaciones a los que se comprometió.

Consideraciones de crédito, todo crédito
responde a ciertas condiciones como son:

  • 1. Cierto: Que sea real.

  • 2. Líquido: determinable, y

  • 3. Exiquitee: que esté
    vencido.

El crédito debe ser:

  • Es cierto, se considera que cuando no ha sido
    contestado y esto fuera de toda discusión.

  • Es líquido, si el valor del mismo se puede
    determinar en dinero.

Diversos tipos de constreñimientos
reales.

Estos son de diversos tipos, pero todos estos son por
medio coercitivo, como es el caso de los astreintes, mientras
otros son de criterio que se dicten para la conservación
de los bienes, y por último los consideran que forman
parte del derecho para el ejercicio de acciones
directas.

Las astreintes, son conocidas como medidas accesorias a
una principal que a requerimiento de una parte la dispone el
juez, en el cuerpo de una sentencia, que contiene condenaciones
principales y otros denominados astreintes para vencer la
resistencia de la parte que ha sido condenada.

Las astreintes son condenaciones económicas que
se ejercen sobre los bienes del deudor, producto de una
decisión judicial que recae sobre quien resiste al
cumplimiento de la sentencia u orden judicial.

Estas se practican con el propósito de sancionar
al deudor o al que tiene a cargo una obligación, por su
retardo, en el cumplimiento de esa sentencia.

Las astreintes: Son medidas accesorias a una
principal que a requerimiento de una parte la dispone un juez, en
el cuerpo de una sentencia que contiene condenaciones
principales, pero las astreintes no son condenaciones
principales, por lo que son expresadas en dinero pues son parte
accesorias, y no son indispensables a la decisión
principal. Son condenaciones económicas, que se ejercen
sobre los bienes del deudor, producto de una decisión
judicial que recae sobre quien resiste al cumplimiento de la
sentencia u orden judicial.

Se clasifican en provisionales y
definitivas.

Provisionales. Son fijadas por el Juez de manera
accesoria a la condena principal, pero no pueden ser ejecutadas
por si mismas, no deben ser ejecutadas, deben ser liquidadas de
acuerdo a la suma final establecida por el juez que la
fijo.

Definitivas. Son las que han sido previamente
establecidas en forma concreta, en el dispositivo de la
sentencia, de manera fija y conjuntamente con la condena
principal.

Tribunales que pueden pronunciarlas. Uno es el tribunal
que las pronuncia y otro el que las liquida. El juez que esta
apoderado de la litis, sea civil o comercial, si son penales y se
llevan demandas accesorias en reparación civil pueden ser
falladas conjuntamente, tanto lo penal como lo civil.

El astreinte tiene a intimidar al deudor con un aumento
de la deuda, el astreinte puede sancionar una acción
delictual como una obligación contractual y los tribunales
pueden pronunciar astreinte para asegurar la ejecución de
sus condenaciones.

El astreinte no es una indemnización accesoria,
sino que tiene un carácter sucesivo, o sea día por
día, destinado a hacer presión sobre la parte
condenada. No pueden ser pronunciadas por los juzgados de paz
pues no pueden sobrepasar la competencia de los tribunales de
primera instancia,, tampoco pueden ser pronunciadas en
referimiento, ni por las cortes de apelación y en caso de
que sean pronunciadas por las cortes de apelación por
primera vez, pueden ser cuestionables pues se le resta un grado
de jurisdicción al deudor.

En cuanto al procedimiento puede ser:

a. Se emplaza al demandado a los fines de que sea
condenado

b. Se emplaza al deudor en la octava franca con el
propósito de que comparezca

c. La sentencia indicara hasta el día en que esta
debe ser liquidada.

Deudor recarcitrante. Es el deudor que no paga y
en esa virtud puede ser objeto de varias astreinte, que es una
condenación contra el deudor recarcitrante. Las astreintes
están sometidas a los mismos recursos que las demandas
ordinarias, pero la apelación contra ella no suspende la
ejecución de la misma, la suspensión de la
ejecución de la sentencia debe ser solicitada a la Corte
de Apelación como juez de los Referimientos,
Ejecución contra un tercero: Este procedimiento
está establecido en los artículos 116 hasta el 121
de la Ley 843.

La ejecución contra el tercero no debe enfocarse
en cuanto a la aplicación de una medida conservatoria,
sino a favor de aquella que dispone la radiación de una
medida. Art. 118. Ejecución contra los herederos de un
deudor fallecido. No todos los procedimientos se ejecutan sobre
la misma persona del deudor, el fallecimiento de una persona
implica la apertura de una sucesión, donde los sucesores
recogen la herencia, por lo que las acciones que se podían
intentar contra la persona o sobre los bienes del deudor, no se
pueden ejecutar contra el de cujus, porque desapareció,
pero sus bienes forman parte de un patrimonio que pasa a sus
herederos, y si estos lo aceptan reciben tanto el activo como el
pasivo, y son responsables de las deudas, pero para esto deben
aceptar la sucesión y hacer la declaración dentro
del plazo establecido por la ley.

El art. 877 C.C., establece que los títulos
ejecutorios contra el difunto lo son también contra el
heredero.

Las decisiones de los tribunales extranjeros. Nuestros
tribunales aceptan las declaraciones y títulos ejecutorios
extranjeros, pero bajo ciertas reglamentaciones. El art. 122 de
la Ley 834 de 1978, establece. Las sentencias son ejecutorias en
el territorio de la república dominicana de la forma
indicada por la ley.

Los artículos 2123 y 2128 del C.c.
prohíben toda hipoteca sobre fallos dados o contratados en
el extranjero, que no tengan exequátur, pero hay una
excepción en lo que se refiere a las sentencias en las que
interviene sobre el estado y capacidad de las personas cuando la
jurisprudencia establece que las sentencias declarativas y
constitutivas de derecho tales como las relativas al estado y a
la capacidad de las personas no necesitan para su puesta en
ejecución en la República Dominicana del
exequátur a que se refiere el Código de Derecho
Internacional Privado o Código Bustamante.

En cuanto a la facultad del tribunal apoderado los
artículos 11 y16 C .C, permiten que un extranjero
residente o no en el país pueda ser demandado por
obligaciones contraídas, al igual que el dominicano por
tribunales extranjeros, por deuda.

Ejecución por deudas de los esposos, contra
los bienes del matrimonio.

Los bienes de los esposos constituyen un patrimonio
común, resulta cuando nos referimos al régimen de
la comunidad de bienes. Si no están casados bajo el
régimen de la comunidad de bienes, es lo contrario. Cada
cual será perseguido por sus deudas, sin afectar el
patrimonio del otro.

Sobre los compromisos propios del hogar y de las
obligaciones en que la propia esposa puede incurrir
comprometiendo también el patrimonio común, como es
también en lo concerniente a la dirección moral y
material de la familia (art.213 y 217 CC).

Sobre los bienes parafernales en el régimen
dotal, e incluso sobre la dote, ver art.215, 2208 del CC., la ley
2125 de septiembre 1949, sobre el matrimonio con
separación de bienes. El art.1421 de CC sitúa a las
partes, en igualdad jurídica a los esposos.

Liquidación de sentencia que condena a
daños y perjuicios.

El Art.523 del CPC. Dice: Cuando en una sentencia no se
hubieren fijado los daños y perjuicios, la
evaluación de ellos se notificara al abogado del
demandado, si l hubiere constituido y los documentos se
comunicaran bajo recibo del abogado o por la vía de la
secretaria del tribunal".

La inembargabilidad de los bienes.

El principio de inmbargabilidad nace del concepto de
inalienabilidad, es decir la prohibición de transferencia
y comercialización de bienes que forman el patrimonio de
un país. Fue necesario extender este principio para
brindar ciertas garantías a los representantes de los
estados amigos, así como a las personas, en lo relativo al
uso de ciertos bienes para evitar su indigencia y proteger de
forma mínima sus deseos humanos elementales. (Ver art.581
del CPC y arts. 5, 101 y 103, de la Constitución; ley
1494/45, y art.538 CC).

LA inembargabilidad en los bienes del estado ver
art.538 de CC. y Ley 1494-47, ART.45)

Instituciones inembargables:

  • 1. Las que tienen propiedad de los bienes del
    dominio público.

  • 2. Las instituciones destinadas al servicio de
    la nación y preservación de los bienes del
    estado.

  • 3. Las instituciones que prestan servicios del
    estado a los particulares sobre operaciones de naturaleza
    privada y mercantil.

Entidades y bienes inembargables en el orden privado
y del comercio. Estos son:

  • La letra de cambio

  • El pagare a la orden

  • El cheque y

  • El certificado de deposito

(ver art.149, y 187 del Código del
Comercio).

Están en otro orden la nave marítima
(art.215 del Código Comercio).

Las instituciones de carácter privado como es la
iglesia católica (592 del CPC, del art.1554 del CC y la
ley 1024-28). En lo relativo a los efectos de comercio la
doctrina la clasifica de la forma siguiente: la letra de cambio;
el pagare a la orden; el cheque y la factura aceptada. A la
única que la legislación no le ha otorgado
carácter demedio de un medio de ejecución es a la
factura aceptada.

Los ofrecimientos regales.

La oferta es uno de los medios que tiene el deudor para
detener el embargo, se encuentran también el pago, la
oferta real de pagos o la oposición al mandamiento de
pago. Es evidente que previo a una ejecución se requiere
del mandamiento de pago. Esta formalidad es obligatoria cuando se
trata de procedimientos ejecutorios, salvo no obstante algunas
excepciones, como en materia del embargo en reivindicación
veremos que no obstante este tuvo carácter conservatorio,
es irrelevante. No es lo mismo en los casos de los embargos
conservatorios, donde el deudor debe ser puesto en mora. Este
requerimiento tan solo esta dispensado cuando de embargo
retentivo se trata, dada su naturaleza sorpresiva, pues un simple
aviso, aniquilaría los efectos del mismo.

Los ofrecimientos reales de pagos, constituyen la
respuesta del deudor al requerimiento de pago del acreedor,
cuando no está conforme con los valores a pagar, o ante la
negativa del acreedor a dar su asentamiento al cobro de la deuda.
(Ver del CCD los arts. 1257 y 1264; y del CPC los arts. 812 y
818).

Requisitos que debe contener la oferta.

  • 1. Capacidad el acreedor

  • 2. Que la persona sea capaz de recibir los
    avalores

  • 3. Que la suma represente la
    totalidad

  • 4. El termino esta vencido

  • 5. Las actuaciones se realizan donde el deudor
    debía realizar el pago

Retiro de los valores.

Los valores pueden ser retirados por el acreedor o por
el propio deudor, en los casos:

  • 1. Caso de los deudores

  • 2. Caso del acreedor

Momento en que esta puede realizarse. Es admisible en
caso de inquilinato, hasta el propio día de la audiencia
que conoce del asunto.

Puede aceptarse antes del requerimiento del alguacil y
aun después del requerimiento sin importar a que titulo,
se recibe, esta relación acreedor-deudor, en audiencia
aunque esto no implica que se reconozca culpable. En el caso de
varios acreedores, hay que hacerlo en cada domicilio, salvo por
una deuda indivisible que se hará en conjunto
después de una sentencia, son validos, bajo reservas de
interponer la apelación.

Plazo y lugar de la oferta. La oferta se realiza en el
domicilio del acreedor o donde el deudor debe cumplir su
obligación. Los valores pueden ser hechos en plata, oro,
billetes, en el caso de los billetes no es obligatorio
numerarlos.

Debe indicar la totalidad de los intereses, pues es nula
toda oferta, hecha por una suma menor, salvo rectificación
posterior. Aunque el plazo no está indicado por la ley
resulta suficiente con un día franco que sería
apropiado. El lugar de depósito por ante la
colecturía de impuestos internos del lugar por ante el
cual está la jurisdicción del tribunal que
conocerá del mismos.

Pasos procesales.

  • 1. El requerimiento lo hace el deudor por acto
    del alguacil al acreedor intimidándolo a recibir los
    valores que le oferta.

  • 2. La intimación indicara el lugar, la
    fecha y hora en que los valores o las cosas serán
    depositadas.

  • 3. El proceso verbal de consignación lo
    realizara un oficial público competente: generalmente
    es el alguacil. Algunos sostienen que bien podría ser
    por un notario.

  • 4. En cuanto a la notificación, de que
    se efectuó el depósito e invitación a
    retirar los valores o la cosa (salvo que esté
    presente)

  • 5. El ofertante puede realizar la
    retractación antes de que se produzca la sentencia
    ordenando la validez de la misma.

  • 6. En cuanto a la demanda en validez, los
    ofrecimientos reales se realizaran.

  • 7. Sentencia, tiene por efecto reconocer o no
    la misma. Si acepta, los intereses se detendrán a
    favor del creedor, desde el día de que esta fue hecha
    y el acreedor condenado al pago de las costas.

El tribunal competente. El tribunal debe conocer la
oferta y al cual no referimos este depende de las acciones, a
intentar, en el sentido de si son personales, mixtas o reales.
(Ver art.815 de CPC).

  • 1- Que son las vías de
    Ejecuciones
    son vías través del cual el
    deudor cumple con su obligación. Ya que nadie
    puede  hacerse justicia por sí mismo. Y quien
    reclama una obligación, acude al ejercicio de la
    acción en justicia, a fin de obtener la sanción
    de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un
    órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria
    contra quien se oponga.

  • 2- Que es un título ejecutorioUn
    título ejecutorioo La ejecución se define como
    el medio es aquel documento al cual la ley le atribuye la
    suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de
    una obligación que consta en él. Se les llama
    así, a las primeras copias de las sentencias y otras
    decisiones judiciales y la de los actos notariales que
    contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya
    sea periódicamente o en época fija; así
    como las segundas o ulteriores copias de las mismas
    sentencias y  actos que fueren  expedidas en
    conformidad con la ley. Art. 545 c. p. c.

3-    Establezca dos definiciones de
embargo

-Esla retención de bienes del deudor, como un
método de seguridad para pagar deudas en la que haya
podido incurrir.

– El embargo es un término jurídico que
implica la inmovilización de un bien del deudor, como
medida preventiva dispuesta judicialmente, para evitar que lo
venda o regale cuando exista una obligación incumplida,
protegiendo así al acreedor.

4-   Diferencias entre vías de
ejecución y embargos
.las vías de
ejecución son el conjunto de procedimientos de la diversa
forma en que se puede ejecutar el derecho de ejecución. Es
todo el procedimiento.

Mientras le embargo es parte del procedimiento,
ósea, no toda ejecución es un embargo pero si todo
embargo es necesariamente una ejecución otro ejemplo de
ello es que tenemos la vía de ejecución sobre las
persona o el cuerpo del deudor pero no podemos embargar a una
persona propiamente dicho, pero si a sus bienes.

5- Cuales son las principales vías e
ejecución
La ejecución puede ser voluntaria,
que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La
ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor
fuerzaal deudor a cumplir con su obligación que a su vez
se clasifica en:

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio
corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que
pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda y en la
actualidad solo se aplica de forma excepcional.

2.- Presiónsobre la voluntad del deudor: La ley
establece distintos medios quebrar la voluntad de un deudor
negligente o recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de
retención y también por la
acciónoblicua.

3.-La ejecución directa: aquella en la que el
acreedor cumple la obligación del deudor, solamente se
aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace
lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra
a este último los gastos en que
incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor: El
procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en
sentido general en privar al deudor de sus bienes.

El astreinte: son un constreñimiento para
que el deudor pague voluntariamente lo debido. Es la
condenación pecuniaria al pago de una suma cuyo monto se
aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el pago total de la
obligación.

6-según nuestra legislación cuales
bienes pueden embargarse
Refiriéndonos a los embargos
sobre los bienes del deudor todos los bienes muebles o inmuebles
pueden ser embargables según los artículos 2092 y
2093del código civil.

7- Que es un embargo conservatorios una medida
judicial por medio de la cual se brinda protección al
acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes
muebles haciéndolos desaparecer.

8- Cuáles son los incidentes del embargo
conservatorios
A-Incidentes provenientes del deudor del
embargado o deudorEste puede demandar el levantamiento total o
parcial del embargo, que puede presentarse en forma principal o
como demanda reconvencional.Por lo establecido en el
artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el
deudor puede levantar el embargo conservatorio (si este
está afectado de un vicio de fondo o de forma), por
instancia dirigida al juez de los referimientos mediante
consignación en manos del secuestrario que este tenga a
bien designar, de las sumas necesarias para garantizar las causas
del embargo, en principal, intereses y costas.Tanto el tribunal
apoderado del litigio como el juez de los referimientospuede
autorizar la cancelación, reducción o
limitación del embargo, en cualquier estado de los
procedimientos, cuando hubiere motivos serios y
legítimos.

B-Incidentes provenientes de otros acreedores. En
virtud de que un deudor puede tener muchos acreedores, no todos
pueden embargar sucesivamente. Solo uno, el primero, puede trabar
el embargo conservatorio. Los demás acreedores pueden
hacer oposiciones.Según el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil cuando un alguacil va a
trabar un embargo conservatorio y se encuentra que ya otro
acreedor había hecho el embargo, debe abstenerse de
practicar un segundo embargo. Lo que si puede hacer es confrontar
el acta de embargo, para embargar los objetos no comprendidos en
el primer embargo.

C-Incidentes provenientes de terceros. Los
incidentes provenientes de terceros se resuelven a través
de una demanda en distracción de bienes
embargados.

9-Procedimientos del embargo de efecto mobiliarios
que guarnecen los lugares alquilados o arrendado.

El embargo de los bienes muebles que guarnecen los
lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario
conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble,
acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embarga los
bienes que guarnecen los lugares alquilados para probablemente
llegar a la venta de los mismos.

El procedimiento comprende de dos fases:

a-   La fase conservatoria y

b-   La fase de ejecución.

La finalidad de la primera fase es impedir
rápidamente que el deudor disipe muebles y la de la
segunda es convertir el embargo conservatorio en
ejecutivo.

a-    Fase Conservatoria:A opción
del embargante, se puede embargar sin autorización previa
o hacerlo con autorización de la justicia.

b-  Fase Ejecución:Esta fase comprende la
instancia en validez del embargo. Para ello, el ejecutante
deberá citar al deudor notificándole una copia del
proceso verbal del embargo.

10-Procedimiento del embargo conservatorio
comercial.

El embargo conservatorio comercial solo procede en dos
casos.

a-    Casos que requieren
celeridad.

b-   Cuando hay una letra de cambio protestada
por falta de pago.

El primero está consagrado por el artículo
417 del código del procedimiento civil y el segundo por el
artículo 172 del código de Comercio.

De conformidad con la doctrina, el embargo conservatorio
comercial debe aplicarse a los efectos comerciales y no a los
créditos del deudor. Pero entendemos que si así lo
prefiere, el acreedor podría hacer el embargo
conservatorio fundándose en las previsiones del
artículo 48 del código del procedimiento civil, con
lo cual evitaría la restricción antes
señalada.

El embargo conservatorio comercial establecido en el
artículo 172 del código de Comercio también
debe referirse a efectos comerciales y no al crédito del
deudor.

El portador de una letra de cambio puede acudir al
embargo retentivo en los casos procedentes.

11- Que es una hipoteca judicial
provisional
.

En el artículo 2123 del Código Civil
menciona que la hipoteca judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o
provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta
también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en
juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma
privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor,
y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de
las modificaciones que a continuación se
expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la
hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial
de ejecución.

Cuestionario sobre
las vías de ejecución

  • 1. ¿QUÉ SON LAS VÍAS DE
    EJECUCIÓN, CÚAL ES SU UTILIDAD, SU
    CARÁCTER, EL TÍTULO EJECUTORIO Y LA AUTORIDAD
    JUDICIAL EN LA EJECUCIÓN FORZOSA?
    Es hacer, o
    llevar a la práctica en virtud de mandamiento
    judicial, las diligencias de embargo para asegurar el pago de
    una deuda, sus intereses y costas, ya existe el peligro de
    que los bienes que garantizan el crédito puedan ser
    disipados y es de urgencia, actuar para su
    preservación. Tener los requisitos legales para
    sustentar el mandamiento de embargo de bienes, sin audiencia
    previa del poseedor de estos. SU UTILIDAD: Ya que
    nadie puede hacerse justicia por si mismo. Y quien reclama
    una obligación, acude al ejercicio de la acción
    en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho
    mediante una sentencia, que por emanar de un órgano
    jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien
    se oponga. Por medio de las Vías de Ejecución,
    el acreedor pone en las manos de la justicia su prenda
    común, es decir, los bienes del deudor. Después
    de cumplidos los trámites de lugar, procede al cobro
    de lo debido mediante la venta de los bienes embargados.
    CARACTERES DE LAS VÍAS DE EJECUCIÓN: Hay
    diferentes modos de ejecución: 1ro.-
    Ejecución sobre la Persona
    (El Apremio
    Corporal
    : Consiste en encarcelar al deudor recalcitrante
    hasta que pague su deuda. Desde luego, según el Art.
    2059 del Cód. Civil, el apremio corporal no tiene
    lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. La
    legislación penal mantiene el apremio corporal,
    especialmente para el pago de las multas. La Ejecución
    Manu Militari: No se trata de una ejecución realizada
    militarmente, sino que muchas veces se hace necesario acudir
    a la ayuda militar para poder ejecutar una decisión de
    la justicia. A veces los alguaciles tienen que auxiliarse de
    la fuerza pública para poder penetrar en ciertos
    lugares); 2do.- La Ejecución en Naturaleza
    (Mediante la ejecución en naturaleza la parte
    gananciosa quiere que se ejecute la obligación. No
    busca un equivalente como ocurre en los casos de vías
    de ejecución. El Juez no puede negar la
    ejecución en naturaleza que se le haya pedido, siempre
    y cuando esto sea posible); y 3ro.- La Ejecución
    sobre los Bienes
    (el Art. 2092 del Cód. Civil
    establece "Todo el que se haya obligado personalmente, queda
    sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e
    inmuebles, presentes y futuros. A su vez, el Art. 2093 del
    mismo Cód. Civil dice: "Los bienes del deudor son la
    prenda común de sus acreedores, distribuyéndose
    el precio entre ellos a prorrata a menos que existan entre
    los mismos causas legítimas de preferencia. La prenda
    general establecida en los textos antes transcritos, es el
    fundamento jurídico consagrado por el Cód.
    Civil, para proceder a la ejecución sobre los bienes
    del deudor.

TÍTULOS EJECUTORIOS: Se les llama
así, a las primeras copias de las sentencias y otras
decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan
obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija; así como las
segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que
fueren expedidas en conformidad con la ley. Las sentencias
rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por
los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la
República de la manera y en los casos previstos por la
ley. El Art.545 del Cód. de Proced. Civil establece lo
siguiente: "Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las
sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos
notariales que contengan obligación de pagar cantidades de
dinero, ya sea periódicamente o en época fija;
así como las segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la
ley, en sustitución de la primera. De conformidad con el
Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del
título o la constancia que se expida en virtud del Art.
170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en
todos los tribunales de la republica como documentos probatorios
de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo
lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley. Según el
Art. 122 de la Ley 834 de 1978: Las sentencias rendidas por los
tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales
extranjeros son ejecutorios en el territorio de la
República de la manera y en los casos previstos por la
ley. También son títulos ejecutorios los
mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario
en los casos de los procedimientos de repartición, bien se
trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden,
así como la sentencia de adjudicación, pronunciada
en ocasión de un embargo inmobiliario. Las sentencias
arbítrales tienen fuerza ejecutoria a partir del auto de
ejecución. Ejemplos: 1ro.- Se puede obligar al deudor a
cumplir con su obligación frente al acreedor; 2do.- Se
puede practicar un Embargo Ejecutorio y proceder cumplido el
plazo a la venta para efectuar el cobro; y 3ro.- Se Podrá
realizar la inscripción de una Hipoteca Judicial
Provisional.

TÍTULO EJECUTORIOS ADMINISTRATIVOS: Estos
Títulos vienen regulados por la ley 498 del 1944. El
Estado, los Municipios y el Distrito Nacional, para el cobro de
sus créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios
o arrendamientos, pueden obtener una ordenanza que dictará
el Juez de Primera Instancia, a requerimiento de la autoridad
interesada, la cual será un Título
Ejecutorio.

LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA EJECUCIÓN
FORZOSA:
Normalmente la ejecución forzosa se realiza
mediante actos extrajudiciales de Alguacil, es decir, sin
la intervención de los órganos de la justicia.
Así por ejemplo, un embargo ejecutivo, sobre bienes
muebles corporales, se inicia con el mandamiento de pago y
culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases no tiene
que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten
incidentes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el embargo
inmobiliario ya que las formalidades de la venta se hacen por
ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los
competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en
materia de ejecución forzada.

COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN: La
jurisdicción de derecho común es el Juzgado de
Primera Instancia, pero en la práctica se acude con
frecuencia al Juez de los Referimientos.

CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS
EMBARGOS:

  • 2. ¿QUÉ ES Y CÓMO SE
    CLASIFICAN LOS EMBARGOS; CARACTERÍSTICAS DEL
    CRÉDITO; CONDICIONES DEL EMBARGANTE; CONDICIONES DEL
    EMBARGO; Y LOS BIENES INEMBARGABLES?

El Embargo es un procedimiento de ejecución cuya
finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la
justicia. Es todo procedimiento de ejecución, desde el
mandamiento de pago hasta la venta de los efectos embargados. Con
el embargo, el acreedor persigue que su deudor no distraiga sus
bienes, los cuales son la prenda común del acreedor. El
objetivo de todo embargo es vender los bienes para el cobro de lo
debido, del producto de la venta.

CLASIFICACIÓN: Se clasifican por: 1ro.-
La Naturaleza de los Bienes
(De conformidad con el Art. 516
del Cód. Civil: Todos los bienes son muebles o inmuebles.
Es por ello que la primera clasificación que se conoce de
los embargos es la que los divide en embargos mobiliarios
"que son simples, pocos onerosos y rápidos, salvo que se
presenten incidentes. Tomando en cuenta los muebles hay
diferentes tipos: El Embargo Ejecutivo, el Embargo de Frutos
pendientes de sus ramas o racimos, el Embargo Retentivo, el
Embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares
alquilados o arrendados, el Embargo contra el deudor
transeúnte. De estos unos tienen carácter
conservatorio y otros únicamente ejecutivo" y embargos
inmobiliarios
(En materia Inmobiliaria sólo existe un
tipo de embargo: el Embargo Inmobiliario, que desde el punto de
vista del procedimiento, es lento, costoso, y con muchas
formalidades. Cuando se presentan incidentes se alarga aún
más. El Embargo Inmobiliario ha sido rodeado de mayores
formalidades exigiéndose además la
intervención del Tribunal). Según la naturaleza de
los bienes embargados; y 2do.- En Función del fin
perseguido
(Muchos embargos tienen por finalidad asegurar la
prenda común del acreedor evitando que rápidamente
el deudor disipe los bienes. Estos son los embargos
conservatorios entre los cuales podemos citar: 1ro.- El Embargo
Conservatorio General o de Derecho Común; El Embargo
Conservatorio Comercial; 3ro.- El Embargo de los bienes que
guarnecen los lugares alquilados o arrendados; 4to.- El Embargo
contra el deudor transeúnte; y 5to.- El Embargo en
reivindicación. Otros Embargos persiguen directamente la
venta de los efectos embargados. Entre estos hay que incluir el
Embargo Inmobiliario; además, el Embargo Ejecutivo y el
Embargo de frutos en sus ramas o racimos. Cuando se va a
proceder a un Embargo Ejecutorio, el persiguiente,
obligatoriamente debe estar provisto de Título Ejecutorio.
Al contrario, los Embargos Conservatorios se pueden practicar sin
Título, pero con autorización Judicial.

CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO: Para
poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto,
líquido y exigible. Este es el principio. El Art. 551 del
Cód. de Procedimiento Civil expresa: No podrá
procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o
inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por
cosas líquidas y ciertas. El Art. 2213 del Cód.
Civil expresa esta misma idea para los Embargos Inmobiliarios: No
se puede proceder a la expropiación forzosa de los
inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y
ejecutivo por una deuda cierta y líquida. El
crédito debe ser cierto, es decir con existencia
incuestionable y actual. Para saber en qué consiste la
liquidez del crédito basta preguntar:
¿cuánto se debe? La respuesta debe ser exacta:
equis cantidad. Eso es lo que quiere decir que el crédito
es líquido.

CONDICIONES DEL EMBARGANTE: Todo acreedor puede
proceder a embargar los bienes de su deudor. Este es el principio
y no es necesario distinguir entre acreedor quirografario,
hipotecario, prendario o privilegiado. Pero este principio
general tiene dos derogaciones: 1ro.- De Derecho (Cuando
se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario, debe embargar
el inmueble sobre el cual existe el privilegio o la hipoteca.
Sólo en caso de insuficiencia, se le permitirá
trabar embargos sobre otros inmuebles. Según el Art. 2209
del Cód. Civil expresa lo siguiente: No puede el acreedor
proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido
hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que
lo hayan sido); y 2do.- De Hecho (El acreedor
quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores
hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor
del inmueble. La absolución se hará en perjuicio de
los quirografarios.

CONDICIONES DEL EMBARGO: Como existe el peligro
de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser
disipados y es de urgencia, actuar para su preservación.
El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, después de las
reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una
laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los bienes
muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se ha hecho una
aplicación constante de este artículo, hasta el
extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha
impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la ley 845
del 1978, la cual modificó nuevamente el Art. 48 del
Cód. de Proc. Civil. Las reformas dominicanas, tanto de
1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma
francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la
hacemos porque en Francia, además de permitirse el embargo
conservatorio general, también se autoriza al acreedor a
tomar, a título de garantía previa, una
inscripción de prenda sobre el fondo de comercio. Pero en
ambas legislaciones, además del embargo conservatorio
general, también se permite la inscripción
provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del
deudor.

BIENES INEMBARGABLES: Son varios los casos en los
cuales el interés general prohíbe el embargo,
podemos citar entre ellos: 1ro.- Interés del Estado
(Esta inembargabilidad existió en Francia por razones
históricas, regulada en la ley 8 de Nivoso del año
VI. Pero ha sido descartada. Nosotros no conocemos un caso
similar en la legislación dominicana); 2do.-
Interés de los Servicios del Estado
(Los salarios de
los militares y los enseres de los diplomáticos); 3ro.-
Interés del Comercio
(Es inembargable la nave pronta a
hacerse al mar, de conformidad con el Art. 215 del Cód. de
Comercio. Pero se permite el embargo por deudas contraídas
para el viaje que se está por hacer. El interés del
comercio también está prohibido el embargo
retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los
pagarés a la orden. La oposición es permitida en
caso de pérdida de la letra o del pagaré o quiebra
del portador); y 4to.- Interés de la
Organización Profesional
(En Francia se prohíbe
el embargo de los inmuebles y objetos mobiliarios necesarios para
las reuniones de los sindicatos profesionales. Pero tales
disposiciones no han sido reconocidas por nuestro
legislador).

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter