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Análisis del Derecho Civil IV



Partes: 1, 2


     

    Contrato es la manifestación de la
    voluntad de querer hacer y no hacer donde intervienen dos o
    más personas y se generan obligaciones (art.
    1101).

    Características del Contrato:

    • 1- puede ser convencional para adquirir o
      extinguir derechos.

    • 2- Es un acto jurídico porque implica
      que la voluntad produce efecto jurídico.

    Clasificación de los contratos:

    Para la validez de forma se clasifican en:
    Consensuales, Solemnes y reales

    • a) Consensuales: cuando solo interviene la
      voluntad de las partes.

    • b) Solemnes: cuando el acuerdo se realiza por
      escrito y ante una autoridad.

    • c) Reales: cuando en acuerdo se transfiere una
      cosa u objeto, una suma de dinero.

    Contrato cuyos requisitos son de fondo se
    clasifican
    : de adicción, mutuo acuerdo, colectivo e
    individual.

    Contratos Colectivos: son aquellos que se
    realizan por medio de la representación de una persona
    pero donde figuran varios, en relación a los compromisos
    que dicho grupo de cumplir.

    Individual: en este contrato cada persona se
    representa por si sola o por un representante legal, que lo hace
    como si fuera la propia persona.

    En cuanto al contenido del contrato puede ser:
    Unilateral y Bilateral

    Unilateral: se obliga a una sola persona a hacer
    o no hacer algo.

    Bilateral o sinalagmático perfecto: en
    este se obliga a dos o más personas.

    Contratos Aleatorios: en este una de las partes
    se beneficia y la otra perjudicada.

    Contrato Conmutativo: se evalúa la
    contratación cuando termina el contrato y en ese momento
    se evalúan los beneficios.

    Obligaciones en cuanto a la duración del
    contrato
    : puede ser instantáneo cuando el contrato se
    hace inmediatamente, de compraventa implica que termine
    inmediatamente, y sucesivo cuando la duración es
    excesiva.

    Nominativos.- cuando el acuerdo se ha hecho por
    clausulas.

    Innominados: no se han hecho las aclaraciones en
    relación a lo que se quería y lo que se ha
    hecho.

    Permuta: establecida en los artículos 1702
    al 1707: es el intercambio de cosa u objetos que tiene un mismo
    valor o valores equivalentes. Efectos de la permuta- tiene su
    efecto cuando se ponen de acuerdo y transfieren los bienes, es
    conveniente por escrito.

    Transferencia: en el contrato se ponen de acuerdo
    a entregar una cosa y la entrega de una suma de dinero

    Características del contrato de
    venta
    :

    • a) hay que ser capaz de comprar y de
      vender.

    • b) El consentimiento, un precio, acuerdo entre
      las parte, una cosa, una causa, debe ser permitido por las
      leyes.

    Incapaces de negociar: los menores a no ser que
    no estén emancipados, los interdictos por ley y los
    enajenados mentales.

    La venta es perfecta desde que se conviene la
    cosa y el precio, aunque no haya sido entregada. Leer
    artículos 1156 1164. vicios del consentimiento
    110.

    Dolo del consentimiento: este se da cuando se
    utilizan maniobras fraudulentas para la realización del
    contrato.

    Los contratos pueden ser: por violencia, por
    error, por error de persona.

    Nulidad absoluta de la venta: cuando quien es
    propietario no da la autorización a un tercero.

    Quien puede demandar en casa de error en la venta: los
    compradores.

    El tiempo no se cuenta en caso de violencia art.
    1304.

    Efectos de la lesión: son dos para el vendedor y
    comprador. Art. 1592 al 1598.

    El precio: art. 1592.

    Cosas que se pueden vender aquellas que formen parte de
    una sucesión ni la que estén
    desaparecidas.

    Obligaciones del vendedor: debe entregar la cosa en buen
    estado y en posesión del comprador

    LA HIPOTECA: Es una garantía real, que sin
    llevar el desapoderamiento del propietario, le permite al
    acreedor vencido el crédito embargar ese inmueble en poder
    de quien se encuentre, remeterlo y cobrar primero sobre el
    precio. La hipoteca concede entonces el derecho de
    persecución y de preferencia.

    Clasificación de las hipotecas:

    MASEAU en cuanto su modo de constitución y el
    Código Civil las divide:
    convencionales, reales y
    judiciales.

    En cuanto a su eficacia se dividen: simples y
    privilegiadas.

    En cuanto la base material en: especiales y
    generales.

    En cuanto a los créditos garantizados:
    especial y general. La hipoteca es un derecho real porque
    surgió de la prenda y así lo establece el C.V. en
    su artículo 2114.

    Diferencias de:

    La prenda y la antecresis: tienen el
    inconveniente de que el deudor se desapodera de la cosa que
    dá en garantía.

    En la hipoteca el deudor no se desapodera del
    inmueble, no constituye ningún peligro para el acreedor,
    ya que, tiene derecho de persecución. Para los terceros es
    un peligro y para subsanarlo se ha prohibido la clandestinidad de
    las hipotecas. El Deudor conserva el usus y frutus y el derecho
    de disponer de la cosa.

    La Ley de fomento agrícola No. 6186 de 1966
    dice que
    : cuando un inmueble es hipotecado al banco
    agrícola si se hace algún acto de
    disposición este es nulo sin necesidad de
    pronunciarse.

    Caracteres de la hipoteca relativos al crédito
    garantizado:
    la hipoteca es un derecho accesorio. De acuerdo
    con la posición adoptada por el Código Civil, la
    hipoteca es un derecho real diferente del derecho de
    crédito.

    El vinculo entre el crédito y la hipoteca que
    lo garantiza se evidencia por los dos principios siguientes: ojo:
    puede salir definir una de las 2

    • 1- La Hipoteca supone un crédito
      garantizado.

    • 2- La hipoteca sigue la suerte del
      crédito garantizado.

    • 1- La hipoteca supone un crédito
      garantizado
      : para que se origine la hipoteca tiene que
      haber un crédito a garantizar. El Crédito puede
      ser a término o bajo condición resoluta. El
      aticulo 2148 del C.C. prevé la hipoteca de los
      derechos eventuales entre los cuales tenemos los derechos
      bajo condición suspensiva. El titular de un derecho de
      esta naturaleza o de esta clase tiene un derecho imperfecto
      que tal vez no llegue a originarse nunca. La hipoteca de los
      derechos eventuales le permite a los banqueros obtener una
      hipoteca en caso de apertura de crédito.

    • 2- La Hipoteca sigue la suerte del
      crédito garantizado
      : si se extingue el
      crédito se extingue la hipoteca. Por eso el legislador
      ha reglamentado la cancelación de las inscripciones
      hipotecarias que no tienen razón de ser.

    El principio de la Hipoteca sigue la suerte del
    crédito garantizado tiene sus atenuaciones
    son:

    • Puede extinguirse la hipoteca y subsistir el
      crédito
      . Ejemplo: el acreedor
      renuncia a la hipoteca pero no al crédito.

    • El crédito extinguirse y subsistir la
      hipoteca
      . Ejemplo: novación,
      compensación, delegación perfecta,
      etc..

    • El acreedor puede sin renunciar a su
      crédito ceder su hipoteca a otro acreedor del mismo
      deudor o sea subrogarle en sus
      garantías
      .

    También la hipoteca cedida si que unida en una
    amplia medida del crédito del subrogante. Ejemplo: si el
    crédito del subrogante se extingue la hipoteca cedida
    también se extingue.

    "Derecho accesorio" diferente del crédito
    garantizado
    :

    la hipoteca es un derecho inmobiliario: la
    hipoteca es un derecho real diferente del derecho personal que
    garantiza. Ahora bien, en principio la hipoteca recae sobre
    inmuebles o derechos mobiliarios. Cuando excepcionalmente la
    hipoteca recae sobre muebles es un derecho real
    mobiliario.

    "Caracteres de la hipoteca relativos al objeto que
    grava"

    "La hipoteca no grava en principio sino derechos
    inmobiliarios":
    El artículo 2118 del C.C. establece
    que la hipoteca recae sobre inmuebles y derechos inmobiliarios.
    La razón fundamental por la cual los redactores del C.C.
    excluyeron la hipoteca mobiliaria fue por la imposibilidad de
    organizar una publicidad para los muebles, publicidad que el
    derecho revolucionario Francés consagró
    posteriormente.

    Los redactores del Código C. Comprendieron que la
    hipoteca no recae sobre una cosa sino sobre un derecho y por eso,
    en el párrafo 2do. del artículo 2118 del C.C. dice
    que: se puede constituir en hipoteca el usufructo.

    La hipoteca grava los derechos inmobiliarios
    especialmente el derecho de propiedad, el usufructo, la
    enfiteusis.

    Quedan fuera de la hipoteca algunos derechos reales
    inmobiliarios. Ejemplo: servidumbre reales, la medianería,
    porque no se pueden ceder aisladamente del predio
    dominante.

    La hipoteca recae sobre el fundo dominante y recae sobre
    la servidumbre y sobre la medianería.

    Los derechos de uso y de habitación no se pueden
    hipotecar porque no puede ser vendidos . la hipoteca grava
    derechos que se encuentren en el comercio, no se pueden hipotecar
    los bienes inalienables, ni los bienes inembargables.

    La hipoteca y los accesorios inmobiliarios: La
    hipoteca se extiende a todos los accesorios inmobiliarios del
    inmueble por naturaleza sobre el cual recae la hipoteca. Ejemplo:
    sobre frutos no separados, inmuebles por destino.

    De acuerdo con lo que establece el artículo 2133
    del C.C. la hipoteca se extiende a todas las mejoras producidas
    en el inmueble hipotecado. La palabra mejora en este caso
    tiene la acepción más amplia que se le pueda
    dar.

    La Hipoteca es indivisible: La indivisibilidad de
    la hipoteca lo establece el art. 2114 del C.C.; no es de la
    esencia de la hipoteca sino de su naturaleza; pero el acreedor
    puede renunciar a esa indivisibilidad.

    Las Fuentes de los privilegios especiales
    inmobiliarios
    : OJO puede salir definir las tres o definir
    solo la 3era.

    1- la convención y 2- la ley: La hipoteca
    resulta de las convenciones de las partes o de la Ley, la
    hipoteca será convencional o legal.

    La hipoteca convencional ha adquirido una
    importancia económica considerable, en razón de que
    el deudor dispone de una garantía de 1er. Orden y el
    acreedor dispone de un excelente instrumento de
    crédito.

    El art. 2117 del Código C. Se refiere a la
    hipoteca judicial que es una particular de hipoteca legal. Ya que
    la Ley hace que la hipoteca resulte de una sentencia.

    3- La hipoteca convencional:

    Cuando no es producida por la Ley la hipoteca supone una
    convención entre el acreedor que se beneficia de esta
    garantía y el constituyente que normalmente es el deudor
    que la concede sobre sus bienes. Un tercero puede hipotecar un
    inmueble de su propiedad para garantizar la deuda de otro. A este
    tercero se le llama fiador real.

    El contrato de hipoteca es diferentes del contrato
    que da origen al crédito garantizado:

    Normalmente la hipoteca surge en el mismo momento en que
    surge el crédito pero puede surgir con posterioridad.
    Cuando la hipoteca y el crédito surgen en el mismo momento
    se4 acostumbra a hacer en un mismo documento.

    OJO Requisitos de forma de la hipoteca
    convencional
    :

    En terrenos no registrados el contrato de hipoteca es
    solemne; se hace por acto autentico y ante un notario a juez de
    Paz, en funciones de notario público art. 2127 del
    C.C..

    Cuando el terreno es registrado, la hipoteca se puede
    hacer por acto autentico o bajo firma privad, y las firmas tienen
    que estar legalizadas por notarios. El poder para hipotecar tiene
    que ser expreso, pues la hipoteca equivale a enajenación
    art. 1988 del C.C..

    Contrato celebrado en el extranjero y que grave con la
    hipoteca bienes situados en Rep. Dom. Solamente un notario
    dominicano puede instrumentar un contrato que grave con hipoteca
    bienes situados en la R.D. art. 2128 C.C.

    Sanción de las reglas de forma de la hipoteca
    convencional y la responsabilidad del notario:

    En terrenos no registrados como la hipoteca es un acto
    solemne dicha hipoteca es nula de nulidad absoluta sin no se
    cumplen los requisitos exigidos por la Ley.

    Requisitos de fondo de la hipoteca convencional
    relativos al estipulante:

    El estipulante que es el beneficiario de la hipoteca
    tiene que ser acreedor. La hipoteca es un derecho accesorio de un
    crédito.

    Requisitos relativos al constituyente: El
    constituyente debe ser titular del derecho real gravado con
    hipoteca. La hipoteca de la cosa ajena es nula de nulidad
    absoluta. Normalmente se trata del derecho de propiedad por eso a
    veces se dice que el constituyente debe ser propietario del bien
    hipotecado. Art. 2129 del C.C..

    ¿Un usufructuario puede gravar con
    hipoteca su derecho usufructo?
    La hipoteca de una cosa
    ajena hecha de mala fé o no es nula de nulidad
    absoluta.

    Especialidad de la hipoteca convencional: La
    hipoteca convencional es especial en cuanto a los bienes gravados
    y en cuanto a los créditos garantizados.

    La especialidad de la hipoteca protege al constituyente,
    ya que, frente a un acreedor exigente podría constituir
    una hipoteca sobre todos sus bienes presentes y futuros, lo cual
    agotaría su crédito y protege el interés
    público.

    La convención de una hipoteca
    general
    sería la indisponibilidad de los
    inmuebles porque ninguna persona se arriesgaría a comprar
    sin saber los créditos que garantiza ese inmueble que el
    va a comprar. Por estas razones, es nula de nulidad absoluta la
    hipoteca convencional que no sea especial.

    Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a
    los bienes hipotecados
    :

    Los bienes deben ser afectados individualmente a la
    garantía, una persona puede constituir una hipoteca sobre
    todos sus inmuebles presentes pero tiene que indicarlos uno por
    uno, y en terrenos pequeños con mayor
    razón.

    OJO La hipoteca de bienes futuros:

    La hipoteca de bienes futuros está prohibida,
    según el art. 2129 del C.C., debido a que:

    • a) Es difícil señalar los
      inmuebles que se pueden adquirir en el futuro.

    • b) Estaría en contra de la
      prohibición de hipotecas de bienes ajenas.

    • c) La hipoteca de bienes futuros, si se
      permitiera daría lugar a un pacto sobre sucesiones
      futuras, lo que está prohibido por la Ley; por estas
      razones, las hipotecas sobre bienes futuros es nula de
      nulidad absoluta.

    Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a
    los créditos garantizados
    : El artículo 2123 del
    Código. C. Establece que la hipoteca convencional no es
    válida sino que la especialidad es en cuanto a los
    créditos; ya que esto implica que en el acto de hipoteca
    hay que indicar el importe y la causa del
    crédito.

    El ámbito de la hipoteca legal de la mujer
    casada
    : Se le concede a toda mujer casada cualquiera que sea
    el régimen matrimonial, en el régimen dotal y de la
    comunidad se le concede como garantía contra la
    gestión que pueda hacer el marido en caso de que ella le
    haya dado mandato para realizar los actos o por la mala
    gestión que de hecho haga.

    La hipoteca legal de la mujer casada y los inmuebles
    presentes y futuros del marido:
    En terrenos registrados para
    hacer esta hipoteca oponible a los tercero hay que extender una
    inscripción especial por cada inmueble presente y una
    inscripción complementaria por cada inmueble que se
    adquiera en el futuro.

    ¿Qué decidir en cuanto a los inmuebles
    comunes?
    si ella renuncia a la comunidad se considera que el
    marido siempre ha sido dueño de esos inmuebles y quedan
    gravados con la hipoteca, pero tratándose de terrenos
    registrados solo es oponible si han sido inscrito.

    • 1) Si la mujer acepta la comunidad, la hipoteca
      recae sobre los inmuebles conservados que quedan en el lote
      del marido. En cuanto al asunto a los inmuebles que han sido
      enajenados no quedan gravados con la hipoteca porque la
      comunidad como todo vendedor es deudor es deudor de una
      obligación de garantía.

    Restricciones a la generalidad de la base material de
    la hipoteca legal de la mujer casada:

    En vista de los inconvenientes que presentaba la
    generalidad de la hipoteca legal de la mujer casa al legislar se
    establecieron algunas restricciones:

    • a) la mujer puede en el contrato matrimonial
      consentir una limitación a su hipoteca legal (art.
      2140 y 2143).

    • b) es importante la restricción que
      resulta de la obligación de la publicidad porque la
      hace oponible a los terceros (art. 2140 y 2144).

    • c) Es la limitación que resulta de que
      la mujer casada tiene la obligación de publicarla y de
      inscribirla pues si no la pública no tiene hipoteca en
      terrenos registrados y se quedan sin garantía si no la
      inscribe.

    Créditos garantizados por la hipoteca de la
    mujer casada
    :

    Esta garantiza los créditos presentes y futuros
    que ella tenga. Pero puede inscribirlos desde la fecha del
    matrimonio los créditos por concepto a convenciones
    matrimoniales; en cuanto a los demás créditos se
    inscriben desde el momento en que surgen. En terrenos registrados
    tiene que hacerse una evaluación del crédito de la
    hipoteca legal de la mujer casada.

    "Personas protegidas por la hipoteca
    pupilar":

    "Menores en tutela y personas mayores sujetas a
    interdicción":

    existen a favor de estos: la hipoteca grava inmuebles
    del co-autor; se extiende al tutor de hecho y al co-autor de
    hecho. Esta hipoteca no rebasa los límites de la tutela,
    por ejemplo: está hipoteca no grava los inmuebles del
    administrador legal. Tampoco grava los inmuebles del curador del
    menor emancipado ni del consejero judicial del prodigo o del
    débil de espíritu. Tampoco grava los inmuebles del
    pro-tutor.

    Pero si grava los inmuebles de las personas tutores de
    las personas sujetas a interdicción, sea legal o
    judicial.

    "Generalidad de la hipoteca pupilar en cuanto a los
    créditos garantizados y en cuanto a su base
    material
    ":

    la hipoteca garantiza todos los créditos del
    menor en tutela o de las personas sujetas a interdicción
    contra el tutor, y que tenga su origen en la gestión del
    tutor. Ejemplo: para el pago de sumas de dinero percibidas y el
    pago de la suma que debió haber percibido. En cuanto a la
    base material recae sobre todos los bienes presentes y futuros
    del tutor.

    Restricciones a la generalidad de la hipoteca
    pupilar
    :

    En los terrenos registrados la inscripción y la
    publicidad constituyen una restricción. El C.C.
    prevé en el primer caso una restricción que haya
    acordado el consejo de familia que limita la hipoteca a ciertos
    inmuebles; art. 2141 del C.C. en cuanto a la base
    material.

    Solo se beneficia el tutor dativo cuando la
    restricción no es concedida en el momento del nombramiento
    del tutor; este puede solicitarla al tribunal y hace una demanda
    contra el pro-tutor, demanda que es precedida por una
    decisión del consejo de familia (art. 2143 del
    C.C.).

    Ventajas de la hipoteca de sentencias de
    condena
    :

    Estas han sido objeto de muchas críticas:
    se alega que como la sentencia tiene efecto declarativo
    debería limitarse a comprobar el crédito sin
    modificar su naturaleza ni conferirle al acreedor ninguna
    garantía. Por otro lado se dice que el Legislador le
    concede una prima al acreedor más exigente en perjuicio
    del más paciente o más humano.

    Se le critica que cada acreedor tratará de
    obtener rápidamente una sentencia condenatoria y por tanto
    una hipoteca, lo cual precipitaría el desastre del deudor.
    La hipoteca de sentencia de condena es de gran utilidad porque
    después que un acreedor obtiene una sentencia e inscribe
    la hipoteca estará en condiciones de conceder un plazo a
    su deudor. En caso contrario tendría que proceder al
    embargo y al remate de los inmuebles de su deudor. Esta hipoteca
    está hoy día reforzada por la hipoteca provisional
    del art. 54 del C.P.C. modificada por la Ley 5119 del
    4-5-59.

    Hipoteca concedida a Titulo conservatorio (art. 54
    del C.P.C.):
    Este articulo le permite al acreedor solicitar
    desde el inicio del proceso una hipoteca provisional cuya
    finalidad es impedir que el deudor se aproveche de los plazos del
    procedimiento venda los inmuebles u organice su
    insolvencia.

    Requisitos de la hipoteca provisional: Es
    necesario que el crédito esté justificado en
    principio y que haya urgencia en razón del peligro que
    corre el acreedor para el cobro de su crédito. Cuando se
    dan estas condiciones el Juez puede conceder o no la hipoteca
    provisional.

    Procedimiento de la hipoteca provisional: El
    Tribunal competente es el Juzgado de 1era. Instancia del
    domicilio del deudor o de la situación del inmueble. El
    juez conoce en virtud de requerimiento que le hace el acreedor
    sin oir al deudor. El Juez dicta un auto que es ejecutorio no
    obstante cualquier recurso. El acreedor notificará el auto
    que autoriza la inscripción art. 156 del C. P. C. Dentro
    de los 15 días. Cuando el Juez dicta el auto concediendo
    la inscripción de la hipoteca fija un plazo para que el
    acreedor demande al fondo y si no demanda al fondo en ese plazo
    la inscripción de la hipoteca es nula.

    "Privilegios especiales inmobiliarios", naturaleza y
    caracteres:
    estos son derechos reales que llevan consigo
    derecho de persecución y preferencia. Se oponen a los
    terceros adquirientes y a los acreedores hipotecarios, deben de
    ser publicados. Son hipotecas privilegiadas, el legislador le
    concede un rango a su favor.

    Los privilegios son especiales en cuanto a los
    créditos garantizados y en cuanto a la base material, hay
    que inscribirlos para que se conserven, y no son ocultos en
    terrenos registrados.

    Derechos del vendedor no pagado de un inmueble:
    Si el vendedor es al contado tiene derecho de retención.
    Sea cual sea el tipo de venta, tiene el derecho de
    resolución, y un privilegio que le concede el derecho de
    persecución y de preferencia.

    Base material del privilegio del vendedor no pagado.
    El inmueble vendido y sus accesorios:
    Recae el privilegio
    sobre el inmueble vendido y las construcciones o mejoras que se
    hayan construido posteriormente y especialmente sobre todos los
    accesorios inmobiliarios como por ejemplo: inmuebles por
    destino.

    Créditos garantizados. El precio y sus
    accesorios:
    Este privilegio garantiza el crédito por
    concepto del precio que tiene el vendedor y sus accesorios.
    Ejemplo: intereses, gastos de la operación que hayan
    avanzado el vendedor.

    Conflicto entre vendedores sucesivos: Si hay
    varias ventas sucesivas el 1er. Vendedor es preferido al 2do.
    este al tercero y así sucesivamente. Art. 2103
    párrafo 1ero. del C.C..

    Privilegio del usurero para la adquisición de
    un inmueble:
    Establecido en el art. 2103 párrafo 2do.
    este privilegio está sometido a las mismas reglas del
    vendedor no pagado de un inmueble.

    Al prestador se le exigen algunos requisitos de forma.
    Cuando el terreno no es registrado el acta de préstamo y
    el recibo del vendedor deben constar en acto autentico que el
    dinero prestado se destina para la adquisición del
    inmueble y el vendedor dice que el pago se hizo con ese
    dinero.

    Privilegio del co-participe; fundamento: El 1er.
    Lugar es equitativo que el co-participe tenga un derecho sobre
    los inmuebles que la partición ha hecho entrar en el
    patrimonio de los otros co-participes tengan un derecho cuyo
    derecho le dé preferencia frente a los demás
    acreedores. Por otro lado este privilegio garantiza la igualdad
    de la partición.

    Ausencia del privilegio mobiliario del
    co-participe:
    El vendedor no pagado tiene un doble
    privilegio: mobiliario e inmobiliario.

    El C.C. solamente ha concedido un privilegio especial
    inmobiliario.

    El co-participe no tiene una garantía que asegure
    completamente la igualdad de la partición.

    Requisitos del co-participe: En toda
    sucesión para que exista el privilegio tiene que haber una
    partición, cual que sea el origen de la indivisión.
    El art. 3103 párrafo 3ero. habla de coherederos lo que
    parece indicar que debe tratarse de una indivisión
    sucesoria pero el 2109 que completa el art. 2103 párrafo
    3ero. habla de coherederos co-participes, entonces no es materia
    de sucesión en caso de indivisión sino de toda
    partición.

    Partición con saldo: No es posible a veces
    hacer lotes iguales y un coparticipe o varios recibe (n) un lote
    mayor que otro, y se obliga a pagar un saldo para equilibrar. El
    crédito para el cobro de ese saldo, ese co-participe tiene
    un privilegio sobre el o los inmuebles que haya recibido el otro
    proveniente de la partición.

    Licitación a favor de un
    co-participe:

    LICITACIÓN: es una venta en pública
    subasta de un bien indiviso.

    Cuando el adjudicatario del inmueble es un tercero el
    privilegio que existe es el del vendedor no pagado a favor de los
    demás co-participes. Si el adjudicatario del inmueble es
    un tercero el privilegio que existe es el del vendedor no pagado
    a favor de los demás co-participes. Si el adjudicatario es
    uno de los co-participes, existe entonces a favor de los
    demás co-participes, el privilegio que existe es el del
    co-participe para el cobro del precio.

    Evicción de un bien incluido en un lote:
    Uno de los co-participes recibe un bien que no es propiedad del
    descontinuado y el verdadero propietario ejercer la acción
    en reivindicación. Ese co-participe eviccionados ha
    perdido la cosa tiene una acción en repetición
    contra los demás co-participes. Cada uno debe
    garantía a los demás pero esta garantía la
    debe de manera proporcional. Cuando se sufre la evicción
    puede recaer sobre cualquier bien pero la garantía
    sólo recae sobre el inmueble.

    Crédito resultantes para un co-participe:
    La enumeración del art. 2103 párrafo 3ero. y 2109
    no es limitativa, es decir, el privilegio existe para otras
    operaciones particionales.

    Bibliografías:

    • 1. Medina de Lemus, M. Derecho Civil
      Obligaciones y Contratos volumen I, Teoría general
      tomo II.
      Editora Dykinson, 2004

    • 2. Código Civil Dominicano.

    • 3. Diccionario Jurídico.

    • 4. Capitán, Henry. Boletines de la
      Suprema Corte de Justicia.
      última
      edición

    • 5. Código de Procedimiento Civil
      Dominicano.

    • 6. Mazeud, León et Jean. Lecciones de
      Derecho Civil.
      Tomo II, Volumen III. Última
      Edición.

    • 7. Tamayo Carmona, Juan A. Falta de
      cumplimiento y responsabilidad en las obligaciones de
      dar.
      Editorial tirant lo Blanch. 2005

    • 8. Ledesma Martínez, María
      Julieta. Las Obligaciones de Hacer. Editorial Comores,
      2009, 1era edición

    • 9. Ceccheni Rosell Yavier. La
      Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de
      impreventa.
      Editorial tirant lo Blanch, 1era
      edición 2002

    • 10. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de
      las obligaciones sometidas a la condición
      suspensiva
      . Editorial Comores, 2002

    • 11. De los Mazos y de los Mazos José
      Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial
      Montecarlo. S.A. 2003

    • 12. Lalaguna Domínguez, Enríquez.
      Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos.
      Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

    • 13. Ceccheni Rosell Yavier. La
      Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de
      impreventa.
      Editorial tirant lo Blanch, 1era
      edición 2002

    • 14. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de
      las obligaciones sometidas a la condición
      suspensiva
      . Editorial Comores, 2002

    • 15. De los Mazos y de los Mazos José
      Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial
      Montecarlo. S.A. 2003

    • 16. Lalaguna Domínguez, Enríquez.
      Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos.
      Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

     

     

    Anexos:

    CUESTIONARIO – ASIGNATURA CIVIL IV

    1.- En término jurídico, que significa
    pagar
    ? Cumplir en tiempo y forma con una obligación.
    En su concepción jurídica, referente al tiempo y
    duración de las obligaciones y su exigibilidad.

    2.- Cuándo se extingue la
    obligación
    ? El cumplimiento, el pago es el modo normal
    de la extinción de la obligación. La
    obligación desaparece con el cumplimiento de la
    obligación, es decir, cuando el deudor paga su
    prestación al deudor. La obligación puede
    extinguirse igualmente por el hecho de su incumplimiento; en
    efecto, a veces, el crédito originario es reemplazado por
    una nueva obligación, reparación del perjuicio
    causado por el incumplimiento, crédito por daños y
    perjuicios. La obligación puede desaparecer aun cuando no
    haya sido cumplida en especie y aunque no dé lugar a un
    cumplimiento por equivalencia, es decir daños y
    perjuicios. Existe entonces extinción stricto sensu de la
    obligación.

    La perdida de la cosa debida, citado por el
    Código Civil como una de las causas de extinción de
    las obligaciones, es referente a las reglas de la responsabilidad
    civil.

    Cuando una obligación contractual va unida a un
    término extintivo, se extingue con la llegada del
    mismo.

    La rescisión y la revocación de un
    contrato llevan consigo igualmente extinción de las
    obligaciones creadas por ese contrato.

    3.- Que es un cumplimiento forzoso? Es cuando el
    deudor es compelido a cumplir la obligación debida. La
    obligación implica una coacción
    (imposición), la cual en derecho francés presenta
    dos caracteres: es pública; es civil, gracias a la cual
    puede obtener el acreedor el cumplimiento, se ejerce por la
    autoridad pública y no va unida a ninguna condena penal,
    ya que es puramente civil.

    La Ley pone a disposición del acreedor algunos
    procedimientos directos e indirectos de cumplimiento.

    4.- Que es una rescisión forzosa? La
    rescisión es un derecho que otorga la ley a los
    contratantes para la terminación o modificación de
    un contrato bilateral, cuando existe un incumplimiento de alguna
    de las partes. La rescisión forzosa es cuando un juez
    modifica o rescinde obligatoriamente un contrato.

    5.- Que son causahabientes singulares? Las
    obligaciones contraídas por sus causantes obligan a los
    causahabientes singulares cuando estos han aceptado aquellos. El
    causahabiente singular no podría beneficiarse ni
    perjudicarse por obligaciones ajenas de derecho que se le ha
    transmitido. El causahabiente singular puede aceptar siempre la
    carga de las obligaciones que pesan sobre su causante.

    6.- Hable brevemente del principio de
    oponibilidad
    . Los derechos personales son unibles erga omnes,
    como los derechos reales. Los terceros pueden invocar un contrato
    y una obligación extracontractuales, como hechos. No
    tienen el derecho de desconocer la existencia de un contrato o de
    una obligación extracontractual. Comprometen su
    responsabilidad solidaria si se vuelven cómplices del
    incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes.
    La existencia de las obligaciones del deudor y de los actos que
    haya celebrado es oponible a los acreedores quirografarios. Pero,
    por ser tales actos susceptibles de modificar la garantía
    de los acreedores quirografarios, se les permite que revoquen,
    mediante la acción pauliana, los actos que les
    perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

    7.-Hable del principio de la relatividad. La
    obligación vincula a los obligados originarios y en
    principio a sus causahabientes universales y a titulo universal.
    El principio de la relatividad del vinculo obligatorio radica en
    cuales personas están obligadas y cuáles no, de
    conformidad con la legislación, es decir, cuales son sus
    causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la de
    sus causahabientes singulares y por último, la de los
    verdaderos terceros o penitus extranei.

    8.- Cuales son los requisitos de la
    estipulación a favor de terceros
    ? La
    estipulación a favor de tercero es el negocio
    jurídico por el cual una persona, el estipulante, conviene
    con otra personal, el prometiente (u obligado), que ésta
    cumplirá una prestación a favor de un tercero, el
    beneficiario.

    La estipulación a favor de terceros está
    sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez
    de los actos jurídicos, a saber:

    • Consentimiento

    • Objeto

    • Causa

    Además de los requisitos generales de validez de
    los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos
    particulares para la estipulación a favor de un tercero,
    los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

    • La voluntad de las partes

    • El carácter accesorio de la
      estipulación a favor de terceros

    • La designación del tercero
      beneficiario

    9.- Cuales son las excepciones del vínculo
    obligatorio
    ? El principio de la relatividad del
    vínculo obligatorio, encuentra dos excepciones de
    importancia primordial, que ya han sido admitidas por los
    redactores del Código Civil francés en los arts.
    1165 y 1121. El art. 1165 del Código Civil, consigna que
    "Las convenciones no surten efecto sino entre las partes
    contratantes; y no les favorecen sino en el caso previsto por el
    art, 1121, mediante el cual se hace referencia a la
    estipulación a favor de terceros; estableciendo los
    siguiente:

    • Que un tercero se convierta en acreedor por la
      voluntad de las partes contratantes;

    Además, en algunas hipótesis, el
    legislador, independientemente de la voluntad del acreedor y del
    deudor, dispone la siguiente excepción:

    • La atribución a un tercero de un
      crédito, al conferirle una acción directa
      contra el deudor.

    La estipulación a favor de tercero y la
    acción directa constituyen dos excepciones fundamentales
    al principio del efecto relativo del vínculo
    obligatorio.

    10.-Mencione los efectos de la estipulación a
    favor de terceros
    . Josserand define la estipulación a
    favor de terceros, como una operación triangular en sus
    efectos, aunque bilateral en su formación. Los efectos de
    la estipulación a favor de terceros, surten efecto a tres
    personas: el estipulante, el prometiente y el tercero
    beneficiario. La estipulación a favor de terceros crea
    tres series de relaciones, a saber:

    • a) entre el estipulante y
      prometiente.

    • b) Entre el prometiente y el tercero
      beneficiario.

    • c) Entre el estipulante y el tercero
      beneficiario.

    11.- Diga cuál es la naturaleza
    jurídica de la estipulación a favor de
    terceros.
    Se han propuesto varios sistemas para explicar la
    estipulación a favor de terceros, a saber:

    1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en
    boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación
    a favor de terceros, en dos convenciones.

    • Una primera convención, la celebrada ante el
      estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el
      patrimonio del estipulante el crédito contra el
      prometiente.

    • Una segunda convención, consiste en una
      cesión de créditos, la celebrada entre el
      estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece
      su crédito contra el prometiente y el tercero acepta
      ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer
      que el crédito ingrese hasta el día de la
      aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es
      la prenda general de los acreedores y donde se encuentra
      sometido la colación y a la reducción por
      inoficioso.

    2do. LABBE veía en la estipulación a favor
    de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante
    gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente
    por la aceptación del tercero, en mandato.

    3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a
    favor de tercero como una aplicación a la teoría de
    la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el
    prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho
    francés está poco dispuesto a admitir la promesa
    unilateral como fuente de obligación.

    De todas estas concepciones, se deduce que la
    estipulación a favor de terceros es una institución
    autónoma a favor de tercero es una institución
    autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y
    gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere
    directamente un derecho por la voluntad de los
    contratantes.

    12.- Defina la acción directa.
    Acción ejercida por una persona en su propio nombre,
    contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima de
    éste; desde este punto de vista se opone a la
    acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia
    también considera la acción directa, la del tercero
    beneficiario de una estipulación para otro o de seguro
    contra el promitente. La acción directa permite al
    acreedor pasar por encima de su deudor, para llegar hasta el
    deudor de su deudor.

    La acción directa presenta para el tercero
    favorecido con ella, un interés idéntico al del
    derecho directo resultante de la estipulación a favor de
    tercero.

    La acción directa sustrae, pues, al acreedor
    favorecido con ella, del riesgo de insolvencia de su deudor, al
    evitarle sufrir el concurso de los demás
    acreedores.

    En algunas hipótesis excepcionales, el derecho
    del tercero contra uno de los contratantes se origina fuera de la
    voluntad de este último; es la ley la que lo
    confiere.

    13.- Que interés presenta la acción
    directa?
    La acción directa presenta, para el tercero
    favorecido con ella, un interés idéntico al de
    derecho directo resultante de la estipulación a favor de
    tercero.

    14.- Que es la simulación? La
    simulación es la operación por la cual se crea una
    situación jurídica aparente que difiere de la
    situación jurídica verdadera. Se trata así
    de ocultar la verdadera situación jurídica tras la
    fachada de una situación aparente. Para ocultar la
    existencia de la convención que celebran las partes
    dispones a veces de un acto aparente que no contiene la voluntad
    real y que oculta el verdadero contrato, que se llama entonces
    contraescritura. Se entrega así una simulación. La
    contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que
    las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto
    aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad
    exclusiva de disimular la realidad.

    15.-Cuales son los elementos constitutivos de la
    contraescritura?
    La simulación supone que las partes
    han querido crear una situación aparente contraria a la
    real, en caso de contraescritura, esa apariencia se realiza por
    medio de una convención obtenible contraria al contrato
    real. Los elementos constitutivos de la contraescritura
    están en la redacción del acto aparente acordado
    entre las partes, a saber:

    • El acto aparente no es más que una simple
      pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

    • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las
      partes indicaran expresamente no querer revelar.

    • La contraescritura es un contrato mantenido en
      secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo
      que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que
      tiene por una finalidad disimular la realidad.

    16.-Efecto y oponibilidad de la contraescritura?
    De conformidad con el artículo 1321 del Código
    Civil la contraescritura no puede surtir efecto sino entre las
    partes contratantes. Entre las partes contratantes, el
    único acto que produce efecto es la contraescritura, por
    ser el único que han querido. Los causahabientes
    universales, como representantes de las partes, están
    obligados por la contraescritura otorgada por su causante. Por el
    contrario, en principio, la contraescritura no surten efecto
    alguno y no es oponible frente a los terceros (art. 1321 C. C.),
    estos son:

    1º. Los causahabientes singulares de las
    partes,

    2º. Los acreedores quirografarios

    3º. Debe dársele una solución
    idéntica para los penitus extranei

    17.-Mencione las partes del pago.

    Las partes en el pago lo constituyen:

    • El ¨solvens¨, que es el cumple o
      paga,

    • El accipiens¨ es el que recibe el
      pago.¨

    18.-Mencione las cualidades del solvens? No es
    necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el contrato se
    haya concluido intuitu personae. El solvens debe tener
    capacidad.

    Partes: 1, 2

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