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Análisis de la prueba en materia inmobiliaria



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Generalidades sobre la
    prueba
  3. Regla
    general de la prueba en el ámbito del Derecho
    Común y su interpretación en el Derecho
    Inmobiliario
  4. Prueba
    del derecho de propiedad inmobiliaria
  5. Particularidades de la prueba en el
    Saneamiento
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación está
dirigido a analizar el problema que se plantea en la diferencia
del carácter de la prueba en materia inmobiliaria y en las
demás áreas del Derecho. Esa situación es
abordada con el interés de identificar los elementos
diferenciadores de la prueba en las diferentes acciones que se
ejercen por ante el Tribunal de Tierras. Los datos manejados
están fundamentalmente relacionados con la prueba, desde
una visión general, a lo particular, por eso el trabajo
comienza definiendo el concepto prueba, como la
demostración de la verdad de un hecho que es afirmado por
una parte y negado por la otra. Al profundizar en estudio del
tema de la prueba nos lleva a incursionar en la lógica,
porque tanto la prueba como el juicio reciben en la lógica
especial atención. La prueba sirve para comprobar el
juicio, por medio de la ley lógica. La relación
consiste en que en primer término vemos, oímos y
tocamos; luego juzgamos, y ese ejercicio de percibir y juzgar es
la razón de la prueba y el juicio.

La lógica es una, como es una la verdad, con el
rigor de ese enunciado han de ser expuestos y ordenados los
hechos probatorios. Todos los grupos sociales con atribuciones de
estudio, creación y aplicación de normas de
derecho, aceptan que la lógica ordena su pensamiento y
regula su exposición mediante claridad de las ideas,
aciertos a los juicios, corrección a los argumentos y
rectitud a las decisiones; los legisladores no se distancian de
ese interés, tanto al valorar y exponer la razón o
los motivos de la ley, como al articular y redactar sus
disposiciones, porque el derecho en su aspecto formal depende
absolutamente de la lógica. En todas las áreas del
Derecho la prueba es un instrumento indiscutiblemente legal. Los
medios de exponerlas, su procedimiento y carácter han de
estar estrictamente previstos en la Ley, so pena de ineficacia e
invalidez. En primer orden, todo medio o procedimiento de prueba
debe estar subordinado a principios constitucionales, por eso
siempre que es necesario enfocar un problema legal, se invoca la
Constitución.

La prueba además, está sujeta a normas de
forma y fondo, los cuales están dirigidas a delimitar las
particularidades en su presentación, según la
materia del derecho en que incursione; la determinación de
la regla de fondo está dada por los principios que se
invoquen, casi siempre son principios enunciados en el
Código Civil, y la regla de forma se define por los
medios de prueba admitidos en determinadas materias. Los jueces,
en la labor de probar, realizan un trabajo semejante al del
historiador, su gran coincidencia es que uno y otros hacen una
labor de reconstruir testimonios y documentos, aunque el
historiador conduce su investigación con plena libertad,
por el contrario, el juez está limitado por la ley. En
nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba,
enumerado por la ley esta expuestos en un orden
jerárquico, eso implica que unos son más relevantes
que otros. En la esfera del Derecho Civil, la prueba literal
ocupa el primer orden, pues ningún otro medio de prueba
puede exponer a un documento formalizado con todos los requisitos
previstos por la Ley. La doctrina otorga el mérito de esa
jerarquía a la disposición del artículo 1316
del Código Civil Dominicano que formula el orden de
los medios de prueba: literal, testimonial, presunciones, el
juramento y la confesión.

En el ámbito de la prueba es importante destacar
el papel de la Jurisprudencia, pues si bien la función del
legislador es elaborar la ley, la de los jueces es
interpretarlas, combinando las de carácter general con las
de carácter especial y luego aplicarlas; la proximidad con
las partes que litigan, le permite a los jueces conocer mejor los
intereses en un conflicto y ubicar sus decisiones en un plano de
igualdad con la ley, tanto es así, que en ciertos
ordenamientos jurídicos, la jurisprudencia es equiparada a
la ley, en el sentido de que no puede existir para determinadas
materias otra ley que no sea la ley interpretada. La
relación que se plantea en la Regla General de la Prueba y
su Interpretación en la esfera del Derecho Inmobiliario,
consiste en destacar los elementos comunes que nacen en el
derecho común, pero que sirven de fundamento y
orientación en el Derecho Inmobiliario, porque el juez de
Tierras por ejemplo, está obligado a analizar la validez
de todos los documentos que se le someten para comprobar su
eficacia jurídica y si en el proceso de su
obtención se han cumplido las formalidades prescritas por
la ley; debe igualmente el juez, si se trata de algún
medio de prueba testimonial, comprobar si se han cumplido con los
requisitos del Código Civil, de Procedimiento Civil o de
cualquier otra Ley. La Naturaleza y uso de la Prueba según
el Tribunal donde se Invoque, está determinada por algunas
particularidades de orden legal y otras que son el resultado de
la operatividad de cada tribunal. Cuando el carácter de la
prueba obedece a un mandato de la ley, los jueces deben
fundamentar sus decisiones según el principio particular
pautado en la ley. En los Tribunales Civiles Ordinarios o el
Tribunal de Tierras, el medio de prueba literal o documental es
predominante, sin embargo en los procesos que tienen un
carácter de orden público, como en los Tribunales
de orden penal, la prueba testimonial es la que tiene
preeminencia.

En materia Inmobiliaria el carácter de la prueba
se expresa con algunas particularidades que se deducen del
carácter In Rem y Erga Omnes, contra las cosas y contra
todo el mundo, principios característicos del sistema
Torrens que sustenta la ley 1542 sobre Registro de Tierras. En
base a esos principios, el juez de tierras está investido
de un papel activo, cuando conoce de un proceso de saneamiento,
pudiendo perseguir la prueba que las partes no le hayan suplido.
El análisis de la Prueba en Materia Inmobiliaria involucra
una definición clara de los conceptos inmueble y mejora,
en el marco de la disposición del artículo 7 de la
Ley de Registro de Tierras, al indicar que los procesos
serán dirigidos In Rem, que implica presentar la prueba
contra los terrenos y las cosas que hay en ellos,
interpretándose por terrenos los inmuebles, y por las
cosas las mejoras.

En el contexto de la prueba es útil destacar el
nivel de trascendencia de los artículos 46, 1315, 1316 y
1341 del Código Civil. El articulo 46 sienta las
bases legales para la libertad en los medios de prueba, cuando no
se dispone de la prueba escrita; el artículo 1315 es el
fundamento de la carga de la prueba, resumido en la máxima
Actori Incumbit Probatio. El legislador mediante el
artículo 1316, estableció la jerarquía de
los medios de prueba, enumerándolos y estableciendo la
preeminencia de unos medios sobre otros. El artículo 1341
consagra la primacía de la prueba escrita, al fijar un
límite en el valor de las transacciones que podrán
hacerse sin la formalidad de la prueba escrita. Los Principios
Generales de los Contratos tienen su interpretación en el
artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras, al indicar
que los actos auténticos y los actos bajo firma privada
reconocidos por aquellos a quines se los oponen, o tenidos
legalmente por reconocidos hacen plena fe respecto de las
convenciones que contienen las partes.

La prueba del Derecho de Propiedad Inmobiliaria parte de
la demostración de los modos de adquisición,
previstos en los artículos 711 712 del Código
Civil
son: La prescripción, la sucesión, la
donación, la accesión y por efectos de
obligaciones. Cada modo de adquisición cuenta con los
elementos especificados en la ley como garantía de su
demostración, así, quien alega el derecho a la
propiedad por prescripción tiene que probar que cumple con
los requisitos previstos en el artículo 2229 del
Código Civil, asimismo el que alega el derecho de
la propiedad por efecto sucesoral, debe aportar la prueba de la
filiación del de cujus; cuando es por obligación o
contrato, las partes involucradas en la convención deben
aportar los elementos enumerados en los artículos 1134 y
1101 al 1108 del Código Civil.

Para que un inmueble sea registrado, quien se repute
propietario debe probar mediante los medios que la ley le
autoriza, la legitimidad de sus derechos, bien sea como resultado
de la prescripción, por haberlo legado de sus ascendientes
o por efecto de una operación contractual. En el marco de
las acciones jurídicas que se ejercen y que involucran
inmuebles, el legislador ha planteado diferencia de
procedimiento, lo que entraña variaciones hasta en el modo
de presentar la prueba.

En esa situación tiene su origen la
definición de Litis sobre Terrenos Registrados y no
Registrados. En el primer caso se debate el derecho de propiedad
Inmobiliaria o algún derecho real registrado y es una
consecuencia de hechos producidos entre las partes después
del primer registro. En una litis cuyo objeto es un inmueble
registrado el carácter de la prueba deja de ser Erga
Omnes, los litigantes en ese orden deberán ampararse en el
derecho común, buscar la prueba y presentarla al juez, y
este habrá de fallar conforme a las pruebas presentadas
por las partes. En lo que respecta a inmuebles no registrados, el
Tribunal de Tierras limita su competencia al procedimiento de
Saneamiento los litigios en ese sentido, se dirimen por ante los
Tribunales Ordinarios.

Los medios de prueba en materia inmobiliaria son los
mismos del derecho Común. No debe entenderse, sin embargo
que el Tribunal Superior de Tierras no tenga su propia
formalidad, hija de la operatividad y la naturaleza misma de esa
jurisdicción. El artículo 71 de la Ley de Registro
de Tierras es el mismo texto que establece el artículo
1322 del Código Civil. La formalidad de la Prueba
Escrita ante la Jurisdicción de Tierras está
determinada por el objeto de la acción que se ejerce. En
el procedimiento de saneamiento, la prueba literal, ya sea un
acto jurídico constitutivo de derechos traslativos es
fundamental, si existiendo ese medio de prueba las partes no o
aportan al tribunal, el juez por su papel activo esta en el deber
de tomar las medidas para que esa prueba sea
presentada.

En una Litis sobre Derechos Registrados la prueba por
excelencia es el Certificado de Títulos. En una
Determinación de Herederos que no es una demanda, la
prueba escrita a través de las actas del Estado Civil y el
acta de notoriedad con los requisitos previstos por la ley, el
Certificado de Titulo o la Sentencia de adjudicación que
puso fin al saneamiento y la certificación que prueba la
liquidación de los derechos fiscales, constituyen el
conjunto de documentos que deberán depositarlos junto a la
instancia que apodera al Tribunal. Otras operaciones que se
someten al Tribunal de Tierras, relacionada con la transferencia
de derechos, se basan en los Actos Bajo Firma Privada, siempre
que éstos cumplan con los requisitos exigidos por la ley,
los cuales deben acompañar al Certificado de
Título, siempre que no se trate de un caso como los
establecidos en el artículo 191 de la Ley de Registro de
Tierras. La ley protege la prueba escrita en materia
inmobiliaria, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de
propiedad que ante ese tribunal se invocan. En ese interés
la Ley de Registro de Tierras enumera de manera específica
tres grupos de actos que por diversas condiciones se declaran
nulos. Así se consideran nulos:

  • a) Los actos que anteriormente se hubieren
    declarado nulos por sentencia irrevocable de cualquier
    tribunal competente;

  • b) Los que, previa investigación, el
    Tribunal de Tierras declare falsos, fraudulentos con motivo
    de algún derecho material, o vicio
    aparente;

  • c) Los que refieren a terrenos ya adquiridos
    por prescripción por otra persona.

En los tres casos, la Ley de Registro de Tierras
reivindica principios de derecho de amplia interpretación;
en el primer caso se trata del principio de autoridad
irrevocablemente juzgada; en el segundo caso está claro la
aplicación de la regla que da poder a los jueces para
apreciar la regularidad legal de los medios de prueba que se le
someten, pudiendo determinar su nulidad o validez; y en el tercer
caso la ley asume la ineficiencia de un acto que ha sido
aniquilado por la prescripción. El medio de prueba escrita
que se hace valer mediante acto auténtico está
sujeto al cumplimiento de formalidades, sin las cuales el acto
carece de validez, pues en estos no basta el consentimiento.
Así el titular de un derecho expresado en un acto
auténtico debe depositar en el tribunal la primera copia,
el original debe permanecer en el protocolo del notario que
instrumentó el acto. La modalidad de actos
auténticos ya tiene poco uso en el Tribunal de Tierras,
pues la Ley de Registro de Tierras en su artículo 189
ofrece la opción de usar el acto bajo firma privada. La
Jurisprudencia plantea el acto auténtico en las
operaciones relativas a derechos inmobiliarios no
registrados.

En la Jurisdicción de Tierras la prueba
testimonial está exenta del cumplimiento de las
formalidades previstas en los artículos 73 al 100 de la
Ley 834, del 1978. Esto es, que en materia de Tierras, el juez es
más tolerante, y puede citar los testigos de oficio o a
petición de parte, siempre que se trate de un proceso de
saneamiento. Sobre las presunciones como medio de prueba, en esta
materia rigen los mimos principios del Derecho Común,
algunas presunciones están expresamente en la Ley de
Tierras, otras son el resultado de la libre apreciación de
los jueces. Entre las indicadas en la ley se puede citar la
establecida en el artículo 151 de la Ley de Registro de
Tierras que presume las mejoras existentes en terreno propiedad
del adjudicatario.

El carácter de orden público que se le
atribuye al saneamiento catastral, implica que su procedimiento
no constituye una demanda en justicia, sino un procedimiento
especial y los intervinientes actúan como reclamantes. Esa
particularidad hace que los interesados, tengan que cumplir un
orden de formalidades, expresamente contempladas en la ley y
otras impuestas por la operatividad funcional del Tribunal de
Tierras. Resumiendo los pasos desde el inicio del procedimiento
hasta la decisión que produce la sentencia del juez de
Jurisdicción Original, el saneamiento completa quince
etapas, donde es necesario aclarar que de ignorar una sola el
proceso se estanca. En ese procedimiento tiene validez, la
aplicación del carácter Erga Omnes de la prueba.
Por la naturaleza de esa acción está autorizado el
uso de todos los medios de prueba, esto es en razón de que
por lo general los campesinos poseedores de las tierras sin
sanear no tienen actos jurídicos que avalen sus derechos.
Solo tienen el tiempo de ocupación. La
administración y apreciación de la prueba en el
Saneamiento Catastral, se lleva a efecto durante todo el proceso,
en la medida que se van cumpliendo las diferentes etapas. Es un
proceso acumulativo de prueba y al apoderar al juez de las
mismas, este procede a ponderarlas y a verificar que los
reclamantes tengan posesión con el carácter
previsto por la ley.

El Saneamiento Catastral analizado en relación a
su procedimiento es objeto de serios cuestionamientos, por las
dificultades que plantea a sus accionantes. En la actualidad se
proyecta reformar la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; en las
mismas se está planteando una importante
modificación que tiende a abreviar ese procedimiento. En
lo tocante a carácter de la prueba, el proyecto no
introduce modificación, pues el mismo sigue siendo una
interpretación del Sistema Torrens, asumido como la base
pilar de nuestro derecho Inmobiliario. Algunos aspectos
interesantes en el ámbito de la prueba contemplado en el
proyecto son: La prohibición a los jueces de producir una
sentencia de adjudicación de propiedad fundada
únicamente en la prueba testimonial. También el
proyecto admite la prueba de la posesión por otro. En el
marco de la Ley de Registro de Tierras vigente, en el proceso de
saneamiento se interponen algunos obstáculos, cuya
atribución hipotética son el carácter de la
prueba, el exceso de formalismo previsto por la ley y la
operatividad funcional del Tribunal de Tierras. Esos factores
están plasmados como motivaciones de los primeros
documentos que se produjeron para plantear las reformas a nuestra
legislación Inmobiliaria.

Por tanto , al analizar, implica separar los elementos
constitutivos de una cosa y estudiarlos en forma delimitada.
Semejante labor está expuesta a propósito de la
investigación sobre la prueba en materia Inmobiliaria. La
importancia de este estudio está dada en razón de
que sus resultados han de servir para fortalecer el volumen de
opiniones que se debaten respecto a la necesidad de reformar la
legislación Inmobiliaria en la República
Dominicana. El interés en profundizar un estudio de esa
naturaleza está motivado por la problemática en el
carácter de la prueba en la jurisdicción de
Tierras, respecto al fondo de la prueba en el Derecho
Común. Los objetivos están proyectados en la
dirección de analizar los principios
característicos de la Prueba en Materia Inmobiliaria,
identificarlos y evaluarlos, destacando una comparación en
los procedimientos previstos por la Ley en la esfera Inmobiliaria
y la regla general de la prueba aplicada en el Derecho
Común. Igualmente constituye un objetivo especifico de
esta investigación, determinar los elementos de
carácter legal y rutinario que inciden en la
dilación de los procesos de Saneamiento llevados por ante
el Tribunal superior de Tierras, y que a la luz del proyecto de
reforma de la Ley de Registro de Tierras reciben importante
atención. Pese a que el tema de la prueba trasciende en
todas las ramas del ejercicio del Derecho, en el informe ofrecido
como resultado de esta investigación tienen preeminencia
los aspectos más relevantes que permiten la eficacia y
validez de la prueba en Materia Inmobiliaria.

Debemos confesar que por la naturaleza reglamentaria de
un estudio como el que presentamos, su contenido esta limitado a
profundizar en la investigación de un tema, que como el de
la prueba mucho se ha escrito, pero escasos autores se han
dedicado a crear una obra específicamente sobre el tema,
pues la información analizada en el cuerpo del trabajo
solo cuenta con breves capítulos aparecidos en obras de
derecho que adaptan el estudio de la prueba a la esfera que
particularmente analizan. Los aspectos metodológicos
usados como herramienta de investigación están
sustentados en el método inductivo, partiendo del
análisis de informaciones primarias y secundarias
ofrecidas por destacados jurisconsultos del área
Inmobiliaria y doctrinólogos de la ciencia general del
derecho. El desarrollo de la investigación sobre este
tema, involucra el análisis en un primer capítulo,
de las diferentes concepciones sobre la prueba, en cuyo contenido
están establecidos los elementos que explican la prueba
como una interpretación de la lógica, explicando
además su carácter legal y la importancia que el
legislador ha establecido a un medio de prueba sobre otro en el
acto de su enumeración. El segundo capítulo
comprende un análisis de la regla general de la prueba en
derecho común y su interpretación en materia
Inmobiliaria. En el enfoque de esa temática se identifican
algunos principios que tienen su origen en el Derecho Civil, pero
que sirven de fundamento en la legislación Inmobiliaria.
El capítulo lll aborda aspectos particulares de la prueba
estrictamente en la esfera de las acciones y procedimientos que
se llevan por ante el Tribunal de Tierras. A este le sigue un
cuarto y último capítulo, que contiene un estudio e
investigación sobre las etapas del Saneamiento, el
carácter de la prueba en el mismo, y la
interpretación de algunos factores que intervienen en ese
procedimiento, impuestos por la Ley de Tierras, los cuales son
temas de discusión, tomados como motivos en el proyecto
que busca reformar la Ley de Registro de Tierras en la
República Dominicana.

CAPÍTULO I

Generalidades
sobre la prueba

  • Diferentes Concepciones sobre la Prueba: La
    palabra prueba procede el latín Probare, que significa
    traducida al leguaje jurídico, demostración de
    la existencia de un hecho material o de un acto
    jurídico en las formas admitidas por la ley. Sobre el
    concepto prueba se han elaborado múltiples
    definiciones y cada doctrinario plantea variaciones en la
    formulación de su idea, de modo que no existe una idea
    única de analizar el tema. En ámbito
    científico, probar es poner en ejecución un
    invento una o varias veces hasta quedar convencido de sus
    óptimos resultados. Pero este concepto difiere de la
    acción de probar en el contexto social, y los humanos
    no pueden ser objetos de experimento en sus relaciones. Otras
    interpretaciones que enlazan un sentido de mayor profundidad,
    definen el vocablo prueba como un hecho supuestamente
    verdadero que se presume debe servir de motivo de
    credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
    hecho.

Por lo tanto prueba comprende al menos dos hechos
distintos: Uno que se puede llamar el hecho principal, o sea,
aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; otro
denominado hecho probatorio, que es el que se emplea para
demostrar la afirmativa o la negativa del hecho
principal.

Esa apreciación entraña la idea de que en
el proceso de probar en el ámbito judicial concurre el
hecho a probar y el hecho probatorio, esa así, como toda
decisión fundada en una prueba se produce por vía
de conclusión del otro. Otros doctrinarios respecto al
concepto prueba son más explícitos: Para Salvador
Jorge Blanco "La prueba es la demostración de la
verdad de un hecho que es afirmado por una parte y negado por la
otra".[1]

Según Jeremías Bentham: "Para la
conclusión en el proceso de prueba ha de seguirse el arte
de recoger los hechos, de comprobarlos, de colocarlos en el orden
debido, para que se esclarezcan mutuamente, y se deduzcan sus
enlaces y sus
consecuencias".[2]

Estudiada la prueba con la dimensión con que la
hemos expuesto nos hace repetir el criterio sostenido por el
autor citado en el párrafo anterior, para quien las
cuestiones relacionadas con la prueba tienen mayor
extensión de lo que se piensa y en esa amplitud se impone
establecer los vínculos análogos de la
prueba.

1.2 Relación de la Prueba y el Juicio:
Profundizar sobre el tema nos lleva a incursionar en la
lógica, porque tanto la prueba como el juicio reciben en
la lógica especial atención. La importancia de
aclarar la relación, es por la necesidad de establecer la
cuestión primordial de saber con certeza "que algo es" o
sea describirlo, juzgarlo y saber cuál es su especie. Esto
es, que en primer término vemos y tocamos y luego
juzgamos. Ese ejercicio, que consiste en percibir y juzgar es la
razón de la prueba y el juicio.

Según el doctrinólogo Francesco
Carnelutti: "La prueba sirve para comprobar el juicio por
medio de la ley lógica, demostrando la afirmación
indicando que: Se somete a la prueba el juicio, como se somete a
la prueba una operación matemática, la
operación aritmética no es otra cosa que un juicio,
y la ley establecida para probar sus resultados es otra
operación aritmética, de donde se obtiene la
certeza de su
resultado
".[3]

Este ejemplo afirma que un juicio se prueba con otro
juicio.

En efecto, dado un primer juicio, y un segundo juicio
coincide con el primero, este adquiere valor probatorio. Es lo
mismo que si el juicio de otro coincide con el nuestro, este es
ya un modo de probar el nuestro, por intermedio de la
aplicación de la ley de sentido común.

La definición del juicio dada por la
lógica fortalece la exposición ofrecida en los
párrafos anteriores. Jaime M. Mams lo define como:
"la operación intelectual por medio de la cual,
comparamos dos conceptos pronunciando la conveniencia o la
repugnancia de uno respecto al
otro".[4]

Naturaleza Lógica de la Prueba: Para
explicar esta parte debemos comenzar por definir el concepto
lógica: Como la parte de la filosofía que trata de
la forma del pensamiento y de las leyes por las que se rige para
llegar a la verdad. Esa corta, pero significativa
definición permite significar que la lógica estudia
y aporta los elementos metodológicos que ayudan a exponer
la prueba de la verdad. "La lógica es una, como es una la
verdad"[5] con el rigor de ese principio han de
ser expuestos y ordenados los hechos probatorios. Pues la
demostración es un argumento que junto con la prueba, y
con la independencia de ella constituyen las dos grandes especies
en que la argumentación fundamentalmente se divide: Se
demuestran las proposiciones abstractas, y se prueban las
proposiciones fácticas.

Todos los grupos o estamentos sociales con atribuciones
relacionadas con la creación, aplicación, estudio o
actuación del derecho conviene por igual que la
lógica informe su pensamiento y regule su
exposición, prestando claridad a las ideas, aciertos a los
juicios, corrección a los argumentos y rectitud a las
decisiones, en suma que perfeccionen el criterio de verdad, sin
el cual no puede alcanzarse la justicia.

En ese interés, es obvio que los legisladores se
inspiran al establecer las normas jurídicas en los
principios y reglas de la lógica, tanto al valorar y
exponer la razón o los motivos de la ley, como al
articular y redactar sus disposiciones.

Según lo considera Jaime M. Mons, esa
previsión está fundamentada en el criterio de que:
"Si la ley es, por definición una ordenación
racional, una ley ilógica implicaría una
contradicción pues, el derecho en su aspecto formal
depende absolutamente de la lógica. No es concebible una
regla de conducta cuya forma no se adapte a las reglas del
pensamiento. La claridad y certeza de la norma legal, frente a la
duda, la ambigüedad y la oscuridad; la precisión y
concisión frente a la ampulosidad; son requisitos exigidos
por la lógica"[6].

Una de las ciencias cuyo método de
investigación ha de ser necesariamente mixto es la ciencia
del derecho, a la cual conviene según las diversas
exigencias, el método deductivo, el inductivo, el racional
o el empírico. Ese reconocimiento justifica la naturaleza
lógica de la prueba, porque una de las partes
imprescindibles de la lógica es la metodología,
cuyas reglas son de general aplicación a la universalidad
de las ciencias. De ese modo los jueces, al valorar la prueba y
las presunciones, al inferir unos hechos de otros hechos para
determinar la realidad y circunstancias de lo que ha sido
sometido a su jurisdicción, al plantear la cuestión
de hecho se sirven con preferencia de la inducción,
valiéndose de diversidad de argumentos, hasta forjar en su
ánimo la certeza moral que le mueva a dictar la
decisión definitiva.

Carácter Legal de la Prueba: Unos de
los aspectos comunes de la doctrina al definir el concepto prueba
es el relativo a la autoridad de la ley en el planteamiento de
los hechos probatorios. Cuando se expresa que: Prueba es el medio
legal de carácter literal o testimonial que se emplea para
formar la convicción del juez sobre una situación
planteada; y al establecer que prueba no es otra cosa que la
demostración de la verdad con ayuda de los medios
autorizados por la ley, se está estableciendo que hacer un
correcto uso de los medios de prueba implica cumplir con
determinadas formalidades legales, tanto en la obtención
de las pruebas, como en la presentación de las mismas,
pues como se sabe, una prueba obtenida al margen de la legalidad
queda viciada y se hace ineficaz. Igual situación se
presenta si la prueba es obtenida con observancia del mandato
legal, pero se presenta inadecuadamente, ya sea por torpeza e
impericia, también queda desnaturalizada e invalidada o
por haberse depositado fuera del momento en que debió
hacerse valer.

En resumen el carácter legal de la prueba
está determinado en razón de que la ley autoriza
los medios a utilizar, los describe y establece el procedimiento
para su exposición. Esas razones son las que imponen que
los principios generales y las bases legales de la prueba no sean
exclusivos de ninguna jurisdicción en
particular.

La Constitución y la Prueba: La
Constitución es una herramienta idónea, eficaz y
necesaria en el ejercicio profesional del abogado, el principio
de la supremacía de esta, la coloca en un primer plano de
todo nuestro ordenamiento jurídico. Lo anteriormente
afirmado nos lleva a la conclusión de que la primera
fuente legal que debemos consultar, siempre que sea necesario
enfocar un problema legal, es a la Constitución. Toda ella
constituye un conjunto de normas que nos sirven para avalar la
prueba que aportamos en una litis o para criticar los medios de
prueba esgrimidos para nuestro adversario.

El artículo 8 de la Constitución
que trata "De los Derechos Individuales y Sociales", es una
fuente inagotable de normas que pueden servir para avalar o
criticar las pruebas aportadas en un caso. Cuando el
constituyente establece que: "Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana…",
está
diciendo que toda prueba obtenida son métodos que violen
los derechos de las personas queda viciada de pleno derecho.
Así se puede deducir que en ningún caso se puede
utilizar medios de prueba para establecer obligaciones civiles
con fines de lograr apremio corporal. Toda declaración
dada contra si mismo puede ser anulada, si se prueba que la
persona fue constreñida a ofrecerla.

El acápite j) del referido artículo 8 de
la Constitución dispone que: "Nadie
podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley, para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del
derecho de defensa…"

Cuando se violenta ese principio la sentencia que se
dicte no puede ser oponible contra la persona juzgada y es otro
quien tiene que aportar la prueba de la regularidad de la
citación. Estos son algunos de los muchos ejemplos de uso
de la constitución frente a los medios de prueba. Ellos
son suficientes para apreciar la importancia de la ley sustantiva
en el tema de la prueba.

Normas de Fondo y Forma que Rigen la
Prueba: Las normas en ese ámbito están dirigidas a
delimitar las particularidades de la presentación de la
prueba según la materia del derecho en que se incursione.
Cada materia del derecho en su división tiene reglas de
fondo y forma sobre la aplicación de los principios de
prueba. El Código Civil tiene reglas que sirven como
principios en la teoría de la prueba; y el Código
de Procedimiento Civil contiene normas para su
administración, como de igual manera el Código de
Procedimiento Criminal contiene reglas para los asuntos penales.
Las cuestiones catastral, laboral y administrativa con sus
respectivas leyes especiales recogen reglas de una y otra
naturaleza.

En el Derecho Internacional, no hay una
codificación, sin embargo el Código Bustamante de
Derecho Internacional Privado tiene reglas sobre la prueba. En
principio, y pese a lo que hemos afirmado las reglas o principios
del Derecho Civil son las que predominan. Esa afirmación
se deduce del hecho de que los interesados al margen de todo
litigio recurren a ellas, en la elaboración de los actos
jurídicos. Es así como su fuerza probatoria se
determina de conformidad con el Derecho Civil, lo cual
entraña una cuestión de fondo. Lo de determinar
cuáles medios de prueba pueden ser admitidos en
determinadas materias constituye la norma de forma.

Perfectamente como lo expresa Rafael Ciprián:
"Es cierto que cada jurisdicción tiene sus
particularidades o características que la forman y la
diferencian de las demás, y que también por eso
conservan ciertos aspectos que pueden no darse en otros
tribunales con la misma relevancia. Pero esto no significa, en
modo alguno que los jueces se rijan, al momento de apreciar las
pruebas aportadas en un proceso judicial, por normas que se
distancien sustancialmente de las que se usan comúnmente
en los demás
tribunales."[7]

Con la anterior observación el autor citado
quiere dejar establecido que en lo referente a la prueba
prevalecen las mismas normas ajustadas a cada
especialidad.

En ese punto la doctrina francesa; al dilucidar por
cuales medios probatorios se probaron sus relaciones aun en
contra de las reglas de fondo del Derecho Civil, aplica el
artículo 6 del código civil, que establece:
"Las leyes que interesan al orden público y a las
buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones de
particulares".

El contenido de ese principio legal traza los
parámetros conductuales, dando libertad para escogencia de
los medios de prueba, pero condicionándolos al respecto de
los derechos y a la ética.

La Prueba Judicial y la Prueba
Histórica: La importancia de la relación consiste
en explicar el papel del juez y del historiador en el
ámbito de la prueba. Ambos tienen atribuciones comunes en
un sentido y diferentes en otro.

El Dr. Salvador Jorge Blanco describiendo esos elementos
comunes dice: "El juez con los hechos de la causa y el
historiador con los hechos de la sociedad, su gran coincidencia
es que uno y otro hacen una labor de reconstrucción con
testimonios y documentos"[8].

Las diferencias se plantean en que el historiador
conduce su investigación con plena libertad, por el
contrario el juez está limitado por la ley, so pena de
nulidad de su actuación. No puede apoderarse de pruebas
que no hubiesen sido administradas de acuerdo a la ley. La prueba
histórica está interpretada por el testimonio, ya
que mediante ese medio de prueba se hace una especie de
narración de hechos pasados, afectados muchas veces por el
juicio presente del narrador, esa limitación justifica que
muchos juristas la prueba testimonial sea calificada como sujeto
a las más severas críticas.

Predominio de la Ley Nacional en Materia de
Prueba: La cuestión de determinar el valor probatorio de
una pieza o medio de prueba producido en un territorio es un
asunto que interesa no solo el Derecho Internacional, sino que
entraña aspectos de soberanía. Por esa
razón, la ley dominicana en principio es la que rige para
todos los asuntos que se ventilen en la Republica. Pero es
oportuno aclarar que el respeto a ese nacionalismo se aplica en
el marco procedimental, que consiste en exponer los medios de
prueba conforme a las formalidades legales previstas en la ley
nacional.

El valor de la aclaración en este caso conviene,
porque en el Derecho Internacional esta admitido el uso de los
medios de prueba del Derecho Civil, que no difieren de los
nuestros; más aun, en campo del Derecho Internacional
Privado se admite en principio que la ley del país donde
el acto se ha redactado rige las formas de los actos, es la
aplicación de la regla "Locus regit actum", además
que las pruebas preconstituidas, siguen el derecho civil, tienen
una fuerza probante Internacional. Por este efecto de esa regla,
los actos del Estado Civil tienen fuerza probante reconocida
universalmente, asimismo, los actos probatorios de propiedad,
siempre que sean hecho obedeciendo la formalidad que la ley y los
Tratados Internacionales prescriben.

Los Medios de Prueba Previsto por la Ley:
Los medios de prueba son los procedimientos mediante los cuales
se puede demostrar la existencia de los derechos, ya sea dentro
de un litigio o fuera de todo procedimiento judicial. El
artículo 1316 del Código Civil, constituye el marco
jurídico, según el cual se distinguen cinco medios
de prueba, fuera de lo cual cualquier prueba resulta
ilícita. Esos medios son: La prueba literal, la prueba por
testigos, las presunciones, el juramento y la confesión;
sobre cada uno de estos medios de prueba nos referiremos
más adelante.

Jerarquía de los Medios de Prueba:
La importancia de establecer una jerarquía en los medios
de prueba es un asunto que la doctrina interpreta con mucha
atención, en razón de que con ello se establece la
preponderancia de un medio de prueba sobre otro, y se dispone un
orden respecto al valor de cada uno. Ciprián por ejemplo
interpreta que el orden en que están establecidos los
medios de prueba en la ley no es una mera coincidencia del
legislador, sino que este orden confirma cual de los medios tiene
mayor valor que el otro. De este modo y como veremos más
adelante en la exposición de los medios de prueba, estos
comienzan con la prueba escrita, seguida de la testimonial, luego
las presunciones, continua la confesión y el ultimo es el
juramento. En suma ese orden implica una jerarquía, y de
conformidad con la misma nos referiremos ahora a algunos aspectos
distintivos de cada uno.

Prueba Literal: Es la que resulta de los
escritos, tales como registros de contabilidad, actos que hayan
sido redactados al momento de una convención o de un hecho
jurídico para establecer su existencia. Se distinguen dos
categorías de actos. Los actos auténticos y los
actos bajo firma privada. Nuestro Código Civil dedica la
Sección I del Título III Capítulo VI, para
reglamentar la prueba literal.

Prueba Testimonial: En el orden
jerárquico referido anteriormente, la prueba testimonial
ocupa un segundo lugar. Es aquel medio que resulta de las
deposiciones hechas en el curso de un informativo, por personas
llamadas testigos que se relacionan con los que tienen un
litigio. En la práctica se distinguen dos tipos de
testigos: Los Instrumentales y los Ocasionales.

Las Presunciones: Es el tercer medio de
prueba, consisten en obtener la conclusión, deduciendo de
un hecho conocido a un hecho desconocido. Las presunciones en
otros casos resultan de la ley, cuando expresamente esta la
contempla. Diversas disposiciones contienen reglas referente a
las presunciones, entre ellas podemos citar los artículos
1349, 1282 y 312 del código civil.

La Confesión: Brevemente se define
como el reconocimiento por una persona de la exactitud de lo que
se alega en su contra. La ley distingue la confesión
extrajudicial y la judicial. En efecto la extrajudicial es
aquella que se produce fuera del escenario del tribunal, y la
judicial es aquella que se formula en presencia del juez,
está sujeta a la disposición del artículo
1356 y se estima un medio de prueba de mucho valor decisorio, ya
que el juez tiene la oportunidad de apreciarla en el
acto.

El Juramento: Este medio de prueba
está condicionado a una serie de elementos de
carácter cultural y sociológico, a el se lleva un
individuo que dice jurar ante Dios simbolizado en una cruz
colocada frente a el. Con esto se persigue que el deponente
declare la verdad, aunque para ello ha de ser un fiel creyente.
Por este motivo el juramento tiende hacer un medio de prueba
bastante cuestionado, y la doctrina a escrito los diversos
inconvenientes que ella enfrenta. Los artículos 1358 hasta
el 1369 del Código Civil versan sobre el juramento,
estableciendo dos tipos de juramento: El decisorio y el
supletorio; que en otra parte de este trabajo nos referiremos con
mayor extensión.

La Carga de la Prueba: La carga de la
prueba es un tema muy socorrido, sobre el se han escrito
múltiples obras de derecho, desde los romanos hasta
nuestros días, a partir del principio "Actori incumbit
onus probando", traducido esto al derecho nuestro: El que afirma
en su beneficio la existencia de un derecho es quien esta
obligado a suministrar la prueba, o sea, que todo aquel que
reclama un derecho en justicia debe probarlo, todo lo cual
significa que la carga de la prueba compete al demandante. Ello
no quiere decir que el demandado este libre, pues para estarlo
habrá de aportar la prueba del descargo de la
obligación, cuyo cumplimiento se le exige. Sobre este
particular el artículo 1315 del Código Civil
establece la regla con bastante claridad.

Aporte de la Jurisprudencia en el
Ámbito de la Prueba: La importancia de destacar el aporte
de la jurisprudencia en el tema de la prueba consiste en
delimitar la función del legislador y la función
del juez, así como establecer la preponderancia de una
sobre la otra. El juez es el intérprete de la ley en el
campo del derecho, en el sentido de que el legislador aporta las
normas y quien debe interpretarlas, combinando la de
carácter general con las de carácter especial y
luego aplicarlas es el juez. Ahora bien quien esta mas
próximo a las partes no es el legislador es el juez, hasta
el punto de que ellos colaboran con el. Esta proximidad le
permite conocer mejor sus intereses y el conflicto entre estos a
componer el cual según justicia esta dirigida la ley; esto
quiere decir que el juez tiene la ventaja de poder desarrollar
mejor su cometido, que el legislador.

La dignidad del juez no cede en nada a la del legislador
y las colecciones de la ley no tienen mayor importancia que las
de Jurisprudencia. La Jurisprudencia está en el mismo
plano que la ley, puesto que no es otra cosa que la ley
interpretada, tanto es así que en ciertos ordenamientos
jurídicos la Jurisprudencia es equiparada a la ley, en el
sentido de que no puede existir para determinadas materias otra
ley que no se la ley interpretada. Por eso la jurisprudencia
parte de la eficacia de la cosa juzgada, que la decisión
despliega respecto de la litis, tiene en la práctica un
valor que integra el de la ley, y en todo caso supera el de la
jurisprudencia. Perfectamente, y conforme a lo que hemos expuesto
se puede deducir que en nuestro sistema jurídico, la
Jurisprudencia alcanza un valor preponderante por encima de la
doctrina y en muchos casos se equipara con la ley, en
razón de que la labor del juez mediante la
producción de Sentencias recoge la interpretación
viva de la ley.

CAPÍTULO II

Partes: 1, 2, 3

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