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Como afecta la responsabilidad civil, el derecho común



Partes: 1, 2

  1. La
    responsabilidad civil contractual
  2. Tipos
    de daños contractuales
  3. Frases
    e ideas misceláneas
  4. Responsabilidad delictual y cuasi
    delictual
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

La responsabilidad
civil contractual

Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y
se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una
parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad
contractual, también cuando cumple mal (llamado
prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa
de exoneración. Las causas de exoneración son
generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un
tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo
después de recibir el precio y una causa de
exoneración seria el hecho de un tercero.

Requisitos:

  • 1- La existencia de un contrato

  • 2- Que el contrato sea válido

  • 3- Que el contrato sea entre el responsable y
    la victima

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos
requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • 1- La existencia de un contrato válido
    entre el responsable y la victima

  • 2- Que la victima haya sufrido un daño
    directo por la inejecución del contrato

  • 3- Que tal inejecución nazca de una
    falta.

Elementos del 3er requisito de la responsabilidad
civil contractual

  • a- Debe existir una relación de
    causalidad entre el daño y la falta
    contractual

  • b- Hay que determinar que tipo de
    obligación se ha incumplido, si era de medios o
    resultado.

  • c- El incumplimiento o falta se evalúa
    in concreto, sobre el caso concreto en específico, no
    se puede aplicar la teoría general sobre la falta que
    es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a
    dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours
    no es lo mismo que una voladora).

  • d- El incumplimiento puede ser sobre
    obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta
    había una cláusula accesoria de cancelar una
    hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de
    determinar si la obligación era de medios o resultado.
    La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias
    tácitas para beneficiar a la víctima en los
    contratos de adhesión. En los contratos de transporte
    de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase
    al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una
    obligación de resultados.

  • e- El incumplimiento debe darse dentro de la
    vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro
    que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la
    responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera
responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la
formación de un contrato, el periodo precontractual, las
relaciones jurídicas contractuales en oposición a
las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que
comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las
relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos
interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el
transportista benévolo o cualquier otra acción que
generalmente constituiría una obligación (te ayudo
a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las
relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad
delictual.

¿Qué pasa si el ofertante es un incapaz?
Según Gloria María Hernández, si retira la
oferta, ese menor no incurre en responsabilidad alguna. Puede
invocar la nulidad del contrato a menos que quede demostrado que
el menor tenia discernimiento en cuanto a las consecuencias
gravísimas de sus actos. En todo caso se trata de una
falta delictual.

Por ejemplo, el que entra gratis a un estadio y le
golpea una pelota, puede demandar responsabilidad delictual, si
paga, puede hacerlo contractual. En ambos casos se presume
debió haber una malla protegiendo al espectador, pero en
la responsabilidad delictual hay que probar una falta, en la
contractual hay una obligación de seguridad perteneciente
al contrato de pleno derecho y que no se
cumplió.

Capacidad: Los contratos concertados con menores
son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser
cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la
nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la
nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será
contractual.

La ruptura de la promesa de matrimonio genera
responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera
responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno
derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en
el comercio).

La venta de la cosa de otro es nula con nulidad
relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el
dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad
del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil-
"
La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar
lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que
fuese de otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el
centro de estudios al que fue referido por un juez, la
responsabilidad será delictual o extracontractual contra
los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la
responsabilidad será contractual contra el
colegio.

¿Quiénes pueden invocar la
responsabilidad contractual?
En principio, sólo los
contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en
el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene
un seguro de vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir
Pedro, la aseguradora no quiere pagar, Pedrito puede demandar por
el 1146.

Esta excepción la utilizan a menudo los
causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del
de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime
contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Ureña,
si el paquete no llega, Ureña puede demandar por
responsabilidad contractual. En este momento, Ureña era un
destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no
hay tanto estipulación en beneficio de otro, sino que hay
una excepción a la regla por tratarse de un contrato
especial.

Caso especial de la responsabilidad contractual del
inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general
establecida por los artículos 1146 y siguientes del
Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial
que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por
el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una
consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el
inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe,
que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o
por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por
una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos
solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe
que el incendio empezó en la habitación de uno de
ellos, porque entonces éste solo será el
responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo
tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
responsables.

Tipos de daños
contractuales

Existen dos tipos de daños contractuales,
compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la
    inejecución de las obligaciones en general. 1) Los
    daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber,
    existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos
    daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
    Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o
    entregar una cosa distinta al dinero. Según el Art.
    128 del C. Procedimiento Civil- "
    Las
    sentencias que condenen a daños y perjuicios,
    contendrán la liquidación u ordenarán
    que se presenten por estado."
    La presentación por
    estado es cuando se determina que existe un crédito
    mediante sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto
    hasta el cual el crédito alcanza, mediante una
    demostración evidente de los daños y
    perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En
    la responsabilidad contractual se permite la
    limitación y exoneración, salvo que se afecte
    el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919
    establecía el interés legal del 1%, pero el
    Código Monetario y Financiero la derogó. La
    Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés
    legal[1]pero los tribunales inferiores lo
    continúan haciendo.

Frases e ideas
misceláneas

Responsabilidad ultra vires del heredero:
Vires es latín para "hombre" y ultra
para "más allá". La responsabilidad así
llamada implica la obligación del heredero de responder a
los pasivos de la sucesión incluso con su propio
patrimonio. Esta responsabilidad está basada en la
noción de que el heredero es continuador de la persona del
de cujus, una clara injusticia que con el tiempo dio paso a la
sucesión a beneficio de inventario.

Res perit debitori: Locución latina que
significa "la cosa perece para el deudor", la cual implica que
cuando el deudor no ha podido entregar la cosa objeto de la
obligación porque está ha sido destruida por caso
fortuito o fuerza mayor, no se compromete la responsabilidad del
deudor. Esta obligación se extiende a veces cuando la
ejecución de una obligación de hacer se hace
igualmente imposible por el caso fortuito o fuerza mayor. Sin
embargo, aunque no se incurra en responsabilidad, el deudor debe
soportar los gastos de la cosa que se destruyó o la
obligación que no se ejecutó.

Este principio tiene una excepción que es el
res perit domino o "la cosa perece para el dueño.
Según este adagio, cuando la obligación de dar se
refiere a cosas concretas, el traspaso de la propiedad es
inmediato y aunque el deudor conserve la cosa en su poder, se
asemeja a un mero guardián. Los daños que pueda
sufrir la cosa debe asumirlos el acreedor, a menos que el que
debía entregar haya sido puesto en mora o no haya
respondido como un buen padre de familia. Veamos este ejemplo
tomado de la web:

"Ej.: Un contrato de compraventa. Vendedor hace un
contrato de compraventa con Comprador. La casa es de Comprador
desde que se pusieron de acuerdo sobre el precio de la casa. Pero
si días antes de que vendedor entregar la casa a
Comprador, esta se quema. El principio es que Comprador debe
pagar el precio al Vendedor, aun sin haber recibido la casa. Este
principio sólo se aplica cuando son cosas ciertas y
específicas."[2]

Obligación contingente: Obligación
que sólo será exigible al darse determinadas
circunstancias.

Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos
que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio
más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se
estaciona "con la mera intención" de entrar al
establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en
consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el
servicio debe responder por el daño causado durante el
disfrute de dicho servicio.

Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva
voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero.
Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art.
1174 de; Código Civil.

Simplemente potestativa: Dependen también
de la voluntad del deudor, pero requieren una condición
sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró
el carro. Esta obligación es válida y su
incumplimiento genera responsabilidad civil. Art.
1170.

In solidum: Según el diccionario, se
refiere a la obligación que siendo común a dos o
más personas, debe ejercerse íntegramente por cada
una de ellas. Nosotros entendemos además, que el
término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de
hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

¿Cuándo prescribe la responsabilidad
civil por cuasicontratos?:
Si se trata de una res. Civil
cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art.
2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año
por el 2272 del C. Civil.

Delegación imperfecta: La
delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un
nuevo deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente,
entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo
deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación
imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el
deudor, es lo mismo que la novación.

Según el magíster Espinal, la promesa
falsa es un nuevo cuasicontrato.

Responsabilidad
delictual y cuasi delictual

CONCEPTO:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por
términos contractuales. La idea de contrato se encuentra
ausente en este orden de responsabilidad.

Esta consagrada fundamentalmente por los arts. 1382,
1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho
común de nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una
disposición general común y aplicable a todos los
órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden
público. Las disposiciones de este artículo son
obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros
porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la
responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos
artículos reglamentan: 1) responsabilidad por el Hecho
personal (Arts. 1382 y 1383), 2) la responsabilidad por el hecho
de otro (Art. 1384, párr.. 2, 3 y 4); 3) La
responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; 4)
responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y 5) La
responsabilidad por las ruinas de los edificios.

1 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
PERSONAL.

Responsabilidad Delictual Responsabilidad
Cuasidelictual

Se dice que una persona compromete su responsabilidad
civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera
personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a
la víctima.

Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad
delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho
personal constituye la responsabilidad de derecho
común.

  • Responsabilidad delictual, cuando ha actuado
    con la intención de ocasionar el daño, en cuyo
    caso el articulo aplicable es el 1382 del Código
    Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a
    otro un daño, obliga aquel por cuya culpa
    sucedió, a repararlo.

  • Responsabilidad cuasidelictual, cuando el
    daño ha sido causado sin intención de
    ocasionarlo, en este caso la disposición legal
    aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone
    que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no
    solamente por un hecho suyo, sino también por su
    negligencia o su imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se
encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues
hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio
jurisprudencial que establezcan un presunción de
culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una
obligación delictual. De ahí resulta que la
ausencia de la falta probada contra el autor del daño
impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho
personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia
deberá establecer el hecho ilícito a cargo del
causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho
de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un
contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
Por esta razón es que una persona no compromete su
responsabilidad civil cuando el daño es causado por el
ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un
derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad
civil de su autor es preciso probar que su titular lo
ejerció con ligereza censurable, o con el propósito
de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del
derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de
mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular
del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su
eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y
como elemento fundamental característico, la
realización por el agente demandado, de una
actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones
normales dentro de un status jurídico real, o de una
relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un
derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad
civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra
jurisprudencia.

Interés de la distinción entre la
Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad
Cuasidelictual

La acción personal del autor del daño de
vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil)
    es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo
    código.

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código
    Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo
    código, a menos que dicha acción tenga su
    nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo
    caso la prescripción se rige por los plazos propios de
    la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para
que la responsabilidad civil prevista en los artículos
1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable
la prueba a cargo de la víctima , no solo de la falta y el
daño, sino también de la relación de
causalidad entre estos elementos constitutivos de la
responsabilidad civil".

2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE
OTRO.

Como su nombre lo indica, esta responsabilidad es a la
vez una responsabilidad por otro y una responsabilidad
contractual.

Su nombre supone que el responsable, o sea, aquel a
quien se dirige la victima del daño no es el autor directo
del mismo, sino un tercero. La existencia de la falta depende del
hecho de un tercero.

Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra
prevista por el Art. 1384 del Código Civil y supone que
una persona que no ha sido la autora personal del daño y
que se llama persona civilmente responsable, está obligada
a reparar el daño causado por otra persona.

Los párrafos 2,3 y 4 del Art. 1384 de del
código civil establecen quienes son las personas que deben
responder por el hecho de otro, a saber:

  • Responsabilidad de los Padres (párr. 2do..) y
    de los maestros (párr. 4to.), por los daños
    causados por sus hijos menores y por sus alumnos,
    respectivamente

  • Responsabilidad de los amos y comitentes por los
    daños causados por sus criados y
    apoderados.

Los dos grupos de personas civilmente responsables por
el hecho de otro presenta un común denominador que
consiste en que existe una presunción que exime a la
victima de probar una falta contra la persona civilmente
responsable que puede ser el padre y/o la madre, el maestro y
artesano o el comitente.

Al demandar a la persona civilmente responsable, que
hemos dicho es la persona que debe responder por los daños
causados por otra persona, la víctima no tiene que hacer
la prueba de la falta en que pudiese haber incurrido el
demandado, pues se beneficia de la presunción de
culpabilidad. Mientras que si la victima decide demandar al autor
personal del daño de conformidad con los artículos
1382 y 1383 del código Civil, debe aportar la prueba de la
falta cometida por el demandado.

Sin embargo, la presunción que peas en contra de
las personas civilmente responsables por el hecho de otro no
tiene la misma fuerza en los dos grupos de responsabilidad
establecidos por el Art. 1384, veamos:

  • En el primer grupo (padres, maestros y artesanos) no
    existe discusión en cuanto a que esa presunción
    tiene un carácter juris tantum, pues admite la
    prueba en contrario. Ellas solamente son responsables,
    según lo dispone el Art. 1384 cuando no pueden probar
    que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
    responsabilidad.

  • En el segundo grupo (amos y comitentes), la
    presunción que pesa en su contra es juris et de
    jure
    , lo que significa que los amos y comitentes no se
    liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido
    imposible evitar el daño.

Según la Suprema Corte de Justicia, el Art, 1384
del código Civil consagra una presunción de
responsabilidad contra los amos y comitentes por el daño
causado por sus criados y apoderados en las funciones en que
estén empleados. Esta interpretación se justifica
porque la ultima parte del Art. 1384 no permite que los amos y
comitentes se liberen de la presunción puesta a su cargo,
como se les permite a los padres, maestros y
artesanos.

Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad
por el hecho de otro:

  • a) Es preciso que exista una responsabilidad
    por el hecho personal de la persona por quien responda el
    civilmente responsable. De la única manera que se
    responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha
    comprometido su propia responsabilidad personal.

  • b) La víctima se beneficia de un derecho
    de opción que le permite ya sea demandar al autor
    personal de los daños por su hecho personal
    según los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil; o
    ya sea demandar a la persona civilmente responsable de
    conformidad con el Art. 1384 de mismo
    Código.

2.1 RESPONSABILIDAD DE LOS COMITENTES POR LOS HECHOS
COMETIDOS POR LOS CRIADOS Y OPERADORES: FUNDAMENTOS,
REQUISITOS.

FUNDAMENTO:

Se ha pretendido fundamentar la responsabilidad civil
del comitente tomando en consideración uno de los dos
criterios siguientes:

  • a) El criterio de la Elección:
    según este criterio el comitente debe responder de la
    falta en que personalmente ha incurrido al hacer una mala
    elección de su preposé, esto supone que su
    responsabilidad se encuentra comprometida cuantas veces haya
    elegido libremente a la persona que va a cumplir una
    función determinada. La falta que se le atribuye al
    comitente es la falta en la elección.

El criterio de la subordinación: La
jurisprudencia dominicana fundamenta la responsabilidad del
comitente en el criterio de la subordinación, tomando en
consideración que lo importante para la aplicación
del Art. 1384, párrafo. 3ro. Del Código Civil no es
la libre elección que haya realizado el comitente sino el
vínculo de subordinación, que debe existir entre el
que ordena y el que ejecuta. La jurisprudencia y la doctrina
están hoy de acuerdo en exigir un vínculo de
subordinación entre el comitente y el preposé. lo
importante.

REQUISITOS:

  • a) Relación de comitente a
    preposé.
    La calidad de comitente se adquiere tan
    pronto una persona tiene el poder de darle ordenes a otra,
    pues esa noción se explica por la idea de autoridad,
    por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se
    encuentra bajo su dependencia y de vigilar su
    ejecución.

  • b) Un Vínculo entre el hecho del
    preposé y las funciones asumidas.
    Cuando el
    preposé ocasiona un daño dentro del marco de lo
    que son sus funciones, el comitente es responsable de la
    reparación de ese daño, aun cuando el
    preposé haya ejecutado erróneamente una orden
    recibida.

Según nuestro máximo tribunal se dan dos
situaciones en la cuales el comitente no es responsable del
daño causado por su preposé:

  • 1) El comitente no responde por el hecho
    puramente personal del preposé
    , cuando la
    actividad del preposé no tiene ninguna relación
    con sus funciones, ni con la finalidad de la misión
    que s ele había confiado ni con los medios que han
    sido puestos a su disposición, esa actividad no
    compromete la responsabilidad civil del comitente.

  • 2) El comitente no es responsable cuando la
    víctima supiera que el preposé obraba fuera de
    sus funciones y sin la autorización del comitente
    .
    Esta solución encuentra su fundamento en la
    teoría de la Apariencia. Esta teoría puede
    manifestarse para el comitente unas veces de manera positiva
    y otras veces de manera negativa.

  • Se manifiesta de manera positiva para el
    comitente, y desde luego de manera negativa para la
    víctima
    , cuando esta sabia o debía saber
    por las circunstancias exteriores que el preposé
    actuaba por su propia cuenta. Cuando la víctima sabia
    que el empleado actuaba fuera del ejercicio de sus funciones
    y por cuenta personal, la responsabilidad civil del comitente
    no se encuentra comprometida.

  • Se manifiesta de manera negativa para el comitente y
    de manera positiva para la víctima, cuando esta
    creía o pudo haber creído por las
    circunstancias aparentes de los hechos que el preposé
    actuaba por cuenta del causante.

En definitiva, el comitente solo responde cuando su
preposé actúa en el ejercicio normal de las
funciones encomendadas, así como del abuso que haga de
esas funciones cuando haya podido creerse, por las circunstancias
aparentes del hecho, que el preposé actuaba por cuenta de
su comitente. En este último caso corresponde a la victima
probar que ella creía que el preposé actuaba dentro
de sus funciones.

  • c) Una falta imputable al
    preposé.

2.2 RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS
DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS.

Esta se encuentra establecida por el Art. 1384,
párr.. 2do. Del Código Civil.

En razón de la presunción de culpabilidad
que contra los padres establece la última parte del citado
Art. 1384, se ha llegado a fundamentar dicho régimen de
responsabilidad en la falta de vigilancia imputable a los padres,
y en ese sentido se aduce que si los padres son responsables de
los daños causados por sus hijos menores es en
razón de que ellos (los padres) no han podido probar que
les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a
responsabilidad.

La presunción de culpabilidad que pesa sobre los
padres tiene un carácter juris tantum, contrario a la
presunción que pesa sobre el comitente por el hecho de su
preposé, que no se destruye aunque el comitente pruebe que
no ha cometido ninguna falta.

Requisitos de la responsabilidad de los
padres:

Para determinar cuáles son los requisitos de se
exigen para que los padres comprometan su responsabilidad por el
hecho de sus hijos, se debe tomar en cuenta:

  • a) Las personas responsables.

  • b) La Minoría de Edad.

  • c) La Cohabitación.

  • d) La Falta del hijo, es preciso que
    este (el hijo) haya cometido una falta y que al mismo tiempo
    sea personalmente responsable, pues este es el principio
    rector de la responsabilidad por el hecho de otro.

3. RESPONSABILIDAD DE LAS COSAS INANIMADAS:
CONCEPTUALIZACIÓN, ANTECEDENTES.

Es la obligación que tiene una
persona (física o moral) de reparar el daño causado
por las cosas inanimadas de las cuales se tiene la guarda o
cuidado. Se trata de un tipo de responsabilidad presumida y
autónoma del 1384. Josserand, dice que se trata de la
típica aplicación de la Teoría del Riesgo.
Se ha dicho que su desarrollo se ha debido a la revolución
industrial, el maquinismo y el progreso de la
humanidad.

Cosa Inanimada: es todo objeto que no está
dotado de vida propia, sea movido por la naturaleza o por la mano
de las personas. Se aplica a "cosas" muebles e inmuebles, salvo a
la ruina de una edificación.

Guardián: es quien tiene el uso, control y
dirección de la cosa. Tanto el guardián latu sensu
o material (que tiene la cosa en sus manos), como el
guardián jurídico o strictu sensu (propietario),
pueden ser responsables. Es una Noción Gris.

Sentencias pioneras 1384-1 en Francia.

En Francia, además de l"Arret Franck, son
pioneras, l"Arret Vda. Teffaine por la muerte del marido en el
Vapor Marie, que luego de un recorrido, fue fallado el 16-6-1896,
que según el Prof. Subero, sienta estos
principios:

  • a) para aplicar el 1384-1, no es necesario que
    la cosa esté afectada de un vicio o defecto
    propio;

  • b) se aplica a daños por las cosas
    inanimadas; y,

  • c) el propietario de la cosa es responsable y
    para liberarse debe probar caso fortuito o fuerza mayor, y no
    la ausencia de falta.

También la sentencia del 6-3-1928, cuando dijo
que el 1384-1 se aplica a cosas muebles e inmuebles. Una
sentencia imperecedera, es la de la niña Lisa Jand"heur
vs. Galerías Belfortaises, del 13-2-1930, que
estableció que, el 1384-1 se aplica, sea que la cosa fuera
manejada por la mano del hombre (vehículo en la especie),
y no es necesario que sea por un vicio inherente a la naturaleza
de la cosa.

Requisitos de esta responsabilidad:

  • 1) Debe tratarse de una cosa inanimada: se
    aplica a todas las cosas, cual que fuere su naturaleza, pero
    solo a las corporales, no a las incorporales, incluso a los
    inmuebles, excepto por ruina. Pero sobre las Res Nullius, se
    dice que no puede haber guardián.

  • 2) El daño debe ser causado por la
    acción de la cosa. Para que el daño se
    produzca, no es necesario un contacto material, basta una
    intervención cualquiera, pero debe ser activa. Este es
    un punto controvertido, pues se asimila al papel activo, el
    estado "anormal" de la cosa. Vehículo parqueado de
    noche la izquierda sin luz; víctima de pared de vidrio
    por agarrarse de una rama débil de una mata de
    aguacate.

  • 3) El daño no debe ser sufrido por la
    cosa.

  • 4) Que la Víctima no esté usando
    a título gracioso la cosa

Nota: Los Mazeaud resumen los requisitos 3-4 en: Un
Vínculo de Causalidad entre la Cosa y el Daño. La
intervención de la cosa debe ser la "causa generadora" y
jugar un rol determinante en la ocurrencia del
daño.

*La SCJ dice que sólo se necesita: una
intervención activa cosa y que esta haya escapado al
control del guardián.

Controversias:

  • ¿Presunción Falta o de
    Responsabilidad? Para Gloria y Morel hay presunción de
    Responsabilidad, Subero habla a veces de presunción de
    falta, pero es de Responsabilidad.

  • Desplazamiento de la Guarda: Solamente el Robo o la
    Entrega Permanente.

  • Prescripción de la Acción del 1384-1:
    De acuerdo al 2271 es de 6 meses, salvo que el hecho tenga su
    origen en un asunto penal.

  • Empleado del Guardián usando la Cosa: se dice
    que el dueño sigue siendo guardián, a menos que
    pruebe que el accidente se debió a una falta del
    encargado víctima.

  • ¿El Guardián por ante el Tribunal
    Penal? La acción contra el guardián no puede
    ser llevada ante los tribunales penales, porque se basa en
    circunstancias extrañas a la
    prevención.

Los medios de exoneración del
guardián

  • 1) Caso Fortuito;

  • 2)  Fuerza Mayor;

  • 3)  Hecho de un Tercero;

  • 4)  Falta de la Víctima.

4. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE
LOS ANIMALES

Art. 1385: El dueño del animal, o el que se sirve
de él, por el tiempo de su uso, es responsable del
daño que ha causado aquél, bien sea que estuviese
bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o
escapado.

Requisitos de esta Responsabilidad:

  • 1. Que el daño sea causado por un
    animal: Aquí no importa la clase de animal, solo que
    tenga dueño. Puede ser doméstico o salvaje, y
    hasta un animal inmueble por destino.

  • 2. Que el daño no sea sufrido por el
    animal mismo.

  • 3. Que no se esté en el dominio
    contractual: Si el daño ocurre por en el curso de un
    transporte de carga, tirado por animales, el 1385 no se
    aplica. Si el preposé recibe un daño trabajando
    con un animal, es un accidente de trabajo.

Aclaraciones:

  • Hecho del animal vs. el hecho del hombre: es lo
    mismo que el art.1384 sobre los automóviles, pues
    antes se decía que si un animal causaba un
    daño, mientras tuviera en manos de una persona, era un
    1382.

  • Fundamento de la Responsabilidad: El Fundamento es
    la obligación de guarda, uso y control.

  • Característica Especial de esta
    Responsabilidad: Es Alternativa y no Acumulativa, pues se
    puede dirigir la acción contra el dueño o el
    que se sirve del animal, que es usarlo para un trabajo o
    profesión. Ej. El Uso de un Caballo para
    Coche.

  • Ámbito de "el que se sirve de él": Es
    responsable el detentador legal o ilegal del animal, con o
    sin el consentimiento del dueño. Así el
    ladrón del animal o el preposé infiel, es
    guardián del animal. Lo mismo el arrendatario,
    comodatario, colono, etc.

  • Desplazamiento de la Guarda: Si una persona recibe
    un animal para vigilarlo, cuidarlo o entrenarlo (veterinario,
    domador) es guardián. El comitente sigue siendo
    guardián.

  • Medios Exoneración por el Hecho del Animal:
    Sólo la falta de la víctima y el caso fortuito
    o fuerza mayor exoneran al dueño o detentador del
    animal de la responsabilidad del 1385.

4. RESPONSABILIDAD POR RUINAS DE LOS
EDIFICIOS

  • Situación de la Víctima: Si es el
    1384-1, no hay que probar nada, pero si es el 1386, debe
    probar la culpa o el vicio de construcción. Un
    Único Responsable: El propietario es el único
    responsable y si hay varios son responsables in solidum. Pero
    puede poner en causa a los ingenieros y arquitectos si la
    ruina se debe a vicios de construcción.

  • Ruina y Edificio: Ruina es la destrucción
    parcial o total de un edificio, un desprendimiento. Edificio
    es cualquier estructura para alojar personas, animales o
    cosas.

  • Guarda del Edificio: El 1386 hace el propietario
    responsable, aunque lo tenga alquilado.

  • Condiciones y Exoneración: Que sea un
    edificio y haya una ruina; y, que no esté en el
    ámbito contractual. Lo exonera el caso fortuito o
    fuerza mayor y, en ocasiones la falta de la
    víctima.

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL

La contractual: Nace del incumplimiento total o
parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes
del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
incurre en responsabilidad contractual, también cuando
cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a
menos que haya causa de exoneración. Las causas de
exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza
mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no
entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa
de exoneración seria el hecho de un tercero.

La delictual: También llamada
extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del
incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho
jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los
artículos 1382-1386 y se considera de orden
público.

Diferencias Fundamentales

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la
    responsabilidad contractual nace de la violación a un
    contrato y la delictual de la violación a una norma
    legal preexistente[3]

  • La contractual surge de actos voluntarios, la
    delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil
    contractual tienen carácter particular casi siempre
    referido al contrato y los de la delictual son principios
    generales que se aplican a la mayoría de los casos de
    responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos
    constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la
    contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el
    contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por
    el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por
    ejemplo, la prueba del incumplimiento es más
    fácil cuando la obligación es de resultado.
    Cuando la obligación es de medios, debe probarse que
    hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al
    paciente y mandó una enfermera).

Nota: Teoría del profesor. Cuando se viola
un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en
virtud de la máxima culpa lata dolo equiparatum),
en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista
contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente
fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de
ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad
contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las
    cláusulas de exoneración o limitación de
    la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser
    ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y
    el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede
    prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes
    pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural;
    en la delictual, la demanda debe interponerse ante los
    tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede
emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las
disposiciones relativas a la distancia de los
demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la
    puesta en mora para poder solicitar daños y
    perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que
    no hay formula sacramental para la puesta en mora y
    ésta puede resultar hasta del contrato
    mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los
    daños previstos al momento de celebrar el contrato
    (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual
    los daños no tienen límite pues no son
    previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más
    rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato
    y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

Semejanzas entre ambos tipos de
responsabilidades

  • Ambas suponen el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o
    culpa consistente en el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la
    reparación del perjuicio.

 Conclusión

Al llegar al término de la presente
investigación sobre la responsabilidad civil contractual,
responsabilidad delictual y cuasi-delictual, se ha logrado dar
respuesta a los diferentes objetivos específicos
propuestos al inicio de la misma.

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo
entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi
delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son
ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe
advertir que uno y otro se diferencian por un elemento
psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad,
malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y
perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por
culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la
responsabilidad es cuasidelictual.

Partes: 1, 2

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