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Derecho Internacional Privado (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Divergencias de las Naciones del Orden Público
en Derecho Interno y Derecho Internacional:
En el orden
interno o relativo es el conjunto de reglas que imponen
únicamente a los nacionales. En cambio en el orden
público internacional no hace distinción de la
nacionalidad se imponen a todas las nacionales y extranjeros. La
primera puede ser derogado por las disposiciones de la ley
extranjera; la aplicación del derecho extranjero. En
derecho interno una ley es considerada de orden público
cuando las personas no pueden derogar esas disposiciones por
convenciones particulares en el derecho internacional privado una
el y tiene un carácter cuando la misma se opone a la
aplicación de una ley extranjera.

Efectos del Orden Público: Su efecto es
impedir la aplicación de la norma jurídica
extranjera competente, al dejar de aplicar este último,
por considerar perjudicial a los intereses generales de una
comunidad estatal el efecto de este es obviamente negativa. Pero
los efectos varían de la adquisición del derecho en
el país donde de invoca el orden público. Elementos
del Fraude a la Ley. Las contradicciones para poner en
práctica la noción del fraude a la ley
implican.

  • 1. La utilización voluntaria a las
    reglas del conflicto

  • 2. La intención de evadir la norma
    jurídica material

  • 3. Obtención de resultados
    ilícitos.

¿Puede un extranjero ocupar el cargo de
Cónsul Dominicano en otro País?
No

Analizar el régimen matrimonial de los
extranjeros en República Dominicana. Los contrayentes
estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio al
consentimiento o consejo paternos a los impedimentos y a su
despensa. Los extranjeros deben acreditarles de casarse que han
llegado las condiciones exigidas por sus leyes personales
podrán justificarlos mediante certificación de sus
funciones de diplomáticas o agentes consulares o por otros
medios estime suficientes la autoridad local que tendrá en
todo caso completa libertad de aplicación. Se
tendrá en todas partes como valido en cuanto a la forma,
el matrimonio celebrado en lo que establezca como eficaz las
leyes del país que se efectué, sin embargo, los
Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa,
podrán negar validez a los matrimonios contraídos
por sus nacionales en el extranjero sin observar.

¿Qué institución nombra los
embajadores y Cónsules de República Dominicana en
otros países?
El Poder Ejecutivo, pero es la
cámara de Senadores, del congreso Nacional Dominicano,
quien lo ratifica, o lo desaprueba.

Según el Artículo 80, de la
Constitución Dominicana (26/01/2010), dice que:
Son
atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la
Cámara de Diputados contra las y los funcionarios
públicos señalados en el artículo 83,
numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la
persona destituida de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no
de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales
ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la
matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de
embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el
exterior que le someta el Presidente de la
República;

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de
las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el
voto de las dos terceras partes de los senadores
presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y
sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus
adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara
de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la
República, en ausencia de convenio que lo permita, la
presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el
territorio de la República, así como determinar el
tiempo y las condiciones de su estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de
tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos
internacionales, fijando las condiciones y duración de
dicha misión.

Según el Artículo 26, de la
Constitución Dominicana (26/01/2010), dice que Relaciones
internacionales y derecho internacional.
La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del
derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho
internacional, general y americano, en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales
ratificados regirán en el ámbito interno, una vez
publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República
Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y
promoción de sus valores e intereses nacionales, el
respeto a los derechos humanos y al derecho
internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la
República Dominicana acepta un ordenamiento
jurídico internacional que garantice el respeto de los
derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo
político, social, económico y cultural de las
naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses
nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y
los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y
favorecerá la integración con las naciones de
América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que
defienda los intereses de la región. El Estado
podrá suscribir tratados internacionales para promover el
desarrollo común de las naciones, que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las
competencias requeridas para participar en procesos de
integración;

6) Se pronuncia en favor de la solidaridad
económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos,
materias primas y biodiversidad.

Según el Artículo 220, de la
Constitución Dominicana (26/01/2010), dice que la
Sujeción al ordenamiento jurídico.
En todo
contrato del Estado y de las personas de Derecho Público
con personas físicas o jurídicas extranjeras
domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la
República. Sin embargo, el Estado y las demás
personas de Derecho Público pueden someter las
controversias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales
vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e
internacional, de conformidad con la ley.

Bibliografía

  • ARIAS NUÑEZ DR. LUIS: MANUAL DE DERECHO
    INTERNACIONAL PRIVADO, (1998).

  • ENCICLOPEDIA ENCARTA: DERECHO INT. PRIVADO,
    (2014).

Anexo

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(CODIGO DE BUSTAMANTE):

Código de Derecho Internacional Privado
Convención de Derecho Internacional Privado

 

Título Preliminar

REGLAS GENERALES:

Artículo 1. Los extranjeros que
pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede,
por razones de orden público, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a
los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados,
puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el mismo ejercicio a los nacionales del
primero.

 Artículo 2. Los
extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozarán asimismo en el territorio de los
demás de garantías individuales idénticas a
las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes. Las
garantías individuales idénticas no se extienden,
salvo disposición especial de la legislación
interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.

 Artículo 3. Para
el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las
garantías individuales idénticas, las leyes y
reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas
en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las
personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y
las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas
personales o de orden público interno. II. Las que obligan
por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden
público internacional. III. Las que se aplican solamente
mediante la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de
ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

 Artículo 4. Los
preceptos constitucionales son de orden público
internacional.

 Artículo 5.
Todas las reglas de protección individual y colectiva,
establecidas por el Derecho político y el administrativo,
son también de orden público internacional, salvo
el caso de que expresamente se disponga en ellas lo
contrario.

 Artículo 6. En
todos los casos no previstos por este Código cada uno de
los Estados contratantes aplicará su propia
calificación a las instituciones o relaciones
jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes
mencionados en el artículo 3o.

 Artículo 7. Cada
Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o
adopte en lo adelante su legislación interior.

 Artículo 8. Los
derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código
tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados
contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o
consecuencias una regla de orden público
internacional.  

LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL

Título Primero

DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y
NATURALIZACION:

Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.

 Artículo 10. A
las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté
interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley
de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su
domicilio la persona de que se trate.

 Artículo 11. A
falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el
artículo anterior los principios aceptados por la ley del
juzgador.

 Artículo 12. Las
cuestiones sobre adquisición individual de una nueva
nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la
nacionalidad que se suponga adquirida.

 Artículo 13. A
las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un
Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido
reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del
antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales
entre los dos Estados interesados, que serán siempre
preferentes.

 Artículo 14. A
la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.

 Artículo 15. La
recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.

 Artículo 16. La
nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones
se determinará por la ley del Estado que las autorice o
apruebe.

 Artículo 17. La
nacionalidad de origen de las asociaciones será la del
país en que se constituyan, y en él deben
registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la
legislación local.

 Artículo 18. Las
sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean
anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el
contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o dirección
principal.

 Artículo 19.
Para las sociedades anónimas se determinará la
nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del
lugar en que se reúna normalmente la junta general de
accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su
principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

 Artículo 20. El
cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en
la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las
condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si
cambiare la soberanía territorial, en el caso de
independencia, se aplicará la regla establecida en el
artículo trece para las naturalizaciones
colectivas.

 Artículo 21. Las
disposiciones del artículo 9° en cuanto se refieran a
personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20,
no serán aplicadas en los Estados contratantes que no
atribuyan nacionalidad a dichas personas
jurídicas.

Capítulo II

DOMICILIO:

Artículo 22. El concepto,
adquisición, pérdida y recuperación del
domicilio general y especial de las personas naturales o
jurídicas se regirán por la ley
territorial.

 Artículo 23. El
domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los
individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo
o comisión de su Gobierno o para estudios
científicos o artísticos, será el
último que hayan tenido en su territorio
nacional.

 Artículo 24. El
domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y
los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores
o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la
legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el
domicilio de otro.

Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio
de domicilio de las personas naturales o jurídicas se
resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el
de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del
lugar en que se pretenda haber adquirido el último
domicilio.

 Artículo 26.
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá
como tal el de su residencia o en donde se encuentren.
 

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS
DE LA PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas
Individuales:

Artículo 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.

 Artículo 28. Se
aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento
determina la personalidad y si al concebido se le tiene por
nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la
viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el
caso de partos dobles o múltiples.

 Artículo 29. Las
presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en
defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de
los fallecidos en cuanto a su respectiva
sucesión.

 Artículo 30.
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar
extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las
personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, la demencia o
imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.  

Sección II

De las Personas
Jurídicas:

Artículo 31. Cada Estado contratante, en
su carácter de persona jurídica, tiene capacidad
para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer
obligaciones de igual clase en el territorio de los demás,
sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el
derecho local.

 Artículo 32. El
concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se
regirán por la ley territorial.

 Artículo 33.
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos
anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por
la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones
por las reglas de su institución, aprobadas por la
autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y
la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales
condiciones.

 Artículo 34. Con
iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades
civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad.

 Artículo 35. La
ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas
jurídicas que dejan de existir, si el caso no está
previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas
fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las
sociedades.  

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL
DIVORCIO

Sección I

Condiciones Jurídicas que han
de preceder a la Celebración del
Matrimonio:

Artículo 36. Los contrayentes
estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su
dispensa.

 Artículo 37. Los
extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las
condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo
dispuesto en el artículo precedente. Podrán
justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que
estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo
caso completa libertad de apreciación.

 Artículo 38. La
legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto
a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean
dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al
matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos
y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de
las diligencias preliminares y a la autoridad competente para
celebrarlo.

 Artículo 39. Se
rige por la ley personal común de las partes y, en su
defecto, por el derecho local, la obligación o no de
indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o
por la publicación de proclamas en igual caso.

 Artículo 40. Los
Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el
matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o
por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas
a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior,
a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales
exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II

De la Forma del
Matrimonio:

Artículo 41. Se tendrá en todas
partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio
celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del
país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados
cuya legislación exija una ceremonia religiosa,
podrán negar validez a los matrimonios contraídos
por sus nacionales en el extranjero sin observar esa
forma.

 Artículo 42. En
los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios
contraídos ante los funcionarios diplomáticos o
agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a
su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo cuarenta.
 

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las
Personas de los Cónyuges:

Artículo 43. Se aplicará el derecho
personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del
marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
protección y obediencia, a la obligación o no de la
mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la
disposición y administración de los bienes comunes
y a los demás efectos especiales del
matrimonio.

 Artículo 44. La
ley personal de la mujer regirá la disposición y
administración de sus bienes propios y su comparecencia en
juicio.

 Artículo 45. Se
sujeta al derecho territorial la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.

 Artículo 46.
También se aplica imperativamente el derecho local que
prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
 

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus
Efectos: 

Artículo 47. La nulidad del matrimonio
debe regularse por la misma ley a que esté sometida la
condición intrínseca o extrínseca que la
motive.

 Artículo 48. La
coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del
matrimonio se rigen por la ley del lugar de la
celebración.

 Artículo 49. Se
aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si
fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya
obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a
las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en
los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto
los padres.

 Artículo 50. La
propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos
civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir
respecto de los bienes de los cónyuges, que
seguirán la ley del régimen económico
matrimonial.

 Artículo 51. Son
de orden público internacional las reglas que
señalan los efectos judiciales de la demanda de
nulidad.  

Sección V

Separación de Cuerpos y
Divorcio:

 Artículo 52. El derecho a la
separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley
del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las
autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.

 Artículo 53.
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer
o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas
en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no
admita su derecho personal.

 Artículo 54. Las
causas del divorcio y de la separación de cuerpos se
someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre
que en él estén domiciliados los
cónyuges.

 Artículo 55. La
ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias
judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia
respecto de los cónyuges y de los hijos.

 Artículo 56. La
separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a
los artículos que preceden, surten efectos civiles de
acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en
los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 53.  

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION:

Artículo 57. Son reglas de orden
público interno, debiendo aplicarse la ley personal del
hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a
presunción de legitimidad y sus condiciones, las que
confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas
de la filiación y regulan la sucesión del
hijo.

 Artículo 58. Tienen el
mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre,
las que otorguen a los hijos legitimados derechos
sucesorios.

 Artículo 59. Es
de orden público internacional la regla que da al hijo el
derecho a alimentos.

 Artículo 60. La
capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y
la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo,
requiriendo la legitimación la concurrencia de las
condiciones exigidas en ambas.

 Artículo 61. La
prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es
de orden público internacional.

 Artículo 62. Las
consecuencias de la legitimación y la acción para
impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

 Artículo 63. La
investigación de la paternidad y de la maternidad y su
prohibición se regulan por el derecho
territorial.

 Artículo 64.
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que
señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo
en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden
o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.

 Artículo 65. Se
subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de
los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los
padres ilegítimos.

 Artículo 66. La
forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos
ilegítimos se subordinan al derecho
territorial.

Capítulo VI

ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES:

Artículo 67. Se sujetarán a la ley
personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el
orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.

 Artículo 68. Son
de orden público internacional las disposiciones que
establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía,
reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la
forma de su pago, así como las que prohíben
renunciar y ceder ese derecho.
 

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD:

Artículo 69. Están sometidas a la
ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la
patria potestad respecto de la persona y los bienes, así
como las causas de su extinción y recobro y la
limitación por las nuevas nupcias del derecho de
castigar.

Artículo 70. La existencia del derecho de
usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
clases de peculio, se someten también a la ley personal
del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar
en que se encuentren.

 Artículo 71. Lo
dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en
territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero
que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre
publicidad y especialidad de garantías
hipotecarias.

 Artículo 72. Son
de orden público internacional las disposiciones que
determinen la naturaleza y límites de la facultad del
padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades,
así como las que lo priven de la potestad por incapacidad,
ausencia o sentencia.  

Capítulo VIII

ADOPCION:

Artículo 73. La capacidad para adoptar y
ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la
adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los
interesados.

 Artículo 74. Se
regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a
la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se
refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve
respecto de su familia natural, así como a su
sucesión respecto del adoptante.

 Artículo 75.
Cada uno de los interesados podrá impugnar la
adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley
personal.

 Artículo 76. Son
de orden público internacional las disposiciones que en
esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen
para la adopción formas solemnes.

 Artículo 77. Las
disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se
aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan
la adopción.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA:

Artículo 78. Las medidas provisionales en
caso de ausencia son de orden público
internacional.

 Artículo 79. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se
designará la representación del presunto ausente de
acuerdo con su ley personal.

 Artículo 80. La
ley personal del ausente determina a quién compete la
acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y
condiciones de los administradores.

 Artículo 81. El
derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y
surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y
cómo debe cesar la administración de los bienes del
ausente, así como a la obligación y forma de rendir
cuentas.

 Artículo 82.
Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del
ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley
personal.

 Artículo 83. La
declaración de ausencia o de su presunción,
así como su cesación y la de presunción de
muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en
cuanto al nombramiento y facultades de los
administradores.

Capítulo X

TUTELA:

Artículo 84. Se aplicará la ley
personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de
la tutela o curatela, su organización y sus
especies.

 Artículo 85. La
propia ley debe observarse en cuanto a la institución del
protutor.

 Artículo 86. A
las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela
deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del
tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.

 Artículo 87. El
afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su
ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado.
Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá
constituirse en la forma prevenida por la ley local.

 Artículo 88. Se
rigen también por la ley personal del menor o incapacitado
las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las
responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.

 Artículo 89. En
cuanto al registro de tutelas se aplicarán
simultáneamente la ley local y las personales del tutor o
curador y del menor o incapacitado.

 Artículo 90. Son
de orden público internacional los preceptos que obligan
al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a
solicitar la declaración de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.

 Artículo 91. Son
también de orden público internacional las reglas
que establecen las consecuencias de la
interdicción.

 Artículo 92. La
declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten
efectos extraterritoriales.

 Artículo 93. Se
aplicará la ley local a la obligación del tutor o
curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de
corregirlos sólo moderadamente.

 Artículo 94. La
capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por
la ley personal del interesado.

 Artículo 95. Las
incapacidades especiales y la organización,
funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se
someten a la ley personal del sujeto a tutela.

 Artículo 96. En
todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia
deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas
por la ley del lugar en que se reúna.

 Artículo 97. Los
Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio
podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un
país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo
la tutela o curatela.  

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD:

Artículo 98. La declaración de
prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.

 Artículo 99. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se
aplicará la ley del domicilio a la declaración de
prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca
esta institución.

 Artículo 100. La
declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados
contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los
demás, en cuanto el derecho local lo permita.
 

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR
EDAD:

Artículo 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.

 Artículo 102.
Sin embargo, la legislación local puede declararse
aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la
nacionalidad de dicha legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 103. Las disposiciones relativas
al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de
otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho
internacional Público.
 

Artículo 104. De toda inscripción
relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes,
que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la vía diplomática,
certificación literal y oficial al país del
interesado.

Título Segundo

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS
BIENES: 

Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere
su clase, están sometidos a la ley de la
situación.

 Artículo 106.
Para los efectos del artículo anterior se tendrá en
cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los
títulos representativos de créditos de cualquier
clase, el lugar de su situación ordinaria o
normal.

 Artículo 107. La
situación de los créditos se determina por el lugar
en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por
el domicilio del deudor.

 Artículo 108. La
propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan el
ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.

 Artículo 109.
Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido
legalmente.

 Artículo 110. A
falta de toda otra regla y además para los casos no
previstos en este Código, se entenderá que los
bienes muebles de toda clase están situados en el
domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del
tenedor.

 Artículo 111. Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el
domicilio de la persona en cuya posesión se hayan
puesto.

 Artículo 112. Se
aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre
los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros.

 Artículo 113. A
la propia ley territorial se sujetan las demás
clasificaciones y calificaciones jurídicas de los
bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD:

Artículo 114. La propiedad de familia
inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula
por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de
un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de
propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino
en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

 Artículo 115. La
propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo
establecido en los convenios internacionales especiales ahora
existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su
obtención, registro y disfrute quedarán sometidos
al derecho local que las otorgue.

 Artículo 116.
Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas
especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de
buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial
y en la zona marítima y la obtención y disfrute de
concesiones y obras de utilidad pública y de servicio
público.

 Artículo 117.
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o
enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto,
así como las que rigen las aguas de dominio público
y privado y sus aprovechamientos, son de orden público
internacional.  

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE
BIENES:

Artículo 118. La comunidad de bienes se
rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su
defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá
como domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.

 Artículo 119. Se
aplicará siempre la ley local, con carácter
exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa
común y a las formas y condiciones de su
ejercicio.

 Artículo 120.
Son de orden público internacional las disposiciones sobre
deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas
rústicas y las relativas a edificios ruinosos y
árboles que amenacen caerse.

Capítulo IV

DE LA POSESION:

Artículo 121. La posesión y sus
efectos se rigen por la ley local.

 Artículo 122.
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley
aplicable a cada uno de ellos según su
naturaleza.

 Artículo 123. Se
determinan por la ley del tribunal los medios y trámites
utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor
inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos
judiciales o por consecuencia de ellos.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION:

Artículo 124. Cuando el usufructo se
constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha
ley lo regirá obligatoriamente.

 Artículo 125. Si
se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada
en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán
respectivamente la ley del acto o la de la
sucesión.

 Artículo 126. Si
surge por prescripción, se sujetará a la ley local
que la establezca.

 Artículo 127.
Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no
de fianza al padre usufructuario.

 Artículo 128. Se
subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que
preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo
hereditario y la obligación del usufructuario de pagar
ciertos legados o deudas
hereditarios. 

Artículo 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
su constitución, las que fijan las causas legales por las
que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.

 Artículo 130. El
uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o
partes que los establezcan.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES:

Artículo 131. Se aplicará el
derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de
extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los
propietarios de los predios dominante y sirviente.

 Artículo 132.
Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a
la ley del acto o relación jurídica que las
origina.

 Artículo 133. Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
la comunidad de pastos en terrenos públicos y la
redención del aprovechamiento de leñas y
demás productos de los montes de propiedad particular, que
están sujetas a la ley territorial.

 Artículo 134.
Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres
legales que se imponen en interés o por utilidad
particular.

 Artículo 135.
Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y
enumeración de las servidumbres legales y a la
regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y
distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD:

Artículo 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.

 Artículo 137. Se
inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno
de los Estados contratantes los documentos o títulos
inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero
con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de
acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que
el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa
juzgada.

 Artículo 138.
Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, son de orden público
internacional.

 Artículo 139. La
hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas
personas individuales, sólo será exigible cuando la
ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen
situados los bienes afectados por ella.
 

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE
ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL:

Artículo 140. Se aplica el derecho local a
los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
Código disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Artículo 141. Cuando fueren de origen
contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
de los contratos.

 Artículo 142. Se
sujetará a la ley personal respectiva del donante y del
donatario la capacidad de cada uno de ellos.

 

Artículo 143. Las donaciones que hayan de
producir efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria. 

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN
GENERAL:

Artículo 144. Las sucesiones intestadas y
las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.

 Artículo 145. Es
de orden público internacional el precepto en cuya virtud
los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte.
 

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS:

Artículo 146. La capacidad para disponer
por testamento se regula por la ley personal del
testador.

 Artículo 147. Se
aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por
cada Estado para comprobar que el testador demente está en
un intervalo lúcido.

 Artículo 148.
Son de orden público internacional las disposiciones que
no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el
verbal, y las que lo declaran acto
personalísimo.

 Artículo 149.
También son de orden público internacional las
reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y
sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o
fraude.

 Artículo 150.
Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden
público internacional, con excepción de los
relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y
marítimo en los casos en que se otorgue fuera del
país.

 Artículo 151. Se
sujetan a la ley personal del testador la procedencia,
condiciones y efectos de la revocación de un testamento,
pero la presunción de haberlo revocado se determina por la
ley local.  

Capítulo V

DE LA HERENCIA:

Artículo 152. La capacidad para suceder
por testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.

 Artículo 153. No
obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de
orden público internacional las incapacidades para suceder
que los Estados contratantes consideren como tales.

 Artículo 154. La
institución de herederos y la sustitución se
ajustarán a la ley personal del testador.

 Artículo 155. Se
aplicará, no obstante, el derecho local a la
prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del
segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvan
prohibición perpetua de enajenar.

 Artículo 156. El
nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores
testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben
ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de
acuerdo con esa ley.

 Artículo 157. En
la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como
heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal
del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se
aplica el derecho local.

 Artículo 158. Las
precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta,
se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del
lugar en que se encuentre.

 Artículo 159.
Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio
de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se
ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se
abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.

 Artículo 160. Es
de orden público internacional el precepto que se refiera
a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca
la partición provisional.

 Artículo 161. La
capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se
sujeta a la ley personal del heredero.

 Artículo 162. El
nombramiento y las facultades del contador o perito partidor
dependen de la ley personal del causante.

 Artículo 163. A
la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin
embargo, los acreedores que tuvieren garantía de
carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo
con la ley que rija esa garantía.
 

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y
CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN
GENERAL;

 Artículo 164. El concepto y
clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.

 Artículo 165.
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que
las haya establecido.

 Artículo 166.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos, salvo las limitaciones establecidas en este
Código.

 Artículo 167.
Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho
que el delito o falta de que procedan.

 Artículo 168.
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o
negligencia no penadas por la ley, se regirán por el
derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o
la culpa que las origine.

 Artículo 169. La
naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones,
así como su extinción, se rigen por la ley de la
obligación de que se trata.

 Artículo 170. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley
local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe
hacerse.

 Artículo 171.
También se somete a la ley del lugar la
determinación de quién debe satisfacer los gastos
judiciales que origine el pago, así como su
regulación.

 Artículo 172. La
prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su
admisión y eficacia, a la ley que rija la
obligación misma.

 Artículo 173. La
impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un
documento privado, si influye en su eficacia, podrá
hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba
estará a cargo de quien la aduzca.

 Artículo 174. La
presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera
será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio,
conforme al presente Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN
GENERAL:

Artículo 175. Son reglas de orden
público internacional las que impiden establecer pactos,
cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y
el orden público y la que prohíbe el juramento y lo
tiene por no puesto.

 Artículo 176.
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que
determinen la capacidad o incapacidad para prestar el
consentimiento.

 Artículo 177. Se
aplicará la ley territorial al error, la violencia, la
intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento.

 Artículo 178. Es
también territorial toda regla que prohíbe que sean
objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las
buenas costumbres y cosas que estén fuera del
comercio.

 Artículo 179.
Son de orden público internacional las disposiciones que
se refieren a causa ilícita en los contratos.

 Artículo 180. Se
aplicarán simultáneamente la ley del lugar del
contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar
escritura o documento público para la eficacia de
determinados convenios y a la de hacerlos constar por
escrito.

 Artículo 181. La
rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se
determina por la ley personal del ausente o
incapacitado.

Artículo 182. Las demás causas de
rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.

 Artículo 183.
Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se
sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad
dependa.

 Artículo 184. La
interpretación de los contratos debe efectuarse como regla
general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando
esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita
de las partes, se aplicará presuntamente la
legislación que para ese caso se determina en los
artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato
una ley distinta como resultado de la interpretación de
voluntad.

 Artículo 185.
Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante
se consignen para casos especiales, en los contratos de
adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa
o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.

 Artículo 186. En
los demás contratos y para el caso previsto en el
artículo anterior, se aplicará en primer
término la ley personal común a los contratantes y
en su defecto la del lugar de la celebración.
 

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION
DE MATRIMONIO:

Artículo 187. Este contrato se rige por la
ley personal común de los contrayentes y en su defecto por
la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes
determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a
falta de estipulación.

 Artículo 188. Es
de orden público internacional el precepto que veda
celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o
que se altere el régimen de bienes por cambios de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.

 Artículo 189.
Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al
mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos
de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma
solemne.

 Artículo 190. La
voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las
donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo
referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos
legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo
lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que
no afecte el orden público internacional.

Artículo 191. Las disposiciones sobre dote
y parafernales dependen de la ley personal de la
mujer.

 Artículo 192. Es
de orden público internacional la regla que repudia la
inalienabilidad de la dote.

 Artículo 193. Es
de orden público internacional la prohibición de
renunciar a la sociedad de gananciales durante el
matrimonio.

Capítulo IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y
PERMUTA:

Artículo 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación
forzosa por utilidad pública.

 Artículo 195. Lo
mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión
y de la inscripción entre varios adquirentes, y las
referentes al retracto legal.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Artículo 196. En el arrendamiento de
cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar
a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
del comprador de finca arrendada.

 Artículo 197. Es
de orden público internacional, en el arrendamiento de
servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o
por más de cierto tiempo.

 Artículo 198.
También es territorial la legislación sobre
accidentes del trabajo y protección social del
trabajador.

 Artículo 199.
Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire,
las leyes y reglamentos locales especiales.

Capítulo VI

CENSOS:

Artículo 200. Se aplica la ley territorial
a la determinación del concepto y clases de los censos, a
su carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.

 Artículo 201.
Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las
disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que
imponen un reconocimiento cada cierto número de
años y que prohíben la subenfiteusis.

 Artículo 202. En
el censo consignativo, es de orden público internacional
la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir
en una parte alícuota de los que produzca la finca
acensuada.

 Artículo 203.
Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la
exigencia de que se valorice la finca acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD:

Artículo 204. Son leyes territoriales las
que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e
inventarios cuando hay inmuebles.

 Capítulo
VIII

PRESTAMO

Artículo 205. Se aplica la ley local a la
necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

 Capítulo
IX

DEPOSITO

Artículo 206. Son territoriales las
disposiciones referentes al depósito necesario y al
secuestro.  

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS:

Artículo 207. Los efectos de la capacidad
en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la
ley personal del interesado.

 Artículo 208. La
ley local define los contratos de suerte y determina el juego y
la apuesta permitidos o prohibidos.

 Artículo 209. Es
territorial la disposición que declara nula la renta
vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del
otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de
enfermedad incurable.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y
COMPROMISOS:

Artículo 210. Son territoriales las
disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.

 Artículo 211. La
extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa
juzgada de la transacción, dependen también de la
ley territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA:

Artículo 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.

 Artículo 213.
Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la
fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y
ANTICRESIS:

Artículo 214. Es territorial la
disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
cosas recibidas en prenda o hipoteca.

Artículo 215. Lo son también los
preceptos que señalan los requisitos esenciales del
contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los
exigidos al constituirlo.

 Artículo 216.
Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la
prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que
requiere para perjudicar a extraños que conste por
instrumento público la certeza de la fecha y la que fija
el procedimiento para su enajenación.

 Artículo 217.
Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y
establecimientos públicos análogos, son
obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con
ellos se realicen.

 Artículo 218.
Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto,
condiciones, requisitos, alcance e inscripción del
contrato de hipoteca.

 Artículo 219. Lo
es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la
propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
deuda.  

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS:

Artículo 220. La gestión de
negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se
efectúa.

 Artículo 221. El cobro
de lo indebido se somete a la ley personal común de las
partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el
pago.

 Artículo 222.
Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la
institución jurídica que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE
CREDITOS:

Artículo 223. Si las obligaciones
concurrentes no tienen carácter real y están
sometidas a una ley común, dicha ley regulará
también su prelación.

 Artículo 224. Para las
garantías con acción real, se aplicará la
ley de la situación de la garantía.

 Artículo 225.
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores,
debe aplicarse a la prelación de créditos la ley
del tribunal que haya de decidirla.

 Artículo 226. Si
la cuestión se planteare simultáneamente en
tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo
con la ley de aquel que tenga realmente bajo su
jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse
efectiva la prelación.

Capítulo XVI

PRESCRIPCION:

Artículo 227. La prescripción
adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que estén situados.

 Artículo 228. Si
las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino
de prescribir, se regirá la prescripción por la ley
del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que
requiera.

 Artículo 229. La
prescripción extintiva de acciones personales se rige por
la ley a que esté sujeta la obligación que va a
extinguirse.

 Artículo 230. La
prescripción extintiva de acciones reales se rige por la
ley del lugar en que esté situada la cosa a que se
refiera.

 Artículo 231. Si
en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de
cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de
prescripción se aplicará la ley del lugar en que se
encuentren al cumplirse allí el término
señalado para prescribir.
  

LIBRO SEGUNDO

DERECHO MERCANTIL
INTERNACIONAL

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN
GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES:

Artículo 232. La capacidad para ejercer el
comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se
regula por la ley personal de cada interesado.

 Artículo 233. A
la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su
habilitación.

 Artículo 234. La
ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las
medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a
él, por medio de sus representantes los incapacitados, o
por sí las mujeres casadas.

 Artículo 235. La
ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio
del comercio de los empleados públicos y de los agentes de
comercio y corredores.

 Artículo 236.
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se
regirá por el derecho del mismo.

 Artículo 237.
Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios
diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por
la ley del Estado que los nombra. El país en que residen
tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del
comercio.

 Artículo 238. El
contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se
aplica a la prohibición de que los socios colectivos o
comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE
LOS ACTOS DE COMERCIO:

Artículo 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.

 Artículo 240. La
forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley
territorial.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL:

Artículo 241. Son territoriales las
disposiciones relativas a la inscripción en el Registro
mercantil de los comerciantes y sociedades
extranjeras.

 Artículo 242.
Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el
efecto de la inscripción en dicho Registro de
créditos o derechos de terceros. "

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION
MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS
DE CREDITO AL PORTADOR:

Artículo 243. Las disposiciones relativas
a los lugares y casas de contratación mercantil y
cotización oficial de efectos públicos y documentos
de crédito al portador, son de orden público
internacional.  

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS
CONTRATOS DE COMERCIO:

Artículo 244. Se aplicarán a los
contratos de comercio las reglas generales establecidas para los
contratos civiles en el capítulo segundo, título
cuarto, libro primero de este Código.

 Artículo 245.
Los contratos por correspondencia no quedarán
perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones
que al efecto señale la legislación de todos los
contratantes.

 Artículo 246.
Son de orden público internacional las disposiciones
relativas a contratos ilícitos y a términos de
gracia, cortesía u otros análogos.
 

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS
MERCANTILES:

Artículo 247. El carácter mercantil
de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley
a que esté sometido el contrato social, y en su defecto
por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas
leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se
aplicará el derecho del país en que la
cuestión se someta a juicio.

Artículo 248. El carácter mercantil
de una sociedad anónima depende de la ley del contrato
social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas
generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que
residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes
no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles
tendrá uno u otro carácter según que
esté o no inscrita en el Registro mercantil del
país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de
Registro mercantil se aplicará el derecho local de este
último país.

 Artículo 249. Lo
relativo a la constitución y manera de funcionar de las
sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus
órganos, está sujeto al contrato social y en su
caso a la ley que lo rija.

 Artículo 250. La
emisión de acciones y obligaciones en un Estado
contratante, las formas y garantías de publicidad y la
responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto
de terceros, se someten a la ley territorial.

 Artículo 251.
Son también territoriales las leyes que subordinen la
sociedad a un régimen especial por razón de sus
operaciones.

 Artículo 252.
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado
contratante disfrutarán de la misma personalidad
jurídica en los demás, salvo las limitaciones del
derecho territorial.

 Artículo 253.
Son territoriales las disposiciones que se refieran a la
creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de
emisión y descuento, compañías de almacenes
generales de depósitos y otras análogas.

Capítulo II

DE LA COMISION
MERCANTIL:

Artículo 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta
urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de
las cosas en que la comisión consista.

 Artículo 255.
Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio
mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO
MERCANTILES:

Artículo 256. Las responsabilidades no
civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del
depósito.

 Artículo 257. La
tasa o libertad del interés mercantil son de orden
público internacional.

 Artículo 258.
Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo
con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con
intervención de agente colegiado o funcionario
oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE
TERRESTRE:

Artículo 259. En los casos de transporte
internacional no hay más que un contrato, regido por la
ley que le corresponda según su naturaleza.

 Artículo 260. Los
plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de
este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE
SEGURO:

Artículo 261. El contrato de seguro contra
incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al
efectuarlo, la cosa asegurada.

 Artículo 262.
Los demás contratos de seguro siguen la regla general,
regulándose por la ley personal común de las partes
o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero
las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones
necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o
derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el
hecho o la omisión que les hace surgir.

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y
EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS:

Artículo 263. La forma del giro, endoso,
fianza, intervención, aceptación y protesto de una
letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.

 Artículo 264. A
falta de convenio expreso o tácito, las relaciones
jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la
ley del lugar en que la letra se gira.

 Artículo 265. En
igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el
portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado
la aceptación.

 Artículo 266. En
la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el
endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley
del lugar en que la letra ha sido endosada.

 Artículo 267. La
mayor o menor extensión de las obligaciones de cada
endosante, no altera los derechos y deberes originarios del
librador y el tomador.

 Artículo 268. El
aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en
que se presta.

 Artículo 269.
Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del
lugar en que el tercero interviene.

 Artículo 270.
Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el
protesto, se someten a la ley local.

 Artículo 271.
Las reglas de este capítulo son aplicables a las
libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO
DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR:

Artículo 272. Las disposiciones relativas
a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.

 Artículo 273. La
adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en
que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar
cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos
documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
 

Título Tercero

DEL COMERCIO MARITIMO Y
AEREO

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y
AERONAVES:

Artículo 274. La nacionalidad de las naves
se prueba por la patente de navegación y la
certificación del registro, y tiene el pabellón
como signo distintivo aparente.

 Artículo 275. La
ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas
para la transmisión de la propiedad de una
nave.

 Artículo 276. A
la ley de la situación debe someterse la facultad de
embargar y vender judicialmente una nave, esté o no
cargada y despachada.

 Artículo 277. Se
regulan por la ley del pabellón los derechos de los
acreedores después de la venta de la nave, y la
extinción de los mismos.

 Artículo 278. La
hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de
carácter real constituidos de acuerdo con la ley del
pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en
aquellos países cuya legislación no conozca o
regule esa hipoteca o esos privilegios.

 Artículo 279. Se
sujetan también a la ley del pabellón los poderes y
obligaciones del capitán y la responsabilidad de los
propietarios y navieros por sus actos.

 Artículo 280. El
reconocimiento del buque, la petición de práctico y
la policía sanitaria, dependen de la ley
territorial.

 Artículo 281.
Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden
interno del buque, se sujetan a la ley del
pabellón.

 Artículo 282.
Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican
también a las aeronaves.

 Artículo 283.
Son de orden público internacional las reglas sobre
nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los
navieros, así como de los oficiales y la
tripulación.

 Artículo 284.
También son de orden público internacional las
disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el
comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados
lugares del territorio de los Estados contratantes, así
como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar
territorial.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO MARITIMO Y AEREO:

Artículo 285. El fletamento, si no fuere
un contrato de adhesión, se regirá por la ley del
lugar de salida de las mercancías. Los actos de
ejecución del contrato se ajustarán a la ley del
lugar en que se realicen.

 Artículo 286. Las
facultades del capitán para el préstamo a la gruesa
se determinan por la ley del pabellón.

 Artículo 287. El
contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en
contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo
se efectúa.

 Artículo 288.
Para determinar si la avería es simple o gruesa y la
proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el
cargamento, se aplica la ley del pabellón.

 Artículo 289. El
abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se
somete a la ley del pabellón si fuere
común.

 Artículo 290. En
el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del
lugar.

 Artículo 291. La
propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en
aguas territoriales o aire nacional.

 Artículo 292. Al
abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le
aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves
tuvieren el mismo.

 Artículo 293. En
su defecto, se regulará por el pabellón del buque o
aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.

 Artículo 294. En
los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre
naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno
soportará la mitad de la suma total del daño,
repartida según la ley de una de ellas, y la mitad
restante repartida según la ley de la otra.
 

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCION:

Artículo 295. La prescripción de
las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se
ajustará a las reglas establecidas en este Código
respecto de las acciones civiles.
 

LIBRO TERCERO

Partes: 1, 2, 3
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