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Derecho Internacional Privado (página 3)



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DERECHO PENAL
INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES:

Artículo 296. Las leyes penales obligan a
todos los que residen en el territorio, sin más
excepciones que las establecidas en este
capítulo.

 Artículo 297.
Están exentos de las leyes penales de cada Estado
contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en
su territorio.

 Artículo 298.
Gozan de igual exención los Representantes
diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de
los demás, así como sus empleados extranjeros, y
las personas de la familia de los primeros, que vivan en su
compañía.

 Artículo 299.
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los
delitos cometidos en el perímetro de las operaciones
militares, cuando autorice el paso por su territorio de un
ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan
relación legal con dicho ejército.

 Artículo 300. La
misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas
territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves
extranjeras de guerra.

 Artículo 301. Lo
propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o
aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no
tienen relación alguna con el país y sus habitantes
ni perturban su tranquilidad.

 Artículo 302.
Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en
Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto
realizado en su país, si constituye por sí solo un
hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al
derecho de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.

 Artículo 303. Si
se trata de delitos conexos en territorios de más de un
Estado contratante, sólo estará sometido a la ley
penal de cada uno el cometido en su territorio.

Artículo 304. Ningún Estado
contratante aplicará en su territorio las leyes penales de
los demás.

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO
EXTRANJERO CONTRATANTE:

Artículo 305. Están sujetos en el
extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los
que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
del mismo o contra su crédito público sea cual
fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

 Artículo 306.
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero
domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito
contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes
penales.

 Artículo 307.
También estarán sujetos a las leyes penales del
Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los
que cometan fuera del territorio un delito como la trata de
blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir
por un acuerdo internacional.

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO
TERRITORIO NACIONAL:

Artículo 308. La piratería, la
trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas,
la destrucción o deterioro de cables submarinos y los
demás delitos de la misma índole contra el derecho
internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en
territorios no organizados aún en Estado, se
castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales.

 Artículo 309. En
los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre
naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará
la ley penal de la víctima.
 

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS:

Artículo 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación
local.

 Artículo 311. La
pena de interdicción civil tendrá efecto en los
otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades
de registro o publicación que exija la legislación
de cada uno de ellos.

 Artículo 312. La
prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a
que corresponda su conocimiento.

 Artículo 313. La
prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que
la ha impuesto.

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL
INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES:

Artículo 314. La ley de cada Estado
contratante determina la competencia de los tribunales,
así como su organización, las formas de
enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra sus decisiones.

 Artículo 315.
Ningún Estado contratante organizará o
mantendrá en su territorio tribunales especiales para los
miembros de los demás Estados contratantes.

 Artículo 316. La
competencia ratione loci se subordina, en el orden de las
relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que
la establece.

 Artículo 317. La
competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de
relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados
contratantes en la condición de nacionales o extranjeras
de las personas interesadas, en perjuicio de
éstas.

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL:

Artículo 318. Será en primer
término juez competente para conocer de los pleitos a que
dé origen el ejercicio de las acciones civiles y
mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos
por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho
local contrario. La sumisión no será posible para
las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
prohíbe la ley de su situación.

 Artículo 319. La
sumisión sólo podrá hacerse a juez que
ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer
de igual clase de negocios y en el mismo grado.

 Artículo 320. En
ningún caso podrán las partes someterse expresa o
tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de
aquel a quien esté subordinado, según las leyes
locales, el que haya conocido en primera instancia.

 Artículo 321. Se
entenderá por sumisión expresa la hecha por los
interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio
y designando con toda precisión el juez a quien se
sometan.

 Artículo 322. Se
entenderá hecha la sumisión tácita por el
demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
demanda, y por el demandado con el hecho de practicar,
después de personado en el juicio, cualquier
gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No
se entenderá que hay sumisión tácita si el
procedimiento se siguiera en rebeldía.

 Artículo 323.
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y
salvo el derecho local contrario, será juez competente
para el ejercicio de acciones personales el del lugar del
cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los
demandados y subsidiariamente el de su residencia.

 Artículo 324.
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles
será competente el juez de la situación, y si no
fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto
el de la residencia del demandado.

 Artículo 325.
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y
para el de las acciones mixtas de deslinde y división de
la comunidad, será juez competente el de la
situación de los bienes.

 Artículo 326. Si
en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado
contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de
ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de
la situación.

 Artículo 327. En
los juicios de testamentaría o ab intestato será
juez competente el del lugar en que tuvo el finado su
último domicilio.

 Artículo 328. En
los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere
voluntaria la presentación del deudor en ese Estado,
será juez competente el de su domicilio.

 Artículo 329. En
los concursos o quiebras promovidos por los acreedores,
será juez competente el de cualquiera de los lugares que
esté conociendo de la reclamación que los motiva,
prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio
del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores,
lo reclamasen.

Artículo 330. Para los actos de
jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
sumisión y el derecho local, será competente el
juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su
defecto, la residencia, la persona que los motive.

 Artículo 331.
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en
materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo
el derecho local, será competente el juez del lugar en que
la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del
lugar del hecho que los origine.

 Artículo 332.
Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de
los diversos jueces se ajustará a su derecho
nacional.

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL:

Artículo 333. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante serán incompetentes para conocer
de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada
los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita
una acción personal, salvo el caso de sumisión
expresa o de demandas reconvencionales.

 Artículo 334. En
el mismo caso y con la propia excepción, serán
incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado
contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su
carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto
en el último párrafo del artículo
318.

 Artículo 335. Si
el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como
particulares o personas privadas, serán competentes los
jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se
ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les
corresponde conforme a este Código.

 Artículo 336. La
regla del artículo anterior será aplicable a los
juicios universales sea cual fuere el carácter con que en
ellos actúen el Estado extranjero contratante o su
Jefe.

 Artículo 337.
Las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán a los funcionarios
diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o
aeronaves de guerra.

 Artículo 338.
Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la
competencia de los jueces y tribunales civiles del país en
que actúen, sino para sus actos oficiales.

 Artículo 339. En
ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales
medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas
en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni
respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin
el consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.
 

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO
PENAL:

Artículo 340. Para conocer de los delitos
y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del
Estado contratante en que se hayan cometido.

 Artículo 341. La
competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas
a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las
disposiciones de este Código.

 Artículo 342.
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el
extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de
inmunidad.

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL:

Artículo 343. No están sujetos en
lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los
Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que
no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION:

Artículo 344. Para hacer efectiva la
competencia judicial internacional en materias penales, cada uno
de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados
o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de
este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones
penales que autoricen la extradición.

 Artículo 345.
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a
sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno
de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 Artículo 346.
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado
o condenado haya delinquido en el país a que se pide su
entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y
cumpla la pena.

 Artículo 347. Si
varios Estados contratantes solicitan la extradición de un
delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo
territorio se haya cometido.

 Artículo 348.
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá
preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya
cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.

 Artículo 349. Si
todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será
preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud
de extradición. De ser simultáneas, decidirá
el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado
de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si
fuere uno de los solicitantes.

 Artículo 350.
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán
aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un
tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este
Código, a establecerla de un modo distinto.

 Artículo 351.
Para conceder la extradición, es necesario que el delito
se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le
sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero
de este Código.

 Artículo 352. La
extradición alcanza a los procesados o condenados como
autores, cómplices o encubridores de delito.

 Artículo 353. Es
necesario que el hecho que motive la extradición tenga
carácter de delito en la legislación del Estado
requirente y en la del requerido.

 Artículo 354.
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos
imputados, según su calificación provisional o
definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, no sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
ser de privación de libertad.

 Artículo 355.
Están excluidos de la extradición los delitos
políticos y conexos, según la calificación
del Estado requerido.

 Artículo 356.
Tampoco se acordará, si se probare que la petición
de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y
castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma
calificación.

 Artículo 357. No
será reputado delito político, ni hecho conexo, el
de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de
cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

 Artículo 358. No
será concedida la extradición si la persona
reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido
la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del
Estado requerido, por el mismo delito que motiva la
solicitud.

 Artículo 359.
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la
pena conforme a las leyes del Estado requirente o del
requerido.

 Artículo 360. La
legislación del Estado requerido posterior al delito, no
podrá impedir la extradición.

 Artículo 361.
Los cónsules generales, cónsules,
vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se
arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su
país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves
o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de
ellas.

 Artículo 362.
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a
la autoridad local correspondiente, dejándole
además copia auténtica, los registros del buque o
aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento
oficial en que la solicitud se funde.

 Artículo 363. En
los países limítrofes podrán pactarse reglas
especiales para la extradición en las regiones o
localidades de la frontera.

 Artículo 364. La
solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de
los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes
del Estado requirente.

 Artículo 365.
Con la solicitud definitiva de extradición deben
presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o
auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que
obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las
actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos
indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se
trate. 2. La filiación del individuo reclamado o las
señas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que
establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
solicitud de entrega, definan la participación atribuida
en él al inculpado y precisen la pena
aplicable.

 Artículo 366. La
extradición puede solicitarse telegráficamente y,
en ese caso, los documentos mencionados en el artículo
anterior se presentarán al país requerido o a su
Legación o Consulado general en el país requirente,
dentro de los dos meses siguientes a la detención del
inculpado. En su defecto será puesto en
libertad.

 Artículo 367. Si
el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de
los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes,
será puesto también en libertad.

 Artículo 368. El
detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la
solicitud de extradición, todos los medios legales
concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando
su ejercicio en las disposiciones de este
Código.

 Artículo 369.
También podrá el detenido, a partir de ese hecho,
utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida
la extradición, contra las calificaciones y resoluciones
en que se funde.

 Artículo 370. La
entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito
imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo,
en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado
que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de
tercero.

 Artículo 371. La
entrega de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado
solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o
se evada antes de efectuarla.

 Artículo 372.
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta
del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno
por los servicios que prestaren los empleados públicos con
sueldo del Gobierno a quien se pida la
extradición.

 Artículo 373. El
importe de los servicios prestados por empleados públicos
u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no
excederá de los que habitualmente cobraren por esas
diligencias o servicios según las leyes del país en
que residan.

 Artículo 374.
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la
detención provisional, será de cargo del Estado que
la solicite.

 Artículo 375. El
tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por
el territorio de un tercer Estado contratante, se
permitirá mediante la exhibición del ejemplar
original o de una copia auténtica del documento que
concede la extradición.

 Artículo 376. El
Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere
luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la
concedió una copia auténtica del fallo.

 Artículo 377. La
persona entregada no podrá ser detenida en prisión
ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un
delito distinto del que hubiere motivado la extradición y
cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello
el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los
primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el
delito que originó la extradición o de cumplida la
pena de privación de libertad impuesta.

 Artículo 378. En
ningún caso se impondrá o ejecutará la pena
de muerte por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.

 Artículo 379.
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se
computará como tal el tiempo transcurrido desde la
detención del extraditado en el Estado a quien se le haya
pedido.

 Artículo 380. El
detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente
no presentase la solicitud de extradición en un plazo
razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la
distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los
dos países, después del arresto
provisional.

 Artículo 381.
Negada la extradición de una persona, no se puede volver a
solicitar por el mismo delito.

Título Cuarto

DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y
SUS MODALIDADES:

Artículo 382. Los nacionales de cada
Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del
beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales.

Artículo 383. No se hará
distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para
comparecer en juicio.

 Artículo 384.
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante
podrán ejercitar en los demás la acción
pública en materia penal, en iguales condiciones que los
nacionales.

 Artículo 385.
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para
querellarse por acción privada, en los casos en que no se
exija a los nacionales.

 Artículo 386.
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los
nacionales de otro la caución judici sisti o el onus
probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios
naturales.

 Artículo 387. No
se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de
cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados
contratantes, por su sola condición de
extranjeros.

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES
ROGATORIAS:

Artículo 388. Toda diligencia judicial que
un Estado contratante necesite practicar en otro, se
efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre
sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.

 Artículo 389. Al
juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a
la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la
jurisdicción del juez exhortado.

 Artículo 390. El
juez exhortado resolverá sobre su propia competencia
ratione materiae para el acto que se le encarga.

 Artículo 391. El
que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse
en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la
forma de cumplirlo a la suya propia.

 Artículo 392. El
exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante
y será acompañado de una traducción hecha en
la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por
intérprete juramentado.

 Artículo 393.
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas
rogatorias de naturaleza privada deberán constituir
apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionen.  

Título Sexto

EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL:

Artículo 394. La litis pendencia por
pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse
en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos
haya de producir en el otro los efectos de cosa
juzgada.

 Artículo 395. En
asuntos penales no podrá alegarse la excepción de
litis pendencia por causa pendiente en otro Estado
contratante.

 Artículo 396. La
excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de
otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando
se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o
de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado
cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.

 Artículo 397. En
todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a este
Código, podrán promoverse cuestiones de competencia
por declinatoria fundada en sus preceptos.
 

Título
Séptimo

DE LA PRUEBA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA:

Artículo 398. La ley que rija el delito o
la relación de derecho objeto del juicio civil o
mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

 Artículo 399. Para
decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso,
es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o
hecho que se trate de probar, exceptuándose los no
autorizados por la ley del lugar en que se sigue el
juicio.

Artículo 400. La forma en que ha de
practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar
en que se lleva a cabo.

 Artículo 401. La
apreciación de la prueba depende de la ley del
juzgador.

 Artículo 402.
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes,
tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los
otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito
y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de
aquel en que el documento se utiliza; 2. Que los otorgantes
tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal; 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas
y solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos; 4. Que el documento esté
legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en el lugar donde se emplea.

 Artículo 403. La
fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho
local.

 Artículo 404. La
capacidad de los testigos y su recusación dependen de la
ley a que se someta la relación de derecho objeto del
juicio.

 Artículo 405. La
forma del juramento se ajustará a la ley del juez o
tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el
hecho sobre el cual se jura.

 Artículo 406.
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del
lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

 Artículo 407. La
prueba indiciaria depende de la ley del juez o
tribunal.

Capítulo II

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE
LEYES EXTRANJERAS:

Artículo 408. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando
proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los
medios probatorios a que este capítulo se
refiere.

 Artículo 409. La
parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier
Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella,
podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el
país de cuya legislación se trate, que
deberá presentarse debidamente legalizada.

 Artículo 410. A
falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier
razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar
de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya legislación se
trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido
del derecho aplicable.

 Artículo 411. Cada
Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el
más breve plazo posible, la información a que el
artículo anterior se refiere y que deberá proceder
de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones,
o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio
de Justicia.  

Título Octavo

DEL RECURSO DE
CASACION:

Artículo 412. En todo Estado contratante
donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por
infracción, interpretación errónea o
aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho
nacional.

 Artículo 413.
Serán aplicables al recurso de casación las reglas
establecidas en el capítulo segundo del título
anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de
ellas.   

Título Noveno

DE LA QUIEBRA O
CONCURSO

Capítulo I

UNIDAD DE LA QUIEBRA O
CONCURSO:

Artículo 414. Si el deudor concordatario
concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil
o mercantil, no puede haber más que un juicio de
procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una
suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus
bienes y todas sus obligaciones en los Estados
contratantes.

 Artículo 415. Si
una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado
contratante varios establecimientos mercantiles enteramente
separados económicamente, puede haber tantos juicios de
procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos
mercantiles.

Capítulo II

UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O
CONCURSO, Y SUS EFECTOS:

Artículo 416. La declaratoria de
incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados
contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento
previo de las formalidades de registro o publicación que
exija la legislación de cada uno de ellos.

 Artículo 417. El
auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los
Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los
casos y forma establecidos en este Código para las
resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede
firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere,
los efectos de cosa juzgada.

 Artículo 418.
Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en
uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones
de este Código, tendrán efecto extraterritorial en
los demás, sin necesidad de trámite alguno
local.

 Artículo 419. El
efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso
y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos
juicios, se determinarán por la ley de los mismos y
serán aplicables en el territorio de los demás
Estados contratantes.

 Artículo 420.
Las acciones reales y los derechos de la misma índole
continuarán sujetos no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas
a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que
éstas se encuentren.

Capítulo III

DEL CONVENIO Y LA
REHABILITACION:

Artículo 421. El convenio entre los
acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos
extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
salvo el derecho de los acreedores por acción real que no
lo hubiesen aceptado.

 Artículo 422. La
rehabilitación del quebrado tiene también eficacia
extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde
que quede firme la resolución judicial en que se disponga,
y conforme a sus términos.

Título
Décimo

EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES EXTRANJEROS

Capítulo I

MATERIA CIVIL:

Artículo 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de
acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal
que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas
personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.
Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho
público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que
sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca
autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial
del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto
el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste
reúna los requisitos necesarios para ser considerado como
auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera
para que haga fe la legislación del Estado en que se
aspira a cumplir la sentencia.

 Artículo 424. La
ejecución de la sentencia deberá solicitarse del
juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las
formalidades requeridas por la legislación
interior.

 Artículo 425.
Contra la resolución judicial, en el caso a que el
artículo anterior se refiere se otorgarán todos los
recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las
sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor
cuantía.

 Artículo 426. El
juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá
antes de decretarla o denegarla, y por término de 20
días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público.

 Artículo 427. La
citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión
rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si
tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el
país de representación bastante, o en la forma
establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el
Estado requerido.

 Artículo 428.
Pasado el término que el juez o tribunal señale
para la comparecencia, continuará la marcha del asunto,
haya o no comparecido el citado.

 Artículo 429. Si
se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al
que la hubiese presentado.

 Artículo 430.
Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su
ejecución a los trámites determinados por la ley
del juez o tribunal para sus propios fallos.

 Artículo 431.
Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por
sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en
los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las
condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las
relativas a su ejecución.

 Artículo 432. El
procedimiento y los efectos regulados en los artículos
anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las
sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva
pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación
del país en que la ejecución se
solicite.

 Artículo 433. Se
aplicará también ese mismo procedimiento a las
sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a
personas e intereses privados.

Capítulo II

ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA:

Artículo 434. Las disposiciones dictadas
en actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por
sus agentes consulares se ejecutarán en los demás
mediante los trámites y en la forma señalados en el
capítulo anterior.

 Artículo 435. Las
resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en
materia civil procedentes de un Estado contratante, se
aceptarán por los demás si reúnen las
condiciones exigidas por este código para la eficacia de
los documentos otorgados en país extranjero y proceden de
juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia
eficacia extraterritorial.

Capítulo III

MATERIA PENAL:

Artículo 436. Ningún Estado
contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de
los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese
orden que impongan.

 Artículo 437.
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que
toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes
del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal
competente según este Código, y con audiencia del
interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y
de trámite que el Capítulo I de este Título
establece.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2, 3
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