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Derechos intelectuales en Paraguay. Derechos Reales




Enviado por marquitos poterfly



    Al decir derechos intelectuales lo primero que nos viene
    a la cabeza puede ser la última parte de una
    película, la tapa de un libro, en la tapa de los discos,
    fotos, etc. en donde normalmente en la parte de abajo dice:
    "Todos los derechos son reservados para el autor" o "está
    prohibida su reproducción previa autorización del
    autor" entre otras frases que solemos ver en nuestro día a
    día.

    La gente normalmente no da mucha importancia a los
    derechos de autor o intelectuales pues la gran mayoría de
    nosotros colaboramos a la violación de esos derechos, pues
    solemos copiar músicas que nos gustan, las bajamos de
    internet o nos pasan otras personas pero no nos damos cuenta de
    que la persona que creo esa música hizo un gran esfuerzo
    para elaborarla, perdió tiempo haciéndola, sin
    pensar de lo que gasto para hacer esa música, y no solo el
    autor, sino también la compañía o empresa
    que lucra con la venda de esa música. Si nos
    pusiéramos en el lugar de ese autor y nosotros elaboramos
    una música y nadie paga por ella, sino que la descargan de
    internet, estoy seguro que nos pondríamos mal sabiendo
    esto. La violación de los derechos intelectuales no solo
    se aplica a las músicas sino también a
    películas, ropas y cualquier cosa que tenga una marca
    identificatoria y que fue hecha por el hombre; esto es muy amplio
    porque al decir "todo lo que fue hecho por el hombre" nos
    arriesgamos a decir que es todo lo que el hombre creo en el
    mundo, y es imposible restringir el uso de todas los inventos o
    conocimientos del hombre a lo largo de los siglos.

    Para que todos podemos proteger nuestras ideas y
    pensamientos ante plagios o robos de ideas, el derecho nos brinda
    la seguridad que necesitamos contra estos vicios, tal vez el
    derecho no pueda prevenir estos males pero si puede sancionarlos
    y de ese modo tratar de hacer tomar conciencia sobre lo que no se
    debe hacer.

    Los derechos de autor, que tan importante función
    desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la
    antigüedad por los griegos y romanos. El derecho romano, que
    cubre todas las eventualidades de la vida tan minuciosamente, no
    dice nada sobre las producciones literarias y científicas.
    En aquellos tiempos algunos autores se quejaban de que sus
    colegas saqueaban sus obras, pero no podían apelar a
    ningún procedimiento legal porque estos no
    existían.

    El origen se remonta a sus derechos romanos en el
    llamado "Dominiun ex iuri quiritium", fuertemente influido por
    carácter formalista del hecho de la época y por la
    distinción entre "res mancipi" y "res nec mancipi". Este
    "dominiunm ex iuri quiritium" se ejerció sobre las cosas
    corporales, con un conjunto de facultades mediante las cuales le
    era permitido al titular disponer de ellas libremente,
    transmitirla por testamento. El fundamento de la propiedad, para
    los romanos consistía, respecto de los animales, en el
    esfuerzo de domesticarlos, mientras que, en relación a los
    esclavos, se aplicaba el derecho más fuerte y, por ultimo
    respecto de la tierra la conquista.

    Los romanos no concibieron, la posibilidad de extender
    el derecho de propiedad, a los productos de la inteligencia y del
    espíritu. La difusión de las obras intelectuales se
    verificaban mediante copias hechas a mano por los esclavos, que
    eran dictados por el autor.

    En el siglo XV se inventó la imprenta, creo la
    doble posibilidad de extender la cultura y transformar la obra
    impresa en objeto de comercio.

    Para evitar que el plagiario, además de
    apropiarse de la idea del autor se beneficiaría con ella,
    la legislación empezó a preocuparse y a protegerla,
    pero no apareció en forma completa sino después de
    una larga evolución, dando primero privilegios al editor y
    luego al autor. Este tuvo que luchar intensamente contra las
    corporaciones de impresores, libreros y editores que obligaban a
    los escritores a adaptarse a sus reglas.

    Las costumbres, sin embargo, empezaron a conceder un
    privilegio o monopolio más frecuente al editor de la obra,
    pero no al autor. Estos privilegios al autor eran conferidos por
    la facultad del rey, sin sujetarse a ninguna regla, plazo ni
    condición, cuando tenía interés de propagar
    determinadas obras que le convenían. Esta situación
    continúa hasta el siglo XIX.

    Los derechos de autor, comienzan a ser protegidos por el
    sistema indirecto a través de los editores.

    Estos llevaron a cabo gestiones contra la
    piratería intelectual, el parlamento ingles dictó
    el "estatuto de la reina Ana", del diez de abril de 1710, que ha
    llegado a ser el primer reconocimiento legal del derecho de los
    autores, otorgando un derecho exclusivo de producción para
    el autor, veintiún años y para las obras nuevas por
    catorce años, con prorroga posible de la misma
    duración, limitación que en 1774 la jurisprudencia
    se extendió a los editores.

    Esta limitación tenía por objeto asegurar
    la difusión de las obras en intereses públicos y
    preocupación por la cultura, al mismo tiempo que proteger
    el derecho de autor. Se exigía que cada ejemplar
    contuviera la mención de "copyright".

    En Francia en el siglo XVIII se impuso la doctrina de
    que el propietario de una obra era su autor. Tuvo orígenes
    meramente circunstanciales pues las sostenían los
    impresores de Paris, cesionarios de los autores para impedir que
    los editores del interior de Francia sin sesión de ninguna
    clase, pudieran imprimir aquellas obras. Posteriormente
    reconocido por el Consejo de Estado Francés a partir del
    año 1761.

    La respectiva resolución reconoce
    implícitamente lo siguiente:

    • Derecho de autor, derivado de su trabajo.

    • Privilegio a perpetuidad de editar y vender sus
      obras.

    • Privilegio de edición queda reducido a la
      vida del autor, para evitar abuso de los impresos.

    Un importante sector de la doctrina considera que los
    intelectuales constituyen una propiedad debiendo reconocerse al
    autor derecho absoluto sobre sus creaciones, y otorgarle en
    consecuencia, la misma extensión y la misma eficacia que
    al titular de otra forma cualquiera de propiedad.

    La única diferencia encontrada por los autores es
    que la propiedad recae sobre una cosa, mientras que la propiedad
    intelectual tiene por objeto bienes inmateriales.

    Los partidarios de esta doctrina, observan las
    siguientes características:

    -El autor de una obra literaria, científica y
    artística, posee como todo propietario un derecho de
    carácter absoluto (erga omnes).

    – Además se observa inmediatez del derecho que
    del autor respecto de su creación característico
    del derecho real.

    Algunos pensadores como Borda da su opinión al
    respecto diciendo "Aun enajenada la obra, desprendida en su
    propiedad, el autor conserva una serie de derechos de
    disposición sobre esa obra en virtud del llamado derecho
    moral del autor. Y es que como veremos, el derecho intelectual
    transciende de la esfera patrimonial y tiene implicancia
    más vastas y más profundas.

    Así, por ejemplo; no obstante haber cedido su
    obra literaria, el autor sigue ejerciendo una suerte de tutela
    sobre ella, tiene derecho de cuidar su integridad, puede oponerse
    a que se siga publicando, bajo ciertas condiciones. Es decir, un
    derecho de autor nunca es totalmente enajenable; la obra sigue
    ligada al autor por una suerte de cordón umbilical, que le
    confiere importantes atribuciones. Nada de esto ocurre en la
    propiedad típica en que el propietario que se desprende de
    su dominio pierde todo derecho sobre la cosa. Por último,
    debemos recordar que la propiedad es perpetua y los derechos
    intelectuales son esencialmente temporarios."

    Según Hermosa: "Es verdad, que los derechos
    intelectuales existen en cuanto tienen un objeto; invento
    descubrimiento, cuadro, estatua, escrito, obra musical, pero no
    concebida como materia, sino como una creación del ingenio
    humano como una enmarcación de su personalidad. El objeto
    del derecho intelectual no es susceptible de apropiación,
    de posesión."

    Según Cánovas: "El derecho intelectual, es
    una propiedad sui generis para dar a entender las
    especializaciones que separan esta propiedad de la propiedad
    sobre las cosas corporales"

    Por otra parte, dice Messineo, la fórmula
    empleada para definir el derecho de propiedad en general, se
    presta a abarcar también las figuras establecidas en el
    código civil art. 1873. Los objetos inmateriales
    susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El
    conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas
    que lo gravan, constituye su patrimonio.

    En ese artículo se habla de "cosas" en general,
    sin distinguir si estas son corporales o incorporales; y el
    contenido del derecho patrimonial sobre bienes inmateriales es un
    poder de gozar y disponer de un modo pleno y
    exclusivo.

    El derecho de autor o derechos intelectuales
    están protegidos por nuestra constitución,
    así en el art. 110 establece: "De los derechos de autor y
    de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o
    comerciante gozara de la propiedad exclusiva de su obra,
    invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
    ley".

    Nuestra constitución se puede decir que es una de
    las pocas constituciones de América del Sur que
    está bien completa, porque trata de proteger los derechos
    de las personas en todos los ámbitos. En el
    artículo anterior podemos ver que no solo se reconoce el
    derecho a los autores o inventores, sino también a los
    productores y comerciantes, eso quiere decir que cualquier
    persona tiene la propiedad exclusiva de su obra,
    invención, marca o nombre comercial.

    Es muy importante recalcar que cualquiera de nosotros el
    día de mañana puede ser propietario de su
    invención pues existen muchas formas de copiar o alterar
    la obra o invención elaborada para fines de lucro, no es
    justo que otra persona este lucrando con nuestro trabajo, pues no
    leda la debida importancia que tomo hacer esa obra. Si esto
    ocurre, podemos ampararnos en la ley suprema del estado que es la
    constitución.

    También dice en la última parte del art.
    110 "con arreglo a la ley", y la ley que regula esta
    situación es la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y
    Derechos conexos.

    A continuación veremos algunos aspectos
    más resaltantes de la mencionada ley:

    En el Título I de las Disposiciones
    Generales

    Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley
    tienen por objeto la protección de los autores y
    demás titulares de derechos sobre las obras literarias o
    artísticas, de los titulares de derechos conexos al
    derecho de autor y otros derechos intelectuales.

    Artículo 3. – La protección del derecho de
    autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter
    creador, en el ámbito literario o artístico,
    cualquiera sea su género, forma de expresión,
    mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del
    autor o del titular del respectivo derecho, o en lugar de la
    publicación de la obra.

    Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes
    de la propiedad del objeto material en el cual está
    incorporada la obra, independientes del método de
    fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no
    estará supeditado al requisito del registro o al
    cumplimiento de cualquier otra formalidad.

    Las obras protegidas bajo esta Ley pueden calificar,
    igualmente , por otros regímenes de protección de
    propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos
    reservados sobre procesos industriales u otro sistema
    análogo, siempre que las obras o tales componentes
    merezcan dicha protección bajo las respectivas normas
    .

    De los Titulares de Derechos

    Artículo 9. – El autor es titular originario de
    los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y
    patrimonial, reconocidas por la presente Ley.

    Sin embargo, de la protección que esta Ley
    reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas
    físicas, así como el Estado, las entidades de
    derecho público y demás personas jurídicas,
    en los casos expresamente previstos en ella.

    Artículo 10. – Se presume autor, salvo prueba en
    contrario, a la persona física que aparezca indicada como
    tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
    identifique.

    Cuando la obra se divulgue en forma anónima o
    bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos
    corresponderá a las persona física o
    jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
    mientras éste no revele su identidad y justifique su
    calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos
    ya adquiridos por terceros.

    De los Derechos Morales

    Artículo 17. Los derechos morales reconocidos por
    la presente Ley, son perpetuos, inalienables, inembargables,
    irrenunciables, e imprescriptibles.

    A la muerte del autor, los derechos morales serán
    ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren
    los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en
    contrario.

    Artículo 18. – Son derechos morales:

    1. el derecho de divulgación;

    2. el derecho de paternidad;

    3. el derecho de integridad; y,

    4. el derecho de retiro de la obra del
    comercio.

    De los Derechos Patrimoniales

    Artículo 24. – El autor goza del derecho
    exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o
    procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los
    casos de excepción legal expresa.

    Durante la vida del autor serán inembargables las
    tres cuartas partes de la remuneración que la
    explotación de la obra pueda producir.

    Artículo 25. – El derecho patrimonial comprende,
    especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o
    prohibir:

    1. la reproducción de la obra por cualquier forma
    o procedimiento;

    2. la comunicación pública de la obra por
    cualquier medio;

    3. la distribución pública de ejemplares
    de la obra;

    4. la importación al territorio nacional de
    copias de la obra;

    5. la traducción, adaptación, arreglo u
    otra transformación de la obra; y,

    6. cualquier otra forma de utilización de la obra
    que no esté contemplada en la Ley como excepción al
    derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente
    enunciativa y no taxativa

    De la Duración

    Artículo 47. – El derecho patrimonial
    durará toda la vida del autor y setenta años
    después de su fallecimiento, y se transmitirá por
    causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
    Civil.

    En las obras en colaboración, el período
    de protección se contará desde la muerte del
    último coautor.

    Artículo 48. – En las obras anónimas y
    seudónimas, el plazo de duración será de
    sesenta años a partir del año de su
    divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
    autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
    dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 49. – En las obras colectivas, los
    programas de ordenador, las obras audiovisuales y las
    radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá
    a los sesenta años de su primera publicación o, en
    su defecto, al de su terminación. Está
    limitación no afectará del derecho patrimonial de
    cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y
    radiofónicas respecto de su contribución personal,
    a los efectos previstos en el segundo párrafo del
    Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos
    morales sobre su aporte

    Artículo 50. – Los plazos establecidos en el
    presente capítulo se calcularán desde el día
    uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor
    o, en su caso, a de la divulgación, publicación o
    terminación de la obra.

    Artículo 51. – Cuando uno de los autores de una
    obra en colaboración fallecería sin dejar
    herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los
    demás coautores.

    Artículo 52. – Se consideran obras
    póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida
    del autor o las que haciendo sido divulgadas, el autor a su
    fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal
    manera que puedan ser consideradas obras nuevas.

    Artículo 53. – Los sucesores no podrán
    oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante
    si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se
    hubieren negado a dicha publicación con abuso de su
    derecho y el juez así lo acordase a instancia del que
    pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros
    deberán abonar a los sucesores del autor la
    remuneración correspondiente, fijada de común de
    acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución
    judicial.

    Del Registro del Derecho de Autor y Derechos
    Conexos

    Artículo 152. – La Dirección Nacional del
    Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho
    de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro
    existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán
    inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes
    intelectuales protegidos por esta ley, así como los
    convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
    modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales,
    o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.

    El registro es meramente declarativo y no constitutivo,
    de manera que su omisión no perjudica el goce ni el
    ejercicio de los derechos reconocidos por la presente
    ley.

    La solicitud, trámite, registro y recaudos a los
    efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga
    la reglamentación pertinente.

    De las Sanciones Penales

    Artículo 166. – Se impondrá una pena de
    seis meses a un año de prisión o multa de cinco a
    cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado
    para publicar una obra, dudosamente lo hiciere en una de las
    formas siguientes:

    1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor,
    traductor, adaptador, compilador o arreglador;

    2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que
    afecten la reputación del autor como tal o, en su caso,
    del traductor, adaptador, compilador o arreglador;

    3. publique la obra con abreviaturas, adiciones,
    supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el
    consentimiento del titular del derecho;

    4. publique separadamente varias obras, cuando la
    autorización se haya conferido para publicarlas en
    conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya
    autorizado la publicación de ellas en forma
    separada.

    Artículo 167. – Se impondrá pena de
    prisión de seis meses a tres años o multa de cien a
    doscientos salarios mínimos, en los casos
    siguientes:

    1. al que emplee indebidamente el título de una
    obra, con infracción del Artículo 6, de esta
    ley;

    2. al que realice una modificación de la obra, en
    violación de lo dispuesto en el Artículo 30 de la
    presente ley;

    3. al que comunique públicamente una obra, en
    violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una
    grabación audiovisual, conforme al Artículo 134, o
    una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135
    de esta ley;

    4. al que distribuya ejemplares de la obra, con
    infracción del derecho establecido en el Artículo
    28; de fonogramas, en violación del Artículo 127;
    de una grabación audiovisual conforme al Artículo
    134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al
    Artículo 135 de la presente ley;

    5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al
    territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el
    Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en
    el Artículo 127 de esta ley;

    6. al que retransmita, por cualquier medio
    alámbrico o inalámbrico, un una emisión de
    radiodifusión o una transmisión por hilo, cable,
    fibra óptica u otro procedimiento análogo,
    infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26,
    131 ó 132 de esta ley;

    A modo de conclusión podemos decir que los
    derechos intelectuales son derechos muy importantes para la
    persona porque con las ideas, los pensamientos y las
    creación, se puede ver la verdadera y única
    realidad del autor, y al ser violado ese derecho se
    estaría violando la integridad intelectual del autor. Por
    tanto debemos de tratar de combatir a la piratería y
    evitar las reproducciones sin consentimiento de los mismos, para
    si lograr una mayor valorización de los aportes para la
    humanidad como los son los pensamientos, los inventos, las
    ciencias descubiertas, etc.

    BIBLIOGRAFIA

    • HERMOSA, Blas. Curso de Derechos
      Reales.

    • DI MARTINO,Carmelo Carlos. Derechos
      Reales. Asuncion: Editora Marben, 2007.-

    • Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos
      conexos.

     

     

    Autor:

    Marcos Rodolfo Ledesma
    Simon

    UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA
    DE LA ASUNCION CAMPUS ITAPUA

    CURSO: TERCERO

    MATERIA: DERECHOS REALES

    AÑO: 2014

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