Al decir derechos intelectuales lo primero que nos viene
a la cabeza puede ser la última parte de una
película, la tapa de un libro, en la tapa de los discos,
fotos, etc. en donde normalmente en la parte de abajo dice:
"Todos los derechos son reservados para el autor" o "está
prohibida su reproducción previa autorización del
autor" entre otras frases que solemos ver en nuestro día a
día.
La gente normalmente no da mucha importancia a los
derechos de autor o intelectuales pues la gran mayoría de
nosotros colaboramos a la violación de esos derechos, pues
solemos copiar músicas que nos gustan, las bajamos de
internet o nos pasan otras personas pero no nos damos cuenta de
que la persona que creo esa música hizo un gran esfuerzo
para elaborarla, perdió tiempo haciéndola, sin
pensar de lo que gasto para hacer esa música, y no solo el
autor, sino también la compañía o empresa
que lucra con la venda de esa música. Si nos
pusiéramos en el lugar de ese autor y nosotros elaboramos
una música y nadie paga por ella, sino que la descargan de
internet, estoy seguro que nos pondríamos mal sabiendo
esto. La violación de los derechos intelectuales no solo
se aplica a las músicas sino también a
películas, ropas y cualquier cosa que tenga una marca
identificatoria y que fue hecha por el hombre; esto es muy amplio
porque al decir "todo lo que fue hecho por el hombre" nos
arriesgamos a decir que es todo lo que el hombre creo en el
mundo, y es imposible restringir el uso de todas los inventos o
conocimientos del hombre a lo largo de los siglos.
Para que todos podemos proteger nuestras ideas y
pensamientos ante plagios o robos de ideas, el derecho nos brinda
la seguridad que necesitamos contra estos vicios, tal vez el
derecho no pueda prevenir estos males pero si puede sancionarlos
y de ese modo tratar de hacer tomar conciencia sobre lo que no se
debe hacer.
Los derechos de autor, que tan importante función
desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la
antigüedad por los griegos y romanos. El derecho romano, que
cubre todas las eventualidades de la vida tan minuciosamente, no
dice nada sobre las producciones literarias y científicas.
En aquellos tiempos algunos autores se quejaban de que sus
colegas saqueaban sus obras, pero no podían apelar a
ningún procedimiento legal porque estos no
existían.
El origen se remonta a sus derechos romanos en el
llamado "Dominiun ex iuri quiritium", fuertemente influido por
carácter formalista del hecho de la época y por la
distinción entre "res mancipi" y "res nec mancipi". Este
"dominiunm ex iuri quiritium" se ejerció sobre las cosas
corporales, con un conjunto de facultades mediante las cuales le
era permitido al titular disponer de ellas libremente,
transmitirla por testamento. El fundamento de la propiedad, para
los romanos consistía, respecto de los animales, en el
esfuerzo de domesticarlos, mientras que, en relación a los
esclavos, se aplicaba el derecho más fuerte y, por ultimo
respecto de la tierra la conquista.
Los romanos no concibieron, la posibilidad de extender
el derecho de propiedad, a los productos de la inteligencia y del
espíritu. La difusión de las obras intelectuales se
verificaban mediante copias hechas a mano por los esclavos, que
eran dictados por el autor.
En el siglo XV se inventó la imprenta, creo la
doble posibilidad de extender la cultura y transformar la obra
impresa en objeto de comercio.
Para evitar que el plagiario, además de
apropiarse de la idea del autor se beneficiaría con ella,
la legislación empezó a preocuparse y a protegerla,
pero no apareció en forma completa sino después de
una larga evolución, dando primero privilegios al editor y
luego al autor. Este tuvo que luchar intensamente contra las
corporaciones de impresores, libreros y editores que obligaban a
los escritores a adaptarse a sus reglas.
Las costumbres, sin embargo, empezaron a conceder un
privilegio o monopolio más frecuente al editor de la obra,
pero no al autor. Estos privilegios al autor eran conferidos por
la facultad del rey, sin sujetarse a ninguna regla, plazo ni
condición, cuando tenía interés de propagar
determinadas obras que le convenían. Esta situación
continúa hasta el siglo XIX.
Los derechos de autor, comienzan a ser protegidos por el
sistema indirecto a través de los editores.
Estos llevaron a cabo gestiones contra la
piratería intelectual, el parlamento ingles dictó
el "estatuto de la reina Ana", del diez de abril de 1710, que ha
llegado a ser el primer reconocimiento legal del derecho de los
autores, otorgando un derecho exclusivo de producción para
el autor, veintiún años y para las obras nuevas por
catorce años, con prorroga posible de la misma
duración, limitación que en 1774 la jurisprudencia
se extendió a los editores.
Esta limitación tenía por objeto asegurar
la difusión de las obras en intereses públicos y
preocupación por la cultura, al mismo tiempo que proteger
el derecho de autor. Se exigía que cada ejemplar
contuviera la mención de "copyright".
En Francia en el siglo XVIII se impuso la doctrina de
que el propietario de una obra era su autor. Tuvo orígenes
meramente circunstanciales pues las sostenían los
impresores de Paris, cesionarios de los autores para impedir que
los editores del interior de Francia sin sesión de ninguna
clase, pudieran imprimir aquellas obras. Posteriormente
reconocido por el Consejo de Estado Francés a partir del
año 1761.
La respectiva resolución reconoce
implícitamente lo siguiente:
Derecho de autor, derivado de su trabajo.
Privilegio a perpetuidad de editar y vender sus
obras.Privilegio de edición queda reducido a la
vida del autor, para evitar abuso de los impresos.
Un importante sector de la doctrina considera que los
intelectuales constituyen una propiedad debiendo reconocerse al
autor derecho absoluto sobre sus creaciones, y otorgarle en
consecuencia, la misma extensión y la misma eficacia que
al titular de otra forma cualquiera de propiedad.
La única diferencia encontrada por los autores es
que la propiedad recae sobre una cosa, mientras que la propiedad
intelectual tiene por objeto bienes inmateriales.
Los partidarios de esta doctrina, observan las
siguientes características:
-El autor de una obra literaria, científica y
artística, posee como todo propietario un derecho de
carácter absoluto (erga omnes).
– Además se observa inmediatez del derecho que
del autor respecto de su creación característico
del derecho real.
Algunos pensadores como Borda da su opinión al
respecto diciendo "Aun enajenada la obra, desprendida en su
propiedad, el autor conserva una serie de derechos de
disposición sobre esa obra en virtud del llamado derecho
moral del autor. Y es que como veremos, el derecho intelectual
transciende de la esfera patrimonial y tiene implicancia
más vastas y más profundas.
Así, por ejemplo; no obstante haber cedido su
obra literaria, el autor sigue ejerciendo una suerte de tutela
sobre ella, tiene derecho de cuidar su integridad, puede oponerse
a que se siga publicando, bajo ciertas condiciones. Es decir, un
derecho de autor nunca es totalmente enajenable; la obra sigue
ligada al autor por una suerte de cordón umbilical, que le
confiere importantes atribuciones. Nada de esto ocurre en la
propiedad típica en que el propietario que se desprende de
su dominio pierde todo derecho sobre la cosa. Por último,
debemos recordar que la propiedad es perpetua y los derechos
intelectuales son esencialmente temporarios."
Según Hermosa: "Es verdad, que los derechos
intelectuales existen en cuanto tienen un objeto; invento
descubrimiento, cuadro, estatua, escrito, obra musical, pero no
concebida como materia, sino como una creación del ingenio
humano como una enmarcación de su personalidad. El objeto
del derecho intelectual no es susceptible de apropiación,
de posesión."
Según Cánovas: "El derecho intelectual, es
una propiedad sui generis para dar a entender las
especializaciones que separan esta propiedad de la propiedad
sobre las cosas corporales"
Por otra parte, dice Messineo, la fórmula
empleada para definir el derecho de propiedad en general, se
presta a abarcar también las figuras establecidas en el
código civil art. 1873. Los objetos inmateriales
susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El
conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas
que lo gravan, constituye su patrimonio.
En ese artículo se habla de "cosas" en general,
sin distinguir si estas son corporales o incorporales; y el
contenido del derecho patrimonial sobre bienes inmateriales es un
poder de gozar y disponer de un modo pleno y
exclusivo.
El derecho de autor o derechos intelectuales
están protegidos por nuestra constitución,
así en el art. 110 establece: "De los derechos de autor y
de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozara de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley".
Nuestra constitución se puede decir que es una de
las pocas constituciones de América del Sur que
está bien completa, porque trata de proteger los derechos
de las personas en todos los ámbitos. En el
artículo anterior podemos ver que no solo se reconoce el
derecho a los autores o inventores, sino también a los
productores y comerciantes, eso quiere decir que cualquier
persona tiene la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial.
Es muy importante recalcar que cualquiera de nosotros el
día de mañana puede ser propietario de su
invención pues existen muchas formas de copiar o alterar
la obra o invención elaborada para fines de lucro, no es
justo que otra persona este lucrando con nuestro trabajo, pues no
leda la debida importancia que tomo hacer esa obra. Si esto
ocurre, podemos ampararnos en la ley suprema del estado que es la
constitución.
También dice en la última parte del art.
110 "con arreglo a la ley", y la ley que regula esta
situación es la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y
Derechos conexos.
A continuación veremos algunos aspectos
más resaltantes de la mencionada ley:
En el Título I de las Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley
tienen por objeto la protección de los autores y
demás titulares de derechos sobre las obras literarias o
artísticas, de los titulares de derechos conexos al
derecho de autor y otros derechos intelectuales.
Artículo 3. – La protección del derecho de
autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter
creador, en el ámbito literario o artístico,
cualquiera sea su género, forma de expresión,
mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del
autor o del titular del respectivo derecho, o en lugar de la
publicación de la obra.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra, independientes del método de
fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no
estará supeditado al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas bajo esta Ley pueden calificar,
igualmente , por otros regímenes de protección de
propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos
reservados sobre procesos industriales u otro sistema
análogo, siempre que las obras o tales componentes
merezcan dicha protección bajo las respectivas normas
.
De los Titulares de Derechos
Artículo 9. – El autor es titular originario de
los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y
patrimonial, reconocidas por la presente Ley.
Sin embargo, de la protección que esta Ley
reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas
físicas, así como el Estado, las entidades de
derecho público y demás personas jurídicas,
en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 10. – Se presume autor, salvo prueba en
contrario, a la persona física que aparezca indicada como
tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o
bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos
corresponderá a las persona física o
jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos
ya adquiridos por terceros.
De los Derechos Morales
Artículo 17. Los derechos morales reconocidos por
la presente Ley, son perpetuos, inalienables, inembargables,
irrenunciables, e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán
ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren
los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en
contrario.
Artículo 18. – Son derechos morales:
1. el derecho de divulgación;
2. el derecho de paternidad;
3. el derecho de integridad; y,
4. el derecho de retiro de la obra del
comercio.
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24. – El autor goza del derecho
exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o
procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los
casos de excepción legal expresa.
Durante la vida del autor serán inembargables las
tres cuartas partes de la remuneración que la
explotación de la obra pueda producir.
Artículo 25. – El derecho patrimonial comprende,
especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o
prohibir:
1. la reproducción de la obra por cualquier forma
o procedimiento;
2. la comunicación pública de la obra por
cualquier medio;
3. la distribución pública de ejemplares
de la obra;
4. la importación al territorio nacional de
copias de la obra;
5. la traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación de la obra; y,
6. cualquier otra forma de utilización de la obra
que no esté contemplada en la Ley como excepción al
derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente
enunciativa y no taxativa
De la Duración
Artículo 47. – El derecho patrimonial
durará toda la vida del autor y setenta años
después de su fallecimiento, y se transmitirá por
causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil.
En las obras en colaboración, el período
de protección se contará desde la muerte del
último coautor.
Artículo 48. – En las obras anónimas y
seudónimas, el plazo de duración será de
sesenta años a partir del año de su
divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el
autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49. – En las obras colectivas, los
programas de ordenador, las obras audiovisuales y las
radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá
a los sesenta años de su primera publicación o, en
su defecto, al de su terminación. Está
limitación no afectará del derecho patrimonial de
cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y
radiofónicas respecto de su contribución personal,
a los efectos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos
morales sobre su aporte
Artículo 50. – Los plazos establecidos en el
presente capítulo se calcularán desde el día
uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor
o, en su caso, a de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.
Artículo 51. – Cuando uno de los autores de una
obra en colaboración fallecería sin dejar
herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los
demás coautores.
Artículo 52. – Se consideran obras
póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida
del autor o las que haciendo sido divulgadas, el autor a su
fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal
manera que puedan ser consideradas obras nuevas.
Artículo 53. – Los sucesores no podrán
oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante
si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se
hubieren negado a dicha publicación con abuso de su
derecho y el juez así lo acordase a instancia del que
pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros
deberán abonar a los sucesores del autor la
remuneración correspondiente, fijada de común de
acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución
judicial.
Del Registro del Derecho de Autor y Derechos
Conexos
Artículo 152. – La Dirección Nacional del
Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho
de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro
existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán
inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes
intelectuales protegidos por esta ley, así como los
convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales,
o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente declarativo y no constitutivo,
de manera que su omisión no perjudica el goce ni el
ejercicio de los derechos reconocidos por la presente
ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos a los
efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga
la reglamentación pertinente.
De las Sanciones Penales
Artículo 166. – Se impondrá una pena de
seis meses a un año de prisión o multa de cinco a
cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado
para publicar una obra, dudosamente lo hiciere en una de las
formas siguientes:
1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor,
traductor, adaptador, compilador o arreglador;
2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que
afecten la reputación del autor como tal o, en su caso,
del traductor, adaptador, compilador o arreglador;
3. publique la obra con abreviaturas, adiciones,
supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el
consentimiento del titular del derecho;
4. publique separadamente varias obras, cuando la
autorización se haya conferido para publicarlas en
conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya
autorizado la publicación de ellas en forma
separada.
Artículo 167. – Se impondrá pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de cien a
doscientos salarios mínimos, en los casos
siguientes:
1. al que emplee indebidamente el título de una
obra, con infracción del Artículo 6, de esta
ley;
2. al que realice una modificación de la obra, en
violación de lo dispuesto en el Artículo 30 de la
presente ley;
3. al que comunique públicamente una obra, en
violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una
grabación audiovisual, conforme al Artículo 134, o
una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135
de esta ley;
4. al que distribuya ejemplares de la obra, con
infracción del derecho establecido en el Artículo
28; de fonogramas, en violación del Artículo 127;
de una grabación audiovisual conforme al Artículo
134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al
Artículo 135 de la presente ley;
5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al
territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el
Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en
el Artículo 127 de esta ley;
6. al que retransmita, por cualquier medio
alámbrico o inalámbrico, un una emisión de
radiodifusión o una transmisión por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo,
infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26,
131 ó 132 de esta ley;
A modo de conclusión podemos decir que los
derechos intelectuales son derechos muy importantes para la
persona porque con las ideas, los pensamientos y las
creación, se puede ver la verdadera y única
realidad del autor, y al ser violado ese derecho se
estaría violando la integridad intelectual del autor. Por
tanto debemos de tratar de combatir a la piratería y
evitar las reproducciones sin consentimiento de los mismos, para
si lograr una mayor valorización de los aportes para la
humanidad como los son los pensamientos, los inventos, las
ciencias descubiertas, etc.
BIBLIOGRAFIA
HERMOSA, Blas. Curso de Derechos
Reales.DI MARTINO,Carmelo Carlos. Derechos
Reales. Asuncion: Editora Marben, 2007.-Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos
conexos.
Autor:
Marcos Rodolfo Ledesma
Simon
UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA
DE LA ASUNCION CAMPUS ITAPUA
CURSO: TERCERO
MATERIA: DERECHOS REALES
AÑO: 2014