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Los derechos subjetivos



  1. Clasificación de los
    derechos
  2. Los Actos
    Jurídicos y los Hechos
    Jurídicos
  3. Hechos
    Jurídicos
  4. Bibliografía

Son la agrupación de normas de derechos
personales que se unifican para dar respuestas al conglomerado
social. Son más bien reglas elaboradas por el Estado
para obtener un fin determinado con caracterizada relatividad o
"derecho –función"[1].
Cada
derecho subjetivo apareja cargas sociales que no pueden ser
soslayadas. Estos deben ser ejercidos con consideración
con las necesidades del Estado y a las exigencias de la sociedad
en un momento determinado.[2]

Los derechos subjetivos son una realidad incuestionable
al amparo del derecho objetivo. Este ultimo confiere a los
individuos prerrogativas llamadas "derechos individuales" con un
titular de esas facultades, sin mayores limitaciones, salvo el
respeto a los derechos de los demás individuos.

En término generales se denominan derechos
subjetivos las prerrogativas que los particulares tienen con
respecto a ciertos bienes o personas. Ejemplo: el derecho de
propiedad es un derecho subjetivo, porque conlleva el poder que
tiene una persona de gozar, usar y disponer de una
cosa.

En otro orden están las prerrogativas de
naturaleza política, tales como los derechos
políticos o cívicos de elegir y ser elegible. Los
derechos políticos solamente pertenecen a los ciudadanos
dominicanos. Por el contrario los derechos civiles y los derechos
subjetivos pertenecen a todos los individuos independientemente
de su nacionalidad. Esta distinción está
señalada por el artículo 7 del Código Civil
"El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la
cualidad del ciudadano, la cual no se adhiere ni se conserva sino
conforme a la constitución de la
República"

En término generales, los Derechos Subjetivos
solamente existen dentro de las previsiones del derecho objetivo
que determina las condiciones de su existencia tal como el
interés personal que lo origina y la posibilidad de
disponer de su derecho.

Prerrogativas, es el derecho de testar (otorgar,
ceder, conceder, dar).

Derecho y libertad. La libertad es el estado
natural del hombre, se nace libre.

Facultad. La idea facultad está vinculada
con la de opción.

Función. Es una noción de orden
sociológico. La función es el lugar de ejercicio de
una actividad con las consiguientes prerrogativas que se
desprenden de estos; ejemplo en el ejercicio de la
abogacía, de la notaria o de la función de alguacil
o del comerciante que ya tiene una clientela, también
sucede con las profesiones libres.

Poder: el poder se concibe normalmente en el
cuadro de la función pública. Sin embargo, no se
excluyen en cuanto a lo privado, como es el caso de los poderes
derivados de la patria potestad.

Deber. Toda prerrogativa conlleva la existencia
de un deber. La tendencia actual es la de sustituir la
terminología de "derecho subjetivo" por "situación
jurídica".

Situación Jurídica. No todos los
comportamientos sociales son situaciones jurídicas. La
concepción de la situación jurídica procura
crear una unidad de derecho y del deber. La concepción
moderna de situación jurídica está recogida
en el artículo 47 de nuestra constitución " La Ley
sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retroactivo sino cuando sea favorable al que está
sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni
poder público alguno podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a la legislación anterior."

LOS SUJETOS DEL DERECHO:

  • Personas Físicas

  • Personas Morales.

Las personas en sentido jurídico, unas
llamadas personas físicas, son seres
físicos. Otras llamadas personas morales, son seres
colectivos, ya sean grupos, ya sean musas de los bienes dotados
de autonomía.

Solamente los seres humanos son personas
físicas
y únicamente el hombre está
dotado de la personalidad. Todo ser humano es una persona
jurídica
, todo ser humano goza de una personalidad.
Es apto por ser sujeto de derecho y de obligaciones, en
principio toda persona tiene capacidad de goce.

Clasificación de los
derechos

Nuestro Código Civil, en el artículo 7
divide o clasifica los derechos en Derechos Civiles y Derechos
Políticos
. Expresa que el "ejercicio de los derechos
civiles es independiente de la cualidad de ciudadanos" (se
entiende que esa cualidad de ciudadano se refiere a los derechos
políticos y cívicos que pertenecen a todo
ciudadano, tal como los de elegir y ser elegible a las funciones
públicas señaladas en el artículo 13 de la
Constitución "Son derechos de los
ciudadano:

. El de votar con arreglo a la Ley para
elegir los funcionarios a que se refiere el Art. 90 de la
Constitución.

. El de ser elegibles para ejercicios de
los mismos cargos a que se refiere el párrafo
anterior"

Así también en nuestra
Constitución Dominicana
están consagrados los
Derechos Civiles de los ciudadanos. Artículo 8:
Reconoce como finalidad principal de Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compartible con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos. Para garantizar la realización de
esos fines se fijan las siguientes normas: …..

El Código Procesal Penal en sus primeros
28 artículos, establece los principios fundamentales,
basado en los derechos políticos y civiles de los
ciudadanos.

El Ejercicio de los derechos civiles es
independiente de la cualidad de los ciudadanos. Esa cualidad de
ciudadano se refiere a los derechos políticos o
cívicos
que pertenecen a todo ciudadano, tal como lo
de elegir y ser elegibles a las funciones
públicas.

. Los Derechos Civiles tienen una
concepción más amplia porque pertenecen al
individuo como persona privada. Los Derechos civiles a su vez se
dividen en:

  • Derechos de la Personalidad, estos derechos
    permiten a toda persona independientemente de su edad y de su
    nacionalidad, obtener el respeto de su personalidad por los
    demás individuos en el plano nacional e internacional.
    También se les denomina como libertades o derechos
    públicos, comprendidos en los derechos individuales y
    sociales, se adquieren por el solo hecho de nacer. Estos
    derechos son inherentes a las personas. No pueden
    desprenderse de ella. No son estimables en dinero. Cuando la
    persona fallece esos derechos se extinguen y no forman parte
    de la masa sucesoral. La protección de estos
    derechos es dual: a) En el orden derecho penal; b) En el
    orden del derecho civil.

  • Derechos de Familia. Constituyen el conjunto
    de prerrogativas que se crean entre los miembros de una misma
    familia.

  • Derechos Patrimoniales. Los derechos
    patrimoniales, en su origen histórico se dividen
    derechos reales y derechos personales. Posteriormente
    se han sumado los derechos intelectuales.

Los Derechos Reales: Nacen de una relación
del hombre con una cosa, tal como es la propiedad. Estos derechos
se ejercen directamente sobre una cosa mobiliaria o inmobiliaria.
Se les denomina "reales" porque la palabra cosa en latín
se dice "res". Tienen dos prerrogativas: el Derecho de la
persecución y el de la preferencia. En estos derechos la
relación es entre el titular del derecho y la cosa. Este
poder directo sobre la cosa trae como consecuencia que los
terceros deben abstenerse de toda injerencia (impertinencia) en
el ejercicio del derecho titular sobre la cosa. Por esto se
acostumbra a decir que son oponibles a todas las personas o que
los derechos reales son absolutos. Se entiende como absoluto como
una prerrogativa ilimitada sobre una cosa.

Derechos Reales Principales Y Derechos Reales
Accesorios
.

Los Derechos Principales que son:

  • La Propiedad. Su definición
    clásica es el derecho de gozar, de usar y de disponer
    de usa cosa. El Art. 544 del Código Civil, al definir
    el derecho de propiedad, consagra su carácter absoluto
    al señalar que el derecho de propiedad es el "derecho
    de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto
    con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las
    leyes y los reglamentos.

  • Derecho de superficie: El derecho de
    propiedad tiene por objeto la misma cosa y todo lo que se
    considere un accesorio de ella. El derecho de superficie es
    hacia arriba y hacia abajo.

  • El uso y la habitación: El
    artículo 360 del Código Civil define el
    uso
    como derecho de tomar los frutos de una propiedad
    inmobiliaria justamente hasta lo necesario para las urgencias
    del usuario y su familia. El derecho de habitación
    solamente concede al titular y a su familia el uso del local
    o parte del destinado a vivienda familiar.

  • La enfiteusis. Es un arrendamiento consentido
    a largo plazo, de 18 a 99 años.

  • La servidumbre: la servidumbre es una carga
    de una propiedad sobre otra. El predio sirviente es el
    afectado, y el beneficiado con la servidumbre se le llama
    predio dominante. La servidumbre es un derecho real
    inmobiliario, indivisible y perpetuo por
    su esencia.
    Inmobiliario porque es materia exclusiva de los
    inmuebles. Divisible porque es imposible adquirirlo o
    transferirlo a partes. Perpetuo, como la propiedad,
    porque subsiste no obstante la muerte del
    propietario.

Los Derechos Reales Accesorios: Son la hipoteca,
la prenda y la anticresis (fianza, prenda).

Características de los Derechos
Reales
:

  • El derecho real es oponible a todas las personas y
    su titular puede exigir de cualquier persona el respeto de su
    derecho.

  • El titular tiene un derecho de persecución
    que le permite perseguir la cosa aun se encuentre en manos de
    un tercero ajeno al contrato.

  • El titular tiene un derecho de preferencia que le
    permite, en caso de conflicto con el titular de un derecho
    personal, ser preferido a este último.

  • Los derechos reales solamente existen en virtud de
    la ley y su número es limitado.

  • Para que el titular de un derecho pueda oponer su
    derecho a terceros debe cumplir con ciertas medidas de
    publicidad

  • El derecho real siempre es un elemento activo en el
    patrimonio, porque siempre se contempla desde el punto de
    vista de su titular. En término y el concepto de
    derecho real jamás implica una deuda

Derechos Personales o de
Crédito:

Los Derechos Personales o de Crédito,
nacen entre dos o más personas. Una se llama acreedor y el
otro deudor. Son los derechos que permiten a una persona
llamada acreedor poder exigir de otra denominada
deudor
una prestación consistente en hacer o no hacer
una cosa.

Estos derechos tienen tres elementos:

  • a) El acreedor, que es el sujeto
    activo
    del derecho,

  • b) El deudor, que es el sujeto
    pasivo
    ,

  • c) La prestación, que es el
    objeto del derecho.

Estos derechos, llamados derechos de
crédito
con respecto al sujeto activo y
obligación o deuda con relación a la
prestación a que está obligado el sujeto pasivo,
son los derechos personales. Es una moneda con dos caras. Pero.
mientras que en la moneda las caras tienen el mismo valor y
contenido, en cambio, en los derechos de crédito u
obligación las caras son distintas, con nombre y contenido
totalmente diferenciados.

Características Del Derecho Personal O Derecho
De Crédito:

  • Es un derecho relativo porque solamente es oponible
    a una persona que es el deudor.

  • Su número es ilimitado en razón de la
    autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los
    contratantes de acordar todo lo que entiendan.

  • El derecho personal tiene la doble cara de
    crédito contemplado con relación al acreedor y
    de deuda con respecto al deudor.

  • El derecho personal confiere al acreedor un derecho
    general sobre el patrimonio de su deudor llamado
    impropiamente "prenda común".

Como consecuencia de esto, los derechos personales no
tienen derecho de persecución ni de preferencia.
Además, no están sujetos a ninguna medida de
publicidad. Salvo en ciertos casos, como darle fecha cierta a los
actos.

Los Derechos Intelectuales:

Estos derechos son híbridos porque no son
derechos reales ni derechos personales. No recaen sobre una cosa
ni sobre una persona, no tienen ni una cosa ni deudor. Su objeto
es inmaterial, tal como es el derecho del artista sobre la obra
de arte o el derecho del inventor sobre el invento de su
intelecto. Sin embargo, estos derechos otorgan una exclusividad
que es un "monopolio de explotación" que no está
reñido con nuestra
Constitución[3]

En Francia el termino y la concepción "monopolio
de explotación" está sustentado por prestigiosos
autores.

A) Propiedad literaria y artística: El
derecho de la propiedad literaria y artística comprende el
derecho de los autores y los artistas sobre sus obras.

B) La Propiedad Industrial: Son los derechos que
tiene un inventor sobre su invención y todo industrial y
comerciante sobre sus marcas, diseños y modelos. Tiene la
misma naturaleza constitucional que el anterior, porque el
precepto constitucional mencionado incluye inventos y
descubrimientos. No así la marca de fábrica y el
nombre comercial, que no de naturaleza adjetiva.

Los Actos
Jurídicos y los Hechos Jurídicos

A partir de 1930, la doctrina francesa, encabezada por
Bonecasse, se apartó de la concepción tradicional,
y articuló una noción más larga de las
fuentes obligatorias y de los hechos subjetivos al dividirlos en
Acto Jurídico y Hecho Jurídico.

Los Actos Jurídicos son las actuaciones
realizadas por escrito por funcionarios públicos
autorizados. Es una "manifestación de la voluntad que
se hace con la intención de crear, modificar, transferir o
extinguir un derecho".

También se entiende por Acto
Jurídico
, toda manifestación de voluntad
unilateral o multilateral destinada a producir efectos de derecho
o aportar modificaciones al ordenamiento público. Ejemplo:
el testamento, el reconocimiento del padre a favor de un hijo o
la compraventa.

La expresión "Acto Jurídico" no es
exclusiva de los derechos subjetivos. Es propia también
del derecho objetivo. Una constitución, una ley, un
reglamento administrativo o una sentencia son actos
jurídicos.

En el derecho internacional público es igual. Un
tratado es un acto jurídico, así como
también un concordato. La notificación que un
Estado hace a otro para participarle el rompimiento de relaciones
diplomáticas, es un acto jurídico. Con el
término acto jurídico se recuerda la idea del
"negotium"

Los Hechos Jurídicos es una
relación de acontecimientos ocurridos o por ocurrir.
También Se entiende por Hecho Jurídico: un
acontecimiento voluntario o involuntario al cual la norma legal
le atribuye situaciones jurídicas que se efectúan
independientemente de la voluntad de la persona. Ejemplos: el
nacimiento y la muerte.

Generalidades: El acto jurídico implica
dos acepciones. Con la primera se entiende con tal el "negotium",
y con la segunda el "instrumentum", o donde consta la
operación jurídica.

En el idioma español, el escrito donde consta el
acto se acostumbra a designar con el término acta, por lo
cual en nuestra lengua el acto es el negocio y el acta es el
documento o escrito que lo comprueba. En el derecho
francés, predomina la terminología "acto
jurídico". No así en el derecho
alemán.

Clasificacion De Los Actos
Jurídicos
:

Las diversas clasificaciones de los actos
jurídicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto
de:

  • saber cómo nacen o se
    perfeccionan.

  • Para determinar la naturaleza de los derechos y las
    obligaciones que generan y la forma como se han de
    cumplirse.

  • Saber cómo se extinguen.

Un criterio dominante en nuestro derecho clasifica los
actos jurídicos en consideración cinco
situaciones
:

1.- Por el número de las partes que
intervienen en Unilaterales y multilaterales

Unilaterales: Son los actos que proceden de una
sola voluntad, hacen nacer derechos y deberes. (Testamento,
oferta, renacimiento del padre a favor del hijo, la
ratificación y rectificación de un acto). En el
derecho público, son comunes estos actos. El acto
unilateral se crea y produce sus efectos sin el concurso de otra
persona.

Multilaterales: Son los actos por el cual se
manifiesta las voluntades de dos o más personas para
producir efectos jurídicos diversos. Ejemplo, todos los
contratos. En este acto colectivo la voluntad de varias personas
se manifiesta unida por intereses comunes.

2.- Por la gravedad del acto o sus
repercusiones en el patrimonio
. Estos actos son los
conservatorios, los actos de administración, y los actos
de disposición. (Ver Código Civil)

3.- Por el interés económico envuelto
en el negocio
. En estos actos una de las partes se desprende
de un bien al recibir en compensación otra cosa en
sustitución de la que ha cedido; o, en cambio, el acto
está inspirado por generosidad o altruismo, pues al
desprenderse de un bien su patrimonio no recibe ninguna
compensación.

4.- Actos entre vivos y actos a causa de la
muerte
. En esta clasificación en toma en
consideración el momento en que se producen los efectos
del acto jurídico. Si efectos se ocasionan en vida de las
partes contratantes o después de su
fallecimiento.

5.- Actos del derecho privado y del derecho
administrativo
. Esta clasificación permite contemplar
el acto jurídico de acuerdo a la rama del derecho a la
cual pertenece. En este orden de ideas están los actos
jurídicos del derecho privado, que son regidos por el
derecho civil y el derecho comercial, y los actos
jurídicos de la administración pública
pautados por el derecho administrativo.

Efectos De Los Actos Jurídicos:

El efecto de un acto jurídico está
en las obligaciones y los derechos que crea. En ese orden de idea
un tercero no puede ser deudor o acreedor de una
obligación pactada entre "Juan y Pedro". Sin embargo,
aunque un contrato tiene efecto solamente entre las partes, la
realidad es que es oponible a todo el mundo. La relatividad es la
consecuencia lógica de la naturaleza del derecho personal
o de crédito, porque una persona no puede obligar a otra
cuyo consentimiento no ha sido dado u otorgado.

En el acto jurídico sus efectos se
producen por la voluntad de la persona.

La regla básica está fijada por el Art.
1134 del Código Civil: "Las conveniencias legalmente
formadas tienen fuerza de la ley para aquellos que las han
hecho". Esta regla es el reflejo de una formula del derecho
canónico. "pacta sunt Servando" . Esta fórmula
eleva la convención a la categoría de
ley.

Efecto Entre Las Partes: Los actos
jurídicos producen los efectos que las partes les han
atribuido y dentro de los límites del orden público
y las buenas costumbres. No tienen efecto frente a los terceros.
La regla es fijada por el Art. 1165 del Código Civil
"Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes
contratantes, no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en
el caso es previsto en el artículo 1121
"

Determinación de las partes y los
terceros
. Es indispensable determinar el alcance de la
relatividad, distinguiendo a las partes y los
terceros.

1º.- Las partes: Son los autores del acto que
intervienen y han querido el acto. (Pueden estar presentes o
representados)

2º.- Los causahabiente: Es aquel que adquiere un
derecho de otro. Estos causahabientes clasificados en:

  • A título particular, que recoge uno o
    más bienes determinados o individualizados. (Art. 1014
    Código Civil).

  • A titulo universal, que adquiere de otro una parte
    de un patrimonio (Art. 1010 Código Civil)

  • Universal, que recibe todo el patrimonio. (Art. 1003
    Código Civil)

3º. Los terceros: Son terceros todas las personas
extrañas a la conclusión del acto jurídico:
todo el mundo, excepción de las partes y de los
causahabientes con las particularidades
señaladas.

4º.- Los acreedores quirografarios: Los acreedores
de una persona no son causahabientes, en el mejor sentido de esta
noción, porque ellos no han adquirido ningún bien
de su autor. Esta es la concepción moderna que prevalece.
Si, ciertamente, los bienes del deudor son la prenda común
de los acreedores, ellos pueden ejercer sus derechos contra el
deudor por la acción revocatoria pauliana en caso de
fraude o la acción en declaración de
simulación.

Efectos de los actos jurídicos
administrativos
: El acto jurídico administrativo tiene
efectos distintos. La Administración goza de un poder
inmenso por la propia eficacia de los servicios, incluyendo
suspender o terminar el contrato al amparo del "hecho del
príncipe" de la imprevisión (descuido, negligencia)
ajena al derecho privado.

Efectos de los actos jurídicos colectivos:
Los efectos de estos actos jurídicos desbordan lo del
derecho privado. El acto es obligatorio aun para quienes se
hubiesen opuesto. La aplicación de la regla de la
mayoría es en la que está subyacente la
representación. Todas las personas están
representadas siempre que se respeten las reglas estatutarias de
la convocatoria. Una deliberación al margen de estas
reglas es nula frente a quienes no fueron debidamente
convocados.

Condiciones De Validez De Los Actos
Jurídicos

El acto jurídico es puro y simple. Así
acontece en la mayoría de los casos. Sin embargo, es muy
frecuente que sea acordado un término o ciertas
condiciones para la ejecución de las obligaciones. Al acto
jurídico puro y simple se le opone el acto afectado de
modalidades.

Las modalidades son:

El término: Que es un acontecimiento
futuro y cierto del cual depende el ejercicio o al
extinción del derecho. El término es
suspensivo
cuando dilata hasta una fecha fija el ejercicio
del derecho, y es extintivo cuando a así
cumplimiento extingue un derecho. Ejemplo: el contrato de
alquiler de un año.

La condición: Es un acontecimiento futuro
e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción
del derecho. Es semejante al término porque es un futuro.
Pero en el término el acontecimiento es cierto
mientras que en la condición no se conoce cuando se
conocerá.

La condición es suspensiva cuando detiene
el nacimiento del derecho. Ejemplo: Juan hace una donación
bajo la condición de que contraiga matrimonio.

La condición es resolutoria extingue los
derechos cuando se realiza. Ejemplo: Juan dona un inmueble a
Pedro con la condición de que la donación
quedará resuelta si el donatario fallece antes que el
donante. A estas condiciones se agregan:

1.-La condición casual. Es ese suceso
independiente de las partes.

2.-La condición potestativa. Su
realización depende de la voluntad de una de las partes.
La venta de un inmueble con la facultad de retracto. La
condición potestativa es puramente potestativa
cuando depende exclusivamente de la voluntad de una de las
partes. Si la condición es puramente potestativa es nulo.
Pero cuando está sometido a una condición
resolutoria el acto es válido. En la condición
simplemente potestativa se combina la voluntad de una de las
partes con un acto exterior.

La condición mixta, es cuando la voluntad
de la partes se combinan con la de un tercero. Ejemplo: la
donación bajo la condición de que el donatario
contraiga matrimonio.

La condición tiene efecto retroactivo.
Tratándose de una condición suspensiva se reputa el
acto como puro y simple desde su origen. Si es una
condición resolutoria aniquila los derechos de tal manera
que la persona afectada queda colocada como si nunca hubiese sido
titular de los derechos comprendidos convenido bajo la
condición resolutoria.

Hechos
Jurídicos

Para comprender la naturaleza del acto jurídico,
debemos considerar en primer lugar los hechos, y
especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos
pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno
y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los
producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso
contrario, estamos ante hechos materiales. Hecho
jurídico
, por tanto, se define como todo suceso de la
naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos.
Estos efectos pueden ser: creación, modificación,
transferencias o extinción de un derecho. Hecho material
es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce
efectos jurídicos. Los hechos jurídicos se
producen, hayan sido o no requeridos, y dan nacimiento a
obligaciones o derechos conllevando la transmisión,
modificación o extinción de situaciones
jurídicas. En el Código Civil no existe una
teoría general de los hechos jurídicos. Es
más bien una elaboración doctrinaria que se ha ido
imponiendo por su lógica en la búsqueda de la
fuente primara de los derechos subjetivos y que ha marcado a la
par con la del Acto jurídico. En el hecho
jurídico
los efectos se producen al margen de la
voluntad de la persona. Son efectos preestablecidos por el
derecho objetivo.

Los hechos jurídicos se clasifican
en
:

hechos jurídicos propiamente tales: son lo hechos
de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo,
nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte
(marca el fin de la personalidad y pone en marcha la
sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo
(permite adquirir derechos mediante la prescripción
adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción
extintiva).Hechos jurídicos voluntarios realizados con la
intención de producir efectos jurídicos: son actos
jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios
por el hombre con la intención de crear, modificar,
transferir o extinguir derecho. Ejemplo, creará derechos
el contrato de compraventa, modificará derechos la
novación transferirá derechos la tradición y
extinguirá derechos el pago.

Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la
intención de producir efectos jurídicos: se ubican
aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente
actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el
propósito de ser penado o de responder civilmente
indemnizando los prejuicios.

Bibliografía

  • Introducción al Derecho, Jorge Blanco,
    Salvador, Págs. 309 al 370

  • Código Civil de la República
    Dominicana y Legislación Complementaria,
    séptima Edición actualizada, 1998

  • Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de Derecho
    "Utesa" Recinto Moca.

  • Constitución de la República
    Dominicana

  • Ley No. 76-02, Nuevo Código Procesal Penal de
    la República Dominicana, de fecha 02 de julio del
    2002, promulgada en fecha 19 de julio del 2002

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Carbonnier, No. 40.

[2] Mazeaud, No. 155

[3] Art, 8, inc. 12

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