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Diferentes regimenes matrimoniales



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Régimen sin comunidad
  4. Régimen de separación de bienes o
    strictu sensu
  5. Régimen dotal
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El matrimonio como organización de la familia
constituye una forma representativa, ideal, social y
jurídicamente hablando, por lo que la investigación
y análisis de sus expresiones económicas resulta
indispensable en la vida profesional del abogado.

El patrimonio es una entidad esencial en la vida en
sociedad, y sobre todo, en la vida matrimonial, y, su
régimen jurídico constituye una pieza angular de la
convivencia, la seguridad y el derecho la familia. El aprendizaje
de las regularidades normativas y doctrinales de la
organización económica de los regímenes
matrimoniales es un objetivo académico
necesario.

El marco del contenido de la presente
investigación se concreta específicamente en los
diferentes regímenes de separación de bienes
establecidos por la legislación vigente, entre los cuales
se encuentran el régimen sin comunidad, el de
separación de bienes y, el dotal. La estructura del
presente trabajo, se desarrolla en tres capítulos con sus
respectivos subcapítulos, en donde se exponen los aspectos
más importantes sobre definiciones, principios,
características, base legal, etc., sobre los
mismos.

Metodológicamente, la elaboración de este
trabajo se basó en la consulta de fuentes
bibliográficas doctrinales, Códigos, Leyes,
así como las páginas del internet, las cuales no
sirvieron como marco teórico principal para la
realización del mismo.

Objetivo General:

Investigar e identificar los diferentes regímenes
de separación de bienes establecidos por nuestro
ordenamiento jurídico, así como saber la
fundamentación, envergadura, base legal, particularidades
y características de los regímenes que comprenden
esta categoría, con el propósito de enriquecer el
acervo intelectual para el buen desenvolvimiento
profesional.

Objetivos Específicos:

  • 1.  Conocer los efectos jurídicos de los
    regímenes sin comunidad, de separación de
    bienes y el dotal desde la perspectiva del estatuto
    normativo.

  • 2.  Establecer las reglas jurídicas
    generales que constituyen el estatuto de los derechos de los
    cónyuges, que surgen a partir de la unión a
    través de los diferentes regímenes de
    separación de bienes.

Marco
teórico

Preámbulo.

Los regímenes comunales de bienes se caracterizan
por la existencia de una masa común, indivisa entre los
esposos. Por el contrario, Los regímenes de
separación se caracterizan por la ausencia de una masa
común, no existen más que bienes propios de cada
uno de los cónyuges.

La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los
bienes, sino a falta de convenciones especiales que puedan hacer
los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean
contrarias a las buenas costumbres.

Por lo que, de conformidad como lo estipula el
artículo 1529 del Código Civil Dominicano, que
reza: Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran
los cónyuges sin comunidad o que se separan de bienes,
serán regulados los efectos de esta estipulación de
la manera siguiente
…, es decir, que la ley le
confiere a los futuros esposos la prerrogativa de elegir un
régimen de separación de bienes que ellos
consideren de su beneficio.

En principio la legislación no autorizaba a la
mujer para enajenar sus bienes inmuebles, sin el consentimiento
especial del marido o sin autorización judicial. Luego,
atendiendo a los cambios actuales donde la mujer ha logrado
superarse profesionalmente y sus aportes ayudan al sustento del
hogar junto con el marido, el legislador instauró el
régimen de separación que tiende fundamentalmente a
proteger el patrimonio de cada uno de los esposos.

La pareja que decida contraer matrimonio bajo
cualesquiera de los regímenes que reglamente la
separación de bienes, debe cumplir con las formalidades
requeridas para estos casos, es decir los cónyuges deben
declarar su voluntad ante un Notario Público, con
anterioridad a la celebración del casamiento, y luego
depositar por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente,
el acto auténtico instrumentado a estos fines debidamente
registrado y notificado.

Dentro de los diversos regímenes matrimoniales
donde existe separación de bienes regulados por la
normativa jurídica nacional, se consagran:

1.- El régimen sin comunidad

2.-El régimen de separación de
bienes.

3.- El régimen dotal.

CAPITULO I

Régimen
sin comunidad

1.1 Definición. El régimen sin
comunidad es un régimen matrimonial de orden
jurídico que excluye toda comunidad entre los
cónyuges; los patrimonios de estos permanecen separados e
independientes entre sí, tanto desde el punto de vista del
activo y del pasivo.

Es un término medio entre los regímenes de
comunidad y de separación; Como éste último,
no existe un patrimonio común, cada cónyuge
conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer
matrimonio y de los que adquiera durante él.

Dentro de los bienes de la mujer hay dos
categorías: los bienes de aporte estos son los posean al
tiempo del matrimonio y los que sean adquiridos durante la
vigencia del matrimonio. Y los bienes reservados son de su uso
personal, como sus vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo,
los adquiridos con su trabajo profesional o industrial, los
asignados o donados por un tercero con este carácter y los
que en el contrato de matrimonio se declaren como
tales.

Este régimen es regulado por el Código
Civil, el cual fue modificado por la Ley 189-01, que
derogó los artículos 1530 y 1531 de dicho
código, los cuales conferían al marido los derechos
y poderes sobre los bienes muebles e inmuebles de la mujer. Es
decir, el esposo era quien administraba los bienes de la mujer,
así como también los frutos que estos
producían.

El en derogado artículo 1530, la esposa no
tenía derecho alguno de administrar los bienes del
matrimonio, aunque estuviera estipulado en el contrato de
matrimonio, de que se habían casado sin comunidad de
bienes.

Luego de la puesta en vigencia de la ley 189-01, la
mujer tiene la libre administración y enajenación
de sus bienes muebles e inmuebles.

1.2 La Administración de los Bienes Aportados
Por La Mujer En El Régimen Sin Comunidad.
Luego de la
derogación los artículos 1530 y 1531 del
Código Civil, y dada la autoridad que la Ley 189-01 otorga
a la mujer sobre sus bienes, es preciso analizar al respecto,
sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles
que ella aporta en dote dentro del régimen sin
comunidad.

En éste régimen si bien es cierto no crea
entre los cónyuges un patrimonio común, porque cada
uno conserva el dominio de sus bienes propios y el marido
sólo tiene la administración de los bienes de la
mujer, sin embargo, no menos cierto es que respecto a los
inmuebles, el articulo 1535 del Código Civil señala
que los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse y que
para efectuarlo se necesita el consentimiento del marido; y si
este se rehusase el darlo, lo suplirá la
autorización judicial.

En cuanto al mobiliario aportado como dote por la mujer,
o el que ella adquiera durante el matrimonio, el artículo
1532 del Código Civil, estipula para que el marido lo
administre o lo usufructe, existieses cosas que no pueden usarse
ni consumirse (como los alimentos y las bebidas) los futuros
esposos deben agregar en el contrato de matrimonio que firmen una
nota de su justiprecio, o hacerse inventario de ellas al tiempo
de su adquisición, estando el marido obligado a devolver
el importe según la tasación o valoración
que se hizo en el contrario que suscribieron.

Por otra parte, el marido está obligado a todas
las cargas del usufruto, así lo expresa el articulo 1533
de Código Civil.

Asimismo, la mujer puede tener derecho, siempre y cuando
se haya convenido en el contrato matrimonial, a recibir
anualmente, de los bienes que ha aportado al casarse o de los que
aportó durante el matrimonio, una parte de las rentas de
los mismos para su sostenimiento y necesidades personales.
Ejemplo, si se trata de un local comercial, que el marido
administra en alquiler, una parte del dinero recibido por
concepto del alquiler puede ser entregado a la mujer, para los
fines mencionados.

Bajo este régimen al igual como dentro de
cualquier otro, la mujer conserva como propios sus bienes
reservados, es decir, mantiene la administración y
disposición sobre los mismos, de manera total y fuera del
alcance de su marido, esto está señalado el
artículo 221 del Código Civil modificado por la ley
855 de 1978 "Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad
de cualquier clausula contraria contenida en el contrato de
matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su
trabajo personal y las economías que éste devenga,
plenos derechos de administración y de
disposición…

1.3 Derechos de los Acreedores De Los Esposos
Casados.
En este tenor, la doctrina francesa señala
que como el activo y el pasivo sigue siendo propio de cada
esposo, los acreedores del marido tienen acción sobre
todos los bienes de éste. Respecto a la mujer, se le
aplican al régimen sin comunidad algunas reglas
establecidas para los regímenes de comunidad: los
acreedores de la mujer tienen acción sobre el pleno
dominio de los bienes propios l mujer en todos aquellos casos en
que, dentro del régimen de comunidad,

CAPITULO II

Régimen de
separación de bienes o strictu sensu

2.1 Definición. El
régimen de separación de bienes o strictu
sensu
es aquel en que marido y mujer mantienen el dominio y
la administración de todos los bienes aportados al
matrimonio y los que adquieran durante su vigencia. Consiste, en
que cada uno de los cónyuges conserva a plenitud la
propiedad, administración y disposición de sus
bienes presentes y futuros, así como de los frutos y
productos de dichos bienes.

La separación de Bienes es un régimen de
independencia en el cual el matrimonio no crea comunidad, se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo clausula
contraria del contrato; cada esposo conserva la propiedad, la
administración y de goce de sus bienes. Igualmente, no
tiene efecto alguno sobre la propiedad y la capacidad de
disposición de los cónyuges.

Se encuentra reglamentado por la Ley No. 2125 del 27 de
septiembre de 1949, que sustituyó los artículos
1536 al 1539 del Código Civil Dominicano y por la Ley
No.189-01 del año 2001, que su 1449 estipula: La mujer
separada de cuerpo o bienes, o de estos, últimos
solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede
disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus
inmuebles.

La Separación de Bienes puede presentarse bajo
dos aspectos diferentes, a saber:

  • a) Antes del matrimonio adoptada por los
    futuros esposos en su contrato.

  • b) Durante el matrimonio estando casados en
    sociedad conyugal.

Este régimen por su naturaleza encierra ciertos
principios respecto de los cónyuges respecto al derecho de
decisión que les son conferidos a ambos, a
saber:

  • I. Principio de libertad de
    estipulación
    . En razón de que existe una
    manifestación de la libertad de pacto de los
    cónyuges.

  • II.  Principio de igualdad
    jurídica
    . La Constitución Dominicana
    consagra el Titulo II, articulo 39 párrafo IV, sobre
    los derechos y garantías fundamentales, el derecho de
    igualdad. En este régimen se garantiza la plena
    igualdad delo cónyuges ante la ley, ambos pueden
    administrar y disponer libremente de sus bienes

  • III. Principio de flexibilidad o de
    mutabilidad
    . Se le reconoce a los cónyuges el
    derecho de variar su régimen económico
    matrimonial y la mutabilidad radica en la libertad de pacto
    que tienen los cónyuges para decidir.

2.1.1 Características del Régimen de
Separación de Bienes.
El régimen de
separación de bienes, contrariamente a lo que sucede en el
régimen de la comunidad de bienes, es el régimen
más claramente separativo, es el que menos influye sobre
los bienes de los cónyuges, por lo se destacan las
siguientes caracteriscas

  • Es un convenio contractual, libremente instituido
    por los futuros esposos en su contrato de matrimonio ante un
    Notario.

  • Es un régimen de independencia, puesto que no
    hay masa en común.

  • Cada cual administra lo suyo, de manera que la mujer
    es plenamente capaz.

  • La separación es completa en lo que concierne
    al pasivo; los bienes de un esposo no pueden ser embargados
    sino por sus propios acreedores, no por los del
    cónyuge, en razón de que no hay patrimonio en
    común.

  • Crea una comunidad de existencia que obliga ambos
    cónyuges a contribuir, de acuerdo con el importe de
    sus rentas, a las cargas del matrimonio

2.2 Pacto De Separación De Bienes Durante El
Matrimonio
. Cuando la separación de bienes se pacta
durante el matrimonio, los por mutua voluntad de los
cónyuges deben hacerlo a través de las
capitulaciones matrimoniales, y el nuevo régimen elegido
pone término a la sociedad conyugal existente hasta esa
fecha. Es necesario que se haga la liquidación de esa
sociedad conyugal, lo que resulta práctico hacer en la
misma escritura en que se pacta la separación total de
bienes.

Para tal efecto se indican los bienes en la escritura,
con su correspondiente valorización; luego se suman los
valores asignados a cada bien, correspondiendo el 50% de ese
valor total a cada uno de los cónyuges. Considerando lo
que a cada uno de ellos corresponde, se adjudican los bienes al
marido y la mujer hasta enterar el valor pertinente a cada uno de
ellos.

Por otra parte, estando casados en sociedad conyugal,
aunque el marido no esté de acuerdo, la mujer puede
demandar judicialmente la separación de bienes en el caso
de que ésta pueda ser perjudicada por algunas acciones del
esposo, por ejemplo:

  • • Marido que estando obligado a pagar alimentos
    a su mujer o sus hijos, ya ha sido apremiado en dos
    oportunidades

  • Insolvencia del marido

  • Si el marido incurre en causal de
    divorcio

  • Por incumplimiento culposo de las obligaciones de
    socorrerse mutuamente y proveer a las necesidades del hogar
    común

2.3 Del Patrimonio y Las Cargas Del Matrimonio.
Tal como lo estipula la ley, en el régimen de
separación de bienes cada uno de los
cónyuges es dueño de su parte. Puede administrar su
patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la
única condición de contribuir a las cargas del
matrimonio.

En el régimen de separación de bienes el
matrimonio solamente tiene efectos en relación a la
contribución a las cargas del hogar, la puede ser
precisada en el contrato de una manera proporcional a las
condiciones económicas respectivas de ellos. Los trabajos
que se realizan para el hogar familiar son considerados como una
contribución a la carga del matrimonio con lo cual, en
caso de separación, el miembro de la pareja que trabaje en
casa puede percibir una pensión compensatoria.

La mujer responde con sus bienes de las deudas
contraídas por ésta antes del matrimonio, y de las
que se originen como suyas durante éste. 
También de las deudas contraídas por ella o por el
marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento
del hogar.

Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las
deudas contraídas antes o durante el matrimonio, y de las
que se originen como suyas durante este; igualmente de las deudas
contraídas por la mujer como representante de la
unión conyugal.

Los bienes adquiridos por los esposos durante el
matrimonio no deben ser repartidos, toda vez que el patrimonio de
los cónyuges nunca se llega a fusionar, a menos que ambos
esposos hayan aportado dinero para la compra de un mueble o
inmueble, en cuyo caso le corresponderá a cada uno el
equivalente de su contribución.

2.4 La prueba de la propiedad. Como en el
régimen de separación de bienes los únicos
bienes que se pueden incluir en la comunidad, son los bienes
muebles, para determinar la propiedad de un bien mueble que no
posea documento que permita identificar cual de los esposos es el
propietario y que se destina normalmente para el uso de ambos y
su familia; la jurisprudencia francesa ha decidido que a falta de
pruebas, son considerados como pertenecientes indivisamente por
mitad a cada uno de los cónyuges.

2.5 Ventajas e Inconvenientes. La ventaja de este
régimen radica precisamente en la libertad que rige entre
ambos cónyuges para administrar libremente aquello que es
suyo, sin injerencia de su marido o mujer. Se destacan la
independencia económica
y la simplificación
en caso de divorcio,
en razón de que la mayoría
de los problemas y enfrentamientos surgen por la confusión
de patrimonio.

También es conveniente para aquellas parejas en
que la actividad de uno de los cónyuges conlleve riesgos
para el patrimonio. Como las obligaciones que contrae una persona
son de su exclusiva responsabilidad, si se declara en quiebra no
afecta a los bienes de su pareja.

En cuanto a las desventajas que puede conllevar
el régimen de separación de bienes, puede ser el
desequilibrio económico entre los esposos, que
suele hacerse patente sobre todo a raíz del
divorcio.

Por otra parte, este régimen puede ser propenso a
posibles fraudes por parte de cualesquiera, por lo que el
legislador exige para quienes quieren someterse a este
régimen, una declaración de voluntad formal donde
ambos estipulen claramente sus aportaciones y condiciones, a fin
de proteger su fortuna personal contra las pretensiones de su
cónyuge o de sus herederos y de sus acreedores

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges,
la legislación establece que después de
transcurrido diez años de contraído el matrimonio
bajo separación de bienes, sus acreedores, herederos,
legatarios o causahabientes no podrán ejercer por
ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge
superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de
bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el
año anterior al fallecimiento.

2.6 Fin del régimen de Separación de
Bienes
. La separación de bienes cesa normalmente por
la disolución del matrimonio, ya sea por fallecimiento de
uno de los esposos o divorcio. Sin embargo, excepcionalmente los
esposos pueden, después de la separación de bienes
judicial, restablecer su régimen primitivo, esto en virtud
del artículo 1451 del Código Civil.

Dentro de este régimen, los divorcios se
resuelven con mayor facilidad porque cada cónyuge sigue
conservando la propiedad de sus bienes, y sólo se deben
repartir entre los dos los que habían sido
comunes.

CAPITULO III

Régimen
dotal

3.1 Definición Es una relación
jurídica matrimonial en virtud de la cual se mantienen
separados los patrimonios de los cónyuges, perteneciendo a
cada uno el suyo; pero correspondiendo al marido la
administración y rendimiento del patrimonio de la
esposa.

La mujer, en lugar de contribuir a las cargas del
matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos,
entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la
administración y el disfrute de los mismos.

Este régimen se encuentra vigente en el
Código Civil Dominicano. Comprende 41 artículos que
va desde el 1540 hasta el 1581 dicho texto legal, los cuales
abarcan las disposiciones legales sobre la materia, respecto a la
constitución de la dote, derechos del marido sobre los
bienes dotales y de la prohibición de enajenar el haber
dotado, la restitución de la dote y los bienes
parafernales.

3.1.1 Características del Régimen
Dotal
. Se caracteriza por la existencia de dos clases de
bienes:

  • 1. Los dotales que la mujer aporta al
    matrimonio y lo entrega al marido para que éste haga
    frente a las necesidades familiares; y

  • 2. Los parafernales que la mujer conserva en su
    poder, para la administración y goce de los
    mismos.

Además que este régimen es particularmente
limitativo y contiene principios de inmutabilidad y de
intrasmisibilidad, puesto dispone una serie de prohibiciones
sobre la dote, la cual mientras este vigente el matrimonio,
así como otras negativas como lo constituye que no puede
ser constituida, ni disminuida, así como tampoco
aumentada, es intrasmisible aunque esta regla tiene sus
excepciones ( en caso de una subrogación) no puede ser
transformada ni modificada en sus elementos
constitutivos.

Su rasgo distintivo y peculiar, que le da su
fisonomía propia, es la existencia de una dote, o sea, un
conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio y cuya
administración entrega al marido para subvenir a las
necesidades de la familia.

3.2 Constitución de la dote. La dote es el
haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del
matrimonio (Art. 1540), transfiriéndose su
administración al marido, y deben restituirse al
producirse la disolución del matrimonio, para lo cual se
establece una hipoteca legal sobre los bienes, que asegura la
restitución. Los bienes que la mujer conserva en dominio y
administración se llaman parafernales.

Comprende todos los bienes aportados por la mujer en
haber dotal. El articulo 1542 señala que bajo este
régimen, la constitución de la dote puede
comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o
los bienes presente solamente; o una parte de los bienes
presentes y futuros y también un objeto en general. La
dote no puede constituirse ni aumentarse durante el matrimonio
(art. 1543).

3.3 La Administración y Derechos Del Marido En
El Régimen Dotal.

El marido solamente tiene la administración
durante el matrimonio de los bienes dotales de su mujer (art.
1549 CC). Pero si los bienes dotales han sido valorados, estos
sin embargo, no pasan a ser propiedad del marido, salvo una
declaración expresa en el contrato de matrimonio (Art.
1552CC)

Los bienes dotales son inalienables y por lo mismo no
pueden ser hipotecados, ni colocados en garantía. La ley
prohíbe tácitamente, salvo una declaración
expresa en tal sentido en el contrato, que los bienes dotales
pueden ser durante el matrimonio vendidos, cedidos a titulo
gratuito o hipotecados por el marido o por la mujer o por ambos
(Art. 1554 CC).

Los inmuebles dotales que no fueron declarados
enajenables o vendibles en el contrato de matrimonio bajo el
régimen dotal, son imprescriptibles durante el matrimonio,
salvo que la prescripción haya comenzado previamente al
matrimonio; pero si hubo separación de bienes, su
prescriptibilidad es posible sin importar el momento en que se
haya iniciado la prescripción, así lo dispone el
articulo 1561 del Código Civil.

Por su lado el artículo 1558, autoriza la venta o
enajenación de inmuebles dotales para cubrir las deudas de
la mujer con fecha cierta anterior al matrimonio, permite llegar
a la conclusión de que dichos bienes son
inembargables.

3.4 Restitución de la dote. En cuanto a la
restitución de la dote, la legislación contempla
una serie de disposiciones concernientes a proteger los intereses
de la mujer a la disolución del matrimonio, el marido debe
restituir la dote, por cuyo motivo no puede enajenar los bienes
que la forman, y está garantizada con una hipoteca legal
sobre los bienes de aquél. En ciertas ocasiones es
también inembargable.

Cuando la dote de la mujer se encuentre en peligro, la
mujer puede demandar a su marido en Separación Judicial de
bienes, utilizando los artículos 1443 y siguientes del
mismo Código Civil (Art. 1563). En caso de que los bienes
dados en dote se deterioran, durante la administración
normal que haga el marido, éste solamente está
obligado a devolver lo que queda de ellos (Art. 1566).

3.5 Los Bienes parafernales. En cuanto a los
bienes parafernales, la mujer es la administradora y tiene el
goce de los mismos, pero no los puede vender sin la
autorización de su marido, ni acudir a la justicia por esa
causa, sin dicho permiso; sin embargo, no obstante la
negación del marido, la mujer puede solicitar, la
autorización judicial (Art. 1576).

Ahora bien, el Art. 1577 dispone que si la mujer quiere
puede poner al marido como administrador de sus bienes
parafernales, y él será respecto de ella su
mandatario. El articulo 1574 señala que todos los bienes
que, pertenecientes a la mujer, no se han constituidos en dote,
son parafernales. Así pues hay bienes dotales y bienes
parafernales, ambos de la mujer. Y son los esposos los que
acuerdan que bienes serán dotales o parafernales, y lo
pueden decidir al momento de la celebración del contrato
de matrimonio.

3.7 Ventajas e Inconvenientes. En cuanto a la
mujer, el régimen dotal no le permite comprometer, ni aun
de acuerdo con su marido, la restitución de la dote, que
se convierte jurídicamente en indestructible y por lo
tanto toma carácter de un bien familiar, por lo que se
constituye en un régimen de seguridad familiar. Pero es
también un régimen de desconfianza respecto al
marido, un régimen de estancamiento en manos muertas,
puesto que los bienes dotales no pueden ser
enajenados.

Conclusión

A manera de conclusión se puede decir que se
lograron responder a los objetivos propuestos al inicio del
mismo, ya que los que participaron en la redacción del
mismo incrementaron los conocimientos respecto del tema tratado
en el desarrollo del mismo.

Se pudo entender que los diferentes regímenes de
separación de bienes que contemplan la legislación
vigente, tienen una característica similar la cual
consiste en que no hay patrimonio en común de los bienes
de los cónyuges, pero cada uno de estos regímenes
tienen sus propias características que lo diferencia a
cada uno de los demás.

Además, se pudo observar que los legisladores han
procurado adecuar dichos regímenes acordes con los cambios
actuales, y que por consiguiente han introducido modificaciones
al Código Civil en procura de salvaguardar los bienes
propios de los cónyuges que deciden contraer matrimonio
bajo cualquiera de ellos, pero sobre todo y lo más
importante le otorga a la mujer la capacidad de
administración y de goce de sus bienes.

Sin lugar a dudas, que esta investigación que
finaliza nos dejan un legado de conocimientos esenciales y
satisfactorios de haber logrado ampliar el intelecto para el
ejercicio profesional.

Bibliografía

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    Constitución Proclamada
    26-01-2010

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    República Dominicana, 2006.

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    Decima Quinta
    Edición 2007, República
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    I, Los Regímenes Matrimoniales,
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Bosch y Cía.
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  • Mazeaud, H. L.J., Lecciones de Derecho Civil,
    Parte Cuarta, Volumen I, La Organización del
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    Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y
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  • Rowland Cruz J.A. Los Regímenes
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    , Primera Edición, junio 2002,
    Ediciones Jurídicas Trajano Potentini.

  • Capitant H., Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Depalma, Buenos Aires.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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