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Diversas formas de cómo anular un matriminio en República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Nociones
    preliminares
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Antes de hablar de la nulidad del matrimonio hay que
definir claramente la nulidad. La nulidad es la ineficacia de un
acto jurídico, por ausencia de uno de los requisitos
señalados por la ley, para su validez. Otra
definición es. La sanción por lo que la ley
pronuncia la inexistencia jurídica de un acto y concede
una acción al agraviado, para hacerlo declarar nulo. En
esta investigación pretendemos desarrollar de manera
efectiva las teorías sobre las nulidades del matrimonio,
su inexistencia, el matrimonio putativo y los efectos que
ocasiona

METODOLÓGIA

Esta investigación se realiza a partir del
método bibliográfico, analizando las diversas
informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción,
propósitos de la investigación, objetivos generales
y específicos, desarrollo, conclusión y
bibliografía. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto, que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Explicar partiendo del análisis de sus
concepciones y las leyes que la sustentan las teorías
sobre la nulidad del matrimonio

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Citar los conceptos, característica,
    impedimentos y consecuencias de las nulidades del
    matrimonio.

  • Definir el matrimonio putativo, sus consecuencias
    relativo a los esposos, los hijos y a los
    causahabientes.

  • Enunciar el matrimonio, sus pruebas,
    disolución y definición de relajamiento de sus
    lazos

TEMA I:

Nociones
preliminares

1- Impedimentos para el matrimonio y
Nulidades.

  • Impedimentos para el
    matrimonio.

Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la
celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una
de las partes contrayentes.

Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta
de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de
sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos.

Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos,
tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos
casos siguientes:

  • Primero: Cuando no se haya obtenido el
    consentimiento del consejo de familia preceptuado en el
    artículo 160.

  • Segundo: Cuando la oposición se funde
    en el estado de demencia del futuro esposo: esta
    oposición podrá desestimarla el tribunal sin
    forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo
    el opositor la obligación de provocar la
    interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado
    por el Tribunal.

Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure
la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea
autorizado por un consejo de familia que podrá
convocar.

Art. 176.- Todo acto de oposición deberá
enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el
derecho de formularla; expresará la elección de
domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a
menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener
los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de
nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que
hubiere firmado el acto de oposición.

Art. 177.- El tribunal de primera instancia
pronunciará en los diez días su fallo sobre la
demanda.

Art. 178.- Si hubiere apelación, se
decidirá en los diez días del
emplazamiento.

Art. 179.- Si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser
condenados a indemnización de daños y
perjuicios.

  • Impedimentos para la
    Nulidades.

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento
libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser
impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error.

Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no
es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho
vida común continuada durante los seis meses posteriores
al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena
libertad de acción o en que hubiere reconocido el
error.

Art. 182.- El matrimonio contraído sin el
consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo
de familia, en los casos en que es necesario éste, no
puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era
indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere
necesidad del consentimiento.

Art. 183.- No puede intentarse la acción de
nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de
una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o
cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer
reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge,
cuando haya dejado transcurrir un año después de
cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el
consentimiento.

Art. 184.- Todo matrimonio contraído en
contravención a las prescripciones contenidas en los
artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado
por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
interés, y por el Ministerio Público.

Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído
por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad
exigida, no podrá ser impugnado.

Primero: Cuando hayan pasado seis meses
después de haber cumplido la edad.

Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad
haya concebido antes de terminar los seis meses.

Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan
consentido el matrimonio contraído en las condiciones a
que el artículo anterior se refiere, no podrán
pedir la nulidad.

Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al
artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad
por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin
embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos
nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge
superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de
actualidad.

Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya
contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad
aun en vida del cónyuge unido a él.

Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del
primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe
resolverse previamente.

Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales
pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones
indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la
separación.

Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante
el oficial público competente, puede ser impugnado por los
mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos
los que tengan un interés de actualidad, como
también por el ministerio público.

Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas
por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
celebración no han sido observados, el Fiscal hará
que se imponga al oficial público una multa que no exceda
de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo
poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a
su fortuna.

Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo
precedente se impondrán a las personas en el mismo
indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en
el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan
considerado bastantes para declarar la nulidad del
matrimonio.

Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de
esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no
presenta una acta de celebración inscrita en el registro
civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46,
en el título de las Actas del Estado Civil.

Art. 195.- La posesión de estado no
dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente
la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado
Civil.

Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se
haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante
el oficial del estado civil, no podrán los esposos
presentar demanda de nulidad de aquel acto.

Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los
artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas
que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan
muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda,
con el solo pretexto de defecto de presentación del acta
de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe
por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento.

Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración
legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un
procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en
los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar
desde el día de su celebración, todos los efectos
civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los
hijos nacidos de este matrimonio.

Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin
descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
el Fiscal y todas las personas que tengan interés en
declarar válido el matrimonio.

Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes
del descubrimiento del fraude, la acción civil se
intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia
de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

 Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce
sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los
cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de
buena fe.

Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos
hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo
en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

Casos de la inexistencia o de la nulidad absoluta
o relativa del matrimonio.-

No puede intentarse la acción de nulidad ni por
los conyugues ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso,
siempre que hubiesen previamente y de una manera espr3sa o
tacita, aprobado el matrimonio o que hubieren dejado, transcurrir
un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de
tener conocimiento del matrimonio, tampoco puede ser intentada
por el conyugue cuando haya dejado de transcurrir un año
después de cumplida la mayor edad, en que ya no es
necesario el consentimiento.

No podrá ser impugnado excepto del esposo ausente
cuyo conyugue haya contraído nueva unión,
será el único admisible para impugnar ese
matrimonio por si mismo o por su apoderado, provisto de prueba de
su existencia, articulo 139 Código Civil.

Consecuencia de la inexistencia o de la nulidad
absoluta o relativa.-

La teoría de los matrimonios inexistente nulidad
relativa; nulidad absoluta; existe un tercer grado de nulidad mas
fuerte que la nulidad absoluta. Algunos la han preferido por
encima de la nulidad absoluta colocan la inexistente. Se sabe
porque han imaginado esta noción, a fin de poder rechazar,
aun manteniendo el principio de que "no hay nulidad sin texto
legal" la validez de los matrimonios en tres casos donde el texto
no establecía expresamente la nulidad; identidad de sexo,
falta de celebración por el encargado del registro civil,
ausencia de consentimiento de los esposos (igualmente en caso de
muerte civil en la época en que no estaba todavía
suprimida). Si en esos casos los matrimonios no fueran nulos,
seria afirmaban los partidarios de la tesis, porque serian
más que nulos: serian inexistente.

Zacarías fuel el primero en el siglo x1x. "No hay
que mezclar los casos en que el matrimonio no existe aquellos en
que puede ser destruido" art. 146 código civil "no hay
matrimonio cuando no hay consentimiento".

El matrimonio putativo.-

Cuando es declarado nulo por cualquier irregularidad
formal o existencial, pero en el cual se ha determinado que ambos
contrayentes o por lo menos uno de ellos a creído contraer
un matrimonio valido es decir que ha actuado de buena fe a esto
se le denomina matrimonio putativo, donde los efectos de la
nulidad solo rigen para el porvenir.

Efectos producidos por el matrimonio
putativo.-

Las nulidad del matrimonio como que este no ha existido
jamás. Además el fallo pronunciado sobre una
acción de nulidad es declarativo y no constitutivo.
Resulta de ello que no posee sino autoridad relativa. Las
consecuencias retroactivas de la nulidad de un matrimonio son muy
graves y pueden ser devastadora: se consideran los esposos como
si nunca hubieran estado casado; los hijos son ilegítimos,
por eso el legislador decide que la retroactividad cesa de
aplicarse si los esposos son de buena fe.

Relativo a los esposos.-

Solo se exige una condición, la buena fe.
Apreciada en el momento de la celebración del matrimonio.
La jurisprudencia toma en cuenta tanto el error de derecho como
el error de hecho, el error excusable como el error grosero. La
buena fe se presume siempre.

La cause de nulidad importa poco; incluso en las
hipótesis que la doctrina tiene en cuenta como casos de
inexistencia, la jurisprudencia declara que el matrimonio puede
ser putativo.

Si ambos esposos son de buena fe, la nulidad
actúa como una disolución pura y simple del
matrimonio. Cuando solo uno de los esposos es de buena fe, la
nulidad no se retrotrae más que con la relación al
esposo de mala fe.

Relativo a los hijos.-

Con respecto a los hijos estos son legitimo incluso
cuando uno solo de los conyugues es de buena fe; tienen en la
sucesión de sus padres, los derechos de los hijos
legítimos. Por el contrario, el padre que sea de mala fe,
no tendrá sino los derechos del padre natural en la
sucesión de sus hijos. La jurisprudencia admite que el
matrimonio putativo lleva consigo legitimación.

Relativos a los causahabientes de los esposos de buena
fe.-

Con respecto a terceros. Los esposos de buena fe pueden
alegar el matrimonio putativo contra los terceros. Los tercero
pueden prevalerse de todo matrimonio aparente.

Efecto del matrimonio.-

ART. 212.- LOS CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAMENTE
FIDELIDAD, SOCORRO Y ASISTENCIA.

Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
esposos aseguran juntos la dirección moral y material de
la familia, proporcionan la educación de los hijos y
preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la
mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los
esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente
consignada en la Ley.

Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a
los gastos del hogar y a la educación de los
hijos.

A falta de uno de los esposos de cumplir su
obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez
de Paz de su domicilio la autorización de embargar
retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del
trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte
proporcionada a sus necesidades.

Antes de decidir el asunto, los esposos serán
llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada
del Secretario, que indique la naturaleza de la
demanda.

Los esposos deberán comparecer personalmente
salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente
justificado.

La notificación de la sentencia por el esposo que
la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale
por sí misma atribución de las sumas
embargadas.

Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o
apelación. Una nueva decisión puede siempre ser
provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
respectivas.

Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.

La residencia de la familia está en el lugar que
ellos escojan de común acuerdo.

Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la
familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una
residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la
residencia de los hijos.

Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la
familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los
cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la
anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conocimiento del mismo. La
acción no será intentada después de haber
transcurrido un año de la disolución del
régimen matrimonial.

Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno
de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en
peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos
puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos
intereses durante un período determinado. Cada uno de los
cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para
representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el
consentimiento de éste.

Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar
por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea
para actuar sin el consentimiento de éste.

Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el
consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el
mantenimiento y la conservación del hogar o la
educación de los hijos; la deuda así
contraída obliga al otro solidariamente.

La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los
gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se
tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o
inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante.

Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento
de los dos cónyuges.

Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del
otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de
ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en
su nombre personal.

El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de
los títulos en depósitos.

Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno
de los esposos se presenta solo para realizar un acto de
administración, de goce o de disposición sobre un
bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para
realizar él solo ese acto.

Esta disposición no es aplicable a los bienes
muebles del hogar señalados en el artículo 215,
párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro
cónyuge.

Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La
mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el
consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades
de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes
personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su
marido.

Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo
todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier
cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio,
la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal
y las economías que de éste provengan, plenos
derechos de administración y de
disposición.

Ella puede hacer uso de éstos para adquirir
inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes
así adquiridos, así como tomar a préstamo
sobre los mismos, e hipotecarlos.

Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
bienes reservados a la administración de la mujer
podrán ser embargados por sus acreedores. También
podrán serlo por los acreedores del marido con quienes
haya tratado éste en interés de ambos esposos,
siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren
haber estado, antes de la presente ley, en manos del
marido.

La prueba de que la deuda ha sido contraída por
el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el
acreedor.

El marido no es responsable, ni sobre los bienes
ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no
los han sido en interés común, aún cuando
ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley.

Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
El origen y la consistencia de los bienes reservados serán
establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por
todos los medios de prueba.

Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y
salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio.

Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de
gananciales, los bienes reservados entrarán en la
partición del fondo común.

Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los
conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que
tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las
disposiciones de la presente ley.

Esta facultad se otorga a sus herederos en línea
directa.

Bajo todos los regímenes que no estén
sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes
pertenecen a la mujer.

Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La
mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como
testigo en todos los actos instrumentados por los notarios
públicos, oficiales del estado civil y todos los
demás oficiales públicos y ministeriales, en las
mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre.

El marido y la mujer no podrán figurar
conjuntamente como testigos del mismo acto.

Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
las mujeres casadas con anterioridad a la época de su
entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to.,
6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha
18 de diciembre de 1940.

Art. 227 hasta el Art. 311 (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899).

Prueba del matrimonio.-

Acta de matrimonio, Los libros de registro civil donde
están asentados,

Cuando los registro se hubieren perdido, la pruebas de
tales podrán ser los testigos, por títulos
fehacientes. Actos entregados por agentes diplomáticos o
consulares de la república conforme a las leyes
dominicanas.

El articulo 194 del código civil no permite sino
un solo medio de prueba del matrimonio: el extracto de la partida
de matrimonio de los esposos. En principio, no se admite ninguna
otra prueba.

Sin embargo, los redactores del código civil
incluyeron algunas excepciones:

1.- La prueba es libre en los casos previstos por el
artículo 46 del código civil; es decir , cuando los
registros han sido destruidos, se han perdido o no se han
llevado. Cuando una jurisdicción criminal ha condenado a
una persona por destrucción de la inscripción de
matrimonio, la resolución establece la existencia del
matrimonio.

2.- En dos hipótesis, la prueba del matrimonio
puede hacerse por la posesión de estado:

a) Cuando el acta de matrimonio es nula, la prueba del
matrimonio puede ser completada, entre esposos por su
posesión de estado.

b) Los hijos que ignoran el lugar de celebración
del matrimonio de sus padres. Pueden hacer la prueba de ese
matrimonio por medio de la posesión de estado de
esposos.

8-Disolución del
matrimonio.-

LEY DE DIVORCIO. NUMERO 1306-Bis.

Art. 1. – (Mod. por la Ley 3932, G.O.7749) El
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los
cónyuges o por el divorcio.

 Párrafo I.- Sin embargo, en
armonía con las propiedades esenciales del matrimonio
católico queda entendido que, por el propio hecho de
celebrar matrimonio católico, los cónyuges
renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto
mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a
los matrimonios canónicos.

 Párrafo I.- Las disposiciones
contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán
a los matrimonios católicos celebrados a partir del
día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones
del Concordato intervenido entre la República Dominicana y
la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad
con el artículo 28, párrafo 1, del mismo
instrumento.

 CAUSAS DE DIVORCIO. Art. 2.- (Mod.
por la Ley 2669, G.O. 7231)
Las causas de divorcio
son:

 a) El mutuo consentimiento de los
esposos.

 b) La incompatibilidad de caracteres, justificada
por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los
cónyuges y de perturbación social, suficiente para
motivar el divorcio, será apreciada por los
jueces.

Párrafo.- (Derogado por la Ley 3020, G.O.
7316).

 c) La ausencia decretada por el
tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el
capítulo II del título IV del libro primero del
Código Civil.

 d) El adulterio de cualquiera de los
cónyuges.

 e) La condenación de uno de los esposos a
una pena criminal.

 Párrafo.- No
podrá pedirse el divorcio por esta causa si la
condenación es la sanción de crímenes
políticos.

 f) Las sevicias o injurias graves
cometidas por uno de los esposos respecto del otro.

 g) El abandono voluntario que uno de los esposos
haga del hogar, siempre que no regrese a él en el
término de dos años. Este plazo tendrá como
punto de partida la notificación auténtica hecha al
cónyuge que ha abandonado el hogar, por el otro
cónyuge.

 h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o
el uso habitual o inmoderado de drogas
estupefacientes.

 Procedimiento del divorcio por causa
determinada.-

Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de
primera instancia del distrito judicial en donde resida el
demandado, si éste tiene residencia conocida en la
República; o por ante el de la residencia del demandante
en caso contrario.

Art. 4.- El demandante hará emplazar, en
la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que
éste comparezca en persona, o por apoderado con poder
auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el
Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora
indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de
éste, al demandado, de los documentos que hará
valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.

 Párrafo I.- Junto con
la demanda, el demandante comunicará al demandado la lista
de los testigos que se proponga hacer oír en la misma
audiencia.

 Párrafo II.- En toda
demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de
nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos
hará el demandante, o se hará mención de lo
que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con
este objeto.

 Párrafo III.- La mujer
no necesitará ninguna especie de autorización para
intentar la demanda de divorcio.

 Art. 5.- Si alguno de los
hechos alegados por el demandante diere lugar a una
persecución contra el demandado por parte del Ministerio
Público, la acción en divorcio quedará en
suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido
definitivamente.

 Art. 6.- Vencido el
término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca
o no a la audiencia, el demandante en persona o representado, con
la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su
demanda, presentará los documentos en que la apoya,
hará oír sus testigos si los hubiere, y
concluirá al fondo.

 Art. 7.- Si el demandado
comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado,
podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la
demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o
sobre los testigos oídos a requerimiento de éste.
También podrá el demandado hacer oír en la
misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los
cuales el demandante, por su parte, hará sus
observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer
oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de
éstos, por lo menos dos días francos antes del
día de la audiencia.

 Art. 8.- El Secretario
redactará acta de la comparecencia de las partes, de los
decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de las
declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado
lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a
quienes se requerirá que firmen, haciéndose
mención en aquella de sus firmas o de su
declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos
firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones,
después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no
quieren firmar, se hará mención en el acta de esta
circunstancia.

 Art. 9.- Las tachas
serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el
Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la
prueba por testigos, en materia de divorcio, la reglas
consignadas en los artículos 282 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a
ello las disposiciones especiales establecidas en la presente
ley.

 Párrafo.- No
darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a
excepción de sus hijos y descendientes, ni tampoco los
criados de los esposos, en razón de esta
calidad.

 Art. 10.- Terminada la
audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del
expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el
plazo de cinco días francos.

 Art. 11.- Antes de ordenar la
comunicación del expediente al Ministerio Público,
el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las
piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a
su juicio, informativos en la forma que determina el
código de procedimiento civil.

 Párrafo.- Cuando el
Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal
dará copia de la sentencia que los ordena a la parte
demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a
la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres
figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer
citar los testigos por ella presentados y que figuren en la
referida sentencia.

 Art. 12.- Devuelto el
expediente por el Ministerio Público con el dictamen
correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o
desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará
públicamente.

 Párrafo.- Toda
sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a
cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos
comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer
término, a lo que las partes hubieren convenido; pero a
falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de
ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a)
todos los hijos hasta la edad de cuatro años
permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre
que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por
las causas enunciadas en los acápites e, f,
e i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos
mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo
que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a
petición del otro cónyuge, o de algún
miembro de la familia o del Ministerio Público, y para
mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de
éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una
tercera persona.

 Párrafo II.- Sea cual
fuere la persona a quien se confíe la guarda de los hijos,
los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y
la educación de éstos, y están obligados a
contribuir a ello en proporción con sus
recursos.

 Art. 13.- Cuando el divorcio
se pida por razón de que uno de los esposos esté
condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que
deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en
forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a
una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal
que la dictó, atestando que esta sentencia no es
susceptible de ser reformada por ninguna de las vías
legales ordinarias. El certificado del Secretario será
visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el
Procurador General de la República.

 Art. 14.- (Derogado por la Ley
2669, G.O. 7231).

 Art. 15.- Toda sentencia de
divorcio por causa determinada, se considerará
contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será
susceptible de apelación; esta apelación se
sustanciará y juzgará por la Corte de
Apelación respectiva, como materia sumaria.

 Art. 16.- No será
admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos
meses a contar de la notificación de la
sentencia.

 Art. 17.- En virtud de toda
sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere
interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de
pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará
obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el
Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y
transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa
intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que
comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el
divorcio.

 Párrafo.- El Oficial
del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni
transcribirá la sentencia, sino cuando se hayan cumplido
las formalidades establecidas por el artículo 548 del
código de procedimiento civil, y cuando se le demuestre
haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir
al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se
dispone en este artículo. El oficial del estado civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones
que anteceden, estará sujeto a la destitución, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber
lugar.

 Art. 18.- El plazo de dos
meses señalado en el artículo anterior no
comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia sino después de expirado el plazo de la
apelación; y respecto de las sentencias dictadas en
defecto en apelación después de la
expiración del plazo de la oposición.

 Art. 19.- El cónyuge
demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses
determinados en el artículo diez y siete perderá el
beneficio de la sentencia por él obtenida, y no
podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a
la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas
causas.

 Art. 20.- Toda sentencia de
divorcio se considerará como no pronunciada, o como
extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere
uno de los cónyuges.

 Medidas provisionales a las cuales
pueden dar lugar la demanda de divorcio.

 Art. 21.- La administración
provisional de los hijos quedará a cargo del marido
demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra
cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del
Ministerio Público, para mayor ventaja de los
hijos.

 Art. 22.- Tan pronto como se
realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio,
dejará de tener efecto la disposición del
artículo ciento ocho del código civil que atribuye
a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá
dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar
una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de
aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer
estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar,
la provisión alimenticia que el marido estará
obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo
cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba
del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio,
deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y
absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba
conocer de la demanda, quien practicará las diligencias
necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento
de la mujer.

 Párrafo.- (Mod. Por la Ley
112, G.O. 9027)
En todos los casos en que los emplazamientos
tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el
marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta,
publicar previamente en un diario nacional de los de mayor
circulación en el país, un aviso durante tres
días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer
demandada, de que, a falta de información relativa al
lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en
acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba
conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es
este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al
fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte
demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá
la demanda, el lugar de la última residencia que le
hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora
de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al
fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso
declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que
se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito
de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por
los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas
ordenadas por esta Ley.

 Art. 23.- La mujer
estará obligada a justificar su residencia en la casa
indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta
justificación, el marido podrá rehusar la
pensión alimenticia, si por su parte justifica que la
mujer ha abandonado la residencia señalada.

 Art. 24.- La mujer
común en bienes, demandante o demandada en divorcio,
podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-,
requerir para la conservación de sus derechos, la
fijación de sellos los efectos mobiliarios de la
comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un
inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar
los efectos inventariados, o a responder de su valor como
guardián judicial.

 Art. 25.- Toda
obligación a cargo de la comunidad, toda
enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con
posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si
se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de
la mujer.

 Del divorcio por mutuo
consentimiento y del procedimiento que debe
seguirse.-

Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante
de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente
ley, justificará suficientemente que la vida en
común les es insoportable.

 Art. 27.- El divorcio por
mutuo consentimiento no será admitido sino después
de dos años de matrimonio, como tampoco lo será
después de treinta años de vida común, ni
cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y
la mujer cincuenta.

 Art. 28.- (Modificado por la Ley
142, G.O. 9229)
Los esposos estarán obligados, antes
de presentarse al Juez que debe conocer la demanda, a: 1)
formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles;
2) convenir a quién de ellos se confía el cuidado
de los hijos nacidos de su unión, durante los
procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3)
convenir en qué casa deberá residir la esposa
durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como
pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo
mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia
definitiva.

 Párrafo I.- Todas estas
convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por
acto auténtico.

 Párrafo II.- Una vez
cumplidas las anteriores formalidades, los esposos,
personalmente, o representados por mandatarios con poder
auténtico, y provisto de los actos en que consten las
estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como
asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de
nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se
presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio,
declarándole que tienen el propósito de divorciarse
por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento
en forma para establecer su demanda.

 Párrafo III.- A falta
de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los
registros del Estado Civil, los actos de notoriedad
tendrán entera validez.

Partes: 1, 2

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