Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ensayo sobre el Derecho Inmobiliario Dominicano



Partes: 1, 2

  1. Proceso de saneamiento
  2. Litis
    sobre derechos registrados, medidas provisionales e
    interlocutoria, inhibición, desistimiento,
    perención, fondo de garantía, desalojo,
    referimiento y partición de inmueble
    registrado
  3. Glosario de términos de la
    jurisdicción inmobiliaria
  4. Bibliografía

Aquí se tratara todo lo
referente al abogado de estado, registro de título,
mensura y catastro, despachos judiciales, en el derecho
inmobiliario Dominicano.

-El Abogado Del Estado (Ley 51-07 del 19-04
2007)

Según la ley 51-007 el abogado del estado es el
represéntate del estado ante la jurisdicción
inmobiliaria para ser abogado del estado o adjunto de
estés se requiere la misma condicione que para ser
ministerio publico por ante la corte de apelación en la
jurisdicción ordinaria.

El abogado del estado tiene la función de
representar el estado dominicano en todos los procedimientos que
así lo requieran ante la jurisdicción inmobiliaria,
a la vez que ejerce las funciones de ministerio
publico.

Dirección Nacional De Registro De
Títulos.

Definición y funciones.

La dirección nacional de registro de titulo es el
órgano de carácter nacional dentro de la
jurisdicción inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir
y regular el desenvolvimiento de las oficina del registro de
títulos , velar por el cumplimiento de esta ley en el
ámbito de su competencia y el cumplimiento del reglamento
general del registro de títulos.

Párrafo 1. La dirección nacional de
registro de titulo está a cargo de un director
nacional.

Párrafo 2. La dirección nacional de
registro de titulo es un órgano de carácter
nacional, el lugar de su sede y sus funciones son establecidas
por la suprema corta de justicia, por la vía
reglamentaria.

-Oficinas de registro de títulos. Las
oficinas de registro de títulos están supeditadas
jerárquicamente a la dirección nacional de registro
de títulos y sus función son registrar los derecho
inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley
dentro de su competencia y cumplir con todos aquellas funciones
que se las asigne por la vía reglamentaria.

Párrafo 1. La composición de
competencia territorial de estos órganos y sus funciones
son las que establezca la suprema corte de justicia por la
vía reglamentaria.

Párrafo 2. En relación con su
delimitación territorial las oficinas de registro de
títulos se encuentran vinculadas a uno a varios tribunales
de jurisdicción original y a un único tribunal
superior de tierras.

Párrafo 3. Las oficinas de registro de
títulos están a cargo de un registrador de
títulos.

-Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales

Definición y Funciones. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el
órgano de carácter nacional, dentro de la
Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir
y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales, velar por el cumplimiento de esta ley en el
ámbito de su competencia y por el cumplimiento del
Reglamento General de Mensuras Catastrales.

Párrafo 1.- La Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte
técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo
referente a las operaciones técnicas de mensuras
catastrales; el lugar de su sede y sus funciones son establecidos
por la Suprema Corte de Justicia por la vía
reglamentaria.

Párrafo 2.- La Dirección Nacional
de Mensuras Catastrales está a cargo de un Director
Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de
Justicia."

-Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales
. Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales están supeditadas jerárquicamente a la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su
función es velar por la correcta aplicación de esta
ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

Párrafo 1.- La composición y
competencia territorial de este órgano y sus funciones son
determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía
reglamentaria.

Párrafo 2.- Las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales están a cargo de un Director Regional
de Mensuras Catastrales.

Competencia territorial. La Suprema Corte de
Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la
demarcación territorial de las mismas.

-La Secretaría de los Despachos
Judiciales

Definición. La Secretaría es la
unidad operativa que asiste a uno o varios despachos judiciales
en la función administrativa y jurisdiccional.

Párrafo 1.- La Secretaría
está a cargo de un secretario.

Los requisitos para ser secretario son los mismos
establecidos en la ley de Carrera Judicial y textos
complementarios.

Párrafo 2.- El
apoderamiento del tribunal se hace por intermedio de la
Secretaría quien asigna el caso por sistema
aleatorio.

-Funciones De La Secretaría De Los Despachos
Judiciales.

Las funciones de la Secretaría son las
establecidas en la ley de Organización Judicial para los
secretarios judiciales y aquéllas que
explícitamente les confiere esta ley y sus
reglamentos.

Proceso de
saneamiento

Definición. Es el proceso de orden
público por medio del cual se determina e individualiza el
terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y
estos quedan registrados por primera vez.

Párrafo 1.- Pueden iniciar este
proceso:

  • a) El Estado Dominicano;

b) Toda persona física o moral que reclame o
posea un derecho sobre un inmueble no registrado.

Párrafo 2.- En el proceso de saneamiento
no se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo
técnica y jurídicamente se torne
litigioso.

Posesión. A los fines del saneamiento, hay
posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su
poder a título de dueño o por otro que ejerce el
derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un
derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica,
inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el
Código Civil según la posesión de que se
trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se
hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la
percepción de frutos, la construcción que se haga
en el inmueble, la materialización de los
límites.

Pruebas de la posesión. Se admite todo
medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que
adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la
prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra
medida complementaria.

Competencia. Sólo los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del
proceso de saneamiento.

Etapas del saneamiento. En el proceso de
saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura,
proceso judicial y registro.

Mensura. Es el procedimiento técnico por
el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el
que se reclama el derecho de propiedad a registrar.

Párrafo 1.- La mensura se inicia con la
autorización para la realización de la misma
otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
territorialmente competente, la cual debe estar precedida por la
solicitud de autorización hecha por el
reclamante.

Párrafo 2.- En la solicitud de
autorización para la realización de la mensura, el
reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras
y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los
trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo
de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita
la petición de que la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro apodere al tribunal de jurisdicción
original territorialmente competente.

El Registro. Es el acto por el cual se expide el
Certificado de Título que acredita la existencia del
derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los
asientos de registro complementarios y con ello se le da
publicidad.

Párrafo 1.- En el Certificado de
Título se deben incorporar los elementos esenciales del
derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e
irrevocable.

Párrafo 2.- En los asientos
complementarios de registros se deben incorporar la totalidad de
los derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos
titulares.

Párrafo 3.- Dentro de un período no
mayor de treinta (30) días contados a partir del recibo de
la sentencia definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de
Títulos correspondiente debe proceder a realizar las
operaciones anteriormente señaladas.

Litis sobre
derechos registrados, medidas provisionales e interlocutoria,
inhibición, desistimiento, perención, fondo de
garantía, desalojo, referimiento y partición de
inmueble registrado

Definición. Es el proceso contradictorio
que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble
registrado.

Competencia. Los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos
competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados
siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente
ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el
tribunal de jurisdicción original territorialmente
competente.

Notificación. En los casos contradictorios
entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la
fecha de depósito de la demanda en la Secretaría,
el demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal
apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por
acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda
depositada en este tribunal.

Párrafo 1.- Hasta tanto el demandante
cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni
debe realizar ningún tipo de trámite procesal en
relación con la demanda.

Párrafo 2.- Para las litis sobre derechos
registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga
cuando el juez haya comprobado que las partes están
debidamente citadas.

Demandas temerarias y reparación de
daños y perjuicios.
Si queda demostrado durante el
proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya
sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito
deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la
reparación moral del perjudicado y la indemnización
por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo
dispuesto por el Código Civil.

Medidas provisionales. Son aquellas de
carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de
parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles
conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente.

Medidas interlocutorias. Durante el saneamiento o
cualquier proceso judicial en relación con inmuebles
registrados, el juez apoderado, de oficio o a pedimento de
cualquiera de las partes puede tomar las medidas interlocutorias
que se impongan, las que son recurribles independientemente de la
sentencia definitiva.

-INHIBICIÓN

Causas. Las causas que de acuerdo al derecho
común pueden dar motivo a la inhibición o a la
recusación de un Juez, se aplican igualmente a los jueces
de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Procedimiento. En caso de inhabilitación,
renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la
Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que
hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por
cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del
Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe
designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso.
Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el
presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de
Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para
designar su sustituto provisional.

Desistimiento. Es el abandono o renuncia
voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de
la acción solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes
en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones. El
procedimiento para estos fines es el que establece el
Código de Procedimiento Civil.

Perención de Instancia. Todo proceso en el
que transcurran tres (3) años de inactividad procesal de
las partes, se podrá archivar de forma definitiva y se
reputa irrefragablemente que no hay interés en el mismo.
La perención de instancia se produce de pleno derecho. La
situación de estado de fallo de un expediente impide que
se produzca la perención.

-Fondo de garantía de inmuebles
registrados

Definición. Es la garantía
establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin
negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido
perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando
el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles
en la ejecución del levantamiento parcelario no
procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de
Inmuebles Registrados.

Los errores técnicamente admisibles en la
ejecución del levantamiento parcelario serán
precisados por la vía reglamentaria por la Suprema Corte
de Justicia.

Distribución. El producto de las
contribuciones especiales establecidas en este capítulo se
distribuye de la siguiente manera:

  • a) Para el Fondo de Garantía de
    Inmuebles Registrados, el sesenta por ciento (60%), que
    deberá asignar hasta un diez por ciento (10%) de sus
    recursos para el fomento e impulso de la
    regularización del derecho inmobiliario en el
    país;

b) Para el funcionamiento y sostenibilidad exclusivas de
los órganos que contempla la Jurisdicción
Inmobiliaria en la presente ley, el cuarenta por ciento
(40%).

Administrador y custodio del Fondo de Garantía
de Inmuebles Registrados.
La custodia y administración
del Fondo de Garantía estará a cargo de un Consejo
de Administración designado por la Suprema Corte de
Justicia.

Plazo y desembolso. Una vez notificada la
sentencia que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que
ordene la indemnización, la entidad administradora, debe
efectuar el pago correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta
(60) días.

– Desalojo de inmuebles registrados

Definición. Es el procedimiento mediante
el cual se libera un inmueble registrado de cualquier
ocupación ilegal.

Párrafo I.- No procede el desalojo de un
copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una
Constancia Anotada.

Párrafo II.- El desalojo contra todo aquel
que con autorización del propietario, estuviera ocupando
un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la
jurisdicción ordinaria.

Procedimiento de desalojo ante la Comisión
Inmobiliaria.
El propietario de un inmueble registrado,
amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada
puede requerir a la Comisión inmobiliaria el auxilio de la
Fuerza Pública para proceder al desalojo del ocupante o
intruso.

Párrafo I.- El propietario se
proveerá de una autorización emitida por la
Comisión Inmobiliaria que será notificada al
intruso por acto de alguacil, de la misma jurisdicción,
conjuntamente con el Certificado de Título,
intimándole para que en el plazo de quince (15)
días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido
este plazo, la Comisión Inmobiliaria mediante oficio que
será notificado mediante acto de alguacil concederá
un último plazo de quince (15) días para que
abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha
institución.

Párrafo II.- La Comisión
Inmobiliaria luego de que compruebe la legitimidad de los
documentos depositados por el propietario, y transcurridos los
plazos ya establecidos ordenará el desalojo que
deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso
verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30)
días.

Procedimiento judicial de desalojo. Como producto
de un proceso contradictorio, los jueces de la
Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a
solicitud de parte interesada, de la Comisión Inmobiliaria
o de oficio.

Referimiento. El juez del Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en
referimiento de toda medida urgente y de carácter
provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

Párrafo I.- En el curso de la litis sobre
derechos registrados el juez de Jurisdicción Original debe
actuar a pedimento de las partes.

Párrafo II.- Su ordenanza como juez de los
referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no
adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa
juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier
recurso.

-Partición de inmuebles
registrados

Definición. Es el procedimiento mediante
el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un
inmueble registrado.

Competencia. El tribunal de jurisdicción
original que territorialmente corresponde al inmueble es el
competente para conocer de los casos de partición de
inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de
inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera
jurisdicción apoderada será el tribunal
competente.

Párrafo.- En los casos de partición
amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal
efecto, la solicitud de partición debe acompañarse
del acto auténtico o bajo firma privada debidamente
legalizado por notario en el cual todos los copropietarios,
coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de
manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el
inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales
derechos.

Determinación de herederos. La
Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para
conocer la determinación de herederos cuando ésta
se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles
registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y
ejecutar la determinación de herederos con la
presentación de la decisión del tribunal
correspondiente y los demás documentos exigidos por la
ley.

EL REFERIMIENTO: Esta establecido en el art. 50,
ley 108-05 y 153 y siguiente del reglamento, art. 809 del
C.C.

Definición: Establecido en el
artículo 101 de la ley No.834, y se caracteriza
por:

1- Una medida provisional.

2- Contradictorio.

3- Un Juez que no esté apoderado de lo
principal.

NOTA: Diferencia en materia de tierra y en
derecho común es que en materia de tierra para un juez
conocer de un referimiento debe estar apoderado de lo
principal.

CONDICIONES: Para solicitar el referimiento se
debe probar la urgencia, pero es un asunto que esta a
apreciación del juez.

El art. 53 de ley 108-05: Establece un día franco
para poner en causa a la otra parte, no se aumenta en
razón de la distancia.

PODERES DEL PTE. DEL T.S.T. EN MATERIA DE
REFERIMIENTO: El artículo 104 del Reglamento.

Debe actuar en el curso de una instancia de apelación.
Solo puede suspender la sentencia con una
garantía.

Existen 3 excepciones: Cuando hay un
error grosero, cuando el juez es incompetente.___.
CONFIRMAR

EL RECURSO DE APELACION ART. 80 párrafo I:
Establece 30 días para apelar y 10 días para
notificar a la otra parte.

NOTA I: La ley y los reglamentos no
establecen penalidad para el no cumplimiento del este plazo de
los 10 días.

NOTA II: En caso de que la otra parte
alegue que se le violó el derecho de defensa se puede
rebatir ya que este error se puede enmendar reenviando la
audiencia a los fines de que prepare su defensa.

NOTA III: La nulidad no se puede
solicitar ya que no hay nulidad si agravio ni nulidad sin texto
art. 1030 C. P.C.

La función del abogado es adecuar los hechos
al derecho.

Los actos administrativos solo pueden ser atacados por
la vía de nulidad por ante rl mismo tribunal que lo
emitió.

NOTA MUY IMPORTANTE: Una reunión
de los Registradores de Títulos se determinó que el
poder y la declaración jurada para las pérdidas se
puede hacer en un mismo acto.

Los Recursos Se Dividen En: Recursos Ordinarios Y
Extraordinario:

Los ordinarios:

  • Apelación.

  • Oposición (este no existe en materia de
    tierras).

Extraordinarios:

  • Revisión Civil (no existe en materia de
    tierra)

  • La tercería (no existe en materia de
    tierra)

  • La casación.

  • Revisión por causa de error
    material.

  • Revisión por causa de fraude.

Existe Un Recurso Que No Es Ordinario Ni
Extraordinario:
La impugnación de Le Contredit.
Es u recurso especial se aplica cada vez que un tribunal se
pronuncia sobre la incompetencia para que se pueda ejercer el
juez debe pronunciar la incompetencia.

Artículos que serán objetos de debates,
por no estar claros en la ley 108-05:

Art. 64 parte infine: La decisión que dicte el
Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria se impone a las
partes.

NOTA: Es una mala redacción. Esto no es
tal cual ya que en materia de tierra cuando el juez pronuncia la
incompetencia siempre estará abierto el recurso de
apelación, a menos que una ley lo prohíba
expresamente.

Art. 86 ley 108-05: Recurso de Revisión por causa
de Fraude, no se pude ordenar un nuevo saneamiento. Art. 81 ley
108-05 señalado anteriormente.

NOTA: Art. 47 de la constitución:
las leyes de procedimiento son de aplicación
inmediata.

TIPOS DE SIMULACON: Simulación
absoluta y simulación relativa. La simulación
absoluta solo se prueba con el contraescrito, y la
simulación relativa se prueba por todas las
vías.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA SIMULACION:
Boletín No. 1063 volumen 2, de junio del 1999,
página 871 y Boletín judicial. 1058, de enero del
1999, página 563.

Para conocer de la nulidad de un acto, la competencia al
tribunal de tierras no se la da el acto mismo, si no el registro,
es decir si el acto está registro en Registro de
títulos es competencia del tribunal de tierras.

NOTA: Excepción: Cuando se
demanda la ejecución de un acto el tribunal de tierras es
competente aún el acto no esté
registrado.

CONTRA LA DEMANDA EN EJECUCIÓN DE UN CONTRATO NO
PROCEDE LA INADMISIBILIDAD, AÚN HAYAN PASADO 100
AÑOS. POR QUE LAS INADMISIONES SOLO APLICAN PARA DEMANDA
EN NULIDAD

2.-INCIDENTES EN LA LEY DE REGISTRO
INMOBILIARIO:
Están establecidos en los
artículos 1,2, y 3 de la 834, 64 de ley de 108-05 y 44 de
la ley 834, estos no son limitativos, sino enunciativos, es decir
que no son los únicos que pueden existir.

La prescripción extintiva no puede ser
pronunciada de oficio. (ART. 2223 C.C.) B. J.1054 de 09/1998, P.
419 y 120.

La prescripción puede ser de cinco años y
de 20, dependiendo el caso. Ver art. 2262 Y 130 del
C.C.

Para los terceros el plazo para demandar es a partir de
la fecha de registro (B.J. No.1058 del enero 1999, P. 606 Y 609,
B.J. 1069 diciembre 1999, P. 663.

Nota: El plazo pre-fijado es un medio de
inadmisión. ejemplo cuando se apela fuera de plazo. y el
recurso de revisión por causa de fraude se incoa fuera del
plazo de un año. art. 81 y 86 ley 108-05.

Nota: El medio de inadmisión de
la cosa juzgada es relativa en materia de tierras por que para
que opere debe darse las condiciones establecida en el art. 1351
del c.c.

Identidad de parte y de objeto.

Cuando la persona no fue parte en el proceso la
sentencia no le es oponible. el magistrado S. Monción es
de opinión que aun hay asistido a la audiencia, pero como
interviniente forzoso tampoco le es oponible, que solo le es
oponible cuan ha sido parte directa en el proceso.

Litis de derechos registrados: Es el
acto mediante el cual se cuestiona el derecho de propiedad.
(diferencia sobre litis de terreno registrado y derechos
registrados, la litis sobre terrenos registrado solo abarcan los
derechos principales, mientras que la litis sobre derechos
registrados abarca tanto los principales como los accesorios. ver
ley 1870).

PASOS PARA INICIAR UNA LITIS DE DERECHOS
REGISTRADOS:

  • 1- instancia introductiva de la demanda.
    (
    la cual debe contener las requisitos establecidos
    en el art. 40 del reglamento de los tribunales de tierras) a
    pena de inadmisibilidad).

Nota I: donde hay más de un juez
de jurisdicción original se deposita en la
secretaría común, si sólo hay un juez se
deposita en la secretaría del tribunal
correspondiente.

  • 2- notificación de instancia: la
    instancia debe ser notificada en la octava franca de
    ley.

  • 3- llevar el acto de notificación a la
    secretaria del tribunal :

Nota II: penalidad a la falta de
notificación, el juez emitirá un auto dejado sin
efecto la demanda (art. 134 del reglamento de los t. de
t.

sugerencia: cuando versa el plazo para el
depósito de la notificación solicite al tribunal
una certificación donde consta que no se ha
depositado.

  • 4- Solicitud de fijación de
    audiencia.

  • 5- El juez producirá un auto de
    fijación de audiencia, el cual será enviado a
    registro de títulos correspondiente y a catastro. esto
    significa que la oposiciones serán
    automáticas.

Nota II: Esto es peligroso, ya que
podrán producirse demanda sin fundamento y en consecuencia
paralizar los movimientos de ventas en caso de un condominio. en
este caso se debe acudir al art. 50 y siguiente de la ley, sobre
el referimiento. solicitar al juez que esta apoderado de lo
principal. la forma de hacerlo es 1- solicitar que se fije
audiencia y que se autorice a emplazar, 2- notificar la instancia
y el auto del juez en el plazo de un día
franco.

6.- citar por acto de alguacil a las partes.

Los actos que cuestionan un derecho debe ser posterior
al saneamiento. si es anterior la litis puede ser inadmisible.
excepción: B.J. 1075 de 06/2000, p. 711 al 713.

Nota III: El certificado de titulo con
la ley 108-05, no se basta por si mismo, ya que se crea un folio
complementario y los certificados no tendrán
gravámenes al dorso,

Nota IV: cuando hay un tercer
adquiriente de buena, se destruye de la siguiente manera. para
que sea de buena fe. debe ser a raíz de un acto de buena
fe. en consecuencia si el acto no es válido, el
certificado tampoco. b.j.1109 p. 701 y 702 del 04/2003. aun
existan deslinde y ventas a terceros. la suprema estatuyo que se
reputa la venta de la cosa ajena, en consecuencia nula ) art.
1599 C.C. B.J. 1141 12/2005. v. 2 p. 1250.

Glosario de
términos de la jurisdicción
inmobiliaria

Acta de hitos y mensura: Es el documento que
acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la
ejecución del acto de levantamiento parcelario.

Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de
levantamiento territorial practicado con el fin de constituir,
modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los
inmuebles.

Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto
de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y
procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial
y sus características.

Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un
magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial
público, por el cual dos o más personas atestiguan
hechos que son de pública notoriedad. En materia de
tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel
en el que se reconocen a los herederos.

Actualización de mensura: Consiste en
verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el
acto de verificación y actualización de mensuras,
el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación
de la mensura o modificación parcelaria originaria
reúne las condiciones técnicas exigibles y que el
estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a
georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas
generales de sus vértices si éstas no están
calculadas previamente.

Actualización parcelaria: Proceso de
mensura que actualiza las magnitudes geométricas,
así como la ubicación de una parcela registrada. La
modificación de los datos que describen la parcela
aprobada por la Dirección Regional de Mensuras
correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de
Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando
los asientos de los derechos registrados y cancelando los
asientos anteriores.

Autorización de los trabajos: Es la
licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de
Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento
parcelario investido del carácter de oficial
público.

Carta de conformidad: Es el documento en el que
el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los
trabajos realizados por el agrimensor.

Certificación con Reserva de Prioridad:
Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se
acredita el estado jurídico de un inmueble registrado,
haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro
Complementario del mismo, así como su titularidad al
día de su emisión, con la finalidad de garantizar
la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio
jurídico particular por el tiempo de su
vigencia.

Certificación del Estado Jurídico del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita su estado jurídico y
la vigencia del Duplicado del Certificado de Título,
haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro
Complementario, al día de su emisión. Esta
certificación se expedirá de conformidad a lo
establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro
Inmobiliario.

Certificación de Inscripción del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita la inscripción del
mismo, al día de su emisión.

Certificación de Registro de Acreedores:
Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el
que se acredita el derecho real accesorio, cargas y
gravámenes. Sólo puede ser requerida por el
propietario del inmueble, así como por el titular o
beneficiario del derecho inscrito.

Certificación de Registro de Derechos Reales
Accesorios:
Es la constancia documental de haberse inscrito
un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así
como medidas provisionales en el Registro de Títulos a
favor del titular o beneficiario del mismo.

Certificado de Títulos: Es el documento
oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que
acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la
titularidad sobre el mismo.

Conformidad de los acreedores: Es la
manifestación de voluntad de los acreedores prestando su
acuerdo con un determinado acto de disposición o
administración sobre el inmueble gravado.

Constancia Anotada: Es el documento oficial
emitido por el Registro de Títulos que sustenta los
derechos de una o más personas sobre una porción de
parcela que no posee una designación catastral propia ni
un plano individual aprobado y registrado en la Dirección
de Mensuras.

Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y
"Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado
a dos ejes ortogonales entre sí considerados como
origen.

Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o
más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo
la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes
ideales.

Declaración escrita de la posesión:
Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento)
o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde)
dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el
inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad
de la misma.

Depositante: Es la persona que deposita una
solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se
requiere legitimación especial para depositar (pueden
depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los
profesionales actuantes o cualquier otra persona que el
solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno
para el trámite).

Designación catastral: Es la
identificación única de un inmueble emitida por la
Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de
individualizarlo mediante un plano. La nueva designación
catastral es una designación de tipo posicional y
está compuesta por las coordenadas proyectivas generales
del geo-centro de la parcela.

Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario
realizado para constituir el estado parcelario de una parte
determinada de un terreno registrado y sustentado en una
Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su
propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano
individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde
se realiza de manera completa y en un único acto, no
pudiendo quedar restos sin deslindar.

Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso
contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de
Jurisdicción Original. Consta de tres etapas:

a) Técnica, donde a través de un
acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y
determina el terreno sobre el que se consolidará el
derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la
aprobación técnica de las operaciones por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente.

b) Judicial, donde a través de un proceso
judicial se dan las garantías necesarias para que todos
los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y
los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan
hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del
deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en
particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de
aprobación del deslinde.

c) Registral, donde a través del
registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se
acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa
finaliza con la expedición del Certificado de
Título y la habilitación del registro
complementario.

Diagnóstico catastral: Es el acto
administrativo por el cual, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado
reúne los requisitos indispensables para cumplir con el
principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad
inmobiliaria de la República Dominicana.

Diferencias de medidas técnicamente
admisibles:
Las medidas de líneas, rumbos y superficie
de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por
las tolerancias que regían en el momento de la
medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas
épocas es razonable que haya diferencias y
técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la
mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas
mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La
variación de la superficie de una parcela producto de
levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas
precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores
técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la
parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende
que hay un error técnicamente admisible cuando la
diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos
determinaciones de superficie de un mismo polígono no
supera la tolerancia más amplia legalmente establecida
para la fecha de cada medición. Los errores
técnicamente admisibles se determinan en particular para
cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso.
Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales establecer cuál es el error
técnicamente admisible en cada caso en función de
las tolerancias fijadas.

División para la constitución de
condominio:
Es el acto por el cual se identifican,
dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o
áreas de un inmueble, determinando si los mismos son
propios, comunes o complementarios, para permitir su
afectación al régimen de condominio.

División para la partición de
inmuebles:
Es la división de una parcela realizada con
el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los
copropietarios, coherederos o

copartícipes de un inmueble
registrado.

Documento: Escrito o gráfico que acredita
o ilustra sobre algún hecho o manifestación de
voluntad.

Duplicado de Certificado de Título: Es una
copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el
Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y
la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo
identifica como tal, además del sello del Registro de
Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de
Títulos.

Escala: Es la relación existente entre un
objeto representado gráficamente y el objeto
real.

Espacios inaccesibles: Corresponde a aquellas
superficies a las que físicamente es imposible acceder,
por estar completamente cerradas o que su acceso es riesgoso.
Estas superficies no pueden ser medidas en forma directa, y sus
dimensiones sólo pueden ser extraídas de los planos
de arquitectura, por lo que es necesario diferenciarlas a los
fines a los fines de poner de manifiesto el origen de las
magnitudes.

Estado parcelario: Está constituido por
los atributos de la parcela. Son atributos de la parcela: su
ubicación y colindancias, sus límites, su forma y
dimensiones y su designación catastral.

Expediente: Es un conjunto ordenado de
documentos, consistentes entre sí (referidos al mismo
objetivo), y actuaciones administrativas y/o judiciales que tiene
por finalidad obtener una determinada respuesta por parte de
algún órgano de la Jurisdicción
Inmobiliaria. En el caso de mensuras, los expedientes iniciados
tienen por finalidad obtener la autorización para ejecutar
actos de levantamiento parcelario y la aprobación de
trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y
división para la constitución de
condominio.

Extracto de Certificado de Títulos: Es una
copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
el mismo, el cual es expedido a favor de cada copropietario. En
el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su
porcentaje de copropiedad. Contendrá una leyenda que lo
identifica como tal, la indicación del copropietario a
favor del cual se expide, además del sello del Registro de
Títulos y la firma del Registrador de
Títulos.

Factor de altura: Es un coeficiente (variable
según la altura sobre el nivel del mar) que permite
corregir las deformaciones propias de la proyección debido
al acortamiento producido por la reducción de la medida
real al nivel del mar (que es tomado como cota 0 de referencia).
A partir de los 900 metros de altura sobre el nivel del mar, las
deformaciones comienzan a ser importantes superando las
precisiones del orden de 1/10.000 para las magnitudes
lineales.

Factor de escala: Es un coeficiente (variable
según longitud en que se considera) que permite corregir
las deformaciones propias de la proyección adoptada, al
aplicarlo a la medida extraída de la carta, pudiendo
obtener de esa manera la magnitud real.

Función calificadora: Es la facultad,
propia de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, de
controlar que las solicitudes de autorización y los
trabajos presentados reúnan los requisitos exigidos por la
Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras
Catastrales y demás disposiciones complementarias para que
proceda su aprobación. La función calificadora se
aplica a:

a) Las solicitudes de autorización para la
ejecución de actos de levantamiento parcelario.

b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y
divisiones para la constitución de condominio, tanto
durante su ejecución como durante su
tramitación.

Función calificadora, contenido: La
función calificadora comprende las facultades
de:

a) Citar al o los solicitantes, propietarios y/o
reclamantes para que ratifiquen o rectifiquen algún
documento sobre el que hubiere alguna duda sobre su autenticidad
o contenido;

b) Comprobar que la documentación presentada
esté completa;

c) Revisar y controlar que la documentación en
general y los planos en particular cumplan con los requisitos
legales y formales exigibles;

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter