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Ensayo sobre el pago o cumplimiento de la deuda



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Condiciones para un pago
    regular
  4. Conclusión
  5. Bibliografía
  6. Anexos

Introducción

En el derecho antiguo se exigía un acto de
cancelación formal, no bastaba que el acreedor obtuviera
la cancelación de lo que se le debía, había
que realizar un "contrarius actus". Se daba una solutio que era
un acto de liberación, que siguiendo el "contrarius actus"
suponía una declaración formal del acreedor dando
por extinguidos sus derechos.

El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la
obligación, pero ésta crea una relación
excepcional, que está naturalmente destinada a desaparecer
cuando el deudor ejecute la prestación que es objeto de su
deuda, sólo entonces es cuando el acreedor obtiene de la
obligación la ventaja que tuvo en vista al ser formada, y
el deudor recobra su independencia, el vínculo de derecho
que entre ambos existía, se ha roto: hay solutio; la
obligación está extinguida.

Se puede señalar en cierto modo que la
extinción de las obligaciones tienen dos aspectos: las
trasmisión de la obligación y la extinción
propiamente.

Marco
teórico

Cuerpo de contenido: El pago es uno de los modos
de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento
efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o
no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de
dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del
objeto de una prestación. En economía es toda
salida material o virtual de fondos de la tesorería de una
entidad.

Noción y efecto del pago: El Pago,
solutio, consiste en la ejecución de la obligación,
tenga ella por objeto una datio o un hecho. Es la
ejecución de la prestación debida por el deudor,
cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de
la entrega de mercancías, o la ejecución de un
trabajo. La obligación no puede existir después del
pago, puesto que ya carece de objeto: queda extinguida de pleno
derecho con todos los accesorios, que eran nada más que la
garantía de su ejecución y que ya no tienen
razón de ser, tales como la prenda, la hipoteca, la
fianza.

Es la causa de extinción más natural y de
más frecuencia, la que las partes tienen precisamente en
vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está
obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que se le debe. Ya
emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro
de la deuda libera a todos los coobligados. Produce igualmente su
efecto extintivo absoluto en caso de correalidad: hecho por uno
de los deudores a unos de los acreedores, extingue la
obligación respecto de todos. Pero, para que el pago
produzca su efecto, es indispensable que sea válido.
Contrariamente, la obligación no se extingue, y el
acreedor conserva su acción contra el deudor.

Objeto del pago: El pago debe consistir en una
ejecución completa de la obligación. Debe coincidir
con el contenido de la obligación. Si la obligación
consistía en la entrega de una cosa determinada y
ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el
acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre. Sin
embargo, el deudor puede cumplir con una protección
distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta
modalidad de pago se le llamó dación en pago. (
datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe
hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en
dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay
casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo
estipulado hoy día en materia de derecho privado no es
común. Pero en materia pública se prestan
cláusulas de datio in solutiom.

Por lo tanto, únicamente es válido si
tiene por objeto la cosa debida, toda entera. De este principio
resultan las consecuencias siguientes:

1ro. El acreedor no puede ser compelido a recibir
otra cosa distinta de lo que se le debe.
Pero queda
dueño de aceptar la prestación que le ofrece el
deudor en vez de la que constituye el objeto de la
obligación. En este caso, hay datio in solutum, y esta
dación en pago produce el mismo efecto que el pago mismo;
extingue la obligación de pleno derecho; y

2ro. No puede ser constreñido el acreedor a
recibir un pago parcial:
porque recibir una parte de la cosa
debida, es recibir cosa distinta de lo que se debe. Sin embargo,
es libre de consentirlo y hasta hay ciertos casos en que no
podría negarse a ello.

El Art. 1243, del Cód. Civil, "No puede obligarse
al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la le es debida,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o
mayor".

Condiciones para
un pago regular

¿Por quién puede ser hecho el pago?
El Art. 1238 del Cód. Civil, establece que: "Para pagar
válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se
dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de
una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el
uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena
fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era
dueño, o que no era capaz para enajenarla". En principio,
el pago debe ser efectuado por el deudor, pero éste puede
hacerse representar por un mandatario, un gestor de negocios o
por un tercero. El acreedor puede rehusar el pago ofrecido por un
tercero, si su interés es que la obligación sea
ejecutada por el deudor mismo. Por ejemplo, en la Obligaciones de
Hacer o de No Hacer; Art. 1237 del Cód. Civil.

¿A quién puede ser hecho el pago?
El Art. 1239 del Cód. Civil, establece que: "El Pago debe
hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté
autorizado por los tribunales o por la Ley, para recibir en su
nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre
del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si
se ha aprovechado de él". Art. 1240 del Cód. Civil,
"El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es
válido, aunque en adelante sufra la evicción el
poseedor". (Evicción es, la Pérdida de un derecho
por sentencia firme y en virtud de derecho anterior
ajeno).

¿Cuándo y dónde debe ser hecho
el pago?
El Pago debe ser hecho a vencimiento del
término, si es puro y simple, bajo reserva del principio
de la ejecución simultanea de las obligaciones
sinalagmáticas y de los plazos que los tribunales pueden
acordar en ciertos casos "Art. 1244 del Cód. Civil". El
Art. 1247 del Cód. Civil, establece que: "El pago debe
hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no
estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto
y determinado, debe hacerse en el sitio en el que estaba la cosa
de que es objeto la obligación al tiempo de contraerse
ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor.

EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS; CARACTERISTICAS DE CADA
UNO:
El Solvens, es el Deudor; y el Accipiens, es el
Acreedor.

1).- El Solvens debe de pagar lo debido;

2).- Debe de pagar todo lo debido y sin consentimiento y
sin consentimiento del acreedor, este no puede dividir el pago y
debe de abonar los gastos del mismo;

3).- Debe de pagar solamente lo debido, si paga lo
indebido está sujeto a repetición.

El Accipiens es el que recibe el pago. Ambos deben ser
capaces de poder contratar.

El Pago Con Subrogación: Art.1249, y Ss.
del Código Civil, Es cuando una tercera persona que es
ajena o no al Deudor paga al Acreedor, a favor de este,
subrogando la deuda.

Este puede ser: Convencional: cuando es
consentida, ya sea por el acreedor, cuando el tercero paga
directamente a ese acreedor; ya sea por el deudor, cuando el
tercero entrega los fondos al deudor, que paga por sí
mismo al acreedor; o

Legal: El Art.1251 del Código Civil,
enumera cuatro casos de subrogación legal:

1).- Cuando un acreedor paga a otro acreedor que era
preferente por razón de sus privilegios e
hipotecas;

2).- Cuando el Solvens estaba obligado por la deuda "con
otros o por otros";

3).- Cuando el adquiriente de un inmueble emplea el
precio de su adquisición en el pago de los acreedores a
los que estaba hipotecado el inmueble;

4).- Cuando el heredero que haya aceptado la
sucesión a beneficio de inventario pague con su propio
dinero las deudas de la sucesión.

5.5- El Pago en Sumas de Dinero: El Art.1895 del
Código Civil, reza "La obligación que resulta de un
préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
disminución de especies antes de la época del pago
el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del
pago".

La mayoría de las dificultades provocadas por el
pago de una obligación de dar se presenta en el caso en
que la cosa debida es una suma de dinero.

El Pago por medios Bancarios: para evitar los
movimientos de fondos, los pagos de suma de dinero se suelen
cumplir por medios bancarios: giros bancarios, por los cuales en
la cuenta del deudor se debita lo que se acredita en la cuenta
del acreedor, o cheques.

El acreedor que acepta un cheque corre el riesgo de no
ser pagado si la cuenta del deudor no tiene provisión de
fondos; por eso la jurisprudencia decide que un acreedor no
está obligado a aceptar un cheque. Desde luego, la entrega
del cheque al acreedor, por no operar novación, no libera
al deudor, el crédito subsiste con todas sus
garantías hasta el cobro del cheque.

Dación en Pago: Es cuando el Deudor con el
consentimiento del Acreedor, le entrega a éste una cosa
distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos
legales del pago.

Requisitos: La dación en pago está
subordinada a:

1).- La Transmisión de propiedad
instantánea; y

2).- A la entrega inmediata de la dada en pago.
Los Títulos al portador pueden constituir objeto de una
dación en pago.

Naturaleza jurídica: La dación en
pago no se traduce en una novación, ni en una compraventa
o permuta. Es un pago de un género particular. No
obstante, presenta ciertos caracteres de la compraventa o de la
permuta; porque, como esos contratos, realiza una
transmisión de propiedad

Pago por el deudor: El pago debe hacerlo, en primer
lugar, el deudor

Pago por un tercero: También puede hacer el pago
un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del deudor,
pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del
tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la
mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien
contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en
cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa
qué persona la realice.

El pago por un tercero siempre extingue la obligación
pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en
nombre y representación del deudor o paga con conocimiento
y autorización del deudor, se crea entonces una nueva
obligación.

El tercero tiene toda la protección del sistema
jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de
que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la
voluntad del deudor. El derecho romano señala que el
tercero carece de acción para exigir al deudor que le
regrese su pago (obligación natural)

Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?):
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente
legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien
le ha otorgado un poder o aquella que tiene la
representación legal de un incapaz (padre o tutor de un
menor de edad, curador de un demente declarado en juicio,
etc.).

Métodos de pago:

  • Efectivo

  • Contra reembolso:Es aquel en el cual se realiza un
    pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto.
    A menudo, suele utilizarse para compras a través de
    Internet.

Lugar del pago: Si nada se hubiera dicho en el contrato
se aplicarán las siguientes reglas.Primero se lee el
contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin
embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y
hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de
cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas
que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe
hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor
podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se
trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta
(específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los
bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho,
para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del
deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble,
obviamente, en donde está ese bien.

En lo que respecta al tiempo del pago este debe
cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero
si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de
que la prestación se debe cumplir desde el día en
que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el
cumplimiento de la obligación estará sujeta a la
naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera
tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera
hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se
estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede
demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de
acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan
exigibles en forma inmediata.

Imputación del pago: En caso que un deudor tenga
más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un
pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le
corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se
hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga
la facultad de imputar el pago. El detalle de la
imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda
con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal,
pues los intereses tienen prioridad.

Pago sin causa: Todo pago supone la existencia de una
deuda antecedente. De ahí que al pagar una deuda que nunca
existió, se le permite al que ha pagado recuperar su
dinero.

Pago con subrogación: Hay subrogación
cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda.
La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos
tipos de subrogación: la convencional se da
cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es
así sustituido en sus derechos. La legal se da de
pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo,
el coobligado solidario al que se le exige toda la
obligación, tendrá el derecho de exigirle su parte
a los demás obligados como si fuera un acreedor. La
responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la
subrogación; sigue siendo exactamente la misma. La
subrogación puede ser legal o convencional.

Casos de subrogación convencional:

  • Opera la subrogación a favor del acreedor que
    paga a otro acreedor de mejor derecho en virtud de un
    privilegio o hipoteca

  • Opera la subrogación a quienes habiendo
    comprado un inmueble se ve obligados a pagarle a los otros
    acreedores

  • Opera la subrogación a favor de quien paga
    una deuda a quien se encontraba obligado solidaria o
    subsidiariamente

  • Opera la subrogación a favor del heredero
    befeciario que ha pagado con su propio dinero las deudas de
    la herencia.

  • opera la subrogación a favor del que ha
    prestado al deudor dinero para el pago.

La subrogación convencional es aquella que se
produce cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y el
acreedor decide voluntariamente subrogarlo en todos los derechos
que tiene como tal, lógicamente opera cuando no opera la
subrogaciones legal. para que se dé la subrogación
convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a
efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo a
creedor se le traspasan todos los derechos, privilegios, prendas
e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal
como al subsidiario.

El pago por consignación: Sucede en casos que el
deudor no puede hacer el pago porque el acreedor no lo acepta, o
porque se trata de uno desconocido. Así, la ley da la
posibilidad al deudor de realizar el pago por
consignación. El objetivo es detener el curso de los
intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer
recaer sobre éste los gastos de conservación. El
acreedor deberá pagar al deudor los gastos de
conservación de la cosa así como los gastos del
juicio de consignación. Para operar la
consignación, se necesita que el deudor haya hecho
repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la
obligación, y que un notario de fe de los repetidos
intentos de pago por parte del deudor. La Ley establece esta
modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor
contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se
encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no
manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al
deudor.

Parte. En derecho civil se denomina así a
toda persona que interviene con otra u otras en cualquier acto
jurídico.

Pago. El pago es el cumplimiento de la
prestación que constituya el objeto de la
obligación, sea esta una obligación de hacer o una
obligación de dar. Constituye una forma típica de
extinguir las obligaciones.

El pago supone dos actores:

  • El ¨solvens¨, llámese así en
    latín, a la persona que efectuaba un pago de una
    obligación.

  • El accipiens¨ en latín, es la persona que
    recibe el pago.¨

Para que el pago sea válido y libre al deudor, es
requisito

  • Que el accipiens sea el acreedor

  • Que sea capaz.

El pago no es válido sino con la condición
de que dicho pago sea hecho al acreedor, o luego de su
fallecimiento, a sus causahabientes universales, que se han
convertido ellos mismos en acreedores, para continuar la persona
de su causante.

El cesionario del crédito, que tan solo es un
causahabiente singular, tiene titulo para recibir el pago, en
efecto, se ha convertido en acreedor por obra de la
cesión; al pagarle pues, se paga desde luego al acreedor.
Pero el deudor debe ser advertido en ese cambio.

El pago es válido igualmente cuando se hace al
representante legal o convencional del acreedor, o incluso a u
gestor oficioso, si están reunidos los requisitos de la
gestión de negocios ajenos.

En tal sentido, el artículo 1239 del
Código Civil Dominicano establece que el pago debe hacerse
al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté
autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su
nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre
del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si
se ha aprovechado de él.

Así en principio, el pago que no se
efectúe al acreedor o a su representante no libera al
deudor con respecto al acreedor; el deudor sigue estando
obligado: Quién paga mal, paga dos veces; el deudor no
podrá sino repetir contra el accipiens que haya recibido
debidamente el pago.

Casos Excepcionales En Los Que El Pago Puede No Ser
Hecho Al Acreedor O A Su Representante
.

La legislación francesa, prevé tres casos
en los cuales el pago es válido aunque el solvens no haya
pagado ni al acreedor ni a sus representantes, a
saber:

1ro. Cuando el acreedor ratifica el pago hecho a
un accipiens sin titulo (art, 1239 párrafo II del
Código Civil francés). Se trata de una verdadera
excepción, puesto que la ratificación atribuye
retroactivamente al accipiens el carácter de
mandatario.

2do. Cuando el acreedor se ha aprovechado del
pago. Por la aplicación de la teoría del
enriquecimiento sin causa, el deudor que, en vez de pagar a su
acreedor, paga al acreedor de su acreedor, realiza un pago
válido. En efecto sin el acreedor pudiera exigir entonces
al pago al deudor se enriquecía sin causa, su propia deuda
se extinguiría sin contrapartida. (art, 1239
párrafo II del Código Civil
francés).

3ro. El pago hecho de buena fe a quien
esté en posesión del crédito es
válido, el poseedor de un crédito es la persona que
tiene la posesión de estado de acreedor; es acreedor
aparente. Por ejemplo, el heredero aparente (es decir, al que
todo el mundo considera equívocamente como el heredero) es
poseedor de los créditos de la sucesión. (art, 1240
del Código Civil francés).

El Accipiens Debe Ser Capaz. (Art. 1241 C.
V.)

El pago hecho a un incapaz es nulo de de nulidad
relativa. Sin embargo, el incapaz está obligado a
restituir lo que haya recibido, en la medida de su
enriquecimiento. La incapacidad de obrar tiene por consecuencia
prohibir a la persona protegida que reciba válidamente el
pago. En efecto, el accipiens debe ser en condiciones de apreciar
si el pago corresponde a la prestación debida; por otra
parte, correría el riesgo de dilapidar lo que recibiera.
Para recibir válidamente un pago, hay que tener la
capacidad de enajenar.

El Solvens. En cuanto a la persona del solvens,
el pago suscita tres cuestiones:

1) ¿Que cualidades debe presentar el solvens
?
No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el
contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe ser
capaz.

2) ¿De que manera puede compeler el solvens al
acreedor para recibir el pago?
El Código Civil ha
organizado con esa finalidad el procedimiento complicado del
ofrecimiento real de pago.

3) ¿Cual es la situación
jurídica del solvens que no es el deudor
? Se
beneficia, en todos los casos, de una acción propia (de
mandato, de préstamo, etc.) contra el deudor. Por otra
parte, se subroga a veces en los derechos de acreedor; es la
cuestión del pago con subrogación.

El Ofrecimiento Real De Pago. (Art. 1257 C.
C.)

A veces el acreedor se niega a recibir el pago, cuando
estima que la deuda es superior a lo que se ofrece cuando el
crédito produce intereses elevados. El deudor entonces
puede compeler al acreedor a recibir el pago con la reserva del
caso en que el crédito vaya acompañado de un
término establecido en interés del acreedor. La
legislación permite al solvens sea deudor o no liberarse
válidamente, a través del ofrecimiento real pago
seguido de consignación. (art. 1257 del C. C.).

Procedimiento Del Ofrecimiento Real De Pago: Por
conducto de un oficial ministerial, el solvens ofrece al acreedor
el objeto o la suma debidos. Si el acreedor rechaza el pago, el
solvens debe proceder a la consignación, es decir, a
depositar el objeto o la suma debidos en el lugar indicado por la
ley (en la caja de depósitos y consignaciones para sumas
de dinero) de donde tendrá el acreedor la facultad de
retirarlos. En el caso de que el acreedor persista en su
negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la
validez del ofrecimiento. Si el tribunal declara los
ofrecimientos como buenos y validos, el deudor se encuentra
liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del
juicio. (arts. 1257, 1624 C. C.).

La liberación del deudor es retroactiva y se
remonta al ofrecimiento; a partir de esa fecha, los intereses
dejan de ser debidos y el acreedor corre con los riesgos de la
cosa. El procedimiento para el ofrecimiento real de pago se
instrumenta ante los juzgados de paz y ante los juzgados de
primera instancia, dependiendo de que se trata el
asunto.

El Pago Con Subrogación (Art. 1249 C. C.):
La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o
subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona o cosa en
lugar de otra.

En una relación de derecho, La subrogación
es sustituir una persona o una cosa, lugar de otra, a esto se le
denomina:

  • Subrogación personal. Es cuando se
    sustituye una persona por otra. En la subrogación
    personal, existe una sustitución jurídica de
    una persona por otra; esta segunda se beneficia, pues, de
    todos los derechos de la primera.

  • Subrogación real. Es cuando se
    sustituye una cosa por otra. Como en el caso de los regimenes
    matrimoniales, es frecuente que un bien ocupe el lugar de
    otro bien. Por ejemplo, cuando un inmueble perteneciente como
    propio a uno de los cónyuges es vendido y reemplazado
    por otro inmueble adquirido a invertir el precio, el nuevo
    inmueble no solo reemplaza materialmente al inmueble vendido,
    sino que lo sustituye jurídicamente, es decir,
    quedará sometido al mismo régimen
    jurídico que el antiguo ¨subrogatum capit naturam
    subrogati (lo subrogado mantiene la naturaleza de aquello a
    lo que subroga). La subrogación real asegura
    así la igualdad entre los patrimonios o entre las
    masas de bienes.

Los Casos De Subrogación En El Pago.
(Arts. 1249 a 1252 del C. C.): La subrogación puede
ser:

  • Convencional. Es la concertada entre el
    acreedor y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal
    carácter. La subrogación convencional puede ser
    consentida por:

a) El acreedor cuando el tercero paga
directamente a ese acreedor

(art. 1250 inciso 1ro. C. C.);

b) El deudor cuando el tercero entrega los fondos
al deudor, que

paga por si mismos al acreedor (art. 1250 inciso 2do. C.
C.),

Por la libertad para estipular la subrogación
convencional es opuesta a la subrogación legal.

  • Legal. La subrogación legal, La
    subrogación legal constituyen las que por
    disposiciones supletoria o imperativa de la Ley se produce
    sin la voluntad concordé del acreedor y el deudor. La
    subrogación se impone a las partes, el crédito
    pasa de pleno derecho a poder del tercero solvens.

La Subrogación Consentida Por El Acreedor:
El acreedor en cuyas manos efectúa el tercero el pago
puede subrogar a ese tercero en sus derechos y acciones. El
acreedor es el subrogante; el tercero solvens es el
subrogado.

El art. 1250 inciso 1ro. Código Civil, exige
cuatro requisitos para la validez de esta
subrogación.

  • 1. Necesidad del consentimiento del
    acreedor.

  • 2. la subrogación debe ser
    expresa.

  • 3. la subrogación debe ser consentida en
    el momento del pago.

  • 4. la subrogación debe tener fecha
    cierta.

Subrogación Consentida Por El Deudor:
Tiene su origen en un edicto de Enrique IV, en 1609, que
tenía por objeto facilitar el reembolso de las deudas
contraídas en condiciones muy onerosas. El deudor
tenía el derecho, a fin de encontrar el crédito con
mayor facilidad, de subrogar él mismo al tercero solvens,
incluso contra la voluntad del acreedor.

Para evitar los fraudes, ésta subrogación
está rodeada de un estricto formalismo heredado del
antiguo derecho; el documento del préstamo y el recibo
extendido por el acreedor deben ser otorgados ante notarios; debe
declararse en el documento de préstamo que éste ha
tenido por objeto pagarle al acreedor, debe puntualizarse en el
recibo que el pago se ha hecho con la suma prestada por el
subrogado.

Conclusión

Al estudiar la extinción de las obligaciones, nos
damos cuenta que estas estan resumidas en el art. 1234, del
cód. Civil, el cual define cuales causas extinguen las
obligaciones. "el pago, la novación, la quita voluntaria,
la compensación, la confusión, la pérdida de
la cosa, la nulidad o la rescisión. Por efecto de la
condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que
será objeto de un título particular".

Es decir, desaparece cuando el deudor ejecuta la
prestación que es objeto de su deuda, para asi recobrar el
deudor su independencia.

Así el pago, la prestación de la cosa
debida, constituye el fin natural y regular de la
obligación, ya emane del deudor principal o del fiador, el
pago íntegro de la deuda liberas a todos los coobligados.
Produce igualmente su efecto extintivo absoluto en caso de
correalidad: hecho por uno de los deudores a unos de los
acreedores, extingue la obligación respecto de
todos.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO
CIVIL.

2).- MAZEAUD. : DERECHO CIVIL III

3).- Romero. B. Dr. Carlos P. : TRATADO ELEMENTAL DE
DERECHO CIVIL. (2001).

Anexos

CUESTIONARIO:

  • 1) En término jurídico, que
    significa pagar
    ? El pago es una forma de cumplir con una
    obligación. En su concepción jurídica,
    referente al tiempo y duración de las obligaciones y
    su exigibilidad.

  • 2) Cuándo se extingue la
    obligación
    ? La obligación se extingue por
    el cumplimiento del pago que es el modo normal de la
    extinción de la obligación, la cual desaparece
    con su cumplimiento, es decir, cuando el deudor paga su
    prestación al deudor.

  • 3) Que es un cumplimiento forzoso? Un
    cumplimiento forzoso es cuando el deudor es obligado a
    cumplir la obligación de vida. La obligación
    implica una coacción, la cual en derecho
    francés presenta dos caracteres: es pública; es
    civil, gracias a la cual puede obtener el acreedor el
    cumplimiento, se ejerce por la autoridad pública y no
    va unida a ninguna condena penal, ya que es puramente civil.
    La Ley pone a disposición del acreedor algunos
    procedimientos directos e indirectos de
    cumplimiento.

  • 4) Que es una rescisión forzosa?
    Una rescisión forzosa es cuando un juez modifica o
    rescinde obligatoriamente un contrato. Esta es un derecho que
    otorga la ley a los contratantes para la terminación o
    modificación de un contrato bilateral, cuando una de
    las partes comete una falta en el cumplimiento de
    contrato.

  • 5) Que son causahabientes singulares?
    Las obligaciones contraídas por sus causantes obligan
    a los causahabientes singulares cuando estos han aceptado
    aquellos. El causahabiente singular no podría
    beneficiarse ni perjudicarse por obligaciones ajenas de
    derecho que se le ha transmitido. El causahabiente singular
    puede aceptar siempre la carga de las obligaciones que pesan
    sobre su causante.

  • 6) Hable brevemente del principio de
    oponibilidad
    . Los derechos personales son unibles erga
    omnes, como los derechos reales. Los terceros pueden invocar
    un contrato y una obligación extracontractuales, como
    hechos. No tienen el derecho de desconocer la existencia de
    un contrato o de una obligación extracontractual.
    Comprometen su responsabilidad solidaria si se vuelven
    cómplices del incumplimiento de sus obligaciones por
    uno de los contratantes. La existencia de las obligaciones
    del deudor y de los actos que haya celebrado es oponible a
    los acreedores quirografarios. Pero, por ser tales actos
    susceptibles de modificar la garantía de los
    acreedores quirografarios, se les permite que revoquen,
    mediante la acción pauliana, los actos que les
    perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

  • 7) Hable del principio de la
    relatividad
    . La obligación vincula a los obligados
    originarios y en principio a sus causahabientes universales y
    a titulo universal. El principio de la relatividad del
    vinculo obligatorio radica en cuales personas están
    obligadas y cuáles no, de conformidad con la
    legislación, es decir, cuáles son sus
    causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la
    de sus causahabientes singulares y por último, la de
    los verdaderos terceros o penitus
    extranei.

  • 8) Cuáles son los requisitos de la
    estipulación a favor de terceros
    ? La
    estipulación a favor de tercero es el negocio
    jurídico por el cual una persona, el estipulante,
    conviene con otra personal, el prometiente (u obligado), que
    ésta cumplirá una prestación a favor de
    un tercero, el beneficiario.

La estipulación a favor de terceros está
sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez
de los actos jurídicos, a saber:

  • Consentimiento

  • Objeto

  • Causa

Además de los requisitos generales de validez de
los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos
particulares para la estipulación a favor de un tercero,
los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

  • La voluntad de las partes

  • El carácter accesorio de la
    estipulación a favor de terceros

  • La designación del tercero
    beneficiario

  • 9) Cuáles son las excepciones del
    vínculo obligatorio
    ? El principio de la
    relatividad del vínculo obligatorio, encuentra dos
    excepciones de importancia primordial, que ya han sido
    admitidas por los redactores del Código Civil
    francés, a saber:

  • Que un tercero se convierta en acreedor por la
    voluntad de las partes contratantes;

  • La atribución a un tercero de un
    crédito, al conferirle una acción directa
    contra el deudor.

  • 10) Mencione los efectos de la
    estipulación a favor de terceros
    . La
    estipulación a favor de terceros crea tres series de
    relaciones, a saber:

  • a) entre el estipulante y
    prometiente.

  • b) Entre el prometiente y el tercero
    beneficiario.

  • c) Entre el estipulante y el tercero
    beneficiario.

  • 11) Diga cuál es la naturaleza
    jurídica de la estipulación a favor de
    terceros
    .

Se han propuesto varios sistemas para explicar la
estipulación a favor de terceros, a saber:

1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en
boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación
a favor de terceros, en dos convenciones.

  • Una primera convención, la celebrada ante el
    estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el
    patrimonio del estipulante el crédito contra el
    prometiente.

  • Una segunda convención, consiste en una
    cesión de créditos, la celebrada entre el
    estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece
    su crédito contra el prometiente y el tercero acepta
    ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer
    que el crédito ingrese hasta el día de la
    aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es
    la prenda general de los acreedores y donde se encuentra
    sometido la colación y a la reducción por
    inoficioso.

2do. LABBE veía en la estipulación a favor
de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante
gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente
por la aceptación del tercero, en mandato.

3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a
favor de tercero como una aplicación a la teoría de
la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el
prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho
francés está poco dispuesto a admitir la promesa
unilateral como fuente de obligación.

De todas estas concepciones, se deduce que la
estipulación a favor de terceros es una institución
autónoma a favor de tercero es una institución
autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y
gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere
directamente un derecho por la voluntad de los
contratantes.

  • 12) Defina la acción directa:
    Acción ejercida por una persona en su propio nombre,
    contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima
    de éste; desde este punto de vista se opone a la
    acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia
    también considera la acción directa, la del
    tercero beneficiario de una estipulación para otro o
    de seguro contra el promitente.

  • 13) Que interés presenta la
    acción directa?
    La acción directa presenta,
    para el tercero favorecido con ella, un interés
    idéntico al de derecho directo resultante de la
    estipulación a favor de tercero.

  • 14) Que es la simulación? Para
    ocultar la existencia de la convención que celebran
    las partes dispones a veces de un acto aparente que no
    contiene la voluntad real y que oculta el verdadero contrato,
    que se llama entonces contraescritura. Se entrega así
    una simulación.

La simulación es la operación por la cual
se crea una situación jurídica aparente que difiere
de la situación jurídica verdadera. Se trata
así de ocultar la verdadera situación
jurídica tras la fachada de una situación
aparente.

La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en
secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que
un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la
finalidad exclusiva de disimular la realidad.

  • 15) Cuáles son los elementos
    constitutivos de la contraescritura?
    La simulación
    supone que las partes han querido crear una situación
    aparente contraria a la real, en caso de contraescritura, esa
    apariencia se realiza por medio de una convención
    obstentible contraria al contrato real. Los elementos
    constitutivos de la contraescritura están en la
    redacción del acto aparente acordado entre las partes,
    a saber:

  • El acto aparente no es más que una simple
    pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

  • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las
    partes indicaran expresamente no querer revelar.

  • La contraescritura es un contrato mantenido en
    secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo
    que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que
    tiene por una finalidad disimular la realidad.

  • 16) Efecto y oponibilidad de la
    contraescritura?
    De conformidad con el artículo
    1321 del Código Civil la contraescritura no puede
    surtir efecto sino entre las partes contratantes. Entre las
    partes contratantes, el único acto que produce efecto
    es la contraescritura, por ser el único que han
    querido. Los causahabientes universales, como representantes
    de las partes, están obligados por la contraescritura
    otorgada por su causante. Por el contrario, en principio, la
    contraescritura no surten efecto alguno y no es oponible
    frente a los terceros (art. 1321 C. C.), estos
    son:

1º. Los causahabientes singulares de las
partes,

2º. Los acreedores quirografarios

3º. Debe dársele una solución
idéntica para los penitus extranei

  • 17) Mencione las partes del pago: Las
    partes en el pago lo constituyen:

  • El ¨solvens¨, que es el cumple o
    paga,

  • El accipiens¨ es el que recibe el
    pago.¨

  • 18) Mencione las cualidades del
    solvens?

No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que
el contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe
ser capaz.

Partes: 1, 2

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