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Ensayo sobre la sentencia, la resolución y el auto, en República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. La
    sentencia
  2. La
    resolución
  3. El
    Auto
  4. Nociones generales
    de la sentencia de adjudicación
  5. Base legal de la
    sentencia de adjudicación
  6. La sentencia de
    adjudicación como un acto de
    administración
  7. La sentencia de
    adjudicación como una sentencia
    contradictoria
  8. "Efectos de la
    sentencia de adjudicación"
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

La
sentencia

Es el acto jurisdiccional contentivo de la
decisión emitida por un tribunal con motivo de la
sustanciación y conocimiento de un proceso y con el
objetivo de ponerle fin a una disputa entre dos o más
partes.

La
resolución

El maestro Capitant sostiene que la resolución es
un acto emitido por un Tribunal administrativo. Aunque entendemos
que a la misma se le ha dado un sentido amplio en nuestro
sistema, y se han integrado a los Tribunales ordinarios, aunque
en los mismos tienen un carácter
administrativo.

El
Auto

El Auto es la decisión contentiva de un mandato
voluntario, y en muchos casos no contencioso. Por ejemplo, el
auto que autoriza a trabar un embargo conservatorio, o aquel que
pone en posesión al legatario universal de los bienes
heredados.

Todas tienen algo en común, son actos emanados de
un Tribunal. Sin embargo, existen elementos que los diferencian
entre sí, por ejemplo, las sentencias son decisiones
jurisdiccionales, que tienen un carácter contencioso, es
decir, dos partes y un debate. Mientras que la resolución
tienen un carácter administrativo. El Auto por su lado,
contiene medidas dictadas o autorizadas por un
Tribunal.

Debe cumplir con los requisitos del Art. 141 y 146 del
Código de Procedimiento Civil, además de que debe
existir una contestación y un proceso entre dos o
más partes. La redacción de las sentencias
contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los
abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus
conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho
y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

*Las Sentencias en defecto y las oposiciones a las
mismas.

La sentencia es en defecto cuando no ha comparecido una
de las partes, normalmente el demandado. La oposición es
una via de recurso de derecho comun y de retractacion , abierta
al defectuarse y por efecto de la cual el lirigio vuelve al
tribunal que ha estatuido por primera vez.

El CPC consigna en el articulo 149 modificado por la ley
845-78: Si el demanado no comparece en la forma indicada por la
ley, o si el abogado constituido no se presenta en el dia
indicado para la vista de la causa se pronunciara el
defecto.

*Las excepciones.

Las excepciones es todo medio que tienda sea hacer
declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender
su curso.

En sentido restringido constituye la oposicion que, sin
negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la
prosecucion del juciio, paralizandolo momentaneamente o
extinguiendo dfinitivamente. Segun se trate de excepcion
dilactoria o perentoria.

El art. 1 de la Ley No. 834-78 establece "Constituye una
excepcion de procedimiento todo medio que tienda a ahcer declarar
el procedimiento irregular o extinguido.

*Las fianzas que deben prestar los
extranjeros
.

El extranjero puede, conforme a los principios
procesales del derecho procesal, como demandante o como
demandado, contra otro extranjero o contra un
dominicano.

El extranjero transeunte que actue como demandante
principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la
Republica, que no se un Juez de paz si el demandado lo propone
antes de toda otra excepcion, debera afianzar previamente el pago
de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere
ser condenados. Art. 166 CPC.

*La declinatoria

Es cuando el juez declara su incompetencia para conocer
de un proceso y lo declina ante el tribunal correspondiente,
indicando cual es el tribunal ante el cual remite el proceso. Es
un mecanismo procesal de la excepción de incompetencia
opuesta por el demandado para que el juez se declare tal y remita
el juicio a quien deba entender en la causa.

(Consultor Magno, Art. 368 CPC)

*Excepción dilatoria.

Es la que tiende a postegar la contestacin sobre el
merito de la demanda, en razon de carecer ésta de los
requisidtos neceasrioa para su admisibilidad y andamiento,asi
como tambien incidente previo y especial pronunciamientodque
promueve el demandado, pidiendo que se lo dispense de contestar
la demanda, trata que se cumplan determinados requisitos
necesarios para su admision y adamiento.

Segun Capitant, es lo que reclama ante el Tribunal la
suspension del procedimiento.

La excepcion dilatoria es aquella que tiene por
finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo, el cual una vez
obtenido, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el
plazo otorgado.

El Codigo Civil consagra dos excepcioes dilatorias, en
los Arts. 174 y 175 al 185.

*Las excepciones de Procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el articulo 1 del
CPC, constituye una excepción de procedimiento, todo medio
que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguirlo, sea
suspender el curso.

*La incompetencia promovida por las
partes
.

Consiste en que si una de las partes pretende que la
jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que
promueve esta excepción debe a pena de inadmisibilidad,
presentar la misma motivada y hacer conocer en todos los casos
ante cual jurisdicción la demanda sea llevada. (Art.
22)

*La impugnación – Le
contredit
.

1) Reclamo contra todo escrito o manifestación
verbal en audiencia, dirigido específicamente a
refutarlo.

2) Interposición de un recurso contra una
resolución judicial de mero tramite o contra una sentencia
definitiva. (arts. 8 CPP)

La impugnación o le contredit es una vía
de recurso, el cual puede ser interpuesto:

  • Cuando el Tribunal se declara
    incompetente

  • Cuando el Tribunal se declara competente, pero sin
    decidir el fondo.

  • Cuando el tribunal se declara competente, pero lo ha
    tenido que tocar, para poder decidir su
    competencia.

El art. 8 del CPC, establece que "Cuando el juez se
pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del
litigio, su decisión no puede ser atacada mas que por la
vía de la impugnación (le contredit), aun cuando el
juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la
incompetencia.

*La incompetencia promovida de oficio.

De acuerdo con el artículo 20 de la ley 834-78,
la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de
violacion de una regla de competencia de atribucion, cuando esta
regla es de orden publico. (Art. 20 CPC).

*Litispendencia.

Hay litispendencia cuando un mismo litigio está
pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente
competentes para conocerlo. (art. 28 Ley 834-1978). Es
conveniente que una de los dos jurisdicciones se desapodere a fin
de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecucion. Uno
de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro,
desapoderandose del litigio. Es por ello, que a la litispendencia
se le conociera como una excepcion declinatoria.

*La conexidad.

Es el lazo que exisgte entre dos asuntos que en
interés de una buena justicia deben juzgarse
conjuntamente. En efecto el articulo 29 de la Ley 834-78,
establece: La diferencia entre litispendencia y conexidad radica
en: La litispendencia es cuando un mismo asunto es llevado por
ante dos jurisdicciones distintas. En la conexidad se trata de
dos asuntos diferentes, llevado ante dos jurisdicciones
distintas, pero unidos por un mismo lazo, que es conveniente
fusionarlos para que sean instruidos o conocidos por una sola
jurisdiccion.

*Nulidad de los Actos por vicios de forma y de
fondo
.

Existe una regla que dice "No hay nulidad sin texto",
ningun acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio
de forma si la nulidad no está expresamente prevista en la
Ley, salvo en casos de incumplimiento de una formalidad
sustancial o de orden publico. Art. 37 Ley 834-78.

*Por vicio de fondo.

La excepción de nulidad fundada en el
incumplimiento de las reglas de fondo, relativas a los actos del
procedimiento debe acogerse sin necesidad de que quien la invoque
tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resulte de
ningua disposicion expresa, es decir, cuando una irregularidad es
de fondo, no es necesario ni el texto ni el agravio(art, 40 de la
ley 834-78.

Requisitos: Art. 39 y 40 de la Ley 834-78

  • 1. Falta de capacidad para estar en
    justicia.

  • 2. Falta de poder de una parte o de una persona
    moral que figura en el proceso como representante, ya sea de
    una persona moral, ya sea de una persona afectada de una
    incapacidad de ejercicio.

  • 3. La falta de capacidad o de poder de una
    persona que asegura la representacion de una parte en
    justicia.

*Nulidades por vicio de forma.

Para poder invocar la nulidad por vicio de forma se debe
observar la regla "No hay nulidad sin texto". Pero además
de esta regla, es necesario la aplicacion de otra "No hay nulidad
sin agravio". La segunda parte del articulo 37 de la Ley 834 de
1978 expresa claramente "La nulidad no puede ser pronunciada sino
cuando el advesario que la invoca pruebe el agravio que le causa
la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad
sustancial o de orden público".

*La comunicación de documentos entre las
partes
.

De conformidad con la legislación que rige la
materia, la parte que hace uso de un documento se obliga a
comunicarlo a toda otra parte en la instancia. (Art. 49. CPC ).
Este principio asegura la contradicción y lealtad del
debate. La comunicación de documentos debe efectuarse por
ambas partes. La comunicación de las piezas y documentos
debe ser espontánea, integra, previa y en tiempo
útil.

El Tribunal de Primera Instancia

Es el Tribunal de derecho comun, el cual es competente
para conocer de todos los asuntos con la unica excepcion de
aquellos que de manera especial son atribuciones de otro
tribunal.

Los tribunales de primera instancia conocen en
única instancia de todos los asuntos que no son
competencia de juzgados de paz.

Procedimiento. Es el conjunto de formalidades
mediante las cuales una difucultad de orden juridico se somete al
tribunal.

Proceso. Constituye todos los actos del
procedimiento desde el inicio hasta el final.

Preliminares del proceso.

Es cuando a una persona se le intima a pagar y salda su
deuda. Si en caso contrario no accede, se inicia el proceso con
la demanda.

Demanda en justicia. Es el acto juridico mediante
el cual una persona somete al juez una
pretensión.

Demanda: Acto concreto por el cual se actúa en
justicia.

En materia civil el emplazamiento inicia el
proceso.

Tribunales de excepción. Son aquellos que
en forma especifica por la ley, le es otorgada su competencia y
función especial. Estos son los juzgados de paz, de
transito y municipal.

Defensa al fondo. Defensa en juicio es el derecho
de recurrir a los tribunales para la solución de un
litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en
juicio por la parte contraria.

La defensa al fondo es un medio que se invoca para que
no triunfe la pretensión del adversario.

El Código Civil francés en el articulo 71
consagra "Constituye defensa al fondo todo medio que tienda a
rechazar como no justificada, después del examen del fondo
del derecho, la pretensión del adversario". Art. 72 "la
defensa al fondo se puede proponer en todo estado de
causa.

Estos términos están estipulados en los
Artículos 106 y 107 del proyecto de la Reforma del
CPC.

Acto recordatorio o avenir.

Consiste en que la parte que ha obtenido la
fijación de audiencia, debe notificar al abogado de su
adversario, mediante acto de abogado a abogado, el
correspondiente avenir o acto recordatorio, en el cual lo invita
a discutir el fondo de la demanda en audiencia pública. El
advenir debe indicar el día, hora , mes y año de la
comparecencia y se debe notificar con un plazo no menor de dos
días francos de antelación. Si no se respeta ese
plazo el advenir no es válido ni produce
efectos.

En cuales procesos hay o existe un carácter
penal en un asunto civil?

  • En los divorcios.

  • La Ley de fomento agrícola establece la
    prisión por causa de deuda. (ley 31-86)

El Código de Procedimiento Civil, consagra en el
Titulo IX del Libro II, a las excepciones, dedicando un
párrafo a cada una de las siguientes:

  • Párrafo I: De la fianza que debe prestar los
    extranjeros (Arts. 166 y 167 ).

  • Párrafo II: De las declinatorias. (Arts. 168
    al 172)

  • Párrafo III: De las nulidades (Arts.
    173)

  • Párrafo IV: De las excepciones dilatorias
    (Arts 174 al 187).

  • Párrafo V: De la comunicación de
    documentos (Art. 188 al 192).

Excepciones de declinatoria contempla las: *
Competencia

* Litispendencia

* Conexidad

"NOCIONES GENERALES SOBRE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN"

En el estudio del derecho civil encontramos aspectos
cuyo estudio resulta imprescindible, pues definen situaciones
donde el conocimiento profundo de las mismas, permite la
ejecución de las actuaciones judiciales en perfecto
respeto de las disposiciones legales vigentes y sin desmedro de
los derechos de las partes involucradas e inclusive de terceros,
que directa o indirectamente se hallan involucrados en el proceso
litigioso, por lo que sin limitarnos a una superflua
apreciación del tema objeto de nuestro interés,
hemos decidido realizar un estudio preliminar sobre la sentencia
de adjudicación, pues un verdadero aprendizaje se
fundamenta en el estudio minucioso y crítico de todos los
aspectos que conforman un tema, razón por la cual en esta
sección preliminar veremos las (1§) Nociones
generales sobre la sentencia de adjudicación
y la
(2§) Base legal de la sentencia de
adjudicación
.

Nociones
generales de la sentencia de
adjudicación

La sentencia de adjudicación es, si puede
así decirse, el paso final del proceso conservatorio del
embargo inmobiliario, pero para comprender mejor que es la
sentencia de adjudicación y su importancia es necesario
primero saber qué es, y cuáles son sus aspectos
más importantes.

La sentencia de adjudicación es aquella mediante
la cual se declara, luego de finalizada la subasta en audiencia
de pregones, como adjudicatario de un bien inmueble objeto de un
proceso de embargo inmobiliario, la misma "es una sentencia
administrativa, desprovista de autoridad de cosa juzgada y no
susceptible de recursos habituales."[1]

Vale decir que luego del pronunciamiento de la sentencia
de adjudicación nacen derechos y obligaciones para las
partes involucradas en el proceso, además de que con ella
desaparece la posibilidad de anular los actos del procedimiento
viciados, producidos antes o después de la lectura del
pliego de condiciones.

La sentencia de adjudicación no comporta el
sentir del juez sobre el caso que le es sometido, sino que
mediante la referida sentencia el juez solamente da constancia
del traspaso de la propiedad como consecuencia del procedimiento
del embargo inmobiliario, no es más que un acto de
administración judicial o proceso verbal, que verifica la
venta bajo condiciones que somete el persiguiente.

En principio marca la clausura del embargo y de la
subasta, teniendo esta decisión un carácter
ejecutorio de pleno derecho contra el embargado y toda persona
que esté ocupando, a cualquier título que fuere,
los bienes adjudicados. "La sentencia de adjudicación no
contiene ninguna condenación, no produce hipoteca judicial
sobre los bienes del adjudicatario para la ejecución de
las obligaciones puestas a su cargo y que aparecen en el pliego
de cargas, cláusulas y
condiciones."[2]

La sentencia de adjudicación será la copia
del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por
el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,
y ordenará al embargado abandonar la posesión de
los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la
cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere
ocupando a cualquier título que fuere los bienes
adjudicados. En tanto que como la sentencia de
adjudicación responde al pliego de condiciones, si a este
se le introducen modificaciones durante la audiencia realizada al
efecto, dichas modificaciones se transcribirán en la
sentencia de adjudicación. La referida sentencia no es
entregada al adjudicatario sino cuando presenta la constancia de
haber cumplido con las costas del procedimiento y las condiciones
del pliego que sirvió de base a la adjudicación,
formalidades que deben ser realizadas antes de la entrega de
ésta. Estas constancias serán anexadas a la
sentencia original y copias en la misma.

La sentencia de adjudicación sólo
podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte
embargada y de la notificación se debe hacer
mención al margen de la transcripción del embargo,
a diligencia del adjudicatario.[3] La sentencia de
adjudicación es un acto traslativo de la propiedad
inmobiliaria debe someterse a la formalidad de la
transcripción o de la inscripción, según se
trate o no de terreno registrado. La sentencia de
adjudicación no transmite al adjudicatario más
derechos a la propiedad que los que tenía el embargado, ya
que el nuevo propietario no puede gozar de más derechos
que los que le correspondían al deudor embargado en virtud
de la ley, ya que responde, en principio y así lo
entendemos, al cobro de una acreencia mediante un proceso de
embargo tendente a garantizar la deuda por lo que sólo
aquellos derechos que poseía el embargado son los que
deben ser traspasados al adjudicatario. "La sentencia de
adjudicación es un acto de administración judicial
que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad
operada como consecuencia del procedimiento de
embargo"[4]

Base legal de la
sentencia de adjudicación

La base legal de la sentencia de adjudicación
reposa en el Código de Procedimiento Civil en los
artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el
título XII, principalmente en los artículos 712 y
siguientes del código marras, de ahí que resulte
sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual
reposa. En principio encontramos que el artículo 624,
dispondrá que "La adjudicación se hará al
mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará
nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando
así una disposición fundamental que debe constar en
la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del
inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de
ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo
proceso.

Otro de los fundamentos de mayor interés en los
cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el
artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,
sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y
podríamos decir que este es uno de los artículos
que determina más claramente el carácter
administrativo de la sentencia de adjudicación cuando
establece que "no se podrá impugnar por la vía de
la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre
los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de
condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que
fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación
del pliego de condiciones." Pero siendo aún más
inquisitivos y analizando detenidamente el texto, nos damos
cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro
carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no
deben decidir sobre incidentes, cerrando de este modo las
vías de recursos ordinarias.

Otro aspecto importante es que en la mayoría de
los artículos del código de marras habla de la
transcripción o inscripción del inmueble lo que
abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no
registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte
del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor,
una vez abierta la venta en pública subasta,
señalamiento que hacemos porque consideramos un dato
importante, cuyo conocimiento sirve de base para los fines del
procedimiento de embargo inmobiliario mismo. Siguiendo con el
estudio de los articulados que rigen la sentencia de
adjudicación encontraremos que en todos los que consagran
el embargo inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los
fines de obtener la adjudicación del inmueble, mediante la
sentencia que lo decide. Otro de los punto de interés a
tratar son los consagrados en los artículos 707 y
siguientes debido a que disponen primero: que existe la
posibilidad que la sentencia de adjudicación que dispone
que el derecho de propiedad recae sobre el persiguiente, puede
ser modificada por puja ulterior, es decir que después de
dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble,
si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse
dictado la sentencia, un veinte por ciento por el encima del
precio de la puja que adjudica el inmueble, podría ser
este último el adjudicatario final de la
propiedad.

El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado
que hubiere hecho la última postura estará obligado
a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los
bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero
el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual
quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no
hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare
de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o
en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado
personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las
condiciones de la venta, el abogado que actúe en la
adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente
o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la
acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y
cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en
condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el
pliego de condiciones de subasta, o que conocía la
insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones,
se le considerará responsable de una pena disciplinaria de
suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no
excederá de cinco años ni será menos de uno,
sin perjuicio de cualquier otra acción y de los
procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley."
En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad
de la nueva puja "Dentro de los ocho días siguientes al de
la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer,
por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre
el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo
precio se procederá a subastar." Sin embargo, aunque
establece formalidades sobre la nueva puja deja abierta la
opción a cualquier persona que manifieste interés
en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes
del bien.

La misma ley que estudiamos estipula que para que esta
nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la
secretaría del tribunal, junto con la petición, la
suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en la
República y notificarlo en este mismo día tanto el
adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No
se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas
así depositadas. En el caso de que el último postor
en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza
que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se
aplicará en primer término a cubrir los gastos del
procedimiento de ejecución y en segundo término a
pagar los intereses adeudados al acreedor
hipotecario."

En tanto que le artículo 710, establece cual
será el procedimiento a seguir una vez concluida la puja
ulterior, al mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva
adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas
formalidades, el juez dictará auto en el término de
tres días, a contar de la fecha de la petición,
indicando el día en que tendrá lugar la nueva
adjudicación. El secretario del tribunal hará
conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que
no podrá ser de más de quince días de aquel
en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta
como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias
establecidas. A falta de subastadores, se declarará
adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún
caso habrá lugar a otra nueva puja." Por su parte el
artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas
por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo
ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación
y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado
del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario,
ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la
adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños
y perjuicios en favor de todas las partes."

Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza
jurídica de la sentencia de adjudicación es en el
artículo 712, el cual consagra de manera clara y
explícita, que la sentencia no será más que
la copia del pliego y en consecuencia no contendrá medios
contradictorios, por lo que de ahí es que deviene su
carácter administrativo, "La sentencia de
adjudicación será la copia del pliego de
condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la
posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare
la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona
que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los
bienes adjudicados."

Más adelante como podemos apreciar en los
artículos 713 y siguientes dispone las formalidades a
seguir para fines de entrega de la sentencia, "La sentencia de
adjudicación no se entregará al adjudicatario sino
a cargo de que presente al secretario la constancia de haber
satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y
la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban
ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los
documentos justificativos quedarán anexos al original de
la sentencia y se copiarán a renglón seguido de
ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de
la adjudicación, se le apremiará por la vía
de la falsa subasta, como se dirá después, sin
perjuicio de las demás vías de derecho."

Sobre la notificación de la sentencia el
artículo 716 dispone que la misma sólo podrá
hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y
de ella se debe hacer mención al margen de la
transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario.
El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos
"Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676,
677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y
709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad
podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del
tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de
notificación del embargo, la no transcripción del
mismo, la omisión o falta de notificación de un
acto, en los términos y en los plazos que determine la
ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo
oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el
procedimiento, éste puede continuar por simple auto del
tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a
cuestión."

Igualmente en el Código Civil artículo
1351, podemos definir la sentencia de adjudicación y su
naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee la
autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre
ningún aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el
pliego de cláusulas y condiciones, el artículo dice
de la siguiente manera "La autoridad de cosa juzgada no tiene
lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso
que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre
la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

"NATURALEZA JURIDICA DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN"

La sentencia de adjudicación comporta ciertos
tipos de condiciones y aspectos que la definen y determinan su
carácter, y desde luego la naturaleza jurídica de
la referida sentencia viene determinada por ciertas actuaciones
procesales, que dependiendo de si se presentan o no, en el curso
de un procedimiento de embargo inmobiliario, pueden cambiar la
esencia de la sentencia, de ahí la importancia en
determinar cuál es la naturaleza de la sentencia en el
curso de un proceso, y cuáles son esas actuaciones que
pueden variar completamente las consecuencias de ésta,
porque entraña una serie de posibilidades para las partes
que resulten inconformes con el resultado de la decisión
emitida, abriéndose la posibilidad de interponer contra
esa decisión las vías ordinarias y extraordinarias
de recursos, situación que resulta imprescindible conocer,
en virtud de lo cual y para los fines de este trabajo hemos
procedido a fraccionar esta sección en dos
párrafos, el primero (1§) La sentencia de
adjudicación como un acto de administración
y
el segundo, (2§) La sentencia de adjudicación
como una sentencia contradictoria
.

La sentencia de
adjudicación como un acto de
administración

La sentencia de adjudicación como ya
habíamos manifestado no es más que un acto de
administración o proceso verbal, bajo el entendido de que
le tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y
comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el
persiguiente, que en este caso se trata del acreedor. La referida
sentencia en sentido general no es más que la
"declaración por la cual el juez procede a la venta en
subasta de un bien mueble o inmueble, adjudica éste a la
persona que ha hecho la oferta más alta. En la
práctica, la palabra es empleada frecuentemente para
referirse al conjunto de las formalidades de una venta en
subasta."[5] Inclusive la Suprema Corte de
Justicia ha manifestado de forma reiterada que "la sentencia de
adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando
no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia,
sino más bien es un proceso verbal, ya que constituye un
acto de administración judicial y no una sentencia
propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa
y no tiene la autoridad de la cosa juzgada."[6] El
artículo 712 del Código de Procedimiento Civil
establece que la sentencia de adjudicación será la
copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida
por el artículo 690, y ordenará al embargado
abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le
notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que
fuere los bienes adjudicados.

De lo anterior se infiere que la subasta se lleve a cabo
en forma normal, es decir que nadie conteste el procedimiento, ni
el fondo del derecho de la parte litigante, la sentencia de
adjudicación se limitará a ser copia fiel del
pliego de condiciones, lo cual es lógico suponer, bajo el
entendido de que si el criterio predominante le considera como
una simple constatación judicial de una venta similar al
contrato normal, dicha convención para ser válida
presupone de antemano, que sea contentiva de todas las
cláusulas y las condiciones bajo las cuales fue
concertada."[7] La sentencia de
adjudicación cuando reviste un carácter gracioso no
debe ser motivada y está conformada básicamente por
el pliego de condiciones, no contiene ninguna condenación
ni entraña hipoteca judicial sobre los bienes del
adjudicatario, no tiene la autoridad de la cosa juzgada sobre el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento, y en
consecuencia no puede ser impugnada mediante los recursos
ordinarios sino solamente por una acción principal en
nulidad y no es declarativa de derechos preexistentes, mas si es
traslativa del derecho de propiedad. También es necesario
precisar que dicha decisión interviene en materia graciosa
por lo que no es un fallo, y en virtud de la ley solo aquello que
ha sido objeto de fallo posee la autoridad de la cosa juzgada.
"La doctrina internacional al referirse a la decisión
rendida por el tribunal de primera instancia en materia de
embargo inmobiliario constituye un simple proceso verbal donde se
constata que tal día las pujas han sido abiertas, y que en
esa virtud recibidas, la más fuerte ha sido declarada como
adjudicataria o que no habiendo existido puja alguna, el
persiguiente ha sido declarado adjudicatario por el precio de
primera puja."[8]

De lo anterior podemos inferir que como bien venimos
diciendo la sentencia de adjudicación no conlleva
ningún asunto de índole contradictorio, sino que
viene a ser una copia del pliego de cargas y condiciones, por lo
que no existe contestación alguna en el proceso, de
ahí que se entienda que la misma no es más que un
acto de administración, de carácter gracioso, por
lo cual no permite ningún tipo de vía ordinaria y
extraordinaria de recurso. Pero no solo la doctrina esta conteste
en este asunto, sino que también la Suprema Corte de
Justicia en varias decisiones, ha mantenido como un criterio
amplio y sostenido el manifestar "que la sentencia de
adjudicación por causa de un embargo inmobiliario cuando
no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es
un proceso verbal; constituye más bien, un acto de
administración judicial y no una sentencia propiamente
dicha; pues no resuelve una cuestión litigiosa, y no tiene
la autoridad de la cosa juzgada."[9] Hemos de
entender que la naturaleza jurídica y el carácter
que reviste la sentencia objeto de estudio, es un tema
ampliamente estudiado y claramente definido por los expertos y
por nuestro más alto tribunal de justicia, que mediante
decisiones, ha dejado establecido que no se trata de una
sentencia propiamente dicha, situación que a nuestro
entender resulta inclusive contradictoria pues este
aparente proceso verbal, es denominado sentencia, y de
lo estudiado vemos que no comporta las características de
una sentencia en sí misma, sino que desvirtúa dicha
denominación.

Ahora bien, todo dependerá en principio de
cómo haya sido llevado el curso del procedimiento, es
decir si el mismo ha sido realizado de manera graciosa, debiendo
entenderse que nadie conteste el procedimiento, ni el fondo del
derecho de la parte persiguiente, acreedor.

Se trata pues de una constatación judicial pura y
simple del pliego, como ya hemos expresado, que debemos agregar
se asimila a una venta normal, por lo cual presupone que debe
contener de manera clara y precisa todas las cláusulas y
condiciones requeridas para la validez de una venta.

La Suprema en soporte a nuestras ideas ha dicho que
"cuando la sentencia de adjudicación no resuelve
incidentes constituye un acto de administración judicial
que se contrae en dar constancia del transporte de la propiedad
como consecuencia del procedimiento de
embargo…"[10], y agrega que como
consecuencia de lo anterior no adquiere la autoridad de la cosa
juzgada.

Un aspecto importante de la sentencia de
adjudicación es que no podrá ser declarada nula por
mero pruritos formales, a menos que estos no sean sustanciales y
pongan en tela de juicio la seriedad de la subasta. La sentencia
de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino
un acto de administración judicial, como hemos venido
diciendo, que se contrae a dar constancia del transporte de
propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo
inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no
susceptible de ninguna de las vías de recurso, nuestra
jurisprudencia ha establecido que "considerando que en la
especie, se trata de un recurso de apelación contra una
sentencia de adjudicación que no constituye una verdadera
sentencia sino un acto de administración judicial que se
contrae a dar constancia del transporte de la propiedad de
embargo inmobiliario; que tratándose de un acto
administración judicial, desprovista de la autoridad de la
cosa juzgada, no es susceptible de ninguna de las vías de
recurso ordinarias."[11]

La sentencia de
adjudicación como una sentencia
contradictoria

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve
acerca de los incidentes contenciosos que ha surgido en el
procedimiento de adjudicación, reviste todos los
caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias
propiamente dichas. Nuestra jurisprudencia ha sido constante al
manifestar que "dicha sentencia pierde su carácter
gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa cuando
estatuye sobre un incidente, por lo que debe ser motivada, es
susceptible de ser atacada, en principio por las vías de
recurso, comporta hipoteca judicial y posee la autoridad de la
cosa juzgada."[12] Hemos de aclarar que esta
situación es excepcional, ya que en principio se trata
como ya hemos explicado de un acto administrativo de la
transcripción pura y simple del pliego de condiciones
sometido por el persiguiente, por lo que en estos casos comporta
las características ordinarias rendidas por los tribunales
en sus funciones jurisdiccionales, como por ejemplo debe ser
motivada, posee la autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca
judicial (en caso de que conlleve condenación) y es
impugnable mediante las vías de recurso ordinarias y
extraordinarias. Cuando en el curso y desarrollo de la subasta se
presentan incidentes de fondo, la sentencia además de
contener copia del pliego de condicione, debe ser motivada y
hará constar las conclusiones incidentales de los
abogados, lo que se justifica porque se convierte en una
decisión asimilable a la sentencia contradictoria; es
decir, es susceptible de los recursos ordinarios y
extraordinarios.

En tanto que la afirmación de que los fallos
incidentales de fondo contenido en la sentencia de
adjudicación deberán ser motivados, nos basamos en
el argumento, de que el legislador en el artículo 730,
permite para esto el recurso de apelación, con lo que
implícitamente esta imponiéndole al juez su
motivación, a los fines de que la corte de
apelación pueda ponderar si las condiciones exigidas por
la ley fueron comprobadas por el juez y si el mismo hizo una
correcta aplicación de los hechos y el derecho.
Generalmente las contestaciones que hacen apelable la sentencia
de adjudicación tratan de solicitud de sobreseimiento
obligatorio hecho en la subasta, decisión de rechazo que
siempre formará parte de la sentencia de
adjudicación, debido a que, por aplicación del
artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, se
le impone al juez ordenar su incertación al pie del pliego
de condiciones. La incertación al pie del pliego de las
sentencias incidentales anteriores a su lectura es una
obligación que el legislador le impone al persiguiente, lo
cual se colige de la interpretación del artículo
690 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre
las enunciaciones a contener en el pliego.

Como se trata de una sentencia contradictoria permite
las vías de recurso ordinarias y extraordinarias por lo
que, la apelación se encuentra abierta, siendo el plazo de
la apelación el previsto por los artículos 730 y
731 del Código de Procedimiento Civil, ya que la
contestación incidental es la que convierte el
procedimiento inmobiliario en una verdadera instancia y otorga a
la decisión un carácter contradictorio. Por lo que
podría entenderse que el recurso de apelación se
encuentra sometido a las reglas que rigen los incidentes y solo
será admisible cuando dichas contestaciones se refieran a
irregularidades de fondo.

Debe ser declarado admisible el recurso de
apelación ejercido contra una sentencia de
adjudicación donde el juez, además de pronunciarla,
haya estatuido sobre consecuencias incidentales que se refieran a
irregularidades de pura forma. Por lo que de acuerdo al
artículo 712 precedentemente citado dispone que la
sentencia de adjudicación será la copia del pliego
de condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690 del código de marras, y se limita a
dar constancia del transporte de la propiedad pero, cuando
resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la
audiencia en que ella se produce, adquiere los caracteres de una
sentencia propiamente dicha, impugnable por las vías de
recurso.

Partes: 1, 2

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