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Formas de nulidades del matrimonio



Partes: 1, 2

    Introduccion

    Antes de hablar de la nulidad del matrimonio hay que
    definir claramente la nulidad. La nulidad es la ineficacia de un
    acto jurídico, por ausencia de uno de los requisitos
    señalados por la ley, para su validez. Otra
    definición es. La sanción por lo que la ley
    pronuncia la inexistencia jurídica de un acto y concede
    una acción al agraviado, para hacerlo declarar
    nulo.

    En esta investigación pretendemos desarrollar de
    manera efectiva las teorías sobre las nulidades del
    matrimonio, su inexistencia, el matrimonio putativo y los efectos
    que ocasiona

    METODOLÓGIA.

    Esta investigación se realiza a partir del
    método bibliográfico, analizando las diversas
    informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
    presentación, índice, introducción,
    propósitos de la investigación, objetivos generales
    y específicos, desarrollo, conclusión y
    bibliografía. Utilizamos este método para
    profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
    recopilado informaciones previas.

    PROPÓSITOS DE LA
    INVESTIGACIÓN.

    Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
    nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
    ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
    tanto, que esta investigación de carácter
    documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
    bibliografía.

    OBJETIVO GENERAL.

    Explicar partiendo del análisis de sus
    concepciones y las leyes que la sustentan las teorías
    sobre la nulidad del matrimonio

    OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

    • Citar los conceptos, característica,
      impedimentos y consecuencias de las nulidades del
      matrimonio.

    • Definir el matrimonio putativo, sus consecuencias
      relativo a los esposos, los hijos y a los
      causahabientes.

    • Enunciar el matrimonio, sus pruebas,
      disolución y definición de relajamiento de sus
      lazos

    TEMA I:

    Nociones preliminales

    1- Impedimentos para el matrimonio y
    Nulidades.

    • Impedimentos para el
      matrimonio.

    Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la
    celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una
    de las partes contrayentes.

    Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta
    de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de
    sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
    años cumplidos.

    Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos,
    tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos
    casos siguientes:

    • Primero: Cuando no se haya obtenido el
      consentimiento del consejo de familia preceptuado en el
      artículo 160.

    • Segundo: Cuando la oposición se funde
      en el estado de demencia del futuro esposo: esta
      oposición podrá desestimarla el tribunal sin
      forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo
      el opositor la obligación de provocar la
      interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado
      por el Tribunal.

    Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
    precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure
    la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea
    autorizado por un consejo de familia que podrá
    convocar.

    Art. 176.- Todo acto de oposición deberá
    enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el
    derecho de formularla; expresará la elección de
    domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a
    menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener
    los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de
    nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que
    hubiere firmado el acto de oposición.

    Art. 177.- El tribunal de primera instancia
    pronunciará en los diez días su fallo sobre la
    demanda.

    Art. 178.- Si hubiere apelación, se
    decidirá en los diez días del
    emplazamiento.

    Art. 179.- Si se desestima la oposición, los
    opositores, excepto los ascendientes, podrán ser
    condenados a indemnización de daños y
    perjuicios.

    • Impedimentos para la
      Nulidades.

    Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento
    libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
    más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
    consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la
    persona, el matrimonio podrá únicamente ser
    impugnado por el cónyuge que haya padecido el
    error.

    Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no
    es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho
    vida común continuada durante los seis meses posteriores
    al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena
    libertad de acción o en que hubiere reconocido el
    error.

    Art. 182.- El matrimonio contraído sin el
    consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo
    de familia, en los casos en que es necesario éste, no
    puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era
    indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere
    necesidad del consentimiento.

    Art. 183.- No puede intentarse la acción de
    nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
    consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de
    una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o
    cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer
    reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
    matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge,
    cuando haya dejado transcurrir un año después de
    cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el
    consentimiento.

    Art. 184.- Todo matrimonio contraído en
    contravención a las prescripciones contenidas en los
    artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado
    por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
    interés, y por el Ministerio Público.

    Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído
    por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad
    exigida, no podrá ser impugnado.

    Primero: Cuando hayan pasado seis meses
    después de haber cumplido la edad.

    Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad
    haya concebido antes de terminar los seis meses.

    Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan
    consentido el matrimonio contraído en las condiciones a
    que el artículo anterior se refiere, no podrán
    pedir la nulidad.

    Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al
    artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad
    por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin
    embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos
    nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge
    superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de
    actualidad.

    Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya
    contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad
    aun en vida del cónyuge unido a él.

    Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del
    primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe
    resolverse previamente.

    Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales
    pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones
    indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
    matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la
    separación.

    Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante
    el oficial público competente, puede ser impugnado por los
    mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos
    los que tengan un interés de actualidad, como
    también por el ministerio público.

    Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
    edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas
    por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
    celebración no han sido observados, el Fiscal hará
    que se imponga al oficial público una multa que no exceda
    de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo
    poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a
    su fortuna.

    Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo
    precedente se impondrán a las personas en el mismo
    indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en
    el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan
    considerado bastantes para declarar la nulidad del
    matrimonio.

    Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de
    esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no
    presenta una acta de celebración inscrita en el registro
    civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46,
    en el título de las Actas del Estado Civil.

    Art. 195.- La posesión de estado no
    dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente
    la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
    celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado
    Civil.

    Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se
    haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante
    el oficial del estado civil, no podrán los esposos
    presentar demanda de nulidad de aquel acto.

    Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los
    artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas
    que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan
    muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda,
    con el solo pretexto de defecto de presentación del acta
    de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe
    por una posesión de estado que no sea contradicha por el
    acta de nacimiento.

    Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración
    legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un
    procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en
    los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar
    desde el día de su celebración, todos los efectos
    civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los
    hijos nacidos de este matrimonio.

    Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin
    descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
    el Fiscal y todas las personas que tengan interés en
    declarar válido el matrimonio.

    Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes
    del descubrimiento del fraude, la acción civil se
    intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia
    de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

     Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce
    sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los
    cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de
    buena fe.

    Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos
    hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo
    en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

    Casos de la inexistencia o de la nulidad absoluta
    o relativa del matrimonio.-

    No puede intentarse la acción de nulidad ni por
    los conyugues ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso,
    siempre que hubiesen previamente y de una manera espr3sa o
    tacita, aprobado el matrimonio o que hubieren dejado, transcurrir
    un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de
    tener conocimiento del matrimonio, tampoco puede ser intentada
    por el conyugue cuando haya dejado de transcurrir un año
    después de cumplida la mayor edad, en que ya no es
    necesario el consentimiento.

    No podrá ser impugnado excepto del esposo ausente
    cuyo conyugue haya contraído nueva unión,
    será el único admisible para impugnar ese
    matrimonio por si mismo o por su apoderado, provisto de prueba de
    su existencia, articulo 139 Código Civil.

    Consecuencia de la inexistencia o de la nulidad
    absoluta o relativa.-

    La teoría de los matrimonios inexistente nulidad
    relativa; nulidad absoluta; existe un tercer grado de nulidad mas
    fuerte que la nulidad absoluta. Algunos la han preferido por
    encima de la nulidad absoluta colocan la inexistente. Se sabe
    porque han imaginado esta noción, a fin de poder rechazar,
    aun manteniendo el principio de que "no hay nulidad sin texto
    legal" la validez de los matrimonios en tres casos donde el texto
    no establecía expresamente la nulidad; identidad de sexo,
    falta de celebración por el encargado del registro civil,
    ausencia de consentimiento de los esposos (igualmente en caso de
    muerte civil en la época en que no estaba todavía
    suprimida). Si en esos casos los matrimonios no fueran nulos,
    seria afirmaban los partidarios de la tesis, porque serian
    más que nulos: serian inexistente.

    Zacarías fuel el primero en el siglo x1x. "No hay
    que mezclar los casos en que el matrimonio no existe aquellos en
    que puede ser destruido" art. 146 código civil "no hay
    matrimonio cuando no hay consentimiento".

    El matrimonio putativo.-

    Cuando es declarado nulo por cualquier irregularidad
    formal o existencial, pero en el cual se ha determinado que ambos
    contrayentes o por lo menos uno de ellos a creído contraer
    un matrimonio valido es decir que ha actuado de buena fe a esto
    se le denomina matrimonio putativo, donde los efectos de la
    nulidad solo rigen para el porvenir.

    Efectos producidos por el matrimonio
    putativo.-

    Las nulidad del matrimonio como que este no ha existido
    jamás. Además el fallo pronunciado sobre una
    acción de nulidad es declarativo y no constitutivo.
    Resulta de ello que no posee sino autoridad relativa. Las
    consecuencias retroactivas de la nulidad de un matrimonio son muy
    graves y pueden ser devastadora: se consideran los esposos como
    si nunca hubieran estado casado; los hijos son ilegítimos,
    por eso el legislador decide que la retroactividad cesa de
    aplicarse si los esposos son de buena fe.

    Relativo a los esposos.-

    Solo se exige una condición, la buena fe.
    Apreciada en el momento de la celebración del matrimonio.
    La jurisprudencia toma en cuenta tanto el error de derecho como
    el error de hecho, el error excusable como el error grosero. La
    buena fe se presume siempre.

    La cause de nulidad importa poco; incluso en las
    hipótesis que la doctrina tiene en cuenta como casos de
    inexistencia, la jurisprudencia declara que el matrimonio puede
    ser putativo.

    Si ambos esposos son de buena fe, la nulidad
    actúa como una disolución pura y simple del
    matrimonio. Cuando solo uno de los esposos es de buena fe, la
    nulidad no se retrotrae más que con la relación al
    esposo de mala fe.

    Relativo a los hijos.-

    Con respecto a los hijos estos son legitimo incluso
    cuando uno solo de los conyugues es de buena fe; tienen en la
    sucesión de sus padres, los derechos de los hijos
    legítimos. Por el contrario, el padre que sea de mala fe,
    no tendrá sino los derechos del padre natural en la
    sucesión de sus hijos. La jurisprudencia admite que el
    matrimonio putativo lleva consigo legitimación.

    Relativos a los causahabientes de los esposos de buena
    fe.-

    Con respecto a terceros. Los esposos de buena fe pueden
    alegar el matrimonio putativo contra los terceros. Los tercero
    pueden prevalerse de todo matrimonio aparente.

    Efecto del matrimonio.-

    ART. 212.- LOS CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAMENTE
    FIDELIDAD, SOCORRO Y ASISTENCIA.

    Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
    esposos aseguran juntos la dirección moral y material de
    la familia, proporcionan la educación de los hijos y
    preparan su porvenir.

    La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la
    mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los
    esposos no puede contener ninguna restricción a la
    capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente
    consignada en la Ley.

    Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
    uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a
    los gastos del hogar y a la educación de los
    hijos.

    A falta de uno de los esposos de cumplir su
    obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez
    de Paz de su domicilio la autorización de embargar
    retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del
    trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte
    proporcionada a sus necesidades.

    Antes de decidir el asunto, los esposos serán
    llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada
    del Secretario, que indique la naturaleza de la
    demanda.

    Los esposos deberán comparecer personalmente
    salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente
    justificado.

    La notificación de la sentencia por el esposo que
    la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale
    por sí misma atribución de las sumas
    embargadas.

    Las sentencias así dictadas serán
    provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o
    apelación. Una nueva decisión puede siempre ser
    provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
    respectivas.

    Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
    esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.

    La residencia de la familia está en el lugar que
    ellos escojan de común acuerdo.

    Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la
    familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una
    residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la
    residencia de los hijos.

    Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
    derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la
    familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los
    cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la
    anulación del acto dentro del año a partir del
    día en que haya tenido conocimiento del mismo. La
    acción no será intentada después de haber
    transcurrido un año de la disolución del
    régimen matrimonial.

    Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno
    de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en
    peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos
    puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos
    intereses durante un período determinado. Cada uno de los
    cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para
    representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el
    consentimiento de éste.

    Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar
    por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea
    para actuar sin el consentimiento de éste.

    Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
    uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el
    consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el
    mantenimiento y la conservación del hogar o la
    educación de los hijos; la deuda así
    contraída obliga al otro solidariamente.

    La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los
    gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se
    tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o
    inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
    tercero contratante.

    Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
    compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento
    de los dos cónyuges.

    Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada
    uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del
    otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de
    ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en
    su nombre personal.

    El cónyuge depositante se reputa, respecto del
    depositario, tener la libre disposición de los fondos y de
    los títulos en depósitos.

    Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno
    de los esposos se presenta solo para realizar un acto de
    administración, de goce o de disposición sobre un
    bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
    respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para
    realizar él solo ese acto.

    Esta disposición no es aplicable a los bienes
    muebles del hogar señalados en el artículo 215,
    párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
    naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro
    cónyuge.

    Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La
    mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el
    consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades
    de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes
    personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su
    marido.

    Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo
    todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier
    cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio,
    la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal
    y las economías que de éste provengan, plenos
    derechos de administración y de
    disposición.

    Ella puede hacer uso de éstos para adquirir
    inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes
    así adquiridos, así como tomar a préstamo
    sobre los mismos, e hipotecarlos.

    Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
    bienes reservados a la administración de la mujer
    podrán ser embargados por sus acreedores. También
    podrán serlo por los acreedores del marido con quienes
    haya tratado éste en interés de ambos esposos,
    siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren
    haber estado, antes de la presente ley, en manos del
    marido.

    La prueba de que la deuda ha sido contraída por
    el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el
    acreedor.

    El marido no es responsable, ni sobre los bienes
    ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
    deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no
    los han sido en interés común, aún cuando
    ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
    Ley.

    Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
    El origen y la consistencia de los bienes reservados serán
    establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por
    todos los medios de prueba.

    Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
    Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y
    salarios y puede disponer de ellos libremente después de
    haber cumplido con las cargas del matrimonio.

    Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de
    gananciales, los bienes reservados entrarán en la
    partición del fondo común.

    Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los
    conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que
    tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las
    disposiciones de la presente ley.

    Esta facultad se otorga a sus herederos en línea
    directa.

    Bajo todos los regímenes que no estén
    sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes
    pertenecen a la mujer.

    Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La
    mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como
    testigo en todos los actos instrumentados por los notarios
    públicos, oficiales del estado civil y todos los
    demás oficiales públicos y ministeriales, en las
    mismas condiciones y con sujeción a las mismas
    restricciones y prohibiciones que el hombre.

    El marido y la mujer no podrán figurar
    conjuntamente como testigos del mismo acto.

    Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las
    disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
    las mujeres casadas con anterioridad a la época de su
    entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to.,
    6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha
    18 de diciembre de 1940.

    Art. 227 hasta el Art. 311 (Derogado por la Ley 3893
    del 1ro. de julio de 1899).

    Prueba del matrimonio.-

    Acta de matrimonio, Los libros de registro civil donde
    están asentados,

    Cuando los registro se hubieren perdido, la pruebas de
    tales podrán ser los testigos, por títulos
    fehacientes. Actos entregados por agentes diplomáticos o
    consulares de la república conforme a las leyes
    dominicanas.

    El articulo 194 del código civil no permite sino
    un solo medio de prueba del matrimonio: el extracto de la partida
    de matrimonio de los esposos. En principio, no se admite ninguna
    otra prueba.

    Sin embargo, los redactores del código civil
    incluyeron algunas excepciones:

    1.- La prueba es libre en los casos previstos por el
    artículo 46 del código civil; es decir , cuando los
    registros han sido destruidos, se han perdido o no se han
    llevado. Cuando una jurisdicción criminal ha condenado a
    una persona por destrucción de la inscripción de
    matrimonio, la resolución establece la existencia del
    matrimonio.

    2.- En dos hipótesis, la prueba del matrimonio
    puede hacerse por la posesión de estado:

    a) Cuando el acta de matrimonio es nula, la prueba del
    matrimonio puede ser completada, entre esposos por su
    posesión de estado.

    b) Los hijos que ignoran el lugar de celebración
    del matrimonio de sus padres. Pueden hacer la prueba de ese
    matrimonio por medio de la posesión de estado de
    esposos.

    8-Disolución del
    matrimonio.-

    LEY DE DIVORCIO. NUMERO 1306-Bis.

    Art. 1. – (Mod. por la Ley 3932, G.O.7749) El
    matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los
    cónyuges o por el divorcio.

    Párrafo I.- Sin embargo, en armonía
    con las propiedades esenciales del matrimonio católico
    queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio
    católico, los cónyuges renuncian a la facultad
    civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá
    ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios
    canónicos.

    Párrafo I.- Las disposiciones contenidas
    en el párrafo que antecede se aplicarán a los
    matrimonios católicos celebrados a partir del día 6
    de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del
    Concordato intervenido entre la República Dominicana y la
    Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con
    el artículo 28, párrafo 1, del mismo
    instrumento.

    CAUSAS DE DIVORCIO. Art. 2.- (Mod. por la Ley 2669,
    G.O. 7231)
    Las causas de divorcio son:

     a) El mutuo consentimiento de los
    esposos.

     b) La incompatibilidad de caracteres, justificada
    por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los
    cónyuges y de perturbación social, suficiente para
    motivar el divorcio, será apreciada por los
    jueces.

    Párrafo.- (Derogado por la Ley 3020, G.O.
    7316).

    c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad
    con las prescripciones contenidas en el capítulo II del
    título IV del libro primero del Código
    Civil.

     d) El adulterio de cualquiera de los
    cónyuges.

     e) La condenación de uno de los esposos a
    una pena criminal.

    Párrafo.- No podrá pedirse el
    divorcio por esta causa si la condenación es la
    sanción de crímenes políticos.

    f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de
    los esposos respecto del otro.

     g) El abandono voluntario que uno de los esposos
    haga del hogar, siempre que no regrese a él en el
    término de dos años. Este plazo tendrá como
    punto de partida la notificación auténtica hecha al
    cónyuge que ha abandonado el hogar, por el otro
    cónyuge.

     h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o
    el uso habitual o inmoderado de drogas
    estupefacientes.

     Procedimiento del divorcio por causa
    determinada.-

    Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa
    determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de
    primera instancia del distrito judicial en donde resida el
    demandado, si éste tiene residencia conocida en la
    República; o por ante el de la residencia del demandante
    en caso contrario.

    Art. 4.- El demandante hará emplazar, en
    la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que
    éste comparezca en persona, o por apoderado con poder
    auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el
    Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora
    indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de
    éste, al demandado, de los documentos que hará
    valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.

    Párrafo I.- Junto con la demanda, el
    demandante comunicará al demandado la lista de los
    testigos que se proponga hacer oír en la misma
    audiencia.

    Párrafo II.- En toda demanda de divorcio
    se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento
    que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante,
    o se hará mención de lo que las partes hubieren
    dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.

    Párrafo III.- La mujer no
    necesitará ninguna especie de autorización para
    intentar la demanda de divorcio.

    Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el
    demandante diere lugar a una persecución contra el
    demandado por parte del Ministerio Público, la
    acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el
    Tribunal represivo haya decidido definitivamente.

    Art. 6.- Vencido el término del
    emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la
    audiencia, el demandante en persona o representado, con la
    asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su
    demanda, presentará los documentos en que la apoya,
    hará oír sus testigos si los hubiere, y
    concluirá al fondo.

    Art. 7.- Si el demandado comparece a la
    audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá
    proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre
    los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos
    oídos a requerimiento de éste. También
    podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia
    los testigos que desee presentar, contra los cuales el
    demandante, por su parte, hará sus observaciones. El
    demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no
    ha comunicado al demandante la lista de éstos, por lo
    menos dos días francos antes del día de la
    audiencia.

    Art. 8.- El Secretario redactará acta de
    la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de
    éstas y sus confesiones, de las declaraciones de los
    testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará
    lectura de estas actas a las partes, a quienes se
    requerirá que firmen, haciéndose mención en
    aquella de sus firmas o de su declaración de no poder o no
    querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de
    sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y
    aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará
    mención en el acta de esta circunstancia.

    Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la
    misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se
    seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en
    materia de divorcio, la reglas consignadas en los
    artículos 282 y siguientes del Código de
    Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ello las
    disposiciones especiales establecidas en la presente
    ley.

    Párrafo.- No darán lugar a ninguna
    tacha los parientes de las partes, a excepción de sus
    hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en
    razón de esta calidad.

    Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal
    ordenará la comunicación del expediente al
    Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de
    cinco días francos.

    Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación
    del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá
    ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en
    apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio,
    informativos en la forma que determina el código de
    procedimiento civil.

    Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado
    informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la
    sentencia que los ordena a la parte demandante para que
    ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada
    y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha
    sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los
    testigos por ella presentados y que figuren en la referida
    sentencia.

    Art. 12.- Devuelto el expediente por el
    Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el
    Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La
    sentencia se pronunciará públicamente.

    Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por
    causa determinada ordenará a cargo de cuál de los
    esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez
    deberá atenerse, en primer término, a lo que las
    partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado
    antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá
    atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la
    edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y
    amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido
    pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en los
    acápites e, f, e i del
    artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de
    cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya
    obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a
    petición del otro cónyuge, o de algún
    miembro de la familia o del Ministerio Público, y para
    mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de
    éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una
    tercera persona.

    Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a
    quien se confíe la guarda de los hijos, los padres
    conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la
    educación de éstos, y están obligados a
    contribuir a ello en proporción con sus
    recursos.

    Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por
    razón de que uno de los esposos esté condenado a
    una pena criminal, las únicas formalidades que deben
    observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma
    de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una
    pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que
    la dictó, atestando que esta sentencia no es susceptible
    de ser reformada por ninguna de las vías legales
    ordinarias. El certificado del Secretario será visado por
    el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General
    de la República.

    Art. 14.- (Derogado por la Ley 2669, G.O.
    7231).

    Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa
    determinada, se considerará contradictoria, comparezca o
    no la parte demandada, y será susceptible de
    apelación; esta apelación se sustanciará y
    juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como
    materia sumaria.

    Art. 16.- No será admisible la
    apelación si no ha sido intentada en los dos meses a
    contar de la notificación de la sentencia.

    Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio
    dada en última instancia, o que haya adquirido la
    autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto
    recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno
    derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a
    presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del
    Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la
    sentencia en el registro del Estado Civil, previa
    intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que
    comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el
    divorcio.

    Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no
    pronunciará el divorcio ni transcribirá la
    sentencia, sino cuando se hayan cumplido las formalidades
    establecidas por el artículo 548 del código de
    procedimiento civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la
    intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento
    del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este
    artículo. El oficial del estado civil que pronuncie un
    divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que
    anteceden, estará sujeto a la destitución, sin
    perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber
    lugar.

    Art. 18.- El plazo de dos meses señalado
    en el artículo anterior no comenzará a contarse
    para las sentencias dictadas en primera instancia sino
    después de expirado el plazo de la apelación; y
    respecto de las sentencias dictadas en defecto en
    apelación después de la expiración del plazo
    de la oposición.

    Art. 19.- El cónyuge demandante que haya
    dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el
    artículo diez y siete perderá el beneficio de la
    sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra
    sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo,
    podrá agregar las antiguas causas.

    Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se
    considerará como no pronunciada, o como extinguida, si
    antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los
    cónyuges.

    Medidas provisionales a las cuales pueden dar lugar
    la demanda de divorcio.

    Art. 21.- La administración provisional de
    los hijos quedará a cargo del marido demandante o
    demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a
    petición, sea de la madre, sea de la familia o del
    Ministerio Público, para mayor ventaja de los
    hijos.

    Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier
    acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener
    efecto la disposición del artículo ciento ocho del
    código civil que atribuye a la mujer casada el domicilio
    del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido
    durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia
    proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal
    indicará la casa en que la mujer estará obligada a
    residir, y fijará, si hay lugar, la provisión
    alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas
    las notificaciones, incluyendo cualesquiera actos preliminares
    tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de
    otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas,
    bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o
    al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien
    practicará las diligencias necesarias para que tales
    notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.

    Párrafo.- (Mod. Por la Ley 112, G.O. 9027)
    En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse
    al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo
    pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un
    diario nacional de los de mayor circulación en el
    país, un aviso durante tres días consecutivos, que
    contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de
    información relativa al lugar de su residencia, se
    procederá a emplazarla en acción de divorcio ante
    el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho
    aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que
    se notificará la demanda al fiscal, la causa de
    ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la
    mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la
    última residencia que le hubiere conocido el marido a su
    mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso
    de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda.
    El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la
    demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones
    indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los
    periódicos, certificados por los impresores, que contengan
    las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta
    Ley.

    Art. 23.- La mujer estará obligada a
    justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le
    requiera. A falta de esta justificación, el marido
    podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su
    parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia
    señalada.

    Art. 24.- La mujer común en bienes,
    demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado
    de causa -a partir de la demanda-, requerir para la
    conservación de sus derechos, la fijación de sellos
    los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán
    estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el
    marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a
    responder de su valor como guardián judicial.

    Art. 25.- Toda obligación a cargo de la
    comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas
    por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda,
    serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en
    fraude de los derechos de la mujer.

     

    Del divorcio por mutuo consentimiento y del
    procedimiento que debe seguirse.-

    Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante
    de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente
    ley, justificará suficientemente que la vida en
    común les es insoportable.

    Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no
    será admitido sino después de dos años de
    matrimonio, como tampoco lo será después de treinta
    años de vida común, ni cuando el esposo tenga por
    lo menos sesenta años de edad y la mujer
    cincuenta.

    Art. 28.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229)
    Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al
    Juez que debe conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario
    de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a
    quién de ellos se confía el cuidado de los hijos
    nacidos de su unión, durante los procedimientos y
    después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en
    qué casa deberá residir la esposa durante el
    procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión
    alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras
    corren los términos y se pronuncia la sentencia
    definitiva.

    Párrafo I.- Todas estas convenciones y
    estipulaciones deberán formalizarse por acto
    auténtico.

    Párrafo II.- Una vez cumplidas las
    anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o
    representados por mandatarios con poder auténtico, y
    provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se
    refiere el presente artículo, como asimismo de una copia
    del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos
    procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez
    de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que
    tienen el propósito de divorciarse por mutuo
    consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma
    para establecer su demanda.

    Párrafo III.- A falta de los actos de
    nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del
    Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán entera
    validez.

    Partes: 1, 2

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