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Formas de nulidades del matrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

Párrafo IV.- En el caso de cónyuges
dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y
estipulaciones podrán ser redactadas a través de
apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un
Notario Público de la jurisdicción que ellos
indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones
y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa,
competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma
jurisdicción señalada por ellas en el poder, para
conocer y fallar sobre el Divorcio.

Párrafo V.- Los extranjeros que se
encuentran en el país aún no siendo residentes,
podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que,
hallándose por lo menos uno de ellos presente en la
audiencia, y el otro representado por apoderado especial,
convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de
Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones
levantada por un Notario Público de la misma
jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para
el caso previsto en este párrafo, no serán
aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley.

Art. 29.- El Juez, en vista de la
declaración de los esposos, levantará acto de lo
expuesto por éstos.

Art. 30.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229)
Después de cerciorarse que se han cumplido todas las
exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez
autorizará ésta, fijando un término de no
menos de treinta ni más de sesenta días para que
los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos los
actos, pronunciará sentencia ocho días
después de la audiencia.

Párrafo I.- La sentencia deberá
ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a
que se refiere el artículo veintiocho, los cuales
sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos
esposos quieran introducir el día de la vista de la causa,
por mutuo acuerdo anterior.

Párrafo II.- Para el caso previsto en el
párrafo V del Art. 28 de esta ley, el Juez
autorizará la demanda fijándola dentro del
término de tres días para que los esposos
comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal
ordenará la comunicación al Ministerio
Público, para que dictamine en el plazo de tres
días francos, y el Juez pronunciará sentencia
dentro de los 3 (tres) días siguientes.

Art. 31 .- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229)
Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán
obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que
haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo
cual deberá hacerse no menos de ocho días francos
después de pronunciada aquella.

Párrafo I.- En el caso previsto en el
Párrafo V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada la
sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier
Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal
que conoció del caso, mediante la presentación de
una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en
el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se
publicará en un periódico de circulación
nacional.

Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por
mutuo consentimiento será inapelable; y para su
ejecución se observarán las reglas establecidas por
el Código de procedimiento civil, habida cuenta de las
formalidades consignadas en la presente ley.

Art. 33.- Los esposos están obligados a
depositar en la Secretaría todos los documentos
pertinentes a la acción en divorcio por mutuo
consentimiento, en los términos expresados en el
artículo veintiocho.

 

Efectos del Divorcio.-

 Art. 34.- Los esposos divorciados que
vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen
que el que los regía anteriormente.

Art. 35.- La mujer divorciada no podrá
volver a casarse sino diez meses después que el divorcio
haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el
mismo de quien se ha divorciado.

Art. 36.- (Modificado por la Ley 2669, G O. 7231)
El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de
las causas señaladas en los apartes d), e). f), g), y h)
del artículo segundo, perderá todas las ventajas
que el otro esposo le había hecho, sea por el contrato de
matrimonio, sea durante éste.

Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio
conservará las ventajas que le haya otorgado el otro
esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta
reciprocidad no tenga lugar.

 

De las excepciones de la
inadmisión.

 Art. 38.- La acción de divorcio se
extinguirá por la reconciliación de los esposos
sobrevenida, sea después de los hechos que hayan podido
autorizar esta acción, sea después de la
demanda.

Art. 39.- En uno y otro caso se declarará
no admisible en su acción al demandante; éste
podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por
causa sobrevenida después de la reconciliación,
caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas,
para apoyar su nueva demanda.

Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido
reconciliación, el demandado lo probará sea por
escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los
artículos siete y siguientes.

Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar
por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los
plazos en ella consignados se consideran siempre
francos.

 

Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa
determinada, dentro de los ocho días después de
pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en
uno de los periódicos de la localidad, con las menciones
relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un
ejemplar del periódico en la Secretaría del
Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la
publicación; bajo pena de cien pesos de multa contra el
esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en
la localidad en que se admita el divorcio no hubiere
periódico, la publicación del dispositivo se
hará en uno de los de la provincia o común
más próxima.

Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por
mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente
artículo estarán a cargo de ambos cónyuges,
bajo la pena ya expresada.

Art. 43.- Queda derogada la ley número
ochocientos cuarenta y tres, sobre divorcio, promulgada el
día diez y nueve de febrero del año mil novecientos
treinta y cinco.

9-Definición de relajamiento de los lazos
matrimoniales.-

Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se
firmarán en el original y en la copia, por los opositores
o por sus apoderados especiales; y se notificarán con
copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a
las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del estado
civil, que firmará el original.

Art. 67.- El oficial del estado civil hará, sin
demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro
de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la
inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o
actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido
remitidas.

Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del
estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se
le haya remitido el fallo es estimándola; bajo pena de
sesenta pesos de multa, y pago de daños y
perjuicios.

Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará
mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos
se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes
remitirán un certificado expedido por el oficial del
estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe
dicha oposición.

Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el
acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El
cónyuge que no pueda procurársela, podrá
suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el
Alcalde del lugar de su nacimiento o por el de su
domicilio.

Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la
declaración de siete testigos de uno u otro sexo,
parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de
sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible,
la época de su nacimiento y las causas que impidan
producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Alcalde y secretario, y si alguno no
supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.

Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al
tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse
el matrimonio. El tribunal, después de oír al
fiscal, dará o negará su autorización,
según encuentre bastantes o insuficientes las
declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse
al acta de nacimiento.

Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de
los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de
familia, contendrá los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos
aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de
parentesco.

Conclusión

Después de ver conceptos, características,
competencia, representación en el Derecho Civil, en
nuestros tiempos. Ofreciendo control, obligaciones y
participación al Estado y limitando en el tiempo las
obligaciones de los padres aunque aumentando sus
responsabilidades ante las leyes. Por tanto el Derecho Civil es
una rama del Derecho cuyo campo de estudio incluye el
análisis de las leyes fundamentales que definen los actos
civiles.

Bibliografia

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 9na. edición, preparada por el
    Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Parte 1,
    Volumen II. Editora Jurídica EuropaAmérica,
    Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho Civil".
    Tomo I, volumen II. Editora Jurídica
    Europa-América, Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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