Introducción
El Código de Comercio recoge todas las
Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven
en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque
esto dependa de los países donde se produzca la
disputa.
El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas
al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios.
Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los
instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés;
transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje;
garantías; y embarque de mercancías.
Tanto en el campo del Derecho civil
como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de
sociedad aquél mediante el cual dos o más personas
se obligan a poner en común bienes o servicios con el
ánimo de repartirse las ganancias que se
obtengan.
Serán mercantiles las sociedades que
hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código
de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual
conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así
constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual
también se juzgan mercantiles las sociedades que, no
habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen
una actividad empresarial.
FORMULACIÓN DEL
PROBLEMA
¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO
DEL COMERCIO EN EL DERECHO MERCANTIL?
SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA
¿QUÉ SON TÍTULOS DE
VALORES?
¿QUÉ ES UNA LETRA DE
CAMBIO?
OBJETIVO GENERAL
CONOCER LA IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL
DERECHO COMERCIAL.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGAR
TÍTULOS DE VALORES.
DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE DEL DERECHO
MERCANTIL.
COMPROBAR LA IMPORTANCIA DEL DINERO PLÁSTICO
EN EL MUNDO DE LA GLOBALIZACIÓN.
Marco
teórico
TÍTULOS DE VALORES:
Títulos valores: término utilizado
en economía y en las finanzas con dos significados: por
una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
participación en los fondos propios (el activo menos el
pasivo) de una empresa.
Los valores eran en un principio los documentos
(llamados también título-valor) que probaban la
posesión de una propiedad o los ingresos que podían
ser utilizados como garantía subsidiaria para un
préstamo. Hoy día, el término valores se
utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables
o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo
plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto
plazo).
En las últimas dos décadas se ha producido
un considerable incremento de la inversión en valores,
debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
más por aumentar sus finanzas a través del mercado
de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
banco o a otro intermediario financiero.
Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.
A medida que la inversión en valores ha ido
creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
derivados, que son en realidad activos derivados de otros
activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
en cualquier momento hasta una fecha específica
establecida en el futuro.
En este caso, operan dos mercados: uno para el activo
original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian
con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la
que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la
acción sube en una proporción superior al coste de
la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría
podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en
el caso de una posibilidad para adquirir una opción a
comprar una acción.
Letra de cambio:, documento mercantil mediante el
cual una persona (el librador) concede un crédito a otra
(el librado) comprometiéndose esta última a pagar
el importe señalado a la fecha de vencimiento
acordada.
Como documento mercantil es un instrumento negociable
cuya propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede
diferir del tenedor de la letra.
Asimismo, la letra de cambio puede presentarse en una
entidad financiera al descuento, es decir, la entidad financiera
paga al tenedor el importe de la letra antes de la fecha de
vencimiento y se encarga de cobrársela al librado llegada
la fecha del vencimiento.
Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de
cambio u otro documento de crédito expedido a la orden,
haciéndolo así constar al respaldo o
dorso.
Aval: término utilizado con frecuencia en
la práctica de los negocios para referirse a cualquier
clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este
término como sinónimo de fianza, por lo que
sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar
o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo
éste.
En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un
contrato perteneciente al género de la fianza personal
destinada a garantizar el pago de una letra de cambio.
El aval es una obligación accesoria de la
obligación cambiaria, que es la principal, por lo que se
extingue en el caso de hacerlo ésta.
Es además subsidiaria, pues el avalista
sólo está obligado a pagar si el deudor no paga.
Por las peculiaridades del tráfico en el que se produce el
aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender de una
forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor para que
se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir ningún
tipo de persecución especial de los bienes del
deudor.
Por ello, desde que llegado el momento del cumplimiento
el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse tanto contra el
deudor principal como contra el avalista, pues entre ambos ha
quedado establecido un auténtico vínculo de
solidaridad. En el caso en que el avalista se vea obligado a
satisfacer la deuda adquirirá un derecho de reintegro
contra el deudor.
El aval puede ser limitado para un periodo de tiempo
marcado, con relación a un caso específico, en
cuanto a la cantidad o frente a una persona concreta, cuando
sólo responde el avalista frente a un acreedor
individualizado o definido, y no frente a cualquiera.
Pagaré: título valor o instrumento
financiero; documento escrito mediante el cual una persona
—el emisor— se compromete a pagar a otra persona
—el beneficiario— una determinada cantidad de dinero
en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser
al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un
tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos
particulares, empresas o el Estado.
Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un
título de crédito que permite al librador disponer,
en favor de una determinada persona o del simple portador del
título, de fondos que tenga disponibles en un
banco.
El cheque deberá contener: la denominación
de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato
puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza
ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la
emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se
denomina librador.
El librador o tenedor de un cheque podrá
solicitar al banco librado que preste su conformidad al mismo,
con lo cual se acredita la autenticidad de éste y la
existencia de fondos suficientes en la cuenta del
librador.
El cheque puede ser librado para que se pague a persona
determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la
orden'; puede también ser librado para que se pague al
portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o
tradición; el cheque extendido a favor de una persona
concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es
transmisible por medio de endoso.
El endoso deberá ser total, puro y simple;
deberá, además, escribirse en el cheque y
será firmado por el endosante. El endoso transmite todos
los derechos resultantes del cheque.
El pago de un cheque podrá garantizarse mediante
aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta
garantía podrá ser prestada por un tercero o por el
librador.
El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
mención contraria se reputa no escrita. El librado
podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea
entregado con el 'recibí' del portador. Se
presumirá pagado el cheque que después de su
vencimiento se hallare en poder del librado.
El Vale: Es el Papel o seguro que se hace a favor
de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero.
Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros
artículos. Nota o apuntación firmada y a veces
sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que
después acredite la entrega y cobre el importe.
Tarjeta de crédito: Es la tarjeta que da
derecho a comprar bienes y servicios a crédito en
determinados establecimientos. Las tarjetas de crédito
aparecieron por primera vez en Estados Unidos en la década
de 1930; su uso se generalizó en la década de
1950.
Son emitidas por empresas como compañías
petrolíferas, minoristas, cadenas comerciales,
restaurantes, hoteles, líneas aéreas, agencias de
alquiler de coches y bancos. Algunas tarjetas de crédito
sólo sirven para una determinada empresa, pero otras
tienen un uso genérico, y se pueden utilizar para una gran
variedad de actividades comerciales. Ejemplos de estas
últimas son las tarjetas de crédito que emiten los
bancos en Europa, y que están muy difundidas. Los grandes
establecimientos suelen aceptar siempre este tipo de tarjetas; se
ha llegado a especular, incluso, con que en el futuro ya no
será necesario utilizar dinero en efectivo.
Cuando se paga con una tarjeta de crédito, el
vendedor toma nota del nombre del comprador y de su número
de cuenta, así como de la cantidad gastada, y a
continuación procede a comunicárselo a la oficina
encargada de los pagos. Cada cierto tiempo, normalmente cada mes,
esta oficina envía al tenedor de la tarjeta un comprobante
de todos los gastos, exigiéndole el pago en efectivo o a
plazos, mientras que paga directamente al vendedor.
Casi todo el trabajo relacionado con las operaciones
realizadas mediante tarjetas de crédito está
informatizado. A veces, el propietario de una tarjeta paga
directamente el gasto efectuado, pero otras veces es el propio
establecimiento que las acepta el que soporta la carga financiera
del crédito.
En este caso, el coste se incluirá en el precio
de venta del bien adquirido por el propietario de la tarjeta de
crédito. Los emisores de tarjetas de crédito suelen
cobrar intereses a los propietarios si estos no pagan las
facturas al cabo de un mes.
Un problema frecuente relacionado con las tarjetas de
crédito reside en la facilidad con la que se pueden
utilizar en caso de pérdida o robo, aunque la
responsabilidad del propietario suele ser limitada.
Otro problema potencial es la aparición de
tarjetas inteligentes que incorporan un microchip, o cualquier
otro dispositivo de memoria digital, que permite obtener mucha
información sobre el propietario (incluso su
situación financiera).
Estos adelantos técnicos pudieran plantear
amenazas a los derechos fundamentales y libertades
públicas, así como al derecho del consumo, a pesar
de que su finalidad es garantizar la seguridad de las
transacciones por Internet, tanto para el comprador como para el
vendedor.
Conclusión
Existen varias clases de sociedades. En primer lugar,
hay que distinguir entre sociedades civiles y sociedades
mercantiles. Ambas se distinguen en función de su
objeto.
Es mercantil aquella sociedad que se dedica a la
realización habitual de actos comerciales.
Se rigen por la legislación mercantil y tienen
especificidades de régimen jurídico, como por
ejemplo, que deben constituirse en escritura pública e
inscribirse en el Registro Mercantil. Por el contrario, son
sociedades civiles aquellas que no persiguen un fin comercial (un
ejemplo lo ofrecen las sociedades dedicadas a industria
agrícola o pecuaria).
En principio, las sociedades civiles no requieren de
forma alguna para su constitución; se disuelven por muerte
o insolvencia de cualquiera de los socios.
La regla general es que los socios responden de modo
ilimitado y mancomunado ante las deudas sociales.
Por tanto, en la sociedad civil, los socios responden
con su patrimonio de las deudas sociales, pero lo hacen con
carácter subsidiario, es decir, cuando el patrimonio
social resulte insuficiente para atender las deudas
sociales.
Títulos de
valores
Definición: término utilizado en
economía y en las finanzas con dos significados: por una
parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
participación en los fondos propios (el activo menos el
pasivo) de una empresa.
Los valores eran en un principio los documentos
(llamados también título-valor) que probaban la
posesión de una propiedad o los ingresos que podían
ser utilizados como garantía subsidiaria para un
préstamo. Hoy día, el término valores se
utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables
o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo
plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto
plazo).
En las últimas dos décadas se ha producido
un considerable incremento de la inversión en valores,
debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
más por aumentar sus finanzas a través del mercado
de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
banco o a otro intermediario financiero.
Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.
A medida que la inversión en valores ha ido
creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
derivados, que son en realidad activos derivados de otros
activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
en cualquier momento hasta una fecha específica
establecida en el futuro.
En este caso, operan dos mercados: uno para el activo
original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian
con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la
que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la
acción sube en una proporción superior al coste de
la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría
podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en
el caso de una posibilidad para adquirir una opción a
comprar una acción.
Para su mejor entendimiento los
clasificaremos en:
1.- Títulos de valores a la
orden
2.- Títulos de valores al
portador
3.- Títulos valores
nominativos
TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.
Son aquellos que se extienden a favor de una persona
determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona
por medio de la fórmula del endoso.
No es necesario notificar a la persona obligada al pago
(deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el
endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario
(acreedor actual) de la solvencia económica de la persona
obligada al pago.
Nota.- A este tipo de título valor
pertenece la letra de cambio.
Los títulos a la orden ocupan por sus
características un lugar intermedio entre los
títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un
título a la orden. Es un título nominativo porque
expresa el nombre de su primer titular, conectándose de
esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos
títulos son abiertos a la circulación, porque
permiten la designación igualmente nominativa por el
primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente,
transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad
de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el
documento.
TÍTULOS DE VALORES AL
PORTADOR.
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la
persona indeterminada que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la
mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el
crédito el remitente (deudor) en la fecha del vencimiento
a cualquier poseedor legítimo.
Nota.- A este tipo de título valor pertenece el
cheque al portador.
TÍTULOS VALORES
NOMINATIVOS:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una
persona determinada. Para la transmisión de estos
títulos valores, además de la entrega del
documento, es necesaria notificación al remitente (deudor)
para la inscripción de la misma en su libro registro de
títulos.
Nota.- A este tipo de título valor
pertenece el pagaré y el cheque
nominativo.
CLASIFICACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES
A. Por la forma de creación de los
títulos son:
a) Singulares
b) En serie.
1.- Los primeros se caracterizan por su
individualidad.
2.- Los segundos, llamados igualmente
títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad.
Teniendo todos las mismas características, son
intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.
B. Por el sujeto que los crea, los títulos
son:
a) Públicos
b) Privados.
En el primer grupo entran los títulos de
deuda pública o los títulos emitidos por las
diversas personas de derecho público.
Al segundo grupo corresponden los creados por las
personas de derecho privado.
C. Por el objeto del derecho incorporado, los
títulos valores son:
a) Personales,
b) Reales
c) Obligacionales.
Los títulos personales representan la
participación del titular en una sociedad, razón
por la cual también se les llama títulos de
participación.
Los títulos reales confieren al poseedor
legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos
títulos también reciben el nombre de títulos
representativos de mercancías, para indicar que las cosas
a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los
títulos.
Los títulos obligacionales incorporan
créditos de carácter pecuniario. Son llamados
también títulos de pago. El hecho de que incorporen
una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir,
que representen un crédito, ha dado lugar a la
denominación de títulos de
crédito.
D. Por los efectos de la causa en la vida de los
títulos,
Estos pueden agruparse en causales y
abstractos.
1.- En los títulos causales, la causa esta
deliberadamente expresada en el documento y no se separa de
él para ningún propósito.
2.- En los títulos abstractos, la causa es
desvinculada del título, aunque esté indicada en
él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de
éste.
E. Por su forma de circulación,
Los títulos valores se dividen en nominativos, a
la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a
cabo la propia ley.
1.- Los títulos normativos o directos son
aquellos que señalan como titular a una persona
determinada. Para la transmisión del título es
necesario que se cumplan las reglas de cesión de
créditos. El título nominativo más usado en
Venezuela es el de la acción de la sociedad
anónima, forma obligatoria en razón de
disposiciones provenientes de los acuerdos de integración
económica.
2.- Los títulos a la orden son los que
señalan como beneficiario a una persona determinada o
cualquier otra que ésta indique. La transmisión de
los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y
por la entrega del documento. Este puede ser objeto de
negociación por medio distinto al endoso.
3.- Los títulos al portador son aquellos
que designan como titular al portador o aquellos en que la falta
de designación implica atribución al
portador.
F.- Según su derecho
incorporado:
Títulos jurídico-obligacionales o
cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de
crédito. Ej. Cheque, letra de cambio…
etc.
Títulos jurídico-personales o de
participación: Estos se definen como aquellos que
atribuyen a su titular una determinada posición en el
ámbito de una entidad organizada.
Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos jurídico-reales o de
tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan
la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas
determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de
depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que
designan como titular a una persona determinada, persona cuya
titularidad se recoge en el propio título valor. El
ejemplo más claro lo constituye el cheque
nominativo.
Están sometidos a un régimen de
transmisión restrictivo ostentando un grado de
transmisibilidad de grado mínimo. La principal
restricción operativa que se impone a la transmisibilidad
es la que se concreta en el deber de comunicación de la
transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse
ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está
emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al
deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo
acreedor. Sí por el contrario el título valor
nominativo está emitido en serie, la comunicación
deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la
orden: Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada pero permiten la designación de otros
titulares en el propio documento.
Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular
originario llamado librador si bien este puede transmitir a
través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una
transmisibilidad de grado medio.
TÍTULOS VALORES AL
PORTADOR:
Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor
siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia
posesoria" (legítima al poseedor causal). Los
títulos valores se transmiten a través de la mera
transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa
lícita.
QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO
VALOR
La literalidad significa que el tenor literal del
documento es decisivo para determinar el contenido y la
extensión del derecho que emerge de dicho título.
Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en
el documento, no así lo que no consta en el mismo. El
alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de
un título valor quedará obligado en los
términos literales del mismo, aunque el título
entre en circulación contra su voluntad o después
de que sobrevengan su muerte o incapacidad".
El tenedor no puede pretender más de lo que
figura en el documento y el deudor no puede oponerse al
cumplimiento de la prestación, alegando razones que no
resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni
ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros
documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los
títulos valores, cuando falta no hay título
valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en
todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales
los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del
título y deben completarse con los enunciados de otros
documentos. Ejemplo de éstos títulos son las
acciones.
CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR
EN BLANCO
Si en el título se dejan espacios en blanco
cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,
conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho
que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en
blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un
título valor, dará al tenedor el derecho de
llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda
hacerse valer contra cualquiera de los que en él han
intervenido antes de completarse, deberá ser llenado
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para
ello. Si un título de esta clase es negociado,
después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe
exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho
tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se
hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los
títulos valores deberán llenar los requisitos
siguientes:
1o) La mención del derecho que en el
título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la
responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si
no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,
lo será el del domicilio del creador del título; y
si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,
quien tendrá igualmente derecho de elección si el
título señala varios lugares de cumplimiento o de
ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea
representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que
éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y
el lugar de creación del título se tendrán
como tales la fecha y el lugar de su entrega.
LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL
TÍTULO.
Está legitimado para llenar el título,
quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una
persona que depende de una obligación principal en blanco,
su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le
corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la
importancia de servir de indicación del momento a partir
del cual se cuente el término para poder llenar el
título; pero por emisión debe entenderse aquel
momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea
cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo
tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada
a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del
título; entonces, el derecho de llenar el documento debe
considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo
que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante
de la letra, o por la pérdida del poder de
representación de quien asumió la obligación
cambiaria en nombre de otra.
TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL
TITULO.
En Colombia no existe un termino de integración
del título en blanco, como sí existe en Italia,
pero; consideramos que el término es de gran importancia
porque él no señalarlo contribuiría a
establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título
en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han
dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien
sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones
del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar
que fue llenado de acuerdo con las instrucciones
(tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría
subjetivista al considerar que como garantía de la
seguridad jurídica, el título debe poseer
instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el
tenedor.
El titulo en blanco no es negociable sino cuando los
espacios en blanco se han llenado de conformidad con las
instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para
este, cuando el título fue llenado contrariando tales
instrucciones. A estas tesis se opone que el título en
blanco no es título-valor y que la ley establece la
presunción anotada en el art. 622 de código del
comercio, toda vez que considera que la presunción para el
tercero solo opera cuando adquiere el título
después de llenado y por ello dice que al primer se le
debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo
con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el
tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad
y certeza de los títulos valores. Término de
prescripción del título-valor en blanco. En nuestra
legislación no existe término para integrar el
título en blanco, lo cual ha llevado a que en la
práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor
conserve indefinidamente el título-valor en espera de
mejores condiciones de su deudor, violando así el
principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una
solución posible por ser legal y viable, es que el
título se someta al término de prescripción
del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio
caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la
obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del
legislador fijar un término prudencial para integrar el
título, el cual podría ser igual al de la
prescripción del respectivo título valor, contando
a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo
vencimiento se empezará a contar su
prescripción
QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS
TÍTULOS VALORES
La autonomía significa que el poseedor – y
cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por
lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor
podría invocar frente a los anteriores tenedores del
título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es
autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido
creado directamente a favor de él aunque haya tenido
anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título
"ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este
atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del
documento. Nadie aceptaría recibir un título valor
si los derechos que ese título valor le concede pudieren
verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor
basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN
DE UN TITULO VALOR
La posesión y exhibición del documento es
requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que
quiere decir que quien tenga el documento estará
legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado
aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa
también que quien sea deudor de la prestación
correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de
tal prestación a quien le exhiba en debida forma el
documento. Hay que distinguir dos variantes de
legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación
activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que
cumple los requisitos derivados del propio título. La
posesión es condición necesaria para el ejercicio
del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el
ejercicio del mismo.
Legitimación pasiva: Esta legitimación
corresponde a la persona que aparece designada como obligada en
el propio título valor. De este modo nos encontramos en el
ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la
entidad bancaria.
El derecho consignado en el documento, nace con la
creación de éste. Tiene un valor en la actividad
económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de
un país, interesa que el titulo como valor en sí
mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes.Quien suscribe un título valor se
obliga a una prestación frente al poseedor del
título, o quién resulte tal, y no subordina esa
obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna
contraprestación.
TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES.
GENERALIDADES
Los títulos valores forman parte de los bienes
mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son
el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr
los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial
constituida por las patentes de invención, las marcas de
productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que
sirve para distinguir o identificar un
establecimiento.
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
TITULOS VALORES
Los títulos valores son documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
que en ellos se incorpora".
REQUISITOS DEL TITULO
VALOR
En del código de comercio encontramos los
siguientes requisitos
a) La incorporación.
b) La incondicionavilidad
c) La irrevocabilidad
d) La circulación legal
LA
INCORPORACIÓN.
Se define concretamente que es lo que se puede
incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos
valores de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de
mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor
debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal
manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede
incorporar mercancías sino solamente dinero.
LA INCONDICIONALIDAD
Este requisito es fundamental, ya que si los
títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones
desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones
cambiarias.
LA IRREVOCABILIDAD
Este requisito va unido al de la inalterabilidad del
título valor y evita que el deudor se pueda retractar o
que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en
varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante,
el artículo se autoriza la revocación del cheque
bajo la responsabilidad del librador,
LA CIRCULACIÓN
LEGAL
El titulo valor solamente puede circular por la
vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la
orden o al portador, y solo por una de ellas.
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
TITULOS VALORES
Los títulos valores son documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
que en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada
nos brinda las características fundamentales de los
títulos valores, los cuales explicaremos a
continuación.
EL TITULO VALOR COMO
DOCUMENTO
Es necesario destacar el concepto establecido por la
definición del mencionado artículo 619 del
código de comercio según el cual el titulo valor es
un "documento necesario", vale decir, indispensable, para
reclamar el derecho en el incorporado.
LITERALIDAD
Tiene por objeto este principio el de darle certeza al
derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio
solo se puede exigir en los términos que textualmente
exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa
los elementos fundamentales del título tales como clase de
titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de
las personas obligadas.
AUTONOMIA
Todo suscriptor de un titulo valor se obliga
autónomamente. Las circunstancias que invaliden la
obligación de alguno o algunos de los signatarios, no
afectaran las obligaciones de los demás".
La finalidad de este principio es el de lograr la
rápida circulación cambiaria, por una parte, y el
de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho
incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una
obligación independiente, constituyéndose cada uno
en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad
para el acreedor .
NECESIDAD
Consiste este principio en la absoluta necesidad para
quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir,
presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El
ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la
exhibición del mismo. Si el titulo es pagado,
deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago
sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos
el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y
extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso
de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no
pagada".
LEGITIMACIÓN
Esta vinculado este principio a que el poseedor del
título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite,
cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir,
como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la
obligación.
EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD
CAMBIARIA.
Los títulos valores están sometidos por
disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos
que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza
y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está
destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo
tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han
intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el
titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes,
aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la
tipicidad se aplica a todas las secuencias del título
valor, vale decir, a su creación, circulación,
garantía y ejecución, y constituye un marco
limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos
valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo,
no sean muchos los documentos que tengan tal
categoría.
El código de comercio establece los requisitos
exigidos para cada título valor en particular, deben
cumplir los siguientes requisitos.
1.- La mención del derecho que en el
titulo se incorpora
2.- La firma de quien lo crea.
La omisión de tales menciones y requisitos genera
la ineficacia del título valor como tal,
TIPOS DE TÍTULOS
VALORES
El Código de Comercio se refiere a los diferentes
tipos de títulos valores, según la clase de derecho
que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de
contenido crediticio, corporativos o de participación y de
tradición o representativos de
mercancías".
TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO
Podemos afirmar que estos son los títulos valores
por excelencia, son los también llamados títulos de
crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la
obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta
categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el
cheque..
TITULOS CORPORATIVOS O DE
PARTICIPACIÓN
También llamados societarios, estos confieren a
su titular la calidad de miembro o socio de una
corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que
esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de
titulo valor son las acciones de las sociedades
anónimas.
TITULOS DE TRADICIÓN O
REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS
A diferencia de los títulos valores de contenido
crediticio, estos no representan moneda sino mercancías,
para documentar la circulación y el transporte de las
mismas. El derecho que incorporan son las mismas
mercancías, por lo que también se llaman
títulos valores reales y permiten la negociación de
las mercancías y su circulación sin que sea
necesario el desplazamiento material de ellas, pues la
posesión del título equivale a la posición
de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es
el certificado de depósito que expiden los almacenes
generales de depósito que expiden los almacenes generales
de depósito por las mercancías a ellos
confiadas.
LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES
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