Importancia del tratado de los delitos y las penas, según Becarria
- Introducción
- Tratado de los
delitos y de las penas - ¿Qué
es la Teoría del Delito? - Los sistemas que
explican al delito - Diversos conceptos de
delito - Una teoría
del delito - Ausencia de
acción - Ausencia de
culpabilidad (la inculpabilidad) - La punibilidad, sus
condiciones objetivas y las penas. - Medidas de
seguridad - Conclusión
Introducción
El presente trabajo, contiene el punto de vista de C..
Beccaria " TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS", obra escrita
en 1764, con ideologías, bases y problemas de esos
tiempos.
Es una obra que produjo efectos en los estados europeos
debido a su abolición del tormento. Becaria es un bienhechor
de la humanidad, por lo tanto es un libro humano y con un
sentimiento de justicia y no como manual para la
legislación.
Es una obra que tiene ya varias traducciones y al
parecer no pierde su sentido en cuanto al pensar de Beccaria. Y
en esta no se ataca ninguna forma de legislar ni mucho menos se
pide un cambio inmediato a la misma, pero si retoma la injusticia
que vive el pueblo debido a los actos de su soberano.
Fue en 1764, hoy en 2004 tenemos una supuesta mejor de
vida, creencias e igualdad, en comparación a lo que se vivo
en esa época. Pero veremos si ya surtió efecto o aun
estamos esperando que esta obra logre una igualdad.
Tenemos entonces un pensar de hace años que se
mantiene en esta obra año tras año sin lograr una que
se imponga ante esta.
Hablamos pues del hombre su comportamiento y si forma de
ayudar en este mundo, abandonando el ser inadaptado sin una
sociedad, para lograr convertirse en un ciudadano de un estado
donde ellos opinan y viven en igualdad, entonces surge la ley, no
para reprimir si no para lograr un comportamiento humano y
así cada quien hacer y tener lo suyo , sin el temor de
perderlo o ser lastimado en el honor.
Ya la obra retoma el lado de la pena, conforme al delito
y explica como puede ser beneficio la pena y no castigo.
Encontrando estas preguntas.
¿Cuál es el origen de la pena?,
¿cuáles son los castigos para la pena?, ¿son
justos? ¿La pena es útil sin importar tiempos?
¿Como se puede impedir un delito? Y la que considero
útil ¿Se toma en cuanta la readaptación como
tal?
Todas estas dudas tienen que tener respuesta alguno y
ser aplicada para el bien de la sociedad. Claro con
igualdad.
Tratado de los delitos y de las
penas
¿Qué es la Teoría del
Delito? La teoría del delito es un sistema de
hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia
dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o
no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a
una acción humana.
SISTEMA: porque representa un conjunto
ordenado de conocimientos.
HIPÓTESIS: pues son enunciados que pueden probarse,
atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a
través de sus consecuencias.
TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe
unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la
postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por
lo que existe más de un sistema que trata de
explicarlo.
Los sistemas que explican al delito
Antes de entrar al estudio de las categorías que
integran al delito, es importante precisar que existen dos
sistemas a través de los cuales se formulan los estudios del
delito:
Sistema unitario o totalizador: para esta
corriente el delito es una unidad total, monolítica, que ni
siquiera con fines didácticos es susceptible de
división.
Sistema atomizador o analítico:
sin que exista uniformidad en cuanto al número y cualidad de
los elementos que lo integran, señala que el delito debe
estudiarse analizando cada uno de sus elementos
constitutivos.
Diversos conceptos de delito
| CONCEPTO | ||||
Natural | Es delito natural o social la lesión de | ||||
Sociológico | Son delitos las acciones determinadas por motivos | ||||
Jurídico | Acción típica, contraria al derecho, Infracción a la ley de un Estado, promulgada Crimen es, en el más amplio sentido, una Acto humano sancionado por la ley. Acción punible entendida como el conjunto de Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y Acontecimiento típico, antijurídico, Acto típicamente antijurídico, culpable,
| ||||
Legal | Los malos fechos que sed fazen a placer de una Infracción voluntaria de una ley penal, Lesión de un derecho protegido legalmente con Acto u omisión que sancionan las leyes |
Sujetos y objetos del
delito
Para que sea posible hablar de la existencia de un
delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la
acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto
en que recaiga la acción delictiva y un interés que
esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues,
de los sujetos y objetos del delito
Sujetos del delito: son las personas cuyos
intereses (uno ilegítimo que arremete al otro) colisionan en
la acción delictiva. Pueden ser indeterminados, cuando la
ley no requiere una característica específica (al
que), o determinados, cuando se requiere de una calidad
especial para poder cometer el delito (ser servidor público
para poder cometer uno de los delitos cometidos por los
servidores públicos, por ejemplo, o ser mayor de doce
años y menor de dieciocho para poder sufrir el delito de
estupro)
Sujeto activo: lo puede ser sólo la persona
física, pues una acción que constituye un delito tiene
una naturaleza tal, que no puede ser realizada por un ente
colectivo (societas delinquere non potest), aunque se ha
establecido la posibilidad de aplicar consecuencias
jurídicas a éstos, en casos determinados.
Sujeto pasivo: lo es todo titular de un
interés que se ve perjudicado con el delito, pudiendo ser
una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los
muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún
interés.
Objetos del delito: es la persona, cosa, bien o
interés penalmente protegido.
Objeto material es la persona o cosa sobre la que
materialmente recaen los resultados de la acción delictiva,
puede ser el propio sujeto pasivo, y las cosas animadas o
inanimadas que se afectan con la acción del sujeto
activo.
Objeto jurídico, es la norma, el derecho
violado o el bien o interés jurídicamente protegido,
objeto de la acción delictiva.
Los elementos positivos y negativos del
delito
Para que sea posible hablar de la existencia de un
delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la
acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto
en que recaiga la acción delictiva y un interés que
esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues,
de los sujetos y objetos del delito
ELEMENTOS POSITIVOS DEL
DELITO
Una teoría del
delito
Según Portalis, jurisconsulto francés cuyos
dictámenes eran solicitados en todos los casos importantes;
y de uno de los cuales dijo Voltaire que era un verdadero tratado
de filosofía. Pues bien, Portalis escribió lo
siguiente: "Saber que no es posible preverlo todo, es una sabia
previsión". Pensamiento admirable que yo extiendo
hasta el mundo de la más pura especulación; o
sea, me refiero a la manera de querer teorizarlo todo, buscando
prever todas las posibilidades conceptuales.
La llamada dogmática del delito se debe presentar
en principio como un conjunto de elementos disponibles para el
ojo acucioso del investigador. El delito es por lo tanto una
acción antijurídica, típica, imputable, culpable,
punible y en ciertos casos sujeta a las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad. De aquí que numerosos autores han
conservado, reducido o acomodado a su gusto tales elementos. Por
ejemplo, teoría heptagónica (siete elementos) del
delito, o teoría pentagónica (cinco elementos), o
teoría tetragónica (cuatro elementos). Yo sostengo que
la presentación inicial es válida, por lo menos en
principio; pero a condición de que no se confundan los
términos ni las proposiciones. Es decir, no alterando la
materia a tratar (el delito) ni desubicándola.
Por tanto, cada uno de los siete elementos a que me
refiero es importante. Lo que pasa es que cuando se dice que el
delito es una acción antijurídica, típica,
imputable, etcétera, ¿a qué se refieren? Porque el
delito como concepto no puede ser acción. El artículo
302 del Código Penal (delito de homicidio) tipifica una
hipótesis de acción concerniente al homicidio, y la
acción concreta estará a cargo del sujeto activo de tal
delito. Así las cosas yo presento dos polos o extremos que
en algún momento pueden converger, ya que se dirigen a un
mismo punto. Para mí hay un delito eidético y un delito
fáctico. Tomo lo de eidético de Husserl quien, por
cierto, lo opone a lo fáctico (formal de hechos). Se
podría también hablar de delito virtual y de delito
real; aunque prefiero la primera denominación.
Yo defino al delito eidético de la siguiente
manera: un ente jurídico y típico. No es una
acción por las razones ya expuestas. Es un ente
jurídico (ente: ser, el que es o existe) porque consagra y
reconoce la norma de cultura, haciéndola jurídica por
medio de la tipificación. Para mí es inconcebible la
norma jurídica sin su substancia cultural; y dicho en otros
términos, la norma de cultura se jurídica a través
de la tipificación. Si no hay norma de cultura en la
entraña del tipo, no hay delito. En consecuencia, el delito
eidético es también un ente típico.
El delito fáctico, a su vez, corresponde a una
acción, por supuesto antijurídica, pero que no puede
ser típica, ni mucho menos imputable o culpable. Se trata
entonces de una acción antijurídica.
Lo típico, como se ha visto, es específico del
concepto de delito; es la descripción de una hipótesis
de acción en la ley. Lo imputable y culpable no pueden
pertenecer sino a un individuo concreto (el sujeto activo del
delito). Es una barbaridad suponer que corresponden al concepto o
a la acción en sí; como lo es tergiversar el sentido de
la idea y de las palabras creyendo que lo punible y castigable
encuadran en la acción. La verdad real y hasta gramatical es
que no se castiga la acción sino al individuo. Por lo tanto,
es éste el punible castigable. Estoy de acuerdo en que en la
especie se trata de una acción merecedora de castigo; pero
es imposible o absurdo pensar que el castigo recaiga en la
acción; ya que recae en el individuo, en el sujeto activo
del delito. No hay acción sin individuo y la pena se
relaciona con éste, no con aquélla.
Así las cosas, tenemos delito eidético y
delito fáctico, pero falta el hacedor del delito, es decir,
el sujeto activo del mismo. En el sujeto activo recaen las
características o condiciones de imputable, culpable o
punible.
Presentado el panorama anterior, que es el de una
teoría del delito, sostengo que pensamos en nuestro idioma,
en él concebimos ideas; y la vinculación entre el
pensar y el escribir o hablar no debe ser ajena a la estructura y
condición del idioma. Por eso cuando se dice grosso modo, in
extenso, que el delito es una acción, antijurídica,
típica, imputable, culpable, punible y en algunos casos
sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, se
cae en una falta absoluta de sistematización y
clasificación. Carnelutti, por ejemplo, tiene un libro
extraordinario: Teoría General del Delito. ¿Qué
acaso aquí, en el profundo análisis conceptual, hay
acción? ¿Dónde? Se analiza, en cambio, la idea de
la acción. ¿Hay antijuridicidad? ¿Cómo es
posible, si la antijurídica es la acción y lo
jurídico o juridicidad se hallan en la entraña del
tipo? (que no de la acción típica).
Yo creo que hay que proceder con el mayor cuidado en el
análisis de una materia a estudiar; y la clasificación
por medio de la metodología es el señalamiento de uno o
varios caminos sin el que o los que no es ni siquiera concebible
acercarse a la dilucidación del asunto. Para mí la
única verdad en la especie es que hay un delito como
concepto (delito eidético) y hay otro como realidad concreta
(delito fáctico) a cargo de un individuo. Aparte —que
no ajenos— están, claro, los sujetos activo y pasivo
del delito. Mezclar arbitrariamente lo anterior, es confundir
ideas y realidades; y enmarañar el camino del
conocimiento.
Prelación lógica de los
elementos del delito
Cuando decimos que el delito es una acción
antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en
ocasiones sujeta a condiciones objetivas de punibilidad, no
ubicamos a éstos elementos de manera arbitraria ni
caótica. Esta enunciación responde a la preferencia que
tiene un elemento sobre otro en la determinación de la
existencia de un delito, ya desde el punto de vista
dogmático, ya judicial; de tal forma que en el mismo momento
de pronunciarlos se les otorga su importancia en relación
con él y los que le suceden:
El delito es una ACCIÓN, no hay discusión
sobre la primacía de este elemento, acaso sólo por
cuanto a su identidad terminológica; pero todo el aparato
que integra al delito, descansa sobre un fenómeno
humanoaaceptar a la antijuridicidad como la esencia misma del
delito, aunque en contra se argumenta que, para que la norma de
cultura alcance la protección del Estado con el uso de su
facultad punitiva, ésta debe ser reconocida por el
legislador a través de la tipificación, sin embargo,
para que pueda existir un tipo a cabalidad, este debe contener en
su entraña una norma de cultura, por lo que un sector del
mundo doctrinario ha convenido en concluir que el delito es una
acción típicamente antijurídica o
antijurídicamente típica, para ubicar a estos dos
elementos a nivel de coordinación, pero la posibilidad e la
existencia de acciones que, aunque típicas, no merezcan
sanción por no ser antijurídicas (al estar amparadas
por una causa de justificación),lleva a otro sector a
concluir que, en efecto, es más importante que la
acción sea antijurídica, es decir, que viole una norma
de cultura para luego ser TÍPICA al adecuarse a la
hipótesis de acción que el legislador prevé como
merecedora de una sanción para que se le pueda hacer un
juicio de reproche, para poder decir que ese sujeto es CULPABLE y
finalmente podrá ser merecedor de la consecuencia
jurídica derivada de la violación de la norma de
cultura legalmente protegida, es decir, para que pueda ser
PUNIBLE siempre que se cumpla con las CONDICIONES OBJETIVAS DE
PUNIBILIDAD que en su caso exija la ley para la aplicación
de la pena.
Los elementos del
delito:
a. La acción, sus especies y su
ausencia; las teorías que explican la relación
causal.
ACCIÓN: Movimiento corporal consciente
que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo
exterior
ACTO: Movimiento corporal positivo que
provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo
exterior
OMISIÓN: Ausencia del |
OMISIÓN SIMPLE: Inactividad
ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la
hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a
ésta.
COMISIÓN POR OMISIÓN: No
evitación de la producción de un resultado material
delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que
viola la norma contenida en el tipo que lo prevé y es
sancionado conforme a éste.
ELEMENTOS: MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:
Hasta en tanto no se exteriorice la voluntad de manera
consciente, libre y espontánea, ya sea de realizar una
acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión),
el sujeto no puede ser merecedor de una sanción
penal.
RESULTADO: Para que la acción tenga
relevancia para el Derecho Penal, tiene que producir un cambio en
el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la
hipótesis legal) o material (daño de un bien tutelado),
y que puede colocarse en el peligro a que se sujeta un bien
jurídico.
NEXO CAUSAL: Entre la acción
efectuada y el resultado producido debe haber una relación
de causa-efecto, que puede consistir en que el acto produzca
directamente ese resultado o que la omisión no impida su
producción.
Ausencia de
acción
Sólo puede hablarse de la ausencia de
acción cuando los movimientos corporales realizados u
omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal
forma que se actúa simplemente de manera mecánica o
totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede
presentarse de las siguientes maneras:
Sueño y sonambulismo: excluyendo la
embriaguez del sueño y el estado crepuscular
hipnótico, donde se encuentran elementos de
volición.Sugestión e hipnosis, entendida esta
como un conjunto de situaciones especiales del sistema
nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que
se puede dar la sugestión intra o
posthipnótica.Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos)
producidos por situaciones fisiológicas o el estado de
sideración emotiva.Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se
mueve obligado por una fuerza exterior, superior e
irresistible que puede provenir de una energía humana
(vis absoluta) o subhumana (vis
maior).
ITeoría de la equivalencia de las
condiciones o de la conditio sine qua non (Glaser, Von
Buri)
Es causa de un resultado, cualquier condición que
sumada a las existentes, lo produce. Son igualmente importantes
todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la
producción de un resultado, pues sin esa circunstancia
aquél no se habría alcanzado; tratándose de la
omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida
mentalmente se elimina el resultado.
Teoría de la causa eficaz
(BIrkmeyer)
Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente
todas las condiciones para detrminar la causa del delito, fijando
la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar
a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en
mayor grado en su comisión.
Teoría de la causa eficiente o cualidad
(Kohler)
Es causa aquélla condición que posee fuerza
decisiva sobre el resultado; ya se entienda como la que está
en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la
fuerza con la que actúa o en la persona que con su
acción produjo el hecho (Stoppato).con
Teoría de la causa próxima
(Ortmann)
La última de las condiciones positivas de un
hecho,l es la causa del resultado.f
Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von
Bar, Von Kries)
Sólo es causa de un resultado aquélla que
ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe
atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias
ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la
relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o
concomitantes y que sean la verdadera causa del resul
tado.
Teoría de la relevancia (Mezger)
Para determinar la relación de causalidad entre la
acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y
buscar la solución teniendo como base la naturaleza
jurídica del resultado, por lo que sólo será
punible el sujeto que comete una acción cuya conexión
causal con un resultado es relevante o importante
jurídicamente.
Teoría de la causa típica
(Beling)
Debe atenderse al núcleo típico para fijar su
significado y saber si el evento se adecua a
éste.
Teoría del concepto de fin y del deber
jurídico (Rohland)
La omisión es causal cuando el omitente o sólo
tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir
para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza
psicológica el motivo causal.
Teoría de la causalidad del ordenamiento social
(Kohler)
El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar
cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se
procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera
distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia
causal.
Teoría de la acción esperada (Hippel,
Mezger)
En los delitos de omisión a consecuencia de un
actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o
dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente
hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.o
Teoría de la acción precedente (Von
Liszt)
En los delitos de omisión a consecuencia de un
actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o
dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente
hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.
Teoría de la acción esperada (Hippel,
Mezger)
Solamente la acción esperada da lugar a los delitos
de omisión entendida desde el punto de vista jurídico,
no como un hecho físico sino valorándola en
relación con la norma que impone la realización de en
actuar determinado.
La calidad de garante
Lo importante en la atribución de un resultado en
la ausencia de una acción, es determinar si el sujeto que
deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si
está obligado por la ley, por vía contractual o por su
actividad precedente, a actuar de una manera
determinada.
b. La antijuridicidad, elementos y
ausencia
La juridicidad es un elemento esencial para la
existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la
posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción
delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva)
sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es
la norma de cultura que el legislador reconoce a través de
la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente
normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un
interés común y de la situación que resulta de tal
cuidado, situación que siempre está vinculada a un
valor. A través de las normas de cultura ordena y
prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses
valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su
tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de
jurídicas.
ANTIJURIDICIDAD: Violación de
las normas de cultura reconocidas por el Estado
La juridicidad es un elemento esencial para la
existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la
posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción
delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva)
sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es
la norma de cultura que el legislador reconoce a través de
la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente
normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un
interés común y de la situación que resulta de tal
cuidado, situación que siempre está vinculada a un
valor. A través de las normas de cultura ordena y
prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses
valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su
tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de
jurídicas.
Antijuridicidad formal: Estriba en la
colisión que se da entre la acción delictiva y la norma
de cultura legislada. Una acción es formalmente
antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha
incorporado al orden jurídico.
Antijuridicidad material: Dado que el fin del
Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, la
acción será sustancialmente antijurídica sólo
cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en
peligro un bien jurídico
AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de
justificación)
Las acciones que se realizan amparadas por una causa de
justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del
tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa
justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento
de dichas causas. Las causas de justificación tienen una
naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al
sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento
esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que
resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su
fundamento en la supremacía del interés por el que se
actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en
estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o
del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y
operan actualmente en un sistema de
regla-excepción, que consiste en que en el mismo
cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se
prevé la regla que encuentra su excepción,
estableciendo las circunstancias en las cuales una acción
será considerada legítima.
Legítima defensa
Repulsa realizada por el titular del bien puesto en
peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión
antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca,
siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que
el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para
la protección del bien amenazado.
Estado de necesidad
Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos,
en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual
o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una
especial situación de peligro actual causada por
acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden
humano, que sólo es evitable violando los intereses
legítimos de otro.
Ejercicio de un derecho
Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley
por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta
siempre que en su actuación, las vías de hecho no
traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya
exceso en la ejecución de la ley.
Cumplimiento de un deber
Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley
que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un
deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público
que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un
deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en
el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente
establece la ley, sino los derivados directamente de la
función misma impuesta por la norma.
Consentimiento del ofendido
Para que opere esta eximente sobre las acciones
delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico
lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el
consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo
en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la
causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento
otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o
de manera simultánea a la acción, y sólo es
válido el consentimiento que se hace sobre bienes
jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo
otorga
Impedimento legítimo
Se refiere esta causa de exclusión de la
antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que
no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque
se lo impide otra disposición superior y más apremiante
que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que
debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que
no estaba en su mano vencer.
c. La tipicidad, el tipo, sus elementos y sus clases
y la ausencia de tipicidad
TIPICIDAD: adecuación de la acción al
modelo descrito por el legislador (tipo)
TIPO PENAL: Descripción de acción que
hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una
sanción.
ELEMENTOS DEL TIPO
OBJETIVOS: son los elementos normales, de
naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modo de
obrar.
SUBJETIVOS: referencias a un determinado
propósito o fin de la acción, o a un ánimo
específico con que debe cometerse.
NORMATIVOS: hacen referencia a un juicio de valor
remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico
(ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de
valor (honestidad en el antiguo estupro).
CLASES DE TIPOS |
| |
Básicos | Describen de manera independiente un modelo de | |
Especiales | No dependen de la existencia del tipo básico | |
Subordinados | Señalan determinadas circunstancias o | |
Compuestos | Refiriéndose a un mismo bien jurídico, | |
Autónomos | No es necesario que al aplicarse la ley penal se | |
En blanco | Para precisar el contenido de la acción | |
Abiertos | El tipo penal no está completo en cuanto a la | |
Cerrados | Sus elementos son suficientes para entender en | |
De daño o puesta en peligro | En atención al bien jurídico tutelado en | |
AUSENCIA DE | ||
Atipicidad | Cuando en la acción falta alguno de los v Calidad en el sujeto v Calidad en el sujeto v Elemento valorativo en v Referencias temporales o v Medio v Elementos subjetivos del Lo que trae por consecuencia la | |
Ausencia de tipo | Se da cuando el legislador no prevé | |
d. La imputabilidad, la "zona
intermedia", las Actio liberae in causa, y la ausencia
de imputabilidad. Para poder hacer un juicio de reproche
sobre una persona que ha cometido una acción
antijurídica y típica, es necesario atribuírselo
mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En
esto se han detenido los teóricos para establecer si el
sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que
distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el
contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso
socialmente responsables. Este es el problema de la
imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que
hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen
en la comisión de un delito.
Imputabilidad: capacidad de entender
y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del
Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la
base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el
sujeto que es imputable puede ser responsable.
Zona intermedia, formas de paso o casos limítrofes:
Entre la plena salud mental o la consciencia plena que sustentan
la imputabilidad y la locura o la inconsciencia que la excluyen,
existen grados de lo que se da en llamas "imputabilidad
disminuida" frente al estado peligroso como conceptos
contradictorios en función de la punibilidad: si se atiende
a la imputabilidad atenuada, la responsabilidad y la pena se
deben atenuar, pero si se atiende a la peligrosidad, frente al
llamado "delincuente peligroso" no es correcto disminuir la pena
en atención de la defensa del orden público, pues
resulta más peligroso.
Actio liberae in causa: cuando un sujeto se
pone concientemente en estado de inimputabilidad (embriaguez
v. gr.) de manera dolosa o culposa, y en este estado
comete un acto o una omisión que produce un resultado
antijurídico, el sujeto es responsable de ese resultado,
pues era imputable en el momento decisivo, que no se encuentra en
la ejecución sino en el impulso dado para desencadenar la
causa determinante del delito.
Ausencia de imputabilidad (inimputabilidad): cuando
falta el desarrollo o la salud de la mente , o cuando se
presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el
sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer
las consecuencias de su violación, por lo tanto, es
inimputable por:
Minoría de edad: al considerar que no se ha
desarrollado su mente.Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o
el estado de inconsciencia, privan de la consciencia de
cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.Estados de inconsciencia: por el empleo de
sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por
toxico infecciones o por trastornos mentales.
La culpabilidad, sus especies y su
ausencia.
El sujeto imputable puede haber cometido el delito
movido por la voluntad conciente de ejecutar la acción que
estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de
esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le
imponga. Estamos ante la culpabilidad.
CULPABILIDAD: resultado del juicio de valor que da
origen al reproche al autor de la acción delictiva por la
relación psicológica entre él y su resultado,
siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder
conforme a las normas.
DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho
delictuoso y a la producción de un resultado
antijurídico.
PRETERINTENCIÓN la intención inicial del
sujeto se ve rebasada produciendo un resultado más grave que
el previsto y querido
CULPA: causación de un resultado antijurídico
previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por
un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia,
impericia o falta de cuidado
ELEMENTOS: |
INTELECTUAL: conocimiento y previsión
de un resultado que se sabe injusto, así como la
contemplación de las consecuencias objetivas de la
acción
EMOCIONAL: voluntad viciada de causar el
resultado delictivo
clases de dolo |
DIRECTO: el resultado coincide con el que
se propuso el sujeto activo.
INDIRECTO: cuando el agente se propone el
fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados
típicos
EVENTUAL: se prevén posibles
resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que
no se quieren
Con previsión del resultado: el sujeto
activo prevé como posible la producción de un resultado
antijurídico pero espera que no surja.
Sin previsión del resultado: se da en
resultados previsibles y evitables, cuando el sujeto no lo
prevé por falta de cuidado o precaución.
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