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Importancia del tratado de los delitos y las penas, según Becarria



Partes: 1, 2

     

    Introducción

    El presente trabajo, contiene el punto de vista de C..
    Beccaria " TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS", obra escrita
    en 1764, con ideologías, bases y problemas de esos
    tiempos.

    Es una obra que produjo efectos en los estados europeos
    debido a su abolición del tormento. Becaria es un bienhechor
    de la humanidad, por lo tanto es un libro humano y con un
    sentimiento de justicia y no como manual para la
    legislación.

    Es una obra que tiene ya varias traducciones y al
    parecer no pierde su sentido en cuanto al pensar de Beccaria. Y
    en esta no se ataca ninguna forma de legislar ni mucho menos se
    pide un cambio inmediato a la misma, pero si retoma la injusticia
    que vive el pueblo debido a los actos de su soberano.

    Fue en 1764, hoy en 2004 tenemos una supuesta mejor de
    vida, creencias e igualdad, en comparación a lo que se vivo
    en esa época. Pero veremos si ya surtió efecto o aun
    estamos esperando que esta obra logre una igualdad.

    Tenemos entonces un pensar de hace años que se
    mantiene en esta obra año tras año sin lograr una que
    se imponga ante esta.

    Hablamos pues del hombre su comportamiento y si forma de
    ayudar en este mundo, abandonando el ser inadaptado sin una
    sociedad, para lograr convertirse en un ciudadano de un estado
    donde ellos opinan y viven en igualdad, entonces surge la ley, no
    para reprimir si no para lograr un comportamiento humano y
    así cada quien hacer y tener lo suyo , sin el temor de
    perderlo o ser lastimado en el honor.

    Ya la obra retoma el lado de la pena, conforme al delito
    y explica como puede ser beneficio la pena y no castigo.
    Encontrando estas preguntas.

    ¿Cuál es el origen de la pena?,
    ¿cuáles son los castigos para la pena?, ¿son
    justos? ¿La pena es útil sin importar tiempos?
    ¿Como se puede impedir un delito? Y la que considero
    útil ¿Se toma en cuanta la readaptación como
    tal?

    Todas estas dudas tienen que tener respuesta alguno y
    ser aplicada para el bien de la sociedad. Claro con
    igualdad.

    Tratado de los delitos y de las
    penas

    ¿Qué es la Teoría del
    Delito?
    La teoría del delito es un sistema de
    hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia
    dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o
    no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a
    una acción humana.

    SISTEMA: porque representa un conjunto
    ordenado de conocimientos.

    HIPÓTESIS: pues son enunciados que pueden probarse,
    atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a
    través de sus consecuencias.

    TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe
    unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la
    postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por
    lo que existe más de un sistema que trata de
    explicarlo.

    Los sistemas que explican al delito

    Antes de entrar al estudio de las categorías que
    integran al delito, es importante precisar que existen dos
    sistemas a través de los cuales se formulan los estudios del
    delito:

    Sistema unitario o totalizador: para esta
    corriente el delito es una unidad total, monolítica, que ni
    siquiera con fines didácticos es susceptible de
    división.

    Sistema atomizador o analítico:
    sin que exista uniformidad en cuanto al número y cualidad de
    los elementos que lo integran, señala que el delito debe
    estudiarse analizando cada uno de sus elementos
    constitutivos.

    Diversos conceptos de delito

     

    CONCEPTO

    Natural

    Es delito natural o social la lesión de
    aquélla parte del sentido moral que consiste en los
    sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad)
    según la medida media en que se encuentran en las
    razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la
    adaptación del individuo a la sociedad.
    Garofalo.

    Sociológico

    Son delitos las acciones determinadas por motivos
    individuales y antisociales que alteran las condiciones de
    existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un
    momento determinado. Ferri.

    Jurídico

    Acción típica, contraria al derecho,
    culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a
    las condiciones objetivas de la punibilidad.
    Beling.

    Infracción a la ley de un Estado, promulgada
    para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de
    un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente
    imputable y políticamente dañosos.
    Carrara.

    Crimen es, en el más amplio sentido, una
    injuria contenida en una ley penal, o una acción
    contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal.
    Feuerbach.

    Acto humano sancionado por la ley.
    Carmignani.

    Acción punible entendida como el conjunto de
    los presupuestos de la pena. Mezger.

    Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y
    que está amenazado con una pena.
    Florian.

    Acontecimiento típico, antijurídico,
    imputable. Mayer.

    Acto típicamente antijurídico, culpable,
    sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
    imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
    Carrancá y Trujillo.

     

    Legal

    Los malos fechos que sed fazen a placer de una
    parte, e a daño, o a deshonra de la otra; ca estos
    fechos atales son contra los mandamientos de Dios, e contra
    las buenas costumbres, e contra los establecimientos de las
    Leyes, e de los Fueros o Derechos. Setena
    Partida.

    Infracción voluntaria de una ley penal,
    haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que
    manda. Código Penal de 1871.

    Lesión de un derecho protegido legalmente con
    una sanción penal. Código Penal de
    1929.

    Acto u omisión que sancionan las leyes
    penales. Código Penal de 1931. 

    Sujetos y objetos del
    delito

    Para que sea posible hablar de la existencia de un
    delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la
    acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto
    en que recaiga la acción delictiva y un interés que
    esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues,
    de los sujetos y objetos del delito

    Sujetos del delito: son las personas cuyos
    intereses (uno ilegítimo que arremete al otro) colisionan en
    la acción delictiva. Pueden ser indeterminados, cuando la
    ley no requiere una característica específica (al
    que
    ), o determinados, cuando se requiere de una calidad
    especial para poder cometer el delito (ser servidor público
    para poder cometer uno de los delitos cometidos por los
    servidores públicos, por ejemplo, o ser mayor de doce
    años y menor de dieciocho para poder sufrir el delito de
    estupro)

    Sujeto activo: lo puede ser sólo la persona
    física, pues una acción que constituye un delito tiene
    una naturaleza tal, que no puede ser realizada por un ente
    colectivo (societas delinquere non potest), aunque se ha
    establecido la posibilidad de aplicar consecuencias
    jurídicas a éstos, en casos determinados.

    Sujeto pasivo: lo es todo titular de un
    interés que se ve perjudicado con el delito, pudiendo ser
    una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los
    muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún
    interés.

    Objetos del delito: es la persona, cosa, bien o
    interés penalmente protegido.

    Objeto material es la persona o cosa sobre la que
    materialmente recaen los resultados de la acción delictiva,
    puede ser el propio sujeto pasivo, y las cosas animadas o
    inanimadas que se afectan con la acción del sujeto
    activo.

    Objeto jurídico, es la norma, el derecho
    violado o el bien o interés jurídicamente protegido,
    objeto de la acción delictiva.

    Los elementos positivos y negativos del
    delito

    Para que sea posible hablar de la existencia de un
    delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la
    acción delictiva y oro que la sufra, igualmente de un objeto
    en que recaiga la acción delictiva y un interés que
    esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues,
    de los sujetos y objetos del delito

    ELEMENTOS POSITIVOS DEL
    DELITO

    Monografias.com

    Una teoría del
    delito

    Según Portalis, jurisconsulto francés cuyos
    dictámenes eran solicitados en todos los casos importantes;
    y de uno de los cuales dijo Voltaire que era un verdadero tratado
    de filosofía. Pues bien, Portalis escribió lo
    siguiente: "Saber que no es posible preverlo todo, es una sabia
    previsión". Pensamiento admirable que yo extiendo
    hasta  el mundo de la más pura especulación; o
    sea, me refiero a la manera de querer teorizarlo todo, buscando
    prever todas las posibilidades conceptuales.

    La llamada dogmática del delito se debe presentar
    en principio como un conjunto de elementos disponibles para el
    ojo acucioso del investigador. El delito es por lo tanto una
    acción antijurídica, típica, imputable, culpable,
    punible y en ciertos casos sujeta a las llamadas condiciones
    objetivas de punibilidad. De aquí que numerosos autores han
    conservado, reducido o acomodado a su gusto tales elementos. Por
    ejemplo, teoría heptagónica (siete elementos) del
    delito, o teoría pentagónica (cinco elementos), o
    teoría tetragónica (cuatro elementos). Yo sostengo que
    la presentación inicial es válida, por lo menos en
    principio; pero a condición de que no se confundan los
    términos ni las proposiciones. Es decir, no alterando la
    materia a tratar (el delito) ni desubicándola.

    Por tanto, cada uno de los siete elementos a que me
    refiero es importante. Lo que pasa es que cuando se dice que el
    delito es una acción antijurídica, típica,
    imputable, etcétera, ¿a qué se refieren? Porque el
    delito como concepto no puede ser acción. El artículo
    302 del Código Penal (delito de homicidio) tipifica una
    hipótesis de acción concerniente al homicidio, y la
    acción concreta estará a cargo del sujeto activo de tal
    delito. Así las cosas yo presento dos polos o extremos que
    en algún momento pueden converger, ya que se dirigen a un
    mismo punto. Para mí hay un delito eidético y un delito
    fáctico. Tomo lo de eidético de Husserl quien, por
    cierto, lo opone a lo fáctico (formal de hechos). Se
    podría también hablar de delito virtual y de delito
    real; aunque prefiero la primera denominación.

    Yo defino al delito eidético de la siguiente
    manera: un ente jurídico y típico. No es una
    acción por las razones ya expuestas. Es un ente
    jurídico (ente: ser, el que es o existe) porque consagra y
    reconoce la norma de cultura, haciéndola jurídica por
    medio de la tipificación. Para mí es inconcebible la
    norma jurídica sin su substancia cultural; y dicho en otros
    términos, la norma de cultura se jurídica a través
    de la tipificación. Si no hay norma de cultura en la
    entraña del tipo, no hay delito. En consecuencia, el delito
    eidético es también un ente típico.

    El delito fáctico, a su vez, corresponde a una
    acción, por supuesto antijurídica, pero que no puede
    ser típica, ni mucho menos imputable o culpable. Se trata
    entonces de una acción antijurídica.

    Lo típico, como se ha visto, es específico del
    concepto de delito; es la descripción de una hipótesis
    de acción en la ley. Lo imputable y culpable no pueden
    pertenecer sino a un individuo concreto (el sujeto activo del
    delito). Es una barbaridad suponer que corresponden al concepto o
    a la acción en sí; como lo es tergiversar el sentido de
    la idea y de las palabras creyendo que lo punible y castigable
    encuadran en la acción. La verdad real y hasta gramatical es
    que no se castiga la acción sino al individuo. Por lo tanto,
    es éste el punible castigable. Estoy de acuerdo en que en la
    especie se trata de una acción merecedora de castigo; pero
    es imposible o absurdo pensar que el castigo recaiga en la
    acción; ya que recae en el individuo, en el sujeto activo
    del delito. No hay acción sin individuo y la pena se
    relaciona con éste, no con aquélla.

    Así las cosas, tenemos delito eidético y
    delito fáctico, pero falta el hacedor del delito, es decir,
    el sujeto activo del mismo. En el sujeto activo recaen las
    características o condiciones de imputable, culpable o
    punible.

    Presentado el panorama anterior, que es el de una
    teoría del delito, sostengo que pensamos en nuestro idioma,
    en él concebimos ideas; y la vinculación entre el
    pensar y el escribir o hablar no debe ser ajena a la estructura y
    condición del idioma. Por eso cuando se dice grosso modo, in
    extenso, que el delito es una acción, antijurídica,
    típica, imputable, culpable, punible y en algunos casos
    sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, se
    cae en una falta absoluta de sistematización y
    clasificación. Carnelutti, por ejemplo, tiene un libro
    extraordinario: Teoría General del Delito. ¿Qué
    acaso aquí, en el profundo análisis conceptual, hay
    acción? ¿Dónde? Se analiza, en cambio, la idea de
    la acción. ¿Hay antijuridicidad? ¿Cómo es
    posible, si la antijurídica es la acción y lo
    jurídico o juridicidad se hallan en la entraña del
    tipo? (que no de la acción típica).

    Yo creo que hay que proceder con el mayor cuidado en el
    análisis de una materia a estudiar; y la clasificación
    por medio de la metodología es el señalamiento de uno o
    varios caminos sin el que o los que no es ni siquiera concebible
    acercarse a la dilucidación del asunto. Para mí la
    única verdad en la especie es que hay un delito como
    concepto (delito eidético) y hay otro como realidad concreta
    (delito fáctico) a cargo de un individuo. Aparte —que
    no ajenos— están, claro, los sujetos activo y pasivo
    del delito. Mezclar arbitrariamente lo anterior, es confundir
    ideas y realidades; y enmarañar el camino del
    conocimiento.

    Prelación lógica de los
    elementos del delito

    Cuando decimos que el delito es una acción
    antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en
    ocasiones sujeta a condiciones objetivas de punibilidad
    , no
    ubicamos a éstos elementos de manera arbitraria ni
    caótica. Esta enunciación responde a la preferencia que
    tiene un elemento sobre otro en la determinación de la
    existencia de un delito, ya desde el punto de vista
    dogmático, ya judicial; de tal forma que en el mismo momento
    de pronunciarlos se les otorga su importancia en relación
    con él y los que le suceden:

    El delito es una ACCIÓN, no hay discusión
    sobre la primacía de este elemento, acaso sólo por
    cuanto a su identidad terminológica; pero todo el aparato
    que integra al delito, descansa sobre un fenómeno
    humanoaaceptar a la antijuridicidad como la esencia misma del
    delito, aunque en contra se argumenta que, para que la norma de
    cultura alcance la protección del Estado con el uso de su
    facultad punitiva, ésta debe ser reconocida por el
    legislador a través de la tipificación, sin embargo,
    para que pueda existir un tipo a cabalidad, este debe contener en
    su entraña una norma de cultura, por lo que un sector del
    mundo doctrinario ha convenido en concluir que el delito es una
    acción típicamente antijurídica o
    antijurídicamente típica, para ubicar a estos dos
    elementos a nivel de coordinación, pero la posibilidad e la
    existencia de acciones que, aunque típicas, no merezcan
    sanción por no ser antijurídicas (al estar amparadas
    por una causa de justificación),lleva a otro sector a
    concluir que, en efecto, es más importante que la
    acción sea antijurídica, es decir, que viole una norma
    de cultura para luego ser TÍPICA al adecuarse a la
    hipótesis de acción que el legislador prevé como
    merecedora de una sanción para que se le pueda hacer un
    juicio de reproche, para poder decir que ese sujeto es CULPABLE y
    finalmente podrá ser merecedor de la consecuencia
    jurídica derivada de la violación de la norma de
    cultura legalmente protegida, es decir, para que pueda ser
    PUNIBLE siempre que se cumpla con las CONDICIONES OBJETIVAS DE
    PUNIBILIDAD que en su caso exija la ley para la aplicación
    de la pena.

    Los elementos del
    delito:

    a. La acción, sus especies y su
    ausencia; las teorías que explican la relación
    causal.

    ACCIÓN: Movimiento corporal consciente
    que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo
    exterior

    ACTO: Movimiento corporal positivo que
    provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo
    exterior

    OMISIÓN: Ausencia del
    movimiento corporal esperado por la ley o que no evita la
    producción del resultado material
    tipificado

    OMISIÓN SIMPLE: Inactividad
    ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la
    hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a
    ésta.

    COMISIÓN POR OMISIÓN: No
    evitación de la producción de un resultado material
    delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que
    viola la norma contenida en el tipo que lo prevé y es
    sancionado conforme a éste.

    ELEMENTOS: MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:
    Hasta en tanto no se exteriorice la voluntad de manera
    consciente, libre y espontánea, ya sea de realizar una
    acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión),
    el sujeto no puede ser merecedor de una sanción
    penal.

    RESULTADO: Para que la acción tenga
    relevancia para el Derecho Penal, tiene que producir un cambio en
    el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la
    hipótesis legal) o material (daño de un bien tutelado),
    y que puede colocarse en el peligro a que se sujeta un bien
    jurídico.

    NEXO CAUSAL: Entre la acción
    efectuada y el resultado producido debe haber una relación
    de causa-efecto, que puede consistir en que el acto produzca
    directamente ese resultado o que la omisión no impida su
    producción.

    Ausencia de
    acción

     Sólo puede hablarse de la ausencia de
    acción cuando los movimientos corporales realizados u
    omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal
    forma que se actúa simplemente de manera mecánica o
    totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede
    presentarse de las siguientes maneras:

    • Sueño y sonambulismo: excluyendo la
      embriaguez del sueño y el estado crepuscular
      hipnótico, donde se encuentran elementos de
      volición.

    • Sugestión e hipnosis, entendida esta
      como un conjunto de situaciones especiales del sistema
      nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que
      se puede dar la sugestión intra o
      posthipnótica.

    • Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos)
      producidos por situaciones fisiológicas o el estado de
      sideración emotiva.

    • Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se
      mueve obligado por una fuerza exterior, superior e
      irresistible que puede provenir de una energía humana
      (vis absoluta) o subhumana (vis
      maior
      ).

    ITeoría de la equivalencia de las
    condiciones o de la conditio sine qua non (Glaser, Von
    Buri)

    Es causa de un resultado, cualquier condición que
    sumada a las existentes, lo produce. Son igualmente importantes
    todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la
    producción de un resultado, pues sin esa circunstancia
    aquél no se habría alcanzado; tratándose de la
    omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida
    mentalmente se elimina el resultado.

    Teoría de la causa eficaz
    (BIrkmeyer)

    Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente
    todas las condiciones para detrminar la causa del delito, fijando
    la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar
    a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en
    mayor grado en su comisión.

    Teoría de la causa eficiente o cualidad
    (Kohler)

    Es causa aquélla condición que posee fuerza
    decisiva sobre el resultado; ya se entienda como la que está
    en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la
    fuerza con la que actúa o en la persona que con su
    acción produjo el hecho (Stoppato).con

    Teoría de la causa próxima
    (Ortmann)

    La última de las condiciones positivas de un
    hecho,l es la causa del resultado.f

    Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von
    Bar, Von Kries)

    Sólo es causa de un resultado aquélla que
    ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe
    atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias
    ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la
    relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o
    concomitantes y que sean la verdadera causa del resul
    tado.

    Teoría de la relevancia (Mezger)

    Para determinar la relación de causalidad entre la
    acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y
    buscar la solución teniendo como base la naturaleza
    jurídica del resultado, por lo que sólo será
    punible el sujeto que comete una acción cuya conexión
    causal con un resultado es relevante o importante
    jurídicamente.

    Teoría de la causa típica
    (Beling)

    Debe atenderse al núcleo típico para fijar su
    significado y saber si el evento se adecua a
    éste.

    Teoría del concepto de fin y del deber
    jurídico (Rohland)

    La omisión es causal cuando el omitente o sólo
    tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir
    para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza
    psicológica el motivo causal.

    Teoría de la causalidad del ordenamiento social
    (Kohler)

    El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar
    cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se
    procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera
    distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia
    causal.

    Teoría de la acción esperada (Hippel,
    Mezger)

    En los delitos de omisión a consecuencia de un
    actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o
    dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente
    hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.o

    Teoría de la acción precedente (Von
    Liszt)

    En los delitos de omisión a consecuencia de un
    actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o
    dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente
    hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.

    Teoría de la acción esperada (Hippel,
    Mezger)

    Solamente la acción esperada da lugar a los delitos
    de omisión entendida desde el punto de vista jurídico,
    no como un hecho físico sino valorándola en
    relación con la norma que impone la realización de en
    actuar determinado.

    La calidad de garante

    Lo importante en la atribución de un resultado en
    la ausencia de una acción, es determinar si el sujeto que
    deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si
    está obligado por la ley, por vía contractual o por su
    actividad precedente, a actuar de una manera
    determinada.

    b. La antijuridicidad, elementos y
    ausencia

    La juridicidad es un elemento esencial para la
    existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la
    posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción
    delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva)
    sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es
    la norma de cultura que el legislador reconoce a través de
    la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente
    normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un
    interés común y de la situación que resulta de tal
    cuidado, situación que siempre está vinculada a un
    valor. A través de las normas de cultura ordena y
    prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses
    valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su
    tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de
    jurídicas.

    ANTIJURIDICIDAD: Violación de
    las normas de cultura reconocidas por el Estado

    La juridicidad es un elemento esencial para la
    existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la
    posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción
    delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva)
    sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es
    la norma de cultura que el legislador reconoce a través de
    la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente
    normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un
    interés común y de la situación que resulta de tal
    cuidado, situación que siempre está vinculada a un
    valor. A través de las normas de cultura ordena y
    prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses
    valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su
    tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de
    jurídicas.

    Antijuridicidad formal: Estriba en la
    colisión que se da entre la acción delictiva y la norma
    de cultura legislada. Una acción es formalmente
    antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha
    incorporado al orden jurídico.

    Antijuridicidad material: Dado que el fin del
    Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, la
    acción será sustancialmente antijurídica sólo
    cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en
    peligro un bien jurídico

    AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de
    justificación)

    Las acciones que se realizan amparadas por una causa de
    justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del
    tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa
    justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento
    de dichas causas. Las causas de justificación tienen una
    naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al
    sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento
    esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que
    resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su
    fundamento en la supremacía del interés por el que se
    actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en
    estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o
    del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y
    operan actualmente en un sistema de
    regla-excepción, que consiste en que en el mismo
    cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se
    prevé la regla que encuentra su excepción,
    estableciendo las circunstancias en las cuales una acción
    será considerada legítima.

    Legítima defensa

    Repulsa realizada por el titular del bien puesto en
    peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión
    antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca,
    siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que
    el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para
    la protección del bien amenazado.

    Estado de necesidad

    Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos,
    en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual
    o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una
    especial situación de peligro actual causada por
    acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden
    humano, que sólo es evitable violando los intereses
    legítimos de otro.

    Ejercicio de un derecho

    Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley
    por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta
    siempre que en su actuación, las vías de hecho no
    traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya
    exceso en la ejecución de la ley.

    Cumplimiento de un deber

    Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley
    que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un
    deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público
    que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un
    deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en
    el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente
    establece la ley, sino los derivados directamente de la
    función misma impuesta por la norma.

    Consentimiento del ofendido

    Para que opere esta eximente sobre las acciones
    delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico
    lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el
    consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo
    en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la
    causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento
    otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o
    de manera simultánea a la acción, y sólo es
    válido el consentimiento que se hace sobre bienes
    jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo
    otorga

    Impedimento legítimo

    Se refiere esta causa de exclusión de la
    antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que
    no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque
    se lo impide otra disposición superior y más apremiante
    que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que
    debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que 
    no estaba en su mano vencer.

    c. La tipicidad, el tipo, sus elementos y sus clases
    y la ausencia de tipicidad

    TIPICIDAD: adecuación de la acción al
    modelo descrito por el legislador (tipo)

    TIPO PENAL: Descripción de acción que
    hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una
    sanción.

    ELEMENTOS DEL TIPO

    OBJETIVOS: son los elementos normales, de
    naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modo de
    obrar.

    SUBJETIVOS: referencias a un determinado
    propósito o fin de la acción, o a un ánimo
    específico con que debe cometerse.

    NORMATIVOS: hacen referencia a un juicio de valor
    remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico
    (ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de
    valor (honestidad en el antiguo estupro).

    CLASES DE TIPOS

     

    Básicos

    Describen de manera independiente un modelo de
    acción por lo que se aplica sin sujeción a
    ningún otro tipo.

    Especiales

    No dependen de la existencia del tipo básico
    porque contienen elementos nuevos o modifican los
    requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo
    atenuar o agravar la pena del básico.

    Subordinados

    Señalan determinadas circunstancias o
    aspectos que califican la acción prvista en el tipo
    básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza
    agravante o atenuante de la punibilidad.

    Compuestos

    Refiriéndose a un mismo bien jurídico,
    en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con
    distintos verbos rectores.

    Autónomos

    No es necesario que al aplicarse la ley penal se
    acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de
    estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se
    adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto
    activo del delito.

    En blanco

    Para precisar el contenido de la acción
    prevista, el legislador remite a otro o al mismo
    ordenamiento jurídico.

    Abiertos

    El tipo penal no está completo en cuanto a la
    diferenciación de la acción prohibida y de la
    permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento
    que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva
    para completar el tipo.

    Cerrados

    Sus elementos son suficientes para entender en
    qué consiste la acción prohibida.

    De daño o puesta en peligro

    En atención al bien jurídico tutelado en
    el tipo, los primeros exigen su lesión o
    destrucción, y los segundos, que se le coloque en
    posición de riesgo.

    AUSENCIA DE
    TIPICIDAD:

    Atipicidad

    Cuando en la acción falta alguno de los
    elementos descritos en la ley, y puede darse por falta
    de:

    v     Calidad en el sujeto
    activo

    v     Calidad en el sujeto
    pasivo

    v     Elemento valorativo en
    el objeto del delito

    v     Referencias temporales o
    espaciales

    v     Medio
    previsto

    v     Elementos subjetivos del
    injusto

    Lo que trae por consecuencia la
    imposibilidad de que la acción se adecue a todos los
    elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el
    delito.

    Ausencia de tipo

    Se da cuando el legislador no prevé
    acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse
    y sólo hace alusión a ella, o simplemente la
    menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la
    acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor
    no existe.

    d.   La imputabilidad, la "zona
    intermedia", las Actio liberae in causa, y la ausencia
    de imputabilidad.
    Para poder hacer un juicio de reproche
    sobre una persona que ha cometido una acción
    antijurídica y típica, es necesario atribuírselo
    mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En
    esto se han detenido los teóricos para establecer si el
    sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que
    distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el
    contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso
    socialmente responsables. Este es el problema de la
    imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que
    hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen
    en la comisión de un delito.

    Imputabilidad: capacidad de entender
    y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del
    Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la
    base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el
    sujeto que es imputable puede ser responsable.

    Zona intermedia, formas de paso o casos limítrofes:
    Entre la plena salud mental o la consciencia plena que sustentan
    la imputabilidad y la locura o la inconsciencia que la excluyen,
    existen grados de lo que se da en llamas "imputabilidad
    disminuida" frente al estado peligroso como conceptos
    contradictorios en función de la punibilidad: si se atiende
    a la imputabilidad atenuada, la responsabilidad y la pena se
    deben atenuar, pero si se atiende a la peligrosidad, frente al
    llamado "delincuente peligroso" no es correcto disminuir la pena
    en atención de la defensa del orden público, pues
    resulta más peligroso.

    Actio liberae in causa: cuando un sujeto se
    pone concientemente en estado de inimputabilidad (embriaguez
    v. gr.) de manera dolosa o culposa, y en este estado
    comete un acto o una omisión que produce un resultado
    antijurídico, el sujeto es responsable de ese resultado,
    pues era imputable en el momento decisivo, que no se encuentra en
    la ejecución sino en el impulso dado para desencadenar la
    causa determinante del delito.

    Ausencia de imputabilidad (inimputabilidad): cuando
    falta el desarrollo o la salud de la mente , o cuando se
    presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el
    sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer
    las consecuencias de su violación, por lo tanto, es
    inimputable por:

    • Minoría de edad: al considerar que no se ha
      desarrollado su mente.

    • Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o
      el estado de inconsciencia, privan de la consciencia de
      cometer un delito o de obrar conforme a Derecho.

    • Estados de inconsciencia: por el empleo de
      sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes; por
      toxico infecciones o por trastornos mentales.

    La culpabilidad, sus especies y su
    ausencia.

    El sujeto imputable puede haber cometido el delito
    movido por la voluntad conciente de ejecutar la acción que
    estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de
    esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le
    imponga. Estamos ante la culpabilidad.

    CULPABILIDAD: resultado del juicio de valor que da
    origen al reproche al autor de la acción delictiva por la
    relación psicológica entre él y su resultado,
    siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder
    conforme a las normas.

    DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho
    delictuoso y a la producción de un resultado
    antijurídico.

    PRETERINTENCIÓN la intención inicial del
    sujeto se ve rebasada produciendo un resultado más grave que
    el previsto y querido

    CULPA: causación de un resultado antijurídico
    previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por
    un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia,
    impericia o falta de cuidado

    ELEMENTOS:

    INTELECTUAL: conocimiento y previsión
    de un resultado que se sabe injusto, así como la
    contemplación de las consecuencias objetivas de la
    acción

    EMOCIONAL: voluntad viciada de causar el
    resultado delictivo

    clases de dolo

    DIRECTO: el resultado coincide con el que
    se propuso el sujeto activo.

    INDIRECTO: cuando el agente se propone el
    fin delictivo, sabe que con certeza causará otros resultados
    típicos

    EVENTUAL: se prevén posibles
    resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que
    no se quieren

    Con previsión del resultado: el sujeto
    activo prevé como posible la producción de un resultado
    antijurídico pero espera que no surja.

    Sin previsión del resultado: se da en
    resultados previsibles y evitables, cuando el sujeto no lo
    prevé por falta de cuidado o precaución.

    Partes: 1, 2

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