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Incidentes de la prueba



Partes: 1, 2

    Los incidentes se encuentran regulados en diversos
    preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante,
    CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De
    los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes
    Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado
    código, se regulan los incidentes especiales siguientes:
    acumulación de autos, cuestiones de competencia,
    implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas,
    el desistimiento de la demanda y el abandono del
    procedimiento.

    Podemos definir los incidentes como toda
    cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante
    la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una
    resolución previa o especial del tribunal
    .

    El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda
    cuestión accesoria de un juicio que requiera
    pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
    tramitará como incidente, y se sujetará a las
    reglas de este título, si no tiene señalada por la
    ley una tramitación especial"

    De la citada norma, se desprende que el elemento de la
    esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su
    accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha
    señalado: "La calidad de un incidente se determina
    más que por la tramitación, por la esencial
    condición de su definición, o sea, de
    cuestión de un juicio o procedimiento que requiere
    pronunciamiento especial"[1]. En un fallo
    más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de
    Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono
    del procedimiento ha señalado que "… el abandono
    del procedimiento es un incidente en los términos
    descritos en el Art. 82 del código en mención,
    puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere
    pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal
    suerte, requiere la existencia de un juicio
    principal…"[2].

    La audiencia de las partes, a pesar de un elemento
    contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un
    elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de
    un incidente, puesto que éste puede no concurrir de
    acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al
    efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone
    que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas
    peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
    proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
    consignará en su resolución". De manera que, si el
    legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad
    de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la
    resolución de una petición incidental en los casos
    en que señala la norma, es porque puede omitirse de la
    audiencia de las partes cuando así se disponga por la
    ley.

    OJO.- "Todo aquel que alega un hecho en justicia
    debe probarlo."

    En el Art. 1315 del Código Civil, expresa: "El
    que reclama la ejecución de una obligación, debe
    probarla. Recíprocamente, El que pretende estar libre,
    debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
    extinción de su obligación". El Código de
    Procedimiento Civil sólo, se ocupa de la forma como se
    Administra la Prueba y la teoría de la misma está
    sujeta al Código Civil. La Prueba se puede presentar como
    un Incidente del Procedimiento, ya que es el medio que sirve para
    demostrar la verdad de la proposición o la realidad del
    hecho. Su estudio es importante, constituye una rama del Derecho
    Procesal, llamado muchas veces; Derecho Probatorio.

    LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS.

    En todos los Procesos cada una de las partes, aporta sus
    piezas, como son los Actos Instrumentales, Notariales y bajo
    Firma Privada y también están, las llamadas "Piezas
    del Proceso", que podrían ser; Documentos Escritos,
    Cartas, Comprobaciones, Recibos, Procesos Verbales, Planos,
    Factores, entre otros. La Comunicación de Documentos, debe
    ser voluntaria o espontánea, es decir, que deben ser
    aportado voluntariamente de conformidad con lo previsto en el
    Art. 49 de la Ley 834 de 1978. en este caso las partes deben
    cumplir dos formalidades: 1ro.- Dar Copias de los
    Documentos con el Emplazamiento; y 2do.- Comunicar los
    Documentos o Piezas, tomando en cuenta que dar copia, no
    significa que se haya dado Comunicación de los
    Documentos.

    Efectos de la Introducción de las Piezas:
    El primer Efecto le concierne a la situación de los
    Jueces, ya que sólo deben tener en cuenta, las Piezas o
    Documentos que se sometan al Debate, sin embargo es Nula la
    Sentencia que no toma en cuenta las Piezas y Documentos
    regularmente Producidos y Comunicados, pero el Juez puede tomar
    en cuenta toda Pieza o Documento aportado al Debate, aún
    en caso de que una de las Partes no la invoque o haga valer sus
    Conclusiones. En cuanto a las Partes, desde el instante que la
    Comunicación de las Pieza se opera, resulta común a
    todas las Partes en la Instancia.

    LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURA.

    Es el examen hecho en Justicia de un Acto bajo firma
    Privada a fin de constatar, si realmente ha sido escrito o
    firmado por la Persona a la cual, se le atribuye. Este
    Procedimiento, está regulado en los Arts. 193 al 213 del
    Código de Procedimiento Civil. El Acto bajo firma Privada,
    sólo hace prueba de su contenido, cuando es reconocido por
    la Parte a quien se le opone. También éste Acto
    tiene reconocimiento por aquél a quien se le opone o
    legalmente reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y
    entre sus Herederos y Causahabientes, la misma fe que el Acto
    Auténtico. El Testamento Ológrafo y el
    Místico pueden ser objeto de una Verificación de
    Escritura.

    INCIDENTES RELATIVOS A LA
    MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES O DEL
    PERSONAL ENVUELTO EN EL PROCESO.

    En principio las Demandas nuevas están prohibidas
    y las pretensiones de las partes deben quedar fijas, a todo lo
    largo del proceso, conforme a la extensión que a ella se
    les ha dado en la Demanda inicial. A veces es necesario modificar
    las pretensiones de las partes. El Demandante se verá en
    la necesidad de adicionar una Demanda a la inicial, mientras que
    el Demandado, en lugar de limitarse a la defensa, lanzará
    una Demanda, en contra de la pare Demandante. Ejemplo: Un
    golpe se puede esquivar, pero al mismo tiempo, se puede responder
    con otro golpe.

    LOS INCIDENTES

    Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las
    partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del
    procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de
    las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda
    introductiva de instancia. Viéndolas strictu
    sensu
    las demandas adicionales son incidentes
    también.

    LAS 2 CARACTERÍSTICAS DE LOS
    INCIDENTES:

    1) Son cuestiones accesorias a lo principal.
    Tienen relación con el procedimiento.

    2) Requieren un pronunciamiento del tribunal.
    Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso.
    Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que
    decidir lo relativo al incidente mediante una
    sentencia.

    LA CLASIFICACIÓN DE LOS
    INCIDENTES:

    Hay 5 grandes grupos de incidentes

    • Excepciones

    • Incidentes de la prueba

    • Relativos a la modificación de la
      pretensión de las partes.

    • Relativos a los abogados, jueces y oficiales
      ministeriales.

    • Suspensión, extinción o
      interrupción de la instancia.

    Un incidente puede sucederse por un pedimento de las
    partes (solicitar que el tribunal se declare incompetente). Puede
    ser también un acontecimiento fortuito (que en medio de
    una litis muera uno de los abogados). La ley 834 del 78 regula
    las excepciones. Una parte de ellas también está
    regulada en el código de procedimiento civil. Antes del
    1978, las excepciones todas estaban reguladas en el código
    de procedimiento civil. Antes existían 5 excepciones (la
    fianza del extranjero, las declinatorias, las dilatorias, las
    nulidades y la comunicación de documentos). En el 1978 el
    legislador dominicano, con la ley 834, hizo desaparecer la
    comunicación de documentos como excepción. A partir
    del 78 las excepciones declinatorias son reguladas de manera
    más sencilla. La nulidades quedan reguladas por la ley
    834. En el código de procedimiento civil sólo
    quedan reguladas las fianzas del extranjero transeúnte y
    las excepciones dilatorias

    LAS DEMANDAS ADICIONALES.

    La demanda adicional es aquella por la cual una parte
    modifica sus pretensiones anteriores.

    La demanda adicional debe ser accesoria de la principal
    y tiene con ella un evidente lazo de convexidad. Las demandas
    adicionales están permitidas, pero, no a tantas y locas.
    Para ellas se exigen condiciones y la principal es que exista
    convexidad entre las demandas.

    DEMANDAS
    RECONVENCIONALES.

    La demanda reconvecional es incoada por el demandado, en
    respuesta a la demanda principal. Con ella, el demandado persigue
    una alineación en las pretensiones del demandante e
    incluso hasta una condenación de su adversario. Ej.: Un
    marido demanda a la esposa en acción de divorcio por una
    causa determinada. La esposa puede responderle con una demanda
    reconvencional de divorcio, por otra causa. Esto tiene una
    desventaja, y es que el tribunal tendrá que fallar sobre
    dos asuntos, lo cual puede retrasar la solución de
    litigio.

    DEMANDAS EN
    INTERVENCIÓN.

    Las demandas en intervención pueden
    ser:

    1.- Voluntarias

    2.- Forzosas.

    LA INTERVENCIÓN
    VOLUNTARIA.

    La intervención voluntaria es la
    participación de una persona que originalmente no es ni el
    demandante ni el demandado en el litigio. Esto ocurre porque
    algunas veces ni el demandado, ni el demandante son quienes
    tienen la titularidad del derecho reclamado en justicia, sino un
    tercero, el cual interviene para la salvaguarda de su derecho,
    que otros se disputan. Lo más importante es que el
    interviniente tenga interés en la protección, la
    creación o la modificación y aun la
    superación de una situación jurídica, contra
    otros que se disputan al margen del interviniente. Este tipo de
    demandas proceden en materia civil y comercial.

    LA INTERVENCIÓN
    FORZOSA.

    La intervención forzosa es una demanda incoada
    por una de las partes en el proceso, bien sea el demandante o el
    demandado, contra un tercero, a fin de que éste sea parte
    en el proceso y la decisión a intervenir le sea
    común y oponible.

    La intervención forzosa es posible también
    en aplicación de los principios relativos ala convexidad,
    pues cuando una de las partes en el proceso hace intervenciones
    al tercero es porque existe convexidad.

    La demanda en intervención forzosa es una demanda
    principal, que se debe introducir por medio de citación o
    emplazamiento, cualquier de las partes en el proceso puede incoar
    la demanda.

    INCIDENTES RELATIVOS A LOS ABOGADOS Y A
    LOS ALGUACILES.

    Los artículos del 352 al 362 del Código de
    Procedimiento Civil tratan los incidentes relativos a los actos
    hechos por abogados o alguaciles. Estos incidentes son la
    denegación. Los abogados actúan como mandatario ad
    ítem, de las partes. Es por eso que se presume que
    actúan conforme a lo que quiere tú mandaste. Debido
    a esta presunción, el código ha tenido que
    organizar un procedimiento especial para la denegación de
    los actos de los abogados, así como también por los
    elaborados por los alguaciles, ya que están igualmente
    favorecidos por la presunción del mandato.

    LA DENEGACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS
    ALGUACILES Y ABOGADOS.

    La denegación es la declaración que hace
    una parte, según la cual, el oficial ministerial o el
    abogado han sobrepasado los límites del
    mandato.

    Es evidente que cuando una parte deniega un acto y la
    denegación es acogida, el acto deja de sufrir efecto, lo
    cual puede tener como consecuencia mayor que se caiga la
    instancia iniciada o perseguida.

    LOS CASOS DE
    DENEGACIÓN.

    En lo que respecto a los alguaciles, los actos
    susceptibles de denegación son los propios a su ejercicio
    o atribución ministerial. Los actos extraños a la
    función ministerial se rigen por las reglas generales del
    mandato. Cuando un alguacil se ha excedido, la parte perjudicada
    no está obligada o acudir a la denegación, sino que
    puede intentar una demanda en reparación e daños y
    perjuicios experimentados, pero el acto quedaría valido
    frente a la contraparte, por lo que siempre será
    útil acudir a la denegación.

    COMPETENCIA EN MATERIA DE
    DENEGACIÓN.

    Cuando se trata de acto de judiciales la
    denegación debe llevarse ante el tribunal apoderado del
    proceso; aun en el caso de desapoderamiento del tribunal por el
    ejercicio de un recurso de apelación.

    PROCEDIMIENTO

    La denegación se hará en la
    secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un
    acto bajo firma privada de las partes o del que tenga su poder
    especial o autentico. El acto contendrá los medios,
    conclusiones y constituciones de abogado. Este acto es redactado
    por el secretario. La acción de la denegación se
    puede incoar después de la muerte del alguacil que haya
    instrumentado el acto, contra los herederos del
    alguacil.

    EFECTOS.

    Si la denegación es declarada valida, la
    instancia o la disposiciones en ésta contenidas con
    respecto a los puntos que hubiese motivado la denegación,
    quedarán anuladas y como insubsistente, se
    condenará al delegado a resarcir todos los daños y
    perjuicios a favor del demandante y de las otras partes, y
    según la gravedad del caso y la naturaleza de al
    circunstancia podrá ser castigado con pena de
    interdicción o perseguido extraordinariamente.

    OJO.- la Verificación de Escritura, puede ser
    Ordenada tanto por Título, como por Peritos y por
    Testigos. Los Jueces tienen la potestad para establecer si la
    firma corresponde a una persona sin necesidad de Recurrir al
    Procedimiento de Verificación de Escritura.

    NOTA.- La Competencia en razón de la Materia,
    el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia, en
    caso de Demanda Principal o Incidental.

    LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD.

    La Falsedad, es la alteración de la verdad en
    escrito, la cual, se efectúa borrando algo y escribiendo
    otra cosa en su lugar o poniendo una firma falsa o
    imitándola y se puede cometer tanto en un Acto bajo firma
    Privada como en un Acto Auténtico.

    Podemos estudiar la inscripción en
    falsedad:

    a) Como Infracción Penal

    b) Como falsedad Principal:

    Como Infracción Penal: Es la cometida por
    medios Materiales o por medios Intelectuales o por Falsa Firma,
    por lo tanto puede constituir una Infracción Penal, dando
    origen al ejercicio de la Acción
    Pública.

    Falsedad Principal: Es aquella que surge sin
    estar ligada a un Proceso Civil.

    ?La falsedad puede surgir como demanda principal o como
    incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como incidente
    civil.

    La ley admite varios tipos de falsedades, una de ellas
    es una infracción penal y da lugar a una
    persecución penal (obvio, duh!), es este tipo de falsedad
    a la que se le llama falsedad principal.

    La falsedad como incidente civil. Se presenta
    cuando en ocasión de un procedimiento civil se invoca la
    falsedad de un documento producido en el
    procedimiento.

    Muchas veces los autores se preguntan si es posible por
    la vía civil de modo principal demandar que un documento
    se declare falso. Todo parece indicar que no. La razón es
    que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y siguientes
    están bajo la rúbrica de "la falsedad como
    incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha
    previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal
    previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la
    que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

    Contra qué tipo de documentos procede la
    inscripción en falsedad?

    Procede contra actos auténticos.

    b) La falsedad es la alteración de la
    verdad en un escrito.

    La alteración a veces se logra de modo material,
    como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su
    lugar.

    También se puede obtener tachando la escritura o
    suprimiendo algo en ella.

    La falsedad se puede lograr de modo intelectual, esto
    ocurre cuando se cambia al sustancia del escrito.

    La falsedad también se puede cometer poniendo una
    firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad
    se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un
    acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma
    privada se puede demostrar por la verificación de la
    escritura privada.

    Para demostrar la falsedad de un acto auténtica
    es necesario acudir a la inscripción en falsedad, de
    conformidad a las explicaciones que aparecen en el
    artículo 250 del código de procedimiento
    civil

    QUÉ SON ACTOS AUTÉNTICOS

    El art. 1317 del código civil son los actos que
    dan fe pública por estar instrumentados por oficiales
    públicos a quienes la ley les ha dado poder para
    instrumentar actos.

    El notario, por ejemplo, es un oficial público,
    los actos que él instrumenta tienen carácter
    auténtico. Esos actos instrumentados por esos oficiales,
    son aquellos contra los cuales procede la inscripción en
    falsedad.

    Artículo 1317 del Código Civil: Es acto
    auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales
    públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde
    se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por
    la ley. Ej.: Un acto de alguacil.

    Un acto del oficial de estado civil.

    En medio de un proceso una de las partes produce un
    documento.

    Se ha lanzado una demanda. Se emplaza la parte a
    comparecer en la octava franca. Se constituye abogado. Viene el
    avenir. Se fija la audiencia. En la primera audiencia se ordena
    una comunicación de documentos. Una de las partes produce
    un acto de alguacil. La otra parte inscribe en falsedad ese acto
    de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene que hacer esa
    parte para inscribirse en falsedad.

    Es un procedimiento excesivamente (no, excesivamente no,
    Bárbaramente!) formalista. Muy largo, costoso y
    engorroso.

    Se produce el documento en medio del proceso. Las partes
    son el demandante en inscripción en falsedad y el
    demandado en inscripción en falsedad. Aquí los
    papeles originales de demandante y demandado pueden
    intercambiarse. Es decir, el demandante en la demanda principal
    puede convertirse en el demandado en la inscripción en
    falsedad y viceversa.

    LA FALSEDAD COMO INFRACCION PENAL

    Es la cometida por medios Materiales o por medios
    Intelectuales o por Falsa Firma, por lo tanto puede constituir
    una Infracción Penal, dando origen al ejercicio de la
    Acción Pública.

    FALSEDAD PRINCIPAL

    Es aquella que surge sin estar ligada a un Proceso
    Civil.

    ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN
    FALSEDAD

    El artículo 214 del código de
    procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo
    habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si
    es privada o auténtica.

    La inscripción en falsedad no solo se hace
    exclusivamente a los actos auténticos, sino que la
    doctrina tradicional admiten que el documento bajo firma privada
    se puede someter a la inscripción en falsedad, aun en los
    que previamente se hizo la verificación.

    El proyecto de nuevo código dominicano permite la
    inscripción en falsedad tanto en escritura pública
    como en privada.

    JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA
    INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La inscripción en falsedad no procede que sea
    seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes
    manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse
    algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz
    se dará constancia de ello rubricará el documento y
    remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de
    ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones
    civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá
    capacidad para conocer de la inscripción en falsedad.
    Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta
    siempre tiene capacidad para conocer de la
    inscripción.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN
    FALSEDAD

    La demanda puede provenir tanto del demandante como el
    demandado en la acción principal. El que pretenda que un
    documento notificado, comunicado o producido en el curso del
    procedimiento, es falso puede promover la inscripción en
    falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un
    acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que
    declare si pretende o no servirse del documento,
    advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se
    inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho
    días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto
    deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe
    estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que
    responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia
    del mismo.

    El demandado puede:

    • 1- No responder a la
      intimación

    • 2- Responder que se servirá del
      documento

    • 3- Responder que no se servirá del
      documento

    LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

    Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de
    Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al
    conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos
    de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las
    Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de
    Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones
    y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas
    de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos
    Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el
    Juez, otros son relativos a la comparecencia de las
    Partes.

    SU PROCEDIMIENTO:

    Aquí sólo se toma en cuenta la
    Verificación de la Escritura Incidental que es introducida
    de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien
    alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la
    sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos
    papeles en Verificación de Escritura en la Demanda
    Incidental. En la Verificación Principal, sin previo
    aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de
    término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el
    Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se
    pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por
    Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia
    dará Acta de ello al Demandado.

    LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS.

    Según establece el articulo 49 de la ley 34 de
    1978, "la parte que hace uso de un documento se obligar a
    comunicarlo a toda otra parte en la instancia ". La
    comunicación de los documentos debe ser espontánea.
    Este principio asegura la contradicción y la lealtad del
    debate. No es suficiente que una de las partes haga
    mención de las piezas que pretende hacer valer en la
    instancia, es necesario que las mismas sean puestas en las manos
    o a disposición de la contraparte. Cuantas veces el juez
    deba tomar en un documento para decidir una litis, se le debe
    comunicar. La comunicación de los documentos es
    generalmente obligatoria y se aplica a toda materia y en toda
    jurisdicción. En causa de apelación no es
    necesaria, una nueva comunicación de los documentos , ya
    realizada en los debates de la primera instancia. Pero toda parte
    puede sin embargo pedirla.

    QUIÉN DEBE DAR LA
    COMUNICACIÓN.

    La parte que hace uso de un documento está
    obligado a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La
    comunicación debe ser espontánea, integra, previa y
    en tiempo útil. El que hace uso de una pieza no
    debería esperar a que su contra parte se la solicite. Pero
    se trata de un deber del abogado cuya violación no tiene
    ninguna sanción.

    PRODUCCIÓN FORZOSA.

    La comunicación forzosa es aquella que el juez
    ordena en caso de que la comunicación no sea posible
    espontánea o amigablemente.

    DOCUMENTOS EN PODER DE UN TERCERO.

    El artículo 55 de la ley 834 expresa "Si en el
    curso de una instancia una de las partes hace uso de un acto
    auténtico o bajo firma privada, en el cual no ha sido
    parte o un documento que esta en poder de un tercero, puede
    pedirse al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una
    copia certificada o la producción del acto o
    documento".

    COMPETENCIA.

    En razón de la materia, el tribunal competente es
    el juzgado de primera instancia en caso de demanda principal o
    incidental. Cuando se trata de un escrito discutido ante el
    tribunal de tierra, éste tiene calidad para pronunciarse
    al respecto.

    PROCEDIMIENTO.

    El procedimiento de verificación de escritura
    varía según se trate de verificación por
    vía principal o incidental.

    PAPEL DEL DEMANDADO.

    El Demandante puede concluir o no en el Proceso
    Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no
    presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido
    ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de
    Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como
    sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará
    Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente.
    Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no
    reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el
    Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de
    Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar
    motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que
    el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos
    depositados en el Expediente.

    VERIFICACIÓN POR TÍTULO.

    El Demandante en el incidente te puede aportar un Acto
    Auténtico en el cual figura el Acto bajo Firma Privada,
    cuya sinceridad está siendo contestada. Cuando ocurre una
    de estas eventualidades, el Tribunal procede a la
    Verificación sin ningún Procedimiento
    especial.

    PERITAJE Y COTEJO.

    POR PERITAJE:

    El Peritaje, es la Verificación que hacen
    Personas Expertas o Peritos que serán tres, nombrados de
    oficios por las Partes y la misma Sentencia comisionará al
    Juez por ante el cual debe procederse a la verificación y
    dispondrá que el Documento a verificarse se deposite en la
    Secretaría, después de haberse hecho constar su
    estado y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su
    Abogado y por Secretario que extenderá Acta de todo. Los
    Jueces de Fondo, usando su poder discrecional, pueden verificar
    sin necesidad del examen de los Peritos. La Sentencia debe
    ordenar que el Documento se deposite en la Secretaría del
    Tribunal. Al Demandado se le notificará el depósito
    con Intimación a tomar comunicación de Documento,
    que no se podrá extraer de la Secretaría del
    Tribunal.

    POR COTEJO DE DOCUMENTO:

    Después de verificadas las diligencias relativas
    al depósito y rubrica del Documento, el Juez Comisario,
    dicta un auto a Instancia de la parte más diligente,
    fijando la fecha en que las partes deben presentarse ante
    él para convenir acerca de los Documentos de Cotejo o de
    Comparación. Al llegar el día fijado en el Cotejo
    puede suceder: Que el Demandante no concurra o el Demandado, o
    ambos no concurran. Si el Demandante no concurre a las
    operaciones indicadas del Cotejo o Comparación, el
    Tribunal puede decidir que el Documento sea desechado y
    tendrá en cuenta el informe del Juez Comisario. Si es el
    Demandado que no concurre, podrá tener el Documento por
    Reconocido y oirá el informe del Juez, pero es una
    sentencia susceptible de oposición y por eso, puede
    retractarse y la parte más diligente le solicita al Juez
    que dicte auto para una nueva fecha para comparecencia. Cuando
    concurren ambas partes, puede suceder: Que están de
    acuerdo sobre los Documentos de comparación o que no
    están de acuerdo. Si lo están, se levanta un Acta
    que indique e individualice los Documentos de Comparación.
    Si no lo están, el Tribunal admite únicamente como
    Documentos de Comparación las Firmas puestas por Actos
    otorgados ante Notario, el Juez y el Secretario actuando
    juntos

    ¿EN QUÉ CONSISTE LA INSPECCIÓN
    DE LUGARES?

    Es ordenada por un Tribunal cuando persigue un examen
    directo sobre el objeto litigioso o Verificaciones personales del
    Juez, que puede ser sobre un mueble o un inmueble, a pesar de que
    casi siempre se ordena en Materia de un Inmueble y en especial
    cuando surgen dificultades en relación con los linderos,
    servidumbres y otras eventualidades. Después de la
    Inspección el Juez conoce directo la situación en
    litigios y se forma su convicción.

    LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    La sinceridad de un documento también se puede
    determinar por medio de testigo. Se podrán oír como
    testigo aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento
    en cuestión, que tuviesen conocimiento de los hechos que
    puedan servir para describir la verdad. Los testigo sólo
    probarán que el documento procede o no a quien se opone.
    Por eso, los testigos son como dijimos anteriormente los que han
    visto escribir el documento. Es el testimonio o
    declaración de terceros que en ocasiones es el
    único medio del que dispone un litigante para la prueba de
    sus pretensiones en justicia y en Materia Criminal es
    preponderante y en Materia Civil, tiene carácter
    Excepcional. La sinceridad de un Documento, se puede hacer por
    Testigos, que serán los que han visto escribir y firmar el
    Documento, que conozcan los hechos y que sirvan para descubrir la
    verdad. Si se prueba que el Documento ha sido firmado por quien
    lo ha negado, se le condenará a RD$50.00 de Multa o a
    favor del Estado a demás de las Costas Daños y
    Perjuicios de la Parte.

    DEFINICIÓN DE FALSEDAD

    La falsedad es la alteración de la verdad en un
    escrito. La alteración a veces se logra de modo material,
    como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su
    lugar. También se puede obtener tachando la escritura o
    suprimiendo algo en ella. La falsedad se puede lograr de modo
    intelectual, esto ocurre cuando se cambia la sustancia del
    escrito. La falsedad también se puede cometer poniendo una
    firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad
    se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un
    acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma
    privada se puede demostrar por la verificación de la
    escritura privada. Para demostrar la falsedad de un acto
    auténtica es necesario acudir a la inscripción en
    falsedad, de conformidad a las explicaciones que aparecen en el
    artículo 250 del código de procedimiento
    civil.

    INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA
    PRINCIPAL.

    La falsedad es principal cuando surge sin estar ligada a
    un proceso civil.

    ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN
    FALSEDAD

    El artículo 214 del código de
    procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo
    habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si
    es privada o auténtica. La inscripción en falsedad
    no solo se hace exclusivamente a los actos auténticos,
    sino que la doctrina tradicional admiten que el documento bajo
    firma privada se puede someter a la inscripción en
    falsedad, aun en los que previamente se hizo la
    verificación. El proyecto de nuevo código
    dominicano permite la inscripción en falsedad tanto en
    escritura pública como en privada.

    JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA
    INSCRIPCION EN FALSEDAD

    La inscripción en falsedad no procede que sea
    seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes
    manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse
    algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz
    se dará constancia de ello rubricará el documento y
    remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de
    ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones
    civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá
    capacidad para conocer de la inscripción en falsedad.
    Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta
    siempre tiene capacidad para conocer de la
    inscripción.

    PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN
    FALSEDAD

    La demanda puede provenir tanto del demandante como el
    demandado en la acción principal. El que pretenda que un
    documento notificado, comunicado o producido en el curso del
    procedimiento, es falso puede promover la inscripción en
    falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un
    acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que
    declare si pretende o no servirse del documento,
    advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se
    inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho
    días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto
    deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe
    estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que
    responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia
    del mismo. El demandado puede:

    • 1- No responder a la
      intimación

    • 2- Responder que se servirá del
      documento

    • 3- Responder que no se servirá del
      documento

    LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA
    INCIDENTAL.

    La rúbrica del Título XI del Libro II del
    Código de Procedimiento Civil, expresa: Que la falsedad
    como Incidente Civil, es cuando no lo acepta como Principal. El
    Art. 214, expresa:"El que pretende que un Documento Notificado,
    Comunicado o Producido en el curso del Procedimiento es falso,
    puede si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad. La
    Jurisprudencia Dominicana, no ha sido precisa, se ha inclinado a
    lo expresan los Arts. 215 y 216, que sólo son aplicables
    al falso incidental y no al falso principal. La Falsedad sigue
    siendo un incidente de Procedimiento y no puede llevarse por
    vía principal.

    MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

    Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de
    Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al
    conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos
    de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las
    Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de
    Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones
    y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas
    de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos
    Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el
    Juez, otros son relativos a la comparecencia de las
    Partes.

    EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS DE
    INSTRUCCIÓN

    La medidas de instrucción quedan como incidentes
    de prueba los cuales a su vez consisten en comprobaciones
    personales que hace el juez, otro son relativos a la
    comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas de
    instrucción también se refiere a las declaraciones
    de los testigos y a las medidas de orden técnico.quedan
    como incidentes de prueba los cuales a su vez consisten en
    comprobaciones personales que hace el juez, otro son relativos a
    la comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas
    de instrucción también se refiere a las
    declaraciones de los testigos y a las medidas de orden
    técnico.

    CUANDO PROCEDEN.

    Pueden ser ordenadas a petición de una de las
    partes o de oficio, pero en algunas Materias se necesita el
    Peritaje como en el caso de la Partición de Inmuebles,
    Lesión o de Arrendamiento y otros. El Juez en estos casos
    no puede ordenar la Inspección de Lugares porque lo que
    procede es el Experticio, que debe ser solicitado por una de las
    partes u ordenado por el Juez.

    PROCEDIMIENTO

    Aquí sólo se toma en cuenta la
    Verificación de la Escritura Incidental que es introducida
    de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien
    alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la
    sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos
    papeles en Verificación de Escritura en la Demanda
    Incidental. En la Verificación Principal, sin previo
    aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de
    término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el
    Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se
    pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por
    Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia
    dará Acta de ello al Demandado.

    PAPEL DEL DEMANDADO

    El Demandante puede concluir o no en el Proceso
    Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no
    presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido
    ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de
    Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como
    sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará
    Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente.
    Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no
    reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el
    Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de
    Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar
    motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que
    el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos
    depositados en el Expediente.

    VISITAS ULTERIORES.

    Son las ordenadas por el Juez o un Tribunal, cuando no
    quedó esclarecido en la Inspección del Lugar, los
    exámenes y comprobaciones útiles para la
    solución de un pleito sobre Derechos Inmobiliarios y a
    petición de la parte interesada o de oficio.

    LA SENTENCIA.

    El Tribunal apreciará el resultado de la
    Inspección de los Lugares y en caso de Apelación,
    la Corte, puede llegar a diferentes Conclusiones a las adoptadas
    por el Juez de Primer Grado. En la Sentencia se contendrá
    los nombres de los Peritos, la Prestación de los
    Juramentos y el Resultado de su parecer. El Juez de Paz,
    sólo descenderá a los lugares litigiosos de su
    demarcación.

    NULIDAD DE LAS VISITAS OFICIOSAS.
    *(OFICIALES)

    Para que el Juez pueda proceder a la Inspección
    de Lugares, debe estar previamente autorizado por una Sentencia
    que ordena la medida. Por lo tanto una Sentencia sobre el Fondo
    basada en una Inspección Oficiosa o no ordenada por
    Sentencia, es Nula radicalmente. Una visita puramente oficiosa
    que no ha sido requerida por las partes ni ordenada por el
    Tribunal y de la que no se ha redactado Acta no puede
    constituirse en elemento legal de la decisión del Tribunal
    y tiene validez tanto en lo Civil como en Materia Comercial y en
    los casos de la competencia del Juez de Paz, la Nulidad es
    puramente de interés Privado

    GASTOS DE TRANSPORTE.

    Se anticiparán por las partes requiriente por la
    consignación de la Secretaría. Si no se hace la
    consignación, el Juez, puede negarse a efectuar la medida
    y la parte requiriente no es la que ha requerido la Sentencia,
    sino la que requiere su ejecución. Se debe considerar la
    estadía del Juez y su Secretario, pero no los de la parte
    contraria, luego de obtener ganancia de causa, ésta puede
    ser incluida entre los Gastos Generales.

    REQUERIMIENTO DE LA PARTE DILIGENTE.

    No basta que el juez o tribunal haya ordenado la
    inspección de lugares. S necesario además un
    requerimiento de la parte más diligente, dirigido al juez
    comisario, el cual frente a éste requerimiento
    expedirá el auto en el cual indicará el lugar
    día y hora de la inspección.

    NOTIFICACIÓN DEL AUTO.

    No basta que el Juez y el Tribunal ordenaran la
    Inspección de Lugares, es necesario el Requerimiento de la
    parte más Diligente, dirigido al Juez Comisario que
    expedirá el auto, indicando los lugares, días y
    horas de la inspección, cuyo Acto de Notificará de
    Abogado a Abogado y se vale Citación. Si no ha habido
    Notificación a la contra-parte y aún así
    asiste, cubre la irregularidad del Procedimiento por ser
    Nulidades Relativas. El Art. 297, se refiere a la visita sin
    Requerimiento. En caso de que quien ha obtenido la medida tarde
    en requerirla la otra parte puede perseguir la audiencia y si lo
    ha ordenado un oficio, una de las partes debe requerirla o se
    suspende indefinidamente el Proceso y se puede originar la
    Perención.

    NOTIFICACIÓN DEL AUTO:

    Según el Art. 297, la parte diligente debe
    dirigir una Instancia al Juez, solicitando que el Auto determine
    el lugar, hora y día de la Inspección y se redacta
    éste Auto al pie de la Instancia. Se debe Notificar de
    Abogado a Abogado y deben transcurrir tres días Francos,
    pero todos los Actos no admiten ésta
    opinión.

    OPERACIONES DEL JUEZ
    COMISARIO.

    PROCESO VERBAL DE LAS OPERACIONES:

    El Juez Comisario hará mención en la
    minuta de su Expediente de los días empleados en la
    traslación, permanencia y regreso, lo que consiste en ser
    un Proceso Verbal del levantamiento de las Operaciones realizadas
    por el Juez Comisario. Debe mencionar las observaciones de las
    partes, sino se han recibido justo al momento de la
    Inspección, pueden hacerlo en la reapertura del Debate. La
    Redacción está prescrita a Pena de Nulidad, pero es
    susceptible de ser cubierta.

    PROCESO VERBAL.

    El Juez, Comisario, tiene facultad de auxiliarse en
    algunos informes o datos, o mandar a confeccionar un plano, pero
    sin traspasar los límites necesarios, puesto que puede
    generar medida de Instrucción distinta a la
    inspección de lugares. Como no se trata de una
    información Testimonial, no puede recibir informes
    extraños al proceso. Puede asistirlo un "hombre de arte",
    que conozca el asunto que se quiere constatar y puede operar en
    ausencia del Juez, sin caer en las reglas que rigen al Experticio
    y su labor la explicará el Juez a las partes.

    SENTENCIA FINAL

    Partes: 1, 2

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