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Ley de la Policía Nacional Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Principios Fundamentales de la Naturaleza,
    Objeto, Carácter, Formación Continua y
    Competencia
  2. Organización y estructura
    policial
  3. Funciones y actuaciones
    policiales
  4. Carrera y Estatutos
    policiales

Capítulo I

Principios
Fundamentales de la
Naturaleza, Objeto, Carácter,
Formación Continua y Competencia

Art. 1.- Naturaleza.- La Policía Nacional es una
institución especializada y permanente del Estado,
apolítica, apartidista y de naturaleza policial. Su
estructuración y organización son de naturaleza
jerárquica y su funcionamiento se rige estrictamente por
lo establecido en la Constitución de la República,
por las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se
refieran.

Art. 2.- Objeto.- El objeto de su creación es
proteger la vida, la integridad física y la seguridad de
las personas, garantizar el libre ejercicio de los derechos y
libertades, prevenir el delito, preservar el orden público
y social y el medio ambiente, velar por el cumplimiento de la ley
y el desempeño de sus funciones, con la
colaboración y participación interactiva de la
comunidad en la identificación y solución de los
problemas, a fin de contribuir a la consecución de la paz
social y el desarrollo económico sostenible del
país.

Art. 3.- Carácter.- La Policía Nacional es
una organización civil al servicio de la
ciudadanía, con competencia especializada y ámbito
nacional, disciplinada, de carrera profesional, siendo su
característica esencial la institucionalidad y estabilidad
de su personal, lo que determina que el régimen de
ingreso, jerarquías, promociones, designaciones,
separaciones y retiros se realicen dentro de las disposiciones de
esta ley y sus reglamentos.

Art. 4.- Formación continua.- La
instrucción y educación policial es obligatoria,
continua y progresiva desde que se ingresa a la Policía
Nacional hasta la culminación de la carrera
policial.

Art. 5.- Domicilio.- La Policía Nacional tiene su
sede principal en el Distrito Nacional y tendrá presencia
efectiva en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

Organización y estructura
policial

Art. 6.- Ubicación orgánica.- La
Policía Nacional es una dependencia orgánica de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Párrafo.- Mando supremo.- Al Presidente de la
República, en su condición de jefe supremo de la
Policía Nacional, le corresponde el mando supremo de la
institución y, como tal, adoptar, a través del
Secretario de Estado de Interior y Policía, como
Presidente del Consejo Superior Policial, quien someterá a
éste las disposiciones que estime convenientes, en cuanto
a nombramientos, designaciones, traslados, pensiones,
separaciones, organización territorial y
distribución de la fuerza de seguridad pública
autorizada, entre otras, observando las disposiciones de esta
ley.

Art. 7.- Consejo Superior Policial.- Se crea el Consejo
Superior Policial, el cual estará integrado
por:

a) El Secretario(a) de Estado de Interior y
Policía;

b) El Procurador(a) General de la República (Ex –
Oficio);

c) El Jefe(a) de la Policía Nacional;

d) El Subjefe(a) de la Policía
Nacional;

e) El Inspector(a) General de la Policía
Nacional;

f) El Director(a) Central de Operaciones
Policiales;

g) El Director(a) Central de Soportes y
Servicios;

h) El Director(a) Central de Investigaciones
Criminales;

i) El Director(a) de Educación y
Entrenamiento;

j) El Director(a) Central de la Policía
Comunitaria;

k) El Director(a) de Recursos Humanos;

l) El Director(a) de Asuntos Legales
(Secretario);

m) El Director(a) Central de Asuntos
Internos;

n) Director(a) de Sanidad Policial;

o) Director de la Reserva de la Policía
Nacional;

p) Presidente del Consejo Asesor de la Reserva de la
Policía;

q) Director(a) del Instituto de Seguridad Social
Policía Nacional (ISSPOL).

Párrafo I.- Incumbentes.- Actuarán: como
Presidente, el Secretario de Estado de Interior y Policía;
como Director, el Jefe de la Policía Nacional y el
Secretario será el Director de Asuntos Legales de la
institución. En defecto del Secretario de Estado de
Interior y Policía, asumirá la presidencia el
Procurador General de la República.

Párrafo II.- Misión.- El Consejo Superior
Policial tiene como misión asegurar la efectividad y
profesionalidad del servicio policial, el cual deberá
fundamentarse en el respeto de los derechos humanos y en el
principio de la autoridad.

Párrafo III.- Convocatoria.- El Consejo Superior
Policial se reunirá ordinariamente una vez al mes y
cuantas veces sea necesario, a convocatoria de su Secretario,
atendiendo las instrucciones del Secretario de Estado de Interior
y Policía o del Jefe de la Policía
Nacional.

Párrafo IV.- Director.- Los deberes del Director
del Consejo Superior son preparar, junto al Secretario, la orden
del día de las reuniones, supervisar la fiel
ejecución de todas las resoluciones tomadas por el Consejo
y convocar las instrucciones del Presidente y por vía del
Secretario, a sus miembros, participándoles los temas a
tratar.

Párrafo V.- Secretario.- El Secretario es
responsable de preparar la orden del día y levantar las
actas de todas las decisiones y resoluciones, mantener el
registro, archivo y control de toda la documentación del
Consejo Superior.

Art. 8.- Quórum y deliberaciones.- El Consejo
Superior Policial se constituirá válidamente con la
presencia de las dos terceras partes de sus miembros y sus
decisiones serán válidas cuando tengan el voto
favorable de la mitad más uno de los presentes.

Art. 9.- Funciones.- El Consejo Superior Policial
tendrá a su cargo, entre otras funciones y tareas, las que
se enuncian a continuación:

a) Establecer las directrices generales de la
acción policial;

b) Fomentar las condiciones más favorables para
la adecuada promoción, humana, social y profesional de
todos los miembros de la Policía Nacional, sin
discriminación de género o de cualquier otro
tipo;

c) Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo las
proposiciones de ascensos, pensiones y separaciones de los
funcionarios de nivel de Dirección, Superior y Medio, de
conformidad con las disposiciones de ley y demás
disposiciones generales relativas a la carrera, estatuto,
escalafón y régimen disciplinario de la
Policía Nacional;

d) Conocer y recomendar al Poder Ejecutivo las
propuestas de modificaciones a la Ley Institucional y sus
reglamentos;

e) Trazar los lineamientos para el diseño y
ejecución de los programas de formación,
capacitación y entrenamiento policiales;

f) Recibir, a través del Jefe de la
Policía Nacional y evaluar los informes del Inspector
General de la Policía, del Director Central de Asuntos
Internos y del Ministerio Público, en los casos en que
corresponda;

g) Recomendar, conjuntamente con el Jefe de la
Policía Nacional, la creación de nuevas direcciones
operativas, de gestión y territoriales;

h) Regular, mediante instrucciones generales, todo lo
relativo al uso de las armas reglamentarias y servicios para los
cuales se autoriza el uso de armas especiales.

i) Determinar el procedimiento aplicable internamente en
los casos de violación a las leyes y reglamentos por parte
de la Policía Nacional en servicio, que pudieren
configurar un crimen o un delito;

k) Aprobar las exenciones de los requisitos
mínimos exigidos para el ingreso a la Policía
Nacional, en el caso de profesionales, técnicos y personas
con discapacidades;

l) Coordinar, con las otras instancias vinculadas, el
diseño y aplicación de la planificación
estratégica para la puesta en marcha de la presente ley y
el proceso de reforma y modernización de la Policía
Nacional.

Art. 10.- Jefe de la Policía Nacional.- Bajo la
autoridad del Secretario de Estado de Interior y Policía,
el mando inmediato de la Policía Nacional estará a
cargo del Jefe de la Policía Nacional, quien será
la más alta autoridad policial en todas las cuestiones de
mando, organización, instrucción y
administración de la institución
policial.

Art. 11.- Nombramiento.- El Presidente de la
República designará como Jefe de la Policía
Nacional, por un período que no exceda a los dos
años, a un oficial general policial activo que
reúna las condiciones y requisitos mínimos
siguientes:

a) Ser dominicano por nacimiento;

b) Ser mayor de 35 años de edad;

c) Experiencia de veinte (20) años
ininterrumpidos;

d) Ser titulado del Instituto Especializado de Estudios
Superiores de la Policía Nacional. Sin embargo, esta
disposición no incluye a los oficiales generales de la
Policía Nacional existentes a la fecha de la presente ley,
los cuales podrían ocupar el cargo de Jefe de la
Policía Nacional en períodos de dos (2)
años, comprendidos en los primeros diez (10) años
siguientes a la fecha de la presente ley. Una vez transcurrido
este último plazo, no podrán ser nombrados Jefes de
la Policía Nacional aquellos que no cumplan las
condiciones y requisitos contemplados en la presente
ley.

Párrafo I.- Impedimentos.- El Jefe de la
Policía Nacional, al cesar en sus funciones, no
podrá volver a ocupar este mismo cargo. No podrá
ser considerado ni designado como Jefe de la Policía
Nacional un miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya
estado en servicio militar activo en los cinco (5) años
previo a ser considerado para fines de su
designación.

Párrafo II.- Incompatibilidades.- El cargo de
Jefe de la Policía Nacional es incompatible con el
desempeño de cualquier otro cargo público, con el
ejercicio de su profesión y cualesquiera otras actividades
comerciales, excepto las actividades de carácter docente y
cultural.

Art. 12.- Funciones.- Corresponden al Jefe de la
Policía Nacional las funciones siguientes:

a) Dirigir y controlar la efectiva ejecución de
la política de seguridad pública elaborada por el
Consejo Superior Policial;

b) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones
y divisiones creadas por la presente ley;

c) Efectuar los nombramientos y contrataciones en la
Policía Nacional que esta ley ordena;

d) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución a su cargo;

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la
institución para ser presentado al Consejo Superior
Policial;

f) Recomendar, en coordinación con el Consejo
Superior Policial, la creación de nuevas direcciones
operativas, de gestión y territoriales;

g) Recomendar al Poder Ejecutivo, a través del
Secretario de Estado de Interior y Policía, los oficiales
generales que deban ser considerados para ser designados como
directores centrales y regionales de la Policía Nacional,
así como los miembros del Consejo Superior Permanente de
la Reserva y al Director de la Reserva;

h) Autorizar que en determinadas tareas se prescinda del
uso del uniforme policial;

i) Autorizar por escrito o verbal el uso de armamento
especial, cuando circunstancias excepcionales así lo
requieran;

j) Definir y aplicar, conjuntamente con la
Secretaría de Estado de Interior y Policía, el
Consejo Superior Policial y la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas un plan estratégico de control de las
armas en manos de la población civil y la
unificación progresiva y gradual de las armas para el uso
exclusivo de los funcionarios y agentes encargados de hacer
cumplir la ley;

Conceder las licencias, permisos y vacaciones que sean
procedentes de conformidad con la ley y sus respectivos
reglamentos;

Representar a la Policía Nacional ante la
INTERPOL, así como ante cualquier organismo internacional,
en lo relativo al control del delito y de la garantía a la
seguridad ciudadana;

Ejercer todas las demás atribuciones que esta ley
y sus respectivos reglamentos señalen.

Art. 13.- Inspector General.- Funciones.- Para ser
designado Inspector General de la Policía Nacional, el
Jefe de la Policía Nacional someterá al Consejo
Superior Policial una terna de oficiales generales de la
Policía Nacional, quienes deberán reunir las
condiciones especificadas en el perfil establecido por los
reglamentos, quienes luego de ser ponderados, serán
presentados al señor Presidente de la República, a
través del Jefe de la Policía Nacional, para los
fines de lugar. Párrafo.- Informes a la Defensoría
del Pueblo.- El Inspector General de la Policía
rendirá, por la vía correspondiente, a la
Defensoría del Pueblo, un informe ordinario cada seis
meses, y de forma extraordinaria, cada vez que le sea solicitado
por dicha institución.

Art. 14.- Subjefe de la Policía Nacionaly
Directores Centrales.- El Jefe de la Policía Nacional
estará asistido en sus funciones por el Subjefe de la
Policía Nacional, el Inspector General de la
Policía Nacional y los directores centrales y regionales,
quienes serán nombrados por el Presidente de la
República, previa recomendación del Jefe de la
Policía Nacional, a través del Consejo Superior
Policial, a excepción del Inspector General de la
Policía Nacional, cuya forma de selección ya
está pre-establecida, atendiendo a los mismos perfiles,
impedimentos e incompatibilidades. Párrafo I.- Funciones
operativas.- El Director Central de Operaciones Policiales tiene
a su cargo coordinar las actividades de las direcciones
operacionales y de las direcciones regionales de la
Policía Nacional.

Párrafo II.- Funciones de gestión.- Los
Directores Central, de Soportes y Servicios y de Recursos Humanos
tienen a su cargo apoyar y coordinar las actividades de las
demás direcciones policiales.

Párrafo III.- Funciones de Seguridad Social y
Bienestar.- Estarán a cargo del Instituto de Seguridad
Social y Bienestar de la Policía Nacional (ISSPOL),
conforme con el decreto que lo creó.

Párrafo IV.-Funciones de Investigación.-
Estarán a cargo de la Inspectoría General y las
Direcciones Centrales de Investigaciones Criminales y Asuntos
Internos de la Policía Nacional.

Art. 15.- División Administrativa.- La
Policía Nacional está dividida en direcciones,
departamentos, inspectorías, supervisorías,
divisiones, secciones, destacamentos y puestos. Párrafo
I.- En principio, estará conformada por las siguientes
direcciones: Central de Investigaciones Criminales, Central de
Asuntos Internos, Central de Operaciones Policiales, Central de
Soportes y Servicios, Central de Recursos Humanos, Central de
Educación y Adiestramiento, Central de Seguridad Vial,
Central de Policía Turística, Central
Policía de Integración y Seguridad Comunitaria,
Central Médica y de Sanidad, Central de Control y
Supervisión de las Compañías de
Policías o Vigilantes Privados, Regional Cibao Central,
Regional Norte, Regional Noroeste, Regional Noreste, Regional
Sur, Regional del Distrito Nacional y Regional Provincia Santo
Domingo; Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Santo Domingo
Este. Párrafo II.- Las Direcciones Centrales son aquellas
que tienen jurisdicción nacional. Las Direcciones
Regionales son aquellas cuyas jurisdicciones serán
establecidas, en el mandato de su creación. Conjuntamente
con la creación de cada organismo policial, se
preparará su reglamento interno, donde, entre otras cosas,
se especificarán las dependencias que tendrá bajo
su cargo, previo un estudio de factibilidad realizado
cuidadosamente. Párrafo III.- Corresponderá al Jefe
de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial la
creación de las dependencias policiales que consideren
necesarias para el correcto y eficiente trabajo de la
Policía Nacional.

Art. 16.- Dirección Central de Operaciones
Policiales.- La Dirección Central de Operaciones
Policiales tiene a su cargo ejecutar y coordinar todas las
actividades operativas, con las demás direcciones
policiales.

Art. 17.- Dirección Central de Control y
Supervisión de las Compañías de
Policías o Vigilantes Privados.- Se crea la
Dirección de Control y Supervisión de las
Compañías de Policías o Vigilantes Privados,
que tendrá como misión principal fiscalizar,
inspeccionar, registrar y supervisar que las
compañías que se dedican a todo tipo de vigilancia
y protección privadas a personas y bienes muebles e
inmuebles, así como las agencias de detectives privados,
actúen dentro del marco de la ley, verificando la
capacitación de su personal, al igual que los equipos y
armamentos sean los especificados por ley y se encuentren en
óptimas condiciones; además, recomendar a las
autoridades encargadas de expedir permisos correspondientes para
este tipo de trabajo las acciones legales que sean necesarias
para el correcto funcionamiento de dichas
compañías. Párrafo I.- Armamento.- En cuanto
al procedimiento para que estas compañías obtengan
sus permisos y uso de su armamento, se hará conforme a lo
establecido en la ley vigente. Párrafo II.- Se crea la
Escuela Nacional de Seguridad Ciudadana de la Policía
Nacional, la cual entrenará a todos los aspirantes e
integrantes de estas instituciones. El Consejo Superior Policial
redactará el reglamento para estos fines.

Art. 18.- Dirección Central de Investigaciones
Criminales.- La Dirección Central de Investigaciones
Criminales se encargará de investigar los crímenes
y delitos y de reunir las pruebas que permitan identificar a los
culpables de cometerlos y que los fiscales puedan sostener
exitosamente las acusaciones ante las jurisdicciones penales. A
estos fines, realizarán las pesquisas y otras diligencias
que sean pertinentes, observando estrictamente las leyes y normas
procesales vigentes. Párrafo.- Los miembros de la
Policía Nacional adscritos a la Dirección de
Investigaciones Criminales no podrán ser trasladados ni
separados de sus unidades ni de las investigaciones que realicen,
sino y sólo mediante orden motivada en su mal
desempeño o incompetencia debidamente comprobada. En todo
caso, el traslado o reasignación de funciones
deberá contar con la aprobación expresa del Jefe de
la Policía Nacional cuando se trate de funcionarios de
nivel superior y del Director Central de Investigaciones
Criminales, cuando se refiera a los niveles Medio y
Básico.

Art. 19.- Dirección Central de Seguridad Vial.-
La Dirección de Seguridad Vial se encargará de
vigilar el tránsito vehicular y el transporte de personas
y cargas y de velar por la seguridad vial en todo el territorio
nacional. A estos fines coordinará con las autoridades de
la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones y con los ayuntamientos de todo el país.
Párrafo I.- La Autoridad Metropolitana del Transporte
(AMET) estará bajo la dirección funcional de la
Policía Nacional. Su Director tendrá como requisito
mínimo ser Oficial General de la Policía Nacional.
Párrafo II.- El Consejo Superior Policial tendrá a
su cargo coordinar el traspaso y reincorporación de la
función de vigilancia, control y seguridad vial,
así como la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET),
con especial énfasis en el mantenimiento, extensión
y mejoramiento progresivo de la calidad del servicio, así
como de los derechos, beneficios y ventajas laborales e
institucionales vigentes a favor del personal especializado en
estas áreas.

Art. 20.- Servicios especiales.- La Policía de
Servicios Especiales se encargará de la custodia y
protección de altos funcionarios del Estado, dignatarios
extranjeros que estén de visita en el país, y de
otras personas, a partir de decisiones expresas del Gobierno o de
los tribunales; así como de la custodia de edificios
públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y
de organismos internacionales.

Art. 21.- Policía Comunitaria.- La
Dirección de Policía Comunitaria estará a
cargo de la aplicación gradual y progresiva de los
programas dirigidos a transformar a todo el cuerpo de
policía administrativa, en especial, el de seguridad
pública, en una institución orientada al servicio
de la comunidad conforme los principios de la proximidad y
coparticipación de las comunidades en la
identificación y solución de las
problemáticas referidas a la seguridad de los
habitantes.

Art. 22.- Direcciones Regionales.- En cada región
de la división política administrativa y en el
Distrito Nacional funcionarán Direcciones Regionales de
Policía, de las que dependerán todas las unidades
policiales de la demarcación correspondiente, provincias,
municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La
organización de las Direcciones Regionales se
adaptará a las necesidades y características de
cada demarcación.

Art. 23.- Nombramiento y recomendación.- Los
Directores Centrales y Regionales son nombrados por el Presidente
de la República a propuesta del Jefe de Policía
Nacional, quien ejercerá el mando sobre éstos, de
modo directo o a través del Subjefe de la Policía
Nacional o del Director Central de Operaciones
Policiales.

Art. 24.- Funciones de la Dirección Central de
Soportes y Servicios.- La Dirección Central de Soportes y
Servicios tiene a su cargo ejecutar y coordinar las actividades
administrativas y de apoyo logístico de la Policía
Nacional. Comprenderá los departamentos siguientes:
Departamento de Infraestructura, Departamento de
Información y Tecnología, Departamento de
Transportación y Mantenimiento de Flotas, Departamento de
Administración, Departamento de Finanzas, Departamento de
Suministros, Departamento de Planificación de Presupuesto
y de las demás que sean creadas por disposición del
Presidente de la República. Los encargados departamentales
de cada uno de los departamentos de gestión son designados
por el Jefe de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III

Funciones y
actuaciones policiales

Art. 25.- Funciones policiales.- Son funciones de la
Policía Nacional:

a) Preservar la vida, la integridad física y
moral de las personas;

b) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los
derechos y libertades de las personas en todo el territorio
nacional;

c) Mantener la paz interior, el orden público y
social y la seguridad pública;

d) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de las
leyes y demás disposiciones generales, ejecutando las
órdenes que reciba de las autoridades en el ámbito
de sus respectivas competencias;

e) Prevenir y controlar la delincuencia y
criminalidad;

f) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos
previstos por la ley;

g) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones
públicas y parques, así como aquellos centros o
establecimientos que por su interés lo
requieran;

h) Registrar y controlar los servicios a las entidades o
servicios privados de seguridad;

i) Vigilar el tránsito vehicular y el transporte
de personas y mercancías en las vías
públicas y velar por la seguridad vial;

j) Custodiar todas las vías de
comunicación terrestre, marítimas y aéreas,
de frontera, puertos y aeropuertos, en coordinación con
las instituciones que corresponda;

k) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente
establecidos a esos fines, por la conservación del medio
ambiente y los recursos naturales;

l) Obtener, recibir y analizar todos los datos e
informaciones que tengan interés para el orden y la
seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar
métodos y técnicas de prevención y control
de la delincuencia;

m) Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad
pública;

n) Participar en los programas de orden social,
vico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de
la República;

o) Proteger y proporcionar seguridad especial a
dignatarios, diplomáticos y legisladores y los ex
presidentes de las Cámaras Legislativas y
cooperación con instituciones policiales y organizaciones
policiales de otros países;

p) Brindar especial protección y un trato
apropiado a turistas, visitantes y parroquianos en las
áreas de intenso flujo como una forma de preservar esta
industria y la buena imagen del país;

q) Cualquier otra disposición que le sea
atribuida por las leyes o las autoridades competentes.

Art. 26.- Actuación de oficio.- La Policía
Nacional deberá actuar de oficio, para el cumplimiento de
las funciones que le ordena la presente ley y los reglamentos que
a ella se refieran.

Art. 27.- Principios básicos de
actuación.- La actuación y eficacia de los miembros
de la Policía Nacional se adecuarán a los
siguientes principios básicos:

a) Respeto absoluto a la Constitución y las leyes
de la República.- La obediencia debida, en ningún
caso podrá amparar órdenes o acciones que
entrañen la ejecución de actos manifiestamente
ilícitos o contrarios a las leyes. Ningún miembro
de la Policía Nacional podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, no podrá invocar la orden de un
superior o circunstancias especiales, como estado de emergencia,
calamidad pública o cualquier otra circunstancia, como
justificación de la tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes;

b) Integridad.- Los miembros de la Policía
Nacional deberán actuar con integridad,
absteniéndose, particularmente, de incurrir o consentir
actos de corrupción, con la obligación de
informarlosa su superior inmediato;

c) Objetividad.- En el cumplimiento de sus funciones,
los miembros de la Policía Nacional, actuarán con
absoluta neutralidad partidista e imparcialidad, sin
discriminación alguna, en el entendido de que todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección;

d) Jerarquía y subordinación.- Los
miembros de la Policía Nacional sujetarán sus
actuaciones a los principios de jerarquía y
subordinación;

e) Profesionalidad.- Los miembros de la Policía
Nacional llevarán a cabo sus funciones con total
dedicación, esmero y profesionalidad, debiendo intervenir
siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de
servicio, en defensa de la ley y del orden
público;

f) Discreción.- Los miembros de la Policía
Nacional deberán guardar absoluta confidencialidad
respecto a todas las informaciones que conozcan en ocasión
del desempeño de sus funciones, salvo que el cumplimiento
del deber o el interés de la justicia, o el debido proceso
exijan lo contrario.

Art. 28.- Uso del uniforme.- Los miembros de la
Policía Nacional vestirán el uniforme
reglamentario, siempre que se encuentren en servicio activo.
Excepcionalmente, el Jefe de Policía Nacional podrá
autorizar que, para determinadas tareas, pueda prescindirse del
uso del uniforme, no pudiendo portar su arma de reglamento de
manera visible. Párrafo I.- Excepción.- Se
exceptúa de esta regla a los miembros de la Direcciones
Centrales de Investigaciones Criminales y Asuntos Internos.
Párrafo II.-Reglamento y avituallamiento.- El Poder
Ejecutivo aprobará, mediante disposiciones reglamentarias,
el diseño y uso del uniforme policial, siendo
obligación de la institución el dotar a todos sus
miembros de las piezas necesarias que les permitan cumplir
cabalmente con dichas disposiciones. Párrafo III.-
Exclusividad. Prohibición.- El personal administrativo,
técnico y de servicios no podrá utilizar el
uniforme reglamentario. De igual modo se prohíbe el uso
del uniforme reglamentario u otros similares que puedan llamar a
confusión. Cualquier persona sin calidad que vista el
uniforme reglamentario, total o parcialmente, será
sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes.

Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la
Policía Nacional deberán portar sus armas
reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que
así lo determine el Consejo Superior Policial. La
utilización de las armas se rige por las siguientes
normas:

a) En el desempeño de sus funciones, los miembros
de la Policía Nacional utilizarán, en la medida de
lo posible, otros medios no violentos antes de recurrir al empleo
de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la
fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten
insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del
resultado legítimo previsto;

b) Los miembros de la Policía Nacional no
emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en
defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente
de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la
comisión de un hecho particularmente grave que
entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad
del Estado, con el objeto de detener a una persona que represente
ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer
uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente
inevitable para proteger una vida;

c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable,
los miembros de la Policía Nacional:

1. Ejercerán moderación y actuarán
en proporción a la gravedad de los hechos y al objetivo
legítimo que se persiga;

2. Reducirán al mínimo los daños,
lesiones, respetarán y protegerán la vida
humana;

3. Requerirán de inmediato asistencia y servicios
médicos a las personas heridas o afectadas.

d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al
emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte,
comunicarán el hecho a sus superiores
inmediatamente;

e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar
el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la
Policía Nacional protegerán el derecho de
reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de acuerdo a
la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean
obligados a disolver una manifestación o una
reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y
únicamente en la medida mínima necesaria. Los
miembros de la Policía Nacional se abstendrán de
utilizar armas de fuego en estos casos, salvo si se trata de
reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros
medios y sólo se reúnan las circunstancias
previstas en el literal b) de este artículo;No se
podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de
sitio, inestabilidad política interior o cualquier otra
circunstancia para justificar el quebrantamiento de estas
normas.

Art. 30.- Armas de uso exclusivo.- Los miembros de la
Policía Nacional tendrán armas especiales para
hacer cumplir la ley, de las cuales se conservarán
registros balísticos para comparaciones. Queda
absolutamente prohibido el porte o tenencia de armas diferentes a
las registradas. Párrafo I.- Armamentos especiales.- En
los arsenales de la Policía Nacional se conservará
armamento especial, para ser usado por el personal adiestrado
para ello cuando, a juicio del Jefe de la Policía
Nacional, existan circunstancias excepcionales que así lo
requieran. Párrafo II.- Instructivo.- Las circunstancias
en las que se requiera el uso de armas largas o especiales
será determinada por un instructivo especial emitido por
el Consejo Superior Policial.

Art. 31.- Prohibición de acuartelamiento.-
Excepción.- Los miembros de la Policía Nacional no
estarán sometidos al régimen de acuartelamiento.
Sin embargo, en condiciones de emergencia, grave
alteración del orden público, elecciones nacionales
y cuando el Poder Ejecutivo así lo determine,
podrán ser acuartelados por el tiempo estrictamente
requerido.

Art. 32.- Equipamiento.- Los vehículos, sistemas
de comunicación, uniformes, instalaciones y, en general,
los equipos que utilicen los miembros de la Policía
Nacional se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo de
policía de la naturaleza establecida en esta ley.
Párrafo.- Acceso para discapacitados.- Las instalaciones y
facilidades policiales tomarán en cuenta el acceso para
los discapacitados y personas con dificultades de
locomoción.

Art. 33.- Perspectiva de género. Es aquella que
incluye los intereses, valores, derechos, necesidades, actitudes,
realidades y puntos de vista de hombres y mujeres en cada aspecto
social. Párrafo I.- La mujer policía
participará en igualdad de condiciones que el hombre en
los centros de formaciones y demás actividades de la
institución, por lo que se adecuarán todas las
infraestructuras de estos centros y demás dotaciones
policiales, tomando en cuenta esta participación.
Párrafo II.- Queda incorporado el enfoque de género
en la currícula de los diferentes centros de estudios
policiales, así como el lenguaje de género en todos
los documentos rectores de la institución. Párrafo
III.- Se crea el Consejo Consultivo de Género, integrado
por hombres y mujeres, como órgano de consulta de la
Jefatura de la Policía Nacional, para promover la
participación activa de la mujer policía en todas
las funciones policiales.

CAPÍTULO IV

Carrera y
Estatutos policiales

SECCIÓN I- NORMAS
GENERALES

Art. 34.- Servicio público.- Los miembros de la
Policía Nacional son servidores públicos que, en
virtud de nombramiento legal y tras la incorporación a sus
funciones, prestan susservicios de preservación y
mantenimiento del orden público a la comunidad nacional,
hacen cumplir la ley y reciben su remuneración con fondos
del Estado, fijados en el Presupuesto General de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos.

Art. 35.- Régimen laboral.- El régimen
laboral de los miembros de la Policía Nacional se
adecuará a lo previsto en esta ley y a las demás
disposiciones generales vigentes, propias de los servidores
públicos.

Art. 36.- Criterios.- La carrera policial se basa en los
criterios de profesionalidad y eficacia. El Secretario de Estado
de Interior y Policía, junto al Consejo Superior Policial
y al Jefe de la Policía Nacional, promoverá las
condiciones más favorables para una adecuada
promoción humana, social y profesional de los miembros de
la Policía Nacional, de acuerdo a principios de
objetividad, igualdad de oportunidades, antigüedad,
méritos y capacidad.

Art. 37.- Vocación de servicio.- El personal de
la Policía Nacional debe poseer vocación de
servicio a la comunidad, capacidad para establecer relaciones
humanas armoniosas y madurez emocional, así como las
condiciones físicas necesarias para desempeñarse
como policía. Debe ser apto para servir en un cuerpo
policial, cuya doctrina, estructura y práctica son propias
de una institución civil, destinada a proteger y
garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de
las personas, prevenir y controlar toda la clase de infracciones,
así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el
orden y la seguridad públicas.

SECCIÓN II – DE INGRESO, DEL PERSONAL, DEL
ESCALAFÓN Y DE LOS ASCENSOS

Art. 38.- Clasificación.- El personal de la
Policía Nacional se divide en miembros de carrera
policial, aspirantes a rasos y/o a oficiales, administrativos,
profesionales y técnicos. Párrafo.- Los
administrativos, profesionales y técnicos no son
miembros(as)de la carrera policial y, por lo tanto, no
usarán el uniforme ni armas policiales. Se
exceptúan de la anterior disposición aquellos que,
a la fecha de la presente ley, disfruten de estas facultades, los
cuales tendrán un plazo de diez (10) años para
adquirir la formación requerida y se sometan a las
disposiciones del presente artículo.

Art. 39.- De carrera.- Los miembros de la carrera
policial son aquellas personas que, por haber recibido la
instrucción y el entrenamiento requeridos, están
capacitados y preparados para ejercer tareas de dirección,
organización y liderazgo con relación al personal
subalterno o de un nivel o categoría inferior en materia
de funciones policiales. Párrafo I.- Aspirantes.-
Aspirantes policiales son aquellas personas que, después
de haber sido seleccionados como candidatos, se encuentran
recibiendo la capacitación y entrenamiento para optar por
las categorías de rasos u oficiales. Párrafo II.-
Queda prohibida la transferencia de militares activos y su
integración como miembros de carrera policial,
independientemente de su nivel y categoría. Párrafo
III.- La Dirección de Recursos Humanos tratará que,
al menos, un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos a la
carrera policial sean mujeres.

Art. 40.- Administrativos.- Los administrativos son
aquellas personas que, sin ser miembros de carrera policial,
prestan servicios administrativos o de apoyo en la Policía
Nacional. Estos servicios propios de su profesión u otros
que les sean asignados, de acuerdo a su capacidad.

Art. 41.- Profesionales.- Los profesionales son aquellas
personas que, acreditadas por un título universitario,
prestan los servicios propios de su profesión u otros que
les sean asignados, de acuerdo a su capacidad.

Art. 42.- Técnicos.- Los técnicos son
aquellas personas que, sin estar acreditados por un título
universitario, prestan servicios propios de su especialidad u
otros que les sean asignados, de acuerdo a su
capacidad.

Art. 43.- Jerarquía.- Se debe entender por
jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia
del nivel respectivo en la carrera policial que faculta a cada
uno para el ejercicio de tareas de dirección,
organización y liderazgo o autoridad en el servicio
policial. El nivel se divide en grados o rangos que determinan
las posiciones relativas y facultades de las diversas personas
que lo poseen.

Art. 44.- Niveles y grados.- El escalafón de la
Policía Nacional comprende los siguientes niveles y
grados:

a) Nivel Básico, cuyas categorías son:
Raso, cabo, sargento y sargento/mayor;

b) Nivel Medio, cuyas categorías son: Cadetes,
segundo teniente, primer teniente y capitán;

c) Nivel Superior, cuyas categorías son: Mayor,
teniente coronel y coronel;

d) Nivel de Dirección, cuyas categorías
son: General de brigada y mayor general.

Párrafo I.- Nombramientos.- Las categorías
y grados correspondientes a los niveles medio, superior y de
dirección se otorgarán mediante nombramientos
expedidos por el Poder Ejecutivo, después de cumplidas
todas las formalidades legales, mientras que la del nivel
básico las otorgará el Jefe de la Policía
Nacional mediante contrato establecido. Párrafo II.-
Especialización.- Estos niveles y grados deben especificar
la condición de especialidad del servicio policial, con
clara separación de las funciones administrativas y de
investigación criminal.

  • General(a) de Brigada, Mayor General(a) Oficiales
    Generales

  • Coroneles(a) Oficiales Superiores

  • Tenientes coroneles(a) Oficiales
    Superiores

  • Mayores(a) Oficiales Superiores

  • Capitán(a)… Oficiales
    Subalternos

  • Primeros tenientes(a) Oficiales
    Subalternos

  • Capitán(a) Oficiales Subalternos

  • Sargentos y sargentos
    mayores(a)Básico

  • Cabos(a) Básico

  • Rasos(a) Básico

Art. 45.- Exclusividad de los niveles y grados.- El
personal administrativo, profesional y técnico no
ostentará los niveles ni las categorías reservadas
a los miembros de carrera policial, reconociéndoles, sin
embargo, el nivel derivado de su especialidad, conforme lo
pactado en su contrato. Párrafo.- Este artículo no
afectará el nivel de aquellos que, a la fecha de la
presente ley, disfruten de dicha categoría.

Art. 46.- Uso exclusivo, usurpación de
funciones.- El uso de los niveles, grados, distintivos o
insignias diferentes a las que correspondan a cada miembro queda
prohibido, y se sancionará cualquier violación a
esta norma, de acuerdo a las leyes y reglamentos relativos a la
institución.

Art. 47.- Antigüedad.- La antigüedad de los
miembros de la Policía Nacional, dentro de sus niveles y
categorías, será establecida en los respectivos
escalafones que preparará, por lo menos una vez al
año, la Jefatura de la Policía Nacional.

Art. 48.- Superioridad.- Superioridad policial es la que
tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los
demás, por jerarquía o antigüedad o
función.

Art. 49.- Superioridad jerárquica.- Superioridad
jerárquica es la que tiene un miembro de la Policía
Nacional respecto a los demás, por su mayor grado o
rango.

Art. 50.- Superioridad por función.- Superioridad
por función es la que tiene un miembro de la
Policía Nacional con respecto a los demás, por la
función que desempeña.

Art. 51.- Superioridad por antigüedad.-
Superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la
Policía Nacional con respecto a los demás,
según se determina a continuación:

a) Por la fecha de ascenso al grado y a la igualdad de
la misma por antigüedad en el grado anterior;

b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior,
por el correspondiente grado inmediato anterior y así
sucesivamente;

Partes: 1, 2

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