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Medios de solución de los conflictos obreros-patronal



    Introducción

    Más de alguna vez hemos estado frente a un
    contrato de trabajo, pero ¿qué sabemos sobre
    él ? Tal vez muchos ya conozcan la respuesta, pero para
    aquellos que no la saben, dedicamos el presente
    trabajo.

    Partiremos diciendo que dentro de un contrato de trabajo
    existen normas implícitas y explícitas, es decir,
    al leerlo hay cosas que no aparecen pero que se dan por
    entendido.

    Un contrato está regido por el Código del
    Trabajo, que consta de varios libros, títulos y
    capítulos. Para el efecto de los contratos individuales,
    se utiliza el primer libro, donde se explicitan definiciones,
    normas y formas de realizarlos.

    El contrato de
    trabajo

    La expresión "contrato de trabajo" es tan moderna
    como la propia legislación del trabajo. El Código
    Civil no se refiere a ella, sino que en su Art. 1779 habla del
    arrendamiento de servicios y del arrendamiento de obra, que
    corresponden a la descripción romana de la locatio
    conductio y la locatio conductio operi faciendi.

    No es sino a principios del siglo XX cuando aparece la
    expresión "contrato de trabajo". Donde primero se
    usó fue en Bélgica. Luego reaparece en Suiza, en el
    Código Federal de las Obligaciones (Arts. 319 y
    siguientes). De aquí su uso se extiende en toda Europa
    hasta llegar a la aceptación general que tiene hoy en el
    mundo.

    La Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo,
    definió dicho contrato (Art. 1ro.) como "una
    convención en virtud de la cual una persona se obliga a
    prestar sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la
    dependencia permanente y bajo la dirección inmediata o
    delegada de ésta y por una retribución de cualquier
    clase o forma". Esta definición recoge el concepto moderno
    del contrato de trabajo y fija el ámbito de
    aplicación de las leyes que le conciernen.

    El Código de Trabajo de 1951, en su Art. 1ro.
    Definía el contrato de trabajo como "aquel por el cual una
    persona se obliga mediante una retribución, a prestar un
    servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y
    dirección inmediata o delegada de ésta". El
    Código de Trabajo de 1992 mantiene esta definición
    eliminando la palabra permanente.

    Elementos y
    caracteres del contrato

    El consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa,
    son elementos comunes, esenciales y presentes en todo
    contrato.

    Además de estos elementos comunes, el contrato de
    trabajo reviste las siguientes notas especiales: es consensual,
    sinalagmático o bilateral, conmutativo, oneroso, personal
    y de trato sucesivo.

    La Subordinación.

    La relación de dependencia del trabajador en el
    contrato de trabajo tiene sentido técnico,
    económico, social y jurídico. El trabajador realiza
    su actividad conforme a los planes de trabajo, objetivos y
    ordenamientos técnicos del empleador. El producto del
    trabajo es propiedad de éste. La subordinación es
    precisamente el elemento que distingue al trabajador propiamente
    dicho del contratista de obra por ajuste o del trabajador
    independiente.

    El Salario.

    Es la retribución que el empleador debe pagar al
    trabajador como compensación del trabajo
    realizado.

    Prestación de un Servicio.

    Es la acción de someterse a la obligación
    de cumplir con una obra o trabajo determinado, a cambio de una
    retribución.

    Derechos y
    obligaciones de las partes

    Los empleadores y los trabajadores son acreedores y
    deudores recíprocos de obligaciones. Esto es una
    consecuencia del carácter sinalagmático del
    contrato de trabajo. Por ello, los derechos del empleador son
    deberes del trabajador y de los derechos de éste son
    obligaciones del empleador.

    Las obligaciones de empleadores y trabajadores pueden
    clasificarse en legales o contractuales, según provengan
    de la ley o del contrato; esenciales y complementarias o
    accesorias, según sean de la esencia del contrato
    indispensable para la existencia o continuidad de la
    relación de trabajo; o si se trata de obligaciones cuyo
    incumplimiento no entraña ni es susceptible ni puede
    justificar el rompimiento legítimos del
    contrato.

    La principal obligación esencial del trabajador
    es prestar el servicio personal convenido. Esta obligación
    implica: a) el deber de diligencia; b) el deber de obediencia; c)
    el deber de prestar personalmente el servicio, en la forma,
    tiempo y lugar convenidos.

    La principal obligación esencial del empleador es
    la de pagar el salario, el cual debe ser pagado completo, en
    efectivo, en la forma, tiempo y lugar convenidos y entregado
    personalmente al trabajador o a su representante debidamente
    autorizado.

    El incumplimiento de estas obligaciones esenciales da
    lugar a despido o dimisión, esto es, genera el derecho del
    empleador al despido y el derecho del trabajador a presentar su
    dimisión.

    La ley provee otras obligaciones a cargo de cada una de
    las partes. Una de las más importantes es el respeto
    recíproco a la persona del empleador o del trabajador. Ni
    el uno ni el otro tienen derecho a maltratar con hechos o
    palabras a su contraparte.

    La ley prevé sanciones para el incumplimiento de
    las obligaciones a cargo de empleadores y trabajadores. Estas
    sanciones son: la amonestación, que puede ser en privado,
    en público, o por ante las autoridades administrativas de
    trabajo; la anotación de la falta, con valoración
    de su gravedad, en el registro del trabajador; el requerimiento
    de la intervención de la autoridad de trabajo para exigir
    el cumplimiento de la obligación desatendida, so pena de
    levantar acta de infracción, con apoderamiento de los
    tribunales competentes a fin de imponer las sanciones penales que
    fueren pertinentes; el desahucio, el despido, la dimisión
    o la acción en justicia en demanda de ejecución o
    cumplimiento o reparación del derecho violentado o
    desconocido o en reparación del daño causado en los
    casos excepcionales en que la ley de trabajo lo
    permite.

    Medios de
    solución obreros – patronal:

    La solución de los conflictos depende de la
    naturaleza de estos. Los jurídicos se resuelven en
    derecho.

    Los económicos, la ley establece al mismo
    tiempo los procedimientos de conciliación y de arbitraje.
    Son laudos obligatorios y tiene carácter de pacto
    colectivo.

    La solución de los conflictos jurídicos
    individuales o colectivos
    está preferentemente a cargo
    de los Tribunales, conforme a un proceso, precedido de la
    conciliación obligatoria, proceso que se inicia con el
    apoderamiento del Tribunal y culmina con la sentencia que
    normalmente lo concluye.

    Solución
    con intervención de terceros

    Conciliación; Es un utilizado para dirimir
    (solucionar) conflictos por la vía pacífica. La
    conciliación es una forma de intervención de una
    tercera persona que solo se limitaría a inducir a las
    partes en conflicto a debatir sus diferencias y ayudarlas a
    presentar sus propias conclusiones. La conciliación tiene
    por objeto poner fin a la solución de conflictos, evitando
    la huelga o cierre de la empresa.

    Mediación; es una institución que tiende a
    confundirse con la conciliación, ya que ambas tienen por
    objeto la solución de los conflictos laborales. Mientras
    en la conciliación las partes hacen sus propuestas para la
    solución; en la mediación, el mediador, facultado
    por las partes, propone su particular solución, la cual
    puede ser aceptada o rechazada por las partes en
    conflicto.

    Arbitraje; Es el mecanismo por el cual un
    árbitro, tiene capacidad para resolver el conflicto
    laboral a través del Laudo Arbitral. Surge ante la
    imposibilidad de acuerdo entre los trabajadores y los empleadores
    en la etapa de trato o negociación directa.

    • Voluntario

    • Forzoso

    El arbitraje es uno de los medios tradicionales
    de solución de conflictos. El arbitraje voluntario se
    aplica a toda clase de conflicto, las partes pueden escoger
    libremente a los árbitros y deciden el conflicto conforme
    a un procedimiento que depende de la prudencia, diligencia,
    creatividad y buen trato de los árbitros escogidos. El
    laudo que dicten estos árbitros no surten efectos
    jurídicos válidos, si desconocen disposiciones de
    la ley cuyo carácter es de orden público. Es
    obligatorio cuando tiene lugar en los casos de conflictos que
    afecten servicios esenciales
    , se trata del arbitraje por
    delegación presumida, dispuesto por el Presidente de la
    Corte de Trabajo. También es de carácter
    obligatorio el arbitraje que tiene lugar después de la
    calificación de las huelgas y paros.

    La Secretaría de Estado de Trabajo, tiene
    competencia para conocer de las recusaciones de los
    árbitros en los casos de conflictos económicos, la
    sustitución de los árbitros recusados se
    hará conforme a lo dispuesto para su designación a
    contar desde la notificación de la sentencia que admita la
    recusación.

    Reglamentación Legal.

    La constitución Dominicana consagra en el
    Artículo 62.- Derecho al trabajo, sobre los derechos
    fundamentales. El trabajo es un derecho, un deber y una
    función social que se ejerce con la protección y
    asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar
    el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos
    promoverán el diálogo y concertación entre
    trabajadores, empleadores y el Estado. En
    consecuencia:

    1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres
    y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

    2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni
    obligarles a trabajar contra su voluntad;

    3) Son derechos básicos de trabajadores y
    trabajadoras, entre otros: la libertad

    sindical, la seguridad social, la negociación
    colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su
    capacidad física e intelectual, a su intimidad y a
    su

    dignidad personal;

    4) La organización sindical es libre y
    democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser
    compatible con los principios consagrados en esta
    Constitución y las leyes;

    5) Se prohíbe toda clase de discriminación
    para acceder al empleo o durante la

    prestación del servicio, salvo las excepciones
    previstas por la ley con fines de

    proteger al trabajador o trabajadora;

    6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos
    se reconoce el derecho de

    trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las
    empresas privadas,

    siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual
    dispondrá las medidas para

    garantizar el mantenimiento de los servicios
    públicos o los de utilidad pública;

    7) La ley dispondrá, según lo requiera el
    interés general, las jornadas de trabajo, los días
    de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus
    formas de pago, la participación de los nacionales en todo
    trabajo, la participación de las y los trabajadores en los
    beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas
    mínimas que se consideren necesarias a favor de los
    trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
    informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo
    humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para
    que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e
    instrumentos indispensables a su labor;

    8) Es obligación de todo empleador garantizar a
    sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y
    ambiente de trabajo adecuados. El Estado

    adoptará medidas para promover la creación
    de instancias integradas por

    empleadores y trabajadores para la consecución de
    estos fines;

    9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
    suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
    sí y su familia necesidades básicas
    materiales,

    sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual
    salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de
    género o de otra índole y en idénticas
    condiciones de capacidad, eficiencia y
    antigüedad;

    10) Es de alto interés la aplicación de
    las normas laborales relativas a la

    nacionalización del trabajo. La ley
    determinará el porcentaje de extranjeros

    que pueden prestar sus servicios a una empresa como
    trabajadores asalariados.

    El Código de Trabajo consagra el procedimiento
    para la solución de los conflictos económicos, de
    la siguiente manera:

    • El Capitulo de la Conciliación

    • El Capitulo del Arbitraje

    Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido por una
    cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se
    escribirá:

    1o. El número de orden que le
    corresponde;

    2o. La fecha de iniciación del asunto;

    3o. La naturaleza del mismo;

    4o. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios,
    si los hay;

    5o. La fecha de la conciliación,
    si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al
    archivo; y si no la ha habido, la sentencia, recursos o
    incidentes, hasta la actuación final, con la cual
    deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la
    expedición de copias a las partes mientras el asunto
    está pendiente de decisión o es susceptible de
    algún recurso.

    DE LA
    CONCILIACIÓN:

    Art. 674.- La parte interesada en la solución de
    un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo
    solicitará la mediación de la Secretaría de
    Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que
    exprese:

    1ro. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones
    necesarias para la identificación de la parte interesada,
    incluso la fecha y número de su registro en el
    Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral,
    así como los nombres, domicilio y demás
    enunciaciones necesarias para la identificación de la
    parte contraria;

    2do. Las condiciones de trabajo cuya adopción o
    modificación pretenda obtener la parte interesada, y las
    razones en que base sus pretensiones;

    3ro. Los motivos que oponga la parte contraria para no
    aceptarlas. El escrito debe ser acompañado de las copias
    necesarias para su comunicación a aquél o
    aquéllos respecto de quienes se solicite la
    intervención administrativa.

    Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al
    depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de
    Trabajo ordenará la consiguiente distribución de
    las copias recibidas con dicho escrito y designará como
    mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia
    u ofrecerá su propia mediación. La
    designación de mediador será comunicada a las
    partes en el mismo término indicado en este
    artículo.

    Art. 676.- El mediador, en las 48 horas de su
    designación citará a las partes por vía
    telegráfica para que estén presentes en el lugar,
    día y hora que señale, y una vez reunidas
    tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto,
    conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519, 520.
    Entre la fecha de la citación y la de su reunión
    con el mediador habrá no menos de tres días ni
    más de cinco.

    Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario
    de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno
    de los locales de trabajo de las empresas que participen en el
    conflicto, o en uno de los lugares más próximos al
    centro de trabajo correspondiente, al juicio del
    mediador.

    Art. 678.- En caso de conciliación, se
    redactará un acta en la cual se exprese lo convenido. En
    caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha
    promovido la intervención administrativa no comparece, el
    mediador lo certificará a solicitud de la
    interesada.

    Art. 679.- El mediador informará a la
    Secretaría de Estado de Trabajo, el resultado de su
    misión en los tres días subsiguientes al de la
    última reunión celebrada con las partes. La no
    comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las
    partes, constituye una infracción. En los casos de
    inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador
    levantará acta de infracción, conforme a lo
    establecido en el artículo 439 del Código de
    Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a
    través del Director de Mediación,
    Conciliación y Arbitraje.

    DE LA DESIGNACIÓN DE LOS
    ÁRBITROS:

    Art. 680.- Las partes designarán tres
    árbitros para la solución de todo conflicto
    económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de
    conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las
    partes delegan la facultad de designación de
    árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar
    donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por
    sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al
    de su última reunión con el mediador, o cuando no
    declaran en igual término la designación que han
    hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del
    representarte local.

    Art. 681.- Para actuar como árbitro se requiere
    ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir.
    En los casos previstos en el artículo 680, dos de los
    árbitros serán seleccionados de las nóminas
    de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma
    indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el
    tercero entre los jueces de dicha corte.

    Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de
    delegación, designará los árbitros y
    hará notificar los nombres de éstos a las partes en
    las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.
    La parte que dirija la solicitud depositará, con su
    escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido
    conciliación administrativa y que no se ha hecho o
    declarado oportunamente la designación de
    árbitros.

    Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro,
    previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407,
    el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de
    habérsele solicitado, o en los cinco días de haber
    conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará
    mediante auto: 1ro. La reanudación de los trabajos dentro
    de los cuatro días; 2do. La citación de las partes
    ante la corte, para que ésta proceda a la
    calificación de la huelga o del paro. Cuando el presidente
    actúe en virtud de solicitud, ésta deberá
    acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la
    huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo
    407.

    Art. 684.- La notificación del auto indicado en
    el Art. 683 la hará el secretario de la corte dentro de
    las 48 horas de su fecha, y valdrá citación para la
    audiencia fijada en el mismo. Entre la fecha de la
    notificación mencionada en este artículo y la de la
    audiencia, mediará no menos de un día
    franco.

    Art. 685.- El presidente de la corte designará
    los árbitros y hará notificar los nombres de
    éstos a las partes, dentro de las 48 horas de
    habérsele notificado la sentencia de la corte que haya
    calificado la huelga o el paro.

    Art. 686.- Las disposiciones de este Código
    relativas a la recusación de los jueces y vocales de las
    cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los
    árbitros. La sustitución de los árbitros
    recusados se hará conforme a lo dispuesto para su
    designación. El término para la sustitución
    comenzará a contar desde la notificación de la
    sentencia que admite la recusación.

    DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR:

    Art. 687.- Las partes entregarán a los
    árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones
    en los tres días de su designación, si ha sido
    hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación
    prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada. Los
    memoriales, firmados por las partes, indicarán los
    respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar
    donde funcione la corte de trabajo.

    Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a
    la entrega de los memoriales o al vencimiento del término
    fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las
    partes para que comparezcan en día y hora por ellos
    señalados.

    Entre la fecha de la citación y la de la
    comparecencia mediará un término no menor de
    cuarenta y ocho horas. Salvo disposición contraria de los
    árbitros, la discusión tendrá lugar en el
    local utilizado por el mediador para el intento de
    conciliación.

    DE LA DISCUSIÓN DEL
    CONFLICTO:

    Art. 689.- El día y hora señalados para la
    comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a
    las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el
    buen juicio y la equidad. En caso de conciliación, se
    procederá de acuerdo con lo que establece el
    artículo 678. En caso contrario, los árbitros
    invitarán a las partes a exponer y discutir sus
    respectivas pretensiones.

    Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes
    las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con
    relación a las afirmaciones hechas por ellas.

    DE LA INVESTIGACIÓN DEL
    CASO:

    Art. 691.- Los árbitros, después de
    oír a las partes, practicarán una
    investigación del caso, para lo cual podrán
    asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de
    trabajadores, iguales en el número de sus componentes.
    Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la
    investigación la practiquen tres consultores
    técnicos designados por ellos.

    Art. 692.- La investigación tendrá como
    objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de su
    causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas
    afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza,
    así como de cuantos hechos puedan facilitar una
    solución de equidad que armonice los intereses en pugna y
    no sea contraria al interés social. Tanto los
    árbitros como los consultores técnicos que
    practiquen una investigación, estarán investidos de
    las facultades que concede el artículo 434 a los
    inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el
    artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en
    sus diligencias.

    Art. 693.- El término de la investigación
    no excederá en ningún caso de diez días. Los
    árbitros redactarán, dentro de dicho
    término, un pliego en el cual expondrán el
    resultado obtenido y propondrán a las partes la
    solución que consideren más apropiada para poner
    fin al conflicto y prevenir su repetición.

    Cuando actúan consultores técnicos,
    éstos sugerirán la solución en el informe
    que redacten para los árbitros.

    Art. 694.- Los árbitros invitarán a las
    partes a tomar conocimiento del resultado de la
    investigación y de la solución propuesta o
    sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia
    final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto
    día, a contar de la fecha de la invitación. La
    invitación deberá ser diligenciada en la misma
    fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro
    horas de la producción del informe, y en ella se
    señalarán lugares, día y hora para la
    audiencia final.

    DE LA AUDIENCIA FINAL:

    Art. 695.- El día y hora fijados las partes
    expondrán y discutirán sus observaciones al pliego
    redactado por los árbitros o al informe de los consultores
    técnicos. Los árbitros podrán pedirles
    cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes,
    después de haberlas oído en sus observaciones y en
    la discusión de éstas. No podrá ordenarse
    ninguna investigación suplementaria, salvo cuando sea
    solicitada por acuerdo de las partes.

    DEL LAUDO:

    Art. 696.- Los árbitros decidirán el
    conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia, o
    en los que subsigan a la investigación suplementaria, en
    el caso de que ésta sea ordenada.

    Art. 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones
    la solución propuesta en el pliego o insinuada en el
    informe, los árbitros la consagrarán en la parte
    dispositiva del laudo.

    Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo
    por auto del presidente del juzgado de trabajo de la
    jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para
    este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno
    de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su
    pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. El laudo
    arbitral no está sujeto a ningún
    recurso.

    Art. 699.- El laudo produce los efectos de un convenio
    colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto
    económico. Independentemente de otras enunciaciones que
    sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que
    proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la
    suspensión de las labores, cuando en el curso del
    conflicto haya habido huelga o paro.

    Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento
    reglamentado en este Título, las disposiciones de los
    artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que
    puedan ser aplicables.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
    ACCIONES:

    Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias
    de trabajo prescriben en el término de un mes.

    Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:
    1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do.
    Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al
    desahucio y al auxilio de cesantía.

    Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no
    contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y
    trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el
    término de tres meses.

    Art. 704.- El término señalado para la
    prescripción comienza en cualquier caso un día
    después de la terminación del contrato, sin que en
    ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con
    anterioridad al año de haberse terminado el
    contrato.

    Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas
    de interrupción del derecho común.

    DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN
    EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y
    PROCEDIMIENTO:

    Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en
    cuanto sean compatibles con la organización y competencia
    de éstos, las disposiciones de los Arts. del 1 al 10, 14
    al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de
    Organización Judicial, así como las de los
    capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma
    ley, con las modalidades que se especifican a
    continuación: Habrá un juzgado de trabajo en el
    Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo
    en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas. Cada
    sala estará presidida por un juez que impartirá
    justicia conforme a las disposiciones de este Código. El
    juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas
    atribuciones, además de las previstas en otras
    disposiciones de este Código, son: 1ro. Asignar las
    demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala del
    juzgado; 2do. Ejercer las funciones administrativas propias del
    juzgado; 3ro. Conocer de las ejecuciones de las sentencias; 4to.
    Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de
    sala del juzgado de trabajo; 5to. Mantener la vigilancia
    necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las
    obligaciones que les corresponden. Habrá una corte de
    trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de
    trabajo en el Departamento Judicial de Santiago. Las
    disposiciones del párrafo precedente relativas al
    presidente del juzgado de trabajo y a los jueces presidentes de
    salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los
    jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del
    Distrito Nacional.

    Nota: Se han creado varias Cortes y Tribunales de
    Trabajo que se pondrán en vigencia en el 1999.

    Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de
    trabajo, en las circunstancias señaladas en el
    artículo 706, las disposiciones del Código de
    Procedimiento Civil relativas a la verificación de
    escritura; la falsedad como incidente civil; la
    designación de jueces; la declinatoria por causa de
    parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil
    contra los jueces y la liquidación de daños y
    perjuicios.

    Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con
    carácter supletorio, las disposiciones del Código
    de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y
    policía y las disposiciones generales establecidas en el
    Título Único de la segunda parte de dicho
    Código.

    Art. 709.- En las materias enumeradas en los
    artículos 706 y 707, los procedimientos se
    adaptarán a la organización y competencia de los
    tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido
    en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos
    tribunales.

    Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental
    se remitirá copia al Procurador General de la
    República en los tres días que subsigan al de su
    pronunciamiento. En ningún caso bastará lo decidido
    por los tribunales de trabajo, en la materia mencionada en el
    presente artículo, para la persecución y juicio de
    carácter penal que pueda ser procedente.

    Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el
    conocimiento de las infracciones penales previstas en este
    Código. En los casos de infracciones conexas a litigios en
    curso ante los tribunales de trabajo, la acción
    pública queda sobreseída hasta que dichos
    tribunales decidan definitivamente. La disposición que
    antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos
    sometidos a conciliación y arbitraje. Las persecuciones y
    procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios
    quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda
    ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier
    conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo
    con las disposiciones del Libro Séptimo del presente
    Código, hasta que recaiga la solución
    definitiva.

    INSTANCIAS Y MEDIOS QUE ACTÚAN O ARBITRAN EN
    LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS DEL TRABAJO
    :

    Cuando surgen conflictos económicos de trabajo,
    intervienen varias instancias y se utilizan varios medios de
    solución establecidos por la ley.

    El Código de Trabajo en su principio III expresa
    que tiene por objeto fundamental regular los derechos y
    obligaciones de empleadores y trabajadores y prever los medios de
    conciliar sus respectivos intereses.

    La base legal para la aplicación y
    ejecución de los conflictos se fundamenta en la
    constitución de la República, en el Código
    de Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y las
    leyes reglamentarias.

    En nuestro ordenamiento de los Tribunales judiciales, en
    materia laboral compete conocer de estos asuntos a los tribunales
    ordinarios de la jurisdicción laboral, en razón de
    que en Primera Instancia no existen los Tribunales
    Colegiados.

    Organismos
    competentes para la solución de los
    conflictos

    En la solución de los conflictos
    económicos, intervienen los siguientes organismos
    competentes a tales fines:

    • Ministerio de Estado de Trabajo, órgano
      representativo del Poder Ejecutivo en materia de Trabajo,
      constituye la más alta autoridad administrativa en
      todas las relaciones entre empleadores y
      trabajadores.

    • Departamento de Trabajo, dependencia inmediata del
      Ministerio de Trabajo, representado por un Director o
      Directora, entre cuyas funciones están la
      mediación, conciliación y arbitraje en la
      solución de conflictos,

    • Representantes locales de Trabajo, está
      representado por un Inspector de Trabajo designado por el
      Ministerio de Estado de Trabajo, con el cargo de
      Representante Local de Trabajo, generalmente en el municipio
      cabecera de una Provincia de una Demarcación Judicial
      determinada.

    Entre sus funciones están:

    • a) Vigilar, en sus respectivas
      circunscripciones, el fiel cumplimiento de leyes, reglamentos
      y contratos de trabajo.

    • b) Ejecutar en sus respectivas
      circunscripciones, las órdenes recibidas emitidas del
      Dpto. de Trabajo, así como cuantas atribuciones les
      impongan las leyes y reglamentos.

    • c) Recibir los avisos de suspensión
      total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las
      causas alegadas al efecto y participar al Dpto. de Trabajo el
      resultado de las comprobaciones.

    Los inspectores auxiliares de trabajo. Al igual
    que los Representantes Locales de Trabajo, en el ejercicio de sus
    funciones, deben velar por el fiel cumplimiento de las
    disposiciones legales o reglamentarias relativas al
    trabajo.

     

    Bibliografía

    • Hernández Rueda, Lupo. "Manual de Derecho
      del Trabajo
      ", Tomo I y II. Sexta edición. Editora
      Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dom., 1994.

    • Alburquerque, Rafael. "Derecho del Trabajo",
      Tomo I y II. Editora Lozano, C. x A., Sto. Dgo.,
      1997.

    • SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO.
      Conferencia "Los Once años del Código de
      Trabajo"

    • Diccionario Enciclopédico Nauta Maior.
      Ediciones Nauta, S. A. Barcelona. 1998.

    • http//www.cnzfe.gov.do

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.

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