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Las obligaciones divisibles e indivisibles, en la República Dominicana




    LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES, EN LA
    REPÚBLICA DOMINICANAMonografias.com

    La Obligación. Es un vínculo
    jurídico por virtud del cual una persona denominada
    deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a
    ejecutar algo a favor de otra persona, llamada
    acreedor.

    La base de que las obligaciones radican en la ley o en
    el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y
    obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene,
    tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para
    crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente,
    todas las obligaciones se derivan únicamente de dos
    fuentes: el contrato y la ley".

    Normas aplicables, según el Código
    Civil:
    "ART. 1581.—La obligación es divisible o
    indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa
    susceptible de división, sea física, sea
    intelectual o de cuota.

    Así, la obligación de conceder una
    servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa,
    son indivisibles; la de pagar una suma de dinero,
    divisible."

    "ART. 1582.—El ser solidaria una
    obligación no le da el carácter de
    indivisible."

    "ART. 1583.—Si la obligación no es
    solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede
    sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es
    solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor
    insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse
    los casos siguientes:

    1.  La acción hipotecaria o prendaria
    se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o
    parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha
    pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener
    la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte,
    mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a
    quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede
    remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte,
    mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus
    coacreedores.

    2.  Si la deuda es de una especie o cuerpo
    cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
    entregarlo.

    3.  Aquel de los codeudores por cuyo hecho o
    culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la
    obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de
    todo perjuicio al acreedor.

    4.  Cuando por testamento o por
    convención entre los herederos, o por partición de
    la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la
    obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor
    podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la
    deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le
    corresponda a prorrata.

    Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto
    que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los
    herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado
    a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda,
    o a pagarla él mismo, salvo su acción de
    saneamiento.

    Pero los herederos del acreedor, si no entablan
    conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago
    de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

    5.  Si se debe un terreno o cualquiera otra
    cosa indeterminada cuya división ocasionare grave
    perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá
    ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa
    entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para
    ser indemnizado por los otros.

    Pero los herederos del acreedor no podrán exigir
    el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su
    acción.

    6.  Cuando la obligación es
    alternativa, si la elección es de los acreedores, deben
    hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas
    de consuno todos éstos."

    "ART. 1584.—Cada uno de los que han
    contraído unidamente una obligación indivisible, es
    obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la
    solidaridad, y cada uno de los acreedores de una
    obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir
    el total."

    "ART. 1585.—Cada uno de los herederos del que ha
    contraído una obligación indivisible es obligado a
    satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor
    puede exigir su ejecución total."

    "ART. 1586.—La prescripción interrumpida
    respecto de uno de los deudores de la obligación
    indivisible, lo es igualmente respecto de los otros."

    "ART. 1587.—Demandado uno de los deudores de la
    obligación indivisible podrá pedir un plazo para
    entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla
    entre todos; a menos que la obligación sea de tal
    naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso
    podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento,
    quedándole a salvo su acción contra los
    demás deudores, para la indemnización que le
    deban."

    "ART. 1588.—El cumplimiento de la
    obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la
    extingue respecto de todos."

    "ART. 1589.—Siendo dos o más los
    acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos
    puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o
    recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores
    remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
    podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al
    deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
    recibido el precio de la cosa."

    "ART. 1590.—Es divisible la acción de
    perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado
    la obligación indivisible; ninguno de los acreedores puede
    intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella,
    sino en la parte que le quepa.

    Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la
    obligación indivisible, se ha hecho imposible el
    cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos
    los perjuicios."

    "ART. 1591.—Si de los codeudores de un hecho que
    deba ejecutarse en común, el uno está pronto a
    cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo
    será responsable de los perjuicios que de la
    inejecución o retardo del hecho resultaren al
    acreedor."

    "Solo existe una clase de indivisibilidad, como tantas
    veces repite Dumoulin en contra del parecer general. La
    razón de ello nos la ofrece el mismo Dumoulin y consiste
    en que es imposible dar con dos definiciones iguales de la
    indivisibilidad. En efecto, la obligación es indivisible
    cuando es imposible para el deudor su cumplimiento parcial y es
    divisible en el caso contrario. Por tanto, de la índole
    del objeto depende la divisibilidad o la indivisibilidad de la
    obligación. A diferencia de la solidaridad, la
    indivisibilidad es un simple obstáculo natural que se
    opone a la división de la deuda, pero que se presenta de
    hecho y no tiene finalidad por fundarse en la naturaleza de las
    cosas."

    "La obligación es divisible o indivisible
    según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de
    división sea física, sea intelectual o de
    cuota."

    Pueden distinguirse tres clases de divisibilidad:
    divisibilidad física y real que se para unas cosas de
    otras, como una suma de dinero que se divide en pequeñas
    sumas; divisibilidad que no separa molecularmente unas cosas de
    otras, sino que indica su separación por un signo
    material, como un terreno que se divide por cercos; divisibilidad
    que no se separa de ninguna de las dos maneras precedentes, sino
    por cuotas, como un caballo que puede pertenecer a tres personas,
    a cada una la tercera parte.

    Si la obligación no es solidaria ni indivisible,
    cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno
    de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la
    cuota del deudor insolvente no gravará a sus
    codeudores.

    Considera apropiado el Autor No. definir "la
    obligación indivisible como aquélla en que
    existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la
    prestación no es susceptible de efectuarse por
    parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y
    cada deudor está obligado a cumplirla en su
    totalidad."

    "Lo que se quiere decir es que hay indivisibilidad
    cuando la cosa, al partirse, pierde su identidad, y así un
    automóvil naturalmente que puede separarse en sus
    elementos integrantes, pero entonces deja de ser
    tal."

    "Tal como ocurre con la solidaridad, la indivisibilidad
    activa presenta poco interés práctico, porque los
    casos de mayor aplicación de la indivisibilidad son todos
    pasivos."

    "La indivisibilidad pasiva tiene lugar cuando
    existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la
    obligación, el modo en que ha sido establecida o la
    disposición de la ley, la prestación no puede
    efectuarse en forma parical."

    Sus principales efectos son los siguientes:

    "1. Cada deudor está obligado al pago total de
    la deuda.

    2. El pago efectuado por cualquiera de los deudores
    extingue la obligación respecto de todos
    ellos.

    3. La interrupción que afecta a uno de los
    deudores perjudica a todos ellos.

    4. La indivisibilidad se transmite a los herederos del
    deudor.

    5. La indemnización de perjuicios por el
    incumplimiento de una obligación indivisible es, en
    cambio, divisible."

    "Una obligación es divisible o indivisible
    según que la prestación sea indivisible o no. El
    art. 1581 habla de la indivisión física y de la
    indivisión "intelectual o de cuotas".

    La prestación es indivisible físicamente
    cuando al dividirla en partes materiales se destruye la
    prestación de valor. Esto sucede, por ejemplo, cuando lo
    que se debe es un caballo u otro semoviente.

    La prestación es indivisible intelectualmente,
    es decir, es cuotas, cuando hace referencia a la
    indivisión del derecho que se ejerce sobre una cosa. Un
    caballo es indivisible físicamente pero es divisible
    intelectualmente o en cuotas, pues Pedro puede ser propietario de
    la mitad y Juan de la otra mitad."

    "Este concepto de indivisibilidad intelectual o de
    cuotas es de poco uso en la práctica y se presta a
    confusiones, pues rigurosamente todos los derechos son divisibles
    en cuotas, hasta el extremo de que el único caso que se
    menciona de indivisibilidad intelectual, es el citado de las
    servidumbres".

    " La obligación es indivisible cuando su
    prestación no es susceptible de cumplirse por
    parcialidades. La indivisibilidad puede ser:

    • a. Absoluta o necesaria: Es aquélla que
      está establecida por la naturaleza misma de la cosa,
      viene a ser más fuerte que la voluntad de los
      contratantes, que no podrían hacer de ella una
      divisibilidad. El único caso que se cita es el de la
      constitución de servidumbre.

    • b. Relativa o contractual: La
      obligación en sí misma o el objeto de ella es
      perfectamente divisible, pero en la cual la completa
      ejecución aconseja que ella se haga en una totalidad,
      por ejemplo la obligación de construir una casa.
      Precisamente es contractual, porque hay cierta
      interpretación de la voluntad de las partes sobre que
      ellas están interesadas en recibir la
      obligación como un todo. Esta indivisibilidad se
      considera renunciable.

    • c. Indivisibilidad de pago o excepciones a la
      divisibilidad: propiamente no existe obligación
      indivisible, pero su cumplimiento, sea por voluntad de las
      partes o por ley, se hace indivisible; pero aquí no se
      rige por las reglas de la indivisibilidad natural y no las
      propias de la indivisibilidad del pago.

    De todo lo dicho resulta que las obligaciones de dar,
    por lo general, son divisibles. La obligación de hacer
    generalmente es indivisible relativamente. Las obligaciones de no
    hacer pueden ser divisibles o indivisibles, según que la
    prestación pueda ejecutarse o no por parcialidades;
    así si me obligo a no abrir un bar, tendrá que
    hacerse indivisiblemente.

    Características :

    • a. En la obligación indivisible cuando
      son varias las partes, cada acreedor o deudor lo es
      únicamente de su cuota, pero no de la
      totalidad.

    • b. Si bien en la indivisibilidad, como en la
      solidaridad, hay una sola cosa debida, unidad en la
      prestación, existen sin embargo, tantos
      vínculos cuantos acreedores o deudores haya, lo que
      justifica, por ejemplo que la indemnización por
      incumplimiento de tal obligación sea perfectamente
      divisible entre los deudores.

    • c. En la obligación indivisible no
      existe ningún mandato tácito y
      recíproco, ni entre acreedores ni entre deudores, a
      diferencia de lo que existe en la solidaridad.

    Efectos de la indivisibilidad activa: la
    indivisibilidad puede ser activa cuando hay varios acreedores y
    pasiva cuando hay varios deudores. Cualquier acreedor tiene
    derecho a exigir el total de la obligación. En realidad
    este principio está en contradicción con el que
    dice que cada acreedor lo es sólo de su cuota y no del
    total, debió el legislador haber establecido, que todos
    los acreedores, todos conjuntamente, exigieran del deudor el
    total de la obligación.

    Otro efecto es que el acreedor no puede, sin
    consentimiento de sus coacreedores, remitir la deuda ni recibir
    el precio de la cosa debida, pero si lo hace, sin acuerdo de los
    otros coacreedores, el deudor no queda exento de cumplir su
    obligación si es demandado por los otros, esto porque a
    diferencia de la solidaridad, ni cada deudor ni cada acreedor son
    dueños de la totalidad del crédito o deudores de
    todo, o sea, no hay mandato implícito y recíproco
    entre las copartes. De otro lado, efectuado el pago por el deudor
    a cualquier acreedor extingue la obligación con respecto a
    los otros. E, interrumpida la prescripción con respecto a
    un acreedor, se interrumpe respecto a todos. El acreedor que
    recibe el pago total debe prorratearlo con los otros
    coacreedores.

    Efectos de la indivisibilidad pasiva: el acreedor o sus
    herederos pueden demandar el cumplimiento total de la
    obligación de cualquier deudor. Demandado un codeudor,
    puede solicitar del acreedor un plazo a fin de entenderse con los
    otros codeudores para cumplir la obligación. El pago de la
    obligación que hace uno de los deudores extingue la
    obligación con respecto a los otros, igualmente sucede con
    la interrupción de la prescripción. Una vez
    extinguida la obligación para uno, se extingue para
    todos."

    " Existe una indivisibilidad especial, cual es la del
    pago, la cual está determinada por la voluntad de las
    partes o por la ley, que dice que su cumplimiento nunca
    podrá hacerse por parcialidades; estos son los casos de la
    entrega de un cuerpo cierto que se debe o la indemnización
    de perjuicios por incumplimiento culpable de la
    obligación, la constitución de una
    hipoteca."

    " El objeto es divisible si la cosa que debe entregarse
    o el hecho que deba ejecutarse puede ser dividido sin que se
    destruya la aptitud convencional, o en subsidio la natural, que
    tenga según la voluntad expresa o implícita de las
    partes; y es indivisible en el caso contrario."

    " Son, como queda dicho, las subjetivamente complejas
    de objeto divisible que proviene de una misma fuente o que ,
    habiendo sido simples en su origen, se han vuelto de complejidad
    subjetiva por haber pasado, por título universal o
    singular, a varios acreedores o a varios deudores. El
    Código trata de ellas en dos de sus textos: el inciso
    1° del art. 1568 donde expresa que "en general cuando se ha
    contraido por muchas personas o para con muchas la
    obligación de una cosa divisible, cada uno de los
    deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o
    cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo,
    solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el
    crédito"; y el inciso del art. 1583, a cuyo tenor " si la
    obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los
    acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los
    codeudores es solemne obligado al pago de la suya; y la cuota del
    deudor insolvente no gravará a sus
    codeudores."

    " La obligación es indivisible cuando
    según la aptitud convencional del objeto , o en subsidio
    la que por su naturaleza tenga, este no admita división en
    partes. La indivisibilidad implica dos elementos o condiciones:
    objeto indivisible y unidad de obligación."

    "La prestación es divisible cuando pueda hacerse
    efectiva en varias partes de igual naturaleza, sin detrimento de
    sustancia, ni menoscabo de valor. Así ocurre siempre con
    las cosas genéricas y principalmente con el dinero y
    demás cosas fungibles."

    "La obligación es indivisible cuando hay en ella
    pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el
    objeto a pagar es indivisible."

    "El objeto de esta indivisión está en que
    el pago solo puede hacerse por entero, y así cada uno de
    los acreedores puede exigirlo en su totalidad, y cada uno de los
    deudores está en la necesidad de cumplirlo por entero, sin
    que ello implique solidaridad activa o pasiva."

    "Cada acreedor, o cualquiera de los herederos de los
    acreedores, llegado el caso, tienen derecho de exigir el objeto
    total de la obligación."

    "Cada uno de los acreedores no puede hacer quitar o
    remitir las obligaciones, y si lo hace, no surte efecto contra
    los demás."

    "Cada deudor debe pagar el todo del objeto, y ello
    resulta obvio, pues al ser éste unitario, no se consibe de
    otra forma su cumplimiento, mas no porque se haya pactado
    solidaridad."

    "Si la deuda nace pura y simple, pero se transmite por
    vía convencional o por la vía hereditaria, todos
    los causahabientes del Autor No.de la sucesión, qudan
    obligados y el objeto se convierte en indivisible; en este caso
    al heredero que se demanda por el pago de la obligación,
    tiene el derecho de pedir un plazo para hacer concurrir a sus
    coherederos, pues estos están también ligados por
    la indivisión del objeto."

    "En nuestro ordenamiento civil, una cosa no puede ser
    intelectualmente divisible si no lo es fácticamente. ( )
    No obstante, haciendo uso del principio de la autonomía de
    la voluntad, las partes pueden convenir una indivisibilidad, a
    pesar de que la prestación sea divisible."

    (…) "En nuestra opinión, las cosas son
    divisibles o no, de acuerdo a un criterio de funcionalidad.
    Muchas veces las partes, mediante la autonomía de su
    voluntad, determinan que algo que en apariencia es indivisible,
    se torne divisible de acuerdo a la función que le asignan
    a dicha cosa."

    "En nuestro derecho, la divisibilidad responde a la
    divisibilidad del objeto. Esto tiene excepciones que derivan o
    bien de la solidaridad, en cuyo caso la indivisibilidad tiene su
    origen en la autonomía de la voluntad o la ley, o bien de
    la indivisibilidad de la prestación."

    (…) "Para que se pueda hablar de divisibilidad es
    necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la
    prestación sea divisible, es decir, que no se altere la
    esencia de la prestación (…); b) que dicha
    división no afecte el valor económico de la cosa, y
    c) que la división no torne antieconómico el uso y
    el aprovechamiento de la cosa. Esto se justifica con respecto a
    los inmuebles, en donde el Estado hasta puede crear una
    superficie mínima como unidad
    económica."

    " Según la prestación pueda cumplirse o
    no fraccionadamente, las obligaciones son divisibles o
    indivisibles. El pago de una cantidad de dinero es una
    prestación típicamente divisible; puede realizarse
    parcialmente, sea por una o por muchas personas. Por el
    contrario, la entrega de una cosa o la ejecución de un
    hecho que , por su propia naturaleza o por el modo que ha sido
    considerado por las partes, no admite un cumplimiento por partes,
    es una prestación que da carácter indivisible a la
    obligación. Si yo me comprometo a entregar un caballo,
    deberé hacerlo entero y de una sola vez.

    En general, tanto cuando la obligación es
    simple, es decir, de un solo acreedor y de un solo deudor, como
    cuando es plural, o sea , de varios acreedores o de varios
    deudores, puede decirse que es indivisible si el objeto de la
    prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea
    por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han
    tenido las partes para considerarlo.

    "La obligación es divisible o indivisible,
    según tenga o no por objeto una cosa susceptible de
    división, sea física, sea intelectual o de cuotas."
    (Artículo 1524)

    " La obligación es divisible o no, no cuando
    tiene un objeto o cosa divisible e indivisible, sino que es
    indivisible o divisible dependiendo que tenga por objeto una cosa
    susceptible de división o de indivisión, ya que son
    diferentes la división de la divisibilidad.
    [1]

    "La indivisibilidad de la obligación puede ser
    real, que es o absoluta o necesaria y relativa, y convencional o
    indivisibilidad de pago. Es absoluta cuando el objeto de la
    obligación es indivisible, por la naturaleza del objeto.
    Cuando la obligación es de hacer, está el ejemplo
    del vendedor que debe entregar el objeto debido si este no es
    susceptible de división material – es relativa-.
    Generalmente la obligación de no hacer es indivisible, ya
    que todo acto contrario a la abstención prometida implica
    violación de la obligación. Cuando la
    obligación es de dar usualmente no es sino divisible, ya
    que se permite la división intelectual, casos
    excepcionales son las obligaciones respecto de servidumbres e
    hipotecas. La indivisibilidad es relativa cuando la cosa debida
    en forma natural es divisible, pero que impone el cumplimiento
    integral y no en partes, aunque puede concebirse el cumplimiento
    en forma sucesiva, como construir una cosa."

    "La indivisibilidad convencional se da cuando la cosa
    es divisible en todo sentido, pero las partes quieren que se
    cumpla como si el objeto fuera divisible."

    CARACTERISTICAS: En la obligación indivisible,
    cuando hay pluralidad de acreedores y deudores ,cada acreedor o
    deudor lo es solamente de su cuota, un deudor nunca lo
    será de la totalidad de la cosa. Si bien, en la
    indivisibilidad como en la solidaridad, hay una sola cosa debida,
    existen sin embargo, tantos vínculos como deudores y
    acreedores."

    " Una vez uno de los deudores cumple la
    obligación, ella se extingue para todos los deudores; pero
    entonces vienen las relaciones de los deudores entre sí,
    como en la solidaridad, pues es equitativo que el deudor que pago
    íntegramente demande a los otros su parte en la deuda
    mediante la acción in rem verso. "

    "Finalmente, entre la solidaridad y la indivisibilidad
    existen varias coincidencias como: que las dos surgen en la
    pluralidad de partes, en ambas puede pedirse a cada uno de los
    deudores el total de la obligación y por cada uno de los
    acreedores puede pedirse el total del crédito, en ambas el
    objeto debido es el mismo, y hay tantos vínculos como
    acreedores y deudores haya, si la obligación no se cumple
    por culpa de alguno de los deudores, en ambos tipos de
    obligación sólo responde el deudor
    culpable…. Las diferencias

    entre estas obligaciones se hallan por que : la
    ejecución parcial de la obligación solidaria es
    imposible por ley o por la voluntad de las partes, en la
    indivisivilidad absoluta, al menos el pago parcial no se puede
    ejecutar por la naturaleza misma de la obligación,
    entonces mientras la indivisivilidad pasa a los herederos, la
    solidaridad no. En la solidaridad, a cada acreedor se le
    considera dueño de todo el crédito, y a cada deudor
    como único de toda la obligación, en la
    indivisivilidad no es el acreedor dueño de todo el
    crédito ni el deudor del todo."

    "Obligaciones indivisibles son aquellas que, aun cuando
    no sean solidarias, no pueden ser cumplidas por partes, bien sea
    en razón de su objeto, o por disposición de la ley,
    o por virtud del acto jurídico."

    "Para calificar de divisible una prestación no
    basta entonces que su objeto sea fraccionable y pueda el deudor
    dar o entregar por partes en sentido físico; se requiere
    además que por la división no sufra detrimento su
    sustancia ni menoscabo su valor (…). No será divisible,
    por ejemplo, la obligación que consiste en entregar un
    automóvil, porque no obstante ser evidente que tal objeto
    podría fraccionarse en partes y piezas, sufriría
    detrimento su sustancia…"

    "La obligación indivisible es aquella que en
    razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de
    ser cumplida por partes. (…)"

    "La prestación que es indivisible lo es por
    razón de su objeto, lo que indica que éste no puede
    fraccionarse en atención a su propia naturaleza. Por
    ejemplo, entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso;
    abstenerse de algo. Debe tomarse como indivisibilidad la que
    proviene de una prestación que si bien puede
    físicamente fraccionarse, la división
    alteraría la esencia del objeto o su función. V.gr.
    entregar un automóvil o una casa."

    (…) "Aunque es la naturaleza del objeto la
    determinante del carácter de divisible o indivisible que
    pueda tener una obligación, la indivisibilidad puede
    provenir artificialmente del contrato. Lo harán los
    contratantes al momento de celebrar el convenio, los cuales,
    aún si se tratare de un objeto por naturaleza divisible,
    para sus propias conveniencias lo tomarán como
    indivisible. El convenio de indivisibilidad no está
    contemplado por la ley; pero nada obsta para que los
    particulares, dentro de sus normas básicas de respeto al
    orden público y al derecho ajeno, puedan asumir la
    indivisibilidad de algo que por naturaleza no lo es. Lo propio
    podemos decir del legislador: la ley puede dar carácter
    indivisible a una prestación que por su naturaleza no lo
    es."

    "¿Cuándo una obligación es
    indivisible? El artículo 1.151 en su párrafo 1
    contesta en lo que respecta a las obligaciones de dar: "Se
    reputarán indivisibles todas la obligaciones de dar
    cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de
    cumplimiento parcial." Por lo que atañe a las obligaciones
    de hacer, el párrafo 2 las considera divisibles "cuando
    tengan por objeto un número de días de trabajo, la
    ejecución de obra dividida por unidades métricas, u
    otras cosas análogas que por su naturaleza sean
    susceptibles de cumplimiento parcial"."

    "Prestaciones divisibles son las susceptibles de
    realización parcial. Prestaciones indivisibles son las
    que, por su naturaleza o por el modo de concurrir en la
    obligación , no son susceptibles de realización
    parcial. Por realización parcial hay que entender la
    posibilidad de descomponerse la prestación en varias
    partes de contenido igual y homogéneo. Las prestaciones
    indivisibles, cuando concurre una pluralidad de sujetos, dan
    lugar a la importante categoría de obligaciones
    indivisibles."

    Sentencia de 27 de febrero de 1967:
    Las relaciones jurídicas entre ellas la crediticia se
    identifican por la dualidad de sujetos activo y pasivo
    individualizados, y la singularidad de objeto, de modo que
    siempre que concurran varios sujetos en una de las dos posiciones
    o, en ambas, o se presente pluralidad de objetos, habrá
    pluralidad de relaciones, coaligadas o extrañas entre
    sí, según multitud de variedades de que en extenso
    se ocupa la ley. La obligación tiene como elementos
    propios el débito y la responsabilidad, cuya concurrencia
    es indispensable para la caracterización de la figura, lo
    que no impide que en oportunidades la responsabilidad se extienda
    a ' personas q ' ue, sin ser deudoras, se hallan vinculadas para
    el pago por virtud de garantizas personales o reales que acceden
    al crédito, siendo entonces básica la
    distinción entre el deudor, de suyo responsable, y la
    persona responsabilizada por la garantía que prestó
    o por su posesión actual de la cosa pignorado o
    hipotecada.

    Define el Código Civil en su artículo
    1581 las obligaciones indivisibles como aquellas cuyo objeto no
    es susceptible de división, sea física, sea
    intelectual o d¿ cuota, de modo q e en últimas
    viene a ser este factor el decisivo para precisarlas, de donde
    resulta el concepto, de las divisibles por vía de
    exclusión. Derivadas ambas calidades de la naturaleza de
    la prestación y sabido que el cumplimiento no puede
    hacerse por partes, salva convención contraria o
    disposición especial de la ley (Código Civil,
    1949), el funcionamiento de tales obligaciones adquiere
    trascendencia sólo cuando, de origen o por acontecimiento
    posterior,, varios sujetos activos o varios pasivos o unos y
    otros se encuentran vinculados en torno al objeto cuyo
    carácter definirá sus relaciones.

    Ampliamente ha estudiado la doctrina del texto del
    artículo 1583 del Código Civil, en los precedentes
    históricos de la materia y las versiones del Code
    Civil
    y del Proyecto de Bello' así como en su
    redacción final, donde se omitió la
    introducción relativa al desenvolvimiento de las
    obligaciones divisibles igual al de las indivisibles con la
    salvedad propia de la pluralidad de, acreedores o de deudores. De
    dicho análisis se concluye que a la vera de la disyuntiva
    que emerge de la naturaleza del objeto (indivisibilidad o
    divisibilidad in obligatione o necesaria), el estatuto
    recogió la tradición al establecer una
    indivisibilidad por la intención particular o derivada la
    finalidad de la obligación (in solucione tantum),
    referida únicamente al cumplimiento unitario de
    prestación de como si el objeto fuera indivisible, pero no
    en el cobro, para el suyo divisible y manifestada sólo en
    el pago, que debe hacerse cual los varios acreedores deben actuar
    conjuntamente o de consumo (1583, ordinales 4, 5 y
    6).

    BIBLIOGRAFIA:

    • Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento,
      Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
      Parte2- Volumen III.

    • Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho
      Civil Francés

    • Leyes y Códigos:

    • República Dominicana, Código Civil
      y legislación complementaria,
      Lic. Juan Pablo
      Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta
      edición, Editora Dalis, Moca 2007.

    • Diccionarios:

    • Capitant. Diccionario Vocabulario
      Jurídico
      ,

    • Osorio, M, Diccionario de Ciencias
      Jurídicas, Políticas y
      Sociales
      .

    • Del Arco Torres. A.m., Pons González, M.,
      Diccionario de Derecho Civil, Granada
      1999,

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Página Web:
    yuniorandrescastillo.galeon.com

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    [1] Obra citada: Claro Solar. Derecho de
    obligaciones. Tomo X. Pp. 479-480.

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