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El principio de igualdad, según las fuentes del Derecho



Partes: 1, 2

  1. La noción
    del principio
  2. La noción de
    igualdad
  3. El principio de
    igualdad como principio normativo
  4. Principio de
    igualdad formal
  5. La igualdad de los
    hombres entre sí
  6. La
    igualdad
  7. Igualdad ante la
    Ley
  8. Principio de
    igualdad
  9. Clasificación
    doctrinaria

La noción
del principio

En el enunciado del principio de igualdad se conectan
dos términos que son ya en sí mismos extremadamente
problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio,
no hemos de alargarnos mucho pues la abundancia y la
confusión de la literatura jurídica a su respecto
no permiten un tratamiento breve sin caer en la trivialidad y
como es evidente, no cabe aquí abordarlo
inextenso.

Como se le suele explicar o definir más por su
función que por su estructura, basta con decir que se
utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el
Diccionario de la Lengua (Norma o idea fundamental que rige el
pensamiento o la conducta), más amplio y más
activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo
general se atribuye, al menos entre nosotros, a la noción
de "principio general del derecho", tanto si se la entiende en el
sentido muy estrecho de "fuente del
Derecho".[1]

El principio de igualdad, como se intentará
precisar más adelante, ni agota su eficacia en el
ámbito puramente jurídico ni dentro de él
puede ser considerado como una realidad estática desde la
cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a
falta de ellas, la regla de decisión para el caso
concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que
es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador
ordinario de las normas legales.

Si el principio así entendido ha de ser
considerado a su vez, como norma jurídica es
cuestión cuya solución depende, obviamente del
concepto de norma con el que se opere.

Si se identifican norma y enunciado deóntico, no
cabe duda de que el principio lo es, aunque acto seguido surge la
necesidad de determinar el criterio que permite distinguirlo de
la norma-regla, esto es de la norma típica.
[2]

El criterio cualitativo propuesto como alternativa a los
criterios más bien cuantitativos con los que generalmente
se opera para distinguir principio y norma, o norma-principio y
norma-regla, resulta cuando menos sugestivo, aunque su
utilización con referencia al principio de igualdad como
derecho subjetivo suscite algún problema.
[3]

La noción
de igualdad

El segundo término de nuestra expresión,
la igualdad, designa a un concepto relacional, no una cualidad de
una persona, de un objeto (material o ideal), o de una
situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada
como descripción de esa realidad asiladamente considerada;
es siempre una relación que se da al menos entre dos
personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un
juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los
términos de la comparación, entre los cuales debe
existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea
espacial y/o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no
cabria hablar de pluralidad.

La diferencia, al menos numérica, entre los
elementos comparados es condición de posibilidad del
juicio de igualdad. La igualdad que se predica de un conjunto de
entes diversos ha de referirse, por tanto, no a su existencia
misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos
discernibles.

Cuales sean los rasgos de los términos de la
comparación que se tomarán en consideración
para afirmar o negar la igualdad entre ellos es cosa que no viene
impuesta por la naturaleza de las realidades mismas que se
comparan, simple objeto del juicio, sino que determina el sujeto
de éste al adoptar el punto de vista desde el que lleva a
cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de
vista del comúnmente llamado tertium comparationis,
[4]es una decisión libre, aunque no
arbitraria de quien juzga y sólo por referencia al tertium
comparationis tiene sentido cualquier juicio de igualdad.
[5]

Toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues
sólo en relación con un determinado tertium
comparationis puede ser afirmada o negada y desde esa perspectiva
sólo puede existir o no existir de manera que el conjunto
de elementos de los que se predica constituye una clase en
sentido lógico, integrada por elementos absolutamente
homogéneos, y ello con absoluta independencia de que el
tertium comparationis obligue a tomar en consideración
sólo un rasgo, varios o muchos.

La cuestión aunque no carente de relevancia para
el estudio del Derecho, puede ser dejada de lado aquí,
pues el principio de igualdad, como principio normativo, arranca
siempre de la no identidad o lo que es lo mismo, de la existencia
de diferencias reales entre los hombres.

El principio de
igualdad como principio normativo

Como principio normativo, el principio de igualdad no es
una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino
que por el contrario y al menos en el sentido en el que hoy lo
entendemos, excluye la posibilidad de tal juicio, en cuanto que
afirma a priori la existencia de una igualdad que el Derecho ha
de respetar, por principio [6]De otra parte y como
es evidente, ese principio no establece la ilicitud de
determinadas diferenciaciones, o lo que es lo mismo, de
determinados tertia comparationis, en abstracto, en todos los
casos y para todos los efectos, sino en relación con
determinadas consecuencias jurídicas, sea cual fuere la
naturaleza de éstas, para cuya atribución sí
exige, por el contrario la realización de un juicio de
igualdad, indispensable también, como es obvio, para
afirmar o negar la igualdad entre los posibles destinatarios de
la atribución, cuando esa igualdad no viene ya impuesta, a
priori por obra del principio mismo.

El principio de igualdad, no impone, naturalmente, que
todos los sujetos de derecho, todos los destinatario de las
normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o
lo que es lo mismo, no impide en modo alguno anudar situaciones
distintas diferentes consecuencias jurídicas, ni siquiera
estorba el que la norma considere parte de la situación
rasgos o determinaciones personales.
[7]

El derecho opera justamente mediante la
definición de supuestos de hecho de los que surgen
consecuencias jurídicas, obligaciones, facultades o
competencias y sanciones penales, para unos determinados sujetos
que son diferenciados respecto de quienes no se encuentran en la
misma situación y por ello puede decirse, sin
exageración alguna, que lo propio del Derecho es
establecer diferencias. [8]

DISTINCION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD:

Tradicionalmente se viene distinguiendo entre un
principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, y un
principio de igualdad material o real. El primero de ellos,
igualdad formal, constituye un postulado fundamental del Estado
Liberal del Derecho y fue enunciado por Leibholz como el
reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de
todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de la
paridad de trato en la legislación y en la
aplicación del Derecho. [9]A su vez, el
principio de igualdad material viene siendo entendido como una
reinterpretación de la igualdad formal en el Estado Social
de Derecho que, teniendo en cuenta la posición social real
en que se encuentren los ciudadanos, tiende a una
equiparación real y efectiva de los mismos.
[10]

Principio de
igualdad formal

La clásica igualdad ante la ley. Este principio
asumió una importancia decisiva en la Revolución
Burguesa del Siglo XVIII, que se propuso, entre sus principales
objetivos, terminar con el sistema de inmunidades y privilegios
propios del mundo feudal.[11] En esta
formulación burguesa, el principio de igualdad se orienta
a la garantía de igualdad de trato a todos los
destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo
privilegio en materia de jurisdicción e impuestos.
[12]En la época liberal, la igualdad ante
la ley viene a significar poco más que un carácter
del mandato legal, la generalidad e impersonalidad en la
delimitación de los supuestos de su aplicación.
Igualdad se identifica con generalidad ante la ley, lo que supone
que todos se someten igualmente al ordenamiento y todos son
titulares de los derechos reconocidos en ese ordenamiento.
[13]Pero este principio va a ser progresivamente
referido al momento de aplicación de la ley y se habla
entonces de igualdad en la aplicación de la ley. Ya no se
trata de que la ley sea general e impersonal, sino que su
aplicación por los poderes públicos encargados de
esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones
personales. Estos dos significados del principio de igualdad,
propios de la ideología liberal, cumplieron sin duda una
importante función en el momento histórico en que
fueron formulados

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL:

El principio de igualdad material o real suele
entenderse como una reinterpretación del principio de
igualdad formal en el Estado Social del Derecho. Este cambio de
significado también, podemos situarlo
históricamente, por lo que a Europa Continental se
refiere, en la Alemania de Weimar. En concreto, en la obra de
Heller podemos encontrar numerosas referencias a la materialidad
de los principios propios del Estado liberal del Derecho y en
especial, al principio de igualdad.
[14]

Propone este autor que la mera igualdad formal o ante la
ley, sea corregida en el Estado social mediante la
consideración de la posición social real en que se
encuentran los individuos a los que se va a aplicar esa ley.
Así afirma: "La igualdad formal de la democracia
política, aplicada a situaciones jurídicas
desiguales, procede un Derecho material desigual, contra el cual
declara su hostilidad la democracia social.
[15]

Puesto que es un hecho que en toda comunidad se dan
desigualdades sociales y económicas entre los individuos,
una interpretación material del principio de igualdad
supone la exigencia de que sea el Estado el encargado de hacer
realidad este principio. No basta con que el Estado dicte normas
no discriminatorias, sino que ha de adoptar medidas para
conseguir la igualdad efectiva de todos los ciudadanos. Y entre
estas medidas puede ser preciso en ocasiones dictar normas
aparentemente desiguales para favorecer a ciertos sectores de
población en situación de inferioridad
económica o social. [16]

El derecho no es, sin embargo, una pura estructura
formal, sino una estructura dotada de un sentido necesario. Todo
derecho se pretende justo[17]y es la idea de
justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que
en cierto sentido, constituye su contenido esencial, aunque no su
contenido único, pues aunque el enunciado que ordena
tratar los casos semejantes de la misma manera y los casos
diferentes de distinta manera y un elemento central en la idea de
justicia, en sí es incompleto y mientras no se le
complemente no puede proporcionar ninguna guía determinada
para la conducta.[18]

El enunciado tiene como se sabe, una vieja y noble
tradición. Se encuentra ya en Platón,
[19]aunque sobre todo Aristóteles quien lo
teoriza, tanto en relación con la ética como en
relación con la política, en la medida en que desde
nuestra perspectiva, podemos considerar diferenciadamente dos
aspectos de lo que para los griegos era sin duda un solo saber
práctico.[20]

La igualdad de
los hombres entre sí

Salvo esa genérica y poco elaborada
indicación de la congruencia necesaria entre la finalidad
de la norma y el criterio en virtud del cual dos o más
hombres son considerados como iguales o desiguales entre
sí, no hay en el pensamiento de Aristóteles
límite alguno a la posibilidad de establecer
diferenciaciones. La justicia distributiva es una exigencia de
trato igual, no exactamente una plasmación del principio
de igualdad o si se quiere, afirmación sólo parcial
de este principio porque referida sólo a la igualdad entre
los hombres y las cosas que éstos reciben, no a la
igualdad entre de los hombres entre sí.

En el análisis teórico, estos dos
aspectos, el mandato de trato igual y el imperativo igualitario,
cuya conciliación práctica no siempre resulta
posible, pueden ser considerados como los modelos contrapuestos
del principio de igualdad.

En el razonamiento jurídico, que no debe escindir
lo que la realidad ofrece como unidad, parece preferible
considerar como parte de ella esos dos aspectos, esos dos
principios derivados del principio único, aunque como es
claro ello no ayuda mucho en la solución de las
antinomias, que frecuentemente se ha de buscar en otro principio,
se tenga o no conciencia de ello. [21]

EL DERECHO A LA IGUALDAD CONFORME AL SISTEMA
INTERAMERCIANO DE DERECHOS HUMANOS:

A la luz del Sistema Interamericano de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos en adelante "Sistema
Interamericano" "SIPPDH" indistintamente), el derecho a la
igualdad se erige como una norma jus[22]conges,1
sobre el cual descansa el orden público nacional e
internacional,[23] por ser éste, junto con
el principio de no discriminación, un pilar esencial de
los derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derecho Humanos (en adelante "Convención Americana" o
"Convención" indistintamente). En virtud de lo anterior,
lo Estados tienen la obligación de respetar, la manera
imperativa[24]el mandato de no
discriminación consagrado en los artículos uno y 24
de Convención Americano.

Al plantear las características del derecho a la
igualdad como parte del dominio del jus cogens, es menester
destacar que las mismas, en palabras destacar que las mismas, en
palabras del eminente doctrinario uruguayo Eduardo Jiménez
de Aréchaga, aducen a principios que salvaguardan valores
de vital importancia para la humanidad y corresponden a
principios morales y protegen intereses que no se limitan a un
Estado particular o conjunto de Estados sino a la comunidad
considerada como un todo.[25]

Por lo que observamos que la noción del derecho a
la igualdad, consagrada por diversos instrumentos
internacionales,[26] es intrínseca a la
concepción misma de los Derechos Humanos, considerados por
la mejor doctrina como el "(…) conjunto de facultades e
instituciones que, en cada momento histórico, concretan
las exigencias de la dignificad, la libertad y la igualdad
humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamiento jurídicos a nivel nacional e
internacional".[27]

En razón de los precedentemente establecido, la
Corte Internacional de Derechos Humanos[28](en
adelante "La Corte" o "Corte Interamericana" indistintamente), ha
interpretado que la noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inesperable de la dignidad esencial de la persona, frente a
la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a un trato
privilegiado; o que, a la inversa, por considerado inferior lo
discrimine del goce de derechos que si se reconocen a quienes no
se consideran incursos en tal situación de inferioridad,
razón por la cual no es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con un
única e identidad
naturaleza.[29]

De esta forma, resulta incuestionable que el principio
de igualdad y no discriminación posee un carácter
fundamental para la salvaguarda de los Derechos Humanos, tanto en
el Derecho Internacional como en el interno. Por consiguiente,
los Estados, al tenor del artículo uno de la
Convención, tienen la obligación de no introducir
en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
– obligación negativa-, de eliminar de dicho
ordenamiento las regulaciones de carácter
discriminatorio-obligación positiva-, como lo dispone el
artículo dos de la misma, así como de combatir las
prácticas discriminatorias.[30] Frente a
estas obligaciones, consideramos que el Sistema Interamericano se
rige en su conjunto por el respeto y garantía del derecho
a la igualdad ante la Ley, que dando terminantemente prohibido
todo tratamiento que de jure o de facto[31]se
traduzca en una discriminación.[32] A estos
fines debemos entender por tratamiento discriminatorio toda
exclusión, restricción o privilegio que no sea
objetivo y razonable, con lo cual se constituye una
violación a los Derechos
Humanos.[33]

No obstante lo anterior, insistimos en señalar
que no todo tratamiento desigual constituye en sí mismo
una ofensa a la dignidad humana[34]y al principio
de discriminación.[35] Ello en virtud de
que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se aplica una
distinción carente de justificación objetiva y
razonable[36]y cuando se establece de manera clara
la no existencia de relación razonable de proporcionalidad
entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo
con la norma o situación jurídica
aplicada.[37]

Por estas razones, consideramos que bajo ciertas
circunstancias existen desigualdades de facto que
legítimamente pueden traducirse en desigualdades de trato
jurídico, pues como bien ha dispuesto la Corte, "no
habrá discriminación si una distinción de
tratamiento está orientada legítimamente, es decir,
si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la
razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no
pueda afirmarse que exista discriminación en toda
diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre
que esa distinción parta de supuestos de hecho
sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado
una fundamentada conexión entre esas diferencias y los
objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la
justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir
fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna
manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana.[38] Por estos motivos, podemos afirmar que
la comunidad internacional reconoce que aunque la existencia de
una igualdad formal de derecho es un requisito previo fundamental
para superar la discriminación, ésta no se traduce,
necesariamente, en una igualdad en la práctica.
Así, podemos observar que mientras las constituciones de
todos nuestros países garantizan la igualdad, la
discriminación de facto continua restringiendo nuestra
capacidad para ejercer algunos derechos fundamentales. La Corte
Interamericana ha avanzado en la comprensión de estas
situaciones, reconociendo en su Opinión Consultiva No. 16,
la existencia de las llamadas desigualdades reales, y en ese
marco afirmó que la presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses del
individuo.[39] En igual sentido se ha pronunciado
la Organización de las Naciones Unidas (en adelante
"ONU"), al afirmar que el principio de la igualdad exige algunas
veces que los Estados adopten acciones
positivas[40]para reducir o eliminar las
condiciones que originan o facilitan la discriminación
prohibida,[41] a los fines sectores en los que se
evidencia una situación vulnerable.[42] De
este modo, así como lo ha establecido la Comisión
Interamericana, los Estados pueden y deben otorgar en situaciones
concretas en trato preferencial en comparación en el resto
de la población, con el fin de corregir la
discriminación, de facto existente.[43]
Acción que el Estado, junto con su obligación
negativa de no establecer normas discriminatorias y la
obligación positiva de extirpar aquella discriminatoria,
debe materializar para el cabal cumplimiento del derecho a la
igualdad.[44] Si nos adentramos en las
consideraciones casuísticas llevadas a cabo por la Corte,
en relación al derecho a la igualdad, podemos notar que la
misma ha declarado la responsabilidad internacional de los
Estados,[45] en el marco de los artículos
uno y 24 de la Convención Americana, por la
trasgresión del derecho a la no discriminación en
procesos electorales – caso Yatama Vs. Nicaragua -, donde
resaltó el derecho los ciudadanos a participar en la
dirección de los asuntos públicos por medio de
representantes libremente elegidos. Lo que implica que los
ciudadanos de igualdad a quienes los
representaron.[46] En igual sentido expresó
que el acceso a las funciones públicas debe promoverse en
condiciones generales de igualdad.[47]

En sentido similar al anterior, la Corte condenó
a la República Dominicana – caso de las niñas Yean
y Bosico-, por discriminación en la aplicación de
la ley, al exigirles requisitos diferentes a los establecidos por
la Ley para obtener su nacionalidad, ordenando como medida de
reparación la implementación, en un plazo
razonable, de un programa para la formación y
capacitación en derechos humanos, con especial
énfasis al principio de igualdad ante la ley y no
discriminación, de los funcionarios estatales encargados
de la inscripción de nacimiento, en el cual se les
instruya sobre la especial situación de los menores de
edad y se impulse la cultura de tolerancia y no
discriminación.[48]

Sin lugar a dudas, podemos afirmar, que la
evolución de la Corte, en relación a la
interpretación del derecho a la igualdad y el principio de
no discriminación, alcanza un espectro amplísimo de
protección, pues la misma es de criterio que si una Ley u
otro tipo de acto provoca a sus efectos o por su impacto una
discriminación indirecta, sin importar que la norma o el
acto atacado resguarde una apariencia
legitima.[49]

Por su parte, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "La comisión" o
"Comisión Interamericana" indistintamente), en su Informe
sobre la Situación de la Mujer en las Américas, ha
señalado que los Estados tienen la obligación no
sólo de garantizar la igualdad formal, sino también
de cerciorarse de que la igualdad se traduzca una realidad en la
práctica, en virtud de la cual los Estados deben adoptar
aquellas medidas que sea necesarias para eliminar la
discriminación de facto.[50] Tomando en
consideración que el objeto y fin del Sistema
Interamericano constituye la garantía efectiva de los
derechos fundamentales de los seres humanos, es que los Estados,
al momento de aprobar la Convención Americana, se someten
a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino de cada a los individuos bajo su
jurisdicción.[51] Debiendo satisfacer de
esta forma un minimun vital, es decir, unos recursos
básicos indispensables para una existencia
digna.[52] Que no se materializa en ausencia de
igualdad. A modo de conclusión, destacamos que el derecho
a la igualdad y la no discriminación constituyen, de esta
forma, elementos esenciales del anhelo de realización de
la dignidad humana y del ideario democrático. Quedando
excluida del Derecho y la razón toda situación
discriminatoria, por constituir el principio de igualdad una
piedra angular, con matrices de axioma, que permea toda
situación jurídica. De este modo se evidencia que
el derecho a la igualdad y el principio de no
discriminación revisten en conjunto una
característica de principal cuantía que subyace en
todo el corpus juris del Derecho Internacional y cuya
denegación implica en sí misma el desconocimiento
pleno del Sistema Interamericano en su conjunto.

La
igualdad

Dice el Diccionario de la Real Academia del
término igualdad (Del lat. aequalitas,
atís)
en alguna de sus acepciones: 1. F. conformidad
de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad.
2. F. correspondencia y proporción que resulta de muchas
partes que uniformemente componen un todo ante la ley. 1. f.
Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los
mismos derechos. Ahora bien, ¿Es la Argentina un
país que se sustancia o principia en la igualdad de sus
habitantes? El economista argentino Bernardo Kliksberg
acertadamente entiende que la riqueza premia a aquellas
sociedades equitativas, con un fuerte compromiso social y
sólidos valores morales. Dice que hoy sabemos que cuanta
más desigualdad, más pobreza, menor potencial
productivo de la población… Afirma que la
desigualdad y la pobreza son problemas económicos
concretos, pero al mismo tiempo son problemas éticos. Esto
pese a las apariencias en nada se contrapone al pensamiento de
Lucien Mehl, quien tiene dicho de que un sistema fiscal simple,
perfectamente equitativo, fácilmente soportable y de
elevado rendimiento es una pura quimera. Por mi parte hablo de
realidades y no de utopías. Adhiero a Juan Bautista
Alberdi cuando sostenía "que la contribución pese
sobre todos igualmente y sobre cada uno según sus fuerzas:
he ahí la igualdad proporcional. Recientemente el
principal economista del Departamento de Desarrollo del Banco
Mundial, Francisco Ferreira definió: "La Argentina
está presa de una trampa de desigualdad". Un informe de la
Universidad Católica Argentina sobre los hogares sin
recursos para progresar, da cuenta que en la Argentina, casi tres
de cada diez hogares son pobres, y las altas tasas de crecimiento
del producto bruto en los últimos años se
tradujeron de manera moderada en un ascenso de la calidad de vida
de la población más vulnerable. El índice de
pobreza, del 38,5% de la población  –
según datos del Indec al primer semestre del año
–, tuvo una reducción significativa respecto del
2002  – el peor momento de la crisis –, cuando
había superado el 57%. Pero se ubica diez puntos
porcentuales por arriba de la tasa de 1998, cuando comenzó
la última recesión, pese a que la producción
de la economía supera a la de entonces. El 8,1% de los
hogares encuestados en junio último respondió que
algunos de sus miembros habían experimentado hambre
recientemente. El desafío de una sociedad más
equitativa sigue pendiente. El contexto internacional no difiere
en muchos de sus casos de la desigualdad que se denuncia en la
Argentina y en Latinoamérica. Sigue creándose
riqueza pero sigue repartiéndose mal. Naciones Unidas
expone en un informe reciente "La situación Social Mundial
del 2005" (publicado por el Centro de Colaboraciones Solidarias
de Madrid, España), que a pesar del crecimiento
económico sin precedentes y las mejoras de condiciones de
vida en muchos países, el reparto desigual ha distanciado
aún más a los ricos de los pobres. La denuncia de
Naciones Unidas no se refiere sólo a la desigualdad entre
los países ricos y pobres, sino también a la que
existe entre habitantes de un mismo país. El estudio
examina las causas del distanciamiento y se centra en aspectos
concretos: el abismo que se abre entre la economía formal
y la informal, entre los trabajadores cualificados y los que no
lo son y el desigual acceso a derechos y oportunidades. Sobre
este contexto de desigualdades, la doctrina social de la Iglesia
destaca: "Aunque existan desigualdades justas entre los hombres,
sin embargo, la igual dignidad de la persona exige que se llegue
a una situación social más humana y más
justa. Resulta escandaloso el hecho de las excesivas
desigualdades económicas y sociales que se dan entre los
miembros o los pueblos de una misma familia humana. Son
contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de
la persona humana y a la paz social e internacional";
puntualizando asimismo: "Si más allá de las reglas
jurídicas falta un sentido más profundo de respeto
y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley
podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a
explotaciones constantes, a un engaño efectivo. Sin una
educación renovada de la solidaridad, la afirmación
exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo
donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse
responsable del bien común".

Igualdad ante la
Ley

 Enseña el constitucionalista Germán
J. Bidart Campos: "Del derecho a la libertad se desprende la
igualdad, todos los hombres participan de una igualdad elemental
de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto
de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar
discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad
apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad
elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y
ejercicio. En último término, la igualdad importa
un cierto grado de razón habilidad y de justicia en el
trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprime
las distinciones sin base dikelógica suficiente. "La
igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que
deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de
los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto
a quienes tienen diferente capacidad contributiva. La igualdad
es, entonces, relativa y no absoluta. "Conviene advertir que la
igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres
los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos
presupuestos de base:

a) Que el estado remueva los obstáculos de tipo
social y económico que limitan de hecho la libertad y la
igualdad de todos los hombres;

b) Que mediante esa remoción emergente de un
orden social y económico justo, se igualen las
posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de
la personalidad".

Y es justamente de la igualdad ante la ley, que el
artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice: "Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección ante la ley".  

Por su parte el artículo II de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
indica que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna".

El artículo 16 de la Constitución
Argentina impone: "La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".

Respecto a este último concepto legal seguimos a
Bidart Campos: "El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la
aplicación del principio general de igualdad a la materia
impositiva, razón por la cual decimos que:

a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma
categoría deben recibir igual trato; b) la
clasificación en categorías diferentes de
contribuyentes debe responder a distinciones reales y
razonables;

c) la clasificación debe excluir toda
discriminación arbitraria, hostil, injusta,
etc.;

d) el monto debe ser proporcional a la capacidad
contributiva de quién la paga, pero el concepto de
proporcionalidad incluye el de progresividad;

e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del
tributo".

Adam Smith ha expresado que los ciudadanos de cualquier
Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto
sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es
decir, en proporción a los ingresos que disfruten bajo la
protección estatal".

En el derecho comparado, el artículo 3.2 de la
Constitución italiana tiene una redacción casi
idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que "es
misión de la República remover los
obstáculos de orden económico y social que,
limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos,
impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la
efectiva participación de todos los trabajadores en la
organización política, económica y social
del país".

El artículo 9.2 de la Constitución
española reza textualmente: "Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social".

El artículo 14 de esa Carta Magna dice en el
capítulo referido a los derechos y libertades: "Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o
social".

En cuanto a la Constitución de la
República Dominicana, en su artículo 8 numeral 5,
expresa que la Ley es igual para todos, no puede ordenar
más que lo que es justo y útil para la comunidad ni
puede prohibir más que lo que le perjudica.

Principio de
igualdad

El principio de igualdad es un principio general del
derecho que tiene también su ámbito de
aplicación en las disciplinas tributarias. Su origen
más reconocido en occidente se remonta a la época
de la revolución francesa. El "Antiguo Régimen",
como peyorativamente llamaba la ilustración al sistema
político, socioeconómico y religioso que
imperó en Francia hasta casi fines del siglo XVIII, se
caracterizó por la desigualdad existente entre los
distintos estamentos sociales: sobrecarga abusiva de impuestos
para el campesinado por un lado y privilegios ostensibles para el
clero y la nobleza por el otro.  Dice Rodolfo R. Spisso: "El
principio de igualdad ante la ley surge como una reacción
al sistema de privilegios y discriminaciones. Más que
propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el
principio persigue acabar con situaciones de desigualdad". "Todas
las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de
los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender
influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de
la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que
impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra". Al
principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de
proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso
que estos últimos más que principios propiamente
dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el
primero.

Clasificación
doctrinaria

Resulta sumamente interesante la clasificación
hecha por Germán J. Bidart Campos, quien reconoce a la
igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad
jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad
conceptual:

a) la igualdad ante la ley, que permite hablar,
extensivamente de

b) la igualdad ante la administración "Cuando los
órganos del poder ejercen función administrativa,
deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se
niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de
evitar las discriminaciones arbitrarias. Un reglamento, un acto
administrativo individual, etc., pueden atacarse por
violación a la igualdad si hieren la razonabilidad en la
discriminación que llevan a cabo; y

c) la igualdad ante la jurisdicción, la que
encuentra base más concreta en la
constitución.

Un primer aspecto de esa igualdad está dado por
el hecho de que la constitución obliga a que la ley
establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos
tribunales para todos los habitantes. Los tribunales creados y
preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman "jueces
naturales"". Nadie puede ser sacado de sus jueces naturales y
todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos, estipulado
por el artículo 4 del Nuevo Código Procesal Penal.
He aquí la igualdad ante la jurisdicción. El
doctrinario Lino Enrique Palacio, considera que la ley no puede
tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones
similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando
juzga. Así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o
casación tiende a la unificación doctrinaria para
la igualdad legal. Bidart Campos y Palacio entienden que la
jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad
ante la ley y el de unidad del derecho común. Sin embargo,
respecto a esto último, la jurisprudencia de la Corte
tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada
de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es
únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de
juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley
conforme a su criterio. La cuestión, generalmente tratada
de modo tangencial, no es menor y merecería un
análisis particular y más extenso, del que estoy
eximido por no ser el propósito central de esta labor. Sin
embargo, es importante destacar la jerarquía y efecto que
las cuestiones interpretativas tienen para las leyes; hay un
viejo adagio que indica que las leyes dicen lo que los jueces
dicen que las leyes dicen. Imaginemos al Poder Judicial, uno de
los tres de un estado republicano, cuya característica
central trátase desde su independencia, de lograr que la
ley se acate y se cumpla; discurriendo contradictoriamente en
temáticas centrales con jerarquía
constitucional.   Significa que las dos partes,
constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el
acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular
cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a
demostrarlos.

LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

En la Edad Media el Cristianismo postula que todos los
hombres son iguales por que son hijos de Dios. Con la
Revolución francesa y la Ley del 21 de febrero de 1790 se
instaura el Principio De Igualdad que establece que los delitos
del mismo género serán sancionados por el mismo
género de penas cualesquiera que sea el rango y estado del
imputado. En el fondo la igualdad es la proporcionalidad de las
penas y los delitos.

INVIOLABILIDAD, INMUNIDAD, Y PRERROGATIVAS
PROCESALES.

Todo ser humano goza de derechos y libertades sin
distinción de sexo, raza, idioma, religión u
opinión política. Las funciones que se
desempeñan en los organismos estatales, plantean
excepciones al Principio De Igualdad que son: las
inmunidades de derecho interno (que gozan los diputados
y senadores) y de derecho externo (que gozan los
diplomáticos)  y los militares, presidentes y
magistrados, etc. La  inmunidad es una prerrogativa del que
gozan ciertas personas por la calidad de funciones que
desarrollan, en virtud del cual son inviolables y sus
comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un
especial tratamiento jurídico penal y procesal
(prerrogativas procesales). La inviolabilidad es una
situación especial del que goza determinada persona en
virtud del cual no puede ser perseguido, detenido, ni procesado,
sino se ha cumplido previamente con las prerrogativas procesales.
Aquel que lo disfruta no puede ser perseguido penalmente mientras
dure su cargo. Ej., diputados y senadores. Las
 prerrogativas procesales son requisitos que debe cumplir el
imputado antes del proceso penal y las condiciones que debe tener
el tribunal que lo va juzgar. En consecuencia el principio de
igualdad ante la ley es el que establece que todos los hombres y
mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni
prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un
principio esencial de la democracia. El principio de igualdad
ante la ley es incompatible con sistemas legales de
dominación como la esclavitud, la servidumbre o el
colonialismo. El principio de igualdad ante la ley se diferencia
de otros conceptos, derechos y principios emparentados, como la
igualdad de oportunidades y la igualdad social.

EL PRINCIPIO POR
PAÍSES.

En la República Dominicana, la igualdad ante la
ley, está consagrada por el artículo 11 del Nuevo
Código Procesal Penal, el cual reza de la siguiente
manera: "Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser
tratadas conforme a las mismas reglas…"

En Argentina el principio de igualdad ante la ley
está reconocido en el artículo 16 de la
Constitución:

La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.

En España el principio está establecido en
artículo 14 de la Constitución:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquiera otra condición o circunstancia personal o
social.

DEBATE SOBRE LA EXISTENCIA DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN LAS MONARQUÍAS
PARLAMENTARIAS
.

Existe un debate sobre la existencia del principio de
igualdad ante la ley en sistemas de monarquía
constitucional, como España, Gran Bretaña,
Japón o Camboya . Quienes sostienen que en las
monarquías parlamentarias el principio de igualdad ante la
ley no existe o solo existe de manera atenuada, argumentan que
toda monarquía, por atenuados que estén los poderes
del rey y los nobles, es en sí misma una
contradicción al principio de igualdad ante la ley. Sin
importar las diferencias entre los distintos sistemas de
monarquía, el principio no existe si la ley de un
país establece que algunos cargos públicos y el
ejercicio del poder político que ellos conllevan,
sólo puede ser ocupados por algunos ciudadanos y no por
otros, simplemente a causa de los antepasados de quienes
descienden. Quienes sostienen que la monarquía
parlamentaria no es incompatible con el principio de igualdad
ante la ley utilizan diferentes argumentos, según las
características de cada sistema. En España,
argumentan que, la desigualdad de nacimiento y de sexo
establecida para el acceso al trono, no implican desigualdad ante
la ley porque se trata de una desigualdad establecida por una ley
constitucional, que queda fuera del ámbito de
acción de dicho principio.

LA  IGUALDAD (Trabajo elaborado por alumnos de
ética de la ESO del IES Carlos Bousoño-
Majadahonda-Madrid-, abril de 2000. Violeta Martín, Andrea
Bermejo yElena Artime).

Partes: 1, 2

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