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Los principios fundamentales del Derecho Penal



Partes: 1, 2

     

    Los principios de intervención
    mínima.

    En este principio interviene el poder social (el
    estado).

    Para determinar si ese derecho de intervención
    del estado en la creación de delitos y en la
    imposición de penas.

    Pero tiene un trámite, puesto que el objeto que
    se persigue al establecerlo y de que medios se vale para proteger
    los bienes jurídicos que debe amparar.

    Nuestra constitución lo expresa en el art. 8
    acápite 5 que dice:

    "que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley
    no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. De
    ahí se dice que cada uno para conocer sus derechos y sus
    deberes no tiene otra guía que la ley para que reine el
    orden.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Que es de ley o resulta de la ley.

    Según Cuello Colon " conjunto de normas
    establecidas por el estado que determinar los delitos, las penas
    y los medios de seguridad con que aquellos son
    sancionado.

    PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

    En su acepción estricta, el hecho de haber
    incurrido en culpa como condición de un responsabilidad
    penal o civil.

    Es necesario relacionar el acto no solo con la
    disposición legal que lo incrimina y sanciona sino
    también con la persona del sujeto activo del mismo y
    averiguar las circunstancias en medio de los cuales actuó
    y también su estado físico y mental.

    El principio " nom bis in
    idem
    "

    No dos (2) veces sobre una misma cosa.

    Su explicación: La persona juzgada por un hecho
    no puede ser procesada otra vez en razón del mismo hecho.
    Significa: Que ninguna persona puede ser castigada nuevamente por
    los hechos que fueron objeto de una sentencia anterior. Puesto
    que el art. 2 acapite h de la constitución lo establece
    (es un derecho constitucional) " nadie podrá ser juzgado
    dos veces por la misma causa" ya que tiene la autoridad de la
    casa juzgada.

    La Interpretación en Derecho
    Penal

    El Derecho se ha definido desde el punto de vista
    subjetivo: como el derecho de castigo, de imponer penas al
    sentido real y propio. Tiene por fin el mantenimiento del orden
    jurídico.

    Es el conjunto de principio y reglas jurídicas
    que determinar las infracciones, las penas o acciones y los
    derechos al Estado con las personas con los motivos de la
    infracción o para prevenirlos.

    Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de
    normas establecidas por el estado que determinan los delito, las
    penas y los métodos de seguridad con que aquellos son
    sancionados.

    La Analogía

    Sancionar los delitos cometidos por una
    infracción penal cometida.

    Tema II

    Teoría Jurídica del
    Delito

    Históricamente ha sido siempre una
    valoración jurídica, tiene un concepto particular
    de aquello que considera fundamental para el mantenimiento del
    orden y de la vida social y establecer ciertas reglas de
    conductas como medida necesaria para la protección de los
    derechos erigidos en bienes jurídicos.

    Es decir en otras palabras este análisis
    enseña:" Para que haya una infracción es necesario
    que se haga lo que prohíben las leyes o no se haga lo que
    ordenan los mismas, entonces absolutamente es indispensable ante
    todo que realice un acto que lesione un bien jurídico y
    que ponga en peligro un bien jurídico".

    Otro como Enersto Beling la acción
    antijurídica culpable sometida a adecuada sanción
    penal y que tiene las condiciones de penalidad.

    El Delito ha sido considerado como un fenómeno
    natural o social y como un fenómeno jurídico que se
    ha caracterizado en todos los tiempos y lugares y asi se ha
    tratado de hacer varios autores con garofalo, ingenieros y
    otros.

    Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como
    un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para
    que haya infracción, es necesario que se haga lo que
    prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica
    que el delito es una creación de la ley.

    Flagrante delito (artículo 41 Código
    Penal
    ).

    El que se comete en la actualidad o acaba de
    cometerse.

    El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor
    público.

    El que se halle con objetos, armas, instrumentos o
    papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del
    delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o
    inmediato al del delito.

    Conexos (artículo 235-236
    Código Procedimiento Criminal)

    Cuando por razón del mismo delito se hubiesen
    formado varios actos de acusación contra diferentes
    acusados, el fiscal podrá requiere la acumulación
    de ellos: y el presidente podrá ordenado de
    oficio.

    Cuando el acto de acusación contenga varios
    delitos no conexos, el fiscal podrá requerir
    ordenado.

    Clases de Delitos:

    La clasificación de los delitos puede ser en
    simples y en colectivos o de hábito.

    Delitos simples: Aquellos que
    están integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el
    robo, abuso de confianza.

    Colectivos o de Hábitos: Aquellos que
    están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de
    los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si.
    Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la
    mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o
    a la corrupción.

    Delitos contravencional (de simple
    policía)

    Cuasidelitos (que tienen carácter de falta
    intencional)

    Delitos complejos (infracción que supone
    la colaboración de varios actos materiales de distinta
    naturaleza Ej la estafa.

    Colectivo: Cometido por una multitud.

    Continuo: infracción cuya ejecución
    se prosigue durante un tiempo más o menos
    largo.

    Sujeto, Tiempo y lugar de la
    acción

    Es el sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta
    totalmente, sino aquel que concurre materialmente o moralmente a
    su ejecución. Dijimos que el delito es un acción
    positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su
    realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el
    hombre " él puede ser el autor de una
    infracción.

    El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano
    debido a una aberración que duro mucho tiempo se
    desarrollo el concepto subjetivo de la responsabilidad y se le
    imponían penas a los animales y aún a los casos
    como verdaderos sujetos de delitos.

    Pero el delito históricamente, ha sido siempre
    una valoración jurídica y que ha cambiado atreves
    del tiempo y del espacio. En cada época y en cada
    país.

    TEMA III

    La acción

    Las infracciones se manifiestan por un acto material y
    positivo que se realiza contra la prohibición de la ley.
    Tal es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo, los
    atentados al pudor, etc. que son los mas mencionados en nuestra
    legislación penal.

    Por esto se les llama delito de acción y realizan
    el movimiento, la acción corpórea del agente. Hay
    que probar la intención.

    El delito de acción es el que resulta de realizar
    una acción prohibida por la Ley.

    Teorías Causales

    En nuestro derecho y especialmente el administrativo,
    hay una clase especial de infracción que son castigadas
    con penas correccionales y en las que, en principio, el elemento
    intencional no es exigido. Ej: Las leyes de rentas internas, de
    aduanas, de tránsito de vehículos, sanitarias. La
    jurisprudencia Francesa aplica a estas acciones tanto las reglas
    de los delitos como las de las contravenciones y tal
    teoría se desarrollo en razón del solo hecho
    material.

    Causalidad e imputación
    objetiva.

    Para que a un agente le sea imputable una
    infracción es necesario que su acción o
    inacción sea la causa única o la causa directa de
    ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del
    agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa
    seria entonces un homicidio no intencional, esto es por
    imprudencia y ligereza.

    Imputación objetiva.

    La omisión.

    Clases.

    TEMA IV

    Dolo: Consiste en determinados maniobras
    utilizados por una persona con la finalidad de engañar a
    otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.

    Clase de dolo:

    1.-dolo criminal

    2.-dolo determinado

    3.-indeterminado

    4.-directo

    5.- indirecto o eventual

    6.-positivo y negativo.

    Dolo eventual

    Se dice que es eventual cuando la acción produce
    consecuencias mas graves que las que el agente ha previsto o
    podido prever. Ej. Cuando se golpea a una mujer encinta ignorando
    su estado y esta aborta.

    Dolo consciente

    Es el dolo positivo y se produce cuando se realiza
    consciente Ej.: la premeditación.

    Elemento subjetivo del
    tipo

    En este tipo de elemento el delito culposo era
    previsible lo que no se ha previsto; el agente no quiso el
    evento, pero pudo y debió preverlo y por lo tanto para que
    sea punible se requiere de los elementos

    1.-voluntad

    2.-falta de previsión

    3.-posibilidad de preverlo.

    Teoría del Error y sus Clases:

    El hecho de creer verdadero lo que es falso o falso lo
    que es verdadero. El error es un vicio de consentimiento que
    permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto
    jurídico.

    Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la
    existencia o interpretación de una norma de
    derecho.

    Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre
    una circunstancia material.

    Error judicial: expresión con la que se
    distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en
    materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta,
    puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación,
    luego de un procedimiento de revisión.

    Consecuencias Jurídicas del
    error

    Las consecuencias jurídicas consiste en que el
    inculpado al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que
    no tiene. Ej. El comerciante que creyera que colocar sellos en
    tales o cuales documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no
    las cumpla o los coloque.

    En este caso la buena fe del agente no sería una
    excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es
    contrario a las leyes y a los reglamentos.

    TEMA V

    Causas de la exclusión de la
    antijuricidad

    El punto de partida de esta situación
    jurídica es que se pronuncia la impunidad por falta de
    dolo. ( Se excluye la culpabilidad)

    No existe la intención.

    El caso de estado de necesidad para salvar la integridad
    personal o la vida propia o de un tercero, para salvar los
    bienes, al que impulsado un tercero, para salvar

    Los bienes, el que impulsado por el hombre cometiera
    cualquier delito contra la propiedad. Pero todo esto hay que
    probarlo.

    Para que un hecho previsto y sancionado por la ley penal
    perdiera su carácter ilícito, bastara con que se
    probara que quien lo hubiese llevado a cabo lo habría
    hecho ejerciendo un derecho o cumpliendo un deber (cuando se
    aplica la legítima defensa.

    Causas especiales de justificación: Ej: Cuando
    una persona sustraída una cosa fraudulentamente ignorando
    que le pertenece, el caso de que una persona encienda una casas
    propia sin causa y daña a terceros.

    Causas de Justificación (estado
    de necesidad)

    Son las condiciones exigidas para probar la
    justificación de un estado de necesidad .

    En las causas de justificación no hay crimen,
    delito o contravención: porque le falta el elemento
    injusto y por eso quien lo alegue se justifica.

    Ej: El que por salvar su integridad personal o su vida o
    la de un tercero de un peligro real actual, causa un daño
    a los terceros

    El que impulsado por hombre cometiera delito contra la
    propiedad, siempre que concurran las circunstancias de que el
    valor sustraído no exceda de lo extritamente indispensable
    para la subsistencia inmediata del agente y de las personas que
    están en su abrigo.( robo famélico) (robo
    necesario)

    Que los hechos realizados no revelen en estado de
    peligrosidad especifica del agente.

    Legítima Defensa

    Consiste en salvaguardar, por el empleo de la fuerza un
    bien, jurídico que un agresor nos quiere quitar o
    disminuir.

    Nuestro Código Peanl en los artículos 328
    y 329 dice" no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
    heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la
    legítima defensa.

    Art. 329 Se reputa necesidad actual de legítima
    defensa los casos siguientes:

    • Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o
      se dan golpes rechazando de noche el escalamiento o
      rompimiento de casa, paredes o aceras, o la fractura de
      puertas o entradas de lugares habítales, sus viviendas
      o dependencias.

    • Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
      agresión o pillaje cometidos con
      violencias.

    Para que exista esta causa de legítima defensa
    debe tener unas series de justificaciones:

    • Una agresión.

    • Una agresión actual e inminente

    • Que se ejecute una acción delictuosa
      defendiendo a si mismo a otro.

    • Que la agresión sea injusta.

    • Que la defensa no traspase los límites de la
      necesidad, es decir, que se la mantengan dentro de la
      racional proporcionalidad de los medios.

    Estado de necesidad

    Esta aunque asume el carácter de una causa de
    justificación. En esta no se defiende un derecho contra el
    cual existe una agresión, ni se realiza acto alguno contra
    un agresor; sino frente al peligro que no ha provenido de la
    víctima y son lesionado los derechos de ella. Para
    conservar las que sin su culpa, estén en
    peligro.

    Se dice que existe el estado de necesidad cuando una
    persona, a causa de un suceso natural o humano se ve forzada a
    realizar un acto delictivo para salvar su vida, su integridad
    corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un
    mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo
    inevitable.

    Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio
    legítimo de derecho, oficio y cargo.

    En este caso ponemos como ejemplo: la agresión
    realizada por un agente de la fuerzas pública.

    Son muchas las ocasiones en las cuales un funcionario o
    un empleado público, mayormente un agente de la fuerza
    pública, realiza actos atentatorios a los derechos de los
    ciudadanos, unas veces justamente y otras injustamente. Es
    indudable que cuando las autoridades cumplen con los deberes de
    su cargo, cualquier atentado realizado por ellas es legitimo, no
    cometen delitos y su agresión, por ser justa , no puede
    dar lugar a una defensa legítima; puesto que si se excede
    en el ejercicio de sus funciones, si realizan actos irregulares o
    para las cuales no son competente, los particulares
    tendrán el derecho de resistir, aún por la fuerza y
    sus actos, dirigidos contra una agresión injusta,
    deberán ser justificados por la legítima defensa de
    sus derechos amenazados.

    TEMA VI

    La imputabilidad

    la imputabilidad no es susceptible de grados: el agente
    en este concepto ha cometido o no el acto. Pero no basta, como se
    ha dicho antes que el agente haya realizado el acto material, una
    muerte por ejemplo.

    Para que se le pueda condenar es preciso que se pruebe
    que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y
    consiente y que lo ha realizado. La culpabilidad como la
    imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta.
    Una vez comprobada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma
    necesariamente la responsabilidad.

    Culpabilidad que la excluyen

    Una vez confirmada la imputabilidad y la culpabilidad,
    se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual puede ser
    susceptible, puede ser penal o ciivl Ej. El demente o el menor
    son imputable al agente., pero por esas causas no es culpable ni
    responsable ( ya sea penal o civilmente).

    Demencia y enajenación

    Según el art. 64 del cod. Penal cuando al momento
    de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de
    demencia o cuando se hubiese visto violentado a ello por una
    fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni
    delito. La palabra demencia significa ausencia de la
    razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona
    de discernir sus actos y de prever las consecuencias de los
    mismos. Son irresponsables los enajenados mentales y los que se
    hallan al tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno
    mental, aunque fuera de carácter transitorio. En este caso
    el tribunal decretará su internamiento, sean los delitos
    intencionales o no, no se puede pronunciar contra él
    condenación.

    Embriaguez

    El estudio de este tema se puede abordar desde varios
    puntos de vista como son: el social o sea el peligro que ofrece
    para la sociedad el uso inmoderado o el abuso del alcohol; La
    experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado que aún la
    injerencia de pequeñas cantidades de alcohol en ciertos
    casos es suficiente para producción una alteración
    de las funciones intelectuales. Puede manifestar sus efectos por
    un elevación del buen humor, como también por una
    excitación o una depreciación anímica.
    También se sabe que estos efectos se producen de distintos
    modos. En cuanto a su responsabilidad penal no hay ninguna ley
    alguna en especia; que contenga disposiciones especiales mediante
    los cuales se reglamentan este asunto o den pautas a los jueces.
    La doctrina y la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los
    principios y de acuerdo con el fundamento moral de la
    responsabilidad es uno de los principios básicos
    más viejos del cod. Penal pero es claro que no pueda ser
    una causa de no culpabilidad o de atenuación de la
    pena.

    Alcoholismos e intoxicación
    plena

    En lo que se refiere a la embriaguez habitual en la que
    el agente se ha cometido en un alcohólico y sufre
    delirios, frenesí ect. Es indudable que, debido a la
    intoxicación que le afecte de modo permanente es un
    verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una
    infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del
    C.P.

    Alteración de la
    percepción

    El estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la
    demencia excitación de las vías motoras causadas
    por el alcohol.

    Menor de edad

    Siempre se ha conocido que la edad en casos extremos, la
    infancia y la vejez debe de ejercer una influencia digna de ser
    tomadas en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad
    penal, puesto que conforme a nuestro código penal reposa
    la responsabilidad, que hasta que no se haya alcanzado cierta
    edad no se posee la madurez física y mental suficiente
    para obrar con voluntad, conciencia y libertad y que en la vejez
    se produce un debilitamiento de las psíquicas. Desde muy
    antiguo priva el ánimo de los hombres de que una
    adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la
    realizada por un adulto. Ha habido diferentes leyes con
    disposiciones que disponían que cuando se tratase de un
    acusado menor de 18 años, si había obrado sin
    discernimiento debía ser absuelto; pero que atendido a las
    circunstancia debía ser entregado a sus padres.

    Hoy en día a partir de la ley 136-03 establece en
    su art. 230 y 231.

    Miedo insuperable (esta no tiene derecho a
    daños y perjuicio)

    Es una situación que se da en el exceso de la
    legítima defensa, que quien se defiende lo haya hecho en
    desproporción con el ataque, es decir, que haya hecho
    más mal que el necesario para repeler la agresión
    de que es víctima y lo califica como exceso de defensa.
    Cuando se demuestra que el estado psicológico en el cual
    se encontraba el agente no le permitía actuar con
    serenidad y medios necesarios y lo descarguen por haber obrado
    impulsado por miedo insuperable de un mal legitimo igual o
    mayor.

    Excusas absolutorias

    Tiene por objeto no declarar que el hecho no ha sido
    cometido ni, que su autor no es el culpable, sino que, a pesar de
    ello no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. Ej;
    (la provocación)

    Condiciones objetivas de punibilidad

    Tanto el legislador como el juez al determinar la medida
    de una pena, no pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas
    condiciones:

    • El daño que de una manera objetiva causa el
      delito

    • La actitud del delincuente para atentar contra
      derechos de la misma naturaleza

    o mejores.

    • La mayor o menor dificultad que se experimente para
      proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.

    Las circunstancias agravantes son objetivas son
    hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales
    del delito aumenta la criminalidad de la acción o
    culpabilidad del agente.

    La actio libera in causa La acción libera la
    causa

    TEMA VII

    Circunstancias modificativas de la
    responsabilidad

    En toda infracción, además de los
    elementos generales y específicos de la
    incriminación existen ciertas circunstancias que pueden
    agravar o atenuar el hecho. Estos son circunstancias agravantes,
    circunstancias atenuantes y las excusas.

    Circunstancias atenuantes

    En nuestro derecho penal existen circunstancias que en
    vez de agravar, atenúan la pena o impiden ser
    aplicación. Estos instituciones jurídicas
    están consagradas en el art. 65, 463 y 483 del
    código penal.

    Ar.t 463" cuando a favor del acusado existen
    circunstancias atenuantes, los tribunales modificaran las penas
    conforme a las siguientes escalas:

    Cuando la pronuncie la pena de muerte (suprimida) se
    impondrá el máximo de la pena de trabajos
    públicos.

    Cuando se tratan de crímenes contra la seguridad
    interior o exterior el estado, el tribunal criminal por su
    sentencia de condenación pondrá los reos a
    disposición del gobierno para que sean extraños o
    expulsado del territorio, cuando la pena de la ley sea del
    máximo de trabajos públicos, se impondrá de
    3 a 10 años de dicha pena.

    Entre estas causa de atenuación hay una
    diferencia fundamental y es que mientras las excusas están
    determinadas en la ley de una manera precisa en cuanto a sus
    condiciones y efectos, las circunstancias atenuantes no
    están precisadas en forma alguna y compete a los jueces
    apreciarla de una manera soberana. (su intima
    convicción)

    Circunstancias agravantes

    Son los hechos que uniéndose a los elementos
    materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la
    acción o la culpabilidad del agente. Las circunstancias
    agravantes son conocidas desde muy antiguo, aunque su verdadera
    importancia es obra del derecho penal moderno. El legislador no
    las ha establecido en principio sino de una manera especial y con
    relación a ciertas y determinadas infracciones.
    Están enunciadas tácitamente Ej. Obrar con
    premeditación, el emplear astucia, fraude o disfraz, obrar
    con abuso de confianza, ejecutarlo con auxilio de agente armado,
    ejecutar de noche, ejecutando despacio o un ofrenda, cometer la
    acción en un lugar seguro en los palacios. Etc.

    Eximentes incompletas

    La excusa: esta es una de las circunstancias que se une
    a los elementos constitutivos generales y especiales de la
    infracción y tiene como efecto y sea atenuar la pena e
    impedir que esta sea impuesta al prevenido.

    Art.65 El juez no tiene el poder para crear las excusas
    pues están determinadas en la ley y debe en su sentencia
    comprobar la existencia de las condiciones necesarias para
    constituir la excusa.

    Existen excusas atenuantes, absolutorias, excusas
    generales y especiales.

    TEMA VIII

    Aparición del delito

    El delito históricamente ha sido siempre una
    valoración jurídica de carácter
    empírico-cultural.

    Es por esto que ha cambiado a través del tiempo y
    del espacio, en cada época y en cada
    país.

    Como fenómeno social se ha querido dar de el una
    definición que lo caracterice en Todos los tiempos y
    lugares. Se le considero como un fenómeno jurídico.
    Como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la
    sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito
    tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas
    reglas de conducta como medida de protección de los
    derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los
    intereses administrativos.

    El delito lo caracterizan los requisitos de la
    tipicidad y la antijuridicidad.

    Delito Concepto: es una acción
    típica antijurídica imputable, culpable, sometida a
    una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de
    punibilidad.

    El iter criminis En toda infracción
    existen una actividad, un acto material que produce un cambio o
    una transformación. Esta actividad del agente o a sus
    consecuencias materiales es lo que se llama elemento
    material.

    La actividad del agente puede ser concebida y realizada
    en un mismo instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor
    número de los casos.

    Esa series de etapas sucesivas separadas por un espacio
    más o menos prologando, esas fases por los cuales pasa el
    agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha dado el
    nombre de Iter criminis.

    El iter criminis está integrado por varias fases
    los primeros de los cuales es el Pensamiento.

    Tratamiento jurídico penal de los
    actos preparatorios.

    En el estudio de estas fases pueden distinguirse la idea
    criminal o tentación. La concepción del hecho
    criminal que surge en la mente, o sea, la resolución de
    obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la
    infracción son los actos medios preparatorios. Esto es el
    proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la
    realización de un hecho. Ej.; proveerse de un arma si se
    va a herir.

    Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a
    cometer un robo.

    Compra un veneno si se va a envenenar.

    Hecho todo esto el agente da comienzo a la
    ejecución del delito por actos y constituye el delito,
    consumado.

    Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si
    en estos distintos fases por la que puede pasar la
    infracción:

    1.- En cural de ellas debe intervenir la ley
    penal.

    2.- Si se debe imponer la misma pena al delito
    consumado, intentado, al frustrado y al delito
    imposible.

    La ley penal interviene en la etapa material propiamente
    dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la
    incriminación de estos hechos es indispensable que sean
    determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen
    los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el
    delito frustrado.

    Formas imperfecta del delito: Tentativa y la
    frustración. Cuando el agente realiza los elementos
    constitutivos del acto incriminado se dice que el delito
    está consumado.

    Si se detiene en los acto de ejecución se dice
    que el delito ha sido intentado; y finalmente cuando ha realizado
    todo lo que estaba de su parte para consumar la infracción
    sin conseguirlo por causas independe su voluntad se dice que hay
    un delito frustrado. Es indispensable que sean terminados
    legalmente los elementos de los tipos delictivos y se imponen
    igual pena en tales casos a penas rebajadas.

    Tentativa

    El Art. 2 del código penal exige que para que
    haya tentativa, deben existir actos de ejecución, o actos
    ejecutorios. Que se haya manifestado por un comienzo de
    ejecución y que haya tenido la intención de
    realizarlo.

    El elemento material (comienzo de
    ejecución)

    El elemento subjetivo (la intención de realizar
    el crimen)

    Art.2 " toda tentativa de crimen podrá ser
    considerada como el crimen mismo, cuando se manifieste con un
    principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de
    haber hecho cuando estaba de su parte para consumarlo, no logra
    su propósito por causas independientes de su voluntad,
    quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de
    los jueces"

    Para la tentativa, los jueces deben probar la existencia
    de los elementos de la tentativa

    1.- El comienzo de la intención

    2.- La intención de realizar

    El elemento intención es indispensable para que
    haya tentativa.

    El delito imposible

    En cuanto al delito imposible, la jurisprudencia y la
    doctrina dicen es estos casos: cuando las condiciones tales para
    la consumación del crimen era actualmente imposibles. Es
    decir que no hay condiciones para ejecutar la
    acción.

    Ej; ocurrió que un sujeto intento dar muerte a
    otro a quien suponía en una habitación en donde
    estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad, esta persona
    estaba ausente.

    TEMA XI

    La imprudencia

    Es la falta involuntaria generalmente de acción,
    lo que la distingue de la negligencia que existe más bien
    en una omisión. Importante desde luego a la falta
    intencional, designada también con el nombre de dolo. De
    ella puede derivarse responsabilidad civil (homicidio lesiones
    por imprudencia, incendio por imprudencia.

    Consecuencia
    Jurídica

    La voluntad ha sido dirigida a la comisión de un
    hecho delictuoso (existe una intención delictuoso
    dolo.

    Si por el contrario la voluntad no ha sido dirigida a la
    comisión del acto delictivo.

    Se dice que ha sido causado por negligencia,
    imprudencia, ligereza o por violación de los reglamentos.
    En este caso se dice que existe una falta imputable al
    agente.

    Elementos de la imprudencia

    1.-El dolo criminal o intención
    criminal

    2.-La falta

    TEMA IX

    Autoría y participación

    En estos conceptos podemos decir que en nuestro derecho
    penal se distingue entre los autores y los cómplices de
    una infracción, no solamente desde el punto de vista de
    las acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las
    sanciones. En esta materia se encuentran frente a frente dos (2)
    posiciones jurídicas sobre la complicidad.

    Autores concepto: Son aquellos que son la causa
    eficiente de la infracción. Son autores los que toman
    parte directa en la ejecución del hecho.

    Cómplices: son aquellos que han prestado,
    sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a
    la ejecución del hecho.

    La responsabilidad no es la misma por los autores y los
    cómplices.

    Clases de autoría

    1.- Los materiales

    2.-Los intelectuales

    Los autores materiales son los que han ejecutado
    materialmente los actos (y están previsto por la
    Ley)

    Los autores intelectuales son aquellos que han
    concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para
    la ejecución.

    Complicidad necesaria

    Para ser cómplice no basta haber cooperado de
    cualquier modo y accesoriamente a la comisión de una
    infracción calificada de crimen o delito, sino que es
    necesario haber participado en la forma indicada en la ley de un
    manera limitativa tienen que estos acompañados de ciertas
    circunstancias que son:

    1.-La provocación de la
    infracción

    2.-El hecho de dar instrucciones para
    cometerla

    3.-El hecho de haber suministrado los medios materiales
    que han servido para su ejecución

    4.-La existencia con hechos secundarios que han
    preparado o facilitado la ejecución.

    5.- La ocultación de las personas que han actuado
    en la comisión del hecho.

    6.-La ocultación de las cosas, cuerpo,
    instrumentos o productos del delito.

    Complicidad no necesaria

    Para ser cómplice tiene que reunir los requisitos
    o condiciones de haber cooperado y tener participación en
    el hecho.

    Pero si este no es punible el cómplice
    también debe serlo.

    Si el hecho del autor no está previsto y
    sancionado por la Ley no hay participación punible del
    cómplice.

    Encubrimiento

    Existen circunstancias de individuos que sin un
    entendido previo para la comisión del hecho, luego de
    realizado suministran los medios para los autores o
    cómplices se substraigan a la acción de la
    justicia, estos no son cómplices, sino autores de un
    delito especial unido por el lazo de conexidad.

    TEMA X

    Teoría del
    concurso

    Se dan estos casos cuando ocurre pluralidad de
    infracción. Esta situación se presente cuando el
    agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna
    de ellas haya sido objeto de una condenación
    irrevocable.

    También cuando el agente después de haber
    sido condenado irrevocablemente por una o más infracciones
    cometa otra u otras. En el primer caso existe concurso de
    infracciones y en el segundo lugar existe
    reincidencia.

    Concurso de leyes

    Concurso de infracciones

    Existe concurso de infracciones cuando un sujeto ha
    cometido dos o mas infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto
    de una condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo
    que ha cometido un homicidio, mas tarde un robo, después
    un abuso de confianza; caso en el cual una de ellas es un
    infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en
    relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho
    penal no existe el acumulo de pena.

    Delito Continuado

    La reincidencia es el estado de un individuo que
    después de haber sido condenado por sentencia irrevocable
    comete una nueva infracción en determinada condiciones,
    por la cual se hace objeto de una condenación
    penal.

    TEMA XII

    La Pena. Concepto. (Sufrimiento impuesto por el
    estado)

    Es la reacción de la sociedad contra el criminal
    o como un sufrimiento impuesto por el estado al culpable de una
    infracción penal en ejecución de una sentencia
    penal.

    Fundamento

    Su fundamento es que hoy se le considera util no solo
    para la sociedad, sino también para el delincuente, pues
    que se la aprovecha para tratar de reeducarlo o
    reformarlo.

    Fines

    Uno de los fines que toda pena con lleva es un
    sufrimiento, para aquel a quien se le ejecuta. Debe producir en
    el ánimo de quien la sufre un grado de temor que tienda
    que el delincuente no atente contra derechos y que todos teman
    delinquir.

    Clases de pena.

    Las penas según su clase de han
    dividido en :1.- De intimidación pura

    2.-Reformadoras (aunque corrompiendo,
    ofrecen esperanza de reformar.

    3.- De eliminación (aquello en que
    el delincuente es segregado de la sociedad de modo temporal o
    definitivo.

    Penas Privativa de Libertad (Privar de
    Libertad)

    Consiste en privado de ciertas libertades de
    movimiento.

    Estas son:

    1.-trabajos públicos

    2.-detención

    3.-reclusión

    4.-prision correccional

    5.-prisión de simple policia

    La individualización de la pena, como regla, cada
    uno es responsable de sus propios hechos y a no se le puede
    condenar por una acción realizada por otro. Y que nadie
    puede sufrir las consecuencias del delito cometido; ni aplicarle
    la pena a otra persona por un hecho delictivo. Las penas son
    individuales.

    Libertad condicional bajo fianza

    La libertad provisional bajo fianza se podría
    considerar como una regulación concreta sobre la
    excarcelación, o bien como un simple beneficio o facultad
    otorgada por el juez represivo o como un derecho subjetivo del
    proceso. Dicha libertad tiene lugar durante la instrucción
    del proceso y la sustanciación de la causa, pues la misma
    es anterior a toda condena pues esto hace que la libertad
    provisional cese para dar cumplimiento de la pena
    señalada.

    Perdón condicional de la pena

    A raiz de una orden ejecutiva No. 384 del 14 de enero
    del 1920 en su art. 1ro. el poder ejecutivo queda investido con
    autoridad para conceder indultos, suspensión provisional,
    con motivaciones de sentencias criminales, correccionales,
    cancelar multas, conceder rehabilitaciones de derechos civiles y
    políticos y condicionales. La clemencia o el
    perdón.

    Esta ley amplía los poderes que tiene el poder
    ejecutivo. Esta orden rebaja la 4ta. Parte del tiempo de
    encarcelamiento.

    En la actualidad con a promulgación y
    publicación de la ley 223 del año 1984 constituye
    una marcada tendencia de evitar el cumplimiento de las penas de
    corta duración en aquellas casos en que el acusado lejos
    de experimental una rehabilitación beneficiosa para el y
    para la sociedad sufrirían la consecuencias de estar en
    prisión.

    Libertad condicional

    Es una orden ejecutiva en virtud de que podía
    poner en libertad bajo palabra al preso si se le considera
    conveniente, cuando hubiese cumplido, por lo menos, la cuarta
    parte de la pena impuesta, que le sirviera de amigo y consejero
    durante el periodo de la libertad bajo palabra o libertad
    condicional.

    TEMA XIII

    Las medidas de seguridad, concepto. Fundamento y fines,
    clases

    Concurrencias de penas y medidas.

    TEMA XIV

    La responsabilidad Civil derivada de la
    infracción (indemnización de daños y
    perjuicios)

    Son aquellas que resultan de una indemnización
    generadas de los procesos penales Ej.: cuando la deuda proviene
    del fraude.

    Consecuencias accesorios

    Son mas que penas son medidas de seguridad establecidas
    por le legislador con el fin de asegurar la eficacia de los
    principales. Las principales son los que el legislador ha dictado
    como instrumento directo de la penalidad que van directamente a
    sancionar el hecho. No solamente en cuanto a la naturaleza, sino
    también en cuanto a su duración.

    La extinción de la
    responsabilidad Penal

    Son aquellas causas que ocurren después de la
    comisión de la acción pública intentada o
    no.

    Estas causas de extinción son:

    1.- La muerte del inculpado

    2.- El arrepentimiento activo

    3.-La amnistía, la prescripción de la
    acción publica prescripción de la pena.

    TEMA XV

    Régimen Penal para los menores
    infractores.

    La ley 14-94 sobre niños, niñas y
    adolescentes, establece un régimen
    correccional.

    El artículo 266 de la misma ley lo contempla,
    puesto que conoce:

    • a) De los delitos o faltas por la
      legislación común o de otros actos de conducta
      irregular que sean atribuidos a menores de 18
      años.

    • b) Impone las sanciones a que se refiere este
      artículo.

    • c) Hacer cumplir sus fallos y
      resoluciones.

    TEMA XVI

    Las contravenciones de simple
    policía.

    Dentro de la materia penal las contravenciones de simple
    policía se conocen en materia correccional.

    Son aquellas infracciones que traen apoyada una pena
    correccional.

    Art. 1 código penal.

    Las infracciones que las leyes castigan con penas de
    policía es una contravención. La infracción
    que las leyes castigan con penas correccionales, es un
    delito.

    TEMA XVII

    En materia penal el primer criterio que toma en
    consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictivo
    y de ahí determina la competencia material o ratiore
    materie. En segundo lugar del hecho y de donde infiere la
    competencia material o ratiore. En tercer lugar toma en cuenta la
    persona del supuesto infractor o competencia personal o ratione
    persona. Art.311 Cod. Penal.

    Riña Cuando una persona agravada en la
    forma en que expresa el art. 309, resultare enferma o
    imposibilitada para dedicarse a su trabajo, durante no menos de
    10 días ni más de 20 a consecuencia de los golpes,
    heridas, violencias o vías de hecho, el culpable
    sufrirá la pena de prisión correccional de 60
    días a un año (1) y multa de 100 pesos " si la
    enfermedad o la imposibilidad durare menos de 10 días o si
    los heridas, golpes, violencia o vías de un hecho no
    hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad mas de hecho no
    hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo
    al ofendido, la pena será de 6 a 60 días y multa de
    5 a 60 pesos. En materia de riñas o vías de hecho y
    todo ello cuando las partes ofendidas no hubiesen intentado la
    vía represiva.

    Normas sobre la Ley 36 del 17 de octubre de 1965,
    G.O. No. 8950
    .

    regula lo relativo al comercio, porte y tenencia de
    armas, surgen en el año 1923 con el decreto No. 62 de
    fecha 4 de mayo específicamente sobre armas blancas,
    complementándose luego con la ley No.1216 del 15 de
    noviembre de 1929, sobre armas de fuego.

    Después de estas disposiciones ha habido
    innumerables, iniciativas legislativa sobre el particular hasta
    llegar a la ley 36. Esta Ley establece, a partir del art.50 las
    directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas,
    otorgándole competencia al juzgado de paz.

    Esta regula la fabricación, porte tenencia de
    armas blancas por los particulares.

    Establece las armas blancas que deben quedar exceptuadas
    como prohibidas.

    Sancionar el porte, introducción,
    fabricación y venta de armas blancas, punzantes y
    contundentes.

    La política y los alcaldes pedáneos son
    los encargados de viabilizar la aplicación de esta Ley.
    les corresponde hacer los sometimientos mediante el levantamiento
    de actos en que se compruebe la violación.

    Robo simple y fullería

    Robo simple Art.401 del Cod. Penal

    El Robo simple constituye un delito.

    Partes: 1, 2

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