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Los privilegios: concepto, definición y clasificación



    Introducción

    El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
    estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Privilegios
    Generales y Especiales, en la República
    Dominicana.

    Encontraremos que el Privilegio: Es una exención
    o ventaja exclusiva que otorga la Ley a un Acreedor sobre los
    otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del
    cumplimiento de ciertas obligaciones.

    Es por tanto que, el Privilegio es una concesión
    que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya
    ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque
    haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un
    bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese
    patrimonio.

    De la clase privilegiadas de principio de siglos;
    también de las diferentes clases de categorías y
    clases de privilegios, conforme a su naturaleza u origen
    común; de las tres categorías como mínimo
    que deben entenderse exigible solo en caso de exigencia de
    propuestas diferenciadas. Del derecho de retención que
    permite al acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente
    a su deudor; de la historia del derecho de retención; de
    los casos de conexión jurídica o intelectual que
    nos enseña que existe un nexo entre el crédito y la
    tenencia.

    De los Privilegios Generales y de los Privilegios
    Especiales Mobiliarios; sus caracteres del derecho de preferencia
    del acreedor privilegiado y de los diferentes categorías
    de privilegios de 1804; de los privilegios generales sobre
    Muebles e Inmuebles. Conoceremos también, los privilegios
    por gastos de justicia donde el acreedor es privilegiado con el
    cobro de sus gastos; del salario de los autores, compositores y
    artistas que tienen que pagar por el uso de sus obras y sobre el
    ingreso de un valor en el patrimonio de un deudor.
    etc.

    Según el Art. 2092 del Cód. Civil,
    "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a
    cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles,
    presentes y futuros".

    En este trabajo realizado a partir del tema de la
    Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles,
    en nuestro país.

    Metodológicamente esta investigación se
    realiza a partir del método bibliográfico,
    analizando las diversas informaciones obtenidas.

    El cual contiene una hoja de índice,
    introducción, propósitos de la
    investigación, objetivos generales y específicos,
    desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
    este método para profundizar en la teoría de varios
    autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
    para la obtener conocimientos sobre la Importancia de los
    Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la
    República Dominicana.

    • Propósitos de la
      Investigación.

    Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
    nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
    ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
    tanto que esta investigación de carácter
    documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
    bibliografía.

    • Objetivo General.

    Conocer sobre Importancia de los Privilegios Generales y
    Especiales.

    • Objetivos Especifico:

    • Definir el concepto de Privilegios.

    • Establecer cuáles son los Tipos de los
      Privilegios existentes.

    • Analizar de forma individual los privilegios
      Generales y Especiales de los bienes muebles e
      inmuebles.

    Los privilegios:
    concepto, definición y
    clasificación

    Concepto. (Etimológicamente ley
    privada, o sea, no general sino relativa a un individuo
    especifico) es el honor o el compromiso para realizar una
    actividad garantizada por otra persona o gobierno.

    Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el
    derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio.
    El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser
    revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido
    (habitualmente por el Rey).

    Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es
    una concesión. No obstante, en la práctica el
    privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos
    fueron históricamente conquistados por lucha de distintos
    movimientos sociales.

    En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto
    penales como territoriales. La expresión privilegio era
    asociado a la libertad, en sentido totalmente contrario al usado
    en la sociedad contemporánea.

    Privilegios y libertades de un noble eran sus más
    preciados bienes, lo que constituían su posición en
    la social y sus capacidades de actuación
    pública.

    (Etimológicamente ley privada, o sea, no general
    sino relativa a un individuo especifico) es el honor o el
    compromiso para realizar una actividad garantizada por otra
    persona o gobierno.

    Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el
    derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio.
    El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser
    revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido
    (habitualmente por el Rey).

    Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es
    una concesión. No obstante, en la práctica el
    privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos
    fueron históricamente conquistados por lucha de distintos
    movimientos sociales.

    En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto
    penales como territoriales. En España eran conocidos como
    fueros. La expresión privilegio era asociado a la
    libertad, en sentido totalmente contrario al usado en la sociedad
    contemporánea. Privilegios y libertades de un noble eran
    sus más preciados bienes, lo que constituían su
    posición en la social y sus capacidades de
    actuación pública.

    Los Privilegios: Es un Derecho de
    Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos
    bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de
    la naturaleza de su Crédito.

    Según el artículo 2095, del Código
    Civil Dominicano, el cual cito "El privilegio, es un derecho que
    la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido
    a los demás, aunque sean hipotecarios".

    Es decir, privilegio, es un derecho dado por la ley a un
    acreedor para ser pagado con preferencia a otro, el deudor no
    puede crear privilegio en favor de ninguno de los
    acreedores.

    Los acreedores privilegiados, que están en el
    mismo rango son pagados a prorrata (cuota).

    Los privilegios son una garantía legal que no
    puede ser creada sino por la Ley, Los mismos, pueden caer sobre
    los muebles o sobre los inmuebles.

    Clasificación de los
    Privilegios:

    El concepto de clase privilegiada en la sociedad
    contemporáneos se equipara en el lenguaje usual al de
    clase dirigente o clase alta, la que dispone de mayor riqueza y
    poder político equivalente a la elite. Pero rn origen los
    estatutos privilegiados de la sociedad feudal y del Antiguo
    Régimen eran un cuerpo social definido por el
    privilegio.

    La noción de clase (de acreedores), en este texto
    legal, no alude a la graduación de los respectivos
    créditos solamente. También se pueden considerar, a
    los efectos clasificatorios: los montos de verificación o
    admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o
    cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes
    (créditos dinerario o no dinerario en su origen, o
    también, créditos en moneda en curso legal o en
    moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de
    agrupación (crédito de origen financiero y
    crédito de origen comercial; crédito corrientes a
    la fecha de prestación concursal y crédito que al
    igual fecha hubiera sido exigibles a largo plazo etc.

    La propuesta de clasificación la debe hacer el
    concursado y tiende a facilitar la solución preventiva,
    adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y
    posibilidades de las diferentes clases de estas.

    No puede mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores
    de diferente graduación (algunos quirografarios con
    algunos privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con
    diferentes privilegios, en otra). Si es posible, en cambio, la
    agrupación de diferentes quirografarios conforme con el
    criterio de clasificación homogéneo para formar las
    respectivas y diferenciadas clases de quirografarios.

    También es posible agrupar diferentes
    categorías de privilegiados, conforme a su naturaleza u
    origen común, ya que esto sería perfectamente
    razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales
    laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales
    fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales
    de garantía sobre ciertos bienes del concursado,
    etc.).

    Las tres categorías como mínimo debe n
    entenderse exigible solo en caso de exigencia de propuestas
    diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que
    comprendan a acreedores privilegiados.

    No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la
    propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y
    que la clasificaciones un beneficio ofrecido al deudor en Pro de
    facilitarle la solución preventivas.

    Nada optaría, entonces, a que si no existen
    créditos quirografarios laborales y concursados no propone
    acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule sola propuesta
    de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores
    comunes, lo que haría innecesaria la clasificación
    de estos.

    1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e
    Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de
    esta clase:

    A).- El Privilegio de los Gastos de
    Justicia;

    B).- El Privilegio de los Salarios; y

    C).- El Privilegio de los Derechos de
    Autor.

    2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e
    Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los
    bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con
    la condición de que se inscriba.

    3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios;
    y

    4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que
    son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen
    sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda
    Hipoteca.

    Acreedores Privilegiados.-

    El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que
    comprenda a los acreedores privilegiados o alguna
    categoría de estos. Este último acuerdo requiere la
    conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores
    quirografarios, pero debe contar con la aprobación de la
    totalidad de los acreedores con privilegios especiales a los que
    alcance.

    Acuerdo para acreedores
    privilegiados.-

    Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores
    privilegiados o para alguna categoría de estos y no
    hubiere obtenido, antes del vencimiento del periodo de
    exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de
    acreedores y de la dos tercera partes del capital computable y la
    unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegios
    especiales a los que alcance la propuesta, sólo
    será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el
    expediente, en algún momento, que condicionaba la
    propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de
    la propuesta formulado a acreedores privilegiados.

    El comité definitivo en la
    quiebra.-

    Para el paso de la quiebra directa o indirecta, excepto
    por nulidad e incumplimiento, no existe una diversidad de
    comités sino uno solo que debe promover el síndico.
    En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del
    acuerdo preventivo continua el comité definitivo del
    concurso preventivo que vigilaba el incumplimiento de dicho
    acuerdo.

    En el resto de la quiebra indirecta se crea un
    comité de acreedores que actuara como controlador de etapa
    liquidatoria. A tal efecto el Síndico cursara
    comunicación escrita a los acreedores verificados y
    declarados admisibles con el objetivo que, por mayoría de
    capital designen los integrantes del comité.

    Este comité, no tiene límite en cuento a
    numero de acreedores que puedan participar del mismo y el
    único requisito es que este avalado por los acreedores que
    representen la mayoría de capital.

    Afortunadamente la ley no exime al síndico que
    logra la continuación del mismo sino que la promueva, pues
    no hay certeza de que se logre entre los acreedores un acuerdo o
    que estén dispuestos a integrar el órgano. La
    promoción podría consistir por ejemplo en el
    envío de cartas a los acreedores invitados a votar a los
    miembros que posteriormente controlaran la
    liquidación.

    El punto básico es que si a nadie le interesa, o
    nadie quiere integrarlo, no se e puede obligar, pues no
    tendría en principio el carácter de carga
    pública. Para el supuesto que existe interesado
    habrá que poner especial atención en el accionar de
    los acreedores y terceros a fin de eliminar la posibilidad de
    connivencias entre ellos y el fallido, desvirtuando así el
    sentido de la ley.

    El Derecho De Retención.-

    El Derecho de retención le permite al acreedor a
    quien la ley se lo confiera, el negarse a restituir una cosa
    perteneciente a su deudor, mientras que este no haya pagado, y
    aunque no haya recibido esa cosa por un contrato de
    pignoración.

    Ámbito del Derecho de
    Retención.-

    El Código Civil le concede al acreedor el derecho
    de retención en algunas hipótesis particulares,
    pero no contiene una teoría de conjunto. La jurisprudencia
    ha generalizado la aplicación de esta garantía: sin
    reconocer el derecho de retención a todos los acreedores
    que tengan en su poder, por la causa que sea una cosa de su
    deudor, los tribunales conceden el derecho de retención en
    dos casos:

    1ro. Cuando exista un vínculo de
    conexión entre el crédito y el objeto retenido; el
    crédito ha surgido con ocasión de la cosa,
    especialmente si el acreedor ha hecho gastos para conservar esa
    cosa; es la conexión objetiva o material.

    2do. Cuando existan un nexo entre el
    crédito y la tenencia de la cosa; el acreedor ha recibido
    la cosa con ocasión de una relación jurídica
    que lo ha convertido en acreedor, es la conexión
    jurídica o intelectual.

    Historia del Derecho de
    Retención.-

    El derecho romano concedía la excepción de
    dolo en la situaciones manifiestamente contraria a la equidad,
    sobre todo en las dos serie de hipótesis en las que el
    derecho de retención esta reconocido está
    reconocido hoy; de una parte, cuando el retenedor ha efectuado
    gastos para la conservación de la cosa que debe restituir;
    por otra parte en el derecho de contrato sinalagmático de
    buena fe, la excepción se fue perdiendo de vista y el
    derecho de retención paso a primer plano.

    Caso de conexión jurídica
    intelectual.-

    El derecho de retención también en
    ausencia de un nexo entre el origen del crédito y la cosa
    en si misma, cuando la cosa se halla en poder del retenedor en
    virtud de una relación jurídica persistente que
    unía al retenedor con el propietario de la cosa, y de la
    cual ha surgido el crédito del retenedor; el derecho de
    retención puede ser ejercido cuando la tenencia de la cosa
    y el crédito tienen su origen en una misma relación
    jurídica; es decir, cuando el retenedor haya recibido la
    cosa de la relación de derecho que lo ha convertido en
    acreedor; existe un nexo de conexión entre el
    crédito y la tenencia.

    La conexión jurídica le da al derecho de
    retención una base material más extensa que la
    simple conexión objetiva. En efecto, cuando invoca el nexo
    jurídico entre el crédito y la tenencia de la cosa,
    el retenedor puede retener todas las cosas que tenga en
    ocasión de relación jurídica que se halle en
    el origen de su crédito, y no solo aquella a
    propósito de las cuales ha surgido el
    crédito.

    Es muy frecuente que la tenencia y el crédito no
    se originen sino con ocasión de una misma relación
    jurídica, un trabajador a domicilio que no haya cobrado un
    trabajo anterior suele conservar tenencia, con ocasión de
    un nuevo encargo, de las cosas perteneciente a su
    deudor.

    Tal es el caso del dueño de un taller de
    mecánica de automóviles que, sin haber recibido el
    pago, ha devuelto el vehículo en que había
    efectuado algunas reparaciones, y que recibe de nuevo el mismo
    automóvil para otros arreglos. Es cierto que ese derecho
    debe ser negado si ambas operaciones que han originado, una de
    ella el crédito, y la otra la tenencia, son de diferente
    naturaleza.

    Los Privilegios Generales y los Privilegios
    Especiales Inmobiliarios.-

    El privilegio es un derecho de preferencia sobre ciertos
    bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho
    conferido por la ley a un acreedor en razón de la
    naturaleza de la naturaleza del crédito.

    La clasificación de los privilegios, tal como
    resultaba del Código civil, ha sido modificad por decreto
    del 4 de enero de 1955.

    • Privilegios generales sobre muebles e
      inmuebles.-

    No existen sino tres privilegios por los gastos de
    justicia, privilegio de los salarios y los privilegios de los
    derechos de autor.

    -Bienes Muebles, Son aquellos que pueden
    trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que
    estuvieran unidos.

    Suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o
    pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona
    o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble
    —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—,
    el dinero, los créditos, efectos de comercio,
    títulos valores, y las cédulas y títulos
    representativos de préstamos hipotecarios.

    -Los privilegios generales sobre los
    muebles.
    Los créditos privilegiados sobre la
    generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en
    el orden siguiente:

    1o. las costas judiciales;

    2o. los gastos de funeral;

    3o. cualquier gasto que corresponda a la
    última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a
    quienes se debe;

    4o. los salarios de los criados por el año
    vencido y por los que se deben por el corriente;

    5o. los suministros hechos al deudor y a su
    familia, durante los seis últimos meses, por los
    mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y
    otros; y durante el último año, por los
    dueños de pensión y mercaderes al por
    mayor.

    Los privilegios sobre ciertos muebles.
    Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles
    son:

    1ro. Los alquileres y arrendamientos de los
    inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre
    el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio
    rústico, y por todo lo que sirve a la explotación
    del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por
    vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese
    por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera
    de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para
    alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que
    puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres,
    siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo
    que se le quede a deber; y faltando arrendamiento
    auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga
    fecha cierta, por un año que se contará desde la
    conclusión del corriente.

    El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones
    locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del
    arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las
    semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan
    con el precio de ésta; y las que se deban por los
    utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al
    propietario en uno y otro caso.

    El propietario puede embargar los muebles que tenga en
    su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos
    cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos
    su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a
    saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio
    rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de
    quince tratándose del ajuar de una casa
    habitación;

    2o. el crédito sobre la prenda que tiene
    en su poder el acreedor;

    3o. los gastos causados por la
    conservación de la cosa;

    4o. el precio de los efectos mobiliarios no
    pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea
    que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose
    hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor
    reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de
    comprador, e impedir su reventa, con tal que la
    reivindicación se haga dentro de los ocho días
    siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el
    mismo estado en que se hizo aquélla.;

    5o. el importe de los suministros hechos por un
    fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados
    a su hospedería;

    – Bienes Inmuebles, suelen clasificarse
    así aquellos que lo son por naturaleza, por
    incorporación y por destino. Se les denomina Bienes
    Inmuebles Corporales.

    Los Bienes Inmuebles han recibido de modo tradicional un
    trato más severo para su adquisición,
    enajenación y en general para su tráfico, porque se
    han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del
    sujeto.

    Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene
    en esencia de la época medieval y continuó durante
    el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de
    la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única
    fuente de rentas.

    En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es
    corriente la presencia de leyes especiales que regulan
    determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y
    urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos
    (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una
    finalidad más social que la mera conservación de
    los mismos dentro del patrimonio.

    Según Art. 2103 del Código Civil, "Los
    acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles son:

    1ro.- El vendedor sobre el Inmueble vendido para
    el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo
    precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer
    vendedor al segundo, éste al tercero, y así
    sucesivamente;

    2do. Los que han suministrado el dinero para la
    adquisición de un inmueble, con tal que conste
    auténticamente por el acta de préstamo, que la suma
    se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor, que
    este pago se hizo con el dinero tomado a
    préstamo;

    3ro. Los coherederos, sobre los inmuebles de la
    sucesión, para la garantía de las particiones
    hechas entre los mismo y de los saldos o devolución de
    lotes;

    4to. Los arquitectos, contratistas,
    albañiles y demás artesanos empleados en la
    edificación, reconstrucción o reparación de
    edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que
    se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
    oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan
    los edificios por su situación, con objeto de hacer
    constar el estado de los lugares relativamente a las obras hayan
    sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
    recibidas por un perito igualmente nombrado de
    oficio.;

    5to. Los que han prestado el dinero para pagar o
    reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el
    empleo de aquél constase auténticamente, por el
    acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma
    arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero para la
    adquisición de un inmueble.

    • Privilegios generales
      mobiliarios.-

    Van acompañados, no ya de un privilegio general
    inmobiliario, sino de una hipoteca general simple.

    • Privilegios Especiales
      Inmobiliarios.-

    Que son algunas hipotecas privilegiadas; es decir, que
    prevalecen sobre las hipotecas simples, pero que deben ser
    inscritas, como toda hipoteca.

    Caracteres de los Privilegios.-

    El privilegio es una garantía legal; no puede ser
    creado sino por ley, y los preceptos legales que conceden son de
    interpretación estricta. (No hay privilegio sin texto
    legal.).

    Algunos son generales, y especiales otros; los hay que
    son mobiliario, e inmobiliarios otros; recaen a la vez, sobre los
    muebles y los inmuebles del deudor. Si se admite que el
    privilegio confiere un derecho real al acreedor, ha de concluirse
    de ello que los privilegios son indivisibles como la prenda y las
    hipotecas.

    Efectos de los privilegios:

    Derecho de Preferencia: El privilegio le otorga
    al acreedor un derecho de preferencia reforzado que le permite
    prevalecer, a la vez, sobre los deudores quirografarios y sobre
    los acreedores hipotecarios.

    Derecho de persecución: El privilegio le
    otorga al acreedor un derecho que puede perseguir esos bienes
    cuando salgan, hasta sin fraude, del patrimonio de su
    deudor.

    El Derecho de Preferencia del Acreedor
    Privilegiado.-

    El acreedor privilegiado no tiene derecho a particular
    en relación con la venta propiamente dicha de los bienes
    de de su deudor; no puede oponerse a que los demás
    acreedores procedan a ella; y si es el quien asume la iniciativa,
    observara, como un acreedor ordinario, todas las formalidades del
    embargo y del remate; en particular a diferencia del acreedor
    prendario, no esta dispensado del embargo; porque no está
    en posesión de los bienes.

    Pero, haya sido provocada a la venta por otros
    acreedores o haya procedido por si mismo el acreedor privilegiado
    le concede al que del mismo se beneficia de un derecho de
    preferencia sobre el precio. Este derecho de preferencia es
    particularmente fuerte.

    Las Diferentes Categorías de Privilegios en
    Código de 1804.-

    Los redactores del Código Civil clasificaron los
    privilegios según su base material; en privilegios
    mobiliarios o inmobiliarios, y en privilegios generales y
    especiales.

    Los privilegios generales mobiliarios recaen sobre todos
    los bienes muebles del deudor. Los redactores del Código
    Civil los han enumerado en el Art. 2.101. Pero su número
    ha sido considerablemente aumentado por el legislador
    después de 1804.

    Los privilegios especiales mobiliarios recaen sobre
    bienes muebles determinado del deudor. Figura en el Art. 2.102
    del Código Civil.

    Los privilegios generales inmobiliarios recaen sobre
    todos los inmuebles del deudor. Dentro del régimen
    establecido en 1804, garantizan los mismo créditos que los
    privilegios generales mobiliarios; todos privilegio general es, a
    la vez, mobiliario e inmobiliario.

    Los privilegios especiales inmobiliarios recaen sobre
    inmuebles determinados. se enumeran en el Art.2.013 del
    Código Civil. Estos privilegios constituyen hipotecas
    privilegiadas.

    Privilegios Generales sobre Muebles e
    Inmuebles.-

    Por decreto del 45 de enero de 1955 han sido mantenidos
    por privilegios generales sobre mueble e inmueble: el de los
    gastos de justicia y el de los salarios. La ley de 11 de marzo de
    1957 agrega a ellos un tercero: el de los autores, artistas y
    compositores. Estos tres privilegios recaen primordialmente sobre
    los bienes muebles: no afectan a los inmuebles más que si
    los muebles resultaran insuficientes para satisfacer al acreedor;
    es el principio de la subsidiaridad. No obstante para que se
    aplique esa regla, debe de ser reclamada por los demás
    causahabientes la discusión previa del
    mobiliario.

    A.- Privilegios Por Los Gastos De
    Justicia.-

    Las personas que hayan contribuidos a la
    liquidación de los bienes del deudor debe ser privilegiada
    para el cobro de los gastos de los procedimientos que hayan
    anticipado; por que han obrado en el interés
    común.

    Pero tan solo son privilegiados los gastos hecho en
    interés común de los acreedores; el

    B.-Privilegio por los Salarios.-

    Todos los asalariados se benefician de un privilegio
    para el pago de salarios. Este privilegio está limitado a
    los últimos seis meses. El legislador equipara a los
    asalariados las indemnizaciones por preaviso, por
    rescisión abusiva y por las vacaciones pagadas.

    La fracción inembargable del salario se beneficia
    de un privilegio especial (Superprivilegio) en la quiebra y
    regularizaciones judiciales: debe ser pagada antes que cualquier
    otro crédito, incluso antes que los gastos de
    justicia.

    C.- Privilegios de los Autores, Compositores y
    Artistas.-

    Este privilegio, creado por la ley de 11 de marzo de
    1957, garantiza a los autores, compositores y artistas el pago de
    los ingresos que se le deban por últimos años y con
    ocasión de la cesión, de la explotación de
    utilización de sus obras.

    Puede llegar así a garantizar sus más
    importantes, de tal suerte que corra el riesgo de comprometer el
    crédito de los autores.

    Privilegios Generales Mobiliarios.-

    Los privilegios generales, con la excepción de
    aquellos que reenumeran en el párrafo anterior, no recaen
    más que en los bienes muebles, pero sus titulares se
    benefician, sobre los inmuebles, de una hipoteca simple. El Art.
    2.101 del Código Civil enumera los privilegios generales
    mobiliarios en un orden preferencial; algunas leyes posteriores
    al Código Civil han creado varios más.

    A.-Privilegios Mobiliarios Del Art. 2.101 Del
    Código Civil.

    1º.- Los gastos funerarios, que comprendan
    los gastos de inhumación y de ceremonia fúnebre; no
    están garantizados sino por lo que correspondan al carro
    fúnebre.

    2º.- Los gastos de última enfermedad
    están garantizados igualmente: gastos médicos,
    farmacéuticos y de hospitalización.

    3o.- Los suministros de subsistencias
    indispensables para la familia del deudor (alimentación, e
    iluminación y calefacción) originan un privilegio a
    favor de los comerciantes y de los dueños de internados.
    El privilegio se limita en el tiempo: garantiza el ultimo
    año para los dueños de internados y proveedores al
    por mayor, y seis meses para los proveedores al por
    menor.

    Privilegios Generales Mobiliarios Que no Figuran En
    La Enumeración Del Art. 2.101 Del Código
    Civil.-

    1º.- Privilegio por los meses de
    lactancia.

    2º.- Privilegio de la seguridad social, que corre
    el riesgo de ser considerable y que ha debido ser reglamentado y
    limitado por el legislador a fin de proteger el
    crédito.

    El privilegio no garantiza sino el cobro de las cuotas
    vencidas luego de un año como máximo. La seguridad
    social, si el deudor es comerciante, debe efectuar una
    inscripción en un registro especial para las cuotas
    vencidas luego de más de seis meses; esa
    inscripción no conserva el, privilegio mas que durante un
    año, sin posibilidad de renovación.

    3º.- Privilegio del Tesoro, que son muy
    numerosos.

    Privilegios Especiales Mobiliarios Basados Sobre El
    Ingreso De Un Valor En El Patrimonio Del Deudor.

    Privilegio de Conservar.- El Código Civil
    otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya
    efectuado gastos para conservar el bien del deudor.

    Este privilegio no recae sino sobre el bien mueble
    conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el
    deterioro de la cosa. Dentro de la interpretación estricta
    de la jurisprudencia, el privilegio no se concede sino para la
    conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan
    aumentado el valor de la cosa y por los gastos inútiles
    pero no necesarios.

    El privilegio le concede al acreedor el derecho de
    preferencia, pero no el derecho de persecución: el
    acreedor puede ejercerlo cuando la cosa se encuentre
    todavía en poder del deudor, pero no cuando el deudor la
    haya enajenado.

    Privilegios basados Sobre El Ingreso de Un Nuevo
    Valor, Por El Acreedor, en el patrimonio Del
    Deudor.

    Todo acreedor que conserve un bien de su deudor es
    privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen
    que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus
    deudores.

    Entre esos acreedores, únicamente se benefician
    de un privilegio aquel a los que un texto legal les otorga esa
    garantía.

    PRIVILEGIO DEL VENDEDOR DE UN BIEN
    MUEBLE.

    El Código Civil le confiere a todo vendedor d un
    bien mueble al contado o a plazo, un privilegio.

    Le da al vendedor al contado otra garantía
    llamada reivindicación, que posee la misma base material y
    que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero
    cuya naturaleza debe ser concretada:

    • Base material.- El privilegio no
      recae sino sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el
      mueble haya desaparecido el privilegio se pierde.

    • Crédito garantizado.- El
      Privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y
      los gastos.

    • Derechos del vendedor del bien mueble no
      pagado.
      Este tiene, aparte el derecho de pedir la
      resolución de la compraventa, un privilegio que le
      permite con preferencia a los demás
      acreedores.

    El vendedor de un mueble al contado tiene además,
    el derecho de retención y una acción llamada
    reivindicación.

    Dentro de la opinión dominante, esta
    reivindicación no es un
    reivindicación de propiedad, puesto que, luego de
    1804, la propiedad se transmite al adquiriente solo consensu;
    sino una reivindicación de la tenencia que le
    permite al vendedor al contado y que haya entregado, recobrar la
    cosa vendida para ejercer sobre ella el derecho de
    retención. La reivindicación debe ser
    ejercida dentro de los ocho días de la entrega.

    El privilegio y el derecho llamado
    reivindicación no llevan consigo derecho de
    persecución: el vendedor primitivo no puede ejercer sus
    derechos contra un subadquirente, aun cuando este supiera que el
    bien, mueble estaba gravado con algunas garantías del
    vendedor que no hubiera cobrado.

    No obstante, el privilegio del vendedor se traslada al
    crédito del precio mientras que el precio no haya sido
    pagado por el subadquirente.

    La quiebra o la regulación del comprador
    comerciante le deja al vendedor del mueble el derecho de
    retención; pero hacen que se pierdan el derecho de pedir
    la resolución de compraventa, el privilegio y el derecho
    llamado reivindicación.

    Privilegios sobre
    los créditos del vendedor

    En ciertos casos en que el patrimonio del deudor se haya
    enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el
    legislador le concede al acreedor un privilegio sobre esos
    créditos.

    Se declara generalmente, aun no sea muy exacto, que la
    víctima de un daño dispone además de su
    acción directa contra al asegurador del responsable, de un
    privilegio sobre las sumas debidas por el asegurador al
    responsable.

    El auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio
    tiene un privilegio sobre las sumas debidas a ese trabajador por
    el dado de trabajo.

    Conclusión

    Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
    satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
    llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
    contenido como en el cumplimiento de los propósitos
    planteados.

    Hemos llegado a la conclusión de todos los
    estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
    los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
    materia civil es la base de sustentación de todas las
    demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
    ir al derecho común o civil. Hemos comprendidos sobre los
    privilegios de las clases sociales del antiguo régimen,
    que no era un derecho, y en algunos casos eran tan arbitrarios,
    que eran revocados habitualmente por el rey.

    A separar los acreedores quirografarios conforme a un
    criterio de clasificación homogéneo para formar las
    respectivas y diferentes clases de quirografarios.

    Sobre la clasificación tal como resultaba en el
    Código Civil de 1804, de los privilegios generales sobre
    Muebles e Inmuebles que se acompañan de una hipoteca
    simple.

    De los Privilegios Especiales Mobiliarios, que son
    algunas hipotecas privilegiadas, mejor dicho que prevalecen sobre
    las hipotecas simples, pero que deben ser inscripta cono toda
    hipoteca.

    De los efectos de los privilegios que son
    garantías legales; de los efectos de los privilegios; del
    derecho de preferencia, que es un privilegio que da al acreedor
    un derecho reforzado que le permite prevalecer; del derecho de
    persecución, para perseguir los bienes del deudor y del
    Código de 1804 donde se clasificaban según su base
    material en privilegio mobiliario e inmobiliario.

    Los privilegios fundados sobre la idea de prenda
    prevalecen sobre los demás; el privilegio del conservador
    es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido
    efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda.
    Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el
    acreedor que tenga la cosa en su poder es el
    preferido.

    La Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho
    particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de
    crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que
    puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los
    terceros adquirientes, un Derecho de
    Persecución.

    El privilegio garantiza el pago de los alquileres y de
    las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo
    concerniente al cumplimiento del arriendo o a la
    ocupación, el privilegio le permite a un Acreedor cobrar
    con preferencia a los demás Acreedores. Tiene
    además, el Derecho de Retención y una acción
    llamada de "reivindicación".

    Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
    con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
    sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
    conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

    Bibliografía

    • Código Civil de la República
      Dominicana
      , 9na. edición, preparada por el
      Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A.,
      Santo Domingo,2010.

    • Mazeaud, Henry, León y Jean.
      "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III,
      Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos
      Aires, 1974.

    • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho
      Civil".
      Tomo III, volumen I, Ediciones Europa
      – América, Buenos Aires, 1976.

    • Capitant, Henri. "Vocabulario
      Jurídico".
      6ta. Edición, Editorial
      Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

    • Espasa-Calpe. "Vocabulario
      Jurídico".
      9na. Edición, Editorial
      Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

     

     

    Autor:

    Yunior Andrés Castillo
    S.

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