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Procedimiento preparatorio en el Proceso Penal Dominicano



Partes: 1, 2

    Introducción

    En el presente trabajo abordaremos la unidad sobre el
    procedimiento preparatorio en el Proceso Penal vigente en nuestro
    país. En este podemos distinguir cinco fases principales:
    una primera fase la preparatoria que consiste en la
    admisión del caso, donde se determina cuales ingresan al
    sistema y cuales no; una segunda fase donde se determina la
    relevancia del caso, para establecer si debe ir a juicio o no;
    una tercera fase determinado por el juzgamiento del caso, es
    decir, para establecer o destacar la existencia del hecho y la
    responsabilidad del imputado; una cuarta fase determinado por el
    control del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y
    finalmente la quinta fase de ejecución de la pena. Cada
    una de esas estructuras es un patrón de funcionamiento de
    seis elementos; sujetos, actos, tiempo, espacio, coerción
    y caso (hipótesis fáctica más
    petición y decisión).

    Pretendemos describir en este trabajo la estructura del
    procedimiento preparatorio, con el fin de comprender el sistema
    procesal. Entendemos que el conocimiento de la estructura del
    proceso penal es de suma importancia para tener una visión
    más o menos completa de este.

    El estudio de la estructura del sistema procesal no debe
    subestimarse, muchas de las distorsiones de las garantías
    fundamentales provienen de una estructura incorrecta o de las
    distorsiones que la práctica genera en la propia
    estructura del proceso penal.

    Es indispensable conocer y manejar adecuadamente la
    estructura y el diseño del sistema. Lo importante es
    comprender que el proceso constituye un medio para tratar
    conflictos surgidos entre seres humanos, con determinados fines o
    aspiraciones, en especial en procura de solución o una
    redefinición del problema, para convertirlo en otro al
    menos de menor violencia y menor costo social.

    En esta fase preparatoria el ministerio público
    debe concluir el procedimiento preparatorio con él o
    respectivo requerimiento, es decir, señalar que esa fase
    concluyó la acusación o el archivo, no obstante que
    después continúa el procedimiento con la audiencia
    preliminar. Es importante resaltar que la base del sistema
    procesal penal nuestro es precisamente la fase preparatoria. En
    esta fase las partes tienen potestad de proponer diligencias de
    investigación en cualquier momento del procedimiento
    preparatorio.

    Actos de inicio
    del procedimiento

    El curso del procedimiento puede ser iniciado por la
    denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de
    oficio por los órganos de la persecución penal,
    Ministerio públicoo Policía. Y la querella
    expresada por la víctima.

    Cuando nace la noticia del delito generalmente se sabe
    muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que
    hace innegable la necesidad de una investigar con fin de
    reconstruir en la medida de lo posible, para determinar si se
    trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para
    la aplicación de la ley penal a una determinada
    persona.

    La maquinaria represiva normalmente comienza a marchar
    con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga
    informe de la posible existencia de un hecho delictivo de
    acción pública artículo 262 CCP. La denuncia
    puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante
    la autoridad Ministerio Público y la Policía y pone
    en su conocimiento el hecho; o bien puede presentarse por
    escrito, artículo 263 CCP.

    Como una regla general la denuncia constituyen una
    facultad, que tiene cada ciudadano,y reconoce si la ejercita o no
    en caso determinado, según las situaciones. No se trata de
    una obligación, y por norma el ciudadano no asume ninguna
    responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de la
    autoridad una noticia de delito.

    Por excepción se establece que algunas personas
    están obligadas a denunciar por razones legales;
    éticas o profesionales. Tales son los supuestos que
    establece el artículo 264 CCP:

    • a) Respecto de los funcionarios o empleados
      públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del
      cargo.

    • b)  Los profesionales que ejercen cualquier
      ramo del arte de curar.

    • c)  Los contadores públicos y los
      notarios públicos, respecto de infracciones que
      afecten el patrimonio o ingresos públicos. Articulo
      264 CCP.

    La querella es otra forma de solicitar el procedimiento
    en delito de acción pública. La puede formular la
    víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o
    cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a
    funcionarios público, articulo 85 CCP. Tratándose
    de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos,
    pueden constituirse como querellante las asociaciones,
    fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule
    directamente con esos intereses, articulo 85 CCP.

    Definitivamente, los órganos encargados de la
    persecución pueden iniciar su propia acción de
    oficio, es decir, sin necesidad de instancia especial de alguna
    persona o autoridad, cuando se trata de delitos de acción
    pública. Desde ese punto de vista dichos órganos
    tienen una amplia facultad de iniciativa en la
    investigación. Por lo general ellos toman noticia directa
    de un hecho supuestamente delictivo, y a partir de entonces se
    inicia toda la actividad procesal; artículos 30, 88, 91,
    273 CCP.

    En cuanto a los delitos de acción
    públicas, pero perseguible solo a instancia privada, el
    Ministerio Público no puede ejercer la acción penal
    sino hasta después de que quien tenga derecho a pedir y
    haya formulado la denuncia. Antes de producirse esa instancia,
    podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que
    tiendan a impedir la continuación del hecho o los
    imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre
    que no afecten la protección del interés de la
    víctima, articulo31 CCP.

    Cuando el hecho configure un delito de acción
    privada, el proceso solo podrá iniciarse cuando la persona
    legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en
    estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta
    directamente ante el tribunal de sentencia, artículos 32,
    359 y ss. CCP.

    El régimen jurídico de esta querella por
    delitos de acción privada debe distinguirse de la querella
    que por delitos de acción pública pueden formular
    ciertas personas autorizadas para hacerlo, artículos 85 y
    267 CCP.

    La privacidad y
    el secreto de las actuaciones

    El Código Procesal Penal dispone que el
    procedimiento preparatorio no es público para terceros,
    artículo 290. Con ello se quiere tutelar, por un lado, la
    propia investigación y la aplicación de la ley
    penal, en la medida en que el inicio de las indagaciones la
    publicidad puede comprometer el éxito de las mismas, al
    poner sobre aviso a los involucrados y sus encubridores, quienes
    alertados no solo eluden la acción de la justicia sino
    además desaparecen los rastros del delito y por otro, se
    tutela también la imagen y el prestigio de los
    investigadores, pues al inicio pueden aparecer algunas personas
    como sospechosas de haber realizado un hecho delictivo, pero se
    trata de hipótesis iniciales que requieren de
    verificación. Como hemos visto esto es una clara defensa a
    dos intereses básicos en el proceso
    preparatorio.

    Los medios de comunicación tienen una gran
    responsabilidad al momento de orientar a los ciudadanos sobre la
    persecución del delito, en especial cuando se encuentran
    involucrados grandes intereses o de alto funcionarios. Sin
    embargo, no podemos dejar de reconocer cuando la prensa es una
    caja de resonancia. Y es que una inculpación
    pública equivale a un juicio en primera instancia. La
    presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio
    en primera instancia se asemeja a un veredicto de la
    opinión pública, equivalente siempre a una
    condena.

    En consecuencia, ese mecanismo debe utilizarse con sumo
    cuidado en protección de aquellos intereses. Como
    complemento de esas prohibiciones. El artículo 95,
    apartado 8, del Código Procesal Penal dispone que el
    imputado tiene derecho "a no ser presentado ante los medios de
    comunicación o ante la comunidad en forma que dañe
    su reputación o lo exponga a peligro", aspecto que se
    ratifica al exigirse a las autoridades de policía que no
    pueden permitir la presentación del arrestado en los
    medios de comunicación social o la comunidad, sin su
    expreso consentimiento confirmadas por la obligación de
    los funcionarios que participan de la investigación de
    guardar discreción sobre las actuaciones cumplidas,
    articulo 290 CCP.

    Al criterio de nuestro grupo la prohibición se
    refiere a los funcionarios y a las personas que por alguna
    razón deban intervenir en el proceso, como partes, los
    testigos, los peritos, los traductores e intérpretes, y
    demás empleados administrativos de los tribunales, de la
    policía del Ministerio Público. No comprende a los
    medios de comunicación colectiva, pero sobre ellos hay
    otras restricciones respecto de las informaciones provenientes de
    los juicios públicos, cuando se pueden afectar intereses
    como secretos oficiales, integridad de los declarantes o el
    derecho del imputado y la victima a un juicio imparcial y justo;
    artículos 308 y 309 CCP. Desde luego es de espera que
    estas potestades que autorizan ciertas restricciones sean
    autorizadas conmensura, con el fin de no desnaturalizar la
    publicidad del debate, y la información de los ciudadanos
    sobre lo que ocurre en los tribunales de justicia. Cuando en
    contra del imputado no se ha pedido medida de coerción, ni
    se ha solicitado realizar un anticipo de pruebas, el Ministerio
    Público está facultado para ordenar el secreto
    total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable
    para el éxito de un acto concreto de investigación,
    articulo 291 CCP. Esta medida debe ser interpretada en forma muy
    restrictiva, según lo establece el artículo 25 CCP,
    porque de ser generalizada podría obstaculizar el
    ejercicio del derecho de defensa y los derechos de la
    víctima.

    La actividad
    policial

    Dentro del procedimiento preparatorio podemos ubicar lo
    que el CCP denomina las diligencias preliminares, es decir, las
    indagaciones propias que realiza la policía inmediatamente
    después de haber tenido noticia de la posible existen de
    un hecho delictivo. Se trata de una actividad típica de
    investigación, cuyo propósito consiste en obtener y
    asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento
    de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas
    presentes e impedir que el hecho se produzca consecuencias
    ulteriores; artículo 74, ver también
    artículos. 91 y 92 del CCP. Para la policía
    proceder a realizar su investigación, la policía
    tiene una serie de atribuciones que son marcadas en forma
    concreta en las disposiciones de los medios de prueba,
    artículos 166 y ss. del CCP, como por ejemplo practicar
    inspecciones, artículo 173 CCP, levantamiento e
    identificación de cadáveres, practicar registros de
    personas, lugares o cosas, salvo el que requiere orden del juez,
    artículos 175 y180 CCP, entrevistar personas presentes en
    el lugar del hecho, articulo 274 CCP, las que establezcan otras
    leyes especiales que no contradigan las exigencias previstas el
    CCP.

    Inclusive la policía puede arrestar a una persona
    cuando se trate de delitos cometidos en flagrancia, de reos
    prófugos y cuando tiene en su poder evidencias que
    permitan deducir que puede ser autor de un delito y existe la
    posibilidad de que pueda fugarse, articulo 224 CCP. Para tales
    efectos la policía debe ponerla inmediatamente a la orden
    del Ministerio Publico, para que este valores la situación
    o si lo estime procedente pida el juez la aplicación de
    una medida de coerción, dentro de las veinticuatro horas
    contadas a partir de la captura, articulo 224 CCP, para lo cual
    debe seguir todas las medidas señaladas en el
    artículo 276 CCP. Definitivamente, conforme exponemos a
    continuación, la policía debe realizar los actos de
    investigación que le encargue el Ministerio
    Público, y puede realizar todas aquellas facultades
    establecidas en las leyes especiales, siempre que no hayan sido
    derogadas, incluso implícitamente, por el CCP.

    Subordinación de la policía
    respecto del Ministerio Publico

    El Código Procesal Penal dispone que la
    policía que realiza funciones de investigación
    está subordinada al Ministerio Público, con la
    intención de hacer más eficiente la
    investigación y la recopilación de los elementos
    probatorios que deberán ser incorporados legalmente al
    proceso, ver los artículos 22,88,92,, 295 CCP, entre
    otros. Es responsabilidad de los fiscales la orientación
    jurídica a la labor policial. Tanto ellos como los
    policías son los que con mayor cuidado y escrúpulos
    deben respetar las garantías procesales y los derechos
    fundamentales de los imputados, ya que el irrespeto de aquellas
    normas trae como consecuencia la invalidación de las
    evidencias que de otra manera pudieron servir para acreditar la
    existencia del hecho y responsabilidad del acusado. Muchas
    investigaciones policiales no han tenido mayor éxito en
    los tribunales en virtud de haber quebrantado garantías
    procesales y derechos fundamentales, en especial en lo que se
    refiere a la forma y los métodos de recoger las esas
    evidencias, al momento de su descubrimiento o custodia, las que
    luego fueron invalidadas en el proceso, provocando situaciones de
    impunidad. El fiscal debe ser un sujeto atento a orientar la
    labor policial, en especial en lo que se refiere a las
    garantías procesales. Lo cierto es que entre mayor
    participación se le permite al imputado y a la defensa en
    la adquisición de los elementos probatorios, mayor
    será el grado de confianza que los juzgadores depositaran
    en dichas pruebas, sobre todo en un sistema donde rigen los
    principios de libertad probatoria y libre valorización
    conforme con las reglas de la crítica sana.

    La dirección técnica de Ministerio
    Público sobre la policía es esencial, puesto que,
    como bien se ha confirmado, aun cuando la titularidad de la
    acción penal este reservadas por la ley y la
    Constitución a los magistrados del Ministerio
    Público, son en realidad los cuerpos de las
    policías los que, mediante sus denuncias e informes,
    ejercen el poder de dar impulso a la misma, controlan e influyen
    en la marcha de la instrucción, recogen las pruebas,
    orientan o desvían las investigaciones. En algunos
    países de América Latina han surgido roces y muchas
    dificultades para llevar a cabo a la práctica una adecuada
    dirección funcional. La verdad es que ello ha ocurrido por
    falta de reglas claras y precisas que señalen cuales son
    los verdaderos alcances y los límites de esa
    subordinación de la policía, no obstante en el caso
    dominicano sea realizado un esfuerzo por indicar algunos aspectos
    en su legislación, articulo 93 CCP, pero la mayoría
    de las legislaciones se limitan a disponer en forma
    genérica que el Ministerio Público realiza la
    investigación con auxilio de la policía, y que esta
    última depende funcionalmente del primero y debe atender
    las ordenes que imparta como lo señalan los
    artículos 22,92 y 259 CCP.

    La única posibilidad para impedir que estas
    disposiciones se conviertan en dificultades las operativas para
    combatir la criminalidad conforme lo exige un Estado de Derecho,
    se logra con una adecuada planificación, con la toma de
    conciencia sobre la necesidad de esta subordinación
    funcionalsu razón de ser, pero sobre todo con la toma de
    decisiones a muy alto nivel, que permita articular en forma
    adecuada y que impida en el trabajo diario de policías y
    fiscales que surjan malos entendidos y evite que se convierta en
    un instrumento de obstaculización. De no ser así,
    al final, habrá perdido la batalla la lucha contra la
    impunidad.

    La policía debe dar aviso de inmediato al
    Ministerio Público sobre el inicio de las diligencias
    preliminares, sin que pueda exceder las 24 horas siguientes a su
    primera intervención, artículo 273 CCP, sin
    perjuicio del informe final sobre el resultado obtenido y de
    todas las diligencias practicadas para investigar el hecho
    delictivo, el cual debe ser rendido en el plazo de 72 horas,
    plazo que se reduce a 24 horas cuando se ha producido un arresto
    del imputado informe al que se refiere el artículo 277
    CCP. Como bien se afirma, el delicado problema de individualizar
    el momento en que surge la obligación de la policía
    de referir al Ministerio Público la noticia del delito
    puede resulto asumiendo como punto de referencia los extremos del
    delito de omisión de la denuncia. La obligación
    surge en el momento en que la noticia del delito adquiere aires
    de determinación tal que el agente de la policía
    judicial no podrá razonablemente sostener que no se
    habría percatado, desde el punto de vista del dolo, de
    encontrarse frente a un verdadera y propia noticia de
    delito.

    El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el
    fiscal intervenga desde el inicio de la investigación, o
    al menos para que tenga esa posibilidad, con el fin de orientar y
    brindar asesoría para obtener mejores resultados,
    También constituye un mecanismo de control y vigilancia
    sobre la función policial, como corresponde en un sistema
    democrático. Esos mecanismos de vigilancia los observamos
    también en las regulaciones entre los demás sujetos
    del proceso: es decir, los fiscales y defensores vigilan la
    función del juez, e incluso la pueden cuestionar y
    contradecir por medio de incidencias y recursos; el juez
    también controla la actividad de las partes, al tomar las
    decisiones sobre los dientes aspectos que le son sometidos a
    conocimiento ; es decir se trata de una dinámica
    transparente de frenos y contrapesos que conforman el principio
    adversarial del CCP.

    La investigación del Ministerio Publico (la
    investigación preparatoria)

    La investigación que realiza el fiscal constituye
    la actividad más sobresaliente y extensa del procedimiento
    preparatorio, pero no es la única actividad procesal de
    esta etapa, razón por la cual debe asimilarse los
    conceptos de procedimiento preparatorio con la
    investigación preparatoria o preliminar.

    Dentro del procedimiento preparatorio deben incluirse,
    además de la investigación del fiscal preparatoria,
    las diligencias preliminares de la policía, los actos
    conclusivos de la etapa, como la acusación y sus
    traslados, o la solicitud de sobreseimiento, y finalmente las
    actividades propias del juez, como por ejemplo anticipos de
    prueba, lo relativo a las medidas cautelares, la
    afectación de garantías Constitucionales
    (allanamiento, intervención telefónica, etc.), y
    cualquier otros aspecto incidental que deba resolver.

    Esencialmente, durante el periodo preparatorio existen
    cuatro tipos de actividades:

    • 1. Actividades puras de
      investigación;

    • 2. Decisiones que influyen sobre la marcha del
      proceso;

    • 3. Anticipo de prueba, es decir, prueba que no
      puede esperar su producción en el debate.

    • 4. Decisiones o autorizaciones, vinculadas a
      catos que pueden afectar garantías procesales o
      derechos constitucionales. Por consiguiente, la
      investigación preparatoria es solamente un aspecto
      más, aunque extenso y de relevancia, del procedimiento
      preparatorio.

    Definición
    de una
    política general de investigación y
    actuación

    Al entrada en vigencia el nuevo Código Procesal
    Penal el Ministerio Público debe iniciar el diseño
    de una de una muy bien planificada política de
    persecución penal en todas y cada una de las materias de
    su competencia, la cual debe ser flexible, revisable y
    transformable conforme lo exijan las necesidades, pero debe
    recoger en alguna medida los valores y el sentir de
    comunidad.

    La criminalidad es un fenómeno muy variable, se
    sustenta en motivaciones diversas y es realizada por diferentes
    sectores de la población. No pueden asimilarse los
    esfuerzos para prevenirla y reprimirla, puesto que requiere de
    estrategias bien diferenciadas, con mecanismos muy distintos, y
    repuestas también variadas. No es lo mismo prevenir los
    delitos ecológicos, que los abusos de poder y la
    corrupción en la administración pública; los
    delitos culposos en la circulación de vehículos en
    relación con los delitos sexuales; el abuso de poder
    económico en la empresa privada como la
    sobrefacturación o la subfacturación, la
    competencia desleal, etc. En relación con los homicidios;
    los asaltos callejeros en relación con los fraudes en el
    registro de la propiedad; los delitos de drogas en
    relación con los delitos de imprenta; etc.

    Los mecanismos para prevenir esos diferentes tipos de
    criminalidad y las respuestas del sistema penal no pueden ser
    idénticos. En ese contexto el Código Procesal Penal
    también establece mecanismos de diferenciación de
    la respuesta penal. Se abandona la inflexible posición
    anterior, basada en las teorías absolutistas de la pena,
    según las cuales frente a todo hecho en apariencia
    delictivo debía tramitarse necesariamente un proceso para
    llegar a una sentencia definitiva, y en su lugar se instauran
    mecanismos de diversificación, desde el principio de
    oportunidad en el ejercicio de la acción penal hasta otras
    alternativas como la conciliación, la suspensión
    del proceso a prueba, y el proceso abreviado, entre otros. En
    efecto, las alternativas son variadas frente a un caso concreto.
    Lo anterior exige que el Ministerio Público planifique
    adecuadamente las posibles respuestas, como responsable de una
    parte muy importante de la política criminal del
    país, tomando en consideración una serie de
    factores sociales, económicos, humanos, jurídicos,
    circunstanciales. No es posible pretender que cada fiscal, en
    cualquier lugar del territorio nacional, adopte la
    política según su criterio sea la más
    adecuada frente a cierto tipo de criminalidad, sino que haya un
    concreta política de persecución penal que ninguna
    manera deberá ser definitiva e inmutable, sino que
    tendrá a transformarse y adecuase con los cambios
    sociales. Es decir, una adecuada planificación sobre las
    formas de operar, las posiciones a asumir, las estrategias, las
    alianzas y los acuerdos que puede adoptar el fiscal durante el
    curso de la investigación y durante el desarrollo de todo
    el proceso.

    La planificación debe comprender muy variados
    aspectos no solo de política criminal en general sino
    también aspectos muy particulares, como la manera de
    realizar las investigaciones. Además, debe planificarse
    por materias, tomando en cuenta las particularidades de cada tipo
    de criminalidad, el grado de afectación a la
    ciudadanía, la alarma social y otros factores, con el fin
    de adoptar posiciones. A su vez deben establecerse mecanismos de
    consulta y control al interno de la propia estructura del
    Ministerio Público, que funcionen ágilmente, para
    solucionar cualquier duda, abuso o negligencia en el uso de estas
    distintas opciones que ofrece el sistema
    jurídico.

    La informalidad
    de la investigación fiscal

    La investigación Ministerio Público es una
    actividad totalmente desformalizada, dirigida a determinar la
    existencia de fundamentos para la apertura a juicio mediante la
    recolección de los elementos de prueba que permitan
    sustentar la acusación o la defensa del imputado,
    artículo 259 CCP. En su informalidad reside la gran
    diferencia con la instrucción formalista típica del
    sistema inquisitivo. En cambio de un Código a otro no ha
    consistido en trasladar hoy el fiscal lo que ayer hacia el juez.
    No se trata de un traslado de funciones de un sujeto a otro, que
    para el sistema habría significado lo mismo. En cambio
    consiste en una verdadera desformalizacion de las indagaciones
    previas a la acusación del fiscal, no solo por la forma en
    que esta se lleva a cabo, sino también en sus
    consecuencias, al restarle eficiencia probatoria para sustentar
    la condena, salvo los casos excepcionales. En esa perspectiva la
    investigación del fiscal debe ser desarrollada con
    absoluto desprendimiento de ritualismos a las actas
    típicas de la instrucción formalista del sistema
    inquisitivo. Es una actividad que debe ser versátil,
    dinámica, real efectiva, con el fin de averiguar lo
    ocurrido y sustentar una concreta posición del Ministerio
    Público frente al caso.

    El fiscal debe llevar un registro de la
    investigación (legado) al que debe agregar solamente las
    actas de las diligencias realizadas cuando estas sean
    útiles para fundar la acusación o para cualquier
    otro requerimiento de relevancia para el caso según lo
    señala, el articulo 261 CCP. Con esa disposición se
    pretende evitar que el fiscal levante un expediente y lo llene de
    papeles, pero además tiende a evitar que los jueces, sobre
    todo los encargados del juicio oral, examinendocumentos que
    pueden formarle anticipadamente un criterio sobre la posible
    solución del caso.

    El Código Procesal Penal hace referencias
    concretas a ciertas actas y constancias del proceso durante la
    fase preparatoria; artículos 261, 263, 266.8, 273, 274,
    277, 279 CCP, además de aquellas referidos, los actos
    probatorios autorizados, como las inspecciones, los registros, el
    secuestro de objetos, pericias, reconocimientos, etc. Pero no va
    más allá de manera que el expediente típico
    del sistema inquisitivo, plagado de papeles, debe desaparecer,
    para que surja un simple legajo de actuaciones, útil a los
    fines para los cuales se ha dispuesto una actividad preparatoria
    a la fase más trascendental del proceso que debe ser
    solamente el juicio.

    La desaparición de la instrucción formal
    del juez, y su sustitución por una investigación
    preparatoria del fiscal, no solo fortalece la oralidad, con todas
    sus consecuencias inmediación, contradictorio,
    concentración, valoración de La prueba conforme a
    la sana critica fundamentación de la sentencia, etc., sino
    que además fortalece la dinámica del proceso, el
    aspecto adversar y su efectividad para la buscar una
    solución real al conflicto humano que lo provoca y lo
    nutre. En otras palabras lo sustantivos para ser trascendente, lo
    formal pierde terreno.

    En todo caso para evitar las dudas que puedan nacer, el
    Código Procesal Penalnuestro hace una declaración
    de principio, ya en sus disposiciones iniciales, al
    señalar que las funciones de investigación y
    persecución están separadas de la función de
    jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el
    ejercicio de la acción penal ni el Ministerio
    Público actos jurisdiccionales. Articulo 22 CCP. En este
    sentido debe interpretarse que el archivo de la causa por
    disposición del fiscal autorizado en el artículo
    281 CCP no implica más que un acto de disposición
    sobre el ejercicio de la acción penal, el cual le
    está asignado exclusivamente a él, con las
    excepciones expresamente prevista sobre la participación
    de la víctima. El Ministerio Público sigue siendo
    un órgano de justicia que escapa a una posición de
    contraparte a ultranza del imputado, pues no es llamado a asumir
    una inflexible posición de acusador. Puede y debe
    solicitar el sobreseimiento o la absolución en los casos
    que así se justifique: y tiene el deber de no lesionar los
    derechos del imputado. Si observamos que el fiscal investiga con
    el fin de dar sustento a la actividad requirente que debe
    desplegar frente al órgano jurisdiccional, pero no
    podrá sustituir la actividad probatoria del juicio. Esta
    finalidad constituye un claro límite de la
    investigación, limite que no interesa superar porque los
    actos que realice no tendrán eficacia en otras etapas del
    procedimiento, salvo las limitadas excepciones. La
    investigación permite al fiscal determinar los hechos que
    consignara en su acusación o en los que sustentara la
    solicitud de sobreseimiento. Con ella también
    individualiza los elementos probatorios que habrán de
    efectuarse al tribunal para ser recibidos durante el juicio, y
    que tienden a acreditar su acusación.

    La objetividad de
    la investigación

    La investigación del fiscal debe ser dirigirse a
    determinar si existen fundamentos para la apertura a juicio, que
    le permitan basar su acusación ola defensa del imputado.
    De ello se deduce irremediablemente que la sociedad la interesa
    tanto la condena del culpable cuando la absolución del
    inocente. En consecuencia, tanto la policía como el fiscal
    deben investigar todos los hechos, así como identificar y
    poner a disposición todos los elementos probatorios, con
    absoluta objetividad, independientemente de que incriminen o
    favorezcan al imputado. El Código Procesal Penal resalta
    ese deber, al disponer que primero el procedimiento preparatorio
    tiene por objeto determinar los fundamentos para la apertura a
    juicio mediante la recopilación de los elementos de prueba
    que permitan basar la acusación o la defensa del imputado,
    articulo 259 CCP y al disponer que es obligación del
    Ministerio Público extender la investigación a las
    circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el
    descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los
    elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un
    criterio objetivo, articulo 260 CCP. Se trata de disposiciones
    que moldean una verdadera actitud que deberá asumir en la
    práctica tanto la policía como el Ministerio
    Público. Corresponderá a los jueces de la etapa
    preparatoria hacer que estos preceptos sean respetados,
    así como también a los propios fiscales en la
    medida en que orienten las investigaciones, por ser el Ministerio
    Publico un órgano de justicia más que un acusador a
    ultranza.

    La
    valoración inicial del caso por parte del
    fiscal

    Una consecuencia natural de la política a seguir
    del Ministerio Público, para evitar injusticas al disponer
    la persecución penal de manera innecesaria o
    inútil, e incluso para evitarse trabajo no productivo, el
    fiscal debe realizar una valoración inicial respeto de
    cada caso apenas llegue a su conocimiento, de previo a proseguir
    con las no. En otras palabras, cuando el fiscal avanza con la
    investigación preparatoria ha adoptado ya cierto criterio
    concreto respeto al curso del procedimiento, por los menos
    según el estado que a ese momento presentaban las
    diligencias, y que significa que ahora vislumbra la posibilidad
    de adoptar otro camino diferente, como sería la del
    archivo, la incompetencia, la posible aplicación de un
    criterio de oportunidad, la suspensión del proceso a
    prueba, la aplicación del procedimiento abreviado, la
    conciliación o cualquier otra medida tendiente a finalizar
    el proceso. Esta obligación se reduce de una
    relación de los artículos 279 y 280 del CCP.
    Observase que esta última norma dispone que apenas tenga
    conocimiento de un hecho en apariencia delictivo, la
    investigación se inicia siempre que el Ministerio
    Público decida ejercer la acción penal, lo que
    presupone una valoración del caso, en cumplimiento de las
    políticas generales adoptadas por el Ministerio
    Público respeto a la persecución penal.

    Al recibir las primeras diligencia el fiscal debe
    valorarlas con el fin de examinar si continúa con la
    investigación, o solicita alguno de lis aspectos antes
    mencionados. No se requiere un automatismo en la actividad de la
    investigación del fiscal, sino un comportamiento
    reflexivo, valorativo, analítico. Esta valoración
    inicial debe estar muy ligada a las directrices generales que el
    fiscal haya recibido, y la política general que haya
    adoptado el Ministerio Público en relación con ese
    tipo de casos y según sus circunstancias.

    La actividad
    probatoria del fiscal

    Los elementos probatorios servirán de base a la
    sentencia deben ser incorporados al proceso durante el debate
    oral público. El juicio debe constituir la fase más
    importante y trascendente de todo el proceso penal, pues los
    elementos de prueba se introducen a él con plenas
    garantías, en presencia de todos los sujetos procesales,
    tanto las partes como el juez, lo facilita su análisis y
    valoración; así como también en forma
    pública y contradictoria. Las fases anteriores del proceso
    no deben seguir sustituyendo al juicio, y para ello debe res
    tardársele eficacia probatoria a los actos cumplidos en
    forma preliminar, salvo que haya seguido el mecanismo previsto
    para los anticipo de prueba. Esto significa que le fiscal, por
    regla general, no podrá ordenar la práctica de
    pruebas durante la investigación que tenga eficacia
    durante el juicio, salvo los casos expresamente autorizados, a
    los que haremos referencia a continuación. El rumbo de la
    investigación será definido por las circunstancias
    del caso, las condiciones y los recursos de trabajo de la
    oficina, las directrices generales de la jefatura del Ministerio
    Público. Una vez recibida una noticia de delito debe
    indagarse como ocurrieron los hechos, para lo cual el fiscal
    deberá realizar interrogatorios directos y personales a
    quienes puedan suministrar información, preparando
    así también la posible nómina de los
    testigos que ofrecerá para ser recibidos en la audiencia
    oral ante el tribunal de sentencia. Debe, además recoger y
    conservar todas las evidencias que permitan probar los hechos
    ocurridos, las que aportara con su acusación. Asimismo
    dispondrá la práctica de aquellas pruebas que deben
    realizase de inmediato, como por ejemplo las peritaciones, y
    procederá en forma directa a realizar una serie de
    actividades probatorias de carácter impostergable, las
    cuales pueden realizar por excepción, al estar
    taxativamente autorizado para hacerlo.

    La regla general señala que las actuaciones
    contenidas en el registro de investigación no tienen valor
    probatorio para fundar la condena del imputado. Artículo
    261, párrafo segundo, del CCP, lo cual impidedarle alcance
    probatorio a las actuaciones del fiscal; sin embargo, esa misma
    normal de inmediato agrega. Salvo las actas que el CCP autoriza a
    incorporar al juicio por su lectura, lo cual implica que las
    actas levantadas durante la realización de algunas
    actuaciones con claro contenido probatorio, autorizados al
    fiscal, eventualmente podrán ser introducidas por lectura
    al juicio conforme lo señala y autoriza el articulo 312 en
    sus apartados 1, 2 y 3 del CCP. En efecto, resulta preciso pasar
    lista a los casos en que se autoriza al fiscal o a la
    policía realizar determinadas actuaciones, porque
    eventualmente las actas que levanten para informar de lo
    acontecido podrán ser introducidas válidamente al
    juicio, con la posibilidad de que sean valoradas conforme a las
    reglas de la lógica, los conocimientos científicos
    y las máximas de la experiencia para sustentar incluso la
    condena del imputado, según lo indican los
    artículos 172 y 33 del CCP.

    Sin pretender agotar esas posibilidades, algunos de esos
    hechos son los siguientes:

    Inspección del lugar, el representante del
    Ministerio Público e incluso la policía, se
    encuentran autorizados a custodiar y comprobar, mediante la
    inspección del lugar y las cosas, los rastros y otros
    efectos materiales que sean el resultado del hecho punible, para
    lo cual levanta una acta donde describe y deja constancia todo lo
    contenido, siempre que no se trate de uno de los lugares privados
    para los cuales necesita orden de un juez, artículos 173 y
    180 CCP.

    Registro de personas, lugares o cosas, el fiscal
    y la policía están autorizados para ordenar la
    inspección corporal del imputado o de cualquier otra
    persona, así como de lugares y cosas, cuando existan
    motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba
    útiles para la investigación o el ocultamiento del
    imputado, articulo 175 CCP.

    Exámenes corporales del imputado en caso de
    urgencia,
    excepcionalmente cuando existe el peligro de fuga
    en la demora que pueden significar la solicitud de
    autorización previa al juez, tanto el fiscal como la
    policía pueden disponer la práctica de
    exámenes médicos y otros peritajes sobre el
    imputado, como análisis de sangre, para la
    constatación de circunstancias relevantes para la
    investigación,artículo 99 párrafo 3
    CCP.

    Prueba perital, el fiscal también puede
    ordenar los peritajes que sean indispensables para el
    descubrimiento de la verdad, para lo cual debe seleccionar los
    peritos y determinar los extremos de la peritación,
    siempre que por sus características sea posible que se
    realice posteriormente un nuevo examen, artículos 207
    y287. 1 CCP.

    Ordenar la autopsia, como una excepción a
    las limitaciones dispuestas en los artículos 207 y 287 del
    CCP, el fiscal puede ordenar la práctica de la autopsia,
    que implica la realización de un peritaje que muy
    probablemente no pueda repetir; al menos en su integridad, aun
    cuando se conserven algunos tejidos, órganos, fluidos y
    otras partes del cuerpo para repetir en parte ciertos aspectos
    involucrados en el dictamen.

    Requerir informes,al igual que el juez, el fiscal
    puede requerir persona o entidad pública o privada, sobre
    aspectos relacionados con la investigación, contadas las
    garantías y las consecuencias previstas para el caso de
    incumplimiento del deber de informar CCP.

    Estos actos pueden realizarlo el fiscal son actos por lo
    general urgentes, o con poca incidencia en la posible
    afectación de derechos fundamentales, aunque tengan
    efectiva incidencia en el resultado del proceso. La posibilidad
    de realizarlos llega a configurar el denominado principio de
    la investigación autónomo del Ministerio
    Público.

    El fiscal podrá y necesariamente deberá
    interrogar a los testigos en el curso de la investigación,
    para lo cual ya no puede recurrir más a los escribientes o
    auxiliares, sino que deberá hacerlo en forma directa y
    personal. De lo contrario no estará nunca en capacidad de
    formular la acusación, o decidir si corresponde ordenar el
    archivo o solicitar un sobreseimiento, pues solo podrá
    estar en esta posibilidad quien haya interrogado a los testigos.
    Pero eso interrogatorio son totalmente informales, sin actas,
    pueden hacerse en el lugar de los hechos, en el domicilio o lugar
    de trabajo del testigo, e incluso puede recurrirse al
    teléfono. Sobre el resultado del interrogatorio el fiscal
    deberá llevar notas o apuntes personales, donde consigne
    también observaciones, que le servirán tanto para
    formular la sus requerimientos, cuando para ofrecer la prueba y
    también para realizar el interrogatorio durante el juicio.
    Desde luego en esas notas personales deberá consignar el
    nombre completo del testigo, su domicilio o lugar donde
    localizarlo, y una referencia muy general y sintética
    sobre los aspectos que podría declarar, pues son
    requisitos que debe cumplir al momento de ofrecerlo como
    prueba.

    En esa actividad probatoria el fiscal debe permitir la
    intervención de las partes, garantizando los derechos de
    la defensa del imputado y a la víctima,
    articulándose desde los primeros actos del procedimiento
    el aspecto adversarial y contradictorio que informan el CCP. Las
    partes pueden proponerle al fiscal que realice determinados actos
    probatorios y en caso de que esta se niegue, pueden acudir al
    juez del procedimiento preparatorio, quien finalmente decide lo
    que corresponda, artículos 286 y 292 CCP.

    Partes: 1, 2

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