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La responsabilidad civil, en el derecho de República Dominicana



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    LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN EL DERECHO DE
    REPÚBLICA DOMINICANAMonografias.com

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN EL
    DERECHO DE REPÚBLICA DOMINICANA

    La responsabilidad
    civil contractual

    Definición:

    Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y
    se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una
    parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad
    contractual, también cuando cumple mal (llamado
    prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa
    de exoneración. Las causas de exoneración son
    generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un
    tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo
    después de recibir el precio y una causa de
    exoneración seria el hecho de un tercero.

    Requisitos:

    • 1- La existencia de un contrato

    • 2- Que el contrato sea válido

    • 3- Que el contrato sea entre el responsable y
      la victima

    Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos
    requisitos de la Responsabilidad contractual:

    • 1- La existencia de un contrato válido
      entre el responsable y la victima

    • 2- Que la victima haya sufrido un daño
      directo por la inejecución del contrato

    • 3- Que tal inejecución nazca de una
      falta.

    Elementos del 3er requisito de la responsabilidad
    civil contractual

    • a- Debe existir una relación de
      causalidad entre el daño y la falta
      contractual

    • b- Hay que determinar que tipo de
      obligación se ha incumplido, si era de medios o
      resultado.

    • c- El incumplimiento o falta se evalúa
      in concreto, sobre el caso concreto en específico, no
      se puede aplicar la teoría general sobre la falta que
      es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a
      dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours
      no es lo mismo que una voladora).

    • d- El incumplimiento puede ser sobre
      obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta
      había una cláusula accesoria de cancelar una
      hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de
      determinar si la obligación era de medios o resultado.
      La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias
      tácitas para beneficiar a la víctima en los
      contratos de adhesión. En los contratos de transporte
      de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase
      al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una
      obligación de resultados.

    • e- El incumplimiento debe darse dentro de la
      vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro
      que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la
      responsabilidad será delictual.

    Durante el periodo post contractual, toda falta genera
    responsabilidad delictual.

    Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la
    formación de un contrato, el periodo precontractual, las
    relaciones jurídicas contractuales en oposición a
    las relaciones mundanas, etc.

    Por ejemplo, el periodo precontractual es el que
    comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las
    relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos
    interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el
    transportista benévolo o cualquier otra acción que
    generalmente constituiría una obligación (te ayudo
    a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las
    relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad
    delictual.

    ¿Qué pasa si el ofertante es un incapaz?
    Según Gloria María Hernández, si retira la
    oferta, ese menor no incurre en responsabilidad alguna. Puede
    invocar la nulidad del contrato a menos que quede demostrado que
    el menor tenia discernimiento en cuanto a las consecuencias
    gravísimas de sus actos. En todo caso se trata de una
    falta delictual.

    Por ejemplo, el que entra gratis a un estadio y le
    golpea una pelota, puede demandar responsabilidad delictual, si
    paga, puede hacerlo contractual. En ambos casos se presume
    debió haber una malla protegiendo al espectador, pero en
    la responsabilidad delictual hay que probar una falta, en la
    contractual hay una obligación de seguridad perteneciente
    al contrato de pleno derecho y que no se
    cumplió.

    Capacidad: Los contratos concertados con menores
    son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser
    cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la
    nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la
    nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será
    contractual.

    La ruptura de la promesa de matrimonio genera
    responsabilidad delictual.

    Contrato de objeto imposible: Solo genera
    responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno
    derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en
    el comercio).

    La venta de la cosa de otro es nula con nulidad
    relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el
    dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad
    del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil-
    "
    La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar
    lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que
    fuese de otro."

    Cuando un menor sufre daños por otro menor en el
    centro de estudios al que fue referido por un juez, la
    responsabilidad será delictual o extracontractual contra
    los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la
    responsabilidad será contractual contra el
    colegio.

    ¿Quiénes pueden invocar la
    responsabilidad contractual?
    En principio, sólo los
    contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en
    el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene
    un seguro de vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir
    Pedro, la aseguradora no quiere pagar, Pedrito puede demandar por
    el 1146.

    Esta excepción la utilizan a menudo los
    causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del
    de cujus.

    Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime
    contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Ureña,
    si el paquete no llega, Ureña puede demandar por
    responsabilidad contractual. En este momento, Ureña era un
    destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no
    hay tanto estipulación en beneficio de otro, sino que hay
    una excepción a la regla por tratarse de un contrato
    especial.

    Caso especial de la responsabilidad contractual del
    inquilino.

    Al lado de la responsabilidad civil contractual general
    establecida por los artículos 1146 y siguientes del
    Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial
    que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por
    el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una
    consecuencia del contrato de inquilinato.

    El Art. 1733 de dicho código dispone que el
    inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe,
    que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o
    por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por
    una casa vecina.

    Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos
    solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe
    que el incendio empezó en la habitación de uno de
    ellos, porque entonces éste solo será el
    responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo
    tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
    responsables.

    Tipos de daños contractuales

    Existen dos tipos de daños contractuales,
    compensatorios y moratorios:

    • 1) Compensatorios: Nacen de la
      inejecución de las obligaciones en general. 1) Los
      daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber,
      existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos
      daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
      Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o
      entregar una cosa distinta al dinero. Según el Art.
      128 del C. Procedimiento Civil- "
      Las
      sentencias que condenen a daños y perjuicios,
      contendrán la liquidación u ordenarán
      que se presenten por estado."
      La presentación por
      estado es cuando se determina que existe un crédito
      mediante sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto
      hasta el cual el crédito alcanza, mediante una
      demostración evidente de los daños y
      perjuicios.

    • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En
      la responsabilidad contractual se permite la
      limitación y exoneración, salvo que se afecte
      el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919
      establecía el interés legal del 1%, pero el
      Código Monetario y Financiero la derogó. La
      Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés
      legal[1]pero los tribunales inferiores lo
      continúan haciendo.

    Frases e ideas misceláneas:

    Responsabilidad ultra vires del heredero:
    Vires es latín para "hombre" y ultra
    para "más allá". La responsabilidad así
    llamada implica la obligación del heredero de responder a
    los pasivos de la sucesión incluso con su propio
    patrimonio. Esta responsabilidad está basada en la
    noción de que el heredero es continuador de la persona del
    de cujus, una clara injusticia que con el tiempo dio paso a la
    sucesión a beneficio de inventario.

    Res perit debitori: Locución latina que
    significa "la cosa perece para el deudor", la cual implica que
    cuando el deudor no ha podido entregar la cosa objeto de la
    obligación porque está ha sido destruida por caso
    fortuito o fuerza mayor, no se compromete la responsabilidad del
    deudor. Esta obligación se extiende a veces cuando la
    ejecución de una obligación de hacer se hace
    igualmente imposible por el caso fortuito o fuerza mayor. Sin
    embargo, aunque no se incurra en responsabilidad, el deudor debe
    soportar los gastos de la cosa que se destruyó o la
    obligación que no se ejecutó.

    Este principio tiene una excepción que es el
    res perit domino o "la cosa perece para el dueño.
    Según este adagio, cuando la obligación de dar se
    refiere a cosas concretas, el traspaso de la propiedad es
    inmediato y aunque el deudor conserve la cosa en su poder, se
    asemeja a un mero guardián. Los daños que pueda
    sufrir la cosa debe asumirlos el acreedor, a menos que el que
    debía entregar haya sido puesto en mora o no haya
    respondido como un buen padre de familia. Veamos este ejemplo
    tomado de la web:

    "Ej.: Un contrato de compraventa. Vendedor hace un
    contrato de compraventa con Comprador. La casa es de Comprador
    desde que se pusieron de acuerdo sobre el precio de la casa. Pero
    si días antes de que vendedor entregar la casa a
    Comprador, esta se quema. El principio es que Comprador debe
    pagar el precio al Vendedor, aun sin haber recibido la casa. Este
    principio sólo se aplica cuando son cosas ciertas y
    específicas."[2]

    Obligación contingente: Obligación
    que sólo será exigible al darse determinadas
    circunstancias.

    Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos
    que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio
    más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se
    estaciona "con la mera intención" de entrar al
    establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en
    consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el
    servicio debe responder por el daño causado durante el
    disfrute de dicho servicio.

    Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva
    voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero.
    Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art.
    1174 de; Código Civil.

    Simplemente potestativa: Dependen también
    de la voluntad del deudor, pero requieren una condición
    sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró
    el carro. Esta obligación es válida y su
    incumplimiento genera responsabilidad civil. Art.
    1170.

    In solidum: Según el diccionario, se
    refiere a la obligación que siendo común a dos o
    más personas, debe ejercerse íntegramente por cada
    una de ellas. Nosotros entendemos además, que el
    término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de
    hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

    ¿Cuándo prescribe la responsabilidad
    civil por cuasicontratos?:
    Si se trata de una res. Civil
    cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art.
    2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año
    por el 2272 del C. Civil.

    Delegación imperfecta: La
    delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un
    nuevo deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente,
    entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo
    deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación
    imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el
    deudor, es lo mismo que la novación.

    Según el magíster Espinal, la promesa
    falsa es un nuevo cuasicontrato.

    Responsabilidad
    delictual y cuasi delictual

    CONCEPTO:

    Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por
    términos contractuales. La idea de contrato se encuentra
    ausente en este orden de responsabilidad.

    Esta consagrada fundamentalmente por los arts. 1382,
    1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho
    común de nuestra responsabilidad civil.

    El Art. 1382 de dicho código establece una
    disposición general común y aplicable a todos los
    órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden
    público. Las disposiciones de este artículo son
    obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros
    porque son de orden público.

    Los redactores del Código Civil trataron la
    responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos
    artículos reglamentan: 1) responsabilidad por el Hecho
    personal (Arts. 1382 y 1383), 2) la responsabilidad por el hecho
    de otro (Art. 1384, párr.. 2, 3 y 4); 3) La
    responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; 4)
    responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y 5) La
    responsabilidad por las ruinas de los edificios.

    1 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
    PERSONAL.

    Responsabilidad Delictual Responsabilidad
    Cuasidelictual

    Se dice que una persona compromete su responsabilidad
    civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera
    personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a
    la víctima.

    Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad
    delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho
    personal constituye la responsabilidad de derecho
    común.

    • Responsabilidad delictual, cuando ha actuado
      con la intención de ocasionar el daño, en cuyo
      caso el articulo aplicable es el 1382 del Código
      Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a
      otro un daño, obliga aquel por cuya culpa
      sucedió, a repararlo.

    • Responsabilidad cuasidelictual, cuando el
      daño ha sido causado sin intención de
      ocasionarlo, en este caso la disposición legal
      aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone
      que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no
      solamente por un hecho suyo, sino también por su
      negligencia o su imprudencia.

    La esfera de la responsabilidad civil delictual se
    encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues
    hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio
    jurisprudencial que establezcan un presunción de
    culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una
    obligación delictual. De ahí resulta que la
    ausencia de la falta probada contra el autor del daño
    impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho
    personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia
    deberá establecer el hecho ilícito a cargo del
    causante, so pena de ser casada.

    La falta supone una actuación contra el derecho
    de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un
    contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
    Por esta razón es que una persona no compromete su
    responsabilidad civil cuando el daño es causado por el
    ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un
    derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad
    civil de su autor es preciso probar que su titular lo
    ejerció con ligereza censurable, o con el propósito
    de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del
    derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de
    mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular
    del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

    La noción de abuso de derecho requiere, para su
    eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y
    como elemento fundamental característico, la
    realización por el agente demandado, de una
    actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones
    normales dentro de un status jurídico real, o de una
    relación contractual.

    El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un
    derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad
    civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra
    jurisprudencia.

    Interés de la distinción entre la
    Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad
    Cuasidelictual

    La acción personal del autor del daño de
    vista práctico una gama de interés:

    • La prescripción de la acción en
      responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil)
      es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo
      código.

    • La prescripción de la acción en
      responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código
      Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo
      código, a menos que dicha acción tenga su
      nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo
      caso la prescripción se rige por los plazos propios de
      la acción pública.

    Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para
    que la responsabilidad civil prevista en los artículos
    1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable
    la prueba a cargo de la víctima , no solo de la falta y el
    daño, sino también de la relación de
    causalidad entre estos elementos constitutivos de la
    responsabilidad civil".

    2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE
    OTRO.

    Como su nombre lo indica, esta responsabilidad es a la
    vez una responsabilidad por otro y una responsabilidad
    contractual.

    Su nombre supone que el responsable, o sea, aquel a
    quien se dirige la victima del daño no es el autor directo
    del mismo, sino un tercero. La existencia de la falta depende del
    hecho de un tercero.

    Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra
    prevista por el Art. 1384 del Código Civil y supone que
    una persona que no ha sido la autora personal del daño y
    que se llama persona civilmente responsable, está obligada
    a reparar el daño causado por otra persona.

    Los párrafos 2,3 y 4 del Art. 1384 de del
    código civil establecen quienes son las personas que deben
    responder por el hecho de otro, a saber:

    • Responsabilidad de los Padres (párr. 2do..) y
      de los maestros (párr. 4to.), por los daños
      causados por sus hijos menores y por sus alumnos,
      respectivamente

    • Responsabilidad de los amos y comitentes por los
      daños causados por sus criados y
      apoderados.

    Los dos grupos de personas civilmente responsables por
    el hecho de otro presenta un común denominador que
    consiste en que existe una presunción que exime a la
    victima de probar una falta contra la persona civilmente
    responsable que puede ser el padre y/o la madre, el maestro y
    artesano o el comitente.

    Al demandar a la persona civilmente responsable, que
    hemos dicho es la persona que debe responder por los daños
    causados por otra persona, la víctima no tiene que hacer
    la prueba de la falta en que pudiese haber incurrido el
    demandado, pues se beneficia de la presunción de
    culpabilidad. Mientras que si la victima decide demandar al autor
    personal del daño de conformidad con los artículos
    1382 y 1383 del código Civil, debe aportar la prueba de la
    falta cometida por el demandado.

    Sin embargo, la presunción que peas en contra de
    las personas civilmente responsables por el hecho de otro no
    tiene la misma fuerza en los dos grupos de responsabilidad
    establecidos por el Art. 1384, veamos:

    • En el primer grupo (padres, maestros y artesanos) no
      existe discusión en cuanto a que esa presunción
      tiene un carácter juris tantum, pues admite la
      prueba en contrario. Ellas solamente son responsables,
      según lo dispone el Art. 1384 cuando no pueden probar
      que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
      responsabilidad.

    • En el segundo grupo (amos y comitentes), la
      presunción que pesa en su contra es juris et de
      jure
      , lo que significa que los amos y comitentes no se
      liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido
      imposible evitar el daño.

    Según la Suprema Corte de Justicia, el Art, 1384
    del código Civil consagra una presunción de
    responsabilidad contra los amos y comitentes por el daño
    causado por sus criados y apoderados en las funciones en que
    estén empleados. Esta interpretación se justifica
    porque la ultima parte del Art. 1384 no permite que los amos y
    comitentes se liberen de la presunción puesta a su cargo,
    como se les permite a los padres, maestros y
    artesanos.

    Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad
    por el hecho de otro:

    • a) Es preciso que exista una responsabilidad
      por el hecho personal de la persona por quien responda el
      civilmente responsable. De la única manera que se
      responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha
      comprometido su propia responsabilidad personal.

    • b) La víctima se beneficia de un derecho
      de opción que le permite ya sea demandar al autor
      personal de los daños por su hecho personal
      según los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil; o
      ya sea demandar a la persona civilmente responsable de
      conformidad con el Art. 1384 de mismo
      Código.

    2.1 RESPONSABILIDAD DE LOS COMITENTES POR LOS HECHOS
    COMETIDOS POR LOS CRIADOS Y OPERADORES: FUNDAMENTOS,
    REQUISITOS.

    FUNDAMENTO:

    Se ha pretendido fundamentar la responsabilidad civil
    del comitente tomando en consideración uno de los dos
    criterios siguientes:

    • a) El criterio de la Elección:
      según este criterio el comitente debe responder de la
      falta en que personalmente ha incurrido al hacer una mala
      elección de su preposé, esto supone que su
      responsabilidad se encuentra comprometida cuantas veces haya
      elegido libremente a la persona que va a cumplir una
      función determinada. La falta que se le atribuye al
      comitente es la falta en la elección.

    El criterio de la subordinación: La
    jurisprudencia dominicana fundamenta la responsabilidad del
    comitente en el criterio de la subordinación, tomando en
    consideración que lo importante para la aplicación
    del Art. 1384, párrafo. 3ro. Del Código Civil no es
    la libre elección que haya realizado el comitente sino el
    vínculo de subordinación, que debe existir entre el
    que ordena y el que ejecuta. La jurisprudencia y la doctrina
    están hoy de acuerdo en exigir un vínculo de
    subordinación entre el comitente y el preposé. lo
    importante.

    REQUISITOS:

    • a) Relación de comitente a
      preposé.
      La calidad de comitente se adquiere tan
      pronto una persona tiene el poder de darle ordenes a otra,
      pues esa noción se explica por la idea de autoridad,
      por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se
      encuentra bajo su dependencia y de vigilar su
      ejecución.

    • b) Un Vínculo entre el hecho del
      preposé y las funciones asumidas.
      Cuando el
      preposé ocasiona un daño dentro del marco de lo
      que son sus funciones, el comitente es responsable de la
      reparación de ese daño, aun cuando el
      preposé haya ejecutado erróneamente una orden
      recibida.

    Según nuestro máximo tribunal se dan dos
    situaciones en la cuales el comitente no es responsable del
    daño causado por su preposé:

    • 1) El comitente no responde por el hecho
      puramente personal del preposé
      , cuando la
      actividad del preposé no tiene ninguna relación
      con sus funciones, ni con la finalidad de la misión
      que s ele había confiado ni con los medios que han
      sido puestos a su disposición, esa actividad no
      compromete la responsabilidad civil del comitente.

    • 2) El comitente no es responsable cuando la
      víctima supiera que el preposé obraba fuera de
      sus funciones y sin la autorización del comitente
      .
      Esta solución encuentra su fundamento en la
      teoría de la Apariencia. Esta teoría puede
      manifestarse para el comitente unas veces de manera positiva
      y otras veces de manera negativa.

    • Se manifiesta de manera positiva para el
      comitente, y desde luego de manera negativa para la
      víctima
      , cuando esta sabia o debía saber
      por las circunstancias exteriores que el preposé
      actuaba por su propia cuenta. Cuando la víctima sabia
      que el empleado actuaba fuera del ejercicio de sus funciones
      y por cuenta personal, la responsabilidad civil del comitente
      no se encuentra comprometida.

    • Se manifiesta de manera negativa para el comitente y
      de manera positiva para la víctima, cuando esta
      creía o pudo haber creído por las
      circunstancias aparentes de los hechos que el preposé
      actuaba por cuenta del causante.

    En definitiva, el comitente solo responde cuando su
    preposé actúa en el ejercicio normal de las
    funciones encomendadas, así como del abuso que haga de
    esas funciones cuando haya podido creerse, por las circunstancias
    aparentes del hecho, que el preposé actuaba por cuenta de
    su comitente. En este último caso corresponde a la victima
    probar que ella creía que el preposé actuaba dentro
    de sus funciones.

    • c) Una falta imputable al
      preposé.

    2.2 RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS
    DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS.

    Esta se encuentra establecida por el Art. 1384,
    párr.. 2do. Del Código Civil.

    En razón de la presunción de culpabilidad
    que contra los padres establece la última parte del citado
    Art. 1384, se ha llegado a fundamentar dicho régimen de
    responsabilidad en la falta de vigilancia imputable a los padres,
    y en ese sentido se aduce que si los padres son responsables de
    los daños causados por sus hijos menores es en
    razón de que ellos (los padres) no han podido probar que
    les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a
    responsabilidad.

    La presunción de culpabilidad que pesa sobre los
    padres tiene un carácter juris tantum, contrario a la
    presunción que pesa sobre el comitente por el hecho de su
    preposé, que no se destruye aunque el comitente pruebe que
    no ha cometido ninguna falta.

    Requisitos de la responsabilidad de los
    padres:

    Para determinar cuáles son los requisitos de se
    exigen para que los padres comprometan su responsabilidad por el
    hecho de sus hijos, se debe tomar en cuenta:

    • a) Las personas responsables.

    • b) La Minoría de Edad.

    • c) La Cohabitación.

    • d) La Falta del hijo, es preciso que
      este (el hijo) haya cometido una falta y que al mismo tiempo
      sea personalmente responsable, pues este es el principio
      rector de la responsabilidad por el hecho de otro.

    Responsabilidad de
    las cosas inanimadas: conceptualización,
    antecedentes

    Es la obligación que tiene una persona (física
    o moral) de reparar el daño causado por las cosas
    inanimadas de las cuales se tiene la guarda o cuidado. Se trata
    de un tipo de responsabilidad presumida y autónoma del
    1384. Josserand, dice que se trata de la típica
    aplicación de la Teoría del Riesgo. Se ha dicho que
    su desarrollo se ha debido a la revolución industrial, el
    maquinismo y el progreso de la humanidad.

    Cosa Inanimada: es todo objeto que no está
    dotado de vida propia, sea movido por la naturaleza o por la mano
    de las personas. Se aplica a "cosas" muebles e inmuebles, salvo a
    la ruina de una edificación.

    Guardián: es quien tiene el uso, control y
    dirección de la cosa. Tanto el guardián latu sensu
    o material (que tiene la cosa en sus manos), como el
    guardián jurídico o strictu sensu (propietario),
    pueden ser responsables. Es una Noción Gris.

    Sentencias pioneras 1384-1 en Francia.

    En Francia, además de l"Arret Franck, son
    pioneras, l"Arret Vda. Teffaine por la muerte del marido en el
    Vapor Marie, que luego de un recorrido, fue fallado el 16-6-1896,
    que según el Prof. Subero, sienta estos
    principios:

    • a) para aplicar el 1384-1, no es necesario que
      la cosa esté afectada de un vicio o defecto
      propio;

    • b) se aplica a daños por las cosas
      inanimadas; y,

    • c) el propietario de la cosa es responsable y
      para liberarse debe probar caso fortuito o fuerza mayor, y no
      la ausencia de falta.

    También la sentencia del 6-3-1928, cuando dijo
    que el 1384-1 se aplica a cosas muebles e inmuebles. Una
    sentencia imperecedera, es la de la niña Lisa Jand"heur
    vs. Galerías Belfortaises, del 13-2-1930, que
    estableció que, el 1384-1 se aplica, sea que la cosa fuera
    manejada por la mano del hombre (vehículo en la especie),
    y no es necesario que sea por un vicio inherente a la naturaleza
    de la cosa.

    Requisitos de esta responsabilidad:

    • 1) Debe tratarse de una cosa inanimada: se
      aplica a todas las cosas, cual que fuere su naturaleza, pero
      solo a las corporales, no a las incorporales, incluso a los
      inmuebles, excepto por ruina. Pero sobre las Res Nullius, se
      dice que no puede haber guardián.

    • 2) El daño debe ser causado por la
      acción de la cosa. Para que el daño se
      produzca, no es necesario un contacto material, basta una
      intervención cualquiera, pero debe ser activa. Este es
      un punto controvertido, pues se asimila al papel activo, el
      estado "anormal" de la cosa. Vehículo parqueado de
      noche la izquierda sin luz; víctima de pared de vidrio
      por agarrarse de una rama débil de una mata de
      aguacate.

    • 3) El daño no debe ser sufrido por la
      cosa.

    • 4) Que la Víctima no esté usando
      a título gracioso la cosa

    Nota: Los Mazeaud resumen los requisitos 3-4 en: Un
    Vínculo de Causalidad entre la Cosa y el Daño. La
    intervención de la cosa debe ser la "causa generadora" y
    jugar un rol determinante en la ocurrencia del
    daño.

    *La SCJ dice que sólo se necesita: una
    intervención activa cosa y que esta haya escapado al
    control del guardián.

    Controversias:

    • ¿Presunción Falta o de
      Responsabilidad? Para Gloria y Morel hay presunción de
      Responsabilidad, Subero habla a veces de presunción de
      falta, pero es de Responsabilidad.

    • Desplazamiento de la Guarda: Solamente el Robo o la
      Entrega Permanente.

    • Prescripción de la Acción del 1384-1:
      De acuerdo al 2271 es de 6 meses, salvo que el hecho tenga su
      origen en un asunto penal.

    • Empleado del Guardián usando la Cosa: se dice
      que el dueño sigue siendo guardián, a menos que
      pruebe que el accidente se debió a una falta del
      encargado víctima.

    • ¿El Guardián por ante el Tribunal
      Penal? La acción contra el guardián no puede
      ser llevada ante los tribunales penales, porque se basa en
      circunstancias extrañas a la
      prevención.

    Los medios
    de exoneración del guardián

    • 1) Caso Fortuito;

    • 2)  Fuerza Mayor;

    • 3)  Hecho de un Tercero;

    • 4)  Falta de la Víctima.

    Responsabilidad civil
    por el hecho de los animales

    Art. 1385: El dueño del animal, o el que se sirve
    de él, por el tiempo de su uso, es responsable del
    daño que ha causado aquél, bien sea que estuviese
    bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o
    escapado.

    Requisitos de esta Responsabilidad:

    • 1. Que el daño sea causado por un
      animal: Aquí no importa la clase de animal, solo que
      tenga dueño. Puede ser doméstico o salvaje, y
      hasta un animal inmueble por destino.

    • 2. Que el daño no sea sufrido por el
      animal mismo.

    • 3. Que no se esté en el dominio
      contractual: Si el daño ocurre por en el curso de un
      transporte de carga, tirado por animales, el 1385 no se
      aplica. Si el preposé recibe un daño trabajando
      con un animal, es un accidente de trabajo.

    Aclaraciones:

    • Hecho del animal vs. el hecho del hombre: es lo
      mismo que el art.1384 sobre los automóviles, pues
      antes se decía que si un animal causaba un
      daño, mientras tuviera en manos de una persona, era un
      1382.

    • Fundamento de la Responsabilidad: El Fundamento es
      la obligación de guarda, uso y control.

    • Característica Especial de esta
      Responsabilidad: Es Alternativa y no Acumulativa, pues se
      puede dirigir la acción contra el dueño o el
      que se sirve del animal, que es usarlo para un trabajo o
      profesión. Ej. El Uso de un Caballo para
      Coche.

    • Ámbito de "el que se sirve de él": Es
      responsable el detentador legal o ilegal del animal, con o
      sin el consentimiento del dueño. Así el
      ladrón del animal o el preposé infiel, es
      guardián del animal. Lo mismo el arrendatario,
      comodatario, colono, etc.

    • Desplazamiento de la Guarda: Si una persona recibe
      un animal para vigilarlo, cuidarlo o entrenarlo (veterinario,
      domador) es guardián. El comitente sigue siendo
      guardián.

    • Medios Exoneración por el Hecho del Animal:
      Sólo la falta de la víctima y el caso fortuito
      o fuerza mayor exoneran al dueño o detentador del
      animal de la responsabilidad del 1385.

    4. RESPONSABILIDAD POR RUINAS DE LOS EDIFICIOS

    • Situación de la Víctima: Si es el
      1384-1, no hay que probar nada, pero si es el 1386, debe
      probar la culpa o el vicio de construcción. Un
      Único Responsable: El propietario es el único
      responsable y si hay varios son responsables in solidum. Pero
      puede poner en causa a los ingenieros y arquitectos si la
      ruina se debe a vicios de construcción.

    • Ruina y Edificio: Ruina es la destrucción
      parcial o total de un edificio, un desprendimiento. Edificio
      es cualquier estructura para alojar personas, animales o
      cosas.

    • Guarda del Edificio: El 1386 hace el propietario
      responsable, aunque lo tenga alquilado.

    • Condiciones y Exoneración: Que sea un
      edificio y haya una ruina; y, que no esté en el
      ámbito contractual. Lo exonera el caso fortuito o
      fuerza mayor y, en ocasiones la falta de la
      víctima.

    DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
    Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL

    La contractual: Nace del incumplimiento total o
    parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes
    del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
    incurre en responsabilidad contractual, también cuando
    cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a
    menos que haya causa de exoneración. Las causas de
    exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza
    mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no
    entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa
    de exoneración seria el hecho de un tercero.

    La delictual: También llamada
    extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del
    incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho
    jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los
    artículos 1382-1386 y se considera de orden
    público.

    Diferencias Fundamentales

    • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la
      responsabilidad contractual nace de la violación a un
      contrato y la delictual de la violación a una norma
      legal preexistente[3]

    • La contractual surge de actos voluntarios, la
      delictual generalmente de actos involuntarios.

    • Los principios de la responsabilidad civil
      contractual tienen carácter particular casi siempre
      referido al contrato y los de la delictual son principios
      generales que se aplican a la mayoría de los casos de
      responsabilidad civil.

    • Ambas tienen diferentes elementos
      constitutivos.

    • En cuanto al tipo de obligación, en la
      contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el
      contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por
      el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por
      ejemplo, la prueba del incumplimiento es más
      fácil cuando la obligación es de resultado.
      Cuando la obligación es de medios, debe probarse que
      hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al
      paciente y mandó una enfermera).

    Nota: Teoría del profesor. Cuando se viola
    un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en
    virtud de la máxima culpa lata dolo equiparatum),
    en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista
    contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente
    fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de
    ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad
    contractual.

    • En la responsabilidad contractual pueden operar las
      cláusulas de exoneración o limitación de
      la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser
      ésta de orden público.

    • Según el artículo 111 del C. Civil y
      el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede
      prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes
      pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural;
      en la delictual, la demanda debe interponerse ante los
      tribunales del domicilio del demandado.

    Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede
    emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las
    disposiciones relativas a la distancia de los
    demandados.

    • En la responsabilidad contractual se requiere la
      puesta en mora para poder solicitar daños y
      perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que
      no hay formula sacramental para la puesta en mora y
      ésta puede resultar hasta del contrato
      mismo.

    • En la contractual sólo pueden reclamarse los
      daños previstos al momento de celebrar el contrato
      (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual
      los daños no tienen límite pues no son
      previsibles.

    • En materia contractual la prueba es más
      rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato
      y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

    Semejanzas entre ambos tipos de
    responsabilidades

    • Ambas suponen el incumplimiento de una
      obligación.

    • En ambas se exige el perjuicio.

    • En las dos responsabilidades debe haber una falta o
      culpa consistente en el incumplimiento de una
      obligación.

    • En ambas, la indemnización representa la
      reparación del perjuicio.

     Conclusión

    Al llegar al término de la presente
    investigación sobre la responsabilidad civil

    contractual, responsabilidad delictual y
    cuasi-delictual, se ha logrado dar respuesta a los diferentes
    objetivos específicos propuestos al inicio de la
    misma.

    En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo
    entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi
    delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son
    ilícitos.

    Partes: 1, 2

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