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Tribunal de la ejecucion de la pena (Rep. Dom)



Partes: 1, 2

  1. Funciones del Juez
    de la Ejecución de la Pena
  2. Bibliografía

La Ejecución de la Pena: El Código
Procesal Penal pone especial interés en la
situación del condenado luego de recaer sobre el mismo
sentencia condenatoria firme, para lo cual ha creado la
jurisdicción de Ejecución de la Pena, sobre la cual
se colocó un papel muy interesante, el cual se desprende
de la lectura de los artículos 28 y 74, así como el
artículo 436 del Código Procesal Penal.

Ha sido tanto el interés puesto por el legislador
en la jurisdicción de aplicación de la pena que,
precisamente el principio No. 28 del Código Procesal
Penal, está dedicado a la ejecución de la Pena, el
cual establece: "La ejecución de la pena se realiza
bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos
los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado
garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los
centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante
la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del
condenado".

De igual manera, el Código Procesal Penal pasa a
manos del Juez de la Ejecución de la Pena el control cabal
de todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento de la
sentencia, lo cual se colige de la lectura del artículo
74, el cual consigna lo siguiente: Los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, de la sustanciación y
resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre
la ejecución de la condena.
Ciertamente, el
legislador ha dado extrema importancia e interés en el
procedimiento a seguir con relación al condenado durante
su fase posterior a la condena irrevocable en contra del
ciudadano.

Funciones del
Juez de la Ejecución de la Pena

  • Conocer y decidir de la libertad condicional del
    condenado. De igual manera conocer de la revocación de
    la libertad condicional.

  • Decidir sobre en torno a la excarcelación del
    recluso en caso de enfermedad grave y terminal.

  • Garantizar dentro del plazo penal las condiciones
    necesarias que hagan nuestras cárceles lo más
    humanamente posible.

  • Crear las condiciones y reglamentar lo necesario a
    los fines de que la cárcel sirva al condenado como un
    medio de reinserción a la sociedad.

  • Ser el verdadero control de la ejecución y
    cumplimiento de la sentencia penal.

  • Conocer todos los incidentes que se presenten en
    ocasión de la ejecución de la
    condena.

  • Realizar u ordenar las visitas necesarias a los
    centros penitenciarios a los fines de constatar la
    situación personal de los condenados y la
    situación del centro penitenciario.

  • Es el guardián no solo del cumplimiento no
    sólo de la pena, sino además de lo que sea
    accesorio, como es el caso de la multa.

  • Controlar el cumplimiento de las condiciones
    impuestas en la suspensión condicional del
    procedimiento, según los informes recibidos, y, en su
    caso, los transmite al juez competente para su
    revocación o para la declaración de la
    extinción de la acción penal.

  • Conocer los incidentes que se presenten con
    relación a la extinción de la pena, para la
    cual deberá tomar en cuenta que las penas prescriben,
    según el articulo 439 del Código Procesal
    Penal, de la siguiente manera:

  • A los diez años, para las penas privativas de
    libertad superiores a los cinco años.

  • A los cinco años, para las penas privativas
    de libertad igual o menores a cinco años.

  • Al año para la contravenciones y penas no
    privativas de libertad.

  • En todos los casos, el computo de la
    prescripción a partir del pronunciamiento de la
    sentencia irrevocablemente juzgada o desde el momento en que
    se haya quebrantado la sentencia.

Corresponde al Juez de la Ejecución de la Pena,
velar por todas aquellas cuestiones que puedan beneficiar al
condenado. De modo tal, que para los casos en que luego de
condenado, el imputado se favorezca de una posible
eliminación o reducción de la condena por la causa
de revisión penal, dado que se ha eliminado el
carácter delictuoso de la ley que se le aplicó o se
ha dulcificado la pena, el juez de la ejecución penal
puede interponer este recurso de oficio a favor del condenado. La
Resolución No. 296-05 del 6 de abril del 2005, emitida por
la Suprema Corte de Justicia, estatuye el Reglamento del Juez de
la Ejecución de la Pena para el Código Procesal
Penal.

La Ejecución Penal: "en caso de condena,
el proceso no termina en absoluto. Cuando se trata de condena,
nunca está dicha la última palabra…el proceso
continúa: solamente que su sede se transfiere del tribunal
a la penitenciaría. Lo que se debe entender es que
también la penitenciaría está comprendida,
con el tribunal, en el palacio de justicia." Francesco
Carnelutti, Las Miserias del Proceso Penal

Nuestro sistema de justicia penal descansó desde
siempre en lo que, no sin cierto eufemismo, nuestros
teóricos llamaban los tres momentos de la pena, aludiendo
a la intervención que, a los fines de su
imposición, se reservaba a cada uno de los poderes
públicos tradicionales: el momento legislativo, cuando se
sancionaba la norma penal; el momento judicial, correspondiendo
al juez que la aplicaba, comprobada la realización del
presupuesto conductual implicado, y, el momento administrativo,
con que se identificaba la fase en la que, pasaba a la autoridad
administrativa el cumplimiento de la pena, con escasísima,
y en buena medida sin ninguna, participación
judicial.

Hechos, datos y cifras nos han demostrado que tal
esquema no se corresponde con una noción estricta de
estado de derecho, cuando menos de la noción que manejamos
en la actualidad y que luchamos por aplicar a nuestra realidad
social, la del estado constitucional de derecho en el que no es
concebible un régimen de garantías fundamentales
sin la tutela del poder judicial, considerado el garante por
excelencia de la legalidad.

El Código Procesal Penal promulgado el 19 de
julio de 2002 inserta al sistema de justicia penal dominicano en
esta vertiente que viene consagrándose desde hace ya mucho
tiempo, con un especial momento de consolidación en los
tiempos actuales. Dedica a ello el artículo 74 así
como su Libro IV, distribuidos en 2 libros, el primero titulado
Ejecución Penal y el segundo Ejecución Civil. Los
artículos del 436 al 447 detallan los principios generales
y procedimentales de esta para nosotras novedosísima
institución y una de las más trascendentes en el
orden de organizar un proceso penal democrático. Sus
autores la han justificado con gran acierto, señalando que
"la justicia penal no puede permanecer ajena a la cuestión
de la ejecución de sus decisiones. No se justifican las
excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de
los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar las
multas o de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a
la suerte de las autoridades administrativas el control del
cumplimiento de penas que, sin embargo, han impuesto a los
jueces." (1)

La Judicialización de la Ejecución de
la Pena:
La normativa que se despliega en el título VI
del Código Procesal Penal se asienta en principios
consagrados como garantes y descriptores de un proceso penal
humano, justo e imparcial. Hay en sus Principios Fundamentales
cuando menos uno expresamente dirigido a su fundamentación
y alcances, el contenido en el artículo 28, que
reza:-

"La ejecución de la pena se realiza bajo el
control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los
derechos y facultades que le reconozcan las leyes." "El estado
garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los
centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante
la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del condenado."

Otros, con una perspectiva de mayor amplitud, tocan los
valores comprometidos con el proceso penal, y refuerzan, por su
lado, el anterior. El principio de la legalidad del proceso,
consagrado en el artículo 7, proclama:-

"Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la
existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige,
además, en todo lo concerniente a la ejecución de
la pena o medida de seguridad ordenada por los
tribunales".

Mientras que el principio llamado de la solución
del conflicto, consagrado en el artículo 2,
precisa:-

"Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal."

Hay aquí una noción integral de
política criminal, en tanto estrategia definida,
organizada y coordinada para la solución de la
conflictividad social que se expresa en el delito y que
comprende, en su aparato de formulación, aprobación
y ejecución a mas de una instancia, y a las diversas fases
por las cuales es posible que pase el conflicto, noción de
la que no puede quedar excluida la ejecución
penal.

Se echa de menos un asiento constitucional que
robustezca la norma adjetiva (2), como las de Constituciones al
hilo de la española o de la hondureña, que conciben
la autoridad jurisdiccional, como la de "juzgar y ejecutar lo
juzgado", pero ella no es imprescindible en cuanto no hay tampoco
regulación restrictiva que contraríe la norma
recogida en el CPP.

El Juez de la Ejecución de la Pena: Aunque
es el artículo 74 del CPP el que establece la figura del
Juez de la Ejecución, su mandato está perfilado en
el artículo 437, además de por los principios
fundamentales ya explicados, por la norma general de
que:

"El condenado goza de todos los derechos y facultades
que le reconocen la Constitución, los tratados
internacionales, las leyes y este código, y no puede
aplicársele mayores restricciones que las que expresamente
dispone la sentencia irrevocable y la ley."(art. 436)

Con ella se sitúa la intervención del juez
de la ejecución centrada como un mecanismo de
garantía judicial a favor del procesado, ya condenado,
más allá del pronunciamiento de la sentencia.
Institución que como ya hemos anotado va ganando
reconocimiento en las legislaciones mundiales, y que de
conformidad con nuestro texto funda su actuación en la
"sentencia condenatoria irrevocable" reconocida como el
título de la ejecución penal. (CPP, art.
438).

El marco general de las funciones propias del Juez de
Ejecución nos lo ofrece el artículo 437 del CPP, al
decir:- "El juez de ejecución controla el cumplimiento
adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las
cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de
los incidentes de este título."

"El juez de la ejecución dispone las inspecciones
y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias,
y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los
encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y
control."

De la lectura de dicho texto, podemos colegir que se
trata en realidad de un juez de control y vigilancia
penitenciaria, lo que en otras legislaciones aparece como
atribuciones diferenciadas y a cargo de órganos
diferentes, cuyas funciones básicas podemos resumir
en:

  • Control del cumplimiento adecuado de las sentencias
    condenatorias;

  • Órgano de resolución de las cuestiones
    suscitadas durante la ejecución de la pena;

  • Órgano de vigilancia de la autoridad
    administrativa penitenciaria.

Esas funciones básicas se concretan a su vez en
atribuciones específicas, como son:-

En el ámbito de control del cumplimiento de las
decisiones de condena:

a)- remite, en caso de pena privativa de libertad, la
orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde
debe cumplirse la condena (art. 438);

b)- revisa el cómputo de la pena y dictamina la
fecha en que finaliza la misma (art. 440)

c)- determina la fecha a partir de la cual el condenado
puede solicitar libertad condicional o rehabilitación
(art. 440);

d)- reforma el cómputo en caso de error u
ocurrencias de circunstancias que lo

justifiquen (art. 440);

e)- unifica las penas o condena en los casos previstos
por el Código Penal (art. 440);

f)- controla el cumplimiento de los casos de
régimen especial de ejecución (art.
443);

g)- resuelve sobre la concesión,
denegación o revocación de la libertad condicional,
la que puede promover aún de oficio (art. 444);

h)- vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas
a la libertad condicional (art. 444):

i)- controla las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento (art.
437);

j)- ordena la realización de las medidas
necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia
(art. 438).

Igualmente deben considerarse dentro de este
ámbito, las atribuciones especiales, en materia de multa,
la que puede sustituir por trabajo comunitario, disponer su pago
en cuotas y aún transformarla en prisión,
así como ordenar el embargo y venta en pública
subasta de los bienes del condenado y ejecutar las fianzas (art.
446);

medidas de seguridad, a propósito de las cuales
se dispone que rigen las reglas generales, con las
particularidades relativas a la representación legal de
los incapacitados; el establecimiento para la ejecución de
la medida, "que en todos los casos será distinto a
aquellos en que se cumplen las penas de prisión" y el
examen periódico de la situación de los sometidos a
una medida de tal naturaleza (art. 447).

Actuando como órgano de resolución de las
cuestiones suscitadas durante la ejecución de la pena o a
propósito de la extinción de la misma:

a)- resuelve los incidentes planteados por el ministerio
público o el condenado; b)- celebra audiencias, a tales
fines, en casos que impliquen recepción de
pruebas;

c)- dicta decisiones respecto de cualquiera de los casos
anteriores, susceptibles del recurso de apelación, sin que
este pueda suspender la ejecución de la pena, salvo que lo
disponga la Corte de Apelación;

d)- realiza un nuevo juicio sobre la pena, en el caso de
que la unificación de las penas pueda modificar
sustancialmente la cuantía, monto o régimen de
cumplimiento de la misma.

En el ejercicio de su potestad como órgano de
vigilancia de la autoridad administrativa penitenciaria, respecto
del cual actúa como un juez de garantía de los
derechos del condenado:

a)- realiza inspecciones y visitas a los
establecimientos penitenciarios;

b)- convoca a condenados y/o encargados de los
establecimientos penitenciarios;

c)- dicta medidas para corregir o prevenir faltas que
afecten al funcionamiento del sistema; y,

d)- dicta órdenes a la autoridad competente a
tales fines.

Enfoque Crítico: Hasta la adopción
de este modelo, el marco legal de la ejecución penal,
aunque exclusivamente en el plano penitenciario, lo
constituía la Ley sobre Régimen Penitenciario
número 224, del 26 de junio de 1984 la cual fijó de
forma conceptual la finalidad de la pena (lo que ya había
hecho en un precedente democrático incomparable el
artículo 80 de la Constitución de 1963) y
consagró un sistema progresivo de cumplimiento de las
condenaciones. Dicha ley creó, para el control del
cumplimiento del sistema, la Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción (arts. 20, 21 y 22), aspecto
que deberá ser adecuado ahora conforme los lineamientos
dados por el CPP.

Se impone así, y lo señalo de modo
estrictamente enunciativo, revisar aspectos tales como el recurso
de apelación previsto en la parte in-fine del
artículo 20 de dicha Ley, el derecho de petición
(art. 34), el régimen disciplinario (arts. 45 al 51) y,
sin lugar a dudas, el sistema de inspección (arts. 99 al
101) a cargo del Ministerio Público. De su lado, de
aprobarse el proyecto de Código Penal que cursa
actualmente en el Congreso, tendrá que ser contextualizado
y concordado con el CPP. En efecto, los artículos del 38
al 137 (3), dedicados a la clasificación y naturaleza de
las penas y de las medidas de seguridad y de seguimiento socio
judicial aportarán elementos de gran incidencia en el
ámbito de las funciones del Juez de la Ejecución
(al que el Proyecto de CPP llama juez de la aplicación de
la pena), aunque, hay que decirlo, sin graves contradicciones.
Una evaluación crítica del modelo de juez de la
ejecución penal que nos trae el CPP tiene, a mi modesto
juicio, que ser positiva al reconocer la importancia de esta
innovación, en términos del gran aporte a la
calidad jurídica, social y humana que imprime al sistema.
A título de disenso, podría afirmar mi
convicción de que el esquema así planteado,
deberá en algún momento ser ampliado a los efectos
de extender su alcance a todo lo que tenga que ver con el
cumplimiento de la privación preventiva de libertad y a
vincular al Juez de ejecución al proceso de
tramitación de las solicitudes de indulto.

Aunque celebro con entusiasmo la instauración de
esta tutela judicial sobre los derechos del condenado, no puedo
negar los graves retos que la realidad penitenciaria
impondrá como freno a las posibilidades de éxito
del sistema. En esa realidad penitenciaria están
comprendidos elementos tales como cultura autoritaria y el
desastre que constituye nuestro actual sistema
carcelario.

Los aspectos culturales los aportan la normativa legal,
que privilegia la pena privativa de libertad, y la
ideología que prima en nuestros agentes de la autoridad
pública y que se expresa, no solo en el abuso y la
indolencia, sino también en la falta de previsión y
de asunción de políticas generales que organicen
con sentido moderno, democrático, respetuoso de la ley y
de modo principal, humano, el régimen dentro del cual
deberán purgar sus condenas quienes hayan tenido el
infortunio de desafiar nuestra ley penal.

Las vías de la ejecución: El
proceso: Una vez concluido todo proceso legal, la parte
beneficiaria en el litigio, demandara el pago de los valores
dispuesto en la sentencia, así como los gastos y horarios
en que han incurrido y fue favorecido el abogado de la parte
gananciosa.

Para estos fines el código de procedimiento
civil, reglamenta varias formas de ejecutar la sentencia que se
denomina titulo ejecutorio. Sin embargo, no siempre el litigio es
la base para la obtención de un titulo. A esta parte del
derecho procesal, la doctrina la conoce, como: ¨El Derecho de
Ejecución. Es quizás una de las partes más
compleja, del derecho procesal civil.

La ejecución: El criterio de ejecución se
asimila al de cumplimiento, o las medidas, de
constreñimiento que a través de procedimientos
forzados, se obtiene el reconocimiento de derechos reclamados.
Fundamento de las vías de ejecución: La ley es la
principal fuente que sirve de base para la sustentación de
un titulo que permita la ejecución de lo dispuesto en el
mismo. Por tanto, toda sentencia, acto autentico con
obligación de pago, titulo administrativo que implique la
obligación de su cumplimiento, conlleva en sí
mismo, el poder de ser ejecutado, a través de los
mecanismo impuesto por las leyes. El derecho inherente de
propiedad que otorga un certificado de títulos
inmobiliario no necesita una orden expresa. El propio
título se basta a sí mismo, el Art. 173, de la ley
de registro de tierra. Embargos y ejecuciones: Hemos expuestos
que no toda ejecución es necesariamente un embargo pero
todo embargo implica que sea una de las ejecuciones legales
reconocidas. Por ejemplo: La sentencia que dicta un juez de paz
en desalojo, por falta de pago, contiene también
condenaciones a favor del acreedor para efectuar el embargo de
los bienes al deudor.

Caracteres: Las vías de
ejecución, están amparadas en las disposiciones de
la ley y sin estas, no podrían implementarse las acciones
ejecutorias.

Tipos de ejecución: Existen tres tipos de
ejecución:

  • a) Ejecución sobre la persona del
    deudor

  • b) Ejecución sobre los bienes del
    deudor.

  • c) Ejecución en naturaleza.

La Ejecución sobre la Persona del Deudor: La
ejecución sobre la persona del deudor, es una
acción judicial que implica una limitación a
libertad individual, producto de una violación a
ley.

La Ejecución sobre los Bienes del Deudor: Se
practicara la ejecución a diferencia de la anterior, que
era contra la persona del propio deudor, sobre los bienes de
este. Estos se fundamentan sin en los artículos 2092 y
2093 del código civil. La ejecución en naturaleza:
En principio esta se fundamenta en los artículos 1143 y
1144 del código civil relativos a las obligaciones de
hacer y no hacer: la cual recae sobre un bien
determinado.

Las acciones de los
acreedores.

Condiciones del acreedor: La calidad de acreedor la
tiene toda persona física o moral.

Las acciones del acreedor: El acreedor podrá de
forma directa, ejercer su acción, cuando es titular del
derecho no importa si es mayor de edad con capacidad plena, o es
menor de edad (articulo1122 código civil) o interdicto
legal o judicial, pues en el primer caso el acreedor actuara por
sí mismo.

La acción Pauliana.

Esa en la que el acreedor en estas cosas podrá
ejercer sus derechos, ante el presunto fraude de los mismos por
medio de diversas acciones, como son: la acción oblicua,
directa y esto, la Pauliana establecida en el artículo
1167 del, Código Civil. Ejercicio: por otra parte la
acción Pauliana permite su ejercicio sobre todos los actos
que se consideren lesivos o en fraude a los derechos de sus
acreedores. Características, son los diversos caracteres
con que debe contar una persona para ejercer la acción
como son: a) el acto, o el hecho, debe ser posterior a los
derechos reconocidos a los acreedores, pues no pueden alegar o
impugnar las actuaciones posteriores. El empobrecimiento del
deudor, la jurisprudencia y la doctrina, estimar que como una
relación que debe existir entre el acto que perjudique sus
bienes y también el del deudor; la actuación se
considera fraudulenta. La acción directa, esta
acción se presenta en distintos órdenes, como
resulta, del artículo 1753 del Código Civil. La
condición de deudor. Esta se determina conforme al
compromiso u obligación que asume una persona con
otra.

La delegación y cesión de deudas, tanto el
acreedor como el deudor, pueden transferirse sus derechos y
obligaciones.

Bienes objeto de embargo, los bienes del deudor, sean
estos muebles o inmuebles en caso de que este deje de cumplir con
sus obligaciones a los que se comprometió.

Consideraciones de crédito, todo crédito
responde a ciertas condiciones como son:

  • 1. Cierto: Que sea real.

  • 2. Líquido: determinable, y

  • 3. Exiquitee: que esté
    vencido.

El crédito debe ser:

  • Es cierto, se considera que cuando no ha sido
    contestado y esto fuera de toda discusión.

  • Es líquido, si el valor del mismo se puede
    determinar en dinero.

Diversos tipos de constreñimientos
reales.

Estos son de diversos tipos, pero todos estos son por
medio coercitivo, como es el caso de los Astreinte, mientras
otros son de criterio que se dicten para la conservación
de los bienes, y por último los consideran que forman
parte del derecho para el ejercicio de acciones directas. Las
Astreinte, son conocidas como medidas accesorias a una principal
que a requerimiento de una parte la dispone el juez, en el cuerpo
de una sentencia, que contiene condenaciones principales y otros
denominados Astreinte para vencer la resistencia de la parte que
ha sido condenada. Las Astreinte son condenaciones
económicas que se ejercen sobre los bienes del deudor,
producto de una decisión judicial que recae sobre quien
resiste al cumplimiento de la sentencia u orden judicial. Estas
se practican con el propósito de sancionar al deudor o al
que tiene a cargo una obligación, por su retardo, en el
cumplimiento de esa sentencia.

Las Astreinte: Son medidas accesorias a una principal
que a requerimiento de una parte la dispone un juez, en el cuerpo
de una sentencia que contiene condenaciones principales, pero las
Astreinte no son condenaciones principales, por lo que son
expresadas en dinero pues son parte accesorias, y no son
indispensables a la decisión principal. Son condenaciones
económicas, que se ejercen sobre los bienes del deudor,
producto de una decisión judicial que recae sobre quien
resiste al cumplimiento de la sentencia u orden
judicial.

Se clasifican en provisionales y
definitivas.

Provisionales. Son fijadas por el Juez
de manera accesoria a la condena principal, pero no pueden ser
ejecutadas por si mismas, no deben ser ejecutadas, deben ser
liquidadas de acuerdo a la suma final establecida por el juez que
la fijo.

Definitivas. Son las que han sido
previamente establecidas en forma concreta, en el dispositivo de
la sentencia, de manera fija y conjuntamente con la condena
principal.

Tribunales que pueden pronunciarlas. Uno
es el tribunal que las pronuncia y otro el que las liquida. El
juez que esta apoderado de la litis, sea civil o comercial, si
son penales y se llevan demandas accesorias en reparación
civil pueden ser falladas conjuntamente, tanto lo penal como lo
civil.

El astreinte tiene a intimidar al deudor con un aumento
de la deuda, el astreinte puede sancionar una acción
delictual como una obligación contractual y los tribunales
pueden pronunciar astreinte para asegurar la ejecución de
sus condenaciones.

El astreinte no es una indemnización accesoria,
sino que tiene un carácter sucesivo, o sea día por
día, destinado a hacer presión sobre la parte
condenada. No pueden ser pronunciadas por los juzgados de paz
pues no pueden sobrepasar la competencia de los tribunales de
primera instancia,, tampoco pueden ser pronunciadas en
referimiento, ni por las cortes de apelación y en caso de
que sean pronunciadas por las cortes de apelación por
primera vez, pueden ser cuestionables pues se le resta un grado
de jurisdicción al deudor.

En cuanto al procedimiento puede
ser:

a. Se emplaza al demandado a los fines de que sea
condenado

b. Se emplaza al deudor en la octava franca con el
propósito de que comparezca

c. La sentencia indicara hasta el día en que esta
debe ser liquidada.

Deudor recarcitrante. Es el deudor que
no paga y en esa virtud puede ser objeto de varias astreinte, que
es una condenación contra el deudor
recarcitrante.

Las astreintes están sometidas a los mismos
recursos que las demandas ordinarias, pero la apelación
contra ella no suspende la ejecución de la misma, la
suspensión de la ejecución de la sentencia debe ser
solicitada a la Corte de Apelación como juez de los
Referimientos

Ejecución contra un tercero: Este procedimiento
está establecido en los artículos 116 hasta el 121
de la Ley 843.

La ejecución contra el tercero no debe enfocarse
en cuanto a la aplicación de una medida conservatoria,
sino a favor de aquella que dispone la radiación de una
medida. Art. 118.

Ejecución contra los herederos de un deudor
fallecido. No todos los procedimientos se ejecutan sobre la misma
persona del deudor, el fallecimiento de una persona implica la
apertura de una sucesión, donde los sucesores recogen la
herencia, por lo que las acciones que se podían intentar
contra la persona o sobre los bienes del deudor, no se pueden
ejecutar contra el de cujus, porque desapareció, pero sus
bienes forman parte de un patrimonio que pasa a sus herederos, y
si estos lo aceptan reciben tanto el activo como el pasivo, y son
responsables de las deudas, pero para esto deben aceptar la
sucesión y hacer la declaración dentro del plazo
establecido por la ley.

El art. 877 C.C., establece que los títulos
ejecutorios contra el difunto lo son también contra el
heredero.

Las decisiones de los tribunales extranjeros. Nuestros
tribunales aceptan las declaraciones y títulos ejecutorios
extranjeros, pero bajo ciertas reglamentaciones. El art. 122 de
la Ley 834 de 1978, establece. Las sentencias son ejecutorias en
el territorio de la república dominicana de la forma
indicada por la ley.

Los artículos 2123 y 2128 del C.c.
prohíben toda hipoteca sobre fallos dados o contratados en
el extranjero, que no tengan exequátur, pero hay una
excepción en lo que se refiere a las sentencias en las que
interviene sobre el estado y capacidad de las personas cuando la
jurisprudencia establece que las sentencias declarativas y
constitutivas de derecho tales como las relativas al estado y a
la capacidad de las personas no necesitan para su puesta en
ejecución en la República Dominicana del
exequátur a que se refiere el Código de Derecho
Internacional Privado o Código Bustamante.

En cuanto a la facultad del tribunal apoderado los
artículos 11 y16 C .C, permiten que un extranjero
residente o no en el país pueda ser demandado por
obligaciones contraídas, al igual que el dominicano por
tribunales extranjeros, por deuda.

Ejecución por deudas de los esposos,
contra los bienes del matrimonio.
Los bienes de los
esposos constituyen un patrimonio común, resulta cuando
nos referimos al régimen de la comunidad de bienes. Si no
están casados bajo el régimen de la comunidad de
bienes, es lo contrario. Cada cual será perseguido por sus
deudas, sin afectar el patrimonio del otro.

Sobre los compromisos propios del hogar y de las
obligaciones en que la propia esposa puede incurrir
comprometiendo también el patrimonio común, como es
también en lo concerniente a la dirección moral y
material de la familia (art.213 y 217 CC).

Sobre los bienes parafernales en el régimen
dotal, e incluso sobre la dote, ver art.215, 2208 del CC., la ley
2125 de septiembre 1949, sobre el matrimonio con
separación de bienes. El art.1421 de CC sitúa a las
partes, en igualdad jurídica a los esposos.

Liquidación de sentencia que condena a
daños y perjuicios.

El Art.523 del CPC. Dice: Cuando en una sentencia no se
hubieren fijado los daños y perjuicios, la
evaluación de ellos se notificara al abogado del
demandado, si l hubiere constituido y los documentos se
comunicaran bajo recibo del abogado o por la vía de la
secretaria del tribunal".

La inembargabilidad de los
bienes.

El principio de inembargabilidad nace del concepto de
inalienabilidad, es decir la prohibición de transferencia
y comercialización de bienes que forman el patrimonio de
un país. Fue necesario extender este principio para
brindar ciertas garantías a los representantes de los
estados amigos, así como a las personas, en lo relativo al
uso de ciertos bienes para evitar su indigencia y proteger de
forma mínima sus deseos humanos elementales. (Ver art.581
del CPC y arts. 5, 101 y 103, de la Constitución; ley
1494/45, y art.538 CC).

LA inembargabilidad en los bienes del estado ver art.538
de CC. y Ley 1494-47, ART.45)

Instituciones inembargables:

  • 1. Las que tienen propiedad de los bienes del
    dominio público.

  • 2. Las instituciones destinadas al servicio de
    la nación y preservación de los bienes del
    estado.

  • 3. Las instituciones que prestan servicios del
    estado a los particulares sobre operaciones de naturaleza
    privada y mercantil.

Entidades y bienes inembargables en el orden privado y
del comercio. Estos son:

  • La letra de cambio

  • El pagare a la orden

  • El cheque y

  • El certificado de deposito

(ver art.149, y 187 del Código del
Comercio).

Están en otro orden la nave marítima
(art.215 del Código Comercio).

Las instituciones de carácter privado como es la
iglesia católica (592 del CPC, del art.1554 del CC y la
ley 1024-28). En lo relativo a los efectos de comercio la
doctrina la clasifica de la forma siguiente: la letra de cambio;
el pagare a la orden; el cheque y la factura aceptada. A la
única que la legislación no le ha otorgado
carácter demedio de un medio de ejecución es a la
factura aceptada.

Los ofrecimientos regales.

La oferta es uno de los medios que tiene el deudor para
detener el embargo, se encuentran también el pago, la
oferta real de pagos o la oposición al mandamiento de
pago. Es evidente que previo a una ejecución se requiere
del mandamiento de pago. Esta formalidad es obligatoria cuando se
trata de procedimientos ejecutorios, salvo no obstante algunas
excepciones, como en materia del embargo en reivindicación
veremos que no obstante este tuvo carácter conservatorio,
es irrelevante. No es lo mismo en los casos de los embargos
conservatorios, donde el deudor debe ser puesto en mora. Este
requerimiento tan solo esta dispensado cuando de embargo
retentivo se trata, dada su naturaleza sorpresiva, pues un simple
aviso, aniquilaría los efectos del mismo. Los
ofrecimientos reales de pagos, constituyen la respuesta del
deudor al requerimiento de pago del acreedor, cuando no
está conforme con los valores a pagar, o ante la negativa
del acreedor a dar su asentamiento al cobro de la deuda. (Ver del
CCD los arts. 1257 y 1264; y del CPC los arts. 812 y
818).

Requisitos que debe contener la oferta.

  • 1. Capacidad el acreedor

  • 2. Que la persona sea capaz de recibir los
    avalores

  • 3. Que la suma represente la
    totalidad

  • 4. El termino esta vencido

  • 5. Las actuaciones se realizan donde el deudor
    debía realizar el pago

Retiro de los valores.

Los valores pueden ser retirados por el acreedor o por
el propio deudor, en los casos:

  • 1. Caso de los deudores

  • 2. Caso del acreedor

Momento en que esta puede realizarse. Es admisible en
caso de inquilinato, hasta el propio día de la audiencia
que conoce del asunto.

Puede aceptarse antes del requerimiento del alguacil y
aun después del requerimiento sin importar a que titulo,
se recibe, esta relación acreedor-deudor, en audiencia
aunque esto no implica que se reconozca culpable. En el caso de
varios acreedores, hay que hacerlo en cada domicilio, salvo por
una deuda indivisible que se hará en conjunto
después de una sentencia, son validos, bajo reservas de
interponer la apelación.

Plazo y lugar de la oferta. La oferta se
realiza en el domicilio del acreedor o donde el deudor debe
cumplir su obligación. Los valores pueden ser hechos en
plata, oro, billetes, en el caso de los billetes no es
obligatorio numerarlos.

Debe indicar la totalidad de los intereses, pues es nula
toda oferta, hecha por una suma menor, salvo rectificación
posterior. Aunque el plazo no está indicado por la ley
resulta suficiente con un día franco que sería
apropiado. El lugar de depósito por ante la
colecturía de impuestos internos del lugar por ante el
cual está la jurisdicción del tribunal que
conocerá del mismos.

Pasos procesales.

  • 1. El requerimiento lo hace el deudor por acto
    del alguacil al acreedor intimidándolo a recibir los
    valores que le oferta.

  • 2. La intimación indicara el lugar, la
    fecha y hora en que los valores o las cosas serán
    depositadas.

  • 3. El proceso verbal de consignación lo
    realizara un oficial público competente: generalmente
    es el alguacil. Algunos sostienen que bien podría ser
    por un notario.

  • 4. En cuanto a la notificación, de que
    se efectuó el depósito e invitación a
    retirar los valores o la cosa (salvo que esté
    presente)

  • 5. El ofertante puede realizar la
    retractación antes de que se produzca la sentencia
    ordenando la validez de la misma.

  • 6. En cuanto a la demanda en validez, los
    ofrecimientos reales se realizaran.

  • 7. Sentencia, tiene por efecto reconocer o no
    la misma. Si acepta, los intereses se detendrán a
    favor del creedor, desde el día de que esta fue hecha
    y el acreedor condenado al pago de las costas.

El tribunal competente. El tribunal debe
conocer la oferta y al cual no referimos este depende de las
acciones, a intentar, en el sentido de si son personales, mixtas
o reales. (Ver art.815 de CPC).

1-  Que son las vías de Ejecuciones
son vías través del cual el deudor cumple con su
obligación. Ya que nadie puede  hacerse justicia por
sí mismo. Y quien reclama una obligación, acude al
ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la
sanción de su derecho mediante una sentencia, que por
emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza
obligatoria contra quien se oponga.

2-    Que es un título
ejecutorioUn título ejecutorioo La ejecución se
define como el medio es aquel documento al cual la ley le
atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento
forzado de una obligación que consta en él. Se les
llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras
decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan
obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija; así como las
segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y 
actos que fueren  expedidas en conformidad con la ley. Art.
545 c. p. c.

3-    Establezca dos definiciones de
embargo

-Esla retención de bienes del deudor, como un
método de seguridad para pagar deudas en la que haya
podido incurrir.

– El embargo es un término jurídico que
implica la inmovilización de un bien del deudor, como
medida preventiva dispuesta judicialmente, para evitar que lo
venda o regale cuando exista una obligación incumplida,
protegiendo así al acreedor.

4-   Diferencias entre vías de
ejecución y embargos
.las vías de
ejecución son el conjunto de procedimientos de la diversa
forma en que se puede ejecutar el derecho de ejecución. Es
todo el procedimiento.

Mientras le embargo es parte del procedimiento,
ósea, no toda ejecución es un embargo pero si todo
embargo es necesariamente una ejecución otro ejemplo de
ello es que tenemos la vía de ejecución sobre las
persona o el cuerpo del deudor pero no podemos embargar a una
persona propiamente dicho, pero si a sus bienes.

5- Cuales son las principales vías e
ejecución
La ejecución puede ser voluntaria,
que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La
ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor
fuerza al deudor a cumplir con su obligación que a su vez
se clasifica en:

  • Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio
    corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta
    que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda
    y en la actualidad solo se aplica de forma
    excepcional.

  • Presión sobre la voluntad del deudor: La ley
    establece distintos medios quebrar la voluntad de un deudor
    negligente o recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de
    retención y también por la acción
    oblicua.

  • La ejecución directa: aquella en la que el
    acreedor cumple la obligación del deudor, solamente se
    aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor
    hace lo que el deudor tenía que hacer y después
    le cobra a este último los gastos en que
    incurrió.

  • La ejecución sobre los bienes del deudor: El
    procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste
    en sentido general en privar al deudor de sus
    bienes.

El Astreinte: son un constreñimiento para
que el deudor pague voluntariamente lo debido. Es la
condenación pecuniaria al pago de una suma cuyo monto se
aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el pago total de la
obligación.

6-según nuestra legislación cuales
bienes pueden embargarse:
Refiriéndonos a los embargos
sobre los bienes del deudor todos los bienes muebles o inmuebles
pueden ser embargables según los artículos 2092 y
2093del código civil.

7- Que es un embargo conservatorio: es una medida
judicial por medio de la cual se brinda protección al
acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes
muebles haciéndolos desaparecer.

8- Cuáles son los incidentes del embargo
conservatorios:

Partes: 1, 2

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