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Tutela judicial efectiva. Derecho a un juez independiente e imparcial (España)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

    PALABRAS CLAVE: Derechos Fundamentales, Derecho Comunitario, Constitución Española, Tribunal Consitucional Español, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    KEY WORDS: Fundamental Rights, European Union Law, Spanis Constitution, Spanis. Constitutional Court, Union Charter of Fundamental Rights.

    Introducción

    Cuando un ciudadano acude a los tribunales espera y tiene derecho a que quien ha de juzgar su caso lo haga de una forma imparcial. Por esta razón la garantía de imparcialidad del juez aparece expresamente reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados y Acuerdos internacionales que sobre este tema han sido ratificados por España, de conformidad con los cuales han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce en el artículo 24.1 CE cuando establece que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Este precepto constitucional ha originado una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en vía de recurso de amparo hasta el punto de poderse afirmar que la inmensa mayoría de dichos recursos, de una u otra manera, se tratan de fundamentar o versan sobre él.1

    Generalmente cuando se hace referencia al debido proceso se pone atención en la dimensión procesal de la justicia, es decir, se analizan las exigencias constitucionales que debe reunir el proceso y el contradictorio que se desarrolla entre partes, así como las exigencias constitucionales de la organización de los juzgados y tribunales.

    Parece bastar, en este sentido, para que se pueda hablar de debido proceso, que ante un tribunal de justicia se permita articular un contradictorio pleno que posibilite a las partes defenderse adecuadamente para que se entienda, en términos muy generales, que se cumple con los cánones de racionalidad y justicia que impone la Constitución. Daría lo mismo, en muchos casos, cómo se elijen a esos jueces ante los cuales se desarrollará el proceso; cómo y quién puede removerlos; la duración de su encargo; si desarrolla la función de juzgar junto con otras funciones no propiamente jurisdiccionales, entre otros aspectos que están hoy de plena actualidad. Parece ser que con tal que las partes de una contienda judicial puedan alegar, probar y defenderse adecuadamente se satisfaría adecuadamente el mandato constitucional aunque el ciudadano que no es técnico en Derecho muestra sus reticencias ante la tan alegada imparcialidad judicial.

    De conformidad con lo expuesto, surge el cuestionamiento si las personas en nuestra comunidad tienen debidamente asegurado el derecho a contar con

    1 Martín Rebollo, L. Constitución española, Editorial Aranzadi para Colegio de Abogados de Murcia, 2003, p.88 jueces independientes e imparciales. Este es el aspecto que el presente trabajo abordará, para lo cual se analizará el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.

    La ubicación del artículo 24 dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Titulo I significa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución, que su tutela es doble. En primer lugar se realizará ante los jueces ordinarios a través de un recurso basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, además, ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.2

    Concepto y descripción del derecho a la tutela judicial efectiva

    Por derecho a la tutela judicial efectiva se entiende aquel derecho fundamental, de configuración legal constitucionalmente reconocido a todas las personas, consistente en el derecho de estas a tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho.3 La tutela judicial efectiva no es tan sólo un principio, sino un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social que propugna el estado social y democrático de Derecho en que se constituye España tras la Constitución de 1978.

    El Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de febrero de 2011 FJ. 1 dice que "constituye contenido esencial del derecho a la tutela judicial que las resoluciones expresen los motivos que han determinado la decisión del órgano jurisdiccional. Conocida es la fundamentación de tal exigencia. Ya para legitimar un acto del poder, como lo es el jurisdiccional. Ya para satisfacer las exigencias del derecho de defensa que, sin aquella expresión, se vería muy limitada para poder acceder al control jurisdiccional por vía de recurso." Para el Tribunal Constitucional ("la tutela efectiva supone que el accionante o recurrente sea oído y obtenga una decisión fundada en derecho, favorable o desfavorable. El derecho a la jurisdicción se concreta en un derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional, a fin de llegar a una decisión judicial sobre las pretensiones formuladas" ( entre otras STC 122/1984)4.

    2 Sánchez González, S., coordinador "Dogmática y práctica de los derechos Fundamentales", Lección XIII, Goig Martínez, J.M., "El derecho a la tutela judicial efectiva", pag 357 3 Esteban, M. "Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva" monografía 2012, Noticias Jurídicas.

    4 Sánchez González, S., coordinador "Dogmática y práctica de los derechos Fundamentales", Lección XIII, Goig Martínez, J.M., "El derecho a la tutela judicial efectiva", pag 358 Así pues, podríamos decir que este derecho se concreta en obtener la tutela en el ejercicio de los derechos y/o intereses legítimos que a cada ciudadano corresponde, lo que se consigue en el momento en que se obtiene una resolución judicial definitiva que debe ser cumplida y que esté fundada en Derecho y decida sobre el fondo del asunto.

    El apartado primero del artículo 24 CE alude a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, el Tribunal Constitucional ha precisado este concepto y ha derivado del precepto constitucional, entre otros, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la doble instancia en materia penal; la exigencia de motivación de las sentencias; el derecho a su ejecución; el principio o de interpretación más favorable para la efectividad del derecho constitucional del actor; la necesidad de que el Juez examine de oficio los requisitos procesales de orden público; la interpretación de la legitimación para recurrir en vía contenciosa exigiendo sólo un interés legítimo, y no ya directo como decía el anterior art. 28.1 a) de la Ley 27 diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que era más limitado; el derecho al emplazamiento personal, reinterpretando en ese sentido el art. 64 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etc.5

    Se trata de un derecho, el de la tutela judicial efectiva, cuyo contenido comprende tres facultades esenciales: la facultad de acceder al proceso o a la jurisdicción, la facultad del derecho a la defensa contradictoria, y la facultad del derecho a la efectividad de la sentencia.

    Un derecho fundamental, un principio el de la tutela judicial efectiva según el cual cualquier persona puede y debe ser amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia. Un derecho y principio que fue recogido en la LOPJ/1985, cuya finalidad última es la función judicial de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se le someten 6 y que se ha visto desarrollado y elaborado desde las primeras sentencias de la Sala del Tribunal Constitucional.

    El artículo 24.1 de la Constitución Española dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". En este apartado primero, alude nuestra Constitución a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, el Tribunal Constitucional ha precisado este concepto y ha derivado del precepto constitucional, entre otros, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la doble instancia en materia penal; la exigencia de

    5 Martín Rebollo, L. Constitución española, Editorial Aranzadi para Colegio de Abogados de Murcia, 2003, p.89 6 Así lo expresó el TC en STC 11/88 motivación de las sentencias, el derecho a su ejecución, el principio o de interpretación más favorable para la efectividad del derecho constitucional del actor, la necesidad de que el juez examine de oficio los requisitos procesales de orden público; la interpretación de la legitimación para recurrir en vía contenciosa exigiendo sólo un interés legitimo. De forma tal que la doctrina constitucional ha ido definiendo y perfilando una serie de conceptos o principios que derivan del derecho de tutela efectiva y forman parte del contenido de ese derecho fundamental. De forma que debemos entender que en estos casos de subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso y derecho a los recursos, no nos encontramos ante derechos fundamentales distintos al de tutela efectiva sino ante diversas facetas o versiones que se integran en el contenido de ésta.

    Significado y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva: el artículo 24 de la constitución española de 1978

    El derecho de cualquier persona a acceder a los tribunales es un derecho reconocido, amparado y establecido por el art. 24 de la Constitución Española como un derecho fundamental inherente a la persona cuando establece que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión..".

    Este artículo nos sitúa en un primer momento, en la fase anterior al proceso judicial en el que se garantiza el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, garantizando el acceso al mismo y asegurando que este proceso tendrá lugar con las garantías procesales inherentes a todo proceso judicial, proceso que, por otra parte, está sujeto a unas reglas de obligado cumplimiento para los órganos judiciales y que vienen recogidas en la legislación procesal que al efecto se encuentran promulgadas para cada una de las jurisdicciones. Este derecho incluye o supone que el justiciable será oído en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y podrá ser parte , bien con legitimación activa, bien con legitimación pasiva, para obtener una resolución judicial ajustada a Derecho, sea favorable o desfavorable a sus intereses.

    Igualmente es recogido el derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que dispone que "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley…".

    La titularidad de este derecho es de todas las personas. La tutela judicial efectiva protege, antes que nada a los individuos, personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de derecho e intereses legítimos, y frente a los poderes públicos. Para Gimeno Sendra, "el derecho a la tutela, como el de la totalidad de los contenidos en el art. 24 corresponde a todos, es decir, a todos los sujetos del Derecho, tanto a las personas jurídicas, privadas y públicas, tengan o no la plena capacidad jurídica ( y así, el art 6.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga capacidad a las masas patrimoniales y a los entes sin personalidad jurídica), como a las físicas ("nasciturus" incluido, para todo lo que le sea favorable, art 6.2 LEC), sean nacionales, residentes de la Unión Europea o extranjeros, legalizados o no en España7

    La Constitución ha elevado las garantías jurisdiccionales a la categoría de derechos públicos subjetivos . Se da en nuestra Constitución una compleja cadena en la que los derechos y libertades están dotados de unas garantías, entre ellas las jurisdiccionales, las cuales han sido proclamadas como derechos y, como tales, están tuteladas por otras garantías.8

    El Derecho a la tutela judicial efectiva consagra, pues, el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a obtener de los mismos una resolución fundada en derecho, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, a interponer los recursos establecidos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas, que han sido dictadas por un juez independiente e imparcial en el ejercicio de su cargo. Se trata, en consecuencia, de un derecho amplio que, en sus dos apartados contempla un número elevado de derechos, complementarios entre sí, pero, a la vez, dotados de sustantividad propia, que se convierte en elemento

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    7Gimeno Sendra, V., "Los Derechos Fundamentales y su protección Jurisdiccional", edit Colex, pag 524,

    8Torres del Moral, Antonio, El sistema de garantías de los Derechos, "los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, edit Tecnos, pag 600) imprescindible de defensa del resto de derechos constitucionales.9 El propio Tribunal Constitucional ha indicado que los derechos que reconoce el artículo 24 CE, en sus dos párrafos, no pueden interpretarse de forma tan amplia que supongan cobijo o salvaguardia de todas las formas procesales, de manera que toda vulneración que de ellas pueda producirse se convierta por sí sola en un problema de orden constitucional, siempre que no se impida el acceso a los tribunales y la defensa e los derechos e intereses legítimos.

    Por lo que respecta a su naturaleza, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho que pueda ejercitarse sin más en cualquier momento a partir del precepto constitucional , ni es un derecho absoluto e incondicional sino que se trata de un derecho constitucional respecto del cual corresponde al legislador establecer los límites para su ejercicio de acuerdo a lo dispuesto en la propia Constitución y al desarrollo legal exigido para su ejercicio. Para GOIG MARTÍNEZ, su naturaleza viene también caracterizada por ser un derecho sustantivo, un auténtico derecho fundamental que adquiere significado propio con independencia de cual sea el derecho material que se sustancia en el proceso correspondiente, y no un derecho instrumental, o garantía constitucional de protección de derechos y libertades.

    Este derecho establece, además, varios mandatos que deben tenerse en cuenta a la hora de diseñar la política judicial por parte del legislador, encargado de crear la ley, y por los órganos jurisdiccionales competentes para aplicarla. Con el derecho a la tutela judicial se ha transformado la acción, como institución procesal básica, en derecho a la jurisdicción. Se trata de asegurar que el proceso judicial cumpla las funciones para las que ha nacido. Pero su configuración y contenido determina la necesidad de superar la idea de que su ámbito es estrictamente procesal. El artículo 24 CE tiene que ser enmarcado dentro de las coordenadas del Estado Social y democrático de derecho y adquiere un protagonismo especial en el reparto de poderes, afectando de manera especial a las relaciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La interpretación extensiva que el TC ha realizado del artículo 24 ha llevado a la jurisdicción constitucional a extender su ámbito competencial sobre materias que inicialmente corresponden a la jurisdicción ordinaria.

    9 Sánchez González, S., coordinador "Dogmática y práctica de los derechos Fundamentales", Lección XIII, Goig Martínez, J.M., "El derecho a la tutela judicial efectiva", pag 358

    El artículo 47 de la carta de los derechos fundamentales de la unión europea y artículo 6 del convenio europeo de derechos humanos

    El primer punto del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial disponiendo que "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo", y en su párrafo segundo dispone que " Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley". Continúa este artículo estableciendo que "Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia". 10

    "La Unión Europea consciente de su patrimonio espiritual y moral" dice en el Preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales que "la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación". De igual forma en el Preámbulo se continúa diciendo que " la Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes y capitales, así como la libertad de establecimiento".

    En el Derecho de la Unión se garantiza un derecho a un recurso efectivo ante un juez. El párrafo segundo del artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se corresponde con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que dice lo siguiente: " Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,

    Monografias.com10 http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobres sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia".11

    En el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter penal o civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en el asunto 294/83, Les Verts C. Parlamento Europeo (Sentencia de 23 de abril de 1986. Rec. 1986, p. 1339). No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión.12

    El artículo 6 CEDH recoge un amplio catálogo de derechos y garantías procesales con el que pretende garantizar el acceso a un proceso con todas las garantías garantizándose, frente al estado, el derecho subjetivo de cada

    Monografias.com11 INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES , Hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950, y Enmendado por los Protocolos Adicionales Números 3, 5, 8 Y 11, Mayo de 1963, 20 de Enero de 1966, 19 de Marzo de 1985 y 28 De Noviembre de 1996, Respectivamente.

    (Incluye la modificación introducida por el Protocolo número 11 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994. El Procoloco número 11 entró en vigor de forma general) Visto en http://www1.umn.edu/humanrts/euro/spanish/Sz17euroco.html 12http://www.pcb.ub.edu/bioeticaidret/archivos/norm/Carta_DerechosFunUE.pdfLa Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es un documento que contiene provisiones de derechos humanos y fue proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza. Una versión adaptada de la Carta fue proclamada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, antes de la firma del Tratado de Lisboa; una vez ratificado este, hace la Carta legalmente vinculante para todos los países con excepciones para Polonia y el Reino Unido. La versión actualizada de la Carta fue firmada por el presidente del Parlamento Europeo Hans-Gert Poettering, el presidente de la Comisión Europea José Manuel Barroso y el primer ministro portugués José Sócrates, presidente del Consejo de la Unión Europea en ese entonces.

    La carta no forma parte del Tratado de Lisboa (estaba previsto que formara parte de la Constitución Europea, pero al no aprobarse esta, se modificó la previsión), pero por la remisión en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea tras la reforma de Lisboa se hace vinculante para todos los estados, excepto los dos citados.

    En 2009, el Consejo Europeo aseguró a la República Checa que en la siguiente reforma del Tratado, esa cláusula de excepción se extendiese también a este país.

    Además de la Carta propiamente dicha, la Convención que la elaboró redactó también unas «Explicaciones» que detallan el origen de cada precepto, y sirven como guía para la interpretación de la misma.

    ciudadano, nacional o extranjero, persona física o, con algún matiz, persona jurídica, al proceso debido. Dicho concepto comprende y determina algunos de los contenidos esenciales de la jurisdicción ( la independencia e imparcialidad de los Tribunales y de sus miembros) la acción o tutela judicial efectiva (el acceso a los Tribunales de todas las causas con respecto a las exista un sujeto que esgrima un derecho o interés legítimo, la gratuidad de la asistencia jurídica, la motivación de las resoluciones, etc) y – quizá el objeto preferente de atención del precepto – el proceso (principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, etc.) se trataría de garantizar lo que se denominaría el proceso con todas las garantías.13

    Lo que el Convenio Europeo de Derechos Humanos viene a garantizar mediante el art. 6 es que cada uno de los estados que lo han ratificado va a ofrecer a sus ciudadanos el derecho subjetivo público a acceder, sin injustificables restricciones, a los Tribunales (integrados por Jueces y Magistrados independientes e imparciales) y a obtener de éstos una resolución motivada que resuelva la controversia planteada, a través de un proceso (cualquiera que sea el ámbito jurisdiccional en el que se desarrolle) que garantice y respete al menos los contenidos allí recogidos. O lo que es lo mismo, en palabras de Iñaki Espaza Leibar y José Francisco Etxeberría Guridi, que "cada estado garantizará a sus ciudadanos el derecho al proceso debido – las formas concretas de materializarlo no están predeterminadas ni constituyen un elenco tasado, el Convenio sólo explicita los elementos esenciales de la construcción– con lo que se evitará cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y simultáneamente se garantizará la plena efectividad de los derechos individuales de los ciudadanos".14 A este respecto debemos recordar tal y como afirma la Constitución Española en su artículo 10.2 que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". En el caso del CEDH, la firma por parte de España se produjo el 24 de noviembre de 1977, mientras que su ratificación y entrada en vigor se verifican el 4 de octubre de 1979.15 De igual forma debemos recordar que

    Monografias.com13 Lasagabaster Herrarte, I, Coordinador "Convenio Europeo de Derechos Humanos, comentario sistemático", Edito Thomson Civitas2004 14 Lasagabaster Herrarte, I, Coordinador "Convenio Europeo de Derechos Humanos, comentario sistemático", Derecho a un proceso equitativo, Edito Thomson Civitas2004, p. 151-152 15 El TEDH es el supremo intérprete del Convenio homónimo, por lo que ineludiblemente se debe analizar su jurisprudencia para conocer el alcance real de cada uno de los preceptos que integran el CEDH. Además, el TEDH, aún no estando integrado entre los órganos jurisdiccionales internos, debe ser considerado como un órgano nacional de cada uno de los estados que ha suscrito el Convenio ( arts 93 CE y 2.1 LOPJ en el caso español) Lasagabaster Herrarte, I, Coordinador "Convenio Europeo de Derechos Humanos, comentario sistemático", Derecho a un proceso equitativo, Edito Thomson Civitas2004, p. 150, nota al pie de pagina.

    por la vía del artículo 93 CE entra en el Derecho interno todo el Derecho Comunitario, tanto el Derecho originario (Tratados fundacionales) como el Derecho derivado (los Reglamentos, de directa aplicación, y las Directivas, que son normas de resultado que deben ser traspuestas al Derecho interno por los órganos constitucionalmente competentes: Estado o Comunidades Autónomas), debiendo tenerse en consideración a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad

    Derecho a un tribunal independiente e imparcial

    Contar con la imparcialidad del juez constituye un paso previo e imprescindible para un juicio verdaderamente justo. Desde esa perspectiva, no sólo es un principio exigible para una adecuada configuración del sistema en un Estado de derecho, sino que es además un derecho del justiciable. Sin embargo, no aparece expresamente contemplado en la Constitución. Sí lo hace en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, París 1948; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 1950; y también en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York en 1966. Textos internacionales que, con arreglo a lo dispuesto el artículo 10.2 de la Constitución ,deben orientar la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que reconoce la Constitución.16

    En nuestro país, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ artículos 217- 228) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim, Título III, arts 52 y ss) desarrollan las causas y el procedimiento a seguir para el derecho a un juez imparcial. En ellas se establecen los límites de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, así como la idoneidad de los jueces predeterminados en relación con el asunto concreto; idoneidad medida por sus condiciones subjetivas de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad. Por ello, el derecho al juez predeterminado por ley necesariamente debe comprender el derecho de recusar a los funcionarios en quienes concurran causas tipificadas como circunstancias que les privan de la idoneidad para juzgar así lo estima el TC en Sentencia nº 137/199417 del TC cuando dice en su FJ 3º que "Aun cuando este Tribunal haya podido, en

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    16(Colmenero, M. , "La garantía del derecho a un juez imparcial", Persona y Derecho. 55** (2006) 721- 739) 17, TC Sentencia nº 137/1994 el ámbito del proceso penal, afirmar que las infracciones a la imparcialidad del juzgador pueden constituir vulneraciones al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 145/1988 y 164/1988), desde siempre ha declarado, con carácter general, que tales violaciones han de subsumirse en infracciones al derecho al Juez legal y que, en concreto, "el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley comprende recusar a aquellos funcionarios en quienes se estimen concurren las causas legítimamente tipificadas como circunstancias de privación de idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad" (STC 47/1982). Así, pues, por "Ley", a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.2, hay que entender también nuestra propia Ley fundamental o, para ser más precisos, aquellos requisitos esenciales establecidos por la Constitución que configuran el diseño del Juez legal-constitucional. De entre estos requisitos destaca la independencia e imparcialidad del juzgador, pues la potestad jurisdiccional tan solo puede ser confiada a Jueces y Magistrados "independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley" (art. 117.1)." El Tribunal Constitucional continúa aclarando que la independencia judicial ni aparece definida en la Constitución ni puede aparecer pues ésta integra todo un conjunto de garantías del juez frente a las partes y sociedad en general que si son infringidas puede conllevar la violación de este derecho fundamental de esta forma se expresa el TC en la mencionada sentencia "Pero la independencia judicial no aparece ni puede ser definida por la Constitución, ya que integra todo un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y conjunto de garantías del Juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado que, cuando son infringidas las más esenciales, puede conllevar la violación de este derecho fundamental de configuración legal. Dentro de estas garantías se encuentra la causa de abstención y de recusación prevista en el segundo apartado del art. 219.10 ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"), con respecto a la cual hemos de proclamar su carácter integrador del derecho al Juez legal contemplado en el art. 24.2, ya que mediante su instauración no solo se evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, sino que se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia."18

    Los mecanismos legales para garantizar la imparcialidad judicial consisten de acuerdo a la legislación vigente en:

    • La recusación, cuando es propuesta por cualquiera de las partes.

    • La abstención, cuando es el propio juez quien se excusa de oficio.

    Ambas figuras se encuentran reguladas en los artículos 217 a 228 de la LOPJ, con carácter general para todas las jurisdicciones, y artículos 52 a 99 de la LECrim para la jurisdicción penal.

    También son recusables y, por tanto, deben abstenerse si procede, los secretarios judiciales y demás miembros de la oficina judicial. Los representantes del Ministerio Fiscal no pueden ser recusados, pero han de abstenerse cuando incurran en causa legal (artículos 96 a 99 de la LECrim).

    Conforme al artículo 54 de la LECrim, "la abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil", si bien la propia LECrim también regula dicho cauce procesal.

    En el ámbito europeo, la referencia a un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley representa uno de los elementos esenciales que integran el proceso equitativo o justo a que se refiere el art. 6 del CEDH. La figura del juez resulta, pues sustancial en la dinámica de las garantías procesales. Un análisis superficial de la jurisprudencia de los tribunales españoles, básicamente del Tribunal Constitucional pero también del Tribunal Supremo, permite concluir que la interpretación que del art. 6 del CEDH ha realizado el TEDH acerca del derecho a un Tribunal independiente y determinado por la ley y, fundamentalmente del Tribunal imparcial ha supuesto un ineludible punto de referencia en los innumerables supuestos en que se ha invocado ante los tribunales españoles la violación del derecho en cuestión. Para Esparza Leibar y Etxeberría Guridi, el juez a que se refiere el CEDH no es cualquier juez, sino que ha de reunir una serie de características y satisfacer, a su vez, unas condiciones. En la tradición jurídica española se ha empleado el termino "tribunal" para referirse de forma específica a los órganos jurisdiccionales colegiados, mientras que los

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    18 http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es­ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1994/137 de carácter unipersonal se han denominado Juzgados. La expresión utilizada por el artículo 6 CEDH resulta válida, por tanto, para referirse tanto a órganos colegiados como a órganos unipersonales. De otra parte, la condición de Tribunal y las restantes exigencias de independencia, imparcialidad y determinación legal, son predicables no sólo respecto de los órganos jurisdiccionales en cuya composición intervienen exclusivamente Magistrados profesionales. En efecto, en no pocos casos en que se cuestiona la independencia o imparcialidad de todos o parte delos miembros de un Tribunal, aprovecha el TEDH la circunstancia para afirmar que dichas condiciones han de ser satisfechas en aquellos supuestos en que intervienen en la composición de aquél sujetos que no reúnen la calidad de Magistrados profesionales19 . Las posibles alternativas que puede darse son variadas. Algunas próximas o identificables con lo que se conoce como jurado puro.

    En la jurisprudencia del TEDH sobre los contenidos que giran en torno al ocupan un lugar preferente los relativos a la independencia e imparcialidad de aquél. No sólo desde la perspectiva cuantitativa, sino también de su incidencia en los ordenamientos y jurisprudencia de los Estados integrantes del Consejo de Europa. La influencia de dicha jurisprudencia, sobre todo con relación al derecho al juez imparcial, en la jurisprudencia del del Tribunal Constitucional ha sido determinante, aunque existe un vínculo tan estrecho entre las garantías de independencia e imparcialidad que en algunas ocasiones el TEDH ha expresado la dificultad de precisar una de otra. (Esparza Leibar y Etxeberría Guridi p. 163). La doctrina ha señalado la conexión entre la garantía de la independencia judicial y la garantía de su imparcialidad, pudiendo ser considerada la independencia judicial como un instrumento de la imparcialidad de los jueces. Como ponen de manifiesto, Esparza Leibar y Etxeberría Guridi, la salvaguarda de la independencia del Poder Judicial queda reflejada constantemente en el texto constitucional español pero ninguna referencia se hace , en cambio a la imparcialidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial.

    La mayoría de las ocasiones en que el TEDH se ha pronunciado acerca de la posible lesión del derecho a un Tribunal "independiente" ha puesto el acento sobre el vínculo existente entre el juez y el poder ejecutivo. En alguna ocasión se predica la independencia no sólo respecto del poder ejecutivo, sino también respecto de las partes. Entre los criterios utilizados por el TEDH para determinar si un Tribunal puede considerarse como "independiente" se encuentran, si bien el TEDH estima el conjunto de los mismos, y no cada uno de ellos de forma individual, para valorar si de ellos 19(Esparza Leibar y Etxeberría Guridi p. 157).

    se puede deducir la independencia del Tribunal: a) El modo de designación de sus miembros; b) La duración de su mandato; d) Sobre si hay o no apariencia de independencia; d) Sobre si hay o no apariencia de independencia.

    a) El modo de designación de sus miembros Unos de los aspectos que se deben resaltar para determinar la independencia de un órgano con relación al ejecutivo es la intervención de éste en la designación de los componentes del Tribunal. Aunque esta circunstancia no sea absolutamente determinante por sí misma, sino que ha de ser complementada con la no menos importante de si el ejecutivo está facultado o no para impartir instrucciones a los miembros del Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta doble consideración que atiende al modo de designar a los miembros del Tribunal y la posterior existencia de vínculos de dependencia con quienes realizan la designación es determinante para establecer la imparcialidad del Tribunal.

    En concreto el art 122.2 de la CE establece que "El CGPJ estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo , que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congrego de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión", de forma que siguiendo el precepto constitucional en nuestro país una parte de los Magistrados que integran el órgano de gobierno del los jueces son elegidos por la clase política lo que ha resultado ser una cuestión no exenta de polémica sobre todo a raíz del último de sus nombramientos acaecido en fecha reciente. 20Elección que ha sido discutida por algunas asociaciones de jueces y magistrados.

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