- Preliminar
- Introducción
- Evolución
de la protección judicial de los derechos fundamentales en
el orden jurisdiccional laboral - Constitución de 1978
- La efectividad
de la tutela judicial como fundamento del proceso laboral y de
seguridad social - El proceso de
tutela de derechos fundamentales en la ley 36/2011, de 10 de
octubre - El amparo
laboral en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
Jurisdicción Social - Fuentes /
bibliografía
Preliminar
Es objeto del presente breve estudio un análisis
acerca de la Tutela Judicial Efectiva en la normativa reguladora
de la jurisdicción social y su regulación en la
Constitución de 1978 ( C.E., de ahora en lo que sigue) en
relación con los derechos y libertades fundamentales de los
ciudadanos; en su relación con el poder judicial y ello en
tanto que sometidos al rigor del mismo, como en cuanto a su
búsqueda de la tutela de los tribunales.
Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela
judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener
acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una
resolución motivada, no permitiéndose el que por otra
parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no
permitirles ejercer todas las facultades que legalmente tienen
reconocidas1.
Introducción
La muerte de Franco, en noviembre de 1975, dio paso a
una complicada Transición hacia la democracia, durante la
cual comenzaron a recuperarse los derechos fundamentales que la
Dictadura había negado. La Transición
Española es el período histórico durante el
cual se llevó a cabo el proceso por el que España
dejó atrás el régimen dictatorial del General
Francisco Franco y pasó a regirse por una Constitución
que consagraba un Estado social y democrático de
Derecho2.
Existen una amplia diversidad de opiniones respecto a
las fechas que marcarían el comienzo y la finalización
del período y, por consiguiente, los límites del
mismo.
Centrándose en el que suele considerarse por los
historiadores como el más preciso, se iniciaría con la
muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, tras la
cual el denominado Consejo de Regencia asumió, de forma
transitoria, las funciones de la Jefatura del Estado hasta el 22
de noviembre, fecha en la que fue proclamado rey ante las Cortes
y el Consejo del Reino Juan Carlos I de Borbón.
El Rey D. Juan Carlos de Borbón confirmó en su
puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista,
Carlos Arias Navarro. No obstante, pronto se manifestaría la
dificultad de llevar a cabo reformas políticas bajo su
Gobierno, lo que produciría un distanciamiento cada vez
mayor entre Arias Navarro y Juan Carlos I. Finalmente el
Presidente del Gobierno presentó su dimisión al rey el
día 1 de julio de 1976. Arias Navarro sería sucedido en
el cargo por Adolfo Suárez, quien se encargaría de
entablar las conversaciones con los principales líderes de
los diferentes partidos políticos y fuerzas sociales,
más o menos legales o toleradas, de cara a instaurar un
régimen democrático en España.
El camino utilizado fue la elaboración de una nueva
Ley Fundamental, la octava, la Ley para la Reforma Política
que, no sin tensiones, fue finalmente aprobada por las Cortes y
sometida a referéndum el día 15 de diciembre de 1976.
Como consecuencia de su aprobación por el pueblo
español, esta ley se promulgó el 4 de enero de 1977.
Esta norma contenía la derogación tácita del
sistema político franquista en sólo cinco
artículos y una convocatoria de elecciones
democráticas.
Estas elecciones se celebraron finalmente el día 15
de junio de 1977. Eran las primeras elecciones democráticas
desde la Guerra Civil. La coalición Unión de Centro
Democrático resultó la candidatura más votada
aunque no alcanzó la mayoría absoluta y fue la
encargada de formar gobierno. A partir de ese momento
comenzó el proceso de construcción de la Democracia en
España y de la redacción de una nueva
constitución3.
En la legislación histórica española, el
establecimiento de normas especiales para la resolución
jurisdiccional de controversias en el ámbito de las
relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como
inspiración principal la facilitación de un ajuste
accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase
ejecutiva. De acuerdo con una opinión virtualmente
compartida por la generalidad de la doctrina, estos objetivos de
accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban
garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios
de la previsión social ni en el procesos civil ni en las
vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las
entidades públicas aseguradoras.
Puede decirse por ello que la historia del procedimiento
laboral "sensu lato" es en gran medida la historia de la
invención y del descubrimiento de garantías
jurisdiccionales efectivas para los derechos de trabajadores y
aseguradores sociales. El proceso laboral y el proceso de
Seguridad Social están indeleblemente marcados desde sus
orígenes por esta busqueda de lo que a partir de la
Constitución de 1978 llamamos "tutela judicial
efectiva"4
Evolución de la
protección judicial de los derechos fundamentales en el
orden jurisdiccional laboral
La evolución de la protección judicial de los
derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral es,
ciertamente "original" ( MORENILLA ALLARD) en comparación
con lo acontecido en los ordenes civil , penal y administrativo.
En el ámbito laboral no existió desarrollo del
artículo 53.2 CE5 hasta prácticamente la Ley de
Procedimiento Laboral (LPL en adelante) de 1990, luego derogada
por la LPL de 1995 (RDLeg 2/1995, de 7 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral)6.
Aunque los derechos fundamentales y libertades
públicas, así como la igualdad y no
discriminación, comparten ciertos mecanismos de
protección o garantía con otros derechos también
reconocidos por la Constitución, su relevancia justifica que
sean objeto de una protección reforzada o privilegiada. De
ella forma parte el establecimiento de una vía
jurisdiccional específica para conocer de las lesiones que
puedan experimentar, a seguir ante los Tribunales ordinarios y
pensada para obtener de ellos una rápida y eficaz respuesta
frente a tales lesiones que puedan experimentar, a seguir ante
los Tribunales ordinarios y pensada para obtener de ellos una
rápida y eficaz respuesta frente a tales lesiones. En el
ámbito laboral y de seguridad social, la necesidad de contar
con la referida vía jurisdiccional, acomodada a la
previsión general del art. 53.2 de la Constitución y
dominada, por lo tanto, por los principios de "preferencia" y
sumariedad" (supresión de determinados trámites
procesales o sujeción de la realización de algunos a
plazos más breves; limitación del objeto del proceso),
ha dado lugar a la creación de la "modalidad procesal"
de"tutela delos derechos de libertad sindical", de cuya
regulación se ocupa la Ley de Procedimiento
Laboral7.
Si pasamos de la legislación histórica al
ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la
efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento
de los procesos laboral y de Seguridad Social, nº 1 :219-227
2005. ISSN 1132-9947 en cuanto vías jurisdiccionales
diferenciadas del proceso civil y del proceso
contenciosoadministrativo.
La idea de efectividad de la tutela judicial impone al
legislador, en un Estado social que promueve la libertad y la
igualdad sustanciales y no meramente formales, la
consideración de las circunstancias en que se desenvuelve la
actividad jurisdiccional respecto a distintos grupos de
ciudadanos: trabajadores, consumidores y usuarios, beneficiarios
de la Seguridad Social, personas sin recursos para litigar, entre
otros. Pues bien, del compromiso con la igualdad sustancial,
declarado en el artículo 9.2 de la CE cuando dispone que
"Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social", puede
derivar la compensación de situaciones reales de desventaja
procesal, siempre claro está que se respeten los principios
básicos de todo proceso. Como han señalado
reiteradamente doctrina y jurisprudencia, en esta necesidad o
conveniencia de restablecer el equilibrio en el proceso mediante
compensaciones adecuadas se encuentra el punto de apoyo
constitucional de la normativa especial sobre los procesos del
orden social de la jurisdicción.8
El legislador de 1978, al elaborar la LPJDF, no tuvo a
bien crear un proceso especial de tutela de los derechos
fundamentales en el orden laboral y, no obstante las
modificaciones introducidas en aquella Ley al año siguiente,
hubo que esperar hasta la promulgación de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical de 1985 para que, al menos,
existiera un mínimo desarrollo constitucional en el orden
laboral, si bien limitado a la tutela judicial de la libertad
sindical del artículo 28 CE.9
Ante la falta de desarrollo normativo, el Tribunal
Constitucional estimó que el cauce procesal idóneo para
la tutela de los derechos fundamentales era el proceso laboral
ordinario10
Con carácter provisional y hasta tanto no fuera el
artículo 53.2 CE objeto de desarrollo legislativo, se
utilizaba como cauce normativo para la tutela judicial efectiva
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
fechada un día antes que la propia Constitución, una
vez que la LOTC procediese a extender el ámbito de
aplicación de aquella (que no contemplaba inicialmente
ninguno de los derechos fundamentales derivados de las relaciones
de trabajo, aunque más tarde el RD legislativo 342/1979
incorporara la libertad sindical) a "todos los derechos y
libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la
Constitución"11.
La aprobación del Real Decreto Legislativo
521/1990, de 27 de abril (BOE de 2 de mayo; corrección de
errores en BOE del 23) supuso la culminación de un dilatado
proceso.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (BOE del 2),
del Poder Judicial, introdujo importantes cambios en la
configuración de los órganos jurisdiccionales en el
orden social: * Se creaban las Salas de lo Social en los
Tribunales Superiores de justicia y en la Audiencia Nacional, las
Magistraturas de Trabajo pasaban a convertirse en Juzgados de lo
Social, *desaparecía el Tribunal Central de Trabajo y se
reordenaban las competencias de todos ellos, el tiempo que el
sistema de recursos. Consciente de los desajustes que
habrían de originar tales previsiones, el propio
legislador (Disposición adicional decimosegunda)
encomendó al Gobierno que aprobase, en el plazo de
un año, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral (SEMPERE NAVARRO).
Sin embargo, el año transcurrió y lo
preceptuado por el legislador fue incumplido y consecuencia de
ello fue la continuidad del Texto Refundido que se aprobara por
Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio12.
Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto (BOE del 8), de Libertad Sindical, reclamaba la
explícita instrumentación procesal del ejercicio de los
fundamentales derechos en ella regulados, especialmente en cuanto
a la fijación de reglas sobre la posición procesal del
sindicato (legitimación, representación, etc.) y en
cuanto a la ordenación de determinadas modalidades
procesales (tutela de la libertad sindical, impugnación de
estatutos sindicales, etc.).
No obstante, el Tribunal Constitucional había ido
generando una muy rica doctrina acerca de la interpretación
que debía darse a la Ley de Procedimiento Laboral, al tiempo
que introducía nuevos criterios e instituciones, cuando no
declarando contrarios a la Carta Magna ciertos preceptos o
prácticas judiciales.
Por su parte, la aprobación de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre (BOE del 30), de Demarcación y Planta
Judicial, articuló la efectividad de las previsiones
contenidas en la LOPJ13. Las importantes novedades acaecidas
desde que la LOPJ previese la elaboración de un nuevo texto
riturario y el fracaso de la <> condujeron a que el
legislador adoptase un nuevo camino ampliando así las
posibilidades y alcance de la reformaa fin de ver culminado
su propósito (SEMPERE NAVARRO). De esta forma surge la Ley
7/1989.
La Ley 7/1989, de 12 de abril (BOE del 13), autoriza al
Gobierno para que, previa superación de diversos
trámites, aprobase en el plazo de un año un texto
articulado con arreglo a los principios y criterios que
resultaban de sus cuarenta y una Bases. A su amparo es como llega
a aprobarse la Ley de Procedimiento Laboral que fue aprobado por
Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, aprobada de
acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de
Bases 7/1989, de 12 de abril y que entraría en vigor a los
dos meses de su publicación en el BOE.
Constitución de
1978
El 6 de diciembre de 1978 se aprobó en
referéndum la Constitución Española, entrando en
vigor el 29 de diciembre.
Por mandato constitucional (art 53.2 CE) en nuestro
sistema jurídico cualquier ciudadano debe poder solicitar y
obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales y
libertades públicas (artículos 14 a 29 CE) ante los
tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad14.
El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un
proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades
fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter
previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional. En materia
laboral, este mandato constitucional no se cumplió hasta la
aprobación de la LBLPL de 1989, en la que se contemplaba un
proceso especial de tutela de la libertad sindical,
posteriormente recogido en los artículos 174 a 181 del TALPL
1990, y trasladado a los arts. 175 a 182 del TRLPL
1995.
Así pues, en el ámbito de las relaciones de
trabajo no fue sino hasta 1990 cuando se reguló un
procedimiento especifico para poder recabar ante los tribunales
del orden jurisdiccional social la tutela de las libertades y de
los derechos fundamentales.15
Las normas de la CE sobre "el poder judicial" parten de
la constatación genérica de que existen distintos tipos
de procesos o modelos de actividad procesal. Así el
artículo 117.3 CE dispone que "El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las
normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan", aunque alguno de estos procesos , como el
"penal" , es mencionado en el propio texto constitucional. A este
proceso se dedican en la Carta magna mandatos bastante concretos,
como el que ordena el predominio en el mismo del procedimiento
oral16 ; o el que prevé la participación de los
ciudadanos en su desarrollo mediante la institución del
jurado en los supuestos "que la ley determine"
17 . También se parte de manera
explícita en el texto constitucional, en relación al
factor de diversidad procesal, de la existencia de diferentes
organismos jurisdiccionales especializados. Así , la
Jurisdicción contenciosoadministrativa es mencionada a
propósito del control de la actividad de los órganos de
las Comunidades Autónomas en el artículo
153.c)18
Puede afirmarse que la pluralidad de cauces procesales y
de organismos jurisdiccionales especializados forma parte no solo
de las presuposiciones implícitas de la Constitución
sino también de sus previsiones normativas expresas. Este
reconocimiento en la propia Constitución de una cierta
diversidad en la actividad procesal y en la estructura
jurisdiccional puede ser un punto de partida para cuestionarse
sobre la fundamentación constitucional de los restantes
procesos o jurisdicciones consolidados en el ordenamiento
jurídico español pero a los que la Constitución no
menciona de forma expresa como es el caso de la jurisdicción
social que si cuenta con sólidos apoyos en el ordenamiento
constitucional vigente. De esta forma, cuando el artículo
117.3 CE hace referencia a "todo tipo de procesos", resulta
evidente que en ellos está incluida la jurisdicción
social al presuponer que entre el elenco de los procesos
consolidados en la legislación española se encuentra,
indudablemente, el proceso laboral.
La regulación de una modalidad procesal referida a
la tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas en la normativa reguladora del proceso social,
responde al mandato constitucional de configurar un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad para la
protección y garantía de las libertades y derechos
enunciados en el artículo 53.2 de la CE19. De acuerdo con
esta norma "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de
las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la
Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30".
Casi al mismo tiempo que la promulgación del Texto
Constitucional, se aprueba la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de
la Persona20, que estableció especificas vías de
garantía para los órdenes penal, contencioso
administrativo y civil, pero omitió cualquier referencia al
orden social21. De esta forma, cuando la lesión del derecho
o libertad tenía lugar en el marco de las relaciones
jurídicas de carácter laboral, se reconocía la
competencia residual de los tribunales civiles para la
resolución de la controversia.
Al no haber desarrollado el legislador la
regulación de los derechos fundamentales en el orden
jurisdiccional laboral, la doctrina y la jurisprudencia
interpretaron dicha omisión en el sentido más favorable
para el desarrollo de los derechos fundamentales en el
ámbito laboral extendiendo las reglas ordinarias de
protección de los derechos fundamentales al proceso
laboral.
Así las cosas, no sería sino hasta la
aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 cuando
por fin se da cumplimiento al artículo 53.2 de la
Constitución al regular por primera vez un proceso especial
para la tutela de los derechos de libertad sindical.
La libertad sindical pasó a ser considerada como el
objeto de este proceso especial, aunque ello no impidió dar
cobertura a pretensiones referidas a la vulneración de otros
derechos fundamentales y libertades públicas.
Este planteamiento fue consolidado en la Ley de
Procedimiento Laboral de 1995 (LPL)22
que mantiene la rúbrica "De la tutela de los derechos
de libertad sindical" como objeto genérico de esta modalidad
pero siguió extendiendo su conocimiento a "las demandas de
tutela de los demás derechos fundamentales y libertades
públicas incluida la prohibición de tratamiento
discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de
las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del
orden jurisdiccional social", conforme a la redacción dada
al artículo 181 de la LPL23 de 1995 por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres24.
La reforma de la LPL por la Ley 13/2009, de oficina
judicial, modificó la denominación del procedimiento,
pasando a titularse "tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas en el Orden Social", pero no ha sido
hasta la aprobación de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS), cuando se ha producido una
modificación en profundidad de esta modalidad
procesal.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina Judicial, modificó la rúbrica del Capítulo
XI, Título II del Libro II de la LPL/1995 por lo que esta
modalidad pasó a denominarse "De la Tutela de los derechos
fundamentales", comprendiendo en su ámbito de conocimiento
la lesión de la libertad sindical y la tutela de otros
derechos fundamentales y libertades públicas en los
términos expresados.
Por último, la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vuelve a cambiar
el rótulo de esta modalidad que se conceptúa como "De
la tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas" (artículos 177 a 184), englobando
expresamente derechos de contenido claramente laborales, como son
el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga, a los que
se suman otros derechos fundamentales y libertades públicas
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del
acoso, siempre que la pretensión se suscite en el
ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión
directa con las mismas.
Para CHOCRÓN GIRALEZ se trata de dar cumplimiento
al objetivo de concentrar en el orden laboral el conocimiento de
todas aquellas materias que de forma directa o por
vinculación esencial pueden conceptuarse como sociales. De
hecho, la propia Exposición de Motivos de la LRJS establece
como objetivo principal de esta norma "ampliar, racionalizar y
definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del
orden jurisdiccional social". Par ello se procura la
unificación de la materia laboral en el orden social lo que
concierte a "éste en el garante ordinario de los derechos
fundamentales y libertades públicas de empresarios y
trabajadores en el ámbito de la relación de
trabajo".
El procedimiento laboral ha mantenido tanto sus
planteamientos socializadores de base como su configuración
en torno a los principios de oralidad, inmediación,
concentración y celeridad que lo han caracterizado desde su
origen y lo diferencian de otras ramas del ordenamiento
jurídico. En este sentido en la Exposición de Motivos
de la Ley de Bases de 1989 puede leerse que "desde la
creación y puesta en marcha de los primeros tribunales de
trabajo, el proceso laboral se ha regido por los principios de
oralidad, celeridad , inmediación y gratuidad.. Con unos u
otros matices los diversos textos procesales que se han ido
sucediendo a lo largo del tiempo han recogido tales principios".
También la última reforma de 2011 los mantiene en su
artículo 7425.
Así pues, el proceso laboral se configura como una
rama históricamente separada del orden jurisdiccional civil
ante la complejidad y proliferación de los conflictos
laborales que evidenciaron en su día la necesidad de una
mayor especialización de nuestros órganos
jurisdiccionales. Esta necesidad se ha mantenido constante a lo
largo de los años pues con ocasión de la última
reforma de la legislación procesal, se ha defendido que los
Juzgados de lo Social están especializados y preparados para
asumir todas las materias laborales, adjudicándose
competencias que venían siendo compartidas con órganos
jurisdiccionales de los órdenes civil y
contenciosoadministrativo26.
Tradicionalmente, la ley rituaria laboral ha articulado
la protección de los derechos fundamentales y libertades
públicas fundamentalmente a través de dos cauces: el
proceso especial de tutela de derechos fundamentales y las
modalidades procesales a las que remite en la actualidad el
artículo 184 de a LRJS, que se consideran más adecuadas
por razón de la materia laboral que constituye su objeto, en
detrimento de la preferencia por el tipo de derecho vulnerado. La
doctrina puso en entredicho la constitucionalidad de esta
distinción.
Tras la reforma introducida por la Ley 36/2011,
reguladora de la jurisdicción social, las vías
extraordinarias de tutela cumplen efectivamente los requisitos de
preferencia y sumariedad del artículo 53.2 de la CE,
así como las peculiaridades de su tramitación cuando se
acumula una pretensión de tutela de derechos
fundamentales.
La LRJS culmina el proceso iniciado con la LPL de 1990,
haciendo extensivas a las modalidades del artículo 184, las
reglas y garantías previstas en el capítulo XI del
título II para el proceso especial de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas.
Puede afirmarse que en la nueva ley rituaria laboral la
tutela de los derechos fundamentales a través de los dos
cauces es de la misma intensidad ya que en ambos se garantiza la
preferencia y sumariedad exigidas por el artículo 53.2 de la
CE y se ofrece la triple tutela: la tutela inhibitoria respecto
del acto lesivo del derecho fundamental o libertad pública,
la tutela restitutoria del derecho vulnerado, y la tutela
resarcitoria de los daños producidos al
trabajador28.
La efectividad de la tutela
judicial como fundamento del proceso laboral y de seguridad
social
En la legislación histórica española, el
establecimiento de normas especiales para la resolución
jurisdiccional de controversias en el ámbito de las
relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como
inspiración principal la facilitación de una justicia
accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase
ejecutiva.
La generalidad de la doctrina opina que estos objetivos
de accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban
garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios
de la previsión social ni en el proceso civil ni en las
vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las
entidades públicas aseguradoras. Por ello puede decirse que
la historia del procedimiento laboral es en gran medida la
historia de la invención y del descubrimiento de
garantías efectivas para los derechos de trabajadores y
aseguradores sociales.29
El proceso laboral y el proceso de Seguridad
Social están marcados desde sus orígenes
por la búsqueda de lo que se ha llamado "tutela judicial
efectiva". Si pasamos de la legislación histórica al
ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la
efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento
de los procesos laboral y de Seguridad Social, en cuanto
vías jurisdiccionales diferenciadas del proceso civil y del
proceso contenciosoadministrativo.
El Tribunal Constitucional en su STC 257/2000,
Fundamento Jurídico, 630, sentó las bases para la
aplicación extensiva de las garantías del proceso
especial de tutela a las modalidades procesales del artículo
182 LPL. Considera el Tribunal que cuando el legislador del art.
182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el
conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en
función justamente de la materia en litigio para una mejor
atención de aquélla y por diversas razones que
justifican la propia existencia de una distinta modalidad
procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no,
desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho
fundamental una menor garantía jurisdiccional en
función de cuál sea el acto o conducta del que pueda
haberse derivado la lesión que se
alega.31
EL PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES EN LA LEY 36/2011, de 10 de
octubre
El Preámbulo de la ley 36/2011, de 10 de octubre
expone que "El ordenamiento laboral regula un ámbito
fundamental de las relaciones sociales, esencial para el
desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La
naturaleza singular de las relaciones laborales y sus
específicas necesidades de tutela explican y justifican la
especial configuración de la tradicionalmente conocida como
rama social del Derecho. La articulación de las relaciones
laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras
influidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad
de formas en las que se sustancian esas relaciones o la
importancia de la negociación colectiva constituyen
peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno
normativo, tanto sustantivo como procesal", de igual forma,
continúa explicando el legislador en el Preámbulo de la
Ley las aspiraciones que tiene la misma diciendo que "la norma
aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los
trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social,
fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la
vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza la
seguridad jurídica del marco de encuentro entre los
operadores sociales y económicos, así como en la
actuación de las entidades u organismos gestores o
colaboradores de las referidas prestaciones sociales. La presente
Ley persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos
que agilicen los procesos de resolución de controversias,
eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los
distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los
trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen
mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley
presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y
ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones
de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a
la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral
para una mejor protección de los derechos."
El proceso de tutela de derechos fundamentales se
reestructura por entero en la Ley36/2011, de 10 de octubre
reguladora de la Jurisdicción social
32 según su función de amparo
judicial previo al amparo constitucional de derechos
fundamentales, para cualquier derecho fundamental, sea
específicamente laboral (libertad sindical, huelga) en
sentido estricto o genérico, pero en su proyección en
las relaciones de trabajo y no como antes, a partir de una
extensión, ya puramente formal, de la garantía de la
libertad sindical y de otros posibles derechos fundamentales,
puesto que la mayoría de las pretensiones de tutela
suscitadas por esta vía se fundan ya en derechos
fundamentales inespecíficos o genéricos y no sobre los
caraterísticamente laborales.
En los procesos de tutela de derechos fundamentales se
amplían y se mejoran, en la Ley, las previsiones de esta
modalidad, que ya no comprende libertad sindical y además
"otros" derechos fundamentales, sino todos los derechos y
libertades objeto de amparo judicial previo al amparo
constitucional . Se permite dirigir en el juicio laboral
pretensiones contra los terceros responsables, pero a la vez
evitando que se exija forzadamente un litisconsorcio pasivo con
el causante de la lesión, si la víctima, la única
naturalmente legitimada, no quiere tal situación procesal y
no demanda directamente al responsable33.
Con la Ley se pretende, según la propia Ley, dar
respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de
diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión
competencial del orden social frente a los terceros sujetos
causantes de la vulneración de un derecho fundamental e
interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el
trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social
conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra
el empresario o contra los terceros citados, puesto que la
actuación de éstos se produce en conexión directa
con la relación laboral, excluyéndose expresamente por
esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido
asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios
sobre daños en cuya intervención haya intervenido
alguna persona distinta del directo empresario o
empleador34.
Se completa el texto anterior con diversas mejoras,
destacando la recepción expresa de las medidas de
protección de derechos fundamentales (inversión de la
carga de la prueba, intervención del Ministerio Fiscal,
ampliación de los pronunciamientos de tutela posibles,
resarcimiento de daños y perjuicios, daños morales) en
todos los procesos como el despido en los que haya de seguirse la
modalidad especial correspondiente y no el proceso de tutela de
derechos fundamentales, según la tesis de la
"comunicabilidad" que ha venido aplicando la jurisprudencia para
no generar justamente un desamparo relativo, derivado de la
pérdida de las garantías procesales adicionales, por el
hecho de tener que seguir una modalidad procesal
alternativa.
De hecho, puede afirmarse (FOLGUERA CRESPO) que el
amparo judicial ordinario previo al ampro constitucional cuenta
ahora, en el orden social, como resultado de la nueva Ley, con la
más completa regulación respecto de homólogas
situaciones en otros órdenes, incluido el
contenciosoadministrativo y, por supuesto, con una
regulación mejor que el orden civil en el que es muy
limitada la referencia al proceso de tutela de derechos
fundamentales, que injustificadamente se limita en la
práctica a la protección del honor, intimidad y propia
imagen.
La demanda, además de los requisitos generales,
deberá expresar con claridad:
Hechos constitutivos de la
vulneración.
Derecho o libertad infringidos.
Cuantía de la indemnización pretendida,
en su caso.
Adecuada especificación de los diversos
daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 182 y 183.
Salvo en el caso de los daños morales unidos
a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte
difícil su estimación detallada.
Deberá establecer las circunstancias
relevantes para la determinación de la indemnización
solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias
del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios
estimados para el trabajador.
Cabe la adopción de medidas cautelares cuando, en
caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de
determinación del personal laboral adscrito a los
mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales
de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de
designación del personal laboral adscrito a los servicios de
seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación
ulterior de las tareas.
En protección frente al acoso, así como en los
procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de
la violencia de género, para el ejercicio de los derechos
que le sean reconocidos en tal situación, podrán
solicitase, además, la suspensión de la relación o
la exoneración de prestación de servicios, el traslado
de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o
reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a
preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse,
incluidas, en su caso, aquellas que pudieran afectar al presunto
acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la
tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído
éste.
La sentencia declarará haber lugar o no al amparo
judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda,
según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración
de derechos fundamentales y libertades públicas, así
como el derecho o libertad infringidos, según su contenido
constitucionalmente declarado, dentro de los límites del
debate procesal y conforme a las normas y doctrina
constitucionales aplicables al caso hayan sido o no acertadamente
invocadas por los litigantes.
b) Ordenará el cese inmediato dela actuación
contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas,
o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o
la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una
u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o
libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en
la integridad de su derecho y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse la lesión
del derecho fundamental , así como la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del
sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera
en los términos señalados en el art. 183.
Cuando la sentencia declare la existencia de
vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la
cuantía de la indemnización que, en su caso, le
corresponda a la parte demandante por haber sufrido
discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto
del daño moral unido a la vulneración del derecho
fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados.
El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía
del daño, determinándolo prudencialmente cuando la
prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o
costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y
restablecer a ésta en la medida de lo posible en la
integridad de su situación anterior a la lesión,
así como para contribuir a la finalidad de prevenir el
daño.
Esta indemnización será compatible, en su
caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la
modificación o extinción del contrato de trabajo o en
otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y
demás normas laborales.
Cuando se haya ejercitado la acción de daños y
perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal
no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el
orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio
de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o
absolución en resolución penal firme, quedando mientras
tanto interrumpido en plazo de prescripción de la
acción en vía social.
EL AMPARO LABORAL en la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción
Social
El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un
proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades
fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter
previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional.
En la regulación de la LPL (Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Título
II, Capitulo XI, artículos 175 a 182, el proceso de amparo
laboral, al igual que los de amparo civil y administrativo, es un
proceso especial, preferente y sumario, para la tutela de los
derechos fundamentales invocados por los trabajadores o
sindicatos y que se promueven en la rama social del Derecho en
conflictos tanto individuales como colectivos.
En el capítulo XI regula la Ley la tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas,
ajustándolo a la doctrina constitucional, con una
regulación más completa y estructurada que la actual,
particularmente en cuanto a los términos de los
pronunciamientos a dictar y respecto del resarcimiento de la
víctima y su estatuto procesal, y ampliando el ámbito
de la modalidad procesal de modo decidido más allá de
la invocación principal de derechos fundamentales laborales
específicos, como la libertad sindical, para comprender con
amplitud toda posible vulneración de tales derechos y
libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de
trabajo, sean genéricos o específicamente laborales,
salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad
procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en
todo caso con aplicación de las garantías propias de
esta modalidad procesal especial, todo ello en términos que
eviten las diferencias de interpretación
actuales35
El amparo laboral es un proceso especial por la
peculiaridad de la materia litigiosa destinada a la salvaguarda
de los derechos constitucionales previstos en los artículos
14 a 29 y 30.2 de la CE. Así lo entiende el legislador al
regular el amparo dentro del Título II del Libro II de la
LPL, cuya rúbrica es <<De las modalidades
procesales>>. Los principios inspiradores del proceso de
amparo previsto en el art. 53.2 CE también han sido
desarrollados por la LPL. La preferencia y urgencia se han
regulado en el art. 177.1 tanto en la primera instancia como en
la apelación o casación: el amparo laboral es
preferente << respecto de todos los (procesos) que se sigan
en el Juzgado o Tribunal>> de lo Social; y la urgencia se
manifiesta en un acortamiento de los plazos, prácticamente a
la mitad en relación con el proceso laboral ordinario ( arts
179.1 y 3, respecto de los arts 82.1 , 88.1 y 97.1
LPL)36
De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera de la LPL en defecto de regulación
específica rigen las normas comunes de la Ley procesal
civil, esto es, en todo lo que no esté expresamente regulado
en el Título II (De las modalidades procesales), del Libro
II (Del proceso ordinario y de las modalidades procesales" de la
LPL regirán con carácter supletorio "las disposiciones
establecidas para el proceso ordinario ( art. 102 en
relación con los arts 76 a 101 de la LPL).
Por su parte, el artículo 184 de la LPL dispone que
" No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 178, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las
de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de
suspensión del contrato y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de
vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de
estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de
movilidad geográfica, las de derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el
artículo 139, las de impugnación de convenios
colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los
trabajadores en que se invoque lesión de derechos
fundamentales y libertades públicas se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal
correspondiente a cada una de ellas, dando carácter
preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
con las propias de la modalidad procesal
respectiva".37
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