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Vicios de la Voluntad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    problema
  3. Marco
    teórico referencial
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

El presente trabajado de investigación constituye
una recopilación de información de juristas muy
reconocidos en el ámbito jurídico nacional. Por
ello, sus obras jurisprudenciales se has constituido una fuente
de consulta muy valiosa para nuestra formación
profesional. En tal sentido, mostramos a continuación la
estructura del presente trabajo y su desarrollo
capitular.

En el primer Capítulo, se da a conocer la
realidad problemática, la justificación y
delimitación del problema; además de la
formulación del problema de investigación, seguido
por la hipótesis y los objetivos.

En el segundo Capítulo, se muestra el Marco
Teórico Referencial en relación a los vicios de la
voluntad, tales como: El error, el dolo, la violencia
física y la intimidación, en el desarrollo de este
capítulo se pone en evidencia las diferencias que existe
entre ellos los cuales están debidamente sustentado en el
Código Civil Peruano, así como también las
jurisprudencias de diversos autores de reconocida trayectoria.
Finalmente tenemos las conclusiones, la bibliografía, la
linkografía y los anexos en los cuales mostramos un caso
procesal en el cual se ha declarado nulo el acto jurídico
entre las partes contrayentes, demostrando así que,
efectivamente la justicia es imparcial, actúa de acuerdo
al principio de legalidad que viene a constituir la columna
vertebral del Derecho.

CAPÍTULO I

El
problema

  • Realidad Problemática

En el mundo de los contratos o negocios jurídicos
se contempla a menudo la anulación de los mismos, porque
de alguna forma se ha efectuado algún tipo de error o
quizá se ha forzado la voluntad de una de las partes para
realizar el acto jurídico. El vicio del Consentimiento es
la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear,
adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos
deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda
excluida cuando el consentimiento en su forma exterior
está viciado.

En el presente estudio trataremos los vicios del
consentimiento en el contrato, donde intentaremos dar una breve
explicación sobre el vicio resultante de error, dolo,
violencia o intimidación
. La relevancia del dolo como
causa de anulación del acto jurídico requiere que:
el engaño provenga de una de las partes otorgantes del
acto jurídico (dolo directo) o de un tercero con
conveniencia con ella (dolo indirecto) o que no habiendo existido
conveniencia con el tercero el beneficiado con el acto haya
tenido conocimiento de los artificios o maquinaciones de
aquél y no haya manifestado a la otra parte la verdad de
los hechos (dolo omisivo) y el engaño usado por una de las
partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo
que si él no hubiera celebrado el acto jurídico,
por consiguiente podemos razonar que el dolo será causa de
anulación de un acto jurídico cuando el
engaño empleado por una de las partes sea determinante
para la celebración de un acuerdo contractual.

Art. 203° del CC. "El error se considera
conocible cuando, en relación al contenido, a las
circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona
de normal diligencia hubiese podido advertirlo
", el error se
considera conocible cuando, en relación al contenido, a
las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una
persona de normal diligencia hubiese podido
advertirlo.

  • Justificación y Delimitación del
    Problema

En la actualidad existen múltiples actos
jurídicos que han sido anulados por causales de error,
dolo, violencia e intimidación. Porque los seres humanos
no estamos exentos de cometer este tipo de perjuicios a nuestros
semejantes, siempre actuamos de manera maliciosa en contra de las
personas. Sólo nos interesa nuestro bienestar y no el de
los demás. Es por ello que en la presente
investigación damos a conocer las formas de este tipo de
artificios que se manifiestan en contra o a favor de las partes
intervinientes en los contratos.

  • Formulación del Problema

¿En qué medida el error se considera como
vicio del consentimiento en los contratos que producen la
anulabilidad del acto jurídico?

  • Hipótesis

La aplicación de la anulabilidad del acto
jurídico en los contratos producto del error como vicio
del consentimiento.

  • Operacionalización de
    Variables

  • Variable Independiente

El error como vicio del consentimiento

  • Variable Dependiente

Anulabilidad del acto Jurídico

  • Objetivos:

  • Objetivo general

Estudiar los tipos de vicios del consentimiento y la
voluntad dentro del contrato.

  • Objetivos específicos

  • Definir los vicios de consentimiento dentro del
    contrato, sus condiciones y validez.

  • Analizar cada uno de los vicios del consentimiento
    dentro del contrato.

CAPÍTULO II

Marco
teórico referencial

2.1. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

2.1.1. El Error

El error es un factor perturbador inconsciente que
distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica,
ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se
configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a
la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se
configura el denominado error en la declaración, que el
Código Civil legisla claramente diferenciados en el
articulado, pero bajo el título común de Vicios de
la Voluntad.

El denominado error-vicio, así llamado porque es
propiamente el error como vicio de la voluntad, afecta la
función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna
se forma en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento
equivocado. Este error produce una divergencia inconsciente entre
la voluntad interna del sujeto, así formada, y la
finalidad que persigue con su manifestación.

"Consiste en una representación subjetiva
contraria a la verdadera realidad objetiva, y cuando esa falsa
representación ha tenido tal importancia en la
génesis del negocio que haya sido capaz de determinar la
voluntad, constituye un vicio de la
misma".[1]

El error-vicio como está referido a la
función cognoscitiva del sujeto comprende dentro de su
ámbito conceptual la ausencia de conocimiento, que es la
ignorancia, y el conocimiento equivocado, que es propiamente el
erros. De ahí que jurídicamente la ignorancia se
equipare en el error y, como sostiene Ospina y Ospina, que el
error provenga de la ignorancia pues el concepto falso encuentra
su origen en el desconocimiento de la realidad.
La
equiparación de la ignorancia con el error fue planteada
desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era empleada
preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el
vicio que consistía en el desconocimiento o en el falso
concepto de la realidad, y además era empleada
preferentemente en los textos romanos como de juris et
factiignorantia
, el Derecho Romano moderno sólo
ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando
preferencia al vocablo error, por lo que ambas
locuciones-ignorancia y error – tienen el mismo significado
jurídico y están comprendidas en el mismo concepto,
siendo así como lo receptó la codificación
civil y ha llegado hasta nuestros días.

Ahora bien, hemos planteado la delimitación
conceptual del error partiendo de la diferenciación del
error-vicio, o propiamente error, con el error en la
declaración o en la manifestación, estableciendo
como premisa para el primero de que se trata de una divergencia
inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad que se
exterioriza mediante la manifestación. Y ya ha quedado
precisado que el error es ausencia de conocimiento y
también conocimiento equivocado. Es conveniente precisar,
entonces, que el error como vicio sólo afecta a la
voluntad y no a su manifestación, que sólo sirve de
vehículo para exteriorizarla. El error como vicio,
según explica Messineo, interviene como agente
eficiente en la determinación de la voluntad, pues es el
motivo de la voluntad

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre
uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un
hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad
verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que
crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los
errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y
los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Para concluir con esta delimitación conceptual es
imprescindible precisar que para que se configure el error, sea
error-vicio o error en la manifestación, es necesaria su
espontaneidad. Como señala Puig Peña, la
doctrina del error se construye sobre la base de la
espontaneidad, pues si el error es espontáneo tendremos el
error strictu sensu; en cambio, si el error es provocado
por maquinaciones de la otra parte se entra en los dominios del
dolo.
La espontaneidad del error es excluyente de la mala fe,
pues para que se configure el error la buena fe debe caracterizar
la conducta del errante y de su contraparte a la que se imputa la
conocibilidad del error.

  • Error-vicio

Se produce espontáneamente como consecuencia de
la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, o de
conocimiento equivocado, que es el error propiamente dicho del
errante, genera una divergencia inconsciente entre la voluntad
interna y la manifestación, y la manifestación de
la voluntad no es correlativa a los efectos queridos y que han
conducido al sujeto a la celebración del acto
jurídico.

  • Clasificación del error-vicio,
    según Fernando Vidal Ramírez:

  • a) El error esencial; es esencial cuando
    es determinante en la formación de la voluntad interna
    e induce al sujeto a la celebración del acto
    jurídico mediante una manifestación de voluntad
    que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o, en
    otras palabras, el error es esencial cuando de no haber
    mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto
    jurídico. Esencial es, por consiguiente,como
    precisa Vitorino Pietrobon,"todo error que impide exacto
    conocimiento del negocio nacido al mundo
    jurídico".
    [2]

El Código Civil no contiene una noción del
error esencial, pero de su articulado se puede extraer el
criterio que hemos expuesto y que corresponde al que adoptado.
Así, cuando hace referencia al error esencial permite
inferir que lo es el "determinante de la voluntad" Art.
202° inc. 1 y 2; y Art. 204° CC., y que también lo
es cuando es "la razón única o determinante del
acto"
Art. 202° inc. 3 del CC.: "Cuando recae
sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que,
de acuerdo con la apreciación general en relación a
las circunstancias, debe considerarse determinante de la
voluntad. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la
voluntad. Cuando el error de derecho haya sido la razón
única o determinante del
acto".
[3]

  • b) El error indiferente; el error
    indiferente por contraposición al error esencial,
    porque es el que no ha incidido en la formación de la
    voluntad interna y, por tanto, no se ha constituido en la
    razón o causa determinante de la celebración
    del acto jurídico.

El Código Civil no utiliza un nomen
iuris
para señalar al error que estamos
denominando indiferente ni tampoco tiene un criterio uniforme que
permita identificarlo. Por eso, hemos preferido denominar
indiferente al error que recae sobre cualidades no
esenciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona,
y que, por lo tanto, si bien incidieron en la formación de
la voluntad interna, no fueron determinantes en la
celebración del acto jurídico. Esta
diferenciación respecto del error esencial y la falta de
un criterio uniforme lo apreciaremos mejor cuando nos ocupemos
del error en cálculo o error en el motivo no
manifestado.

  • c) El error de hecho: El error de hecho
    o error fácil consiste en la ausencia de conocimiento
    o en el conocimiento equivocado que recae en cualquier clase
    de objetos, en su sustancia o en sus cualidades esenciales,
    así como en las personas o en sus cualidades, en una
    operación de cálculo o en la apreciación
    de una cantidad, o en el motivo mismo que inducen a la
    celebración del acto jurídico. La
    comprensión de su concepto viene a ser, por ello,
    sumamente lata pues sólo excluye a lo que sea una
    norma jurídica, que se reserva para el error de hecho.
    El error de hecho puede ser esencial o indiferente,
    según pueda o no servir de causa de anulación
    del acto jurídico.

La doctrina distingue diversas clases de error de hecho
cuando es esencial y también cuando es indiferente. A
continuación vamos a detenernos en las distinciones
acogidas por el Código Civil:

  • El error en la esencia o en las cualidades
    esenciales del objeto:
    El error en la sustancia o en las
    cualidades esenciales del objeto, que viene a ser el
    denominado error in substantia, tiene
    raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el
    Código Napoleón. Nuestro Código Civil
    vigente lo considera en el inciso 1 de su Art. 202°
    según el cual "el error es esencial: cuando
    recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del
    acto que, de acuerdo con la apreciación general o en
    relación con las circunstancias, debe considerarse
    determinante de la
    voluntad".[4]

Como bien lo preciso el Maestro León
Barandiarán
, trata del error in
substantia
distinguiendo la esencia misma del objeto de
las cualidades esenciales del mismo e introdujo un elemento
objetivo para apreciación de la esencia propia del objeto
o de sus cualidades esenciales, como es el de "la
apreciación general"
o la "relación o las
circunstancias".
[5]

  • El error en las cualidades esenciales de la
    persona:
    El error en las cualidades esenciales de la
    persona tiene también raigambre en el Derecho Romano,
    que lo denominó como error in
    personam
    , y fue receptado por el Código
    Napoleón Art. 110°, que lo irradió a la
    codificación civil. Sin embargo, nuestro Código
    Civil de 1852 no lo legisló expresamente, pues su Art.
    1237 se limitó al error in substantia
    y "sobre cualquier circunstancia". El Código
    Civil de 1936 lo legisló expresamente en su Art.
    1081°, como error "que se refiere a la
    persona
    ".[6]

Nuestro Código Civil vigente lo considera en el
enciso 2 de Art. 202°, según el cual "El error es
esencial: Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la
voluntad
".[7]

  • El error de cálculo o de cuenta: El
    error de cálculo es el que resulta de una
    operación aritmética mal hecha, equivocada, que
    responde al viejo aforismo erro calculi retractur
    potest
    .

El Código Civil legisla el error de
cálculo en su Art. 204°, estableciendo que "El
error de cálculo no da lugar a la anulación del
acto sino solamente a rectificación, salvo que
consistiendo en un error en la cantidad haya sido determinante de
la voluntad".
[8]

  • El error en la cantidad: El error en la
    cantidad, error in quantitati, como acabamos
    de ver, lo legisla el mismo Art. 204 del CC., como un error
    esencial siempre que "haya sido determinante de la
    voluntad
    ", lo que significa que si no lo ha sido
    queda como un indiferente error de
    cálculo.[9]

  • El error en el motivo: El error en el motivo
    es el característico error-vicio pues puede afirmarse
    que todas las modalidades de error que hemos estudiado se
    resumen en este, pues es la motivación del sujeto lo
    que lo determina a la celebración del acto
    jurídico. Sin embargo, el Código Civil ha
    querido diferenciarlo de los demás al precisar que
    puede ser esencial o indiferente, según se manifieste
    o no como razón determinante de la celebración
    del acto jurídico.

El Código Civil legisla sobre el error en el
motivo en el Art. 205°, en los términos siguientes:
"El error en el motivo sólo vicia el acto cuando
expresamente se manifiesta como su razón determinante y es
aceptado por la otra parte".
[10]

Como puede apreciarse, el Código Civil lo legisla
como un error esencial si "expresamente se manifiesta como
su razón determinante y es aceptado por la otra
parte
", lo que permite interpretar que el error en el
motivo no será esencial sino indiferente, y, en
consecuencia, no vicia el acto, cuando el motivo no es
expresamente manifestado y, por tanto, no pudo ser aceptado por
la otra parte.
De ese modo, pues, puede distinguirse el error
en el motivo manifestado y el erro en el motivo no
manifestado.[11]

Se concluye, entonces, que el motivo exteriorizado y
puesto en conocimiento de la otra parte, y aceptado por
ésta, es lo que configura el error en el motivo como error
esencial. Pero si no se manifiesta ni es aceptado por la otra
parte, el error en el motivo es indiferente.

  • d) El error de derecho: El error de
    derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento
    equivocado referido a una norma jurídica y, por ello,
    tiene un ámbito de aplicación específico
    que lo diferencia sustancialmente del error de
    hecho
    , según criterio que viene desde el Derecho
    Romano. Ospina y Ospina, lo ilustra con el ejemplo
    clásico tomado de Paulo: "Si una persona
    celebra un contrato con un menor de edad creyendo que negocia
    con un mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha
    persona, a sabiendas de que está negociando con un
    menor de edad, supone que puede pretermitir (omitir) las
    formalidades las formalidades legales protectoras de los
    incapaces, incurre en un error de derecho".
    Stolfi
    ,
    advierte que no siempre es fácil saber en concreto si
    el error es de derecho cuando consiste en la ignorancia de la
    existencia de una norma jurídica que regula la
    relación jurídica e incide en ella
    directamente, o en el significado de una norma de la cual, en
    cambio, se conoce su existencia y su contenido: en tales
    casos el error recae sobre el Derecho
    objetivo.
    [12]

El Código Civil legisla de manera expresa sobre
el error de derecho en el inciso 3 del Art. 202°: "El
error es esencial: cuando el error de derecho haya sido la
razón única o determinante del
acto".[13]

Como puede apreciarse, el Código legisla el
error iuris como error esencial siempre que haya
sido "la razón única o determinante del
acto
", por lo que, contrario sensu,
puede ser error indiferente si no lo ha sido.

  • Características del error en la
    manifestación de la voluntad

Los caracteres del error en la manifestación o
error en la declaración, son los siguientes: la
voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en error
en el momento de su exteriorización; la divergencia se
genera entre la voluntad interna y la voluntad manifestada; y,
los efectos del acto jurídico, de producirse,
serían correlativos a la manifestación pero no a la
voluntad interna.[14]

El error en la declaración ha llegado a ser
legislado en nuestro Código Civil según los
artículos 208° y 209°.

El Art. 208° del CC. Establece como errores en la
declaración a los casos: "En que el error en la
declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto
principal de la declaración o a la identidad de la persona
cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo
determinante de la voluntad, así como al caso en que la
declaración hubiese sido transmitida inexactamente por
quien estuviere encargado de
hacerlo".
[15] Disponiendo previamente la
aplicación de las normas que rigen al
error-vicio.

Por su parte, el Art. 209° del CC. Establece que:
El error en la declaración sobre la identidad o la
denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza
del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o
las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o
al acto designado"

  • Clasificación del error en el
    manifestación de la voluntad

La clasificación del error en la
manifestación de la voluntad se basa en las especies de
error a las que se refiere el Art. 208° CC. que distinguiendo
el error-vicio del error que denomina error en la
declaración, considera cuatro tipos de error:

  • a) El error en la naturaleza del acto.-
    Es conocido como in negotio, se configura
    cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un
    acto jurídico distinto del que quieren celebrar y para
    el que han formado su voluntad interna.

  • b) El error en el objeto principal de la
    declaración
    .- También llamado error
    in ipso corpore rei o simplemente, error
    in corpore, se configura cuando la
    declaración del sujeto que celebra el acto
    jurídico no es coincidente con el objeto al que la
    dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto de un
    objeto distinto y cuya identidad confunde.

  • c) El error en la identificación de
    la persona
    .- Este error se configura cuando la
    declaración se dirige a persona distinta de la persona
    con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le
    quiere dirigir la declaración si se trata de un acto
    unilateral recepticio.

  • d) El error en la transmisión de la
    declaración
    .- Este tipo de error se configura
    cuando la manifestación de la voluntad es transmitida
    inexactamente por la persona encargada de hacerla. En este
    error no incurre el manifestante de la voluntad sino persona
    distinta.

  • El error esencial como causa de anulación
    del acto jurídico

El error esencial puede ser causa de anulación
del acto jurídico. Así lo establece el Art.
201° CC., agregando el factor de la conocibilidad.
Según, Fernando Vidal Ramírez "el error es causa
de anulación del acto jurídico cuando sea esencial
y conocible por la otra parte".
[16]

  • a) La conocibilidad del error.- Es el
    requisito exigido por el Art.201° CC., para que el error
    esencial pueda ser causa de anulación del acto
    jurídico, es un requisito concurrente, pues un error
    puede ser esencial pero no conocible, con lo que no
    habría lugar a la anulación. "Er Art. 201
    del CC. Lo atribuye a la otra parte, precisándola como
    requisito, pues no protege a la víctima de su propio
    error en cuanto ha incurrido en él sino en cuanto ese
    error haya podido ser advertido por la otra parte. Por ello,
    en el régimen adoptado por el Código Civil no
    basta la esenciabilidad del error sino que se requiere de la
    conocibilidad, que se refiere a la posibilidad abstracta de
    advertir el error ajeno".[17]

  • b) El perjuicio del errante.- Como ya
    hemos anunciado, la esenciabilidad del error y su
    conocibilidad requieren de un tercer requisito, que es
    el perjuicio que debe sufrir el errante. Así
    resulta del Art. 206° CC. "La parte que incurre en
    error no puede pedir la anulación del acto si, antes
    de haber sufrido un perjuicio, la otra parte ofreciere
    cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto
    que aquella quiso
    concluir".[18]

  • La anulación fundada en error no da lugar
    a indemnización

La imputación de conocibilidad del error no
implica una imputación a la mala fe de la otra parte, lo
que ha llevado al Código Civil a adoptar una norma como la
contenida en su Art.207°, según la cual "La
anulación del acto por error no da lugar a
indemnización entre las
partes".[19]

  • Irrenunciabilidad de la acción de
    anulación fundada en el error

La acción de anulación fundada en el error
es irrenunciable según el Art. 218° CC., que declara
nula la renuncia anticipada. "Se trata, pues, de la nulidad de
una renuncia a priori, pues de no serla sería
contradictoria con las disposiciones del mismo Código
Civil que legislan sobre la confirmación de los actos
jurídicos afectados por una caudal de
anulación".
[20]

  • La vía procesal

El código Civil no ha previsto la vía
procesal para el ejercicio de la acción de
anulación por causa de error y tampoco lo ha hecho de
manera explícita, el Código Procesal Civil, que
para otros casos, como el de la acción fraudatoria o
pauliana que es una acción de ineficacia. "La nulidad
constituye, desde el punto de vista de la eficacia de los actos,
la protección más radical de la que dispone el
ordenamiento jurídico. Lo que se consigue con ella es que
el acto no produzca sus efectos o que se eliminen los que haya
producido. Este es, por tanto el efecto que tendrá la
declaración de la nulidad de un acto procesal. Ahora bien,
consistiendo el proceso en un conjunto de actos sucesivos,
encaminados al enjuiciamiento, e preciso determinar las
consecuencias que producirá la nulidad de un acto en los
demás".[21]

"El principal efecto de la nulidad es privar al acto
de su eficacia jurídica; y, en consecuencia, se tiene el
acto como no realizado; consiguientemente, tampoco pueden tener
validez los actos posteriores que en él se funden, de
acuerdo con la máxima romana: qued nullum est nullum
producit effectum
".[22]

  • La prueba del error

Como el error debe ser probado por quien lo invoca, y
sólo puede hacerlo la parte que incurrió en
él, la prueba puede versar sobre los hechos externos
que lo hayan producido y los elementos que evidencien su
conocibilidad. De probarse en qué consiste el error y por
qué era conocible para la otra parte, conforme a las
pautas generales contenidas en el Art.203° del
CC.

  • Prescriptibilidad de la
    acción

La acción de anulación fundada en error es
prescriptible en el plazo de 2 años, conforme al
inciso 4 del Art.2001° del CC., computándose el plazo
desde el día en que el errante pudo ejercitarla, conforme
al Art.1993° del CC.

  • El error en el matrimonio

El Código Civil legisla sobre el matrimonio como
acto jurídico aunque sometiéndolo, por sus
peculiaridades, a un régimen especial y no a las normas
generales que rigen los actos jurídicos y que están
contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el
tratamiento del error dentro del régimen legal del
matrimonio. Según Fernando Vidal Ramírez: "Art.
277° CC., inciso 5 señala que: es anulable el
matrimonio… de quien lo contrae por error sobre la
identidad física del otro contrayente o por ignorar
algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable
la vida en común. Se reputan defectos sustanciales: la
vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la
enfermedad grave de carácter crónico, la condena
por delito doloso a más de dos años de pena
privativa de la libertad o el ocultamiento de la
esterilización o del divorcio. Como puede apreciarse, el
Código Civil, es este caso hace referencia a un error en
la identidad de la persona, pero a nuestro juicio, debe
entenderse como un error en las cualidades esenciales de la
persona".
[23]

  • El error en el acto testamentario

El acto testamentario también presenta
características peculiares que hacen que esté
sometido a normas especiales respecto de las contenidas en el
Libro II del CC., salvo los casos de remisión expresa a
las reglas generales, como en el caso de las modalidades (Art.
689° CC.), lo que no ocurre con el tratamiento del error. El
acto testamentario se caracteriza por ser unilateral y
recepticio, que requiere de la manifestación de voluntad
directa del testador (Art. 690° CC.) y que puede ser o no de
contenido patrimonial (Art. 686° CC.). Es, además, el
acto mortis causa por excelencia y otras
características, sin embargo, sólo vamos a
mencionar y poner en relevancia la de su provisionalidad,
pues el testador puede revocarlo cuantas veces quiera, ya que
sólo a su muerte se torna definitivo.

Según, Fernando Vidal Ramírez "De
acuerdo al Art. 809° del CC., también son anulables
las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de
hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el
testamento y es el único motivo que ha determinado al
testador a disponer. Como error esencial puede configurarse como
error-vicio y también como error en la
manifestación de la voluntad, incluido el error en el que
puede incurrir el notario al transcribir la declaración
testamentaria a su protocolo".[24]

  • EL DOLO

El dolo es también un factor perturbador
inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica
que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por
tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del
error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una
inducción al error, un engaño para provocar el
error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio
de perjudicar a otro: dolus est consillium alteri
nocendi.

Según, Fernando Vidal Ramírez "La
doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda
maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a
error, se trata de un error, pero constituido por el hecho de la
otra parte pues es un error provocado, un engaño: la
víctima del dolo no sólo se engaña, sino que
ha sido engañada. Dolo es el error provocado mediante
engaño y constituye una causa por si suficiente para la
anulación del acto jurídico, de modo que este es
impugnable aun los casos en que el error por sí solo no
afectase a la validez del negocio, ya que el error que no
provocaría la ineficacia del acto lo provoca entonces
porque ha tenido por causa el dolo, pues el dolo consiste en el
artificio utilizado para engañar a una persona provocando
en ella un error o aprovechando el error en que la misma se halla
a fin de inducirla a realizar un negocio
jurídico".
[25]

  • Características del dolo

El dolo como vicio de la voluntad reviste los siguientes
características:

  • a) Es intencional

  • b) Su empleo es un engaño para
    inducir a error

  • c) Es contrario a las reglas de la buena
    fe

  • Clasificación del dolo

La doctrina distingue varias clases de dolo, siendo la
distinción más importante la que lo clasifica en
dolo determinante o causante y en dolo incidente o incidental,
que es la utilizada por nuestro Código civil. En el
presente estudio vamos a considerar la distinción
entre:

  • a) El dolo bueno y el dolo malo.- El
    dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que
    el dolo malo viene a ser el dolo con animus
    nocendi,
    con intención de engañar y
    causar perjuicio, y por eso lo reprime la codificación
    civil.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Los
jurisconsultos romanos distinguieron entre el dolo malo,
dolus malus, consistente en maquinaciones, artificios,
astucias o engaños encaminados a perjudicar a la
víctima, y, el dolo bueno, dolus bonus, empleado
en la defensa de un interés legítimo,
principalmente contra un ladrón o un enemigo. El primero
era considerado ilícito y, por ende, condenable; no
así el segundo que era permitido, o al menos
tolerado".[26]

Según, Manuel Arauz Castex y Jorge Juaquin
Llambias "El dolo malo corresponde al concepto corriente,
mientras que el dolo bueno comprende los casos de engaño
con fines moralmente honestos. Ejemplo: el médico que
engaña al enfermo sobre la gravedad de su estado, producto
de una enfermedad ya sea curable o
terminal".[27]

  • b) El dolo causante.- Es el
    engaño utilizado para la formación de la
    voluntad interna de un sujeto, el cual, de no
    habérsele provocado el error, no hubiera celebrado el
    acto jurídico. Es el factor determinante de la
    voluntad ajena. El dolus causam dans, o sea,
    aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la
    declaración de voluntad. Se le llama también
    dolo causal. Determinante o principal. La doctrina lo
    distingue como el nexo causal entre el engaño y la
    declaración de la víctima y, por tanto, el que
    se constituye en genuino vicio de la voluntad.

Según, Fernando Vidal Ramírez "El dolo
causante es el que conduce a la víctima a celebrar el acto
jurídico y, por ello, puede producir su anulación y
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.
La doctrina es unánime en cuanto que de existir,
necesariamente antes de la celebración del acto, pues el
dolo posterior no constituye vicio de la voluntad ni puede ser
causal de anulación del acto, el engaño tiene que
haber sido el engañado subjetivamente determinante, en
todo o en parte, para concluir el negocio o para concluirlo en
las condiciones en que lo hizo. La noción del dolo
causante está contenida en el primer párrafo del
Art. 210° del CC".
[28]

  • c) El dolo incidente.- El dolo incidente
    no es el engaño determinante de la voluntad y, por
    tanto, es el que no se constituye como causa eficiente de la
    celebración del acto jurídico, puesto que con o
    sin su mediación se hubiera de todas maneras
    celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener
    indebidas ventajas
    y es por eso que es un dolus
    incidens
    ,
    pues el engaño no es determinante
    de la manifestación de voluntad, "el autor del
    engaño sólo consigue condiciones que le
    favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el
    acto en condiciones más gravosas para
    ella".

El Art. 211° del CC., contiene una noción del
dolo incidente: "Si el engaño no es de tal naturaleza
que haya determinado la voluntad, el acto será
válido, aunque sin él se hubiera concluido en
condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe
responderá de la indemnización de daños y
perjuicios".
El dolo incidente no es, pues, causa de
anulación sino sólo de indemnización, como
lo precisa el ya acotado artículo.

  • Modalidades del dolo

Estas modalidades suponen la utilización del
dolo por vía de acción o por vía de
omisión
, que sea utilizado por una de las partes, o
por ambas y también que sea utilizado por un
tercero.

  • a) El dolo por acción.- Es
    también dolo positivo o acción dolosa, viene a
    ser un actuar que se trasunta en palabras o hechos, en una
    conducta en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o
    alterar las verdades.

El Código Civil considera el dolo por
acción en su artículo 212°: "La
omisión dolosa produce los mismos efectos que la
acción dolosa".

Según, Fernando Vidal Ramírez "Lo
estipulado en el Art. 212° del CC., le reconoce al dolo
positivo la misma eficacia que al dolo negativo o dolo por
omisión dolosa, lo que significa que ambos pueden dar
lugar a un dolo causante, o, de ser el caso, a un dolo
incidente".[29]

  • b) El dolo por omisión.- El dolo
    por omisión o dolo negativo u omisión dolosa
    está también previsto en el Art. 212° del
    CC., "La omisión dolosa produce los mismos efectos
    que la acción dolosa".
    La omisión de una
    circunstancia que por la ley, los usos del comercio o la
    naturaleza del negocio, había obligación de
    revelar a la otra parte, no cabe dudar acerca de que la
    voluntad del contratante puede ser determinada y captada por
    el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo
    conocimiento hubiera podido cambiar el pareces de la parte y
    hubiera podido hacerla desistir de la celebración del
    contrato.

  • c)  El dolo directo.- El dolo directo es
    el utilizado por uno de los celebrantes del acto
    jurídico, a los que jurídicamente se les exige
    actuar de buena fe a fin de no quebrar el principio romanista
    nemo dolus sus prodesse debet (a nadie debe
    resultar ventajoso su dolo). Esta modalidad de dolo fue la
    tradicionalmente considerada y legislada en nuestro
    Código Civil en el primer párrafo del Art.
    210°, que legisla sobre dolo causante, del Art. 211°,
    que legisla sobre dolo incidente, y está
    implícito en el Art. 212°, que legisla sobre la
    acción y la omisión. Del dolo directo se
    derivan a su vez:

  • El dolo del representante: Cuando es
    utilizado por quien viene ejerciendo la representación
    de una de las partes.

  • El dolo del incapaz: La situación que
    genera el dolo utilizado por un incapaz resulta distinta, el
    incapaz, si bien es parte en los actos jurídicos, no
    puede celebrarlos por sí mismo, salvo que se trate de
    actos cuya celebración le está permitida por la
    ley.

Según, Fernando Vidal Ramírez "La
solución que da el Código Civil ante el dolo del
incapaz tiene arraigo romanista, pues esta misma solución
viene impuesta desde el Derecho Romano y su presupuesto es que el
incapaz se haya hecho pasar por capaz. Por eso, como bien lo
señala León Barandiarán en lo que se refiere
a la norma vigente, el Art. 229° del CC., sirve al mismo
propósito, pues lo queda claro es que la actuación
del incapaz es para ocultar su
incapacidad".[30]

  • d)  El dolo recíproco.-
    También llamado dolo bilateral o dolo mutuo, se
    configura cuando las dos partes emplean el dolo. El Art.
    213° del CC., "Para que el dolo sea causa de
    anulación del acto, no debe haber sido empleado por
    las dos partes". El dolo se neutraliza cuando es
    recíproco.

  • e) El dolo indirecto.- el dolo
    indirecto, por contraposición al dolo directo, es el
    que proviene de un tercero, esto es, de un extraño al
    acto, que lo emplea con la misma finalidad con que lo
    podría haber empleado una de las partes para obtener
    una ventaja indebida. Por eso se llama también dolo
    de tercero. El Código Civil se ocupa del dolo
    indirecto o de tercero en el segundo párrafo del Art.
    210°. "Cuando el engaño sea empleado por un
    tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que
    obtuvo beneficio de él".

  • El dolo en los actos unilaterales

En los actos unilaterales la voluntad puede estar
también viciada de dolo, pero como hay una sola parte el
vicio deberá ser provocado necesariamente por un tercero,
es decir, que la actividad dolosa proviene de quien está
interesado en que el negocio llegue a tener realidad.

El Código Civil no ha previsto el dolo en los
actos jurídicos unilaterales. Sin embargo, nada obsta para
que pueda hacerse presente, sean actos recepticios o actos no
recepticios.

Partes: 1, 2

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