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Vicios de la Voluntad (página 2)



Partes: 1, 2

En los actos unilaterales recepticios el dolo se
presenta con mayor nitidez que en los no recepticios, por eso no
existe razón para distinguir entre el engaño
empleado por el recepcionario de la declaración y el que
es obra de un tercero, o sea de un extraño a la
relación jurídica. El recepcionario puede causar
dolo configurando mediante halagos, y lisonjas muy
distintas de los artificios y engaños, pero
que conducen a una misma finalidad la cual es de producir una
declaración de voluntad. Así por ejemplo, los
actos de captación de voluntad del testador practicados
por una persona para obtener un legado.

  • Los efectos del dolo

Los efectos del dolo resultan de su calificación
en todo causante, que puede conducir a la anulación del
acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede
conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios. En el
primer caso, la víctima del dolo tiene expedita la
acción de anulación y, en el segundo, la
correspondiente acción indemnizatoria.

  • La acción de anulación fundada en
    el dolo causante.-
    La acción de anulación
    fundada en el dolo causante es la que puede promoverse cuando
    el dolo "haya sido tal que sin él la otra parte no
    hubiera celebrado el acto".
    Como el dolo es
    manifestación de mala fe, que constituye un
    ilícito civil, a la acción anulatoria puede
    acumularse una acción indemnizatoria, conforme a las
    reglas del CPC.

  • La acción indemnizatoria fundada en el
    dolo incidente.-
    La acción indemnizatoria fundada
    en el dolo incidente es la que puede promoverse cuando "el
    engañado no es de tal naturaleza que haya determinado
    la voluntad"
    por lo que el acto es válido
    "aunque si él se hubiese concluido en condiciones
    distintas".
    La víctima de un dolo incidente
    sólo puede accionar para que se le indemnicen los
    daños y perjuicios, más no para que se declare
    la nulidad del acto jurídico.

  • Irrenunciabilidad de las acciones fundadas en
    dolo

Según el Art. 218° del CC., es también
nula la renuncia anticipada a las acciones fundadas en dolo. La
renuncia no puede ser anticipada, mas sí es posible a
posteriori, cuando la víctima del dolo tiene conocimiento
de él y, no obstante, se desiste de entablar la
acción resarcitoria de los daños y perjuicios. Como
se ha referido a ambas clases de dolo y ambas acciones el Art.
218°, respecto de las cuales prohíbe, najo
sanción de nulidad, su renuncia anticipada.

  • La vía procesal

El Código Civil, al igual que en el caso de la
acción fundada en el error, no ha señalado la
vía procesal, ni para la acción anulatoria ni para
la acción indemnizatoria, así como tampoco el
Código Procesal Civil.

Según Fernando Vidal Ramírez "Ante la
falta de norma expresa tanto en el Código Civil como en el
Código Procesal Civil, la vía que corresponde para
una y otra acción es la del proceso de conocimiento,
debiendo, en todo caso y de acuerdo a las circunstancias,
fijarlas, en definitiva, el órgano
jurisdiccional".
[31]

  • La prueba del dolo

El dolo como hemos visto, además de ser un vicio
de la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba
se aplica el principio general: onus probandi incumbit
actori (el que lo alega tiene que probarlo)
y a
él corresponde la carga de la prueba. Los medios
probatorios deben estar dirigidos a poner en evidencia la
acción u omisión dolosa y los daños y
perjuicios irrogados (causados).

  • Prescriptibilidad de las acciones

Las acciones que genera el dolo son prescriptibles y se
extinguen en el plazo de 2 años, tanto la anulatoria como
la indemnizatoria.

La prescripción de la acción de
anulación prevista ene l inciso 4 del Art. 2001° del
CC., que dispone que las acciones para la anulación de los
actos jurídicos prescriben en el plazo de 2 años,
que se computa desde el día en que pudo ejercitarse la
acción, conforme al Art. 1993° del CC.

  • El dolo en el matrimonio

El dolo no está previsto de manera expresa en las
causales que enumera el Art. 277° del CC., para la
anulación del matrimonio. Sin embargo, como hemos visto en
la explicación de las causales del error hemos puesto en
evidencia la posibilidad del dolo, el que se configuraría
en el inciso 5 del Art. 277° en lo referente al error en la
identidad física del otro contrayente, cuando se trate de
suplantación de persona o del ocultamiento de su verdadero
sexo.

  • El dolo en el acto testamentario

El Art. 809° del CC., considera también el
dolo como causa de anulabilidad del testamento. La anulabilidad
puede ser total o parcial, según el dolo haya determinado
la voluntad del testador en cuanto a todo el contenido del
testamento o sólo una de sus cláusulas o
disposiciones. Puede configurarse el dolo mediante la modalidad
de la captación de su voluntad, o sea, mediante halagos,
lisonjas, fingimientos e intrigas para inducirlo por quien siendo
heredero forzoso quiere ser mejorado, o por quien no
siéndolo quiere ser sustituido heredero voluntario, o por
quien, tampoco siéndolo quiere ser sustituido
legatario.

  • Concepción

La violencia, entendida como violencia física
también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza
irresistible, apabullante, incontenible, por la cual
físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en
realidad, se elimina su voluntades decir, es la
coacción física ejercida sobre un individuo para
realizar un acto jurídico.

Según, Alberto Hinostroza Minguez "Otra
causa que vicia la voluntad es el temor, que la ley lo considera
y contempla por el aspecto de la violencia (vis), que se
califica de moral (vis compulsiva), en
contraposición a la física (vis absoluta).
La violencia moral es la amenaza de un mal que infundiendo temor
en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar
cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado
por ella. Para que haya violencia moral, es necesario que la
amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando
el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una
persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no
constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a
conseguir ventajas injustas".[32]

  • Modalidades de la violencia

El Código Civil considera dos modalidades de
la violencia
: La que es empleada por una de las partes
y la que sea empleada por un tercero. Ambas son causales
de anulación.

  • Efectos de la violencia

El Art. 214° del CC., establece: "La violencia o la
intimidación son causas de anulación del acto
jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que
no intervenga en él".

Según, Fernando Vidal Ramírez "Conforme
al tratamiento que le dispensa el Código Civil de la
violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede
acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue
empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la
acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el
tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero,
contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la
parte de la anulación".[33]

  • Irrenunciabilidad de las acciones en la
    violencia

Según el Art. 218° del CC., al igual que en
el caso del error y del dolo, es nula la renuncia anticipada de
las acciones fundadas en la violencia.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Como la
violencia constituye un ilícito civil, la
prohibición está plenamente justificada, y la
interpretamos también en el sentido de que prohíbe
no sólo la renuncia anticipada a la acción
anulatoria sino también a la indemnizatoria. Sin embargo,
por el tratamiento que recibe la violencia en el Código
Civil, que sólo determina la anulabilidad del acto
jurídico. La acción es susceptible de renuncia
posterior mediante la
confirmación".[34]

  • La vía procesal

El Código Civil, como tampoco el Código
Procesal Civil, al igual que en el caso del error y del dolo, han
señalado la vía procesal para el trámite de
las acciones, tanto anulatoria así como indemnizatoria
fundadas en la violencia. Por ello, al igual que en los casos
anteriores, consideramos que la vía es la del proceso de
conocimiento y que corresponde al órgano jurisdiccional
fijarla en definitiva.

  • La prueba de la violencia

La violencia tiene que ser probada por quien la alegue
como causal de nulidad del acto: onus probandi incumbit
actori
. No hay restricción, por lo que el actor
podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo.
Si el actor acumula una acción indemnizatoria, debe
también probar el daño.

Según, Fernando Vidal Ramírez "la
prueba de la violencia es suficiente para la anulación del
acto y, como precisó León Barandiarán, en la
violencia física no hay nada que examinar, salvo el hecho
mismo de esa violencia. Sin embargo, el Art. 216° del CC.,
establece pautas para la calificación de la violencia,
remitiéndose a la edad, el sexo, a la condición de
la persona de la persona y a las demás circunstancias que
puedan influir sobre su gravedad, lo que se explica por la
equiparación con la intimidación, por lo que,
nuestra opinión, la norma es superflua en lo que
atañe a la violencia".[35]

  • Prescriptibilidad de las acciones

La acción de anulación fundada en la
violencia es prescriptible y se extingue en un plazo de 2
años, conforme a lo establecido por el inciso 4 del Art.
2001° del CC.

El mismo plazo rige para la acción indemnizatoria
que genera la violencia, tanto la que se dirija contra la parte
como contra esta y el tercero, si actuaron en connivencia
(complicidad), o sólo contra el tercero si la parte fue
ajena al empleo de la violencia, pues se trata de una
imputación de responsabilidad extracontractual.

  • La violencia en el matrimonio

El Código Civil en el inciso 3 del Art. 277°
prescribe que es anulable el matrimonio realizado por el raptor
con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con
retención violenta.

  • La violencia en el acto
    testamentario

En el Art. 809° del CC., también ha previsto
a la violencia como causal de anulación del acto
testamentario, sin que haya lugar a la duda pues, además,
menciona a la intimidación , al dolo y al error. Sin
embargo, se cree que obtener una declaración testamentaria
por medio de la violencia es poco menos que imposible por las
formalidades que debe revestir el acto testamentario.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Si se
trata de testamento en escritura pública es imposible por
las formalidades que se prescribe el Art. 696° del CC. Si se
trata de testamento cerrado es sumamente difícil, casi
imposible, que se extienda con violencia, por la dimensión
del documento y las formalidades posteriores prescritas por el
Art. 699° del CC. Y, si se trata de testamento
ológrafo, que tiene que ser extendido de puño y
letra del testador, es también sumamente difícil
por la dimensión del documento. Además, porque el
testador puede, libremente y en cualquier momento, revocar sus
disposiciones testamentarias, careciendo de valor toda
declaración que haga en contrario, como lo
preceptúa el Art. 798° del
CC."
[36]

  • LA INTIMIDACIÓN

  • Concepción

La intimidación consiste en infundir temor en un
sujeto para obtener por ese medio una manifestación de
voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante
la amenaza que le infunde el temor y, por eso, constituye un
genuino vicio de la voluntad.

Según, Aníbal Torres Vásquez "la
intimidación es el acto ilícito realizado por un
sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo
sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto
jurídico que no desea o que lo desea en otros
términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es
constreñida a concluir un acto jurídico en las
condiciones que le señalan, no tiene la libertad de
decisión que debe acompañar al perfeccionamiento
del acto jurídico
".[37]

  • La noción legal

La intimidación por ser un fenómeno
subjetivo que se produce al interior de cada sujeto y frente al
cual no todos pueden reaccionar de la misma manera, la
codificación civil ha adoptado una noción con
caracteres de definición, de lo que no ha sido ajena
nuestra codificación civil.

El Art. 215° del CC. "Hay intimidación
cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal
inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de
otra personas o bienes, corresponderá al juez decidir
sobre la anulación, según las
circunstancias".

Se establece que la violencia o la intimidación
son causas de anulación del acto jurídico aunque
hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en
él. La doctrina entiende por intimidación a la
amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de
atemorizarla y obtener así una declaración de
voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e
inminente; de lo que se infiere que la voluntad del
interviniente sí existe, pero se encuentra viciada por
haber tenido como objetivo no la celebración del acto
jurídico, sino el librarse de un no
querido.

  • Elementos de la
    intimidación

Para configurarse la intimidación se requiere de
los siguientes elementos:

  • La amenaza: La intimidación debe ser
    consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a
    obtener una manifestación de voluntad en un
    determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza.
    Si no existe amenaza no se configura la intimidación.
    Así, por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie
    amenaza de alguien, si celebra el acto jurídico no
    podrá alegar que su voluntad estaba viciada.

  • El mal: El mal en que consiste la amenaza
    debe ser tal que, coloque al amenazado en situación de
    violencia, tiene que ser considerable y grave.

Según, Fernando Vidal Ramírez "tiene
que ser un timor mayoris malignitatis, es decir, que
comparado con la declaración que se quiere arrancar
implique mayor mal para la víctima, la cual, como es
natural escoge el mal menor, o sea, la manifestación de
voluntad que se le quiere arrancar. La doctrina y la
legislación han dado diversas calificaciones al mal que se
constituye en elemento de la intimidación. Nosotros vamos
a tomar la inminente y grave, que el código de 1936
adoptó en el código Argentino y que el
código vigente lo mantiene el artículo
217°".[38]

  • El temor: El mal que conlleva a la amenaza
    debe producir temor, es decir como una conmoción del
    espíritu ante la presencia de un mal y al que con
    dificultad se puede resistir.

Según, Fernando Vidal Ramírez
"Según El art. 215° del CC., se refiere al "fundado
temor", que considera subjetivamente. Aún en la
hipótesis de que no existiera precepto para calificar la
intimidación, como el Art. 216° del CC., esta
tendría que hacerse en función de la persona que la
sufre, ya que la reacción frente a la intimidación
depende de la estructura psíquica de cada sujeto y de su
valoración de las personas y las cosas, pues la amenaza no
sólo puede estar dirigida a él y a sus bienes sino
también a las personas, o a los bienes de éstas,
con las cuales guarda especiales relaciones de
afecto".[39]

  • El criterio para calificar la
    intimidación

El Art. 216° del CC., señala: "Para
calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a
la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las
demás circunstancias que puedan influir sobre su
gravedad".
Es pues la reiteración del criterio
subjetivo para la calificación de la intimidación,
ya que al referirse a los factores y circunstancias que han de
tenerse en cuenta para apreciarla ha tomado consideración
factores adecuados, toda vez que para apreciar la
intimidación no hay que situarse ni ante un héroe
ni ante un pusilánime, sino ante un ser humano.

  • Intimidación proveniente de
    tercero

La intimidación puede de una de la partes o de un
tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato
y le señala los mismos efectos: la anulabilidad del acto.
La solución viene desde el Derecho romano.

El Art. 214° del CC., señala "La violencia
o la intimidación son causas de anulación del acto
jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que
no intervenga en él".

Según, Aníbal Torres Vásquez "La
violencia y la intimidación tienen los mismos efectos
jurídicos, ambas son causales de anulación del acto
jurídico, porque ambas actúan como vicios de la
voluntad, al haber disminuido la voluntad el sujeto hasta
anularla (ausencia de la voluntad) o restringirla
considerablemente (voluntad viciada). Cuando el acto ha sido
arrancado por la violencia física falta la voluntad
interna y la voluntad de declaración, por consiguiente
teóricamente el acto sería no anulable sino nulo,
pero por razones prácticas el legislador no ha querido
reflejar las diferencias entre violencia física y
violencia moral (intimidación) en el terreno de sus
consecuencias".[40]

  • Efectos de la intimidación

La intimidación acarrea la anulabilidad del acto
jurídico, constituyéndose en una genuina causal
anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La
acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y,
si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación
y en caso de provenir de un tercero, sólo contra
éste, salvo que hubiera actuado en connivencia
(complicidad) con la otra parte.

  • Amenaza de ejercer un derecho y temor
    reverencial

Art. 217° del CC. "La amenaza del ejercicio
regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el
acto".

Según, Aníbal Torres Vásquez
"La amenaza del ejercicio regular de un derecho no es causal
de anulación del acto jurídico. La amenaza de
ejercer un derecho no es injusta ni ilegítima y como tal
no vicia la voluntad, como el caso del acreedor que amenaza a su
deudor con embargarle sus bienes si no le cancela lo que le
está adeudado".[41]

  • Irrenunciabilidad de las acciones fundadas en la
    intimidación

Al igual que las acciones derivadas del error, del dolo
y de la violencia física, las acciones fundadas en la
intimidación son irrenunciables, tanto la anulatoria como
la indemnizatoria, pues el Art. 218° del CC.,
preceptúa que es nula la renuncia anticipada de la
acción que se funde en intimidación.

La norma, como en los casos anteriores, se explica y se
justifica en el ilícito civil, y aún penal, que
constituye la intimidación. La renuncia posterior es
posible por su imbricación (superposición) con la
figura de la confirmación.

Según, Aníbal Torres Vásquez "La
renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se
funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o
intimidación) adolece de nulidad absoluta. Si es posible
la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto está bajo
los efectos de tales vicios".[42]

  • La vía procesal

En el Código Civil, como también el
Código Procesal Civil, han determinado la vía
procesal para el trámite de las acciones fundadas en la
intimidación, por lo que, como en los casos anteriores
consideramos que corresponde tramitarlas como proceso de
conocimientos, correspondiendo al órgano jurisdiccional
fijar en definitiva la vía procesal.

  • La prueba de la
    intimidación

La prueba de la intimidación corresponde a quien
la alegue: onus probandi incumbit actori. Probar
la intimidación es establecer un hecho
jurídico.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Para la
prueba de la intimidación, orientada a producir certeza en
el órgano jurisdiccional, están autorizados todos
los medios de prueba y, si bien, de manera explícita el
Código Civil no ha establecido presunciones para facilitar
la prueba, consideramos que ellas existen, así como
también un principio de distribución de la carga de
la prueba".[43]

  • Prescriptibilidad de las acciones

Las acciones fundadas en la intimidación, tanto
la anulatoria como la indemnizatoria, son prescriptibles,
conforme al inciso 4 del Art. 2001° del CC., que las haces
prescribir en un plazo de 2 años.

El plazo se computa desde el día en que pudieron
ser ejercitadas tanto la acción anulatoria como la
acción indemnizatoria, conforme al Art. 1993° del CC.
"La prescripción comienza a correr desde el día en
que puede ejercitarse la acción y continúa contra
los sucesores del titular del derecho".

  • La intimidación en el
    matrimonio

El Art. 277° inciso 6 del CC., preceptúa que:
"Es anulable el matrimonio: de quien lo contrae bajo amenaza
de un mal grave o inminente, capaz de producir en el amenazado un
estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El
juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenza
hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción
corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser
interpuesta después dentro de un plazo de 2 años de
celebrado. El simple temor reverencial no anula el
matrimonio".

  • La intimidación en el acto
    testamentario.

La intimidación en el acto testamentario
está prevista en el Art. 809° del CC. "Es anulable el
testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el
dolo. También son anulables las disposiciones
testamentarias debidas a error esencial de hecho de derecho del
testador, cuando el error aparece en el testamento y es el
único motivo que ha determinado al testador a disponer",
siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto al referirnos a la
intimidación por parte de tercero y sobre la
intimidación en los actos unilaterales.

Conclusiones

Del presente trabajo de investigación se
concluye:

  • Que, el acto jurídico puede ser anulado por
    existir error en él, lo que constituye un factor
    perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo
    de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a
    la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado
    error-vicio, o ya en lo que se refiere a la
    exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso
    se configura el denominado error en la declaración,
    que el Código Civil legisla claramente diferenciados
    en sus artículos, pero bajo el título
    común de Vicios de la Voluntad. Sin embargo la
    anulabilidad fundada en el error no da lugar a
    indemnización.

  • Por otro lado, el dolo es también un factor
    perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad
    jurídica que afecta a la función cognoscitiva
    del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna.
    Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo,
    el dolo es una inducción al error, un engaño
    para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala
    fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos
    del dolo resultan de su calificación en todo causante,
    que puede conducir a la anulación del acto
    jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede
    conducir al resarcimiento de los daños y
    perjuicios.

  • La violencia, entendida como violencia física
    también llamada violencia absoluta, consiste en una
    fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual
    físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en
    realidad, se elimina su voluntades decir, es la
    coacción física ejercida sobre un individuo
    para realizar un acto jurídico.
    De la violencia se
    deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse
    una acción indemnizatoria. Si la violencia fue
    empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la
    acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen
    contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por
    el tercero, contra este se dirige la acción
    indemnizatoria y contra la parte de la
    anulación.

  • Concluimos también que, la
    intimidación es el acto ilícito realizado por
    un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de
    hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a
    realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea
    en otros términos y condiciones. La persona que bajo
    amenazas es constreñida a concluir un acto
    jurídico en las condiciones que le señalan, no
    tiene la libertad de decisión que debe
    acompañar al perfeccionamiento del acto
    jurídico. La intimidación acarrea la
    anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose
    en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art.
    214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse
    contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el
    autor de la intimidación y en caso de provenir de un
    tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera
    actuado en connivencia (complicidad) con la otra
    parte.

Bibliografía

  • HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil
    II: Nulidad de los Actos Procesales. Edit. Gaceta
    Jurídica. Lima, 2012.

  • PIETROBON, Vittorino: El error en la doctrina del
    negocio jurídico. Traducción y notas de Mariano
    Alonso Pérez. Edi.l Revista de Derecho Privado.
    Madrid, 1971.

  • TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto
    Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A.
    Lima, 2001

  • VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico:
    Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica.
    Lima – Perú, 2007.

  • Código Civil Peruano.

LINKOGRAFÍA:

  • https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2013/114262/TFG_amarcelomorales.pdf

  • http://app.vlex.com/#vid/337966

 

 

Autor:

Mártires Laiza
Maximiliano

[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. pág. 155, Lima – Perú
2007.

[2] Pietrobon, Vittorino: El error en la
doctrina del negocio jurídico. Traducción y notas
de Mariano Alonso Pérez Editorial Revista de Derecho
Privado. Pág. 473. Madrid, 1971.

[3] Código Civil Peruano. Art.
202°

[4] Código Civil Peruano. Art.
202°

[5] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. pág. 162, Lima, 2007

[6] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág.
163, Lima – Perú, 2007.

[7] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág.
163, Lima – Perú, 2007.

[8] Código Civil Peruano. Art.
204°.

[9] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. pág.
166, Lima – Perú, 2007.

[10] Código Civil Peruano. Art.
205°.

[11] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. pág. 169, Lima, 2007

[12] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. pág. 170, Lima, 2007

[13] Código Civil Peruano. Art.
202° inciso 3.

[14] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. pág. 173, Lima, 2007

[15] Código Civil Peruano. Art.
208°.

[16] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 182, Lima, 2007

[17] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 183, Lima, 2007.

[18] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 186, Lima, 2007.

[19] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 187, Lima, 2007.

[20] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 189, Lima, 2007.

[21] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho
Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág.
134.

[22] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho
Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág.
135.

[23] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 191. Lima, 2007.

[24] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 193. Lima, 2007.

[25] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 195. Lima, 2007.

[26] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 199. Lima, 2007.

[27] ARAUZ CASTEX, Manuel y LLAMBIAS, Jorge
Joaquín. Derecho Civil Parte General. Ed. Perrot. Buenos
Aires, 1995.

[28] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 201. Lima, 2007.

[29] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 204. Lima, 2007.

[30] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 207. Lima, 2007.

[31] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 213. Lima, 2007.

[32] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho
Procesal Civil II: Nulidad de los Actos Procesales. Pág.
38

[33] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 218. Lima, 2007

[34] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 218. Lima, 2007

[35] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 219. Lima, 2007

[36] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 220. Lima, 2007

[37] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A.
Pág. 651. Lima, 2001

[38] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 230. Lima, 2007

[39] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 231. Lima, 2007

[40] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A.
Pág. 651. Lima, 2001

[41] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A.
Pág. 655. Lima, 2001

[42] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A.
Pág. 656. Lima, 2001

[43] VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto
Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta
Jurídica. Pág. 235. Lima, 2007

Partes: 1, 2
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